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LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y SU MODELO DE PROTECCIÓN SOCIAL

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Granada

LUIS ÁNGEL TRIGUERO MARTÍNEZ Profesor Ayudante de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Granada

Valencia, 2009


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“No hemos comprendido nunca esta oposición que se pretende establecer entre la equidad y el derecho, entre la solución verdadera en derecho y la solución verdadera en equidad, entre la solución teórica y la solución práctica. Lo que no es ni práctico ni equitativo no es jurídico. El Derecho es la regla inspirada por un sentimiento de equidad y viene a responder a una necesidad práctica. Y es esto, no es más que esto, y una regla que no es esto no es una regla de Derecho” Leon DUGUIT*

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DUGUIT, L.: Las Transformaciones del Derecho Público, edición y estudio preliminar a cargo de J. L. Monereo Pérez y J. Calvo González, Comares, Granada, 2007, pp. 134-135.



ÍNDICE 1. LA VIOLENCIA DE GÉNERO COMO HECHO SOCIAL EN EL MARCO DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: SU IDENTIFICACIÓN JURÍDICA 1.1. La perspectiva de género en la sociedad española: visibilidad e invisibilidad (descripción)................................................... 1.2. Delimitación conceptual de la violencia de género ............. 1.2.1. La violencia de género en el ámbito familiar........... 2.2.2. La traslación de la violencia de género al ámbito laboral: situaciones concretas ..................................... A) Mobbing por razón de género ............................. B) Acoso discriminatorio por razón de género ........ C) Acoso sexual discriminatorio ............................... 1.2.3. El rol del Derecho Social del Trabajo en la violencia de género: “lo social” ................................................. 1.2.4. Identificación técnica y definición jurídica de la violencia de género .......................................................... 1.3. La violencia de género como vertiente de la “nueva cuestión social” y la actuación de los derechos sociales ................... 1.4. Políticas sociales de género e igualdad: la lucha políticojurídica contra la violencia de género en el marco de las políticas de igualdad .............................................................. 1.5. Violencia de género y Responsabilidad Social de la Empresa ............................................................................................. 1.6. El enfoque de las capacidades como complemento del enfoque de los derechos ............................................................ 2. MARCO JURÍDICO-LEGAL GENERAL DE LA PROTECCIÓN DISPENSADA A LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO 2.1. El Derecho Social Comunitario: iniciativas comunitarias ... 2.2. La “fundamental” Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género..................................................................................... 2.3. La “complementaria” Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres ...............

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3. EL MODELO DE PROTECCIÓN SOCIOLABORAL DE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO: MECANISMOS DE TUTELA JURÍDICOS. PERSPECTIVA ANALÍTICODESCRIPTIVA 3.1. El requisito legal previo de la acreditación de la condición de víctima de violencia de género para el acceso a los modos de tutela establecidos ............................................................. 3.2. Las víctimas de violencia de género y los demás sujetos implicados: el maltratador, el juzgado, los servicios sociales y el empleador........................................................................ 3.3. La mujer extranjera víctima de violencia de género. Un colectivo específico olvidado legalmente pero muy presente socialmente ............................................................................. 3.4. Medidas de tutela ................................................................... 3.4.1. De carácter laboral: el trabajo como instrumento de integración social de la víctima de violencia de género .......................................................................... A) Reducción o reordenación del tiempo de trabajo B) Movilidad geográfica ............................................ C) Suspensión del contrato de trabajo ...................... D) Extinción del contrato de trabajo ........................ E) Justificación de las ausencias ............................... F) Fomento del empleo ............................................. G) El caso concreto de las mujeres víctimas de violencia de género autónomas y empleadas públicas ..................................................................... 3.4.2. De Seguridad Social ................................................... A) Protección por desempleo .................................... B) Consecuencias de la suspensión contractual ....... C) Ayudas sociales sustitutivas: Renta Activa de Inserción y prestación a tanto alzado .................. D) Asistencia social integral...................................... E) La exclusión de prestaciones sociales del agresor: una medida tutelar especial.................................. 3.4.3. De carácter preventivo ................................................ 3.4.4. Tutela judicial de la violencia de género .................. A) Sentido político-jurídico de la garantía jurisdiccional (dimensión constitucional y ordinaria) ..... B) Sujetos específicos involucrados: descripción. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, la Fiscalía contra la Violencia sobre la Mujer y las particularidades de la asistencia jurídica gratuita de la víctima de violencia de género ............................ C) Procedimiento: los juicios rápidos y la carga de la prueba (su “facilitación”) .................................

