Unidad 5. Las relaciones laborales colectivas. Pág. 33 1) Un sindicato obtiene, a nivel estatal, el 9% de los representantes de los trabajadores. No obstante, en el sector de educación, obtiene el 11%. Indica su nivel de representatividad, y qué facultades no podrá ejercer. El sindicato que ha obtenido a nivel estatal el 9% de los representantes de los trabajadores no tendrá representatividad a nivel estatal y no podrá ejercer ninguna facultad. Sin embargo, en el sector de educación al obtener el 11 % tienen representación a nivel estatal en el sector de la educación y podrán ejercer las siguientes facultades: Promover la negociación colectiva, en los términos previstos en el ET. Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación. Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo. Promover elecciones para representante de los trabajadores en las empresas y las Administraciones públicas. Cualquier otra función representativa que se establezca. Las recogidas en el art. 2.2 de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. 2) Indica el número mínimo de delegados sindicales que podrá tener la sección sindical de un sindicato, con presencia en el comité de empresa (empresa con 400 trabajadores), si ha obtenido el 11% de los votos. La sección sindical de el sindicato al haber obtenido al menos el 11% de los votos y contar con 400 trabajadores en la empresa podrá tener como mínimo 2 delegados sindicales. 7. Identifica los ámbitos territorial, funcional, personal y temporal del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (código del convenio: 99004615011982). Puedes localizarlo en www.noticias.jurídicas.com o en cualquier buscador. Ámbito territorial: Las normas de este Convenio Colectivo Nacional serán de aplicación en todo el territorio español. Ámbito funcional: Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio Colectivo todas las Empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, fincas rústicas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y en los establecimientos de acuicultura y zonas cve: BOE-A-2015-255BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 10 Lunes 12 de enero de 2015 Sec. III. Pág. 2572 marítimas protegidas con fines pesqueros, así como servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales Empresas. Se regirán también por este Convenio Colectivo las Empresas que, además, presten servicios de vigilancia y protección mediante la fabricación, distribución, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales. No estarán sujetas al presente Convenio Colectivo aquellas Empresas de Seguridad dedicadas exclusivamente a la fabricación, instalación y/o mantenimiento de dichos sistemas, pudiendo, no obstante, ejercitar su facultad de adhesión al presente convenio, siempre que no estuvieran afectadas por otros, en los términos que establece el Art. 92.1 del Estatuto de los Trabajadores. Ámbito personal: Se regirán por el presente Convenio Colectivo Nacional la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas comprendidas en el ámbito funcional expresado en el artículo 3. En cuanto a los altos cargos se estará a lo dispuesto en las disposiciones específicas, aplicables a estos casos. Ámbito temporal: El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de Enero de 2015, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y mantendrá su vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2015, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia. 9. Analiza si sería válido un convenio colectivo en el que no se hubiera designado una comisión paritaria. No sería válido según lo recogido en el artículo 85.3.e) ET, que impone su regulación como contenido mínimo del convenio colectivo estatutario. Éste habrá de incluir, bajo tacha de ilegalidad si no lo hace, la designación de una Comisión Paritaria de la representación de las partes negociadoras, que habrá de entender «de cuantas cuestiones le sean atribuidas».
Unidad 5. Las relaciones laborales colectivas. 12. Durante la vigencia de un convenio, el comité de empresa considera que no se defendieron adecuadamente los intereses de sus representados. Por ello, deciden convocar una huelga. ¿Es legal esa huelga? Es ilegal si se ha producido en contra de lo dispuesto en la ley o lo pactado en el convenio colectivo para la solución de conflictos. Además, esa huelga tiene como objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio o laudo arbitral. 13. Han cambiado significativamente las circunstancias que regían en el momento de negociar un convenio. Por ello, los representantes de los trabajadores deciden plantear un procedimiento de conflicto colectivo, a fin de modificar varias cláusulas del convenio afectadas por las nuevas circunstancias. Describe los pasos que hay que seguir. 1. Tramitación. Debe remitirse a la autoridad laboral un escrito de formalización del conflicto (debe contener: datos sobre los trabajadores y empresarios afectados por el conflicto; hechos que motivan el conflicto; peticiones formuladas; firma y fecha). La autoridad laboral remitirá una copia del escrito a la otra parte en el plazo de 24 horas y convocará a las partes para una reunión en el plazo de tres días. 2. Procedimiento de solución. En la reunión pueden plantearse diferentes procedimientos de solución: a) Avenencia de las partes (acuerdo) tras la actividad conciliadora o mediadora de la Administración. b) Sometimiento a un procedimiento arbitral (las partes designarán a uno o varios árbitros, quienes dictarán laudo para la solución en el plazo de 5 días). c) Si no existe acuerdo ni aceptan el procedimiento arbitral en los conflictos, por diferente interpretación de las normas, la Administración remitirá las actuaciones y un informe al juzgado o tribunal competente para que resuelva el conflicto. 