Fojas Cero N° 220 Octubre 2011

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ISSN 0327-8824

Nº 44 (B)

En este número:

Año 20 Nº 220 • Octubre 2011 Directora

FRANQUEO PAGADO

Privacidad en crisis (2º parte) • Infojus on line • Ley 26.702 • Dialoguitos en el Foro

Dra. Silvia B. Dopazo Producción Gráfica

Mariana Farías Dopazo Composición y armado

Hernán Farías Dopazo Editor

Jorge Alberto Bisbini Impreso en: Gráfica Alma, Pueyrredón 2130, San Martín, Telfax: 4713-4398.

FOJAS CERO es una pu­­­ blica­ción de Silvia B. Dopazo. Roma 1429 B1650KJG San Martín, Argentina. Tel./Fax 4753-4698, info@fojas0.com, www.fojas0.com DNDA Nº 070.636

Honorarios: tasa activa

Vaya la diferencia… La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decretó la inconstitucionalidad del art. 61 de la Ley 21.839 que establece la tasa pasiva para liquidar los honorarios de los abogados y ordenó aplicar la tasa activa por considerar que con la aplicación de la tasa pasiva se violaba el derecho de propiedad. En los autos “Diment, José Edgardo c/Silberman Norberto Reinaldo y Otros s/simulación” la Sala H integrada por Claudio Kiper, Jorge Mayo y Liliana Abreut de Begher consideró que en el caso la significativa desproporción que resultaba de aplicar una y otra tasa de interés, convertía al hecho en una violación del derecho de propiedad. Derecho de igualdad La causa llegó a análisis por el planteo de inconstitucionalidad que hizo el letrado, rechazado en primera instancia. El abogado consideró que “la decisión adoptada por el juez de grado no ha contemplado adecuadamente la afectación que tal pronunciamiento produce a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, avalando un trato discriminatorio en perjuicio de los abogados y sus honorarios sin justificación ni razonabilidad alguna.” Objetó el letrado que una ley arancelaria local altere el régimen del Código Civil al permitir que un crédito privilegiado (conforme art. 3900 del citado ordenamiento de fondo) posea

un tratamiento judicial más desfavorable que el crédito que no goza de tal prerrogativa, lo que interpreta como una alteración inaceptable de la jerarquía normativa pautada por el art. 31 de la Constitución Nacional. La Sala no consideró al fallar que se hubiera vulnerado el derecho de igualdad, en tanto “El art. 61 de la ley 21.839 que establece la tasa pasiva para los honorarios de los abogados no incurre en una discriminación repugnante de las garantías constitucionales puesto que resulta aplicable a todos los abogados por igual, sin distinción de género, sexo, origen étnico o cultural, religión, opinión política o gremial, posición social o económica, caracteres físicos, etc. De ello se sigue la ausencia de agravio constitucional, al menos, desde la perspectiva del acto discriminatorio que invoca el apelante.”. Derecho de propiedad Pero al considerar lo atinente al derecho de propiedad su óptica cambió y consideró que la excesiva diferencia

que resultaba de aplicar una u otra tasa a la liquidación sí la convertía en inconstitucional. Así lo dijo: “En su aplicación concreta, la ley puede devenir inconstitucional si, según el periodo que esté en juego en cada proceso, las tasas pasivas son tan bajas que manifiestamente dejan sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido”. En el caso, de acuerdo a las liquidaciones practicadas, surge que los intereses calculados a la tasa pasiva ascienden a la suma de $ 17.116,04, mientras que el cálculo realizado con la tasa activa representa la cantidad de $ 36.003,30. “Esto significa que una tasa representa menos de la mitad de la otra; o bien que la quita significa alrededor de un 50 % del crédito (perjuicio sufrido por el acreedor a raíz de la mora del deudor)” concluyó. “La reducción del 30 % es la que, en principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha estimado como pauta para establecer la confiscatoriedad o arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias que giren en ese orden son lo suficientemente significativas como para considerarlas, sin más lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de nuestra Carta Magna. Este criterio resulta aplicable tanto para una tasa de interés baja, como una que fuese excesivamente alta, en cuyo caso se afectaría el derecho de propiedad del deudor” argumentan los camaristas. (Continúa en página 2)

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Tirada de esta edición: 10.000 ejemplares

RREO ENTINO


Vaya la… (Viene de página 1)

En otro párrafo destacado del decisorio los Señores Jueces consideraron que “En su aplicación concreta, la ley puede devenir inconstitucional si, según el periodo que esté en juego en cada proceso, las tasas pasivas son tan bajas que manifiestamente dejan sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido”. Posición del Colegio Público Este fallo viene a abonar la posición del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que ha hecho el planteo formal en el fuero Contencioso Administrativo federal. Sostiene el Colegio que: “Respecto de la inconstitucionalidad de esta norma el Consejo Directivo del Colegio Público resolvió por unanimidad convocar

a todos los matriculados a sumarse a la acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 61 in fine de la ley 21.839 para proteger y resguardar la retribución de la labor profesional”. En esta presentación la entidad de abogados considera que “la tasa fijada oportunamente por el art. 61 hoy carece de validez siendo inconstitucional su aplicación, no sólo por el paso del tiempo y el cambio de las circunstancias económicas - financieras que se dieron en la época de su sanción (año 1995), lo cual la deja sin sustento fáctico, convirtiéndola en arbitraria, sino por la clara afectación a garantías constitucionales’. Para los abogados “la tasa pasiva fijada por la ley no cumple con la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, que consiste en reparar el retardo injustificado, sumado a que tampoco mantiene el capital de los honorarios pactados o regulados”, al tiempo que opinan “el artí-

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Infojus on line A través de www.infojus.gov.ar, es posible acceder a la base de datos INFOJUS y realizar búsquedas las 24 hs. del día, los 365 días del año, de manera totalmente gratuita. En la base de datos Infojus se puede consultar una amplia variedad de documentos jurídicos: 1-Todas las leyes nacionales, analizadas, ordenadas y actualizadas diariamente, incluidos los tratados internacionales ratificados por leyes nacionales. 2-Todos los decretos nacionales generales y vigentes desde 1975, ordenados y actualizados y todos los decretos reglamentarios de leyes vigentes. 3-Leyes provinciales ordenadas y actualizadas, provistas por sus propios organismos de origen.

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4-Una selección de sentencias de jurisprudencia del ámbito federal, nacional y provincial. 5-Artículos de doctrina de importantes autores e investigadores del Derecho. 6-Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación. 7- Normas del MERCOSUR y Resoluciones generales de la AFIP. Dossier Con la información de Infojus se elaboran compendios ordenados de leyes, jurisprudencia y doctrina sobre algunos temas que revisten especial interés jurídico. Estos compendios temáticos, que se renuevan mensualmente, son puestos a disposición del público para ser descargados del sitio web de manera totalmente gratuita. Títulos disponibles: Accidente de Tránsito Defensa del Consumidor Empleo no Registrado Escuchas Telefónicas Hábeas Data Mala Praxis Médica Régimen Penal de la Minoridad Usurpación de Inmueble

culo 61 in fine de la Ley 21.839 se vuelve insostenible, porque variaron sustancialmente, en forma diametralmente opuesta a su finalidad original, las situaciones y consideraciones de hecho y derecho tenidas en cuenta al momento de su sanción”. “Lo que la Institución busca, en esta acción, es resguardar y defender los derechos de los abogados a una retribución digna acorde con su profesión y a tal fin se requiere la aplicación de la tasa activa para aquellos honorarios, ya sean regulados o pactados, que no han sido pagados en tiempo y forma por sus deudores”. En la página web del Colegio Público están los modelos de escritos para adherirse a esta acción. NdeR: quienes quieran tener el fallo completo lo pueden solicitar a info@ fojas0.com poniendo en el Asunto: 220TasaActiva.

