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MAGISTRATURA PROFESIONAL (Las claves francesas del Poder Judicial)

MAGNOLIA PARDO LĂ“PEZ Profesora de Derecho Constitucional Facultad de Derecho Universidad de Murcia

tirant lo b anch Valencia, 2009


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A mi madre, a mi maestra



¿Ha sido funesta o beneficiosa la influencia ejercida por Francia en el destino de los hombres de nuestros días? Sólo el futuro nos lo dirá, pero nadie puede poner en duda que esa influencia ha existido y que es todavía considerable. (...) Así pues, comúnmente se exageran los efectos producidos por la Revolución francesa (...) La Revolución francesa ha creado multitud de cosas accesorias y secundarias, pero no ha hecho más que desarrollar el germen de las cosas principales, pues éstas ya existían antes que ella. ALEXIS DE TOCQUEVILLE El Antiguo Régimen y la Revolución



ÍNDICE Capítulo Primero MONARQUÍA Y PARLAMENTOS: UNA SÓLIDA ALIANZA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA CORONA FRANCESA Y LA EMERGENTE MAGISTRATURA PROFESIONAL I. CONSIDERACIONES PREVIAS ............................................. 1. La Administración de Justicia como manifestación del poder público: un proceso ascendente ..................................... 2. El sustrato común de la Administración de Justicia durante los siglos XIII-XVIII: el peso de los antecedentes bajomedievales ............................................................................ 3. El viraje hacia la Modernidad y el Absolutismo: implicaciones para la Administración de Justicia............................... II. LOS JUECES, EXPRESIÓN E INSTRUMENTO DEL PODER REAL. EL CASO FRANCÉS ............................................ 1. La temprana profesionalización de la Magistratura francesa y su trasfondo político. El origen de la peculiaridad francesa ................................................................................ A) La situación de debilidad de la Monarquía francesa .... B) La potenciación de la jurisdicción real. El Parlamento de París, pieza clave del proyecto real........................... 2. Los expedientes jurídicos al servicio de la Corona para recuperar la función judicial ................................................... A) La teoría de los cas royaux y de la prévention .............. B) El sistema de apelaciones de cierre ............................... C) La utilización selectiva de la responsabilidad judicial . 3. Causas y consecuencias del desplazamiento del elemento lego de los tribunales ........................................................... A) La recuperación de la función judicial por el poder real en la teoría y en la práctica............................................ B) Los nuevos jueces reales: oficiales profesionales .......... C) El proceso de profesionalización .................................... D) La extracción de los jueces profesionales ......................

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Capítulo Segundo LA (DES)ORGANIZACIÓN JUDICIAL EN LA ANTIGUA FRANCIA: LA CONSOLIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES I. UNA MAGISTRATURA COMPLEJA ....................................... 1. Justicia delegada ordinaria ................................................. A) Prévôt .............................................................................. B) Baillis o sénéchaux royaux ............................................ C) Présidiaux o sièges présidiaux....................................... D) Châtelet de París ............................................................ E) Parlamento de París y Parlamentos provinciales......... 2. Justicia delegada extraordinaria o especial ....................... A) Las jurisdicciones d´attribution administrativas ......... B) Jurisdicciones penales especiales .................................. C) Jurisdicciones especiales comerciales ........................... 3. Justicia retenida .................................................................. A) La justicia personal del rey ............................................ a) Los placets ................................................................. b) Las lits de justice ...................................................... c) Las lettres de cachet ................................................. B) Commissaires ................................................................. a) Chambres de justice ................................................. b) Los Grands Jours ...................................................... C) Conseil du roi .................................................................. a) Évocations ................................................................. b) Lettres de justice et de grâce ................................... c) Règlements de juges ................................................. d) Cassation ...................................................................

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II. VALORACIÓN FINAL...............................................................

