Dictamen 11023 2006

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regulacion legal contratacion honorarios administracion NÚMERO DICTAMEN 011023N06 NUEVO: NO RECONSIDERADO: NO ACLARADO: NO APLICADO: NO COMPLEMENTADO: NO

FECHA DOCUMENTO 09-03-2006 REACTIVADO: SI RECONSIDERADO PARCIAL: NO ALTERADO: NO CONFIRMADO: NO CARÁCTER: NNN

DICTAMENES RELACIONADOS aplica dictamenes 39497/2000, 13209/2001, 40679/2003

Acción_

FUENTES LEGALES ley 10336 art/6, ley 18575 art/54, ley 18575 art/55 ley 18575 art/56, ley 18834 art/11, ley 18834 art/81 lt/d ley 18834 art/87, ley 19896 art/5 inc/2, ley 19896 art/5 inc/3 dfl 153/81 educa art/5, dfl 153/81 educa art/53 inc/3 dfl 29/2004 hacie art/11, dfl 29/2004 hacie art/87 dl 1263/75, dl 1608/76 art/16, dto 2755/85 educa dto 2723/87 uchil, dto 98/91 hacie art/2 inc/fin dto 98/91 hacie art/3 lt/a, dto 98/91 hacie art/3 lt/b dto 98/91 hacie art/3 lt/c, res 520/96 contr art/1 num/7 res 520/96 contr art/2 num/18, res 520/96 contr art/2 num/19 res 520/96 contr art/2 num/20, res 520/96 contr art/3 num/4 res 520/96 contr art/3 num/5, res 520/96 contr art/3 num/6 res 520/96 contr art/3 num/7, res 520/96 contr art/3 num/8 res 520/96 contr art/10 num/3, dto 98/91 hacie art/2 inc/2 dfl 1/19653/2000 sepre

MATERIA el estatuto administrativo, permite a los organismos publicos regidos por este cuerpo legal, contratar a honorarios a profesionales, tecnicos de educacion superior o a expertos en determinadas materias, para realizar labores accidentales y no habituales en la institucion, a extranjeros que posean titulo en la especialidad que se requiera y a personas para que presten servicios en cometidos especificos.


contratacion de personas naturales, con honorarios pactados en relacion a un grado de la escala unica de sueldos, los pactados a suma alzada o segun el sistema del inc/2 del art/2 del dto 98 hacienda, celebrados por organismos descentralizados, deben aprobarse por resolucion de la autoridad correspondiente, sin desmedro de que deben cumplir con los requisitos del inciso final del citado articulo. normativa que determina si los contratos a honorarios estan afectos o no a toma de razon es la resolucion 520/96 de contraloria. los actos que aprueban la contratacion de personas naturales a honorarios en organos publicos incluidos en la ley de presupuestos y de personas que sean funcionarios del mismo servicio, deben ser visados por el ministerio correspondiente, acompanando certificado emitido por el organo respectivo, en que conste que su monto se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y a la autorizacion maxima otorgada en esa ley para la anualidad respectiva. no se exige esta visacion a la contratacion a honorarios en la universidad de chile, ya que esta no se incluye en la ley de presupuestos, al ser una entidad autonoma, con patrimonio propio administrado por ella, pudiendo celebrar todo tipo de actos y contratos. los contratados a honorarios, bajo cualquier modalidad de pago, deben informar al jefe del servicio, mediante declaracion jurada simple, si prestan servicios,

en cualquier calidad juridica,

en otra reparticion publica,

individualizando el organismo, especificando la calidad juridica de las labores, el monto de los emolumentos, las tareas contratadas y la duracion de la prestacion de los servicios, debiendo remitirse estos antecedentes a la contraloria general. se aplican

a

los

contratos

a

honorarios

las

normas

sobre

inhabilidades

e

incompatibilidades de la ley 18575. las normas sobre probidad administrativa de la ley 18575 tit/iii, deben ser observadas por todos quienes ejercen una funcion publica, cualquiera sea su naturaleza o jerarquia, no distinguiendo el legislador sobre las calidades en que se sirven los empleos. las correspondientes autoridades de la universidad de chile, estan facultadas para contratar sobre la base de honorarios, en los terminos y condiciones que se indican en su estatuto y en el reglamento de prestacion de servicios a honorarios para el personal academico

