Dictamen 70929 año 2012

Page 1

Base Dictámenes

inasistencias injustificadas, remuneraciones, pena accesoria, Tribunales de Justicia NÚMERO DICTAMEN 025336N13 NUEVO: NO RECONSIDERADO: NO ACLARADO: NO APLICADO: NO COMPLEMENTADO: NO

FECHA DOCUMENTO 25-04-2013 REACTIVADO: SI RECONSIDERADO PARCIAL: NO ALTERADO: NO CONFIRMADO: NO CARÁCTER: NNN

DICTAMENES RELACIONADOS aplica dictámenes 68735/2010, 1913/2013, 3709/2013

Acción_

FUENTES LEGALES ley 18834 art/72 inc/1, ley 18216 art/29 inc/1, ley 18216 art/29 inc/2

MATERIA Suspensión de remuneraciones por inasistencias injustificadas se encuentra ajustada a derecho. Corresponde a Tribunales de Justicia determinar el efecto que, respecto de una pena accesoria, produce el beneficio de libertad vigilada.

DOCUMENTO COMPLETO

N° 25.336 Fecha : 25-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio César Medina Salazar, funcionario del Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau, para solicitar un pronunciamiento


respecto a la suspensión de remuneraciones y de labores ordenada en ese servicio, medidas que serían consecuencia de una sentencia penal que le afecta. Requerido su informe, el citado organismo expresó que la privación de las remuneraciones de la consulta, tuvo su origen en las ausencias reiteradas e injustificadas en que incurrió el peticionario, quien, luego de hacer uso de licencias médicas otorgadas desde el 12 de julio y hasta el 15 de septiembre de 2011, no se presentó en su lugar de trabajo, sin que la autoridad hubiese dispuesto alguna suspensión de sus funciones. Agrega, que con el objeto de investigar dichas inasistencias se dispuso la instrucción de un proceso disciplinario, el que, según lo afirma ese centro de salud, se encontraría en tramitación. Sobre el particular, es útil anotar que de conformidad al inciso primero del artículo 72, de la ley N° 18.834, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permisos con goce de remuneraciones, de la suspensión preventiva dispuesta en un sumario, o bien, de un caso fortuito o fuerza mayor, en términos tales que mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el período que los empleados no laboraron. De la normativa señalada aparece que, acorde con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 68.735, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, si un trabajador se ausenta del servicio sin causa justificada, no puede percibir remuneración por ese lapso, debiendo descontarse los días no trabajados. Así entonces, considerando que de la documentación tenida a la vista no aparece acreditado que la superioridad ordenara la suspensión de las actividades del recurrente ni que se prohibiera su ingreso al establecimiento, cabe concluir que la privación de sus emolumentos se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se fundamenta en las inasistencias injustificadas al empleo en que incurrió el interesado una vez que terminaron las licencias médicas que le fueran otorgadas. Luego, en relación con lo manifestado por el afectado, en orden a que se impidió que ejerciera sus labores hasta que se decidiera los efectos de la aplicación de un fallo penal dictado en su contra, resulta necesario indicar que, de los antecedentes aportados, consta que el señor Medina Salazar fue condenado por sentencia emitida por el 12° Juzgado de Garantía de Santiago, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y, en lo que interesa, a la accesoria de inhabilidad absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, concediéndose el beneficio de libertad vigilada, conforme a lo prescrito en la ley N° 18.216. Al respecto, cabe recordar que el inciso primero del artículo 29 de la citada ley N° 18.216, dispone que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los


beneficios que ahí se mencionan, dentro de los cuales se encuentra la libertad vigilada,

tendrá

mérito

suficiente

para

la

omisión

en

los

certificados

de

antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la condena, agregando, en su inciso segundo, que el cumplimiento satisfactorio de dichas medidas, bastará para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. Pues bien, de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes No s 1.913 y 3.709, ambos de 2013, de este origen, antes de hacer efectiva la suspensión de un funcionario del ejercicio del cargo que sirve, como consecuencia de la aplicación de una pena accesoria como la de la especie, el servicio debe dirigirse al tribunal competente para que determine si el beneficio de la remisión condicional de la pena principal alcanza también a la accesoria, como asimismo, la forma en que debe hacerse efectiva esta última. En este contexto, corresponde precisar que según lo informado por la superioridad, el Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau solicitó al 12° Juzgado de Garantía de Santiago un pronunciamiento respecto del alcance y efectos del beneficio de la libertad vigilada en la pena accesoria de inhabilidad absoluta de cargos y oficios públicos mientras dure la condena del interesado, sin que, de los antecedentes tenidos a la vista se advierta que hasta la fecha se haya recibido una respuesta sobre el particular.

Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.