ISSN 0327-8824
Nº 44 (B)
Año 21 Nº 227 • Junio 2012
En este número:
Directora
Dra. Silvia B. Dopazo
FRANQUEO PAGADO
Condenado por atropellar y matar en una “picada” • Piden informe a la AFIP • ¿Alimentos hasta los 25 años?
Producción Gráfica
Mariana Farías Dopazo Corrección
Hernán Farías Dopazo Editora
Silvia B. Dopazo Impreso en: C&S, Pueyrredón 2011/21, San Martín, Telfax: 4508-9893.
FOJAS CERO es una pu blicación de Silvia B. Dopazo. Roma 1429 B1650KJG San Martín, Argentina. Tel./Fax 4753-4698, info@fojas0.com, www.fojas0.com DNDA Nº 070.636
Aplican Tasa Activa sobre Honorarios
Pagar 7 kg de pollo, 8 kg de costillar y 7 kg de vacío dos años después Ante un planteo concreto de la letrada, el Juzgado Comercial N° 4, a cargo del Dr. Hugo Vitale, Secretaría N° 7 a cargo del Dr, Hernán Torres decretó la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley 21.839 modificado por el art. 12 -inc. q- de la Ley 24.432, por considerarlo violatorio de los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 33 de la CN. La sentencia, fue dictada en los autos “Banco del Chubut S.A. c/Barale, Miguel Angel y otros s/Ejecutivo Exte. 71332, y está firme. El juez interviniente destacó que para considerar la inconstitucionalidad de una norma “es necesario que el interesado demuestre claramente de que forma la norma cuestionada contraría la Ley Fundamental causándole un gravámen. Para lo cual, es menester que precise y acredite fehacientemente -en el supuesto concreto- el perjuicio que le genera su aplicación”. A tal efecto la letrada, además de explicar los motivos por los cuales -según su criterio-, ve lesionados derechos de raigambre constitucional, calculó los intereses correspondientes tanto con la tasa activa del BNA (el interés es de $ 55.053,60.-), como con la pasiva del BCRA (el interés asciende a $ 108.999,80.-) en orden a demostrar el perjuicio que la aplicación de la norma cuestionada le causa. La magnitud de
la diferencia resultó de tal entidad que, de acuerdo a como lo expuso, habría quedado debidamente acreditada la lesión de los derechos constitucionales invocados, demostrándose así la inconstitucionalidad postulada. La violación del derecho a la propiedad invocado -entre otros-, la relacionaron con la tasa de interés que conforme al art. 61 de la Ley 21839 debe aplicarse en la actualidad. Mas adelante el juez destaca en su análisis del contexto en el que se debe aplicar la norma que: “…es del caso señalar que la Ley 21839 (modif. Ley 24432) fue promulgada el 05/01/01995, en un contexto económico y financiero muy diferente del actual, con tipo de cambio fijo y muy baja inflación. Actualmente la realidad es muy distinta. Desde la salida de la convertibilidad, sobre fines del 2001, comenzó -como es de público conocimiento- un nuevo proceso inflacionario. Simplemente, véase a modo de ejemplo que el año pa-
sado se pactaron incrementos salariales superiores al 25 %, porcentaje que bien puede ser superado en el año en curso de acuerdo a los trascendidos también de conocimiento público. Bajo tal óptica el art. 61 de la Ley 21839 quedó totalmente fuera del contexto, no cumpliendo con la finalidad para la que fue creado” finaliza el magistrado. Al analizar el carácter alimentario de los honorarios profesionales señaló: “El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (conf. CN 14 bis; CSJN, Fallos: 293; 239) y es considerado, por ende, de carácter alimentario (CSJN, Fallos: 294, 434); (cfr. CNCiv:J, “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Pérez, Jesús Alfredo s/ Sumario”, C. 087751, 20/11/90). Ahora, si el honorario es entonces de carácter alimentario, por carácter transitivo, los intereses devengados por su falta de pago también lo son. Ha sostenido Bidart Campos en una nota a un fallo del Máximo Tribunal, -lo cual comparto-, que ‘... En primer lugar, no se comprende que sea lícito y justo privar en todo caso temporalmente y (Continúa en página 2)
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Tirada de esta edición: 10.000 ejemplares
RREO ENTINO
Pagar 7 kg… (Viene de página 1)
sin estudiar las referencias concretas, los emolumentos que provienen del trabajo personal, y que tienen carácter alimentario, enriquecido por los conocimientos específicos del título habilitante y por la experiencia sobre las materias propias del proceso de que se trate. Además..., la suspensión... mencionada equivaldría en algunas situaciones a la privación de los medios de vida’, (conf. ED, 13/2/90). El honorario del abogado es la contraprestación que el mismo recibe por el ejercicio de su profesión, por lo que en definitiva es el fruto de su trabajo y bajo ese concepto no se diferencia del sueldo o salario que percibe quien trabaja en relación de dependencia. O sea que es el medio de su subsistencia, lo cual reafirma su carácter netamente alimentario (cfr. Cám.Civ. y Com. de Mendoza:1, 21/05/2007, “Fernández, Viviana Marcela y otros c/ AGP Allianz Argentina Cía. de Seg. Grales. SA s/ Ejec. de sentencia”). El concepto surge categóricamente del art. 1627 del Código Civil que presupone la onerosidad del trabajo siempre que el mismo derive de su profesión o modo de vida; lo cual tiene una relación directa con el reconocimiento del derecho a la justa retribución previsto por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna, (cfr. CSJN, 16/11/89, “Fiscalía de la Provincia de Bs. As. c/ Dirección Gral. de Fabricaciones Militares”). Podemos decir entonces que con una regulación de honorarios firme se logra una composición de intereses y derechos con calidad de justa retribución. Pero, si el deudor no cumple con el pago en tiempo oportuno y la norma vigente no es suficiente para mantener constante el poder adquisitivo a pesar del paso del tiempo, es forzoso concluir que esa justa distribución quedará desvirtuada, violentándose
también este derecho constitucional (CN 14 bis). En cuanto a la la propia norma cuestionada refiere en su primer párrafo que las deudas de honorarios deben ser actualizadas. Con lo cual cabe preguntarse, ¿por qué motivo el legislador previó la actualización ante la falta de pago? Si volvemos a enfatizar en el carácter alimentario del honorario antes aludido, es claro que su destino es ser usado y gozado como sustento de su beneficiario y el de su familia, si la tuviere. En tal sentido el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica (22/11/69), aprobado por la República Argentina según Ley 23054 (sancionada el 1/3/84; promulgada el 19/3/84; publicada en el B.O. el 27/3/84), de jerarquía constitucional (conf. CN 75:22), establece que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, el cual solamente puede sufrir restricciones que armonicen el derecho a la propiedad con el interés social. Puede concluirse entonces, que la actualización no es un mecanismo ideado para hacer más gravoso el pago del honorario adeudado en perjuicio del deudor moroso, sino convertir la deuda nominal a valor actual y real al momento de su percepción, contrarrestando el envilecimiento de la moneda. Interesante reflexión hace el juez, cuando establece la conveniencia de aplicar la Tasa Activa para mantener incólume el honorario profesional. Dice al respecto: “…en un contexto inflacionario, parecería aún más inconstitucional la norma, ya que en lugar de persuadir al moroso a cumplir con su obligación legal en término, fomentaría más su incumplimiento vulnerando en mayor medida el derecho a la propiedad, como el derecho a la justa retribución del abogado acreedor (conf. CN 14 bis, 17). Consideremos -por vía de hipótesisque en lugar de regularse como honorario una suma de dinero, se dispone que el