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Capítulo Tercero LA PECULIAR MAGISTRATURE DE LA ANTIGUA FRANCIA: EL CUERPO MÁS PODEROSO DEL ESTADO I. LA PRIVILEGIADA POSICIÓN INSTITUCIONAL DE LOS ANTIGUOS PARLAMENTOS FRANCESES: LA INDEPENDENCIA AL SERVICIO DE FINES POLÍTICOS EN DETRIMENTO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.................................... 1. La inamovilidad en el cargo................................................. 2. La patrimonialidad de la justicia: la venta de oficios y su transmisión hereditaria .......................................................

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3. La selección de personal en el seno de la Magistratura profesional: un antiguo problema pendiente de resolución .....

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II. LAS EXORBITANTES PRERROGATIVAS DE LOS PARLAMENTOS SOBERANOS: SU PARTICIPACIÓN EN LA FUNCIÓN LEGISLATIVA................................................................. 1. Enregistrement .................................................................... 2. Remontrance ........................................................................ 3. Arrêts de règlement .............................................................

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III. LA EXTERIORIZACIÓN DE LOS PROBLEMAS DE LA MAGISTRATURA FRANCESA DEL ANTIGUO RÉGIMEN ........ 1. Una Magistratura contradictoria: la pugna entre Parlements y monarca .................................................................. 2. Una Magistratura corporativa ............................................

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Capítulo Cuarto LA POLÍTICA DE OBSTRUCCIÓN DE LOS PARLAMENTOS FRANCESES EN EL SIGLO XVIII I. EL PAPEL JUGADO POR LOS PARLEMENTS EN EL ESTALLIDO DE LA REVOLUCIÓN: LA SÉPARATION DES POUVOIRS AVANT LA LETTRE .............................................

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II. EL PENSAMIENTO POLÍTICO EN LA FRANCIA DEL SIGLO XVIII, LAS TESIS PARLAMENTARIAS Y MONTESQUIEU ....................................................................................... 1. El pensamiento político en la Francia del siglo XVIII ....... 2. Las tesis parlamentarias ..................................................... 3. Las tesis nobiliarias ............................................................. 4. La síntesis de Montesquieu .................................................

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III. EL DECADENTE ENQUISTAMIENTO DE LOS PARLAMENTOS EN SUS PRIVILEGIOS Y EL BLOQUEO SISTEMÁTICO DE TODO INTENTO DE REFORMA ...................... 1. Las líneas de actuación “política” de los Parlamentos ....... 2. Las fases de oposición parlamentaria ................................. A) La oposición moderada ................................................... B) La oposición virulenta .................................................... C) El breve paréntesis de los Parlamentos Maupeou y el recrudecimiento de la oposición parlamentaria: la convocatoria de los Estados Generales ............................... IV. A MODO DE REFLEXIÓN .......................................................

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ÍNDICE

Capítulo Quinto (A MODO DE EPÍLOGO) LA REVOLUCIÓN COMO NUEVO PUNTO DE PARTIDA I. BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A PARTIR DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA................................................................................ II. EL RECHAZO HACIA LA MAGISTRATURA FRANCESA DEL ANTIGUO RÉGIMEN Y LA CONFECCIÓN DEL NUEVO MODELO DE JUDICATURA ............................................. 1. La breve experiencia del juez popular ................................ A) La Asamblea Nacional Constituyente ........................... B) La elección de los jueces: aspectos, implicaciones, problemas ............................................................................. C) Valoración del resultado y posterior devenir de la institución judicial ................................................................. 2. El modelo napoleónico de juez-funcionario público: la realización póstuma de las ideas de Maupeou ......................... A) La selección de los jueces ............................................... B) La carrera profesional .................................................... 3. El legado de una Revolución enemiga de los jueces y amiga de la justicia: la independencia, el mito del Poder Judicial A) La independencia como sumisión estricta a la ley. La prohibición de interpretar .............................................. B) El Judicial como Poder “peculiar”.................................. C) Independencia e inamovilidad .......................................

BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................

