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ARBITRAJE Legislación básica 2ª Edición

SILVIA BARONA VILAR Catedrática de Derecho Procesal Universidad de Valencia Presidenta de la Corte de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia

CARLOS ESPLUGUES MOTA LLM (Harvard), MSc (Edinburgh) Catedrático de Derecho internacional privado Universidad de Valencia

tirant lo b anch Valencia, 2010


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Obra elaborada en el marco del Proyecto de I+D NEC/SEJ2007-64594 “Hacia una cultura de las ADRs: De la mediación al arbitraje” ©

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SILVIA BARONA VILAR CARLOS ESPLUGUES MOTA

TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V I.S.B.N.: 978-84-9876-758-2 IMPRIME: GUADA IMPRESORES, S.L. MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/politicas.htm nuestro Procedimiento de quejas.


PRESENTACIÓN La aprobación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, ha supuesto un paso más en la ya larga historia jurídica del arbitraje en España. Una institución cuyo origen se remonta al Derecho Romano, aún cuando han existido diversos momentos históricos en los que se ha incidido con mayor o menor énfasis en ella: el Breviario de Alarico, Las Partidas de Alfonso X el Sabio, la Constitución Española de 1812, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, etc. Esta larga presencia de la institución arbitral en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, no se ha traducido en un recurso habitual a la misma en la práctica. Quizás por ello, los últimos cincuenta años han visto la aprobación de tres leyes de arbitraje por parte del legislador patrio; en cada una de la cuales se ha incorporado una distinta concepción en torno al arbitraje, atendiendo a coordenadas histórico-políticas propias La primera de ellas es la Ley de Arbitraje Privado de 22 de diciembre de 1953. Su propia denominación responde a una concepción puramente contractualista del arbitraje. Esta Ley regulaba el arbitraje limitándolo a la resolución de conflictos jurídico-privados, lo que otorgaba al mismo una naturaleza puramente contractual. El paso de los años demostró que fue un error concebir el arbitraje referido únicamente a un sector tan restringido del ordenamiento jurídico, por cuanto motivaba un escaso recurso a los árbitros para resolver las disputas generadas en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas, siendo como es —precisamente— esta institución un espléndido medio de solventar los conflictos jurídicos que se suscitaban entre los operadores económicos, y que, sin embargo —como decimos—, quedaban excluidos de la aplicabilidad de la Ley de 1953.


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La segunda etapa queda abierta con la aprobación de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre. La sustitución del régimen jurídico del arbitraje de Derecho Privado venía siendo reclamada a voces desde diversos sectores y corporaciones. De esta suerte, la nueva Ley trató de paliar las deficiencias de la rígida concepción privatista y contractualista asumida por su antecesora. Así, partía de una concepción mixta del arbitraje, asumiendo que si bien es cierto que en la base y el origen del arbitraje se halla el convenio arbitral, de naturaleza innegablemente contractual, el desarrollo del proceso, y la función que se ejerce por los árbitros, se inspira en la concepción jurisdiccionalista del mismo. Es indudable que la Ley de 1988 abrió las puertas del arbitraje, permitiendo que los sectores económicos se sirvieran del mismo como medio de solución de los conflictos jurídicos basado en el ejercicio de la función heterocompositiva por los árbitros. En este sentido, el mayor éxito de la nueva Ley se focalizó, fundamentalmente, en la permisibilidad y fomento que, desde la misma, se ha ido efectuando de los arbitrajes sectoriales, al ofrecer una respuesta efectiva para un sector corporativo o específico del ordenamiento jurídico. Con todas sus limitaciones, la ley ofreció una concepción coherente y sistemática del arbitraje. Los tres lustros de vigencia de la Ley de 1988 han servido para permitir asentar un cuerpo doctrinal relevante en torno al arbitraje, amén de conformar una mínima cultura arbitral. Muy probablemente las razones de este solo tímido impulso de la institución arbitral en España al amparo de la Ley de 1988 se debieron al momento histórico en que la misma se aprobó —1988—, década postconstitucional, marcada por un fortalecimiento del Poder Judicial, lo que evidentemente chocaba con la idea de formas de tutela no judiciales. El culto al proceso judicial impedía, en todo caso, el fomento de la institución arbitral, que, a la postre, se entiende que no ofrecía a priori las garantías