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obligado al pago debe entregar en una fecha determinada al abogado como compensación de su labor profesional: 7 kg. de pollo, 8 kg. de costillar y 7 kg. de vacío. Si el deudor no cumple en término con su obligación, pero finalmente, luego de ser compelido a cumplir lo hace dos años después, en un contexto inflacionario como el que de público conocimiento estamos viviendo en nuestro país, deberá entregar al profesional: 7 kg. de pollo, 8 kg. de costillar y 7 kg. de vacío. ¿El abogado obtendrá algún beneficio adicional? Es claro que no, simplemente recibirá dos años más tarde la mercadería en cuestión”. Continuando con su análisis dice: “Ahora bien, esa mercadería ¿tendrá dos años más tarde el mismo valor que al momento en que debió cumplirse la obligación originariamente? Nuevamente la respuesta es negativa, el deudor deberá utilizar mayor cantidad de dinero para adquirir la mercadería necesaria para cancelar su deuda debido a la pérdida del valor adquisitivo generado por la inflación. Ahora pensémoslo al revés, el honorario es de unos $ 1.000.- y al momento de ser exigible su pago el abogado pretende comprar con ese dinero, según los precios del mercado: 7 kg. de pollo, 8 kg. de costillar y 7 kg. de vacío. Pero el deudor no le paga. Luego de dos años, cambia su postura y paga los $ 1.000.-. El abogado ¿podría adquirir exactamente esa misma cantidad de comestibles? En un contexto inflacionario como el actual es obvio que no. Podemos concluir que es sumamente injusto el beneficio que obtendría el obligado al pago del honorario bajo esta circunstancia. Se puede apreciar con clara evidencia que se estarían vulnerando tanto el derecho a una retribución justa, como también el derecho a la propiedad.” Al analizar el tema de la discriminación en la aplicación de una u otra tasa da un ejemplo práctico muy instructivo: “Un carpintero (puede considerarse cualquier tipo de trabajador, por ej. contador, plomero, psicólogo, etc.) recibe un cheque como pago por la reparación de un mueble, el cual una vez presentado al cobro es rechazado por falta de fondos. Ante sus infructuosos reclamos al deudor, asesorado por un abogado, decide promover la ejecución, logrando finalmente el dictado de la sentencia de trance y remate donde se le reconocen intereses conforme la tasa activa del (Continúa en página 4)
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Pagar 7 kg… (Viene de página 2)
BNA desde la fecha de mora hasta el efectivo pago. A su abogado se le regulan honorarios por la tarea realizada, los cuales también son a cargo del mismo deudor por ser el condenado en costas. Pero, a diferencia del carpintero, ante la falta de pago, el abogado solo podrá reclamar intereses según la tasa pasiva del BCRA de acuerdo a lo prescripto por el art. 61 de la Ley 21839. Toda vez que como bien se sabe la tasa pasiva es muy inferior a la activa, es evidente que la aplicación de esta ley especial genera un trato desigual, discriminatorio e inequitativo entre estos dos trabajadores, o sea entre dos personas de la misma especie, que no se encuentran en situaciones objetivamente diferentes ya que cada uno de ellos persigue el cobro del fruto de su trabajo;
NOTIFeria de Invierno. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, dispusieron mediante sendas acordadas, que la misma se desarrollará desde el 16 de julio y hasta el 27 de julio, ambas fechas inclusive.
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Quieren arancelar los servicios del Ministerio Público. El Procurador General subrogante de la Nación, Luis González Warcalde, envió un proyecto de ley al Congreso para arancelar los servicios brindados a los profesionales letrados por el Ministerio Público. Los montos y sus actualizaciones serían fijados por el Procurador. Luis González Warcalde, quien transitoriamente ocupa el cargo destinado a Daniel Reposo, envió al Congreso de la Nación un proyecto de ley para modificar el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 24.946-. Allí se agregaría un último párrafo estableciendo que “el Procurador tendrá
motivo por el cual se reafirma la conclusión arribada precedentemente.” Es un fallo extenso, meduloso, con argumentos convincentes y un lenguaje contundente. El magistrado declaró la inconstitucionalidad del art. 61 de la Ley 21839 (modif. Ley 24432) respecto de este caso en particular, es decir con relación a la actualización de los honorarios regulados en favor de la Dra. Sandra E. Braillard en autos y los que en un futuro eventualmente le corresponda actualizar en estos actuados, en base a los fundamentos desarrollados en el presente. La sentencia quedó firme, dado que en razón del monto no es apelable. NdeR: Los colegas que quieran contar con este fallo pueden solicitarlo a info@fojas0.com poniendo en el asunto 227-HonorariosTA amplias facultades para establecer aranceles, fijar sus montos y actualizaciones, y disponer de la ejecución de lo recaudado por estos conceptos, debiendo remitir mensualmente a la Contaduría General de la Nación el movimiento contable que registren”, dice el proyecto de ley.
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Ley de identidad de género. La ley entró a regir el 4 de junio y en su primer día de vigencia se recibieron más de 100 pedidos de nueva identidad en todo el país. Es una ley de avanzada y única en el mundo. Al mismo tiempo ya se realizó la primera operación de reasignación genital no judicializada, en virtud de lo que establece la ley. La operación fue realizada en el Hospital Ricardo Gutierrez de La Plata a un bonaerense de 35 años al que se le realizó una mastectomía para la extracción de las mamas y una operación de reasignación genital, según informó César Fidalgo, uno de los profesionales más comprometidos con este tema. (Fuente: Tiempo Argentino)
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Alejandra Gils Carbó candidata a Procuradora Fiscal. Tras la renuncia de Daniel Reposo a su candidatura para ejercer el cargo, la Presidenta postuló a
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Nos escriben Día del periodista Dra. Silvia Dopazo: En el Día del Periodista, quiero felicitarla por haber creado y dirigido tantos años la Revista Fojas Cero en papel y ahora también en versión digital (acorde a los tiempos que se vienen). Ud. ha sido una pionera en el periodismo jurídico serio pero no solemne, moderno pero riguroso y quien mes a mes nos saca una sonrisa con su personaje “Juancho No”, que nos representa a todos los abogados que lidiamos cotidianamente con esta profesión y las dificultades que nos presenta. La felicito por haber podido no sólo sostener sino hacer crecer su proyecto, lleno de creatividad y talento. Saludos cordiales, Mirta S. Núñez Abogada, T. 14, F. 586 CPACF www.mirta-nunez.com.ar
la actual Fiscal ante la Cámara Comercial. Conocida por su independencia, su valentía para enfrentar a grupos económicos poderosos y su compromiso con la verdad y la justicia la hacen una candidata valiosa para ese cargo. No obstante es de esperar que sobre su postulación también se desate una furibunda embestida de los medios del Grupo Clarín y sus acólitos.