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D) Medidas judiciales de protección y de seguridad: la orden de protección (remisión); alejamiento, salida de domicilio y suspensión de comunicaciones..................................................................... 3.4.5. Análisis jurídico-crítico de conjunto: rasgos característicos del modelo normativo de tutela y sus posibles insuficiencias ...............................................................

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4. DIAGNÓSTICO DEL “MODELO DE PROTECCIÓN SOCIAL” DE LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO: INSUFICIENCIAS Y PROPUESTA DE REVISIÓN

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BIBLIOGRAFÍA CITADA .................................................................

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1. LA VIOLENCIA DE GÉNERO COMO HECHO SOCIAL EN EL MARCO DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: SU IDENTIFICACIÓN JURÍDICA La violencia de género, como tal, ha sido un fenómeno que general y lamentablemente ha estado presente a lo largo de la historia, no con el concepto actual pero sí en sus formas prácticas, en unos casos de manera legitimada y en otros no, dependiendo de la tradición y concepción tanto cultural como político-jurídica existente. En ello tenían un rol esencial la concepción del hombre y de la mujer como dos personas desiguales en la que ésta última ocupaba una posición de inferioridad y subordinación con respecto al primero. Sin embargo, en España, esta violencia de género, cuyo concepto propio no tiene una gran tradición jurídico-política pues se empezó a utilizar en la última década del siglo pasado, ha dejado de ser concebida como un “fenómeno” en referencia a su coyunturalidad temporal, para pasar a ser una “realidad” muy presente, constante y frecuente en la sociedad española del siglo XXI. Circunstancia que ha sido clave para su consideración como un hecho social1 preocupante y necesitado de ser atajado desde la propia razón de ser y fundamentos del Estado Social y Democrático de Derecho definido constitucionalmente: libertad, seguridad e igualdad. Así, la libertad no va a ser posible si está tipificada en roles sexuales y, en consecuencia, si se hace necesario activar el principio de igualdad (en su dimensión de reconocimiento y respeto) entre los individuos para que el principio de autonomía esté garantizado entre los géneros2. En este marco ha sido

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“Hecho social” entendido en su sentido particular: como una subclase de comportamientos, actitudes y creencias de las personas que viven en sociedad caracterizados por la presencia, entre otros rasgos, de un conjunto de creencias mutuas, intencionalidad colectiva o conocimiento mutuo. Así se define este “hecho social particular” en contraposición al general (comportamientos, actitudes y creencias de personas que viven en sociedad). VILAJOSANA, J. M., “Hechos sociales y derecho”, en Ordinamento Giuridico, sovranità, diritti, AA.VV., DICIOTTI, E., y VELLUZZI, V. (coord.), Giappichelli editore, Torino, 2003, pp. 46-49. GIL RUIZ, J. Mª, Los diferentes rostros de la violencia de género. Ensayo jurídico a la luz de la Ley Integral (L. O. 1/2004, de 28 de diciembre) y la Ley de Igualdad (L. O. 3/2007, de 22 de marzo), Dykinson, Madrid, 2007, pp. 44-45.