NOTILa chica G. La Unidad de Información Financiera pidió el embargo preventivo, decomiso, congelamiento de cuentas e inhibición general de los bienes registrados a nombre de Gabriela Karina Ayala, una de las imputadas en la causa de “la narcomodelo”. Gabriela apareció en los medios hace dos años cuando una filmación la mostró cenando con Gerardo Sofovich. En ese entonces, dijo llamarse Gabriela Vitale y los medios la apodaron la Chica G.

--“Despapelización”: los jueces ya pueden realizar pedidos de subastas por Internet. Se trata de un sistema impulsado por la Comisión Nacional de Gestión Judicial. Permite a los tribunales solicitar por la web fechas de remate y suspensión de esos actos en forma electrónica. Se suprime el “oficio papel”, acortando los tiempos procesales. Fue desarrollado por la Dirección de Sistemas del Máximo Tribunal y funciona desde la intranet del Poder Judicial. La capacitación, que ahora está dirigida a diez juzgados, finalizará el próximo 21 de octubre y se prevé la aplicación del sistema en todo el fuero en lo civil a partir de noviembre.


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Privacidad en crisis (2ª. Parte) Por la Dra. Débora Raquel Hambo* En los últimos tiempos la idea de la privacidad y el derecho de la prensa a informar se ha visto enfrentada en una disputa donde los resultados aun no se han evidenciado, pero ciertamente llevará a un cambio en los paradigmas existentes a nivel mundial. Tutela normativa de la privacidad El derecho al respeto a la vida privada o intimidad, al honor e incluso a la imagen propia son considerados ya como derechos humanos fundamentales establecidos por diversos instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (art. 12) “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o a su reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley con esas injerencias o ataques”, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (arts. 17 y 19) Su Art. 17 establece la misma disposición que el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y su art. 19 al hablar de libertad de expresión señala que el ejercicio de ese derecho entraña deberes y responsabilidades especiales por lo que podrá estar sujeto a ciertas restricciones fijadas por la ley y que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (arts. 11 y 13) el art. 11 se refiere a que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que por tanto no deberá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, familia, domicilio, correspondencia, ni deberá sufrir ataques ilegales a su honra o reputación, y establece también el derecho de la persona a ser protegida por la ley con esas injerencias o ataques. El art. 13 establece la libertad de pensamiento y expresión determinando que no deberá existir previa censura pero que el ejercicio de esos derechos estará sujeto a responsabilidades ulteriores, las que deberán estar expresamente fijadas por la ley y que deberán tender a asegurar entre otras cuestiones el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 en su art. 16 menciona que ningún

niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales a su honra o a su reputación y que el niño tiene derecho también a la protección de la ley con esas injerencias y ataques, y las convenciones internacionales mencionadas en el art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto alude al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada y familiar, el reconocimiento de su dignidad, etc. (art. V. De la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Bogota 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobadas por la Asamblea General de la O.N.U. el 10/12/48; Pacto de San Jose de Costa Rica, aprobada por ley 23.045), instrumentos todos firmados y ratificados por nuestro país. En efecto, el ejercicio del derecho de expresión, de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (Arts. 14 y 33 CN). En el leading case “CAMPILLAY C/ LA RAZON”, se busca proteger al individuo de las intromisiones injustificadas de la prensa en la vida de los ciudadanos comunes. Estos deben gozar de la máxima tutela, frente al poder mediático. Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio1. El accionar de los medios de comunicación enarbolan un concepto equivocado de la libertad de prensa profanando derechos que hacen a la dignidad del ser humano, confirmando la carencia de valores imperante en la mediatizada sociedad actual. Si lo miramos desde la ética, el mediador social o periodista tiene obligación básica: la honestidad intelectual, tanto en los comentarios como en los relatos. El

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relato debería ser reflejo de la honestidad intelectual, que se debe entender como el máximo intento de no intencionalidad por parte del periodista, en todas las fases del proceso de elaboración del texto. Los comentarios, deben reflejar esa honestidad intelectual, que se entiende como juego limpio (fair play) o respeto a la libertad de respuesta de los receptores. Entiendo que el lector tiene derecho a una información veraz, objetiva, que le permita reflexionar acerca de lo que se le informa, no siendo llevado “infantilmente” a la conclusión que el editor o programador del multimedio pretende. La jurisprudencia de los tribunales argentinos ha sido contundente en la necesidad de un equilibrio entre el derecho a la privacidad versus el derecho de informar, sin que se priorice uno por encima del otro, en clara coherencia con lo normado por la Constitución Nacional. El derecho a la privacidad e intimidad, fundado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, protege jurídicamente en relación directa con la libertad individual, un ámbito de autonomía personal, así como acciones, hechos y datos que, conforme a las formas de vida acogidas por la sociedad, están reservadas al individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por extraños implica peligro real o potencial para la misma intimidad2. La protección de la intimidad se volcó específicamente al Código Civil, en su artículo 1071 bis, agregado por la ley 21.173, en la siguiente forma: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”. Debe observarse en este, como en otros supuestos, que la norma legal contempla la violación del derecho (en el caso la intimidad personal) y el pago de una indemnización como daño. Por otro lado, analizando el concepto del derecho a la privacidad, encontramos también otra institución o elemento, la del “interés legítimo” para introducirse en la vida. Entonces, podemos preguntarnos si ¿el Derecho a la intimidad tiene carácter excluyente?, ¿el público tiene interés 1 Fallos 308-789; 310-508 2 CSJN, 11-12-84, E.D. 112-239 (Continúa en página 6)