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A confesión de parte… En el marco del juicio denominado Circuito Camps que se está desarrollando ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, el represor Norberto Cozzani rompió el pacto de silencio y admitió haber presenciado las torturas con picana a las que calificó –en línea con las recientes declaraciones del ex dictador Jorge Rafael Videla- como apremios “necesarios” para obtener información en los primeros momentos momentos de cautiverio. “En Puesto Vasco, yo llevaba los detenidos, estuve presente en tres o cuatro interrogatorios, incluso en lo que vi el paso de corriente eléctrica, pero estoy lejos de ser el torturador o el interrogador”. Y aclaró que en el caso Graiver el interrogador fue el director de Inteligencia Interior, comisario mayor Alberto Rousse, quien estaba encargado con él en las investigaciones del caso, “y no queríamos que nadie tomara cartas en el asunto”. Dijo que a Lidia Papaleo le habían aplicado “picana en todo el cuerpo” y aclaró que a esas personas (los dueños de Pepel Prensa) “no se las torturó por sadismo, sino por necesidad”.
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Homicidio por dolo eventual
Condenado por atropellar y matar en una “picada” Un hombre fue condenado a ocho años y cuatro meses de cárcel por atropellar y matar al joven Matías “Pato” Cardozo mientras corría una “picada” de autos en 2008, en la localidad bonaerense de San Martín. El fallo, que fue unánime, recayó sobre Víctor Hugo Altamirano (34), quien había llegado libre al juicio pero quedó detenido tras conocerse la sentencia. Este lunes, el Tribunal Oral en lo Criminal (TOC) 3 de San Martín condenó a Altamirano por el delito de “homicidio simple con dolo eventual” y ordenó su inmediata detención por considerar que existía riesgo de fuga. Sucede que está pendiente una resolución de la Suprema Corte de Justicia bonaerense respecto del pedido de eximición de prisión presentado desde el inicio de la causa por la defensa de Altamirano que luego apeló cada vez que le fue rechazada. Diego Ontiveros, abogado de la familia Cardozo, explicó a Télam que al no haber una resolución firme respecto de esa cuestión es que el ahora condenado llegó libre al debate oral. Sin embargo, a partir del fallo de este lunes, Altamirano fue retirado esposado y con custodia policial del recinto de la sala A del entrepiso del edificio judicial situado en Ricardo Balbín 1750 de San Martín, donde se leyó el veredicto. Además, Ontiveros indicó que los jueces María del Carmen Paz, Miguel Ángel Bacalhau y Julián Descalzo ordenaron investigar las “picadas” que se llevan a cabo en el lugar donde murió Cardozo y el supuesto rol de la policía de la zona. “Es un fallo ejemplificador. Queríamos que la Justicia empezara a cambiar
en los casos de muertes por accidentes de tránsito, que generalmente son considerados hechos culposos”, dijo a Télam Noemí Romero de Cardozo, madre de “Pato”. Acompañada por familiares y amigos que vistieron remeras amarillas con la inscripción “El Juicio” y una imagen fotografiada de la víctima, la mujer agregó: “Ahora estamos más tranquilos. Este fallo nos da un poco de paz y fuerza para seguir trabajando”. Es que Noemí fundó tras la muerte de su hijo la ONG “Malditas Picadas”, que trabaja en la concientización de la población para que no corran con sus autos. En su alegato de la semana pasada, el fiscal del juicio, Rodolfo Domínguez, había pedido al tribunal que condenara a Altamirano a nueve años y medio de prisión por “homicidio simple con dolo eventual” y ordenara su inmediata detención. El abogado de la familia Cardozo había solicitado una pena de 10 años y 6 meses de prisión, al tiempo que coincidió con el fiscal en solicitar también la detención de Altamirano. Por su parte, el abogado Omar Gauna, defensor de Altamirano, había pedido una condena de tres años de prisión en suspenso pero por “homicidio culposo”. Este delito se castiga con penas de seis meses a cinco años de prisión, mientras que una condena por “homicidio simple con dolo eventual” tiene una escala de 8 a 25 años.
El debate, durante el que Altamirano no declaró, comenzó el 21 de mayo, cuando siete testigos del hecho declararon que el acusado corría una “picada” contra otros dos autos y que su vehículo fue el que atropelló y mató a Cardozo. En otra jornada del juicio, tres peritos de la Policía Científica coincidieron en que el imputado conducía su Fiat Bravo azul a una velocidad de entre 80 y 100 kilómetros por hora al momento de atropellar a Cardozo, cuando la permitida era de 60. Estos peritos ratificaron que el rodado tenía pegado varios stickers de empresas dedicadas a la competición automovilística y en la puerta del conductor uno con la inscripción “Altamirano V. (+)”, similar a los que colocan los corredores profesionales. Durante el debate también declararon los policías que secuestraron el auto de Altamirano en la casa de sus padres, quienes dijeron que “el vehículo estaba oculto en el fondo y le habían sacado la chapa patente”, según explicó Ontiveros. Por otro lado un último testigo presencial dijo haber visto a Altamirano correr una “picada” en avenida Constituyentes e Illia, de San Martín, media hora antes de que atropellara a Cardozo. El hecho ocurrió la noche del 16 de junio de 2008, cuando “Pato” Cardozo (23) iba hacia una estación de servicio a comprar una tarjeta de teléfono celular para llamar a su novia. Cuando se disponía a cruzar la avenida Presidente Perón, esquina Alvear, aparecieron tres vehículos que venían a gran velocidad y pasaron con semáforo en rojo. Uno de los vehículos sobrepasó por la izquierda a un auto que respetaba el semáforo, mientras que el Fiat que conducía Altamirano lo hizo por la derecha, de contramano, y atropelló a Cardozo cuando cruzaba por la mitad de la avenida. El joven fue lanzado a más de 30 metros del lugar, sobre la vereda, y el conductor escapó, sin asistirlo. Según testigos, Altamirano cruzó varios semáforos en rojo para escapar e incluso pasó por un destacamento de la Policía Buenos Aires 2 con el auto destrozado, echando humo, el parabrisas roto y una gran pérdida de aceite, aunque nadie lo detuvo. Recién tres meses después del hecho, Altamirano, ya imputado en la causa, se presentó ante la Justicia. Fuente: Telam (despacho del 4/06/12) NdeR: Consultamos al Tribunal y no disponen por el momento del fallo en formato digital, por esa razón no lo ofrecemos.