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clave para su consideración como una realidad social actual3 el hecho de que en ni siquiera dos décadas se valore realmente a la violencia de género como creciente, sino más apropiadamente como crecientemente inadmisible4. Esto da lugar a que el combate contra la violencia sobre las mujeres se debe de constituir como una de las actividades estatales y sociales claves para conseguir la efectividad de niveles mínimos de libertad, seguridad e igualdad. Es esta valoración, puesta de relieve por los principales actores sociales del momento con gran contundencia y expresivamente, la que ha hecho saltar todas las alarmas y la causante de la intervención del derecho considerado a priori como herramienta lógica, racional y justa que en su aplicación práctica debe conseguir la realización de estos caracteres. Así se ha de manifestar la función social del derecho, su aplicación en la realidad mediante contenidos político-morales con la finalidad de establecer un orden social justo, en cuanto que se trata de un mecanismo regulativo al servicio de la adaptación de la sociedad a su entorno5. En este sentido, además, la cultura jurídica se va a presentar intrínsecamente como histórica, relativa, democrática e igualitaria. Ahora bien, no se ha de obviar que en su interior tengan cabida relaciones entre personas que sean desiguales y jerárquicas con fundamento en la creencia de que la naturaleza humana presenta dos formas: mujeres y hombres con valores y capacidades morales distintas; hecho que permite la justificación y legitimación de posiciones y roles sociales distintos cuya solución va a depender de lo que haga el legislador y los operadores jurídicos desde y con los instrumentos que el derecho ofrece6. 3

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Creemos que cabría también su posible denominación y consideración como “lacra social”, por ser contraria no sólo ya al desarrollo igualitario humano sino también atentatoria contra el valor fundamental y esencial de la dignidad humana, clave para una igualdad e igualación social stricto sensu, es decir, no sólo en el punto de partida, sino también en el punto de llegada y condiciones de vida, inherente, adicionalmente a nuestro Estado Social. MACINNES, J. y PÉREZ DÍAZ, J., “Valoración social del incremento de la violencia doméstica”, en Violencia de Género. Perspectiva Multidisciplinar y Práctica Forense, AA.VV., RIVAS VALLEJO, Mª P. y BARRIOS BAUDOR, G. (dirs.), Thomson Aranzadi, Navarra, 2007, p. 74. MONEREO PÉREZ, J. L., “Conocimiento y crítica del Derecho: por una teoría comprensiva del Derecho”, Revista de Derecho Social, núm. 37, 2007, pp. 4246. RUBIO CASTRO, A., “Inaplicabilidad e ineficacia del derecho en la violencia contra las mujeres: un conflicto de valores”, en Análisis jurídico de la violencia contra las mujeres. Guía de Argumentación para Operadores Jurídicos, 2ª


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Esto nos lleva a afirmar, en conexión, más concretamente, que imperiosamente debe de ser el paradigma joven pero consolidado del Derecho Social el que guíe y aporte los criterios sociojurídicos de actuación sobre el hecho social de la violencia de género, pues tiene como principal razón de ser la instauración de una real y efectiva justicia e igualdad entre y para todos y todas. Además, los rasgos propios de éste7 desde su nacimiento tienen reflejo directo e inmediato en el caso que nos ocupa. Por un lado, el tratarse de un derecho de grupos o colectivos vulnerables —en este caso de las mujeres que son víctimas de la violencia de género—, porque ésta se va a beneficiar de él en la medida de su pertenencia a este grupo social. Por otro lado, es un derecho que trata de equiparar, de igualar, pues tiene la concepción de las relaciones legales a partir de la desigualdad material y de oportunidades. Y, por último, encontrarse enlazado con una sociología propia que tiene como finalidad principal la indicación de las relaciones sociales adecuadas, unas relaciones sociales públicas y privadas de igualdad material y formal. Es desde ésta óptica desde la que afrontamos nuestro análisis.

1.1. LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA SOCIEDAD ESPAÑOLA: VISIBILIDAD E INVISIBILIDAD. (DESCRIPCIÓN) Como ya se ha anotado anteriormente, la violencia de género ha estado presente en la sociedad española durante un largo tiempo de un modo invisible y actualmente, de una forma visible con todas sus implicaciones: sociales, jurídicas, políticas, etc. Es así porque, inicialmente, y como posteriormente definiremos, esta violencia estaba suscrita al ámbito familiar y al lugar concreto del domicilio donde habitaba, con lo que tenía una consideración de asunto privado. Es decir, para el derecho ésta no era visible porque hasta no hace muchos años el ámbito doméstico-familiar no se encontraba incluido bajo su control y regulación. Todo ello bajo el