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Privacidad en… (Viene de página 7)

legítimo en la vida privada de la persona, en informarse de la vida privada e íntima de los individuos? Esta vida íntima sólo puede ser conocida y divulgada en caso que involucre un interés social, afecte a la colectividad, o a otro individuo. Es decir cuando entra en relación directa con el conjunto social. Cuando está dentro de esta esfera de acción, recién se constituye como derecho, y éste último es una fuerza que se impone, pero para imponerse, necesita de la aceptación, lo que le da legitimidad; sin esta aceptación y reconocimiento, el derecho no es tal sino simple fuerza bruta, y no fuerza legítima y componedora de problemas socialmente aceptada y autorizada (derecho). Y frente a cualquier intromisión a la vida privada existe lo que se denomina “el Poder de exclusión”, que no es más que la capacidad y poder de la persona para repudiar, o refutar cualquier intromisión en su vida privada. El derecho a la privacidad tiene como elemento fundamental la “facultad y el poder de excluir” al resto de conocer y actuar en nuestro radio de acción privado. Se trata luego de “hacer algo prohibido a los demás”, y este algo prohibido es nuestra vida privada; aquella que no tiene nada que ver con la vida en sociedad, o al menos que de su desenvolvimiento no resulte ningún efecto social directo o distorsionador del colectivo. Este derecho de exclusión no ha nacido de la nada, es más bien producto de ciertos fenómenos sociales de colisión y confrontación. No olvidemos que en la antigüedad este derecho no era general sino exclusivo de unos cuantos. La existencia de la esclavitud prueba nuestra afirmación. Los esclavos, como objetos de producción y servicio no tenían derechos, y menos derecho de exclusión del resto. No tenían vida privada jurídicamente protegida. La privacidad, y su protección o tutela jurídica aparecen luego, con el confluir de varios derechos más, como el derecho a la libertad, a la igualdad, a la no discriminación, etc. Por ello el derecho a la exclusión, constituido ya históricamente es un fenó-

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meno tan trascendental, que se muestra como eje del derecho a la intimidad. Y se van construyendo, a la vez, dimensiones de la vida privada. Las dimensiones a las que me refiero son sólo los niveles, esferas, categorías, que agrupan, clasifican un determinado fenómeno, dato, conocimiento, etc., por ello cuando se habla de las dimensiones de la vida privada en el derecho a la intimidad, se está hablando de los marcos y perímetros de acción y operación de los derechos de la persona, de autonomía de esta, es decir, de conductas y acciones permitidas por el ordenamiento jurídico y por el Derecho en su conjunto. Las dimensiones no son más que el radio de acción y las posibilidades de acción y ejecución del ser humano. Ahora bien, puede decirse que lesionando tanto la privacidad o la intimidad de las personas de manera directa, se vulnera a su vez el honor de las mismas de una forma indirecta o mediata; cuanto menos en su aspecto subjetivo. Vale decir que a través de una conducta determinada puede verse afectada la intimidad de una persona. Como por ejemplo publicar la fotografía de un ser querido de una persona en un estado pésimo de salud, cercano a la muerte en una revista, importa ello a su vez una ofensa de carácter moral (lesión del honor subjetivo de la víctima). En la actualidad la prensa ha perdido seriedad y tiene una aproximación a la realidad más elemental. Este fenómeno es fundamental a la hora de juzgar cierto descrédito en que ha caído la prensa, en ocasiones no solo amarillista sino casi un cómplice de cuanto sucede, con su grado de vulgaridad en la materia. Hoy, la pretensión de mantener claramente una distinción entre medios serios y medios sensacionalistas parece bastante problemático..El grado de superficialidad dependerá de la pretendida seriedad que quiera transmitir el periódico, pero incluso medios con una gran trayectoria de credibilidad están incurriendo en el error de introducirse en el sensacionalismo. La Constitución de la UNESCO le reconoce a los medios, el papel de denuncia de las injusticias y la defensa de los derechos humanos, contribuyendo de esta manera al desarrollo social y a la convivencia humana. Pero además de todas las instancias se reconoce la importante responsabilidad social de ser un comunicador. De qué y cómo esté informada la opinión pública de un país, dependerá no solo su salud democrática sino también su grado de conocimiento y su actitud en términos sociales. Y los delitos contra el honor Toda esta intromisión en la vida privada de una persona afecta la moral y el honor. Las personas jurídicas poseen lo que se denominaría “reputación” que sin problema alguno se protege de toda difamación de injurias que de algún modo u otro pudieran repercutir negativamente. Sin embargo, el

grado de protección sería algo menor que en el caso de las personas físicas. Los atentados más graves contra el honor personal se encuentran contemplados en el Código Penal, en la tipificación de los delitos de injurias y calumnias para los cuales nuestro ordenamiento reserva la protección penal. En un expediente donde se querelló penalmente a un multimedio, este argumentó en su defensa que “…las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos de ningún delito contra el honor, porque solo es autor de injurias quien deshonre o desacredite “a otro” y esta expresión no puede entenderse sino referida a una persona de existencia física, pues es la interpretación gramatical de otras figuras, por ejemplo, el Art. 79, que refiere al homicidio”. Como letrada de la querella, y frente a la defensa de los apoderados del multimedio con un planteo de falta de legitimación activa, expresé que: “Los apoderados, son quienes desempeñan tareas de menor envergadura, dentro de la importancia y trascendencia propia de la actividad, pero no por ello, es menor su responsabilidad, pues estos, en su quehacer, no se limitan, al objeto del mandato, sino que a veces van mas allá de transmitir las ideas directrices y las tomas de decisiones de los “dueños” de estos multimedios. En algunos supuestos, como el de marras, frente a la vorágine del medio, son ellos mismos los encargados de la “toma” de decisiones, pues la realidad y su eficiencia, se mide en saber resolver situaciones por si mismos, sin tener que consultar, constantemente, cada una de las decisiones al Presidente del Directorio, quien suele ser un hombre interesado en el rédito de su negocio. De allí que, las tomas de decisiones que exceden, como en el caso de autos, la gestión propia del mandato, le sirve de achaque a titulo personal, dentro de un contexto de responsabilidad compleja, propia de los multimedios”. A su vez, sostuve que “Los medios contemporáneos de televisión son propiedad de grandes empresas, muchas veces no solo de televisión, sino también de radios, los cuales se rigen por las reglas del mercado económico. La competencia entre poderosas empresas comerciales que pone en conflicto su necesidad de producir ganancias, de incrementar la audiencia de sus programas, para hacer más rentable al “negocio”, lleva abusos. En su lucha desesperada por sobresalir, y por informar antes que otro, por ser dueños de “primicias”, se producen abusos, que dañan gravemente la imagen de las personas y las estigmatizan cruelmente, muchas de las cuales los llevan a que su proyección los haga responsables penalmente por las lesiones al honor de los particulares. Esa responsabilidad, incumbe a quienes manejan dichos medios, y ocupan cargos de poder, como los que revisten los “querellados-excepcionante”, pese a que “pretenden ser una organización


corporativa al mejor estilo del fascismo mussolianiano…” Agregué que: “Además de la lógica propia de los medios, también entran a jugar un rol determinante los conceptos propios de las corporaciones, las cuales se han convertido en la real unidad económica de nuestro tiempo y en un poder paralelo al Estado- Nación. En ese contexto corporativo, si bien, a veces, existen líneas internas que pueden disentir con los criterios sensacionalistas utilizados, en la cadena de mando, es el “dueño o sus apoderados” el que decide absolutamente todo lo que ha de difundirse. Rige una especie de “autocensura”, donde los apoderados, redactores, editores, jefes de secciones, periodistas, etc., disuadidos por la consecuencia laboral que tendría sostener una postura contraria a la de sus “patrones” o accionistas de la empresa periodística, acatan sus órdenes, siendo penalmente responsables por las consecuencias de las mismas en el carácter que les compete.”3 El multimedio interpone la nulidad del auto que ordena la audiencia fijada en los términos del articulo 424 del Código Procesal Penal, siendo contestado por esta letrada como que el planteo nulidicente no era el medio idóneo, toda vez que “el incidente de nulidad no es idóneo para la impugnación de resoluciones judiciales”, así como tampoco es la vía idónea la excepción de falta de acción para analizar la

