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Alfonso Herrera García

JURISTA CON SENTIDO HUMANO

ALFONSO HERRERA GARCÍA Ex Secretario de Estudio y Cuenta

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El día que llegué a una ponencia en la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo hice por indicación del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ese día, en el transcurso de pocos minutos, tuvieron lugar acontecimientos que han quedado en mi memoria. Pintan de cuerpo entero la extraordinaria personalidad que tuvo don Sergio.

Llegué puntual a la cita para recibir las primeras instrucciones. Habían pasado sólo unos meses desde que había regresado a México después de una larga estadía de 5 años en el extranjero. Mi, desde entonces, querida amiga Adriana Saulés, casi inmediatamente me dio la pauta de entrada a la oficina.

Lo primero que el Ministro me expresó fue: “Dr. Herrera. Recibí su tesis de doctorado. Mil gracias. No me gustó su título”. Acto seguido

comentó: “Usted será mi secretario de estudio y cuenta. Pero antes debo advertirle algo. Usted viene de un ambiente en el que seguramente está acostumbrado a lidiar con objetos de lujo: Ferraris, Lamborghinis y no sé qué otras finas carrocerías más. Muy bien. Yo aquí le voy a mandar camiones destartalados, de volteo, de carga pesada. De esos de a kilo. Esté consciente de eso”.

Apenas me aprestaba a articular alguna palabra, empezando por mi emocionado agradecimiento, cuando irrumpió otra persona, escoltada igualmente por Adri.

No es costumbre en la Suprema Corte —al menos hasta donde me alcanzó mi experiencia— que un Ministro visitara a otro. Quizá eso ya cambió. Yo no lo volví a ver en el tiempo que estuve trabajando en el tercer piso de Pino Suárez 2.

Era el Ministro Cossío. Saludé con

Agosto 2020

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respeto, me levanté y mi nuevo jefe expresó: “Ministro gana a secretario, como comprenderá. Gracias”. Y los dejé, por supuesto, solos.

Eran los tiempos de la sucesión de la presidencia en la Suprema Corte. Pronto la asumiría don Juan N. Silva Meza —gran presidencia, por cierto.

Unos días después, en la sesión del Pleno en la que debía emitir su informe anual como presidente de la Segunda Sala, el Ministro Aguirre pronunció —aquí sí lo citaré textualmente con la ayuda de la transcripción:

“El quehacer administrativo del

Presidente no lo transforma en mero contable. No lo despoja de la toga. No provoca que su voz devenga en eco como en el verso de Pellicer: «y mi voz se llenaba con el eco de otra voz». No encoge su espíritu, ni mengua su vo- cación jurisdiccional. Por el contrario, le permite sustentar su visión jurídica desde un sitial de honor y de respon- sabilidad especial. Le otorga la grave y difícil misión de organizar los recursos humanos y materiales que allanarán el camino hacia una labor jurisdiccional útil, y de dirigir las discusiones que habrán de conducir hacia la emisión de una sentencia justa.”

Y agregó:

“La representación del Poder Judi- cial o de una de sus Salas no sólo sig- nifica una dignidad protocolaria, sino una presencia que frecuentemente se ve en la necesidad de puntualizar temas jurídicos y de hacer acotamientos”.

En las semanas previas a la vota- ción por la nueva presidencia de la Corte, el Ministro Cossío había dado a conocer públicamente una carta con su opinión diferenciada en este tema. El 3 de enero de 2011 asumiría don Juan Silva Meza.

Así era el Ministro Aguirre. Entre las numerosas virtudes que poseía, una de ellas merecerá ser siempre re- saltada: su carácter íntegro, su trans- parencia y el tesón de sus conviccio- nes. Era magistralmente congruente en sus posicionamientos. Talentosa- mente firme en sus ideas. Don Sergio Salvador impregnaba argumentación e impecable congruencia al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Era un protagonista y un genio de la dialéctica en la toma de las decisiones. Pero además era inva- riablemente amable con las posicio- nes antagónicas, en un mundo en el que ojalá abundara el respeto inteli- gente por las discrepancias.