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Capítulo Primero

MONARQUÍA Y PARLAMENTOS: UNA SÓLIDA ALIANZA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA CORONA FRANCESA Y LA EMERGENTE MAGISTRATURA PROFESIONAL I. CONSIDERACIONES PREVIAS 1. La Administración de Justicia como manifestación del poder público: un proceso ascendente Desde que, con la llegada de Diocleciano al poder, la Administración de Justicia romana se viese sumergida en un proceso de burocratización en el que no había ya espacio para viejos residuos de la justicia pretoriana hasta la imparable burocratización y profesionalización de los jueces, que se extiende por Europa, lenta pero implacablemente, a partir del siglo XIII, la organización de los tribunales oscila, con un rítmico movimiento pendular, entre dos polos opuestos y distanciados, la Justicia popular y la Justicia como manifestación e instrumento del poder político. La caída del Imperio Romano significó un retroceso cultural en general y jurídico en particular, además de la desintegración de las estructuras políticas. Nuevas instituciones basadas en una concepción totalmente distinta de la sociedad, la de los invasores bárbaros, se extendieron rápidamente por toda Europa, fundiéndose en adaptaciones locales con la herencia de Roma, que no fue olvidada, imposible olvidarla. Estas variantes locales mostraban diferencias de detalle, pero reposaban sobre sólidos elementos comunes. En lo que a organización judicial respecta, tuvo lugar un regreso a la justicia administrada por tribunales populares de carácter asambleario (mallus, mallum), en los que debía participar todo miembro libre de la comunidad, todo miembro digno y respetable. Las reglas aplicadas al resolver cada asunto no provenían de legislador, autoridad o fuente externa alguna, sino que eran conocidas como elemento inseparable de la experiencia grupal común1. 1

Resume con sencillez esta idea JOLLIFFE, J. E. A. The Constitutional History of Medieval England from the English settlement to 1485, third edition,


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No existía un único modelo de tribunal popular, sino múltiples variantes edificadas sobre dos sólidos principios: el primero, la configuración del consentimiento de la asamblea como elemento esencial de la validez del juicio (con independencia de quién ocupase la posición preeminente en el seno de la asamblea —posición que se traduce en capacidad para proponer una fórmula resolutoria sobre la que votar— o de cómo se hubiese obtenido esa posición de preeminencia —votación popular, designación por el poder político o simple carácter hereditario— y también con independencia de las formas de participación y votación de quienes interviniesen) y el segundo, la responsabilidad de los participantes en la asamblea por el juicio emitido (indiferentemente de cómo o por quién hubiese sido propuesto). De entre todas las variantes que la institución original presenta, la más interesante, por su desarrollo, es, sin duda, la variante franca. En ella, de modo sorprendentemente temprano, se encuentra el camino que guía hasta el futuro, nuestro presente.

London, 1954, pág. 7-9, quien dice en este sentido: “Since blood-relationship was accepted as the bond of society, the folc was nominally equalitarian in its public life, equal, that is to say, within each of the birth-grades of which the folk was composed. This found expression in the law, in the courts in which it was administered, in their composition and procedure, in the rights and duties of individuals (….) In all this there is little scope for interpretation since the law expresses the simple facts of life adequately and with the sanctity of race heritage; equally little for authority since the state is not a party to any cause. There are thus at first no royally made judges. Our oldest law, like that of Germans and Celts, is one in which the appropriate maxim is on every man´s lips as soon as the facts of any case have been determined. From this it follows that the court is a meeting of common men, neighbours, a folk-moot. Freed from questionings about law, since it has the acknowledged rules of folkright to apply, it expends its full force upon establishing the efficacy and integrity of its means of arriving at right judgment. As the basis of its system it has established a conception of far-reaching importance, that of the “lawful” man, the man not only credible upon oath, but whose oath has in itself the decisive effect of proof. This conception is at once rational and religious. The lawful man is the man of standing in the community, of full and free kindred, of known residence and good repute. Such men, irrespective of wealth or influence, are “oath-worthy”. But in the act of swearing they achieve something more than credibility, and their oath as it is spoken takes a power over them and over their cause which is other than their own”.