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Amparo por dólares
Piden informe a la AFIP Lo dispuso un juez federal de Mar del Plata, en el marco de un amparo. Desestimó el pedido del fiscal para que se rechace la acción, así como el dictado de una cautelar para que se le permita al amparista comprar la moneda mientras se sustancia el proceso. El juez Alfredo López, titular del Juzgado Federal Nº 4 de Mar del Plata, pidió a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que evacúe el informe circunstanciado previsto en el artículo 8º de la ley 16.986. El pedido se dio en el marco de una acción de amparo iniciada por una persona a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General 3210/2011 de dicho organismo, referida al programa de consulta de operaciones cambiarias. Se trata del informe referido a los antecedentes y fundamentos legales de la medida impugnada, los que deberán ser evacuados dentro de los 10 días de requeridos (según la ley 16.986). En el caso, el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado al magistrado la desestimación de la acción. Al respecto, el juez señaló que “la desestimación de ese modo de un amparo, más teniendo en cuenta la na-
turaleza de la pretensión incoada, debe ser decidido con criterio restrictivo y suma cautela pues se podría asimilar a una denegación de justicia”.
Por otro lado, el magistrado no hizo lugar al dictado de una medida cautelar para que la AFIP le permita al amparista,
mientras se sustancia el proceso, comprar o vender la cantidad y calidad de divisas que requiera. Sobre este punto, el magistrado advirtió que en el “estadio liminar que se encuentran las actuaciones, no existen elementos de juicio que permitan tener por acreditado el peligro en la demora del demandante, pues éste exige que la probabilidad de la tutela jurídica definitiva que se espera con la sentencia a pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse; es decir, que los efectos del fallo a dictarse resulten estériles. Pero en el caso, ello es improbable que suceda; y más aún que de dictarse la medida solicitada podría configurarse un anticipo de jurisdicción favorable acerca del resultado final del asunto; toda vez que es necesario avanzar sobre la cuestión de fondo”. En consecuencia, agregó, “teniendo en cuenta lo ut- supra expuesto y que en el sub- examine se observa que el peligro en la demora invocado por la actora, no se encuentra acreditado –al menos por el momento- para contrarrestar el accionar de la AFIP cuestionado, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar requerida”. Fuente: Centro de Información Judicial NdeR: Quienes quieran tener el fallo completo lo pueden solicitar a info@fojas0.com poniendo en el asunto 227-Amparodolares
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En el proyecto de Nuevo Código Civil
¿Alimentos hasta los 25 años? por Mirta Núñez Estoy indignada por la falta de coherencia de nuestros legisladores. Hace ya dos años se bajó la mayoría de edad a los 18 años, manteniendo la obligación alimentaria de los padres hasta los 21. Ahora, en el nuevo Código que está a estudio, quieren prolongar la obligación alimentaria hasta los 25 años si el hijo estudia. ¿Se es mayor de edad a los 18 pero mantenido hasta los 25? Analicemos qué pasa con los alimentos en las distintas clases sociales: –Desde que tengo memoria, los padres ricos-ricos, cuando se divorciaban, “consensuaban” que pagarían alimentos “voluntarios” hasta los 25 años si los hijos estudiaban, mencionando incluso que se harían cargo de carreras en el exterior y posgrados. –La clase media-media o media-alta pactaba la cuota alimentaria hasta la mayoría de edad de los hijos y después, independientemente de toda obligación legal, si los padres querían y podían, si el hijo se lo merecía por su buen rendimiento académico o porque con la carrera que estudiaba se hacía difícil trabajar, los padres los seguían ayudándolos económicamente. Ya no porque la ley los obligara, sino porque querían y podían. Si no querían o no podían, todo o.k. A los 21 años cesaba la patria potestad y con ella la obligación alimentaria. Punto. –La clase media-baja o baja, podía tener hijos universitarios quienes -a pesar de que sus padres no los podían mantener mientras estudiaban-, lograban recibirse trabajando y estudiando. Yo fui una de ellas. Siendo la hija de un colectivero, trabajé en un Estudio
Jurídico desde los 18 años hasta los 24 en que me recibí de Abogada en la UBA. El hecho de trabajar no retrasó mi graduación. Si no hubiera trabajado, a lo sumo me hubiera recibido a los 23 años. Mis padres eran casados, no divorciados y sin embargo “la norma familiar” indicaba que una vez terminado el secundario, “había que trabajar” para pagarse los estudios (que por supuesto
eran muy alentados) y para “colaborar con los gastos de la casa”. Tenía casa y comida, por supuesto, pero lejos estaba de pensar que mi padre debiera redoblar sus esfuerzos hasta que yo tuviera 25 y fuera abogada y que mientras tanto yo sólo estudiara. No hubiera sido justo. Imaginemos ahora a un joven estudiante de 18 a 25 años cuyos padres estén divorciados. Allí la economía doméstica se maneja de otra forma. Hasta los 21 aportan su madre y su padre (en especie y/o en dinero efectivo). De los 21 a los 25, si esta reforma prospera, ese hijo puede demandar a ambos padres y “hacerse mantener” con el argumento
Nuevo Boletín Electrónico Fojas Cero Luego de 20 años saliendo mensualmente en formato papel, pensamos que es hora de que demos un salto tecnológico hacia el futuro. A partir de febrero de 2012, además de la publicación Fojas Cero en papel, comenzamos a 8 • FOJAS CERO Nº 227 • Junio 2012
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de que “es estudiante”. Y bien podría –como se estila ahora– estar ya viviendo con la novia, pero mantenido por su mamá y su papá. O viviendo con la madre y demorando su independencia, porque la madre aporta una parte y el padre otra (ya no voluntariamente, ya no porque sea rico, sino por el nuevo código los obligaría). ¿Hasta que edad de los padres tendrían que mantener a los hijos? Hay muchísimos hombres que en segundas o terceras nupcias han tenido hijos y cuando éstos llegan a los 20 y pico de años, ellos ya son jubilados. ¿Aún así tendrían que pasarle alimentos “para que estudien” hasta los 25 años? ¿Quién está más apto para procurárselos? ¿Es justo que una madre y un padre tengan que hacerse cargo económicamente de los hijos en forma total, hasta tan prolongada edad? ¿Esta norma jurídica ayuda a que la adolescencia termine o colabora a eternizarla? Ser estudiante y mantenido a los 25 años impide a los jóvenes adquirir su independencia económica, el conocimiento del hábito del trabajo, la inserción laboral a una edad temprana que los ayude a hacer experiencia antes de recibirse, saber cuánto cuesta ganar el dinero y cómo hay que administrarlo, saber cuáles son las reglas del juego cuando uno trabaja en relación de dependencia o cuando es su propio patrón. Otro problema que generaría este proyecto, de convertirse en ley, sería la diferencia entre hermanos, según estudie o no. Si Juan Alberto terminó la escuela técnica a los 18 años y se puso a trabajar de Maestro Mayor de Obras, sus padres ya no tendrían que pagarle alimentos. Si su hermana Alicia decidiera estudiar Ciencias de la Comunicación, Medicina o Psicología, deberían pagarle alimentos hasta los 25 años. O sea que el hijo que estudie la carrera más larga, tendría el privilegio de ser mantenido hasta adulto. Porque convengamos que a los 25 años una persona es un adulto. Los invito a conversar este tema en la mesa familiar y a debatirlo con amigos. Después me cuentan. Mirta Núñez Abogada - Psicóloga Social Coach Personal y Profesional www.mirta-nunez.com.ar
De la biblioteca de Fojas Cero derecho civil. Derecho de familia. Tomos 1 y 2. Eduardo A. Zannoni. 6ª edición actualizada y ampliada. Tomo 1: 1056 páginas. ISBN (Enc.) 978950-508-970-3. Tomo 2: 880 páginas. ISBN (Enc.) 978-950-508-971-0. ISBN (Obra Completa Enc.) 978-950-508969-7. Editorial Astrea.