En esa pléyade de principios per- sonales y profesionales, y esto es lo que en realidad me gustaría destacar en esta modesta nota en su memoria, era dueño de un poderoso sentido humano. Llegaba todos los días a las 6:45 de la mañana. En mi tiempo ahí, no conocí una sola excepción. El Mi- nistro esperaba a sus secretarios. Así entendía su liderazgo.

Echaremos mucho de menos al ju- rista que no desperdiciaba un ápice de tiempo para cada una de las pa- labras de un argumento. Pero sobre todo, que no escatimaba ningún mi- nuto para desplegar su extraordina- rio lado humano. Extraordinario en toda la extensión de la palabra y sin un milímetro de exageración. Que anteponía el tiempo para preguntar por la familia y para saber de su fa- milia adoptiva —que era su equipo de trabajo—, antes que debatir por el más complejo y espinoso de los ca- sos que estuvieran en nuestras me- sas de trabajo. Eso ocupaba el más importante espacio de tiempo en la oficina. Pero que no sufriría nada en su calidad y profundidad si nos pre- guntábamos todos primero cómo nos encontrábamos ese día.

Con el Ministro Aguirre se ha ido un ser humano excepcional para Mé- xico, para el Poder Judicial y para todos quienes tuvimos la fortuna de estar cerca de su personalidad. Se ha ido un querido Ministro y un querido amigo, a quien le engrandecía más lo segundo, que lo primero. Gracias por ello y por todo don Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

DON SERGIO

PAULO ARTURO FLORES TELLO Maestro en Derecho de la Empresa

Agosto 2020

Antecedentes

El 3 de septiembre de 2009, fue publicada en el Periódico Oficial de San Luis Potosí la reforma al artículo 16 de la Constitución Política de dicha entidad federativa. El texto reformado del numeral en cita refiere lo siguiente:

“Artículo 16. El Estado de San Luis

Potosí reconoce la vida humana como fundamento de todos los derechos de los seres humanos, por lo que la respeta y protege desde el momento de su inicio en la concepción.

Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso.

No es punible la muerte dada al producto de la concepción cuando sea consecuencia de una acción culposa de la mujer; el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida; o de no provocarse el aborto la mujer corra peligro de muerte”.

El 5 de octubre del mismo año, 12 diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí promovieron una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo transcrito previamente.

Los promoventes adujeron en sus conceptos de invalidez, esencialmente, lo siguiente:

“... el precepto combatido establece los casos en que no se puede sancionar penalmente la interrupción del embarazo (culpa, violación, inseminación indebida, peligro de muerte de la mujer); modifica el concepto de persona, para efectos jurídicos (se amplía a los no nacidos); eleva creencias particulares a nivel de norma general; constituye una regresión de los derechos fundamentales de las mujeres (pues ya no podrán tener acceso a métodos de planificación familiar, como el DIU y la anticoncepción de emergencia, ni a métodos de reproducción asistida, como la fertilización in vitro); y contiene un mandato consistente en penalizar la interrupción del embarazo.”

La demanda fue turnada para su estudio y resolución al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, el cual propuso al Pleno declarar la invalidez del párrafo primero del artículo 16 impugnado: “en las porciones normativas que dicen: ‘como fundamento de todos los derechos de los seres humanos’ y ‘desde el momento de su inicio en la concepción’”.

Al respecto, los Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Pardo Rebolledo y Ortiz Mayagoitia votaron en contra del proyecto, por lo que éste no alcanzó los 8 votos necesarios para decretar la invalidez del artículo cuya constitucionalidad fue cuestionada y, en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad fue desestimada. Lo anterior, en términos de los dispuesto por los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las razones por las que el señor Ministro Aguirre Anguiano consideró constitucional el artículo 16 de la Constitución potosina fueron plasmadas en un voto particular.