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que tanto respecto del órgano como del proceso podían cada vez más encontrarse en el ámbito del Poder Judicial. Es ahora, tras quince años de vigencia de la Ley de 1988, cuando se inaugura la tercera etapa arbitral. Una etapa que viene marcada por la aprobación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Las coordenadas socio-económicas y políticas en que se aprueba esta nueva Ley son notablemente diversas de las anteriores: desde una perspectiva económica, la actual realidad española muestra un país con una posición mucho más relevante que la de hace 15 años, hasta el punto de contar con un volumen de inversión en el extranjero en sectores estratégicos muy importante. Todo ello, en el marco de una economía mundial caracterizada por la consolidación del incremento de los flujos comerciales y la interdependencia de las economías. Estos datos se proyectan, en el plano jurídico, de forma polimorfa, provocando una creciente tendencia hacia la armonización de distintos sectores del derecho del comercio internacional. En este entorno se produce, probablemente influenciados por los países anglosajones, un impulso de los medios de tutela no judiciales ni jurisdiccionales, y, en especial, en el ámbito propio del comercio internacional, la necesidad de armonizar, como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, el régimen jurídico del arbitraje. El nuevo texto legal se dirige, de forma preferente, a dar una respuesta jurídica a este fenómeno. Muchos y variados son las características que podrían destacarse de la Ley 60/2003, de Arbitraje. Sin ánimo de exhaustividad podríamos referir como el punto de partida indudable de la nueva Ley es la apuesta por el fomento del arbitraje y, especialmente, del arbitraje comercial internacional. Este punto constituye, probablemente, la gran bondad de la Ley. La voluntad de ofrecer un marco normativo que permita y fomente en España el arbitraje comercial internacional, evitándose las ya constantes huidas de los arbitrajes internacionales a las instituciones arbitrales con sede en París, Lon-


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dres, Ginebra, etc—. Esto resulta especialmente relevante, dado el potencial económico alcanzado por España y el crecimiento de las relaciones comerciales internacionales con América Latina, Este dato, sin embargo, puede llegar a constituir también el gran punto débil de la Ley. Y ello por cuanto los parámetros que aporta, y las respuestas jurídicas que se incorporan en la misma, pueden dificultar los arbitrajes internos, tanto los institucionales como, sobre todo, los arbitrajes ad hoc, al ofrecer respuestas poco operativas para los arbitrajes internos, habitualmente menos complejos y relevantes económicamente que los internacionales. El logro del objetivo de convertir a España en centro internacional de arbitraje se articula a través de la realización de una apuesta evidente por la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985, recomendada por la Asamblea General en su resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985. Un texto pensado para el arbitraje internacional, cuya proyección al arbitraje interno también es posible, tal como señala la Secretaría General de la CNUDMI. Esta opción, confirmada por la propia Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, se plasma en la incorporación de una concepción monista del arbitraje, de tal suerte que, salvo contadas excepciones, sus preceptos se aplican por igual al arbitraje interno y al arbitraje internacional. Asumiendo la plena validez de la opción realizada en lo que al arbitraje comercial internacional se refiere, cabe preguntarse, sin embargo, si la rígida vinculación a las soluciones de la Ley Modelo en el plano interno, va a servir para fomentar en la práctica el arbitraje interno. Si el legislador no ha desatendido en demasía el carácter ejemplificativo de la Ley Modelo, olvidando que el fomento del arbitraje comercial internacional debe de venir necesariamente acompañado del incremento del arbitraje interno, si se quiere lograr una cultura arbitral que fomente el recurso a la insti-