sonas del mismo sexo (también llamado matrimonio homosexual o matrimonio gay o “matrimonio igualitario”) implica el reconocimiento social y cultural de las uniones homosexuales estables y singulares. Por eso, desde el ámbito jurídico se regula la relación y convivencia de dos personas del mismo sexo, con iguales requisitos y efectos que los existentes para los matrimonios entre personas de distinto sexo.
“Importantes novedades legislativas producidas desde que vio la luz la anterior edición, en 2006, me han determinado a preparar ésta ‑la sexta‑ con el propósito de mantener actualizada la obra. Las novedades legislativas a las que me refiero, en orden de trascendencia, son: a) La ley 26.618, en vigencia desde mediados del año 2010, que sustituye las normas ‑particularmente las del Título I de la Sección Segunda del Libro Primero, referidas al matrimonio‑ que, hasta entonces, fueron concebidas a partir del presupuesto tradicional, esto es que el matrimonio está constituido exclusivamente por la unión entre un hombre y una mujer. Como consecuencia de esta ley, el matrimonio entre per-
b) En segundo lugar, la ley 26.449, en vigencia desde principios de 2009, que dispuso ‑antes de la ley 26.579‑ que la edad mínima para contraer matrimonio es de dieciocho años, tanto para el varón como para la mujer.
Familia
c) En tercer lugar, la ley 26.579, en vigencia desde fines de 2009, que establece la mayoría de edad de las personas a los dieciocho años y, en consecuencia, modifica el Código Civil en los arts. 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sec ción Primera del Libro 1; el art. 166, inc. 5° ‑que ya había modificado la anterior ley 26,449‑, y el art. 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los arts. 275 y 306, inc. 2, del Título III, Sección Segunda del Libro II; el art. 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I; deroga el inc. 2° del art. 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, y agrega como segundo párrafo del art. 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, la norma que obliga a los padres a continuar prestando a los hijos los alimentos del art. 267 hasta la edad de veintiún años, salvo que ellos o el padre, en su caso, acrediten que cuentan con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos. (Continúa en página 10)
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De la biblioteca… (Viene de página 9)
d) También debe mencionarse la ley 26.413, de octubre de 2008, que deroga y sustituye el decr. ley 8204/63, y organiza el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Las remisiones que en las anteriores ediciones se hacían al decreto ley han debido ser adecuadas, pues, al nuevo texto legal que contiene diversas modificaciones de importancia. e) Finalmente, he considerado conveniente dedicar algunos parágrafos, hacia el final del Capítulo Primero, para introducirnos en la hoy en boga perspectiva de género, que pretende superar estereotipos sexistas que se corresponden con la dicotomía hombre‑mujer, lo cual ha llevado a distinguir entre sexo, género y sexualidad u orientación sexual y que son los que dan fundamento teórico a la recepción del matrimonio homosexual introducido por la citada ley 26.618. Este nuevo panorama legislativo y teórico justifica, pues, la nueva edición que el lector tiene en sus manos. Más allá de la adhesión o del rechazo que pudieran suscitar los postulados doctrinarios e ideológicos de las reformas legislativas, forzoso es reconocer la profunda incidencia que ellos tienen en el derecho de familia.” (Prólogo a la sexta edición del autor)
nes de comercio internacional, de las que se desprenden los costos y los riesgos que asumirán aquellas partes. Conforman un conjunto de términos que permiten con su utilización una uniforme interpretación de las responsabilidades de las partes vendedora y compradora en las compraventas internacionales. La nueva versión de tales términos es la denominada ‘Incoterms 2010’, elaborada como las anteriores por la Cámara de Comercio Internacional (ICC) y amparada por la Brochure 7155, que entró en vigencia el 11 de enero de 2011. Esta nueva versión ha traído cambios notables respecto de la anterior versión ‘Incoterms 2000’: al simplificar y modernizar su contenido e incorporar nuevos términos, y a la vez mantiene vigentes algunos y elimina otros. Estos cambios han hecho imprescindible su rápida difusión y análisis. En tal sentido, este trabajo de José Luis Racciatti tiene, como mínimo, tres características destacables.