Voto Particular

El señor Ministro Aguirre Anguiano estructuró su opinión disidente en cuatro partes. En la primera, realizó un estudio de las disposiciones constitucionales y convencionales que establecían el derecho de protección a la vida humana desde la concepción; en el segundo apartado analizó la facultad constitucional de las entidades federativas para regular los Derechos Humanos y dictar normas que protejan a estos; en la tercera porción abordó las implicaciones del artículo impugnado respecto de los Derechos Humanos de las mujeres; y, por último, la cuarta parte fue destinada a las conclusiones jurídicas frente al artículo combatido en la acción de inconstitucionalidad.

I. El Derecho a la Vida

En la primera parte del voto, el Ministro hace patente que, a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, el artículo 29 de nuestra Constitución establece que el derecho a la vida no puede ser restringido ni suspendido, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles.

Previo a esta reforma, este derecho se encontraba implícito en el texto constitucional, en específico en los artículos 1, 14 y 22, “al ser la vida el presupuesto lógico de existencia de los demás derechos sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos”. La presencia implícita del derecho a la vida humana fue sostenida por el mismo Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la acción de inconstitucionalidad 10/2000, la cual dio lugar a las jurisprudencias P./J. 13/2002 y P./J. 14/2002, con los siguientes rubros:

“DERECHO A LA VIDA. SU

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”

“DERECHO A LA VIDA DEL

PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN.

SU PROTECCIÓN DERIVA DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, DE LOS TRATADOS

INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES

FEDERALES Y LOCALES”

Asimismo, el derecho a la vida humana en todo momento se desprende del análisis de los principios de universalidad, pro personae y de no discriminación, presentes en el artículo 1 constitucional, en relación con tal derecho.

Así, dado que el principio de universalidad de los derechos humanos implica que resultan aplicables a todos los seres humanos sin distinción, la cobertura del derecho a la vida incluye a aquellos que aún no han nacido, lo cual, adminiculado con el derecho a la no discriminación, en este caso por edad, permiten determinar

Agosto 2020 que la vida está protegida constitucionalmente desde su origen. Esta interpretación es confor- me al principio pro personae, el cual obliga a que, ante diversas interpretaciones de una norma, se prefiera aquella que otorgue la protección más amplia del Derecho Humano conducente.

No es óbice, para lo anterior, el hecho de que la Constitución no cuente con una norma que expresamente determine en qué momen- to inicia la vida, pues corresponde al legislador delimitar los alcances de protección de dicho derecho, pero al hacerlo deberá respetar los principios enunciados en el artículo 1 consti- tucional, es decir, el principio pro personae, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En ese mismo sentido, en la emisión de leyes que establecen derechos fundamenta- les, los poderes legislativos deben respetar el núcleo esencial de los derechos, sus con- tornos y alcances, tal cual fueron concebidos por el Constituyente, de tal manera que los derechos humanos podrán ser detallados, desarrollados, reglamentados, ampliados y reforzados a través de tales leyes, pero jamás podrán ser alterados, disminuidos, aniquila- dos o anulados.

De este modo, cuando el Constituyente po- tosino reformó el artículo 16 de su Constitución para proteger el derecho a la vida desde su concepción, se ajustó plenamente a los prin- cipios contenidos en el artículo 1 de la Cons- titución Política de los Estados Unidos Mexi- canos, puesto que su contenido implica una protección más amplia del derecho a la vida (pro personae); protege al ser humano no nacido (universalidad); representa un avance al comprender como objeto de protección a todas las etapas que conforman la vida humana (pro- gresividad); considera la existencia humana de principio a fin (indivisibilidad); y coexiste con el ejercicio responsable del derecho a la libertad reproductiva de la mujer (interdependencia).

Esta interpretación es armónica con lo dis- puesto por los artículos 3, 4, 123, apartados A, fracciones V y XV, y B, fracción XI, inciso c), y Tercero transitorio del Decreto que reformó los artículos 30, 32 y 37 constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de fe- brero de 1999, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual manera, la interpretación resulta acorde con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en su artículo 4.1 menciona lo siguiente: “Toda persona tiene de- recho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Si bien es cierto que nuestro país realizó una declara- ción interpretativa respecto a la expresión “en general”, esto no puede tener como efecto su- primir o limitar el goce y ejercicio del derecho a la vida, pues dicha interpretación está prohibida por el artículo 29 de la misma Convención.