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tución. En este sentido convendría, quizás, haber realizado algunas adaptaciones en el texto de la CNUDMI, puliendo su terminología y soluciones a partir de la asunción de que se trata de un modelo que debe adaptarse al derecho e idiosincrasia de cada uno de los países. Algo que lamentablemente no ha hecho el legislador y que previsiblemente ciertos desacordes y desconciertos que la puesta en práctica de la misma mostrarán. Este punto de partida se combina con una aproximación al arbitraje como una institución basada en la libertad. La Ley de Arbitraje abraza esta concepción ideológica sin matices. Son las partes las que libremente, y en aquello que es para ellas disponible, deciden acudir a los árbitros para su resolución. Es en ese ejercicio de libertad donde radica la esencia del arbitraje, tal como ya considerara el Tribunal Constitucional español hace algunos años (ATC 259/93, de 20 de julio). Ese ejercicio de la libertad —eso sí— comporta una exigencia previa de disponibilidad por mandato legal. En este punto es loable que el legislador haya optado en la nueva Ley por suprimir un elenco de materias sobre las que no cabría plantear pretensiones ante los árbitros por considerarlas indisponibles para las partes. Asumiendo, por el contrario, un criterio general: “Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho”. El resultado final es, en tal sentido, mucho menos restrictivo ahora que el alcanzado con la legislación de 1988. Este canto a la libertad que subyace en la Ley encuentra acomodo en su articulado en el principio de la autonomía de la voluntad, que se presenta como el componente inspirador del arbitraje. La libre voluntad de las partes es el elemento esencial para la conformación del convenio arbitral, para la determinación de los árbitros o de la institución que administrará el arbitraje, amén del establecimiento de las reglas del procedimiento arbitral.


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A partir de estas dos premisas, muchos otros datos pueden destacarse. En este sentido, y con carácter general, pueden resaltarse los siguientes: - Un primer factor relevante es el referido a la inversión de la regla que la Ley de 1988 contenía a favor del arbitraje de equidad, apostándose inexplicablemente en la Ley 60/2003 por el arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes. Y decimos “inexplicablemente” por varias razones: a) La primera, puramente numérica, en cuanto basta observar las estadísticas arbitrales de los últimos años para comprobar los laudos que se dictaron en derecho y los que lo hicieron en equidad, existiendo una fuerte apuesta en el ámbito propio de los arbitrajes internos, por el arbitraje de equidad. Muchas pueden ser las razones para ello, aunque de entre todas destaca que muy probablemente, si se huye de los tribunales, puede que en buena medida sea para buscar una solución menos agresiva, más pacificadora; y ésta puede hallarse más fácilmente en la aplicación del leal saber y entender, que en la aplicación de la norma al caso concreto. b) La segunda razón debe explicarse atendiendo a un plano conceptual o del sistema en su conjunto. La opción que se efectuó en 1988 fue la de preferir la equidad y coherentemente con ella, negar cualquier posibilidad de una segunda instancia; de una revisión de la aplicación del derecho al caso concreto. Al ser preferente la solución en equidad, ésta no puede ser revisada, dado que el leal saber y entender es o puede ser discutible. Si la opción asumida en la Ley de 2003 es preferenciar el arbitraje de derecho, se está privando a las partes de una garantía procesal innegable que se ofrece en sede judicial —el recurso— al consagrarse la anulación —como debe ser— como acción impugnatoria de la cosa juzgada (proceso nuevo, a la postre), mas no como una posible revisión de la decisión que se ha dictado.


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Esta situación presenta indudablemente al arbitraje como menos garantista que el proceso judicial, en cuanto se impide cualquier control de la decisión arbitral en un momento posterior, y ante sede diferente. Aún cuando efectivamente en la Ley de 1988 era imposible el recurso, y aunque se hablase de “recurso” de anulación, éste no contaba con tal condición de recurso, cierto es que los arbitrajes que predominaban eran los de equidad. El cambio puede, por lo tanto, provocar un cierto desequilibrio en el régimen de las garantías y, con ello, una tendencia regresiva hacia el arbitraje en determinados sectores. - Junto a ello, en segundo lugar, una novedad interesante introducida por los redactores de la Ley es la apuesta efectuada a favor de las nuevas tecnologías. La adaptación a los tiempos modernos lleva a introducir la posibilidad del empleo de las mismas en ámbitos tales como la propia conformación del convenio arbitral —es una de las novedades de la Ley 60/2003 el que conste en soporte electrónico, óptico o de otro tipo—, o el laudo arbitral —en el mismo sentido que lo apuntado respecto del convenio arbitral—. Incluso se admite que puedan efectuarse actos de comunicación, siempre con las debidas garantías previstas en la ley, por medio de instrumentos novedosas que requieren de las nuevas tecnologías: no sólo entrega personal en el domicilio sino también por télex, fax, u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permita el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción. - En tercer lugar, si bien la Ley de 1988 ya había dado un paso hacia delante con la configuración del arbitraje institucional —en el que se encomienda a una institución especializada, de naturaleza corporativa, profesional o sectorial la administración del arbitraje—, la nueva Ley no sólo referencia en un precepto específico esta modalidad de administrar el arbitraje y las entidades que pueden desarrollar tal función, sino que de forma expansiva a lo largo