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edición, AA.VV., RUBIO CASTRO, A., (coord.), Consejería de la Presidencia, Instituto Andaluz de la Mujer, Sevilla, 2004, pp. 13-14. Desde una perspectiva más general, de la misma autora, “El derecho a la igualdad y a la no discriminación”, en MONEREO PÉREZ, J. L., MOLINA NAVARRETE, C. y MORENO VIDA, Mª. N. (Dirs).: Comentario a la Constitución Socio-Económica de España, Granada, Ed. Comares, 2002, pp. 927 y ss. Tal y como los expresa EWALD, F., “Le droit du travail: une légalité sans droit?, Revista Droit Social, núm. 11, 1985, pp. 723-728.


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amparo del principio de libre disposición y autonomía de los sujetos que lo forman tradicionalmente: cónyuges respectivamente e hijos. A esto contribuía la consideración del orden familiar como un orden natural ajeno a la intervención jurídica en el que el poder del hombre actuaba de forma libre y sin cortapisas alguna sobre su pareja e, incluso, hijos. Entonces han sido el carácter natural y la estructura jerárquica de la familia los elementos que han legitimado durante mucho tiempo la imposición de una voluntad, en este caso la del hombre-padre de familia, sobre las de las restantes personas formantes del núcleo familiar, como puede ser el caso no sólo de las mujeres, sino también extensivamente de los hijos. Es decir, estaba vigente un imperio regido por los valores propios de una sociedad patriarcal —en la que el hombre y sus necesidades constituían la norma mientras que las mujeres y sus necesidades se subordinaban a la de los hombres en el ámbito sexual, económico, social y político— y que tenía como principal consecuencia la invisibilidad de las mujeres como sujetos, cosificándolas e interpretando la violencia gestada y proferida contra ellas como algo normal y propio de la potestad del que se consideraba guardián del orden familiar, el hombre-padre-cabeza de familia. Así, se daba lugar a que los derechos y opiniones de las mujeres, principalmente, y de los menores, en este ámbito fuesen anulados por completo, atentando en consecuencia contra los principios de la igualdad y la no discriminación, claves esenciales de nuestra sociedad y de nuestro Estado Social, y lo que es más importante, vulnerando el derecho a la dignidad, libertad y desarrollo de la personalidad de las mujeres. El problema que se encuentra al respecto de lo advertido es que esta concepción, lamentablemente, no ha sido olvidada ni ha pasado a la historia, sino que sigue presente en nuestros días de forma actualizada porque ha consistido en una forma de actuar, en unos roles que se han aprendido, aprehendido y naturalizado mediante la transmisión intergeneracional de las normas y valores considerados idiosincráticos de la sociedad8. Esto da lugar a una pesada herencia: que actualmente esté presente el pensamiento de una sociedad organizada de un modo natural en el que se hacen invisibles las desigualdades de género bajo la máscara de ser una cuestión relacionada con la diferencia de sexo. Al que hay que adicionar

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MACKINNON, C. A., Hacia una teoría feminista del Estado, Cátedra, Madrid, 1995, p. 428. GIL RUIZ, J. Mª, “Análisis teórico, legislativo y jurisprudencial de la violencia de género en el nuevo marco penal”, en Análisis jurídico de la violencia contra las mujeres. Guía de Argumentación para Operadores Jurídicos, 2ª edición, AA.VV., RUBIO CASTRO, A., (coord.), cit., pp. 128-129.