falta de conducta delictiva, lo cual fue así resuelto por el Juez de Primera Instancia y confirmado por la Sala IV de la Cámara del Crimen, la cual resolvió que: “…la excepción de falta de acción no es la vía idónea para analizar la falta de conducta delictiva. Solo resultaría procedente si ella fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor, máxime si la defensa para sustentar su pretensión , debe realizar una valoración de los hechos, lo cual es ajeno al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculado con las cuestiones de fondo…”4 El propio Dr. Zaffaroni refirió al respecto: “Con la globalización no suelen ser los empresarios quienes manejan los canales de televisión, sino los apoderados y administradores de esos conglomerados, quienes, no solo toman las decisiones, y deciden su ejecución, sino que son tecnócratas que intentan obtener el mayor provecho – raiting – al menor tiempo posible, no meditando el alcance de sus decisiones, ni las consecuencias de las mismas, pues solo intentan evitar que sus inversores busquen otra tecnócrata mas eficaz”5 Los poderosos multimedios no siempre acatan las resoluciones judiciales, porque por más que se les aplique astreintes ante el “incumplimiento de una manda judicial” esta es “muy barata” en comparación con el resultado de la venta de ejemplares que se ve duplicado ante una promocionada

noticia, que vulnere la privacidad, el honor o injurie a otro, la cual es muy jugosa para ser desperdiciada. La humillación de quien ha sido públicamente injuriado o calumniado, la tensión o violencia que experimenta quien ha sido víctima de un ataque a su vida privada, se traduce en estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso y que cada uno siente y experimenta a su modo, son materia de protección del derecho. Como profesional del derecho, sigo en la lucha tribunalicia sin respiro, porque entiendo que es posible conseguir que aun en el contexto mundial en el que vivimos, la intimidad y el honor de quienes acuden a mi estudio, sean respetados, aunque en el camino tenga que lidiar contra fallos increíbles, pero con la máxima convicción de que el derecho es una herramienta que evoluciona con el paso de los tiempos y de criterios minoritarios que marcan un nuevo rumbo por el cual vale la pena luchar, porque así SERÁ JUSTICIA. * Abogada 3 Ver Baigun, David: La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Depalma, Bs. As., 2000, pp5/8. 4 Sala IV, causa Nro. 289/08 “Cvitanich, Carlos s/ incidente de excepción de falta de acción”: int. 5 Conf. Zaffaroni “Buscando al enemigo: de Satan al derecho penal cool”, inédito, Bs.As., agosto de 2004.

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Más delitos a la justicia de la Ciudad

Ley 26702 Transferencia de Competencias penales y contravencionales de la Justicia Nacional a la justicia ordinaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTICULO 1º - Transfiérese la competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se detallan en el ANEXO que forma parte de la presente ley, con excepción de la materia federal, al Ministerio Público Fiscal y a los jueces competentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTICULO 2º - Asígnase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario. ARTICULO 3º - El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación

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obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTICULO 4º - La presente ley es complementaria de las leyes 25.752 y 26.357. ARTICULO 5º - Será autoridad de aplicación el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el que deberá disponer las medidas y suscribir los acuerdos y convenios complementarios que resulten necesarios para la implementación de la presente ley. ARTICULO 6º - La estimación y liquidación de los importes respectivos en los términos previstos por el artículo 8º de la ley 23.548, a fin de que la transferencia de competencias establecida en la presente ley sea realizada con la correspondiente reasignación de los recursos financieros (Artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional), será efectuada en forma conjunta entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y los ministerios de Hacienda y de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso habrá duplicación de gastos. ARTICULO 7º - Encomiéndase a la Comisión Bicameral “Ciudad de Buenos Aires”, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 15 de la ley 24.588, el seguimiento del cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 8º - La transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente ley, se perfeccionará con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Delitos que se transfieren a) Lesiones (artículos 89 al 94, Código Penal); b) Duelo (artículos 97 al 103, Código Penal); c) Abuso de armas (artículos 104 y 105, Código Penal); d) Violación de domicilio (Título V, Capítulo II, artículos 150 al 152, Código Penal);

e) Incendio y otros estragos (artículos 186 al 189, Código Penal); f) Tenencia, portación y provisión de armas de guerra de uso civil condicional, previstos en el artículo 189 bis, acápites 2 y 4, Código Penal, con excepción de los casos en que el delito aparezca cometido por un funcionario público federal o sea conexo con un delito federal; g) Impedimento u obstrucción de contacto, tipificado por ley 24.270; h) Penalización de Actos Discriminatorios, conforme lo dispuesto en la Ley 23.592; y i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las leyes 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local. La Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá en el supuesto del artículo 151 del Código Penal contemplado en el apartado d) precedente, siempre que el hecho lo cometiere un funcionario público o agente de la autoridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. SEGUNDO: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales: a) Atentado y resistencia contra la autoridad (artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243, Código Penal); b) Falsa denuncia de delitos cuya competencia se encuentre transferida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 245, Código Penal); c) Usurpación de autoridad, títulos u honores (artículos 246 incisos 1, 2 y 3, y 247, Código Penal); d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (artículos 248, 248 bis, 249, 250, 251, 252 1er. párrafo y 253, Código Penal); e) Violación de sellos y documentos (artículos 254 y 255, Código Penal); f) Cohecho y tráfico de influencias (artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259, Código Penal); g) Malversación de caudales públicos (artículos 260 al 264, Código Penal); h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (artículo 265, Código Penal); i) Exacciones ilegales (artículos 266 al 268, Código Penal); j) Enriquecimiento ilícito de funciona-


rios y empleados (artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3), Código Penal); k) Prevaricato (artículos 269 al 272, Código Penal); l) Denegación y retardo de justicia (artículos 273 y 274, Código Penal); m) Falso testimonio (artículos 275 y 276, Código Penal); y n) Evasión y quebrantamiento de pena (artículos 280, 281 y 281 bis, Código Penal). TERCERO: DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: a) Falsificación de sellos, timbres y marcas (artículos 288, 289 inciso 1, 290 y 291, Código Penal); y b) Falsificación de documentos (artículos 292 al 298, Código Penal). CUARTO: DELITOS VINCULADOS A MATERIA DE COMPETENCIA PUBLICA LOCAL: a) Delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual (artículos 143 al 144 quinto, Código Penal), siempre que fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) Delitos contra la libertad de trabajo y asociación (artículos 158 y 159, Código Penal);

c) Estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (artículo 172, Código Penal); d) Defraudación (artículo 174 inciso 5, Código Penal), siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e) Delito contra la seguridad del tránsito (artículo 193 bis, Código Penal); f) Desarmado de autos sin autorización, conforme lo prescripto en el artículo 13 de la ley 25.761; g) Profilaxis, en relación a los delitos tipificados por la ley 12.331; y h) Estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23.737 conforme la redacción de la ley 26.052 (artículos 5º incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14 y 29, ley 23.737 y suministro infiel e irregular de medicamentos, artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quáter, Código Penal. CLAUSULA TRANSITORIA: Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales.