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de todo el articulado de la misma se hace patente la apuesta legal por este tipo de arbitrajes administrados. Entre dichas entidades se hace referencia expresa del Tribunal de Defensa de la Competencia. Naturalmente, todo ello sin excluir en absoluto la posibilidad de los arbitrajes ad hoc. - Seguidamente, en cuarto lugar, resulta Interesante, asimismo, observar que en la nueva Ley se opta por clarificar la intervención judicial en el arbitraje. Tras unos años de recelos entre la Judicatura y los árbitros, la apuesta hoy es universalmente clara: los árbitros desempeñan su función fundada y permitida por las partes y la ley, resuelven conflictos jurídicos, y su intervención en determinados sectores permite que esta clase de litigios no termine desembocando siempre en sede judicial. Por su parte, los jueces y tribunales son buenos colaboradores de los árbitros, de manera que queda muy claramente reflejado en la nueva Ley las posibles colaboraciones judiciales en el arbitraje o, en su caso, las necesarias participaciones de los jueces en el mismo por mandato legal. Así, en unos casos, las partes pueden solicitar la intervención judicial al no ponerse de acuerdo en la designación de los árbitros, o puede solicitarse auxilio judicial en la prueba, o puede pedirse al juez la adopción de una medida cautelar... En otros supuestos, como en la anulación del laudo, o la ejecución del mismo, la intervención del juez es necesaria, de modo que solo es posible anular el laudo por una Audiencia Provincial y sólo es posible ejecutarlo por un Juez de Primera Instancia. - Muy ligada al aspecto anterior, la Ley de Arbitraje asume una posición moderna en lo que a la adopción de medidas cautelares se refiere, alterando con rotundidad la lamentable situación generada en relación con este punto en la Ley de 1988. Si bien los jueces pueden seguir adoptando medidas cautelares, incluso ante causam —y, en este sentido, fue especialmente significativa la aprobación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento


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Civil—, el legislador permite que sean los mismos árbitros los que adopten las medidas cautelares. Lógicamente, ello sin perjuicio de que la ejecución de la medida deberá efectuarse por el órgano jurisdiccional. - Muchas más son las novedades que la nueva Ley de 23 de diciembre de 2003 aporta en el sistema arbitral: clarifica muchos aspectos del convenio arbitral, sustentando las soluciones legales en la jurisprudencia de los últimos años que se ha pronunciado —taxativamente— sobre los componentes de validez del convenio, los efectos que el mismo produce (positivos y negativos), la autonomía del mismo respecto del contrato principal en el que se pudiere encontrar, etc. Por su parte, en el tema de la designación de los árbitros, aún cuando pareciera compleja, se ha establecido una sucesión de posibilidades que llevan a favorecer, en todo caso, el nombramiento de los árbitros, ya por las partes, ya por éstas y los restantes árbitros o con intervención judicial. Igualmente, se ha clarificado la etapa de control preprocesal de ciertas cuestiones que pudieren interferir en el fondo del litigio, de modo que se permite el control por los árbitros de su propia competencia (Kompetenz-Kompetenz), control de la validez y existencia del convenio arbitral, o de otras cuestiones (litispendencia, cosa juzgada...) que pudieran implicar el absurdo del proceso arbitral posterior; se pergeña el procedimiento desde el criterio preferente de configuración del mismo —la autonomía de la voluntad—, en cuestiones tales como la delimitación del lugar del arbitraje, su inicio, el idioma, los plazos, la forma oral o escrita de las actuaciones, el nombramiento de los peritos, incluso para configurar un plazo para dictar el laudo arbitral o, en su caso, la prórroga del mismo. Asimismo se hace una regulación extensa del laudo arbitral, favoreciendo los laudos parciales para resolver algunas cuestiones previas o incluso anticipar parte de la resolución de la pretensión ejercitada cuando esto fuere posible; y todo ello sin perjuicio del