Internacional incoterms 2010. José Luis Racciatti. 126 páginas. ISBN 978-950-894896-0. Ad-Hoc. “Los denominados ‘Incoterms’ (términos de comercio internacional) son las estipulaciones que se utilizan para deslindar derechos y obligaciones entre vendedor y comprador en las operacio-
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En primer lugar, su oportunidad, ya que aparece al poco tiempo de la puesta en vigencia de los nuevos Incoterms 2010, que constituye uno de los primeros aportes comentados en español a tales términos y ofrece un panorama de análisis de consulta inmediata a su difusión y aplicación. En segundo lugar, ofrece un riguroso análisis de cada uno de los Incoterms, con ejemplos clarificadores de su aplicación en diversas operaciones de comercio internacional, con intervención de diversos actores, precisando las responsabilidades, los costos y los riesgos que asumen cada uno de ellos. En tercer lugar, combina aspectos del derecho con elementos provenientes de la economía, lo que le permite lograr una mejor comprensión de las circunstancias que rodean a la implementación de los Incoterms 2010 y a los procesos que involucran. Sin duda, este trabajo monográfico
se convertirá en una obra de consulta para resolver situaciones controversiales que suelen presentarse en las operaciones de comercio internacional, en las que se requiere una opinión que eche luz sobre el asunto en discusión y, al mismo tiempo, se transformará en una herramienta de estudio para el diseño profesional desde los inicios de dichas operaciones; de esa manera, lograr que las condiciones y pautas de los acuerdos para exportar e importar se planteen con la mayor certeza posible. Lo expresado me lleva a recomendar especialmente la lectura de este trabajo de José Luis Racciatti, tanto por parte de actores representativos del sector privado ‑empresarios dedicados a la exportación y a la importación, consultores en negocios internacionales, transportistas, aseguradores‑, como por parte de aquellos representantes del mundo académico, docentes e investigadores, que encontrarán en sus páginas una guía segura para la transmisión de conocimientos y una fuente bibliográfica actualizada para sus investigaciones. Asimismo, es sumamente recomendable para alumnos de la carrera de Comercio Internacional, tanto de grado como de posgrado, y carreras afines, ya que por su lenguaje sencillo pero riguroso permite una asimilación eficaz de sus contenidos. La editorial Ad‑Hoc, como es su costumbre, al reconocer sus virtudes ha respaldado la publicación de la obra. Bienvenido, entonces, el trabajo que el lector tiene en sus manos, al que le auguro el mayor de los éxitos en su difusión en todos los ámbitos donde se distribuya.” (Prólogo de Roberto Bloch)
Laboral PRÁCTICA LABORAL c/CD-ROM. Manual de actuación profesional para abogados, contadores y responsables de Recursos Humanos. Víctor Hugo
Álvarez Chávez. 640 páginas + CD-ROM. ISBN 978-987-9488-94-2. Editorial García Alonso.
En los últimos años el derecho del trabajo ha sufrido una serie de modificaciones que hacen a la esencia misma de su andamiaje normativo. Es por ello que resulta indispensable contar con una obra de consulta que contemple todos estos cambios, apoyada no sólo en las nuevas normas sino muy especialmente en lo dictaminado por la última jurisprudencia (Cámaras y Tribunales Superiores, muchas veces contradiciendo la letra misma de la ley).
Esta obra, principalmente destinada a abogados, contadores y jefes de personal, aunque también a todo interesado en manejar las relaciones laborales de manera sólida, aspira a cumplir ese rol de consulta permanente, evitándole errores de consecuencias indeseadas.
Más detalles e índice completo pueden consultarse en esta dirección: http://www.garciaalonso.com.ar/articulo.php?id=77
Penal aspecto subjetivo del tipo y prueba del dolo en los delitos tributarios. Carolina Robiglio. 96 páginas. Colección Derecho Penal Monografías Ad Hoc 37. ISBN 978950-894-892-2. Ad-Hoc.
A lo largo de sus páginas el autor no deja temática sin abordar: la contratación laboral; las remuneraciones; la jornada de trabajo y los descansos; el trabajo de mujeres y menores; las suspensiones; el intercambio telegráfico; los distintos despidos y otras formas de extinción; la nulidad del despido y reincorporación del trabajador; el mobbing, estrés y acoso sexual; el trabajo en negro; los accidentes y enfermedades del trabajo; las actuaciones ante el SECLO; el recurso extraordinario y de queja ante la CSJN; es decir, todos los temas que han suscitado y siguen suscitando inconvenientes entre empleadores y empleados. Como es un libro pensado para el ejercicio profesional, cuenta con una infinidad de modelos que el lector sabrá apreciar: - Telegramas, comunicaciones y notas. - Contratos - Demandas y contestaciones. - Pericias médico-legales. - Formularios. En el CD-ROM han sido incorporados todos los modelos, una selección de jurisprudencia y legislación para cada tema tratado, y el acceso a un software para calcular los montos indemnizatorios en los accidentes del trabajo según las fórmulas Vuotto y Méndez. La búsqueda de temas dentro del CD-ROM se hace a través de un buscador por palabras. El Dr. Álvarez Chávez, abogado con estudios de posgrado en derecho del trabajo, es autor de más de 30 libros sobre la materia. Libre de dogmatismos, pragmático y con una vocación de servicio, es un referente obligado en esta particular rama del derecho.
“Las peculiaridades de los delitos económicos, y preguntarse si las figuras de la Parte General del derecho penal resultan suficientes para resolver estos casos (como en los de ilícitos violentos para los que fueron pensadas inicialmente) han dejado de ser un debate novedoso. En los últimos tiempos ya no se toma necesariamente el delito de homicidio como eje de los estudios teóricos’ sino que con mayor frecuencia se analizan en su aplicación a delitos económicos, a delitos de peligro y a delitos omisivos. Sin embargo, es inevitable que cuando llega el momento de resolver acerca de los hechos concretos de esta naturaleza, se presentan mayores dudas,
justamente a partir de las especiales características de estos tipos, y también con motivo de la compleja redacción de las normas. Más allá de los rasgos problemáticos del dolo en general, su específica aplicación a la evasión tributaria de nuestra ley 24.769 puede generar dudas adicionales
principalmente por dos razones. Una estaría dada por la intención con la que ha de actuar el sujeto activo de algunas de las figuras en las que se requiere malicia, ardides, o alguna intención, y la otra es la redacción del art. 15 que contiene la expresión “a sabiendas” aplicable a sus tres incisos, de los cuales el e) es aquel que describe el tipo de asociación ilícita tributaria, en tanto que los incs. (Continúa en página 12)
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a) y b) rigen a su vez como agravantes para todas las restantes descripciones típicas de la ley. Sin aspirar a agotar el complejo tema del tipo subjetivo, trataremos de esbozar un panorama de este aspecto de la dogmática, de sus dificultades en materia probatoria y las respuestas que han generado, y de cómo entendemos su aplicación en los delitos tributarios.” (Introducción del autor)
otro. En el primer supuesto se examina la etapa de ejecución del proceso ordinario, es decir, la ejecución de la sentencia, el particular juicio ejecutivo laboral, el apremio y los restantes procesos especiales, para pasar luego al proceso sumarísimo y su aplicación en la tutela sindical, el amparo, el hábeas data y la particular situación de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales.