NOTISi cambió domicilio y no lo registró, sonó. La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló en beneficio de un trabajador que había notificado la demanda en el domicilio social inscripto pese a que sabía que la sociedad no estaba más ahí. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había anulado todo el juicio laboral desde el inicio hasta la sentencia. Los jueces laborales habían juzgado nula la notificación de la demanda realizada en el domicilio social inscripto sobre la base de que el actor sabía que la sociedad no se domiciliaba más en ese lugar. Consideraron que ese conocimiento permitía apartarse de las normas de la Ley de Sociedades que tienen por válidas las notificaciones cursadas en la sede social inscripta en el registro societario y anularon todo el juicio. La Corte revocó el fallo siguiendo el dictamen del Procurador.

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De la biblioteca de Fojas Cero Civil derechos del paciente. Doctrina. Jurisprudencia. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas. 400 páginas. ISBN 978-987-3001-84-0. Rubinzal-Culzoni Editores.

“Recibimos con satisfacción la noticia, largamente esperada, acerca del dictado de la ley 26.529, relativa a los ‘derechos del paciente’. No podemos silenciar un homenaje al senador por la Provincia de Chubut, Marcelo Guinle, autor de la iniciativa y ‘fogonero’ del pro­yecto durante varios años, ante una indiferencia inexplicable. Nos agra­da que se la considere tal como corresponde, como ley con vigencia en toda la República. Se trata de tomar del contrato de ‘servicios médicos’ un aspecto muy relevante y olvidado por la doctrina tradicional: los derechos del paciente, antes oscurecidos frente a los ‘de­beres del paciente’ y a los ‘derechos del profesional

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médico’. La normativa legal nos reúne, como debe ser, a los médicos y a los abo­gados, que nunca debimos separamos y menos aún desconfiar de las propias iniciativas. Las diferencias pertenecen al pasado, y la ley 26.529, en su aplicación, será una excelente oportunidad para concretar el reencuentro. Con esta ley avizoramos la apertura de un nuevo ‘microsistema’, por el cual venimos bregando: el del ‘Derecho Médico’, imprescindible frente al silencio del Código Civil, la normativa algo caótica de las provincias y los avances de la cuestión. La normativa de la cual nos ocupamos, con el sistema de comentario artículo por artículo, agregando abundante bibliografía y jurisprudencia de nuestros tribunales ‑doctrina autoral y judicial, al fin‑, es de enorme relevancia y de una actualidad máxima. La ley viene a aclarar el panorama, a producir claridad en la mayoría de los temas, a utilidad de la tarea cumplida para abogados y médicos; deseamos que lo hecho sirva de punto de partida y que, de esta manera, vayamos humanizando, de la mano, Medicina y Derecho, bregando por el respeto a la autonomía de los enfermos, por la consideración de la privacidad y dignidad de esas personas, necesitadas de salud y, por qué no, por un saber médico‑científico puesto al día, de importancia óptima. Re­cordemos que el asunto tiene jerarquía constitucional y que compromete el orden público.” (Prólogo de los autores)

Comercial derecho de las sociedades comerciales. Tomo 1. Parte general. Negocio constitutivo. Personalidad. Extraterritorialidad. Estado de socio. Administración. Responsabilidad. Sociedades irregulares. Transformación, fusión y escisión. Nulidades. Contabilidad. Sociedades vinculadas. Resolución parcial. Disolución y liquidación. Tomo 2. Parte especial. Colectiva. En comandita simple. Capital e industria. Accidental o en participación. De responsabilidad limitada. Anónima. Asambleas de accionistas. Resoluciones sociales. Fiscalización. Sociedades en las que el Estado es socio. En comandita por acciones. Oferta pública. Juan M. Farina. Tomo 1: 744 páginas. ISBN 978-950-508-946-8. Tomo 2: 744 páginas. ISBN 978-950508-948-2. Astrea. “El prólogo es una pieza literaria difícil que está situada al comienzo de un libro para dar una escueta información de su objetivo, que en nuestro caso debe referirse a los alcances de este Derecho de las sociedades comerciales. El Diccionario de la Real Academia Española define la pa­labra ‘prólogo’ en su primera acepción: ‘en un libro de cual­quier clase, escrito antepuesto al cuerpo de una

obra’. En la cuarta acepción lo define así: ‘Discurso que en el teatro griego y latino, y también en el antiguo de pueblos moder­ nos, solía preceder al poema dramático, y se recitaba ante el público’.

Asimismo, ‘pro’ se define como que ‘significa ‘ante’ o ‘de­lante de’, y ‘logo’ en su única acepción ‘significa ‘persona ver­sada’ o ‘especialista” en lo que el primer elemento indica. Por ejemplo, ‘cardiólogo’. El propio título con que se denomina esta parte del dere­cho comercial: ‘derecho societario’ o ‘derecho de las socieda­des comerciales’, está indicando, como signo, el nombre de la rama científica y del derecho positivo que constituye su objeto, sin más adiciones que pudiesen matizar o limitar sus propósi­tos y objetivos. Así, es nuestra intención brindar un tratamiento completo, real y actual del derecho societario argentino hacien­do algunas comparaciones necesarias con el derecho de otros países. La ambición de sus objetivos tiene en cuenta de modo principal el ámbito de los lectores destinatarios: que la obra re­sulte útil para los profesionales universitarios que acuden a esta rama del derecho, o sea, para abogados, profesionales en ciencias económicas, contadores y, de modo especial, para estudiantes y estudiosos del derecho societario. Para llegar a esto tenemos en cuenta la conexión íntima de esta obra con la universidad y la docencia y con los estudiantes universitarios; pero esto no restringe los objetivos más amplios que perseguimos. En ellos se ha pensado, principalmente, al escribir este libro; pero ese objetivo universitario no es el úni­co y menos excluyente, pues procuramos colaborar en el cum­plimiento de una función social que, además de la formación de juristas, compete a la doctrina jurídica en general la visión com­pleta de la realidad, en la producción y en la aplicación del de­recho positivo, en el servicio de la justicia. La obra que aquí se presenta quiere seguir esa senda, que es ‘de escuela’ y no ‘escolar’, en el sentido empequeñecedor y despectivo del vocablo. Se trata, ante todo, de que el carácter general de la obra se refleje en un tratamiento sustancial de todo el derecho societario. Principalmente, se centra este libro en los grandes temas, plantea las cuestiones


que suscitan, y ar­gumenta y procura formular soluciones. Estas características son perfectamente compatibles con la panorámica real del derecho societario que nos hemos propues­to. El jurista, el juez, el abogado, el estudiante de derecho no pueden prescindir de los conceptos como instrumentos técnicos de un sistema capaz de aprehender la realidad; pero no pueden encerrarse en los conceptos teóricos, desatendiendo la realidad sobre la que se ha de actuar. La obra se sustenta en el concepto esencial del derecho so­cietario, analizando sobre esa base los grandes cambios norma­tivos y las nuevas realidades del tráfico jurídico. Tales son los fines que con este libro nos hemos propuesto. Cada lector será juez para decidirlo.” (Prólogo del autor)

Honorarios CÓMO COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES. Regulación, ejecución y cobro de honorarios de abogados, peritos y consultores técnicos. Martha Ferrazzo. 224 páginas. + CD-ROM. ISBN 987-9488-83-7. Editorial García Alonso.

