Dictamen 30.029 año 2013

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funcionarios salud, bono ley 20589, acreditación antigüedad, contrato de trabajo NÚMERO DICTAMEN 030029N13 NUEVO: NO RECONSIDERADO: NO ACLARADO: NO APLICADO: NO COMPLEMENTADO: NO

FECHA DOCUMENTO 15-05-2013 REACTIVADO: SI RECONSIDERADO PARCIAL: NO ALTERADO: NO CONFIRMADO: NO CARÁCTER: NNN

DICTAMENES RELACIONADOS Aplica dictamen 16901/2000 Aplica dictamen 37208/2001

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16901 37208

2000 2001

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FUENTES LEGALES ley 20589 art/5, ley 20589 art/1, ley 20250, ley 19378 art/3

MATERIA Procede computar, para efectos de acreditar la antigüedad exigida en el artículo 5° de la ley N° 20.589, el tiempo desempeñado según las normas del Código del Trabajo, pero no aquel servido a honorarios.

DOCUMENTO COMPLETO

N° 30.029 Fecha: 15-V-2013 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, ha remitido


sendas presentaciones del Servicio de Salud de dicha región, mediante las cuales solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de computar los años servidos por los funcionarios de la atención primaria de salud regidos por el Código del Trabajo, así como aquellos amparados por un convenio a honorarios, para los efectos de acreditar la antigüedad exigida en el artículo 5° de la ley N° 20.589, que Otorga al Personal de la Atención Primaria de Salud que Indica, una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° del cuerpo legal en comento prevé, en lo pertinente, que el personal regido por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que cumpla con los requisitos que ese mismo precepto indica, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de once meses. A su vez, el artículo 5° de la citada ley N° 20.589, dispone que aquellos servidores que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario que establece su artículo 1°, posean una antigüedad mínima de diez años en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrán derecho a recibir una bonificación adicional, de cargo fiscal, equivalente a la suma de 395 unidades de fomento, si se desempeñan con jornada completa o si la suma de las jornadas en los distintos establecimientos alcanza 44 horas semanales o más. Para jornadas menores, la bonificación se otorgará en la proporción que corresponda en relación al total de 44 horas semanales. Como puede advertirse del tenor literal de las disposiciones reseñadas, si bien el legislador acotó los beneficiarios del estipendio en comento al personal afecto actualmente a la ley N° 19.378, para efectos del tiempo computable, estimó como válido aquel que se hubiere desempeñado en alguna de las instituciones que precisa, entidades que, por cierto se vinculan con su personal a través de distintos cuerpos estatutarios. Siendo ello así, tratándose del período servido bajo las normas del Código del Trabajo, cumple manifestar que este resulta idóneo para los efectos de verificar la antigüedad requerida en el citado artículo 5° de la ley N° 20.589, lo cual se refuerza si se considera que con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida ley N° 19.378, el personal que se desempeñaba en establecimientos de salud traspasados a los municipios, se regía por los preceptos del referido ordenamiento laboral, situación que solo varió, en lo que interesa, respecto de aquellos que cumplen funciones en los Departamentos de Salud, con la modificación introducida por la ley N° 20.250 al artículo 3° del mencionado Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en el sentido de establecer que todos los empleados de dicha repartición deben someterse íntegramente al referido cuerpo legal, de manera que actualmente


no existan en esas unidades trabajadores afectos a otros regímenes estatutarios. Por otra parte, respecto de si procede computar, para los fines que se consulta, el lapso ejecutado bajo la modalidad de honorarios, cabe señalar que las personas contratadas sobre dicha base, no invisten la calidad de funcionarios o empleados, de modo que sus derechos y obligaciones sólo son los contenidos en el correspondiente acuerdo de prestación de servicios, sin que rijan a su respecto las normas propias de los trabajadores dependientes. De ello se sigue que, las labores prestadas a honorarios no resultan útiles para el otorgamiento de beneficios que supongan antigüedad en el desempeño, toda vez que esto requiere la existencia de una situación de vinculación funcionaria con su correlativa subordinación jerárquica y/o posiciones relativas dentro de una planta o dotación (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 16.901, de 2000 y, 37.208, de 2001, de este origen). En consecuencia, a fin de determinar la antigüedad a que alude el artículo 5° de la mencionada ley N° 20.589, no procede reconocer el tiempo servido sobre la base de honorarios, pero sí aquel durante el cual se efectuaron labores regidas bajo las disposiciones del Código del Trabajo.

Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República


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