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otro hecho más negativo y significativo, puesto que a esta concepción “tradicional” se la ha sumado otra fruto de ésta: si la violencia contra la mujer hunde sus raíces en la desigualdad y discriminación ya aludida, ésta se va a ejercer hoy también cuando aquella intenta tambalear los cimientos de esta concepción societaria y, por tanto, reequilibrar una situación de tradicional desequilibrio9. Pero todo ello acontece con una radical diferencia con respecto al pasado. La violencia de género ha dejado de ser considerada como exclusiva del ámbito privado familiar10, para pasar a ser comprendida, entendida y analizada tanto en este último como en el ámbito público. Es el paso de la minoría de edad al estatus de ciudadanía11. La principal consecuencia ha sido la adopción de medidas por parte del Estado con el fin de atajarla, erradicarla y afrontarla integralmente en un período muy corto de años pero no por ello carente de intensidad. Intervención estatal con fundamento constitucional por ser el Estado garante del orden y de la paz social y, por ende, ha de ofrecer una protección totalizadora, integral. Es decir, se ha descubierto este hecho social y se ha dispuesto visiblemente con todas sus implicaciones. Esta circunstancia se ha visto reforzada por su tratamiento desde la denominada perspectiva de género. El tratamiento de la violencia de género desde esta perspectiva tiene como punto de partida la consideración de que las diferencias construidas socialmente entre hombres y mujeres no tienen nada que ver con la biología y sí con la cultura de tradición patriarcal motivada por el ansia de poder y dominación del hombre sobre la mujer. Así se trata de diferencias de origen social adquiridas, variables, contingentes, 9

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Matización introductoria puesta de relieve con sus efectos devastadores por RIVAS VALLEJO, Mª P., “La protección social frente a la violencia de género”, en Políticas de Género, AA.VV., ELÓSEGUI ITXASO, M. (dir.), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2008, p. 165 Jurisprudencialmente, al respecto de esta concepción, destacan las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 927/2000, de 24 de junio; 20/2000, de 22 de enero; y la 957/2002, de 18 de junio. En ellas se “considera que el delito de maltrato familiar habitual debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como una cuestión que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal es necesaria pero debe de ser complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y de resocialización de éstas y de los propios agresores”. Definición manifestada por GIL RUIZ, J. Mª, Los diferentes rostros de la violencia de género. Ensayo jurídico a la luz de la Ley Integral (L. O. 1/2004, de 28 de diciembre) y la Ley de Igualdad (L. O. 3/2007, de 22 de marzo), cit., pp. 22-27.


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artificiales y, hasta cierto punto, modificables12. Es con fundamento en ellas cuando en función del sexo se cumplen los roles dominantes tradicionales asignados convencionalmente al hombre y de subordinación y desigualdad a la mujer, convirtiéndose así las diferencias sociales en diferencias de género. Se origina de esta forma un tratamiento de las víctimas de violencia de género fruto de estas desigualdades que no tiene su base en posiciones de igualdad, sino en la más absoluta de las desigualdades no sólo sociales, sino también otras relacionadas como la económica o la educacional; hecho que va a hacer visible el carácter delictivo de la conducta de quien ejerce la violencia y los graves males que se inflingen a la mujer que lo padece, la responsabilidad de los ejecutores y la necesaria protección de la víctima de ellos13. Es entonces cuando necesariamente se ha de implantar, desde esta perspectiva, un concepto de igualdad radicalmente diferente. Así, ésta necesariamente se debería de entender como una situación objetiva en la que tanto hombres como mujeres tengan una posibilidad efectiva de desarrollar sus capacidades personales propias y, en consecuencia, decidir el destino de su vida sin condicionante alguno relativo a los roles tradicionales impuestos. De esta manera es como únicamente se harían visibles las desigualdades existentes entre hombres y mujeres y las posibles consecuencias de marginación o exclusión social derivadas para éstas últimas14. Una igualdad para cuyas intenciones y tratamiento es clave el concepto de mainstreaming. Es decir, el intento de abordar los problemas de igualdad de género en el seno del conjunto de las tendencias dominantes de la sociedad: las direcciones, las organizaciones y las ideas que dan lugar al nacimiento de decisiones sobre política de carácter específico y los recursos que al respecto contemplan políticas generales; sin olvidar su conexión directa con la regulación de derechos y deberes y con la incorporación de medidas legislativas concretas con la pretensión de

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Caracteres expuestos en general, pero con especial atención el último: “modificable, manipulable”. RODRÍGUEZ PIÑERO, M., “La nueva dimensión de la igualdad y la transversalidad de las políticas de género”, Relaciones Laborales, Volumen II, 2001, p. 70. MONTALBÁN HUERTAS, I., “La interpretación de las leyes como factor de eficacia”, en Análisis jurídico de la violencia contra las mujeres. Guía de Argumentación para Operadores Jurídicos, 2ª edición, AA.VV., RUBIO CASTRO, A., (coord.), cit., p. 194. RODRÍGUEZ PIÑERO, M., “La nueva dimensión de la igualdad y la transversalidad de las políticas de género”, cit., p. 71.