15. Indica si es posible realizar un procedimiento de arbitraje para la solución extrajudicial de un conflicto colectivo, si una de las partes no está conforme con seguir dicho procedimiento. Es posible, pero la manera que se ha dicho anteriormente, la Administración remitirá las actuaciones y un informe al juzgado o tribunal competente para que resuelva el conflicto. 16. Tras ser dictado un laudo arbitral, una de las partes implicadas decide convocar una huelga sobre la materia resuelta en dicho laudo. ¿Sería legal la huelga? ¿En qué caso podrá ser recurrido el laudo arbitral? La huelga es ilegal puesto que tiene como objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio o laudo arbitral. Podría ser recurrido en el caso de que el empresario/a hubiera incumplido el convenio o hubieran cambiado radicalmente las circunstancias en las que se pactó el convenio. 17. Los trabajadores de una fábrica de productos lácteos con 400 asalariados (75 de ellos son técnicos y administrativos) deciden por acuerdo mayoritario promover elecciones de representantes de los trabajadores. Responde a las siguientes cuestiones. a) ¿Deben elegirse delegados de personal o miembros del comité de empresa? ¿Cuántos? Deben elegirse 13 miembros del comité de empresa. b) ¿Cuántos representantes corresponden a cada colegio electoral? 400→13 X= (75). (13/400)= 2,44 (técnicos) Colegio de especialistas y no cualificados: 13 - 2,44 = 10,56 75→X Por tanto, corresponden 2 representantes del colegio de técnicos y administrativos, y 11 representantes al colegio de especialistas y no cualificados. c) Si los resultados obtenidos han sido los de la tabla final, determina los representantes que corresponderán a cada sindicato en ambos colegios electorales. Colegio de técnicos: Colegio de especialistas y no cualificados: 1) Cociente de reparto: 75/2 = 37,5 1) Cociente de reparto: 325/11 = 29,55 2) Sindicato A: 50/37,5 = 1,33→1 representante 2) Sindicato A: 100/ 29,55 = 3,38→3 representantes Sindicato B: 25/37,5 = 0,66 Sindicato B: 225/29,55 = 7,61→7 representantes 3) El segundo representante es para el sindicato A. 3) El representante que queda por designar corresponde al sindicato B.
Unidad 5. Las relaciones laborales colectivas. SINDICATOS A B
COLEGIOS DE TÉCNICOS VOTOS % 50 100 25 0
COLEGIO DE ESPECIALISTAS VOTOS % 100 27,28 225 72,72
d) El comité de empresa decide que sería bueno que la empresa contara con convenio colectivo propio. Describe el procedimiento que debe seguir para negociar un convenio. 1) Los representantes de los trabajadores deben comunicar la declaración de huelga al empresario y a la autoridad laboral, por escrito y con 5 días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de inicio. 2) Se debe constituir un comité de huelga, compuesto por un máximo de 12 trabajadores, que deberá participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto. 3) Al no tratarse de huelga en servicio esencial, la autoridad gubernativa no deberá fijar servicios mínimos de obligado cumplimento. Las implicadas sí pueden pactar servicios mínimos. e) A la empresa le es aplicable el Convenio colectivo estatal del sector de las industrias lácteas y sus derivados. Indica si ante problemas de aplicación e interpretación del acuerdo pueden acudir directamente al proceso de conflicto colectivo. Disposición adicional tercera. Comisión mixta paritaria de interpretación. Para la solución de cuantas dudas y conflictos puedan surgir en la interpretación y cumplimiento del presente convenio, así como para lo demás que le atribuye el mismo, se crea una comisión mixta paritaria integrada por doce miembros (seis de FENIL, tres de UGT y tres de CC.OO.). Cada representación podrá acudir a las sesiones con asesores que tendrán voz pero no voto. La comisión se reunirá una vez al trimestre en el caso de que existan asuntos concretos a tratar, que deberán ser comunicados por una parte a la otra con quince días de antelación como mínimo. La propia comisión regulará sus normas de actuación y forma de tomar los acuerdos, que serán tomados por consenso entre los firmantes del convenio. Las cuestiones de interpretación en el seno de la comisión paritaria en desacuerdo o conflicto, podrán ser sometidas a los procedimientos de solución autónoma de los conflictos previstos en V Acuerdo Interconfederal, siempre con carácter voluntario. Será preceptivo acudir a la comisión paritaria como trámite previo al ejercicio de acciones judiciales cuando la cuestión verse sobre interpretación del presente convenio. Disposición adicional décima. Solución de conflictos. En relación con los procedimientos de solución autónoma de los conflictos previstos en V Acuerdo Interconfederal que surjan con respecto a los plazos de negociación u otras cuestiones de interpretación y aplicación de las normas legales o pactadas, las partes consideran que la sumisión al arbitraje debe tener siempre carácter voluntario para las partes directamente afectadas por el conflicto. Disposición transitoria primera. En el anexo II de este convenio se fija el cuadro de correspondencias entre los grupos y categorías existentes durante la vigencia del anterior convenio y las que se establecen en el presente. Para dilucidar cualquier conflicto que pueda surgir entre empresas y trabajadores acerca de las adaptaciones a que se refieren los párrafos anteriores, se establece que previo al ejercicio de cualquier acción judicial será preciso someter la cuestión a la comisión paritaria, prevista en la disposición adicional tercera para que esta emita su dictamen que será obligatorio para las partes, en el caso de que sea unánime. f) Indica dónde se regulan aspectos básicos de las condiciones de trabajo y condiciones económicas salariales y no salariales. Los aspectos básicos de las condiciones de trabajo y condiciones económicas salariales y no salariales se regulan en el Convenio colectivo estatal sector de las industrias lácteas y sus derivados, concretamente, en los siguientes artículos: artículo 11. Organización del trabajo, artículo 11. Organización del trabajo y en el CAPÍTULO V. Condiciones económicas y sociales.