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tratamiento especifico que se ha querido efectuar en la Ley respecto de otras formas de terminación del proceso arbitral que no fuere el laudo definitivo contradictorio de fondo, a saber, permitiendo el desistimiento, el archivo, el sobreseimiento del proceso, etc. De todas estas normas relativas a la regulación del proceso arbitral destaca la que se efectúa, de forma clarificadora en la Ley, en torno a la anulación. El legislador ha querido pronunciarse explícitamente en la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 en torno a la naturaleza jurídica de la anulación. Ya no se usa el término —erróneamente empleado en la Ley de 1988— de “recurso”, sino que se trata de una acción de anulación, que se ejercita ante un laudo invariable, inatacable e inalterable. Se trata, en suma, de una acción de impugnación de la cosa juzgada que produce el laudo desde el momento en que se dicta. Pese a la terminología que se emplea en la LA, haciendo referencia al laudo definitivo y al laudo firme, no puede extrapolarse al arbitraje el sentido semántico que en sede judicial adquieren esos términos, dado que si fuere definitivo, como la resolución judicial definitiva, se estaría defendiendo que existe un recurso contra el laudo definitivo, y éste es inatacable e invariable e inimpugnable desde el momento en que se dicta. En consecuencia, el laudo que puede ser objeto de anulación es laudo firme y ejecutable; es más, la Ley está permitiendo la ejecución del laudo incluso estando pendiente la acción de anulación —lo que no impide en ciertos supuestos y dándose las condiciones legalmente establecidas, la suspensión de la ejecución hasta tanto en cuanto se resuelva la anulación—. En definitiva, la perspectiva que aporta la nueva Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje es diversa a la que nos ofreciera hace quince años el legislador español. Como decíamos al principio, las coordenadas socioeconómicas del país han variado notablemente respecto de entonces y ello, lógicamente, ha de proyectarse en la Ley. Muchas son las novedades que incorpora el


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legislador, y que pueden desempeñar un papel esencial en el fomento de la institución en España. Sin embargo, la lectura de la Ley no aparta las dudas, ya suscitadas, sobre si el excesivo apego y seguidismo del legislador español respecto de la Ley Modelo de la CNUDMI, una Ley que ha marcado un hito convirtiéndose en un texto de referencia en el mundo del arbitraje, con una enorme acogida en el plano comparado, no va a suponer en última instancia una traba al desarrollo del arbitraje interno en España. Y ello, por cuanto, insistimos la Ley Modelo —resaltemos el adjetivo “Modelo”— fue elaborada en su día pensando en el arbitraje comercial internacional, no en el interno. Se percibe, en suma, la voluntad de privilegiar un determinado tipo de arbitraje —el comercial internacional— y a un determinado sector jurídico —los sujetos participantes en el comercio internacional—, “olvidando” parte de las expectativas de todos aquellos grupos, sectores o colectivos que participan en la actividad interna y que van a recurrir, en su día, al arbitraje interno. Ciertamente, esta crítica se pretende salvar en la Ley mediante el implícito, que no explícito, mantenimiento de las leyes sectoriales en material arbitral. Ello, sin embargo, presenta un alcance limitado dado que, para comenzar, resulta ya innegable la necesidad de reformular, o si se quiere adaptar, la regulación de estos arbitrajes a la nueva norma procesal o, en su caso, afianzar su posición contraria. Nos referimos, a título de ejemplo, a la absoluta necesidad surgida tras la aprobación de la Ley 60/2003, de reformar la regulación del sistema arbitral de consumo, al quedar pendiente —pese a que la Ley lo apunta, pero no lo resuelve— cuestiones como la primacía del arbitraje de equidad sobre el de derecho, la gratuidad del arbitraje de consumo, etc. Todos estos datos que hemos apuntado inciden en la razón de ser de esta legislación que el lector tiene ahora en sus manos: tanto en lo referente a la oportunidad de su aparición como a los