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corregir y eliminar toda forma de discriminación por razón de género15. Por lo tanto, la comprensión de los problemas de igualdad entre hombres y mujeres desde esta conceptualización conecta directamente con la perspectiva de género, pues supondría la integración de ésta. En este sentido, se plantea para el derecho un reciente desafío: unos argumentos nuevos que, tomando en serio esta perspectiva de género, superen la parcialidad y la falta de universalidad del discurso jurídico. La introducción de este punto de vista en el análisis y aplicación del derecho va a ser una herramienta clave, el primero de los pasos, pues sería una contribución de gran valor para la resolución del conflicto de valores existente y, de forma derivada, de roles. Para ello va a ser trascendental la introducción de un universalismo epistemológico para la interpretación de los conceptos jurídicos, sobre todo de aquellos estrechamente relacionados con la familia, la igualdad y la libertad de las mujeres16. Pero es que además, complementariamente y no por ello con menor importancia, se ha de tener presente el principio de transversalidad, por el que la perspectiva de género, en el ámbito jurídico-normativo, ha su-

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MARRADES PUIG, A., en Comentarios a la Ley de Igualdad, GARCÍA NINET, J. I., (dir.) y GARRIGUES GIMÉNEZ, A., (coord.), CISS, Bilbao, 2007, p. 207. CANO GALÁN, Y., “Comentario a los artículos 14 a 22”, en Comentarios a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, AA.VV., SEMPERE NAVARRO, A. V., y SÁNCHEZ TRIGUEROS, C., (dirs.), Thomson Aranzadi, Navarra, 2008, pp. 160-162. Para profundizar en este concepto y su aplicación en España en el caso concreto de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, vid. MONEREO ATIENZA, C., “Reflexiones críticas sobre igualdad de género a raíz del proyecto de Ley Orgánica para la igualdad entre mujeres y hombres aprobada el 21 de diciembre de 2006”, Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, núm. 15, 2007, pp. 7-12. Desde la concepción del maisntreaming de género como modelo político-jurídico, vid., MESTRE I MESTRE, R. M., “Mujeres, derechos y ciudadanías”, en Mujeres, derechos y ciudadanías, AA. VV., MESTRE I MESTRE, R. M. (coord.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pp. 24-28. QUINTANILLA NAVARRO, B., “Transversalidad de género”, en Igualdad de género y relaciones laborales, AA. VV., VALDÉS DAL-RÉ, F. y QUINTANILLA NAVARRO, B. (dirs.), Ministerio de Trabajo e Inmigración –Fundación Francisco Largo Caballero, Madrid, 2008, pp. 45-87. RUBIO CASTRO, A., “Inaplicabilidad e ineficacia del derecho en la violencia contra las mujeres: un conflicto de valores”, en Análisis jurídico de la violencia contra las mujeres. Guía de Argumentación para Operadores Jurídicos, 2ª edición, AA.VV., RUBIO CASTRO, A., (coord.), cit., p. 29.


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puesto que el concepto género posea un carácter global y básico17, con una clara tendencia a la eliminación del conjunto de estereotipos asociados a la dominación del sexo masculino y de sumisión del sexo femenino en el amplio elenco de ámbitos de las relaciones humanas reguladas por el derecho. Este importantísimo y trascendental principio, encuentra su justificación jurídica en la propia constitución y en el valor esencial de la igualdad de nuestro Estado Social. Al respecto es necesario traer a colación la amplitud normativa y de significado incluidos en el propio artículo nueve, en su apartado segundo, y catorce de la Carta Magna18. Es en ellos en los que encuentran inclusión los principales y más destacados aspectos de este principio de transversalidad, pues van a formar parte del contenido esencial de la igualdad. Un ejemplo paradigmático se halla en la ubicación del propio artículo catorce, ya que es pórtico del capítulo segundo —precisamente sobre derechos y libertades— y facilita la integración de la dimensión de la igualdad en la totalidad de derechos, libertades y deberes de los ciudadanos y ciudadanas. Igual acontece con el hecho de que sea incluido en el núcleo esencial de la igualdad, en su auténtica y genuina significación en el marco del Estado Social y en conexión con la acción de los poderes públicos, la erradicación de las 17