II. La Facultad de los Estados para Regular los Derechos Humanos y Protegerlos

Las autoridades estatales no pueden desco- nocer los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el artículo 1 de ésta es claro al establecer que todas las personas gozarán de ellos. No obstante, esto no implica que las entidades federativas no puedan regular dichos derechos e incluso aumentar su ámbito de pro- tección, pues no se trata de una materia reserva- da a la Federación en términos del artículo 73 de dicha Ley Fundamental. En estos casos, lo que está vedado a las entidades federativas es la res- tricción o limitación de los Derechos Humanos.

En ese tenor, el artículo 16 de la Constitución local de San Luis Potosí cumple con los paráme- tros constitucionales, pues la norma que de él se desprende respeta el núcleo esencial del dere- cho a la vida, y no lo restringe o limita de manera alguna. Incluso, de acuerdo con lo expresado en el apartado anterior, no puede siquiera conside- rarse que con esta reforma se haya ampliado el derecho a la vida, pues éste está reconocido expresamente en la Constitución Federal.

De este modo, la inconstitucionalidad del dis- positivo normativo combatido no puede producirse debido a la falta de determinación en la Constitución Federal de en qué momento inicia la vida, pues esta indeterminación no impide al legislador a establecer dicho momento en apego a lo dis- puesto por el artículo 1 constitucional, pues, se re- itera, los Derechos Humanos y su reglamentación no son una materia exclusiva de la Federación.

III. Implicaciones del Artículo 16 de la Cons- titución Política de San Luis Potosí respecto de los Derechos Humanos de las Mujeres

La protección del derecho a la vida desde la con- cepción no dificulta el pleno ejercicio del resto de los Derechos Humanos. En específico, esta protección no transgrede la dignidad ni los De- rechos Humanos de las mujeres, concretamente los relativos a la libertad reproductiva y la salud.

Para garantizar los derechos a la libertad re- productiva y la salud de las mujeres, el Consti- tuyente potosino estableció expresamente la impunibilidad de aquellos casos en los que la muerte del producto de la concepción sea el re- sultado de una acción culposa; o cuando éste sea producto de una violación o inseminación in- debida; así como que la continuación del emba- razo conlleve el riesgo de muerte para la mujer.

Si bien el Constituyente de San Luis Poto- sí enumeró algunos casos no punibles, esta disposición constitucional no impide que el legislador ordinario considere un mayor núme- ro de supuestos en los que la interrupción del embarazo sea impunible, pues su contenido no conlleva un mandato de considerar castigables al resto de los supuestos en los que se puede presentar este hecho.

De la misma manera, del artículo en análisis no emana la prohibición al uso de anticoncepti- vos, ni la facultad de imponer embarazo alguno

a ninguna mujer, pues éstas pueden optar libremente por no ser madres tomando las medidas anticonceptivas relativas e interrumpir su emba- razo cuando éste sea resultado de una viola- ción o una inseminación indebida, por lo que no se advierte colisión alguna entre los derechos a la vida, la libertad reproductiva y la salud.

Por ello, se considera un error enfrentar estos derechos en abstracto, pues tal confrontación lleva necesariamente a la prevalencia de un derecho so- bre el otro, sin que sea posible ponderar caso por caso qué derecho debe primar, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de ellos.

Esta confrontación en abstracto no puede ser realizada al resolver una acción de incons- titucionalidad, pues en ésta sólo debe diluci- darse la constitucionalidad de la norma general impugnada y no si alguna de las conductas rea- lizadas al amparo de esa norma podría contra- venir el texto constitucional, lo cual debería ser analizado casuísticamente por los jueces.

Ahora bien, los derechos a la libertad repro- ductiva y la salud no otorgan a las mujeres la capacidad para decidir si se desea o no inte- rrumpir un embarazo que sea producto del ejer- cicio del derecho de libertad sexual, pues sería reconocer el derecho a destruir o anular la vida de un ser humano sólo por no haber nacido.