Procesal tratado de derecho procesal laboral. Tomo I: El proceso laboral nacional. Generalidades. El procedimiento. Tomo II: Ejecuciones y procesos especiales. Procesos provinciales. Concursos y quiebras. Enrique M. Falcón. Tomo I: 1032 páginas. ISBN (Enc.) 978-987-30-0274-8. Tomo II: 774 páginas. ISBN (Enc.) 978-98730-0284-7. ISBN (Obra Completa Enc.) 978-987-30-0273-1. Rubinzal-Culzoni Editores. “El desarrollo de este Tratado de Derecho Procesal Laboral comprende el sistema nacional y varios sistemas provinciales. En el primer caso hemos incluido la Conciliación Obligatoria Nacional y desarrollamos en el primer tomo el modelo de la ley 18.345 con sus reformas, hasta los recursos. Por la remisión permanente que hace la ley procesal laboral a los artículos del Código Procesal Civil y Comercial nacional, hemos tenido que incorporar los mismos en el desarrollo del trabajo en la medida que dispone el artículo 155 de la ley citada (LO) con las modificaciones y limitaciones de la Acordada de la Cámara Nacional del Trabajo por vía del Acta 2359/2002, con motivo de la reforma que la ley 25.488 realizó al Código Procesal Civil y Comercial, considerando, en consecuencia, al lado de la especificidad del sistema procesal del trabajo, las cuestiones que surgen del procedimiento general. El primer tomo se ocupa entonces del tratamiento de este proceso hasta los recursos inclusive. Por supuesto un desarrollo mayor de las cuestiones relacionadas con el Derecho Procesal Civil y Comercial y el Derecho Procesal Constitucional puede verse en los Tratados respectivos de estas materias. El tomo segundo viene a considerar una serie de cuestiones complementarias del proceso laboral nacional, por un lado, y varios procesos provinciales, por el 12 • FOJAS CERO Nº 227 • Junio 2012
El proceso laboral provincial es considerado en primer lugar en general, y luego de examinar las variantes que presentan la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Tierra del Fuego, se entra en los procedimientos provinciales en particular, desarrollando el de las Provincias de Buenos Aires, de Córdoba, de Santa Fe, de Mendoza y de San Juan, para finalizar con una breve referencia a otros sistemas laborales provinciales. En este último caso nos hemos ocupado solamente de los temas estrictamente relacionados con el desarrollo del proceso conforme a las leyes provinciales. La simplicidad que deben tener muchos aspectos del proceso o procedimiento laboral como figura en muchas legislaciones se ve complicada permanentemente por las cuestiones de competencia, especialmente en el campo del fuero de atracción de los concursos y quiebras, la nunca solucionada totalmente cuestión de los accidentes de trabajo que va variando de tiempo en tiempo, la organización judicial, todavía en deuda con los sistemas más modernos, y la congestión de tareas que se produce cuando grandes empresas entran en estado de insolvencia, las interrelaciones con los sistemas administrativos y las leyes especiales, sólo para indicar algunos temas. El abogado y el juez del trabajo deben estar permanentemente atendiendo cada uno de estos aspectos y espero que, en alguna medida, este Tratado sirva de ayuda para ello.” (Prólogo del autor)
Sucesiones proceso sucesorio. Tomos I y II. Graciela Medina. Tercera edición ampliada y actualizada. Tomo I: 592 páginas. ISBN 978-987-30-0209-0. Tomo II: 632 páginas. ISBN 978-987-30-0210-6. ISBN (Obra Completa) 978-987-300208-3. Rubinzal-Culzoni Editores. “Nos proponemos en esta tercera edición de Proceso sucesorio actualizar la anterior, incorporando las reformas legislativas, la nueva jurisprudencia y las opiniones doctrinarias relativas al trámite de las sucesiones mortis causa, con el objeto de brindar una guía práctica que facilite la labor de los profesionales del Derecho y que permita obtener una mayor eficacia en la transmisión mortis causa de los bienes. Advertimos que quienes se enfrentan al proceso sucesorio encuentran serias dificultades. 1) La universalidad del fenómeno y la diversidad de sus participantes El proceso sucesorio es un fenómeno universal que requiere el conocimiento de un amplio espectro de normas sustantivas que se relacionan con todo el Derecho Privado, tanto patrimonial como extrapatrimonial. Decimos que es un proceso universal porque en él se va a decidir sobre la totalidad del patrimonio del difunto, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. En efecto, el principio de universalidad del juicio sucesorio aparece como una consecuencia de ser el patrimonio una universalidad jurídica (art. 2311 del Cód. Civ.), y por lo tanto en este proceso se han de atribuir el conjunto de relaciones jurídicas de las que era titular e! causante, tanto en su faz activa como pasiva’. Cuando mencionamos la noción de universitas del patrimonio, queremos aludir a que existe una reunión no material ni ideal de cosas heterogéneas, de manera tal que constituye una entidad compleja que trasciende las singulares cosas componentes. Pero lo que complica la situación es que si bien se trata de un proceso universal destinado a la liquidación de los bienes del causante, a diferencia de los procesos falenciales los acreedores no pueden intentar cobrar en él sus acreencias y deben iniciar procesos por separado para ejecutar sus obligaciones. Diversidad de los participantes en el fenómeno sucesorio En este proceso universal de carácter voluntario participan un gran número de sujetos que no son partes en el sentido técnico del tema pero que tiene dificulta-
des procedimentales, de límites algunas veces imprecisos. La indefinición de figuras muy importantes como lo son el administrador judicial (de quien se discute la naturaleza, legitimación y facultades) y los acreedores (cuyas posiciones tampoco son claras) conspira con la seguridad del proceso y la rapidez que éste requiere. Como por ejemplo los acreedores, quienes cuando intervienen los herederos no son partes en el proceso, pero pueden oponerse a la partición. 2) Interrelación con todas las partes del Derecho Privado Cuando una persona muere transmite a sus herederos en principio todos sus derechos y obligaciones ‑salvo las intuito personce‑; en esta transmisión como en ninguna transmisión inter vivos, por universal que sea, se pone en juego la totalidad de las normas del Derecho Privado. Es por ello que el proceso sucesorio es diferente al resto de los procesos particulares originados por la transmisión inter vivos, cuya tramitación y solución se obtiene con el conocimiento de las normas procesales y de las de la transmisión de que se trate. La transmisión por causa de muerte requiere el conocimiento de las normas sobre sucesiones, tanto procesales como de fondo, con más el de las reglas que hacen a la transmisión propia de cada grupo de derecho en particular, además del de las leyes registrales, las impositivas, y en su caso las reglas de Derecho internacional. 3) Falta de actualización legislativa El Derecho sucesorio es el aspecto del Derecho Privado que menos se ha modificado desde la redacción original del Código Civil. La única reforma de trascendencia fue la ley 17.711 que cambió sustancialmente el sistema de la aceptación de la herencia al transformar la aceptación beneficiaria en regla general. El sistema sucesorio en general es anticuado y lejano a la realidad del tráfico jurídico moderno. 4) Contradicción entre las normas de Derecho de fondo y las procedimentales La falta de adecuación de las leyes sustanciales ha motivado que el Derecho Procesal haya debido crear instituciones para dar solución a los problemas no resueltos por las leyes de fondo, las que muchas veces exceden el ámbito propio del Derecho de forma. El resultado de la falta de adecuación sustantiva civil con el consecuente avance procedimental trae como resultado que el Derecho Civil sucesorio esté completamente divorciado del Derecho Procesal sucesorio; ello ha llevado a decir que: “Pocas veces una legislación procesal está
tan lejos del Derecho que lo fundamental y al cual asegura, como aquella en que la legislación argentina estructura el proceso sucesorio que habrá de permitir en forma adjetiva plasmar el derecho sustantivo reconocido por la legislación de fondo`. Muchas de las instituciones que existen en los códigos de procedimientos no existen en el ordenamiento civil, como por ejemplo el administrador sucesorio. Otras, como la declaración de herederos, nacieron de creación eminentemente procesal y fueron receptadas en el orden civil mucho tiempo después, en forma restringida, cuando en la práctica registral se le da una gran importancia.