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En el siglo VII, los Merovingios (circa 427-752), que restablecieron un gobierno central, desearon impulsar un sistema judicial bajo control real directo, pero encontraron escasez de personal especializado y la competencia de los distintos sistemas que habían sobrevivido a las cenizas del Imperio Romano de Occidente. Idearon transferir la presidencia de los tribunales locales a un oficial real (thunginus) y, para asesorarle, le adscribieron miembros respetables de cada comunidad con conocimientos del Derecho que les era propio (rachimburgios). Estos rachimburgios eran siete hombres libres, idóneos para el puesto, elegidos por el thunginus, con el que se constituían en auténtico tribunal2. Durante algún tiempo se mantuvo la participación de la comunidad en la Administración de Justicia, pero hacia el siglo VIII es ya innegable que los juicios emitidos por estos tribunales descansan exclusivamente en la autoridad del oficial real que preside y en la de sus asesores. La influencia de este sistema sería muy prolongada, como consecuencia de las reformas introducidas por Carlomagno. Dichas reformas representaban un compromiso entre las antiguas instituciones de inspiración germánica que subsistían en sus dominios y la versión remodelada por la Corona franca. Redujo la participación de la comunidad en la administración de justicia sin eliminarla por completo, al tiempo que consiguió un más alto nivel de elaboración y conformidad de la decisión con la ley3. La solución de Carlomagno disponía la existencia de un grupo permanente de asesores expertos en Derecho nombrados por el poder central con el asentimiento, un tanto vago y difuso, de toda la comunidad. Estos asesores o scabini, normalmente siete en número, eran presididos por un oficial real, por el conde del territorio o Graf, y habían sido apoderados para resolver ciertos asuntos menores sin la concurrencia de la asamblea, que sólo se reunía tres veces al año para ocuparse de los asuntos de mayor importancia.

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“Tunc grafio collegat secum septem rachimburgios idóneos”, Ley Sálica, título 52, § 2, dato aportado por ROUSSELET, M. Histoire de la Magistrature Française des origines a nos jours, vol. I, Paris, 1957, pág. 3. Según una Capitular del año 802, manifiesta su deseo de “ut judices secundum legem juste judicent, non secundum arbitrium”, tal como recoge ENGELMANN, A. (and others), A History of Continental Civil Procedure (translated and edited by R. W. Millar), reprint of the edition Boston 1927, New York, 1969, pág. 98.


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El sistema diseñado por Carlomagno se extendió dentro y fuera de sus dominios. Para el poder central, presentaba la ventaja de la influencia alcanzada en la elección de los scabini. Para la comunidad, la ventaja residía en que respetaba sus tradiciones y el principio comunitario, consiguiendo al mismo tiempo una mayor funcionalidad, dado el reducido grupo de personas en que la responsabilidad se concentraba. Era, en definitiva, una diestra combinación aceptable en su tiempo y adaptable a tiempos venideros. Una nueva desintegración política. Los gobiernos centrales, débiles y divididos, perdieron poder. De entre sus ruinas, un nuevo orden se abrirá paso costosamente en los siglos IX-X en Europa occidental. Los caminos seguidos son ahora divergentes en las distintas partes del Viejo Continente. En Francia, el poder político se hallaba profunda y ampliamente dispersado hacia el año 1000 (el año 987 marca el fin de la Monarquía carolingia). Los señores, por concesión real o por usurpación, fueron adquiriendo inmunidad frente la intervención regia y la paralela capacidad para gobernar sus territorios. De todas las funciones cedidas por el poder real, la de administrar justicia era, con diferencia, la más vital. Mientras el proceso centralizador se llevaba a cabo, se había apuntalado simultáneamente la base de la desintegración. El Feudalismo no fue sino la culminación de un proceso “invisible” iniciado mucho tiempo atrás4. Los siglos XI y XII son siglos de confusión, en los que resulta difícil intentar seguir un hilo de continuidad, sólo hallamos pistas in-

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En este sentido, GOEBEL, J. Felony and Misdemeanor. A Study in the History of Criminal Law, paperback edition of Felony and Misdemeanor: A Study in the History of English Criminal Procedure (vol. I) New York 1937, Philadelphia, 1976, pág. 124: “In France and in Germany, the great abbeys, the bishops and the powerful landlords had possessed themselves duly and in good legal form of powers which deflected the administration of justice from a centralized royal supervision, and which gave them at once the profits and the determination of form and procedure. This was the culmination of something long under way. Certain powers of justiciation men with sufficient substance to maintain an establishment had had from the days of Roman rule. The acquisition of additional powers through the grant of a benefice or an immunity had been going on since Merovingian days. While centralization was proceeding, the means of its disintegration had been simultaneously contrived. It was the debacle of the late ninth century which completed the process”.