¿Cómo convertir la sentencia de honorarios en dinero? ¿Cómo destruir el mito de que los honorarios nunca se cobran? Estas y otras preguntas de similar tenor han sido abordadas por la autora de este trabajo. Con un contenido práctico e interactivo, propone técnicas, analiza leyes y estrategias para preparar la defensa de sus honorarios y llegar a la meta final de toda labor: el cobro. ¿A quiénes está dirigido y qué encontrarán aquí? • Los peritos y auxiliares técnicos de justicia encontrarán una guía paso a paso sobre cómo desarrollar su actividad y confeccionar los escritos judiciales conforme al Código Procesal y requerimientos del juez y de las partes, los que luego completará con sus propios conocimientos científicos. • Los letrados encontrarán, entre otras cosas, pautas imprescindibles para evaluar si la regulación de sus honorarios es correcta, y una multiplicidad de escritos judiciales. A su vez, se incorpora jurisprudencia temática y reciente que es recomendable citar en estos escritos.

Por último, la legislación en materia de honorarios aplicable en cada provincia. En síntesis, es un trabajo ameno, de lectura ágil, pensado en la capacitación para el ejercicio profesional y en la resolución de los conflictos cotidianos. De allí la inclusión del soporte en CD-ROM, que permite utilizar todos los modelos ya digitalizados, consultar la legislación y buscar por palabras mediante su potente buscador temático. Para más información: http://www. garciaalonso.com.ar/articulo.php?id=69

Laboral Procedimiento laboral de la justicia nacional del trabajo. Ley 18.345. Comentada, anotada, concordada. Doctrina, jurisprudencia, legislación. Estela Milagros Ferreirós y Jesús M. Olavarría y Aguinaga. 1152 páginas. ISBN 978-987-517-132-9. Ediciones La Rocca. “Hemos emprendido la elaboración de esta obra con entusiasmo y creyendo que había un vacío que cubrir. En rigor de verdad, el régimen procesal laboral, ha sido utilizado por nosotros, como un miriñaque para no sólo abordarlo en plenitud, sin combinarlo, como creemos que corresponde, con la doctrina general del derecho procesal, y otras ramas del derecho, como el civil, comercial, constitucional, administrativo y el moderno de los derechos humanos. Claro está, todo ello en lo pertinente. Obviamente no se nos escapa que una herramienta jurídica como la que presentamos, detenta una especificidad de insoslayable presencia. Empero, por otra parte, también estamos convencidos de que las especificidades, en general, al parcializar el derecho, facilitan tanto el acceso como la aplicación del mismo, lo cual es útil siempre y cuando no se pierda de vista, que la parte pertenece al todo. Tal es así, que, a nuestro modo de ver, es necesario escudriñar las ramas del derecho en el marco de la existencia de la conciencia y conocimiento del árbol mismo. Nuestra intención ha sido, por ejemplo, referirnos al domicilio, en cada caso, que la ley manda notificar, pasando por el concepto general de domicilio y sus diversas clases; o en

otro orden de cosas, adentramos en el tema de la capacidad para los actos a llevar a cabo. De tal forma, la obra persigue una finalidad práctica, comentando y adentrándose en cada uno de los artículos de la ley 18.345, pero, abordando su comentario, muchas veces en combinación con el régimen vigente en la provincia de Buenos Aires, a través de su ley 11.653, y sobrevolando las conexiones de la norma, con otras disciplinas, como las ya citadas, insertas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, convenios internacionales en general, la Constitución nacional, Convenio y Recomendaciones de la OIT, el Código Civil y el Comercial, leyes de diversas especies, jurisprudencia de aplicación y doctrinas nacional e internacional.

Es que, la idea formato de la obra, pretende ser útil al profesional que litiga, a los magistrados y funcionarios que toman decisiones, a los profesores que transmiten sus conocimientos a los alumnos y a éstos mismos, que pretenden adentrarse en el mundo del conocimiento del régimen procesal del derecho del trabajo. Después de todo, hemos de comprender que el derecho sustantivo, no tendría aplicación ni vigencia alguna, sin el derecho adjetivo y que ‘la acción’, como derecho subjetivo, cívico y humano, es el punto de arranque de la puesta en marcha del derecho todo. Así, convencidos de que la paz es fruto de la justicia y de que la justicia se alcanza sólo a través del derecho, es que hemos enfrentado este desafío. En ese sentido, no podemos dejar de advertir al lector que, en el devenir de la obra, puede encontrar también alguna consideración filosófica, es que nadie puede dejar de (Continúa en página 12)

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De la biblioteca… (Viene de página 11)

tener presente que la seguridad jurídica es un tema insoslayable de estos tiempos, el de la seguridad jurídica, que no es un mero factum, sino un valor del derecho justo, que adquiere su plena dimensión operativa en un Estado de Derecho. Cualquier nudo temático que se destrabe, coadyuva, sin dudas, a la aproximación de ese estado, así como la ignorancia del derecho, nos aleja de él. Hemos trabajado de manera centrada en el tema del libro, cual es el régimen procesal laboral nacional, pero, a la vez, y con toda humildad, hemos querido colaborar, de manera plurisdisciplinaria, a la mejor comprensión de un tema, cuya profundización pueda significar celeridad en los procesos, por mayor comprensión del camino que se recorre. La obra que presentamos, acerca al interesado al sendero del proceso, desde el obligatorio SECLO, pasando por la organización y procedimiento de la justicia laboral, el ministerio público, los peritos, la competencia, los sujetos del proceso, la recusación, la excusación, la notificación, la representación en juicio, las costas, los honorarios, los incidentes, la prescripción, el beneficio de litigar sin gastos, el litisconsorcio, la tercería, el impulso de oficio, las medidas urgentes, las medidas cautelares, los requisitos de la demanda, las formas de extinción del proceso, la reconvención, las pruebas, la sentencia, los recursos, etcétera.” (De las Palabras previas de los autores)

Penal Las figuras de secuestro en el código penal argentino. Coactivo (art. 142, C.P.). Extorsivo (art. 170, C.P.). Néstor J. Conti. 39 páginas. Colección Monografías Ad Hoc 39, Derecho Penal. ISBN 978-950-894844-1. Ad-Hoc. Dice el autor en los Propósitos: “Lamentablemente, este tipo de delitos ‑de tanto en tanto‑ se ponen de moda. Se han verificado a lo largo de nuestra historia momentos en que se incrementa notoriamente la cantidad de secuestros que obedecen a los más va­riados motivos.

Cada vez que ello ocurre, la sociedad reclama u gritos una urgente respuesta del poder político; concretamente, mayor seguridad. Ello se debía a que el fenómeno del secuestro de personas había adquirido por esos tiempos una relevancia excluyente que evidenció la necesidad de adoptar medidas sustanciales para prevenir y reprimir esa expresión delictiva.