La situación se complica por las contradicciones entre algunas normas sustanciales y otras procedimentales, las que necesariamente deben coordinarse al momento de su aplicación. 5) Reglamentarismo: excesivo, desconocido y disperso Dificultan aún más el proceso sucesorio los decretos, normas, reglamentaciones administrativas y hasta acordadas de la más diversa índole que regulan en aspectos parciales el fenómeno sucesorio, sobre todo la inscripción de la declaratoria de herederos. Basta para advertir la dispersión de reglamentación tener en cuenta que para inscribir la declaratoria de herederos en el
Registro de la Propiedad Inmueble hay que tener en cuenta lo dispuesto por el decreto 2080/80, reglamentario de la ley 17.801; el Reglamento para la Justicia Nacional en su artículo 150 y concordante; la Ley de Tasas de Justicia 23.898 en su artículo 3°; la Ley de Registro de la Propiedad 17.801; la Ley 22.247 sobre Gravámenes Municipales y Tasas de Obras Sanitarias; la Ley de Honorarios Profesionales 21.839; la Acordada 29/95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el pargo del sellado, entre otras. 6) La costumbre judicial La jurisprudencia plenaria obligatoria ha solucionado algunos problemas a los que se les daba respuesta diversa en diferentes tribunales. Pero persiste una diversidad de interpretaciones tribunalicias que difieren sustancialmente de un tribunal a otro. Y lleva a que muchas veces la forma de tramitar un proceso sucesorio difiera radicalmente de un juzgado a otro. Para simplificar todas estas dificultades nos proponemos abordar el estudio del proceso sucesorio en forma sistemática y a la vez práctica, tratando de: a) explicar las diferentes etapas del proceso y dentro de ellas los distintos actos procesales que es necesario cumplir para su realización; b) en cada caso hacer breves referencias a las normas de fondo que reglan la materia; c) reseñar la jurisprudencia sobre el tema; d) analizar las distintas posturas doctrinarias; e) realizar un cuadro comparativo de las diferentes legislaciones provinciales que permita ubicar las distintas instituciones en los artículos de los códigos procesales provinciales. Y finalmente acompañar un Apéndice con las resoluciones, acordadas, reglamentaciones de mayor aplicación, con más algunos modelos de los escritos más comunes.” (Introducción de la autora)
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Dialoguitos en el foro
¿Otra vez los amparos? por el Dr. Juancho No La ola polar azota Buenos Aires, y eso de empezar la ronda a las 7,30 hs. hace que a las 10 de la mañana el cuerpo pida un respiro. Entré en La Giralda con ganas de tomarme un chocolate que me abrigara por dentro cuando me encontré con las chicas, que se me habían adelantado. -¡Hola, qué tal!- dije a manera de saludo. -¿Qué tal Juancho?- preguntó Patricia enfundada hasta las orejas. -¿Qué querés que te diga, que hace frío?- dije con sorna. -Estamos llegando al invierno, era hora- dijo Juanita con lógica. -¿Arrancaste temprano hoy?- preguntó Patricia siempre curiosa. -Si, porque tenía que empezar un amparo en provincia y quería hacerlo temprano- respondí con cierto hermetismo. -¿No me digas que amparo por el dólar?- preguntó Juanita con asombro. -Si, para no perder la costumbre. En el 2002 viví haciendo cola para iniciar los amparos por el corralito- respondí. -Pero ahora no son tantos- exclamó Patricia. -No, claro. Tampoco la respuesta de la justicia va a ser la misma. En aquella ocasión el gobierno se había apoderado de tus ahorros, ahora solo te exige- dije. -Ya hubo algunos amparos resueltos ¿no?- preguntó Patricia. -Hasta donde yo se, hubo un pedido de informes a la AFIP en Mar del Plata. El fiscal había pedido su rechazo in limine pero el juez, sin rechazar la medida, no le dio la medida cautelar y espera el informe de la AFIP para resolver- expliqué. -Yo había escuchado que en Rosario había un rechazo al amparo- señaló Juanita. -Pero el caso de Rosario es distinto, porque el amparo se planteó por la imposibilidad de sacar moneda extranjera de un cajero en el exterior, si no tenés la provisión de fondos en esa moneda. Es un grupo de jubilados que reside en el exterior, que cobra mediante una cuenta bancaria argentina. La jueza rechazó la medida cautelar por considerar que no se advierte una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y destacó que aquella norma goza de la presunción de legitimidad de los actos administrativos- aclaré. -¿Qué, ya no puedo sacar dólares en Montevideo?- preguntó Patricia siempre despistada.
-No, cuando se estableció el control por parte de la AFIP de la compra de dólares, muchos pícaros cruzaban el charco y convertían en dólares sus fondos en pesos a través de los cajeros. Entonces se dispuso que para retirar dólares tenés que tener depositado dólares, y para convertir pesos en dólares necesitas la autorización de la AFIP- expliqué. ¿Viste que Lorenzeti dijo que quien creyera que se vulneraban sus derechos podía acudir a la justicia?- preguntó Juanita. -Si, pero esa es una respuesta de cassette, ¿qué otra cosa te va a decir el Presidente de la Corte Suprema? Algunos medios atribuyeron un juicio de valor sobre el tema del dólar, pero la verdad que es una respuesta que no dice más que lo obvio. No te dijo que la justicia te va a amparar, dijo que acudas a la justicia- reflexioné. -Si, claro. El no puede anticipar criterios jurídicos sobre el fondo de la cuestión, solo señalar el camino que tenés en nuestro sistema para reclamar tus derechos- agregó Juanita.
-Es que sólo si tenés una contabilidad fiscal muy transparente podés aspirar a que te permitan comprar dólares- dije pensando en voz alta. -Yo conozco una jubilada que el hijo le había mandado un pasaje para visitarlo en Italia, y ella quiso comprar euros para viajar y no la autorizaron, porque sus ingresos no justificaban ese gasto. Ella explicaba que era plata que tenía ahorrada y que quería cambiar para traer de su viaje algunos regalitos para su nieta. Pero no es la mayoría de los casos. Dicen que durante el 2011 sólo un tres por ciento de la población compró dólares, de manera que pensar en un aluvión de amparos como en el 2002 me parece disparatado- contó Juanita. Con el chocolate abrigándome las “tripas”, como diría mi abuela, pagué la cuenta y salí al polo a seguir mi rutina.
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