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ciertas. En Francia subsisten residuos de la organización carolingia de la Justicia durante algún tiempo, pero, a comienzos del siglo XIII, puede afirmarse con carácter general que los tribunales de justicia están completamente feudalizados. ¿Cómo han pasado los tribunales “públicos” de la época carolingia a manos “privadas”, en apenas dos siglos, a lo largo y ancho del reino de Francia? Los scabini carolingios (o su galicismo, échevins) fueron reclutados, desde su instauración, entre las clases sociales más elevadas y, con toda seguridad, a través de la posesión de la tierra, muchos de ellos debieron verse involucrados en los lazos de vasallaje que lentamente se forjaron por aquel entonces. Asistir y participar regularmente en la administración de justicia era una carga pesada de la que fueron escapando aquellos échevins sobre quienes los señores feudales no tenían poder de compulsión. Así, la asistencia y participación en tribunales presididos ahora por un señor feudal (no por un oficial del rey) terminó por convertirse en un deber más de sus vasallos, uno especialmente importante, si se tiene en cuenta la alta estima y el enorme valor dados a la lealtad y la mutua confianza simbolizadas en la ceremonia de vasallaje, por la que el señor queda primeramente obligado a hacer justicia entre sus hombres. La relación feudal está cimentada sobre la exigencia de Justicia y el respeto al Derecho. Pero, junto a los presupuestos teóricos, como siempre, consideraciones prácticas: la dispersión y debilidad del poder ejecutivo. No importa lo poderoso que un señor feudal fuese; su capacidad para ejecutar juicios sin ayuda de sus vasallos era reducida. Involucrar y responsabilizar de la administración de justicia a personas ya ligadas por vínculos de vasallaje era una astuta manera de fortalecer, recordar y estrechar esos lazos, obtener la ayuda necesaria y satisfacer, al mismo tiempo, el deseo de los vasallos de participar en asuntos que les afectaban directamente. La diferencia entre la jurisdicción feudal francesa y la de otros reinos europeos era básicamente una, pero de alcance fundamental: mientras que en otros países la jurisdicción feudal quedaba restringida a disputas entre señor y vasallo o entre los distintos vasallos de un mismo señor, separada en todo momento de un sistema de tribunales “públicos” o reales (aunque la línea divisoria de ambas jurisdicciones no fuese siempre nítida), en Francia, hacia el siglo XII, la línea que separaba la jurisdicción de los tribunales reales


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sobre la generalidad de la población y la jurisdicción feudal había sido ampliamente rebasada. Con anecdóticas excepciones, en las que la jurisdicción había quedado bajo supervisión ducal (v. gr. Normandía) o real directa, aquélla había sido pulverizada entre infinidad de manos privadas. Los tardíos intentos de la Monarquía francesa para reconstruir un sistema de tribunales regios en un contexto completamente adverso, por comparación con otros reinos, tendrán como resultado, paradójicamente, un precoz proceso de profesionalización de la justicia en Francia antes de que concluya el siglo XIII5.

2. El sustrato común de la Adminsitración de Justicia durante los siglos XIII-XVIII: el peso de los antecedentes bajomedievales Durante los siglos XVI, XVII y XVIII, la Europa continental vivirá un proceso de concentración del poder. Con distintos puntos de