Erróneamente, más aún en nuestros días, exis­te la falsa creencia de que el aumento de las penas o la sanción de nuevas leyes penales puede detener o hacer desaparecer el delito cuando, históricamente, ha sido demostrado que ello no es así. En concreto, este trabajo sólo tendrá por obje­to precisar el alcance de las modificaciones introducidas por la ley 25.742 a nuestro Código Penal. A tal fin, habremos de analizar las distintas circunstancias incorporadas a nuestro ordenamien­to positivo u partir de dicha reforma legislativa, circunstancia que nos pondrá de manifiesto la irra­cionalidad del legislador al incorporar cambios le­gales que responden a cuestiones de política cri­minal “de momento”, sin desconocer, claro está, algunos aciertos técnicos que la mentada reforma trae consigo; lo que no importa, claro está, el acierto de su sanción. Para ello, se habrán de enunciar, en primer término, las diferencias entre el texto legal ante­rior a la reforma y el actualmente vigente a partir de ella. Se hará un somero reconto de los anteceden­tes legislativos de las figuras legales a estudiar. Antes de comenzar con el pormenorizado estu­dio de cada una de las modalidades de se-

cuestros que hoy se legislan en nuestro texto legal , se ha­brá de establecer la denominación que deben recibir ‑a nuestro criterio‑ cada una de las figuras tratadas. Se establecerá la sistemática seguida por el legislador nacional y se pondrá de resalto la úni­ca diferencia existente entre las figuras de secues­tro actualmente vigentes en nuestro derecho po­sitivo, motivo por el cual cada análisis que se efectúe respecto de ellas se practicará de manera común. Luego se llevará a cabo un análisis de los bie­nes jurídicos contemplados por ambas normas; la clasificación que debe recibir cada uno de los tipos penales en orden a la tipicidad legal (la que se ex­pondrá de manera conjunta) y, por último, se ha­brá de abordar el estudio de las estructuras típi­cas de las dos modalidades de secuestro objeto de estudio, con más sus agravantes, que también re­sultan ser comunes a ambas disposiciones legales. De la misma manera, habremos de analizar las circunstancias atenuantes novedosamente incor­poradas por la ley motivo de comentario. Seguidamente, se habrán de estudiar las parti­cularidades de ambas figuras legales a los efectos de precisar el momento consumativo de éstas, así como también si admiten o no tentativa. De la misma forma, abordaremos la cuestión relativa a la jurisdicción competente para enten­der y juzgar las conductas delictivas subsumibles en las disposiciones legales objeto de análisis. Párrafo aparte merecerá el estudio del deco­miso (¿o confiscación?) incorporado por el legisla­dor nacional en relación con los delitos motivo de estudio. Finalmente, se intentarán elaborar las con­clusiones a las que se arriben a lo largo de este ensayo.”

responsabilidad penal del empresario. Por delitos imprudentes de sus dependientes. Omisión impropia. Riesgo jurídicamente desaprobado. Posición de garante. Responsabilidad residual del director. Principio de confianza. Prohibición de regreso. Rafael Cúneo Libarona. Prólogo de Guillermo Jorge Yacobucci. 248 páginas. ISBN 978-950-508-944-4. Astrea.

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“La obra se desenvuelve a partir de la consideración de los presupuestos teóricos de la autoría y la participación. Desde éstos, el autor ingresa en las discusiones actuales y las pone en relación con la estructura de organización em­presaria. Por eso, en este trabajo transita a través del se­ñalamiento de los diferentes puntos de vista de la ciencia penal, exponiendo lo necesario para atender a distintas si­tuaciones prácticas que aparecen expresadas en distintos casos judiciales. De esa manera, RAFAEL CÚNEO LMARONA lo­ gra vincular materialmente algunos planteos de la dogmáti­ca más moderna con las exigencias de fundamentación prác­tica a la que son llamadas las ‘instancias jurisdiccionales’.

Por ese motivo pasa revista a problemas que han dado lugar a serios debates académicos, los que son atendidos sólo en la medida necesaria para evaluar los aspectos con­cretos de los casos sometidos a estudio. En virtud de ello, la obra se convierte en una guía de innegable valor profe­sional, pues brinda un panorama de la discusión ajustado a los requerimientos de solución de los diversos supuestos que se observan en la praxis. En ese ejercicio, el autor toma partido dentro de las di­versas posturas que enuncia. Sin embargo, este posiciona­miento no le ha impedido mostrar otras opciones concu­rrentes, en lo que evidencia la consulta de autores y obras de notoria actualidad. Su estudio progresa de manera cla­ra por la temática que propone desde el inicio y muestra re­cursos pedagógicos que facilitan la aproximación a discu­siones de largo aliento. (…) Al atender a la problemática que expresan casos como los estudiados por CÚNEO LIBARONA, se entiende que lo deter­minante no es la ejecución de propia mano del último inter­viniente en el curso lesivo, sino la identificación del compe­tente o, dentro de los planteos de esta obra, los garantes. Esta circunstancia adquiere particular complejidad cuando se la integra en la organización empresaria que, lejos de mostrarse como una estructura meramente piramidal, re­sulta constituida por redes o vínculos funcionales, comuni­cativos, de control y aseguramiento, pero también de coordi­nación. Por eso, no es la fotografía del curso causal que conduce a la lesión del bien jurídico lo que permite definir la atribución penal, sino la evaluación de esos datos o con­tenidos a la luz de criterios de imputación. Este posicionamiento es el que lleva al autor a definir­se, en materia de legalidad, con la posible interpretación de los enunciados típicos como delitos de comisión por omi­ sión y a considerar la importancia de ciertas

reglas ‑prin­cipio de confianza y prohibición de regreso‑ en el señala­miento del sujeto competente frente al derecho penal. (…)” (Del Prólogo de Guillermo Jorge Yacobucci)

Procesal cortes supremas. Funciones y recursos extraordinarios. Eduardo Oteiza (coordinador). 504 páginas. ISBN 978-987-30-0200-7. Asociación Argentina de Derecho Procesal. Rubinzal-Culzoni Editores. “La obra se divide en seis ejes temáticos. El primero está dedicado al Derecho Comparado. Debido a la utilidad de la visión comparada para entender los problemas propios se convocó a destacados profesores de universidades extranjeras para que, desde la experiencia de sus países y tradiciones, planteen analogías y diferencias que permitan entender mejor las funciones asignadas a los tribunales superiores y las vías recursivas compatibles con ellas. (…) El segundo trata las funciones de las Cortes. Eduardo Néstor De Lázzari, Roberto Omar Berizonce, Luis Francisco Lozano y Alberto J. Tessone en sus trabajos procuran dar respuesta a los siguientes in­terrogantes: ¿Qué tipo de modelo de Corte proyectaron los constitu­yentes argentinos en la Constitución Nacional y en las Constituciones provinciales? ¿Cómo han evolucionado esos modelos? ¿Cuál es la uti­lidad de distinguir entre funciones prioritarias y accesorias de las Cor­tes? ¿Las funciones asignadas son compatibles con la carga de trabajo que ingresa a las Cortes? ¿Qué efectos genera la sobrecarga de trabajo y cuáles son los objetivos públicos a los que se les da satisfacción con un acceso amplio de casos a las Cortes? ¿Cuáles son los efectos de la multiplicidad de decisiones en el conocimiento y en la uniformidad de la jurisprudencia? (…) El tercero desarrolla los instrumentos para mejorar la eficiencia de las Cortes. Reúne las propuestas de José Luis Pasutti, Mario E. Kaminker y Marcelo Sebastián Midón. El modelo de Corte guarda relación con aspectos estructurales y con la idoneidad de ciertos pro­cesos. Los trabajos se ocupan de la relación entre el número de jueces y