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Para profundizar en lo que supone este principio, vid. LOUSADA AROCHENA, J. F., “El principio de transversalidad: origen y significado”, Revista Temas Laborales, núm. 91, 2007. El artículo 9.2 establece literalmente: “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Por su parte, el artículo 14 establece clara y taxativamente que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de (...) sexo”. Constitucionalización de este principio en estos artículos puesta de manifiesto por LOUSADA AROCHENA, J. F., “El principio de transversalidad: origen y significado”, cit., pp. 65-66; y por HIERRO HIERRO, F. J., “Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres”, en Comentarios a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, AA.VV., SEMPERE NAVARRO, A. V., y SÁNCHEZ TRIGUEROS, C., (dirs.), cit., p. 165. Con carácter general, vid., al respecto del primer artículo advertido, un estudio global de sus implicaciones realizado por MONEREO PÉREZ, J. L. y MOLINA NAVARRETE, C., “La cláusula transformadora: el principio de igualdad de oportunidades”, en Comentario a la Constitución Socio-Económica de España, AA.VV., MONEREO PÉREZ, J. L., MOLINA NAVARRETE, C. y MORENO VIDA, Mª N., (dirs.), Comares, Granada, 2002, pp. 131-151.


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normas y/o aplicaciones de ellas herederas de los prejuicios contra las mujeres19, es decir, desde la perspectiva de género. Es aquí cuando este significado y concepción de la igualdad ha de resurgir y hacerse valer en su máxima expresión y con su máxima plenitud de significación. Analogía que también encontramos fijada en el artículo noveno, apartado segundo, en el principio constitucional de igualdad de sexos y su correspondiente contenido promocional. En consecuencia, desde esta perspectiva de género, este principio de transversalidad con su correspondiente fundamento constitucional, va a suponer dos concepciones estrechamente ligadas e influenciadas recíprocamente de la universalidad de tratamiento e igualdad entre hombres y mujeres necesitada de hacerse plenamente efectivas. De una parte, va a ser la universalidad en su acepción subjetiva: la manifestación de esta transversalidad por todos los poderes públicos. Y, de otra parte, la universalidad en su acepción objetiva: la manifestación de esta transversalidad en todas las ramas del ordenamiento jurídico. Téngase en cuenta que dentro de la lógica del principio de transversalidad, se establece en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea —tal como resulta de la reforma del Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007— que “En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana” (art. 9 TFUE, procedente del Proyecto de Constitución Europea, art. III.117). Aparte de la competencia propia en materia de política de empleo, “la Unión tomará medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, en particular definido las orientaciones de dichas políticas” (art. 5.2 TFUE). En lo que incida respecto a su proyección sociolaboral interesa realzar que también “En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o

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Opinión contraria mantiene LOUSADA AROCHENA, pues mantiene en duda que este aspecto de género quede incluido en el núcleo esencial de la igualdad. LOUSADA AROCHENA, J. F., “El principio de transversalidad: origen y significado”, cit., pp. 65-66.