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Para la redacción de estas páginas, se ha tenido especialmente en cuenta: DECLAREUIL, J. Histoire générale du droit français des origines à 1789, à l´usage des étudiants des Facultés de droit, Paris, 1925, pág. 103 y ss, y 125 y ss; ESMEIN, A. Cours Élémentaire d´Histoire du Droit Français, à l´usage des étudiants de première année, 15e édition mise à jour par R. Génestal, Paris, 1925, pág. 72 y ss, y 254 y ss; CHÉNON, É. Histoire Générale du Droit Français Public et Privé des Origines à 1815, tom. I, Paris, 1926, pág. 226-268, 462-468 y 649-698; KEENEY, B. C. Judgement by peers, second printing of the edition Cambridge Massachusetts 1949, London, 1952, pág. 3-6 y 108-110; JOLLIFFE, The Constitutional… óp. cit., pág. 152 y ss; ROUSSELET, Histoire de la Magistrature… óp. cit., vol. I, pág. 3-8; HASTINGS, M. Medieval European Society, 1000-1450, New York, 1971, pág. 59-64; GOEBEL, Felony… óp. cit., pág. 117-225; OLIVIER-MARTÍN, F. Histoire du Droit Français des origines à la Révolution, reproduction photomécanique de l´édition de Paris 1948, Paris, 1984, pág. 54 y ss; BEAUNE, C. The Birth of an Ideology: Myths and Symbols of Nation in Late-Medieval France (translation of the edition Naissance de la nation France Paris 1985, by Susan Ross Huston), Berkeley, 1991, pág. 13 y ss; HILAIRE, J. Histoire des Institutions Judiciaires, Paris, 1994, pág. 13-16; GAUVARD, C. La France au Moyen Age du Ve au XVe siècle, deuxième édition corrigée, Paris, 1997, pág. 1-127; DAWSON, J. P. A History of Lay Judges, second reprinting of the edition Cambridge Massachusetts 1960, New Jersey, 2000, pág. 35-42.


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partida, a distintos ritmos y con resultados no del todo coincidentes, los Estados europeos caminarán hacia el Absolutismo. Instrumento imprescindible para reforzar el poder del Monarca será el Derecho, un Derecho uniforme y rígidamente controlado en su aplicación. Controlar la aplicación del Derecho es tanto como controlar la actividad del juez, convertirlo en oficial regio. Resulta muy difícil poner fecha a los cambios históricos, encontrar un hito que separe tajantemente dos épocas diferenciadas, pues, por regla general, el tránsito de una edad a otra no suele ser abrupto. La Historia es un continuum. Con reservas, aceptaremos la ficción de que el paso de la Edad Media a la Edad Moderna lo marca una “franja temporal movediza”. La concepción del Derecho, el fundamento de la actividad judicial, la función lógica de juzgar, la naturaleza y estructura del proceso… en definitiva, la Administración de Justicia en su totalidad sufrió cambios en el seno de una organización en la que el poder se desplazaba y la sociedad misma evolucionaba tímidamente en la dirección que apuntaba una nueva mentalidad, una nueva concepción del mundo y del hombre. Adviertase que en todo momento se habla de “cambio”, no de “ruptura”. Ese precipitado final que fue la Administración de Justicia del Antiguo Régimen posiblemente nunca habría emergido de no haber sido por elementos esenciales que hunden sus raíces en la Baja Edad Media y que el Absolutismo vino a modular. Muchos de los rasgos característicos de la Administración de Justicia en el Estado absoluto son fácilmente reconocibles en el Medievo. Es necesario aludir, muy brevemente, a ese substrato común, compartido por los siglos XIII a XVIII. Con la imprecisión propia de quien se aventura a generalizar, debe aludirse, como primer rasgo común, a la pluralidad de jurisdicciones: no existe una Administración de Justicia única, piramidalmente estructurada en una serie de órganos inferiores más numerosos, integrados sucesivamente hacia arriba en otros menos numerosos, de ámbito territorial mayor. La jurisdicción real no es la única existente en las Edades Media y Moderna. Junto a ella coexiste toda una pluralidad de jurisdicciones6 especiales no incardinadas

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No debe confundirse la delegación de su jurisdicción por el rey en oficiales regios, de un lado, con los supuestos en que la administración de justicia