En consecuencia, la vida tiene que ser un valor prevalente en este tipo de ponderaciones, porque su limitación a favor de otro derecho implica su anulación total y, por ende, las de los demás De- rechos Humanos, sin que esto obste para que los legisladores regulen excluyentes de responsabili- dad o excusas absolutorias en la materia penal en los casos que consideren justificados.

Ahora bien, no puede considerarse que el derecho a la vida pueda protegerse mediante la promoción de políticas públicas que atiendan la salud sexual y reproductiva, así como la mater- nidad y paternidad responsables, pues con ello se evitarían los embarazos no deseados, más no se protegería la vida del nasciturus en los casos en que se produzcan dichos embarazos.

Así, la norma combatida es constitucional, pues persigue un fin constitucionalmente váli- do como es la protección de la vida humana desde su inicio, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en los que nuestro país es parte, además de que con su protección no se impide el ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres.

IV. Conclusiones Jurídicas

El voto culmina con las siguientes conclusiones: • El control abstracto que implica una acción de inconstitucionalidad impide, desde la técnica jurídica, realizar especulaciones y supuestos imaginarios sin atender al método de interpre- tación conforme de la norma impugnada. • La norma impugnada es de naturaleza de- clarativa, por lo que no incumbe una san- ción o prohibición que destruya otros Dere- chos Humanos. El artículo combatido respeta el núcleo duro del Derecho Humano a la vida sin que ocasione un detrimento en los derechos humanos de las mujeres. La propuesta sometida al Pleno no aborda cabalmente el principio pro personae, ni la consagración del derecho a la vida, cuya suspensión o restricción está expresamente prohibida en el artículo 29 de la Constitución. La norma impugnada es conforme con los principios y artículos constitucionales enunciados en el texto del voto particular. Las jurisprudencias resultantes del fallo a la acción de inconstitucionalidad 10/2000 se encuentran vigentes y no han sido in- terrumpidas. No existe un Derecho Humano a abortar sin restricción alguna. En casos muy concretos el legislador debe regular excluyentes de responsabilidad o excusas absolutorias en materia penal, por ejemplo, en los casos de violación o inse- minación indebida.

Colofón

Las convicciones personales de un hombre profundamente católico como lo fue el Minis- tro Aguirre Anguiano no son compatibles con el aborto. Sin embargo, este voto particular no está sustentado en las creencias particulares de quien lo formula, ni en dogma alguno.

En el transcurso de su opinión minoritaria, el Ministro Aguirre Anguiano presenta una serie de argumentos jurídicos que respaldan de manera plausible el hecho de que en la Constitución el derecho a la vida está protegido desde la concep- ción. La interpretación de los dispositivos consti- tucionales y convencionales citados en el texto es realizada conforme a las reglas de interpretación ampliamente conocidas en el mundo del dere- cho, no hay un ejercicio falaz que busque inclinar la balanza hacía las convicciones personales de quien lo formula; se trata pues, de una argumen- tación intelectualmente honesta, que refleja el ca- rácter del Ministro Aguirre Anguiano.

Con independencia de si se comparte o no el criterio jurídico contenido en este voto parti- cular, no puede negarse su valor jurídico, argu- mentativo y ético.

El 22 de junio de este año, las redes sociales reportaban el fallecimiento del Ministro Aguirre An- guiano. Voces de todos los espectros ideológicos lamentaban la muerte de un hombre congruente, amable, culto, siempre abierto al debate de las ideas y de gran capacidad y habilidad argumen- tativa, un jurista en toda la extensión de la palabra.

Tuve la fortuna y el honor de conocer a Don Sergio Salvador Aguirre Anguiano, tuve el privi- legio de tratarle personalmente y considerarle mi amigo. Hombre de grandes convicciones y mayor inteligencia, de formidable sentido del humor y trato humano.

El Ministro Aguirre Anguiano fue un hombre de una pieza.

Se le extraña y se le seguirá extrañando.

Agosto 2020

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