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J. L. MONEREO PÉREZ y L. Á. TRIGUERO MARTÍNEZ

convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual” (art. 10, TFUE, procedente del Proyecto de Constitución Europea, art. III.118)20. Tanto la universalidad subjetiva como la objetiva van a ser analizadas implícitamente más en profundidad en el presente estudio21. Baste ahora advertir que la primera va a ser mencionada, explicitada y expresada legalmente como tal por vez primera en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su artículo decimoquinto, al ocuparse específicamente de la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres22. Así, respecto a él, se establece en la exposición de motivos de la misma ley que este principio será el que informará con carácter transversal la actuación de todos los Poderes Públicos, siendo por tanto la presente dimensión un principio claro e inspirador de esta norma legal. La segunda está presente y es inherente a la propia naturaleza de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. En ésta, aparte de ser la ideología inspiradora la perspectiva de género23, va a destacar la transversalidad e integridad con la que va a ser tratada, pues están presentes en ella los aspectos jurídicos al respecto de 20

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Sobre el sistema europeo de protección de los derechos fundamentales, en una perspectivas de conjunto, puede consultarse MONEREO PÉREZ, J. L., Declaraciones y Cartas de Derechos Fundamentales. El Modelo Europeo de Protección de los derechos fundamentales, Bomarzo, Albacete, 2009. Ambas quedaron establecidas unidamente a nivel internacional en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, en cuyo apartado H “Mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer”, Capítulo IV “Objetivos estratégicos y medidas”, establece una serie de objetivos: la creación o fortalecimiento de mecanismos nacionales y otros órganos gubernamentales; la preparación y difusión de datos e información destinados a la planificación y evaluación desglosados por sexo; y la integración de perspectivas de género en las legislaciones, políticas, programas y proyectos estatales. Esto es, el principio de transversalidad de género con sus dos universalidades. Advierte desarrolladamente que “el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los poderes públicos. Las Administraciones Públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades”. Vid., el comentario al mismo realizado por MARRADES PUIG, A., en Comentarios a la Ley de Igualdad, GARCÍA NINET, J. I., (dir.) y GARRIGUES GIMÉNEZ, A., (coord.), cit., pp. 206-211. Califica MARTÍN VALVERDE a la perspectiva de género como la “ideología” que inspira esta ley. MARTÍN VALVERDE, A., “La Ley de Protección Integral


LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y SU MODELO...

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las distintas partes del ordenamiento: sociolaboral, penal o procesal, por ejemplo. Todo ello por ser un hecho de la realidad social española que necesariamente ha de ser tratado por el derecho en su totalidad, por su propia naturaleza y configuración. Esto nos lleva a que, en un sentido totalizador y completo, desde una perspectiva eminentemente funcional, el principio de transversalidad pueda ser contenedor de unas claras pretensiones extinguidoras y exterminadoras de la subordinación femenina. Es decir, del conjunto de condicionantes de género suponedoras de un obstáculo para la consecución por parte de las mujeres del mismo grado de igualdad y libertad que el de los hombres.

1.2. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Pese a la realidad de discriminación, desigualdad y maltrato que han sufrido las mujeres no sólo recientemente, sino a lo largo de la historia y que persiste aún hoy en día, el concepto de violencia de género no ha estado siempre presente, sino que éste ha sido una creación terminológica reciente, si bien ha estado vigente con otras denominaciones y, por tanto, ha sufrido una evolución paralela al desenmascaramiento de esta violencia sufrida por las mujeres. Así, tal concepto se ha extendido y generalizado desde la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrado bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas a mediados de la década de los noventa (1995) del siglo pasado en la ciudad de Peking, siendo una traducción del término anglosajón gender violence. Con este término y su traducción literal, se intenta la mayor de las homogeneidades semánticas y significativas posibles. Es así porque esta voz inglesa hace referencia, desde la década de los setenta del siglo pasado y gracias a las teorías feministas24, al sexo de un ser humano desde el punto de vista concreto de las diferencias sociales y culturales en clara oposición a las de carácter biológico. Este sentido encaja directamente

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contra la Violencia de “Género”: análisis jurídico e ideológico”, Relaciones Laborales, Volumen II, 2006, pp. 554-556. Ha sido tradicional hasta la fecha indicada en la tradición inglesa la identificación de género, gender, como sinónimo de sexo, sex. Para el cambio, el hito al que se apela fue el empeño puritano de evitar este término y el propio auge de los movimientos feministas. Vid., al respecto en su totalidad, SOLÉ ROMEO, G., Historia del Feminismo: siglos XIX y XX, EUNSA, Pamplona, 1995.


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