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en la “Administración real”, que tienen atribuidas sus competencias en función de la especialidad de la materia o del sujeto que va ser juzgado o cuyos asuntos van a ser tratados. El panorama es caótico. Este trabajo se centrará en la jurisdicción real. La indiferenciación funcional es otra de las características básicas de la Administración de Justicia en la Edad Moderna que tenía ya sus orígenes en la Edad Media. No existe un reparto orgánico de funciones bien delimitado, sino un complejo de órganos unipersonales y colegiados que desempeña, simultáneamente, una amalgama de funciones de índole diversa, sin que la distinción entre lo gubernativo y lo jurisdiccional constituya una de las preocupaciones de la época. Este trabajo se centrará en las “funciones o competencias judiciales”, prestando únicamente la atención indispensable a cualesquiera otras que los “jueces” pudiesen tener atribuidas7. Las líneas maestras de la organización judicial de los siglos XVI-XVIII son fruto de la recepción del Derecho Romano-Canónico durante la Baja Edad Media8. Los monarcas europeos del Bajo

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terminó por ser atribuida, por concesión o por usurpación, a otros sujetos, que comenzaron a ejercerla en nombre propio y no como cualidad delegada, contribuyendo a la pluralidad de jurisdicciones, de otro. PICARDI, N. “I giudice ordinario. (Le variabili nella tradizione del diritto comune europeo)”, L´Ordinamento Giudiziario III: Materiali per una riforma, Rimini, 1985, pág. 25-27. Aunque esas otras funciones terminarán por ser decisivas en el curso de la Historia (y en el devenir del Poder Judicial), tal como se tendrá ocasión de comprobar al analizar los exorbitantes poderes de la Magistratura francesa del Antiguo Régimen. Durante los siglos XIII-XVI, de la mano de los ”juristas sabios”, se produjo en Europa la recepción del Derecho Romano-Canónico, que habría de influir no sólo en la configuración de las distintas instituciones jurídicas, sino también, y de forma decisiva, en la organización judicial. Resulta curioso e instructivo descubrir que la organización de las jurisdicciones seculares debe su impronta al Derecho de la Iglesia. La influencia en materia de organización judicial fue enorme, porque muchos de estos juristas sabios fueron al mismo tiempo jueces y, desde esta posición privilegiada, impulsaron la nueva organización y composición de los tribunales a imagen de la jurisdicción eclesiástica. Desde finales del siglo XII en Italia y Francia (¡así como en Inglaterra!), un poco más tarde en España y desde fines del XIII en Alemania, es palpable la influencia del Derecho Romano-Canónico en materia de organización judicial. Desde finales del siglo XIII la progresión de este movimiento queda asegurada por el acceso de los juristas sabios


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Medievo ven con complacencia instrumentos propios del Derecho canónico, el Derecho de la Iglesia, tales como el principio inquisitivo, la jerarquía jurisdiccional o el concepto de oficio y oficial público, que tan eficazmente han contribuido a reforzar la autoridad papal. Consecuencia de esa recepción, los países europeos comparten un tercer rasgo crucial: de forma incipiente y expansiva en los siglos XIII-XV y totalmente consolidada y acentuada en los siglos posteriores9, el juez deja de ser un ciudadano corriente para convertirse en un oficial regio, en una autoridad pública que ejerce una función depositada por Dios en el rey. La Justicia emana del rey, quien juzga cada caso concreto, bien dictando sentencias por Derecho, apoyadas en normas, bien adoptando “sentencias por imperio, mero ejercicio de su virtud por el soberano”10. Casuísticamente al principio, con cierta estabilidad después, va delegando11 esa función en “oficiales regios”, que administran justicia “en su nombre”12. No obstante, el