DOCUMENTO COMPLETO

N° 11.023 Fecha: 9-III-2006 El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa Rol N° 2454-2005, caratulada "Arancibia con Universidad de Chile", solicita a esta Contraloría General, le informe acerca de la regulación estatutaria de los contratos o convenios a honorarios, como modalidad de prestación de servicios en la Administración Pública y con especial énfasis en los diferentes aspectos que señala en su mencionado oficio. Además, requiere se precisen las atribuciones con que cuentan las autoridades de la Universidad de Chile en esta materia. Al respecto, cumple el infrascrito con manifestar a US., que conforme lo dispuesto en el artículo 6° de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de este Organismo, se encuentra impedido de informar los asuntos que "por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso,


o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor. (Aplica Dictamen N° 13.209, de 2001). Sin perjuicio de lo anterior, cumple esta Entidad de Control con señalar que la normativa que regula esta especial modalidad de prestación de servicios en la Administración Pública, se encuentra contenida en el artículo 11 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el artículo 16 del DL. N° 1.608, de 1976, y en el reglamento de éste, contenido en el Decreto N° 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda. Pues bien, el citado artículo 11 de Ley N° 18.834, permite a los organismos públicos regidos por el Estatuto Administrativo, contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, para realizar labores accidentales y que no sean habituales de la Institución y a extranjeros que posean título en la especialidad que se requiera. Además esta norma contempla la posibilidad de contratar también a honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos. Sobre el particular cabe advertir que la contratación de personas naturales cuyo honorario sea pactado en relación a un grado de la escala única de sueldos, debe aprobarse, acorde lo dispuesto en el referido artículo 11 de Ley N° 18.834, mediante resolución de la autoridad correspondiente, al igual que aquellos pactados sobre la base de suma alzada o conforme otro sistema de los que trata el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda, reglamentario del artículo 16 del DL. N° 1.608, de 1976, celebrados por organismo descentralizados. Lo anterior, sin desmedro de que deban cumplir con los requisitos a que se refiere el inciso final del artículo 2° del Decreto N° 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda, que se remite a las letras a), b) y c) del artículo 3° de ese mismo cuerpo legal. Enseguida cabe anotar que la normativa que determina si los contratos a honorarios estarán afectos o no al trámite de toma de razón por esta Contraloría General, está contenida en la resolución N°

520, de 1996, de este Organismo de Control, y sus

modificaciones,

específicamente en los artículos, 1°, N° 7; 2°, N°s. 18 al 20; 3° N°s 4 al 8; y 10 N° 3. A su vez, Ley N° 19.896, que modificó el DL. N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y que establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal, en su artículo 5°, dispone que " Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos, cualquiera sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la referida ley para la anualidad respectiva." En su inciso segundo dicha norma legal hace aplicable dicha obligación también a los contratos a honorarios con funcionarios del mismo servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 letra d), de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, actual artículo 87 letra b), del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834.


En este sentido, dable es precisar que a la Universidad de Chile no le es exigible la indicada visación, en atención a que ella se refiere a los decretos y resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos, cualquiera sea el ítem de imputación, quedando por lo tanto al margen del cumplimiento de dicha exigencia, los convenios que no sean solventados del modo que establece dicho precepto legal, como ocurre en el caso de esa Casa de Estudios Superiores. En efecto la Universidad de Chile, conforme lo dispuesto en el artículo 5° del DFL. N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, aprobatorio del Estatuto Orgánico de esa Institución Educacional, es una persona jurídica de Derecho Público autónoma, con patrimonio propio, el cual, conforme lo señalado en su artículo 48, es administrado por ésta con plena autonomía, pudiendo celebrar a su respecto todo tipo de actos y contratos. A lo anterior, es menester añadir que el artículo 5° de Ley N° 19.896, en su inciso tercero, dispone la obligación por parte de las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma de pago, de informar al o los jefes de servicio, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier otra calidad jurídica en otra repartición pública y en tal caso deberán individualizar al otro servicio, especificando la calidad jurídica en que laboran en él, el monto de los emolumentos, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios, debiendo estos antecedentes ser remitidos a esta Contraloría General. También, dicha normativa hace aplicable a los contratados a honorarios, las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. En este sentido, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo de Control, ha manifestado que las disposiciones contenidas en el Título III de Ley N° 18.575, que consagran y resguardan el principio de probidad administrativa, deben ser observadas por todos quienes ejercen alguna función pública, cualquiera sea su naturaleza o jerarquía, sin que el legislador distinga sobre las calidades en que se sirven los empleos. (Aplica Dictamen N° 39:497, de 2000 y 40.679, de 2003). Por otra parte, en relación a las atribuciones con que cuentan las autoridades de la Universidad de Chile sobre la materia, se debe hacer presente que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 53, inciso tercero, del DFL. N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, 11 del DFL. N° 29, de 2004 y en el decreto N° 2.755, de 1985, que aprobó el reglamento de Prestaciones de Servicios a Honorarios para el personal académico modificado por Decreto Universitario N° 2.723, de 1987, la autoridad universitaria correspondiente, se encuentra facultada para disponer contrataciones sobre la base de honorarios, en los términos y condiciones que se, indican en dicha normativa. Por último cumple este Organismo de Control con remitir, para una mayor ilustración de US., jurisprudencia administrativa que se ha pronunciado respecto de la materia en consulta.



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