Dictamen 72.993 año 2016

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personal a honorarios, licencia médica, fuerza mayor NÚMERO DICTAMEN 072993N16 NUEVO: SI RECONSIDERADO: NO ACLARADO: NO APLICADO: NO COMPLEMENTADO: NO

FECHA DOCUMENTO 04-10-2016 REACTIVADO: NO RECONSIDERADO PARCIAL: NO ALTERADO: NO CONFIRMADO: NO CARÁCTER: NNN

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Acción_

Dictamen Año

aplica aplica aplica aplica aplica aplica aplica

34156 18100 21810 46622 8494 2122 16182

1988 1999 2004 2008 1983 1994 2016

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FUENTES LEGALES ley 18834 art/11, CCI art/45

MATERIA Persona contratada a honorarios, acogida a licencia médica en lapso que se señala, quien, además, cumplió sus obligaciones, tiene derecho a que se le paguen sus honorarios.

DOCUMENTO COMPLETO


N° 72.993 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, consultando si se ajustó a derecho el pago de los honorarios que realizó a la señora Ana Lya Uriarte Rodríguez, por el tiempo en que se ausentó de su lugar de desempeño habitual, acogida a licencia médica, esto fue, desde el 4 de abril hasta el 8 de mayo del presente, añadiendo que, de todos modos, en dicho lapso cumplió desde su domicilio parte de las labores que le correspondían en virtud del pertinente contrato. Como cuestión previa, es útil recordar que la aludida servidora se desempeña en la Presidencia de la República en calidad de contratada a honorarios, debiendo recordarse a este respecto que el artículo 11 de la ley N° 18.834, dispone que la relación de las personas vinculadas en tal condición con la Administración, se rige por las reglas que establezca el respectivo acuerdo, no siéndoles aplicables las disposiciones contenidas en ese texto legal. Asimismo, es necesario anotar que de conformidad con las cláusulas primera y segunda del instrumento suscrito por las partes, se advierte que la interesada fue contratada para prestar asesoría especializada al Programa “Apoyo Actividades Presidenciales” y que, en tal contexto, le corresponde efectuar las funciones de Directora del Gabinete Presidencial. Luego, es pertinente consignar que, en concordancia con la naturaleza de las tareas pactadas, en la estipulación tercera del convenio, se prevé que el ejercicio de dicha labor debe realizarse sin sujeción a una jornada laboral; siendo dable agregar, que el indicado documento no establece un lugar específico en el cual deba llevar a cabo su cometido la señora Uriarte Rodríguez. Enseguida, debe destacarse que en las cláusulas cuarta y quinta del contrato, se establece que el pago de los servicios se realizará, en lo que interesa, en 12 cuotas, y que se verificará contra presentación de un informe mensual de actividades desarrolladas, autorizado y visado por el director de esa Dirección Administrativa Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida entre otros, en los dictámenes Nos 34.156, de 1988; 18.100, de 1999; 21.810, de 2004 y 46.622, de 2008, ha señalado que las ausencias al trabajo de las personas contratadas a honorarios por causa de enfermedad, deben entenderse justificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, por tratarse de un imprevisto al que no es posible resistir, debiendo acreditarse la inasistencia con el certificado médico correspondiente, precisando el primero de los aludidos pronunciamientos, que debe entenderse que tal verificación basta, en la medida que el convenio de que se trate no contemple


una cláusula en contrario y el honorario se pague por mensualidades, para que proceda el entero de los respectivos emolumentos. Para estos efectos, según se desprende de lo declarado en los dictámenes Nos 8.494, de 1983 y 2.122 de 1994, ambos de este origen, debe presentarse ante la autoridad la correspondiente certificación médica, dentro del mismo plazo que la preceptiva prevé para los funcionarios, ya que, de otro modo, un término mayor significaría que los contratados a honorarios quedarían en mejores condiciones que los empleados públicos. En este contexto, es menester anotar que en el caso de la señora Uriarte Rodríguez se cumplen las exigencias antes anotadas, en especial, el hecho de que la ausencia a sus labores se encuentra amparada en dos licencias médicas, cuyos reposos iniciaron, respectivamente, a contar del 4 y 24 de abril del presente, las cuales fueron debidamente comunicadas a esa Dirección Administrativa, según lo señalado por esta y los antecedentes adjuntados, situación que, en definitiva, constituyó una circunstancia que escapó a la voluntad de la afectada y, por consiguiente, configuró una fuerza mayor a su respecto, al tenor de lo previsto en el citado artículo 45 del Código Civil, que justifica el pago de la totalidad de sus honorarios en el lapso consultado. A mayor abundamiento, debe recordarse que la interesada, mientras hizo uso de su reposo domiciliario, realizó desde su hogar las labores para las cuales fue contratada, dado que, como se indicó, su contrato no contemplaba un horario de trabajo ni consignaba un lugar en el que debía desempeñarse, lo que se ve corroborado por el respectivo informe de actividades mensual, de 30 de abril de la presente anualidad, suscrito por la prestadora y aprobado por esa Dirección Administrativa, cuestión que, en armonía con lo precisado en el dictamen N° 16.182, de 2016, de este origen, evidencia, de igual modo, la procedencia del pago de sus estipendios, toda vez que las labores desarrolladas en cumplimiento de las obligaciones de su contrato deben recibir una contraprestación, pues lo contrario originaría un enriquecimiento sin causa en favor de esa institución. Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado


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