la carga de casos, de los efectos negativos y positivos de la ampliación del número de jueces, de las ventajas e inconvenientes de las divisiones en salas según la integración de la Corte, de los motivos de actuación en plenario y en salas. El cuarto, elaborado por Paula Buffarini, Adolfo Rivas y Jorge A. Rojas, trata el control de admisibilidad de las instancias extraordinarias y las propuestas para mejorar las prácticas en materia de control de acceso. Los recursos extraordinarios deberían ser concebidos como instrumentos destinados a facilitar y dar claridad al trabajo de las partes y de las Cortes Superiores. (…) El quinto aborda las cuestiones penales y civiles ante los superiores tribunales. Las contribuciones de Angela E. Ledesma, Carlos A. Chiara Díaz, y Héctor M. Granillo Fernández debaten sobre las razones que, ante las Cortes Superiores, justifican contar con reglas uniformes o diferenciadas en temas civiles y penales. Tratan los contrastes que aconsejan un tratamiento diferenciado o uniforme y las ventajas y des­ventajas de no separar los criterios de admisibilidad en las instancias extraordinarias según su raíz civil o penal. También analizan los efectos del reenvío y la garantía del non bis in idem. El sexto y último contiene distintas posiciones sobre el efecto ver­tical y horizontal de la jurisprudencia. Con Rita A. Mill y Germán González Campaña intentamos responder al dilema sobre cómo los jueces resuelven los casos según decisiones precedentes. Los tribunales inferiores no siempre siguen la jurisprudencia de las Cortes Superiores y es usual que los cambios de criterio no contengan una justificación del apartamiento, ni brinden reglas de derecho transitorio que permitan resguardar el principio de igualdad. Los trabajos se ocupan de indagar sobre los grados y formas de articular la jurisprudencia de los tribunales supranacionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los su­ periores tribunales.” (De la Introducción de Eduardo Oteiza)

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La autonomía del paciente pediátrico: ¿mito, utopía o realidad? María Susana Ciruzzi 202 páginas

El derecho contravencional: bases para una teoría sistemática - dinámica

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14 • FOJAS CERO Nº 220 • Octubre 2011


Dialoguitos en el foro

Del ridículo no se vuelve por el Dr. Juancho No Salí del Colegio y me metí en La Giralda a tomar un reparador cafecito de media mañana y leer un rato el diario. Entré, me instalé en una mesa del fondo y le pedí a Antolín un cortado. Me puse a leer el diario y en eso estaba cuando llegaron las chicas parloteando como de costumbre. -¡Hola Juancho! ¿cómo estás?- dijo Juanita mientras se ubicaba a mi lado. -¿Qué tal?- se sumó Patricia. -¿Y Uds. cómo están?- pregunté replegando el diario. -Bien. ¿qué estabas leyendo?- preguntó Patricia curiosa. -Mirá, estaba leyendo sobre la detención y liberación de los dirigentes gremiales del ferrocarril Sarmiento- expliqué sucintamente. -¿Viste qué papelón hizo el juez?preguntó Juanita que estaba en tema. -Si, la verdad es que su actitud fue tan bochornosa y ridícula que ya no tiene retorno. Fijate que todavía no es juez en sentido estricto y ya está haciendo papelones- dije. -¿Cómo que todavía no es juez en sentido estricto?- preguntó Patricia sin saber de que le estaba hablando. -Mirá, en el cargo que está ejerciendo es subrogante y está en ese lugar por ser abogado. Lo que pasa es que concursó para la Cámara Federal y acaba de obtener el acuerdo del Senado, falta que el Poder Ejecutivo firme el decreto para que ascienda. Recién entonces será juez en sentido estricto- expliqué. -A mí ya me había parecido desastroso cuando chocaron los dos trenes en San Miguel y le tocó intervenir ¿se acuerdan?- dijo Juanita. -Tenés razón, en aquella oportunidad cuando hizo declaraciones periodísticas me causó una mala impresión- dije acordándome del episodio. -Pero lo de ahora es terrible. Ha demostrado que quien lo subrogó, que era el Secretario le manejó la situación y el salió desafiante a decir que no lo había detenido el viernes para liberarlo el lunes, que es lo que en definitiva terminó haciendo. Según manifestó, la policía que había investigado el hecho lo hizo actuar de esa manera, con lo cual está reconociendo que es un pelele- dijo categóricamente Juanita. -Si, y ahora remueve a la policía de la investigación y la pone a la Secretaría de Informaciónes a investigar, con lo cual admite que fue la policía federal la que lo hizo ensartarse y en lugar de utilizar la Gendarmería da un viraje y pone a una fuerza de dudosa reputación a investigar- analicé.

-Pero esta causa tiene un costado político, porque el Jefe de Gabinete salió innecesariamente a decir que el gobierno apoyaba al juez con lo que se inmiscuyó en un tema que debió haber dejado pasar de largo- dijo Juanita. -En realidad, todo lo que hicieron configuró el papelón del que ahora todos hablan. La pregunta es ¿quién salió beneficiado con esta movida?- reflexioné en voz alta. -Mirá, creo que paradójicamente el que más “beneficio” tuvo fue el propio Sobrero- dijo Juanita. -¿Cómo que obtuvo beneficios Sobrero?- preguntó extrañada Patricia. -Mirá, el tipo es un dirigente gremial de segunda línea poco conocido, y casi siempre vinculado a escándalos ferroviarios, pero después de esta campaña de medios se hizo conocido por todo el mundo, obtuvo el apoyo de todos los sectores gremiales y políticos y se posicionó mucho mejor. ¿Cuánta guita le hubiera costado hacer una campaña publicitaria para posicionarse de la manera que lo hizo?- me pregunté y les pregun-

té con cierto sarcasmo. -Si, todo lo que quieras, pero el susto que se llevó cuando le cruzaran el coche para detenerlo te lo regalo. Debe haber pensado que lo iban a secuestrar. Fijate que llevaba al Colegio a su hija, y era un día viernes- dijo Patricia conmovida. -Bueno, por eso señalé los beneficios entre comillas- dije a manera de disculpa. -Creo que entre los grandes perdedores de este papelón está el gobierno, porque se quedó pegado a una situación ridícula. ¿Te imaginás como se sentirá Cristina firmando el decreto que lo “eleva” al juez a la Cámara? Sentirá que se cumple una vez más el principio de Peter: “En una organización jerárquica, cada uno llega hasta el nivel de su máxima incompetencia”- me pregunté y respondí a la vez. Sorbí el último trago de café, pagué y me fui a seguir mi ronda tribunalicia.

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