Dictamen 85.900 año 2016

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Personal a honorarios, pago remuneraciones, permiso postnatal parental, requisitos, convenio NÚMERO DICTAMEN 085900N16 NUEVO: NO RECONSIDERADO: NO ACLARADO: NO APLICADO: SI COMPLEMENTADO: NO

FECHA DOCUMENTO 28-11-2016 REACTIVADO: SI RECONSIDERADO PARCIAL: NO ALTERADO: NO CONFIRMADO: NO CARÁCTER: NNN

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Acción_

Dictamen Año

Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica

52084 32423 25694 46622 17881 45225 59683 84075

2007 2000 2005 2008 2014 2015 2016 2014

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FUENTES LEGALES Ley 18834 art/11, dfl 44/78, dl 3500/80 art/16

MATERIA Sobre pago de honorarios a servidores contratados bajo esa modalidad, durante el postnatal parental.


DOCUMENTO COMPLETO

N° 85.900 Fecha: 28-X I-2016 El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, MINVU, consulta acerca de los efectos de la ley N°

20.891

en

relación

con

los

servidores

contratados

a

honorarios.

Especialmente, requiere determinar si se ajusta a derecho la cláusula que exige a esos servidores el pago total de cotizaciones previsionales como requisito para percibir sus honorarios, en el período en que hagan uso del permiso postnatal parental. Asimismo, pide referirse a la situación que podría verificarse respecto de estos servidores en la situación indicada, en cuanto a que, de no requerirse la cotización para acceder al pago de honorarios en el aludido período, eventualmente podrían estar recibiendo mayores beneficios económicos que los funcionarios públicos, lo que resultaría contrario a la jurisprudencia de esta Contraloría General sobre la materia. Previamente, conviene recordar que el artículo 11 de la ley N° 18.834 permite a los órganos de la Administración regidos por ese texto legal, contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos para realizar labores accidentales y que no sean habituales de la institución. Además, se contempla la posibilidad de contratar a honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, añadiendo que las personas contratadas bajo esa modalidad se regirán por las reglas que establezcan el respectivo contrato y no por lo previsto en ese estatuto. El dictamen N° 52.084, de 2007, precisó que las tareas cumplidas a honorarios no confieren a quienes las efectúan la calidad de funcionarios públicos, de manera que los derechos que les asisten son solo los que se disponen en sus contratos. Asimismo, la jurisprudencia de este origen ha informado que las personas contratadas a honorarios pueden, si así se estipuló en los respectivos convenios, gozar de feriados, permisos y otros beneficios económicos o estatutarios semejantes a los que la ley confiere a los empleados públicos, siempre que con ello no se configuren mayores derechos que aquellos que favorecen a los funcionarios fiscales (aplica dictámenes N°s. 32.423, de 2000, 25.694, de 2005 y 46.622, de 2008). Así, en lo que dice relación con el subsidio postnatal parental, este Ente de Control determinó que en los respectivos convenios podía acordarse el pago de los honorarios de estos servidores correspondientes a ese período, en la medida en que ello no constituyera beneficios económicos superiores a aquellos establecidos por los funcionarios públicos.


En razón de ello, se indicó que de pactarse el pago de honorarios por este período, éstos debían encontrarse limitados al tope imponible a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Precisado lo anterior, es útil recordar que con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.891 y durante el período en que hacían uso del postnatal parental, los funcionarios públicos tenían derecho a un subsidio, el que era calculado de conformidad con lo dispuesto en el citado decreto con fuerza de ley N° 44, del 1978, y que se encontraba afecto al tope imponible a que se refiere el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980 (aplica dictámenes N°s. 17.881, de 2014 y 45.225, de 2015, entre otros). Pues bien, a partir del 22 de enero de 2016, fecha de publicación de dicha ley N° 20.891, los funcionarios públicos que hacen uso del permiso postnatal parental, mantienen el total de sus remuneraciones y ya no reciben el subsidio que percibían hasta esa fecha. En razón de esta modificación legal, resulta conveniente revisar la situación de los servidores a honorarios durante este período de reposo, para lo cual es útil hacer presente, en primer término, que de acuerdo con la ley N° 20.525 y sus modificaciones posteriores, los servidores a honorarios solo se encuentran obligados a cotizar para salud a contar del 1 de enero de 2018, de modo que no es posible exigirles enterar este aporte antes de esa fecha. Sin embargo, tal como informara el dictamen N° 59.683, de 2016, nada obsta a que estos empleados puedan enterar estas imposiciones voluntariamente, como asimismo, que puedan acordar en tal sentido con las reparticiones en donde prestan servicios, con el objeto, por ejemplo, de justificar inasistencias o mantener honorarios durante períodos de licencia médica o de postnatal parental. Atendido lo expuesto, cabe establecer que no existe impedimento para que en los respectivos convenios de prestación de servicios pueda pactarse que durante el período de postnatal parental el servidor tendrá derecho a mantener el total de sus honorarios, lo que podrá estar sujeto o no, al requisito de que cotice para salud. Así, en el caso en que el referido convenio acuerde que el acceso a esta prestación requiere que el servidor cotice para salud, ello se ajustará a la regulación establecida sobre la materia, siempre que el monto que el servicio pague no sea superior a la diferencia que, conforme a la ley, no cubra el sistema de salud al que se encuentra afiliado el servidor, acorde con las normas del citado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978. Ello pues, lo contrario, determinaría que, en la práctica, aquel recibiría una doble cobertura por este período, lo que, además, de vulnerar principios propios de la Seguridad Social, contraría la jurisprudencia de este origen en cuanto a que respecto de estos empleados no pueden configurarse mayores derechos que


aquellos que tienen los funcionarios fiscales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 84.075, de 2014). Por su parte, en el evento en que se establezca el derecho a mantener los honorarios en el período de que se trata, sin que se requiera el pago de cotizaciones para salud, este Ente de Control no advierte que ello vulnere la normativa sobre la materia como tampoco el criterio jurisprudencial a que alude el párrafo anterior. Ello, por cuanto el beneficio económico que se pacta en el convenio respectivo es idéntico al que ha sido previsto para los funcionarios estatutarios por la ley N° 20.891, en cuanto a mantener el total de las remuneraciones correspondientes a la duración del postnatal parental. Asimismo, si el servidor cotiza aun cuando ello no fuera exigido en el convenio para mantener sus honorarios durante el postnatal parental, procede que el ministerio pague solo la diferencia que se produzca entre el subsidio que le corresponda y los honorarios pactados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República


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