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exactos términos de su conformación. La que, esperamos, sea la primera edición de esta obra “Legislación básica sobre Arbitraje” nace ahora con una vocación de mínimos, ofreciendo al lector la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional aprobada de 1985, amén de los textos internacionales que le dan cobertura. Se trata, sin embargo, del gérmen de una obra futura mucho más ambiciosa. Y así, en un futuro no lejano, tras un período razonable de adaptación de las leyes sectoriales arbitrales y de los reglamentos de las principales entidades arbitrales, pretende convertirse en una guía legislativa que incluya estos textos y ofrezca al lector el marco legal oportuno en el ámbito del Derecho de Arbitraje. Valencia, a 25 de mayo de 2004

SILVIA BARONA VILAR y CARLOS ESPLUGUES MOTA


NOTA A LA SEGUNDA EDICIÓN La obra que el lector tiene en sus manos pretende ser un compendio de aquellos textos legales en materia arbitral esenciales para España. Se trata de textos que tienen una eficacia directa en nuestro país o que, como en el caso de la Ley Modelo de la CNUDMI cuentan con una influencia manifiesta en la normativa arbitral española. Si bien el objetivo inmediato de esta legislación es proporcionar al lector un instrumento de trabajo claro y sencillo en el ámbito arbitral. Su finalidad mediata estriba en poner de manifiesto la pujanza que el arbitraje y el resto de mecanismos de ADR han alcanzado en los últimos años en el mundo y, por ende, en España. Reflejo, y también causante, de ello, son las reformas constantes a las que se ha visto sometida la normativa arbitral en los últimos tiempos. Reformas que buscan acentuar la dimensión privada del arbitraje, flexibilizando aún más —si cabe— sus planteamientos y soluciones. En este sentido, esta segunda edición de la Legislación arbitral incluye las reformas introducidas en la Ley 60/2003 por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, amén de las importantes modificaciones incluidas en 2006 en la Ley Modelo de la CNUDMI. En esta tarea de actualización se incorpora también el texto de la relevante “Recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2) del artículo II y del párrafo 1) del artículos VII de la Convención de Nueva York, de 10 de junio de 1958”, de 2006. Todo ello se complementa con la actualización del listado de Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones concluidos por España así como con la puesta al día de los países vinculados a los distintos Convenios de los que España es parte.



ÍNDICE I. LEY 60/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, DE ARBITRAJE ....

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II. LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL, DE 21 DE JUNIO DE 1985 .

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III. CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, HECHO EN NUEVA YORK EL 10 DE JUNIO DE 1958 .......................

103

IV. CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL, HECHO EN GINEBRA EL 21 DE ABRIL DE 1961 .........................................................................

115

V. CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS, HECHO EN WASHINGTON EL 18 DE MARZO DE 1965 .......................................................

131

VI. CONVENIOS BILATERALES CONCLUIDOS POR ESPAÑA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS SUSCEPTIBLES DE APLICARSE AL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL ..

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VII. LISTADO DE ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES (APPRI) CONCLUIDOS POR ESPAÑA .........................................................

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Índice analítico .............................................................................

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I. LEY 60/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, DE ARBITRAJE (BOE nº. 309, de 26 de diciembre de 2003) Juan Carlos I Rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I España se ha mostrado siempre sensible a los requerimientos de armonización del régimen jurídico del arbitraje, en particular del comercial internacional, para favorecer la difusión de su práctica y promover la unidad de criterios en su aplicación, en la convicción de que una mayor uniformidad en las Leyes reguladoras del arbitraje ha de propiciar su mayor eficacia como medio de solución de controversias. La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, es tributaria de esta vocación, ya antes manifestada explícitamente en el Real Decreto 1094/1981, de 22 de mayo, que abrió las puertas al arbitraje comercial internacional, teniendo en cuenta que el incremento de las relaciones comerciales internacionales, en particular en el área iberoamericana, y la inexistencia de adecuados servicios de arbitraje comercial internacional en nuestro país determina que la utilización de la técnica arbitral por empresa-


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