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a los Consejos Reales o Tribunales Supremos. Aparece la jerarquía jurisdiccional, el principio inquisitivo y, esto es clave, el concepto de oficio y de oficial ligados a la función del juez. El éxito del Derecho Común se debió a su superioridad técnica y su capacidad para fundirse con las divergencias inspiradas en el genio propio de cada Pueblo, muchas de ellas de honda tradición. LEFEBVRE, C. “Le dèveloppement de l´organisation judiciaire en Europe (13ª au 16ª s.) et L´apport des juristes savants”, L´Ordinamento Giudiziario I: Documentazione storica, Rimini, 1985, pág. 3-82. Dado que se trata de una versión extractada, para quienes deseen consultar la edición íntegra: “Juges et savants en Europe (13ª-16ª s). L´apport des juristes savants au dèveloppement de l`organisation judiciare”, Ephemerides Iuris Canonici, 1966, pág. 76 y ss. El marco temporal que sirve de referencia es puramente convencional y aproximado, para poder englobar en él a toda la Europa continental. Precisamente por eso resulta tan impreciso. Del mismo modo que el Absolutismo no penetró con igual fuerza, ni al mismo tiempo, en Francia, España, Alemania o Italia, la “burocratización” de la Justicia sigue también “pautas nacionales”. MUÑOZ MACHADO, S. La reserva de jurisdicción, Madrid, 1989, pág. 11. HILAIRE, Histoire des… óp. cit., pág. 19 y 26-30. La expresión “oficiales regios” no tiene pretensiones de rigor. Alude genéricamente a todos aquellos titulares de órganos, unipersonales o colegiados, que tienen encomendadas funciones judiciales por delegación regia, ya sean corregidores, alcaldes, Consejo Real, Parlements, Cortes o Audiencias. La iurisdictio era ejercitada, en un primer momento, por la suprema autoridad, por el rey en persona. Cuando existían dificultades para presidir, por lejanía o ausencia, nombraba comisionados o delegados. Con el paso del


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rey retiene en su persona la Justicia misma. Lo que ha delegado es avocable en cualquier momento. Esta sustitución progresiva de los jueces populares legos por oficiales regios, con conocimientos jurídicos en la mayoría de los casos, es una pieza clave de la Administración de Justicia previa a la Revolución francesa. En la Europa medieval, sumergida en un clima de religiosidad extrema, donde la idea de Dios lo impregna todo, la función judicial es la más elevada de las funciones. En un contexto en que la Justicia está reservada a Dios, la justificación de la función judicial hay que buscarla en la Biblia. La Justicia es atributo divino y, por delegación, primero y más sagrado de los deberes13 encomendados por Dios al monarca14 para garantizar el bienestar de su Pueblo. El rey es el único juez del reino por delegación celeste, pero esta función paulatinamente es atribuida a terceros que actúan en nombre y representación del monarca, los jueces reales. El rey es, teóricamente, fuente de toda Justicia en la Tierra, pero en raras ocasiones juzga personalmente los casos que se suscitan en sus dominios. Sucede así que la función divina por excelencia, la función de administrar justicia, es ejercida, con carácter general, por hombres distintos de aquél en quien ha sido depositada originariamente por Dios.

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tiempo, aunque el depositario de la jurisdicción continuaba siendo el rey, lo normal era que la ejerciesen con carácter habitual sus delegados y sólo en casos especiales intervenía el soberano. PICARDI, “Il giudice ordinario. (Le variabili nella tradizione del diritto comune europeo)”… óp. cit., pág. 25-27. La función jurisdiccional o iurisdictio es, en la ideología medieval, la función soberana por excelencia. La función legislativa aparece como un simple complemento de la jurisdiccional, la cual asume carácter prioritario. PICARDI, “Il giudice ordinario. (Le variabili nella tradizione del diritto comune europeo)”… óp. cit., 25-27. La idea de que, ante todo, los reyes son jueces es muy antigua. Como corresponde a una época de símbolos, el rey de Francia —en traje de gala— es representado siempre con la main de Justice, suerte de vara que porta en su mano derecha, y tumbados a sus pies aparecen dos leones, la fuerza y la violencia, abatidos por la Justicia que aquél dispensa. ROUSSELET, Histoire de la Magistrature… óp. cit., vol. I, pág. 33. Deuteronomio, c. 16, v. 18 y 20: “Te constituirás jueces y escribas en todas las ciudades que Yavé, tu Dios, te dará según tus tribus, que juzguen al pueblo justamente”. “Sigue estrictamente la justicia, para que vivas y poseas la tierra que te da Yavé, tu Dios”.


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