COMPUTACIÓN, IMPUTACIÓN Y COLACIÓN DE DONACIONES EN LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
CARMEN LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA Profesora Titular de Derecho Civil Universidad de Valencia
tirant lo b anch Valencia, 2009
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A Ángela y Javi, Juan y Martina, mis nietos
ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN .................................................................................
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2. LA COLACIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR EL HABER COMPUTABLE PARA EL CÁLCULO DE LAS LEGÍTIMAS ................... A) Operaciones de cálculo de las legítimas ........................................... B) Deducción de deudas ........................................................................ C) Reunión ficticia de donaciones ......................................................... D) Momento de la valoración del relictum y de las donaciones ............ E) Valoración de donaciones .................................................................
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3. IMPUTACIÓN DE DONACIONES ..................................................... A) Introducción ...................................................................................... B) