Revista del colegio de notarios de la ciudad de méxico
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Revista del colegio de notarios de la ciudad de méxico
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ISSN: 2007-4212 textos legales
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Junta de Gobierno del Instituto de Investigaciones Jurídicas del Notariado del Colegio de Notarios de la Ciudad de México Presidente
Luis Antonio Montes de Oca Mayagoitia, Notario 29 Vicepresidente
Ponciano López Juárez, Notario 222 Vocal y Director General
Ángel Gilberto Adame López, Notario 233 Consejero Vocal
Armando Zacarías Ostos Zepeda, Notario 20 Consejero Vocal
Juan José Agustín Barragán Abascal, Notario 171 Primer Vocal
Ignacio Morales Lechuga, Notario Número 116 Segundo Vocal
Homero Díaz Rodríguez, Notario 54 Tercer Vocal
Rafael Arturo Coello Santos, Notario 30 Cuarto Vocal
Amando Mastachi Aguario, Notario 121
Asesores Patricio Garza Bandala, Notario 195 Bernardo Pérez Fernández del Castillo, Notario 23 Alfredo Ayala Herrera, Notario 237 Claudio Juan Ramón Hernández de Rubín, Notario 6 Ignacio Soto Sobreyra y Silva, Notario 13 Schila Georgina Olivera González, Notaria 207
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Nº 4 / 2023
REVISTA
COLEGIO DE NOTARIOS C I U D A D
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M É X I C O
ÍNDICE PRESENTACIÓN.............................................................................
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LA CONSTITUCIÓN: RIESGOS Y DESAFÍOS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL...
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CONSIDERACIONES EN TORNO A LA COMPENSACIÓN CONYUGAL POR CAUSA DE MUERTE. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2021................................................................
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EL NOTARIO COMO MEDIADOR. MEDIACIÓN EN SEDE NOTARIAL.........
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LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA (COFECE), LOS DERECHOS HUMANOS Y LA FUNCIÓN NOTARIAL................................
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EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO EN LA CIUDAD DE MÉXICO..................................................................................
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Luis Antonio Montes de Oca Mayagoitia Ignacio Morales Lechuga
Jorge Orozco González
Juan Carlos Villar Flores
Enrique Guadarrama López
Ángel Gilberto Adame López
Julio E. Sancliment Martínez
PANORAMA ACTUAL DE LA REGULACIÓN DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA Y CUIDADOS PALIATIVOS EN MÉXICO..............................................
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EL JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD...............................................
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Amando Mastachi Aguario Ricardo Gutiérrez Pérez
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PRESENTACIÓN LUIS ANTONIO MONTES DE OCA MAYAGOITIA Presidente del Colegio de Notarios de la Ciudad de México y de la Junta de Gobierno del Instituto de Investigaciones Jurídicas del Notariado
Los presentes artículos son el resultado de la labor institucional del Colegio de Notarios de la Ciudad de México, a través de su Instituto de Investigaciones Jurídicas del Notariado, para mantener su objetivo de dar difusión al estudio del Derecho y la función notarial. En este cuarto número la Revista del Colegio, se exploran las complejidades y facetas que están en constante evolución del sistema legal mexicano, tratando temas correspondientes al Derecho Civil, presentando también diversas ramas que conforman al universo jurídico, desde perspectivas vanguardistas hasta análisis profundos de los desafíos contemporáneos que dotan al lector de una visión enriquecedora y perspicaz del mundo jurídico. Empezamos con el doctor Ignacio Morales Lechuga, titular de la notaría 116 de la Ciudad de México, quien pone sobre la mesa algunas reflexiones sobre los nuevos retos y riesgos que enfrenta el notariado mexicano, cuyo gremio constituye una garantía ciudadana en todas las entidades de la República, convirtiéndose así en un derecho fundamental de los ciudadanos mexicanos. Por otro lado, el notario Jorge Orozco González nos adentra en las consideraciones en torno a la compensación conyugal por causa de muerte, haciendo un profundo análisis de la sentencia de Amparo Directo en Revisión 3908/2021, abarcando tanto los aspectos sustantivos como los aspectos procedimentales, concluyendo con una crítica a la legislación, con la finalidad de armonizar las disposiciones existentes en materia de divorcio, entre la referida sentencia y los preceptos legales aplicables. De igual forma, el doctor Juan Carlos Villar Flores presenta su ensayo “El notario como Mediador. Mediación en sede notarial”, mismo que fue acreedor al premio del concurso Ensayo Notarial 2022, otorgado por el Colegio de Notarios de la Ciudad de México y la editorial Tirant lo Blanch México, el 9 de marzo de 2023. En dicho texto, el doctor Villar hace un recorrido por los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y la manera en la que pueden involucrarse los notarios mexicanos —siendo estos peritos en derecho— en los mismos. REVISTA DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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Es un hecho que los derechos humanos deben ser respetados y garantizados por todo tipo de instituciones, de cualquier naturaleza. El doctor Enrique Guadarrama López, investigador del Programa de Derechos Humanos de la Universidad Nacional Autónoma de México, y quien fuera Segundo Visitador General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, explica la manera en la que la actuación de la Comisión Federal de Competencia Económica impactó en la función notarial, misma que derivó en la Recomendación 60/2018 de fecha 21 de noviembre de 2018 de dicha institución. Más adelante, los maestros Ángel Gilberto Adame López y Julio Eduardo Sancliment Martínez exploran asuntos de interés y relevancia actual en la sección “El régimen jurídico de la identidad de género en la Ciudad de México”, desde su regulación constitucional hasta su regulación local en el Código Civil para la Ciudad de México, en donde se exponen las distintas implicaciones que pueden tener estas situaciones respecto al derecho humano en el notariado. Asimismo, el doctor Amando Mastachi Aguario, titular de la notaría 121 de esta capital, realiza una reflexión sobre el panorama actual de la regulación de la voluntad anticipada y cuidados paliativos en el país. Nuestro colega, analiza la legislación local y federal de la materia, destacando la importancia del otorgamiento del Documento de Voluntad Anticipada. Finalmente, Ricardo Gutiérrez Pérez, notario público 68 de la Ciudad de México, habla sobre las características y nuevos alcances del juicio notarial de capacidad de las personas físicas prestatarias del servicio notarial a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y hace algunas recomendaciones sobre el rol que tiene el notario como prestador de apoyo institucional a la persona con discapacidad. En esta cuarta edición de la Revista del Colegio de Notarios de la Ciudad de México se abordan temas de interés y relevancia social actual, y cómo estos impactan, benefician o perjudican a la función notarial en México.
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LA CONSTITUCIÓN: RIESGOS Y DESAFÍOS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL IGNACIO MORALES LECHUGA1
Sería muy cómodo para mí desarrollar esta exposición alabando todas las bondades y enalteciendo la muy noble labor de los Colegios de Notarios, tanto Locales como del Colegio Nacional. Sin embargo, mi responsabilidad con la profesión que cambió mi vida y a la que le he dedicado más de la mitad de la misma, me obliga a poner sobre la mesa algunas reflexiones que considero, desde mi muy particular punto de vista, los nuevos y grandes retos y riesgos que enfrenta el notariado mexicano. En la antigua Roma, el término collegium era utilizado para referirse a una asociación de colegas. Ambas palabras, colegio y colega, están formadas por el prefijo “cum” que en español se equipara a la preposición “con”; y del verbo legere que se traduce como “elegir”; por lo tanto, colegio y colega significa literalmente, “con quien se elige”, y se usa para designar a personas que eligen trabajar o estudiar juntas, por voluntad propia. Sin embargo, el Colegio del que hoy formamos parte es una institución que se parece mucho más en estructura y organización a los gremios medievales. Durante la baja Edad Media, los gremios de mercaderes y artesanos se formaron en los distintos reinos de Europa con tres intenciones fundamentales: por un lado, que sus miembros se ayudasen y fomentasen mutuamente el desarrollo de sus conocimientos, así como el perfeccionamiento de las técnicas de producción; por otro, garantizar la probidad de sus miembros, lo que aseguraba estándares de calidad altos que mantenían la confianza del público en sus productos y al mismo tiempo regulaba la competencia; y, finalmente, la unidad les permitía tener cierto peso político, necesario para defenderse ante las injusticias y los embates de los poderes hegemónicos como el rey o los nobles. Las reglas que sostenían estos grupos buscaban ante todo que la unidad no fuese sólo utilitaria, sino fraterna; protegían a sus cofrades cuando alguno
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Exprocurador, embajador y notario 116 de la Ciudad de México. REVISTA DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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caía en desgracia, se prohibía el robo de clientes, dar más barato o criticar los productos o los servicios de algún compañero. Con el tiempo, la unión gremial permitió el desarrollo y la aparición de la burguesía y por lo tanto el salto de la sociedad feudal a sistemas políticos y económicos más desarrollados y justos. El mundo como lo conocemos jamás habría sido posible sin la conformación de los gremios y el papel que desempeñaron en la sociedad o el papel político que asumieron como contrapesos de las monarquías. Ejemplos tenemos como el muy significativo caso de la Revuelta de los “Ciompi” en la Florencia prerrenacentista, por la que los gremios encabezados por Salvestro de Medici, portavoz del gremio de los artesanos, enfrentaron a los nobles florentinos por las pésimas condiciones de vida que padecían a causa de las epidemias y la hambruna, así como la aparición de nuevos impuestos. La unidad de los gremios hizo lo imposible: la “Signoria” reculó en sus decisiones y los agremiados, ahora bajo el liderazgo de Michele di Lando, lograron tomar el Palazzo Vecchio lo cual, a la postre, generó la redacción de nuevas leyes que recogían las aspiraciones populares. Sin embargo, a pesar de los logros obtenidos, con el paso del tiempo surgieron diferencias ideológicas entre los agremiados, con lo que la división interna fue inminente. Las pugnas y la disolución de los grupos permitió a las autoridades retomar el control y por consiguiente reiniciar la persecución y destierro de quienes habían encabezado la defensa de los derechos de los agremiados, dando paso de nuevo a un periodo de subordinación. Como este ejemplo, está también el de las Germanías (hermandades en lengua valenciana) en Valencia y Mallorca, en donde los gremios se unieron para protestar contra los nobles y aristócratas a causa de las malas decisiones del gobierno que los afectaban directamente y que atentaban contra la representación y el bienestar de los organismos municipales, ocasionando desestabilidad económica. El movimiento tuvo grandes logros y hasta cierto reconocimiento legal, pero nuevamente el desorden y los conflictos entre los agremiados terminaron por debilitar el movimiento y en represalia las autoridades condenaron a muerte a casi un millar de agremiados. Me permito relatar estos dos hechos históricos con la intención de señalar, por un lado, la importancia de procurar la unidad del Colegio del cual formamos parte, pues en ella radica nuestra fortaleza como gremio; pero indirectamente también lo hago con la intención de dar un vistazo a las consecuencias trascendentales de no hacerlo o de que, por el contrario, la división, el distanciamiento o la confrontación misma entre nuestros miembros, pueden ser también nuestra peor debilidad: una que puede menguar no sólo la hermandad, sino el ejercicio de cada uno de sus miembros en lo individual. Alfonso X “El Sabio” describía en la tercera de las Siete Partidas la labor del escribano estableciendo que “Poner escrivano es cosa que pertenece a Emperador o Rey, por que es tanto como uno de los señoríos del reyno… 8
La Constitución: riesgos y desafíos de la función notarial
Escrivano tanto quiere decir, como ome que es sabidor de screvir; e son dos manera dellos. Los unos, que escriben los previllejos e las cartas, e los actos de casa del Rey e los otros, que son los Escrivanos públicos, que escriben las cartas de las vendidas, e de las compras, e los pleytos, e las posturas que los omes ponen entre si en la Ciudades e en las Villas…” Mucho ha cambiado desde aquellos días en que, como lo establece el apelativo del Rey Alfonso X de forma por demás sabia, se estableció con exactitud la dignidad e importancia de la actividad notarial, pasando por aquel día de 1792 en que, mediante Real Cédula, Su Majestad el Rey Carlos IV erige y pone bajo su protección al Real Colegio de Escribanos de la Nueva España, antecedente directo y agnaticio del Colegio de Notarios de la Ciudad de México. Hoy en día somos testigos de los constantes cambios tecnológicos que han revolucionado nuestra labor. Hemos pasado de las reales cédulas a los primeros sistemas de cómputo que procesaban la información de las escrituras por medio de tarjetas perforadas y que permitieron utilizar datos fijos y cambiar solamente los datos variables, lo cual fue el principio de una gran reforma que continuamente ha digitalizado e informatizado al notariado. Al mismo tiempo, así como en aquella época de cambios computacionales nuestra responsabilidad se encontraba acotada por una cantidad mucho menor de leyes y por la delegación por parte de las autoridades fiscales para calcular y recaudar los impuestos, hoy nuestras funciones y obligaciones se han multiplicado. He abrazado esta honorable profesión por más de cuarenta y nueve años y he visto cómo las autoridades nos han impuesto más y mayores responsabilidades administrativas; crear apéndices para prevenir y erradicar el lavado de dinero y expedientes que acrediten que hemos verificado quién es el beneficiario controlador de todo tipo de empresas, desde PyMe’s hasta las más grandes trasnacionales. Se nos ha asignado también la tarea de ser previos compiladores de información para las Unidades Fiscales y en alguna época hasta se propuso que fuéramos una especie de investigadores de las riquezas o el origen de los recursos de nuestros clientes, y no sólo eso, sino que además de investigar, teníamos que denunciar al Ministerio Público cualquier anomalía en el actuar de los comparecientes, hecho que representaba una violación clara de la actividad exclusiva de los Ministerios Públicos a quienes naturalmente les corresponde conocer e investigar los ilícitos, lo que a todas luces es una actividad ajena a la naturaleza propia de la función notarial. Este tipo de medidas coercitivas y obligatorias, nos subsumen cada vez más a un férreo control estatal, mismo que dicho sea de paso no es que resulte incómodo por negarnos a cumplimentar lo expuesto por la ley, sino porque nos coloca como particulares y nos enfrenta de forma cotidiana a escenarios que ralentizan o en ocasiones impiden el correcto desarrollo y ejecución de nuestra labor. Un ejemplo palpable de ello es la obligatoriedad REVISTA DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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de conocer a la persona física que ejerce el carácter de beneficiario controlador, obligación que se enfrenta con sociedades o fideicomisos extranjeros compuestos a su vez por diversas personas morales, o con fideicomisos con cláusulas de secrecía que impiden y en ocasiones imposibilitan nuestra labor. Para colmo, muchos de estos cambios ni siquiera se están dando por medio de leyes o reglamentos, sino a través de circulares que vuelven obligatoria su aplicación para quienes no somos parte de la administración. Digámoslo claramente: a pesar de que ejercemos una función pública en forma privada y de que somos delegados del Estado, eso no nos convierte en burócratas ni adquirimos necesariamente todas las obligaciones de estos, como ocurre con la obligación de presentar una declaración patrimonial. A la pregunta legítima de si estamos obligados a cumplir con una miscelánea, habría que agregarle la de qué ocurriría en caso de no hacerlo. ¿Seríamos acreedores a una sanción federal? Desde mi punto de vista hay muchas razones para determinar que no estamos obligados. Las misceláneas tienen una particularidad, van mucho más allá de la ley y de su reglamentación. Sí, es cierto que en todo este tiempo ha habido reformas buenas, muchas, pero también las ha habido no tan buenas y las francamente malas, que se basan principalmente en circulares y que imponen obligaciones que van más allá de las que una ley permitiría. Ante estos continuos embates ¿cuál será la siguiente medida de la Federación en contra del notariado? ¿Qué actitud debemos tomar frente a estas medidas? ¿Permanecer pasivos y negarnos a hacer escrituras de grandes compañías o de bancos que se nieguen a dar estos datos? De ser éste el caso nos convertiríamos en un obstáculo de la economía en aras de cumplir con una obligación imposible por el simple hecho de que ya no sea suficiente la declaración del funcionario o representante legal de la institución que, por las razones que corresponda, no sea capaz de transparentar dicha información. Por todo lo expuesto hasta ahora, considero necesario formular una serie de reflexiones y un ejercicio de autocrítica acerca del papel de los Colegios de Notarios. Es fundamental preguntarnos, por ejemplo, qué tanto han evolucionado las necesidades y requisitos a cumplir para que los notarios accedan a la función, más allá del concurso de oposición que tantos defectos tiene y que es tan subjetivo que lo mismo ha permitido la incorporación de miembros que ejercen la función de forma excelente, que de otros que han actuado de forma deshonrosa, lo cual pone en tela juicio si éste es el mejor sistema. O la muy necesaria discusión acerca de la importancia de poner límites que impidan que los requisitos para acceder al notariado se violen por medio de los famosos transitorios de los que se suelen servir los gobiernos locales para hacer su voluntad en un ámbito que debería pertenecer exclusivamente al Colegio, como ocurría originalmente con los gremios del Siglo XV, quienes entre sus facultades tenían la de determinar si alguien era suficientemente apto para formar parte, ya que una de las razones fundamentales 10
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de su existencia era establecer procesos que dieran probidad a los clientes y respaldaran la reputación del gremio tanto en su conjunto como de cada uno de los agremiados en lo individual. Para que esto ocurra, primero es imprescindible que cada uno de los estados que conforman la Federación fijen normas para que las mismas se cumplan. Es, por ejemplo, labor de los colegios locales establecer canales y medidas que regulen el acceso a la función notarial y labor del Colegio Nacional instaurar políticas de coordinación en toda la República entre colegios e instituciones. No somos un simple sindicato que vela por el interés de nuestros agremiados, sino que la propia regulación de nuestro Colegio y la tradición foral de la que emanamos constituye una garantía ciudadana al grado de que incluso en entidades como la Ciudad de México constituye el servicio notarial un derecho fundamental de los ciudadanos, lo cual se traduce en múltiples beneficios. No sería posible garantizar una ética profesional uniforme, una formación continua adecuada y una respuesta profesional eficiente sin la colegiación obligatoria. De hecho es justamente León VI, también apodado “El sabio”, quien en su estudio sistemático de los tabulari (precursores de los notarios), establece entre sus muchos ordenamientos la colegiación obligatoria bajo la siguiente sentencia: “El que vaya a ser elegido notario debe serlo por votación a juicio del decano y de los demás notarios, de suerte que conozca y entienda las leyes y se distinga por su caligrafía, no resulte locuaz, insolente, ni de vida corrompida, sino de porte serio e inteligencia despierta, docto, prudente, con facilidad de palabra y buena escritura, para que no se vea fácilmente desconcertado por las escrituras falsas y los signos engañosos.” Es verdad que un buen colegio funciona como una cofradía en pro de la defensa de sus agremiados, pero también como garante de la correcta disposición y aplicación jurídica de los mismos. En ese sentido es necesario revisar también hasta dónde debe llegar la responsabilidad del Colegio: ¿basta con denunciar ante las autoridades que en muchas ocasiones hacen caso omiso de las denuncias del mismo? ¿O es necesario tomar medidas e instrumentar acciones por parte del propio Colegio ante estas situaciones? ¿Qué valor aporta la colegiación? En primer lugar, una formación profesional continua; el intercambio vivo de información entre sus miembros; la posibilidad de acciones judiciales conjuntas frente a las desviaciones o excesos de la autoridad; la representación entre los organismos públicos con los que tenemos frecuente contacto; y una larga lista de etcéteras son parte de las ventajas y beneficios de pertenecer al Colegio. Ante estos cuestionamientos surgen muchas otras incógnitas que requieren ser analizadas, por ejemplo ¿el Colegio Nacional se debe manejar como
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actualmente se hace o debe más bien asumir el papel de una especie de federación en la cual se integren los colegios locales y el primero actúe como interlocutor de los segundos para apoyarlos sin que esto implique sustraerlos o hacer a un lado su autonomía, y que la unidad y el respeto se rompan? Esa nueva cultura tendría que diseñar y establecer que aún dentro de las materias federales hay aspectos que son totalmente autónomos y solamente competen a los colegios locales. Contrario a lo que hoy ocurre: resulta inverosímil que el Colegio Nacional, como si fuera un sindicato blanco, emite una circular solicitando que no nos amparemos contra la miscelánea fiscal, cuando a mi parecer su papel tendría que ser la de ser el primero en salir a decir “ya nos pusimos en contacto con todos los colegios de los estados y se está planteando una estrategia en este sentido para defensa y aplicación irrestricta de la ley en la que todos vamos a colaborar”. En mi humilde opinión, el Colegio Nacional debería estructurarse como un órgano confederado de colegios locales, con elección de la Directiva a cargo de estos, no a través de la votación directa y secreta de todos los miembros, sino como ocurre en las elecciones primarias de Estados Unidos, en cuyo caso deberían estar obligados a preguntar a cada una de las bases de los colegios locales por quién votar y hacer una elección en cada uno para que todo votemos, esto es, que la elección formal se haga de manera indirecta con la votación de cada uno de los presidentes. No se trata de promover una “elección indirecta simple”, pues eso daría la impresión de que un pequeño grupo acapararía el control del Colegio Nacional. Por el contrario, los colegios locales tendrían la obligación de encuestar para determinar por quién votan en conjunto y llevar un voto que represente a todo el respectivo Colegio. Se transformarían, por un momento, en colegios electorales. Eso daría pie a una elección más democrática. Sería también interesante preguntarnos si es necesaria una votación directa, con la particularidad de que cada uno de los colegios locales hagan su votación interna e informe los resultados obtenidos al Colegio Nacional para su recuento final. Desde que comencé mi carrera notarial siempre observé un notariado unido, muchas veces, incluso, por lazos de amistad. Sin embargo, hoy me preocupa la división que prevalece en los colegios, tanto locales como el nacional, división que solamente conviene a los intereses de aquellos que se pronuncian como francos adversarios de los notarios y que ven en nuestra labor un anacronismo sin sentido. En los días en que México se encontraba próximo a celebrar el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Canadá, muchos de ustedes recordarán, como yo, que existieron sendos intentos por establecer una especie de “notariado hemisférico”, por virtud del cual los notarios de nuestros vecinos del norte, que no siguen ni son herederos de nuestro notariado de corte latino, podrían dar fe de actos jurídicos en nuestro país y relacionados con dicho tratado. O qué decir de aquella ocasión en que con el mismo motivo se 12
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buscó dotar a los corredores públicos, fedatarios en el ámbito mercantil, de la posibilidad de dar fe en actos de naturaleza civil. En ambos casos, la unidad del gremio y una argumentación conjunta y eminentemente jurídica terminó por otorgarnos la razón respecto de la ilicitud y despropósito de pretender pervertir o desnaturalizar nuestra función. Nuestra actividad constantemente se encuentra asediada, ya sea por discusiones respecto de la representación orgánica de las sociedades de carácter mercantil y la naturaleza de los poderes, pasando por el ámbito de aplicación de los códigos correspondientes. Qué decir de aquel momento en que la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), a través de un concurso de carácter público, premió a un trabajo que postulaba que el mayor obstáculo para el crecimiento y desarrollo de las empresas en México eran los notarios. Nuestra actividad también se ve mermada por los gobiernos estatales y sus legislaturas, las cuales buscan acotar el ámbito de acción de los notarios; recuerden ustedes la prohibición publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México por la cual se restringía la posibilidad de llevar a cabo primeras ventas y condominios de inmuebles ubicados en dicha entidad exclusivamente a los notarios de aquella demarcación, pasando por encima de la cláusula de entera fe y crédito consignada en nuestra Constitución. Afortunadamente, en todos los casos que he mencionado las acciones expeditas, colegiadas y jurídicas realizadas por el frente común de los colegios, dieron marcha atrás a dichas proclamaciones, leyes y decretos. Finalmente quisiera concluir mi intervención haciendo mención de otra de mis preocupaciones. Hoy el Notariado se ubica dentro del panorama constitucional bajo la esfera Administrativa del Ejecutivo, facultad que se ejerce a través de la delegación que el titular del Ejecutivo estatal delega en la esfera de sus competencias y atribuciones. Existen algunos que sueñan o más bien dicho desean encontrar sin mucho éxito que la función notarial se consigne en la Constitución Federal, lo cual sería un despropósito mayúsculo, pues nuestra profesión incide en el día a día de la vida de tantos ciudadanos en la esfera particular de competencias en materias localmente reguladas como son los bienes, el estado civil, las obligaciones y la familia, entre otros. Surge continuamente una suerte de ideas que se renuevan, ratifican o cambian, en relación con la naturaleza jurídica y con la competencia o facultades de los notarios, que nos quieren equiparar al Registro Civil y dar competencia para ejecutar hipotecas o para que intervengamos en divorcios. Como esos intentos, ¿cuántos más vendrán en el futuro y qué tan preparados estamos para evitarlos? Por ahí hay una iniciativa sobre el Notariado nacional que quiere proponer crear notarios sociales dedicados a atender precisamen-
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te todos los servicios del gobierno, sus regularizaciones o las instituciones promotoras de crédito para la vivienda. Todo empieza con el Código Civil Federal, que le da facultades al Estado Federal para actuar hasta en asuntos de carácter familiar, algo a todas luces infructuoso porque no se puede hablar de una tutela federal o de una curatela federal o de una adopción federal: son materias reservadas a los Estados, pero que en medio de la confusión legislativa que prevalece, hoy están en el Código Federal. Si el día de mañana con una simple modificación se estableciera que todos los actos en los que la Federación o sus escrituras sean parte y al rato se sacan de la manga algún hecho de que toda la burocracia pudiera acudir a los notarios federales a hacer testamentos federales, el caos sería mayúsculo. Ante los embates continuos y regulares de buscar la federalización del Notariado, cabe la constante y antiquísima defensa derivada de la colegiación. Los colegios de abogados representan un papel esencial en la garantía de la libertad y la independencia del abogado, lo que conlleva y exige necesariamente la colegiación obligatoria. Los fines esenciales de estos colegios son: 1) la ordenación del ejercicio de la profesión; 2) la representación exclusiva de la profesión; 3) la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados; 4) la formación profesional permanente de los abogados; 5) el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad; 6) la defensa del Estado social y democrático de derecho así como la defensa de los Derechos Humanos; 7) la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la administración de justicia, y 8) asegurarse que el abogado pueda ejercer sus funciones con independencia y libertad. Todo ello, y mucho más, según hemos visto, puede y debe predicarse de los colegios notariales.
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CONSIDERACIONES EN TORNO A LA COMPENSACIÓN CONYUGAL POR CAUSA DE MUERTE. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/20211 JORGE OROZCO GONZÁLEZ2
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. CONCEPTO. III. CALIFICACIÓN Y LEY APLICABLE. IV. ASPECTOS SUSTANTIVOS. V. ASPECTOS PROCEDIMENTALES. VI. CONCLUSIÓN.
I. INTRODUCCIÓN El día 25 de mayo de 2022 fue emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sentencia mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión marcado con el número “3908/2021”, realizándose ese mismo día, en los canales oficiales de comunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el comunicado identificado con el número 191/2022 con la síntesis de la sentencia, generando inmediatamente acalorados debates en el foro. De ello tratará el presente estudio. El comunicado es del tenor literal siguiente: “No. 191/2022 Ciudad de México, a 25 de mayo de 2022
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Notario 139 de la Ciudad de México. Ponencia presentada ante la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, A.C, para formar parte del XLV Seminario de Derecho Internacional Privado y Comparado. En virtud de que en esa fecha se encontraba publicado únicamente el proyecto de sentencia, se hicieron las adecuaciones pertinentes al texto original del trabajo. REVISTA DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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Jorge Orozco González
EL RECLAMO DE COMPENSACIÓN ES PROCEDENTE INCLUSO CUANDO EL MATRIMONIO HAYA CONCLUIDO POR LA MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES: PRIMERA SALA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, a la luz de una interpretación del derecho a la igualdad, la figura de la compensación para el cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o el cuidado de los hijos, prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, es aplicable para aquellos casos en los que el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes termine por la muerte de alguno de los cónyuges. Este criterio deriva de un juicio civil en el que una mujer reclamó a la sucesión de su esposo el pago de la compensación por el 50% del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. El Juez de origen y el Tribunal de Apelación negaron su pretensión tras concluir que no se probaron los elementos de la acción ya que la disolución del vínculo no fue voluntaria, sino por la muerte de uno de los cónyuges. Inconforme, la demandante promovió un amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo analizado, por ser contrario al principio de igualdad y no discriminación. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección federal, tras concluir que la falta de inclusión del supuesto en el que se encuentra la quejosa no es discriminatoria ni contraria al derecho a la igualdad, ya que la distinción radica en que, a la muerte de uno de los cónyuges, existen consecuencias a partir de la personalidad jurídica de éste, respecto de las cuales son aplicables las reglas de derecho sucesorio, por lo que en todo caso la mujer debía reclamar la inoficiosidad del testamento otorgado por su esposo finado para obtener alimentos en su favor como cónyuge supérstite. En desacuerdo con la decisión, la mujer interpuso un recurso de revisión. En su fallo, la Primera Sala reiteró que la figura de la compensación es una obligación que emana de la disolución del matrimonio que tiene como objeto corregir y reparar las desigualdades resultantes de su organización patrimonial, cuando uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas en mayor medida que el otro. En este sentido, la Sala deliberó que la figura de la compensación se debe interpretar de manera amplia para optimizar en el mayor grado posible la igualdad sustantiva entre cónyuges, sin que pueda entenderse que la oportunidad de demandar la inoficiosidad del testamento para obtener alimentos cumpla cabalmente con dichos objetivos, en tanto que los antecedentes de esta limitación respondían a ciertas visiones tradicionales y estereotipadas de los roles de género que no se ajustan a las normas constitucionales vigentes. Lo anterior, puesto que el parámetro de regularidad constitucional implica que los mandatos de igualdad entre cónyuges continúan siendo aplicables después de la muerte de alguno de ellos. Por lo tanto, el Alto Tribunal determinó que en casos como el analizado no puede interpretarse que la disposición de bienes, derechos y obligaciones mediante testamento únicamente se encuentra limitado a los alimentos, sino que también conlleva la posibilidad de reclamar la compensación, incluyendo las reglas aplicables sobre la prelación para su pago. Esto es así, porque las disposiciones testamentarias no pueden exceptuarse de los mandatos de igualdad sustantiva entre cónyuges, sino que es nece16
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saria su verificación concreta al poder existir igualdad de circunstancias en la liquidación del régimen de separación de bienes, tanto en divorcios como en la sucesión testamentaria. Finalmente, la Sala apuntó que la interpretación extensiva de la figura de la compensación para el caso de las sucesiones testamentarias no afecta derechos de otros herederos o legatarios. Ello es así, pues la masa hereditaria configura un patrimonio en liquidación, en la que la determinación final de los derechos que corresponden a cada persona se calculará una vez cubiertos los pasivos. A partir de estas consideraciones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y ordenó devolver el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que dicte una nueva resolución con base en la interpretación antes desarrollada. Amparo directo en revisión 3908/2021. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 25 de mayo de 2022, por mayoría de votos.”
Posteriormente, el día 9 de septiembre de 2022 se publicó la siguiente tesis de jurisprudencia: “Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2025210 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 117/2022 (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III, página 2564 Tipo: Jurisprudencia COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. PUEDE RECLAMARSE CUANDO TERMINA EL MATRIMONIO POR LA MUERTE DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES, A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN A LA LUZ DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. Hechos: A partir de la muerte de uno de los cónyuges, por vía ordinaria civil, se demandó el pago de la compensación del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. El Juez de primera instancia admitió el asunto y lo acumuló al juicio sucesorio intestamentario del esposo; en sentencia, determinó que no se acreditaban los elementos constitutivos de la acción compensatoria. Inconforme con ello, la actora presentó recurso de apelación en el que se confirmó la resolución de primera instancia, ello con el argumento de que no podía existir compensación sin la terminación del matrimonio a través del divorcio. Inconforme, la apelante promovió juicio de amparo directo, el cual se negó al considerar infundados los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la figura de la compensación prevista en el artículo 267,
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fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, puede reclamarse en los supuestos en que termina el matrimonio por la muerte de alguno de los cónyuges, a partir de una interpretación a la luz del derecho a la igualdad y a la no discriminación. Justificación: Las cuestiones relacionadas con la protección de la familia, tanto en su unidad como de las personas que la conforman individualmente, deben analizarse a la luz de la igualdad y no discriminación. En lo que respecta al matrimonio, implica que todos los deberes que surgen entre cónyuges a partir de su celebración, tanto aquellos susceptibles de apreciación económica como aquellos de carácter emocional, deben ser adecuados para el cumplimiento de los mandatos constitucionales referidos. De modo que la aplicabilidad de los mandatos de igualdad y no discriminación entre cónyuges no termina por la muerte de alguno de ellos, sino que también resultan aplicables en materia sucesoria, donde se deberán analizar las relaciones, especialmente en lo que respecta a las contribuciones que fueron realizadas por cada uno de los cónyuges durante la existencia del matrimonio. De ahí, que la figura de la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se debe interpretar de manera amplia para optimizar en el mayor grado posible los imperativos constitucionales de igualdad sustantiva entre cónyuges. Lo anterior, ya que sería contradictorio sostener que las desigualdades patrimoniales que se generaron durante un matrimonio que se celebró bajo el régimen de separación de bienes, en donde uno de los cónyuges se haya dedicado en mayor medida a las labores domésticas, le permite a éste demandar la compensación en los casos de divorcio para que esta desigualdad sea resarcida, pero que en el caso de defunción de su cónyuge, se deberá atender a lo que se haya dispuesto en el testamento y, en caso de que no se le hubiera designado como heredera o legataria, únicamente subsistiría un deber de carácter asistencial para poder demandar su inoficiosidad y poder obtener alimentos. Amparo directo en revisión 3908/2021. 25 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Fernando Sosa Pastrana. Tesis de jurisprudencia 117/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
La sentencia referida votada favorablemente por los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Ana Margarita Ríos Farjat, con voto en contra del Ministro 18
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Jorge Mario Pardo Rebolledo3, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley de Amparo, constituye un precedente obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas a partir del día 12 de septiembre de 2022. De manera general, el asunto consistió en lo siguiente: 1. Ante el Juez Vigésimo Noveno de lo Familiar de esta Ciudad se tramitó una sucesión testamentaria de un varón, cuyo testamento público abierto establecía 4 legados a favor de un hijo y otro más a favor de su esposa, además de haber sido instituidos como herederos únicos; 2. Posteriormente, al tramitarse la sección segunda el albacea hizo notar que solamente podía acreditarse la existencia de 2 bienes en el acervo, que corresponden a los legados a favor de su hijo; 3. En dicho procedimiento la esposa solicitó la compensación hasta por el 50% del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, al haberse dedicado al cuidado del hogar, misma que le fue negada; 4. La esposa interpuso recurso de apelación que resolvió la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, misma que confirmó la sentencia de primera instancia; 5. Ante dicha resolución, promovió amparo directo, mismo que resolvió el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, negando el amparo; y 6. Posteriormente la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue turnado a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por la relevancia de la presente temática, me permito transcribir los siguientes puntos de la ejecutoria: “IV. ESTUDIO DE FONDO. … 76. De manera similar la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 17, cuarto párrafo, reconoce la aplicabilidad de los derechos de no discriminación e igualdad en la familia, estableciendo la adecuada equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante al matrimonio y en caso de su disolución. En la inteligencia que la inclusión en dicho artículo en los trabajos preparatorios del tratado internacional se consideró como un valioso criterio para la resolución de conflictos relacionados con el derecho de familia. 77. De igual manera en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de
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En su voto particular, el Ministro resalta el papel preponderante de la autonomía de la voluntad, expresada en testamento público abierto, así como la posibilidad de hacer valer la existencia de una pensión alimenticia sucesoria, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil para el Distrito Federal. REVISTA DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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Belém do Pará, ha reconocido en su artículo 6° que el derecho de toda mujer a vivir libre de violencia incluye ser libre de toda forma de discriminación y ser valorada libre de patrones estereotipados o prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, que en relación con el artículo 8° de ese tratado internacional incluye la adopción de medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de las personas para cambiar los posibles prejuicios o costumbres existentes.… 84. Esta Primera Sala ya ha señalado que la figura de la compensación es una obligación resultante de la disolución del matrimonio que tiene como objeto corregir y reparar las desigualdades resultantes de su organización patrimonial, cuando uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas en mayor medida del otro. Al respecto, se ha establecido que es necesario que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes y que, durante la existencia del matrimonio, uno de ellos se haya dedicado al trabajo del hogar u otras cargas domésticas, situación que ocasione que este no hubiera adquirido bienes propios o, en caso de que los hubiera adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge, motivo por el que este último podrá repetir por hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Inclusive esta Primera Sala aprobó la tesis de jurisprudencia 1a./J.54/2012 (10a.) que señala: DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011. La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición citada establece los supuestos en que debe operar la compensación, el elemento común e indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al juez en cada caso, según lo alegado y probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico causado. … 87. Por lo tanto, la compensación tiene un carácter resarcitorio —y no sancionatorio— de las inequidades que se generaron durante la existencia del matrimonio y cuyo impacto final se determina al momento de liquidar el régimen patrimonial de separación de bienes que lo regía, por lo que su objetivo no es igualar las masas patrimoniales de los involucrados, sino resarcir los costos de oportunidad por haber asumido las cargas domésticas por uno de 20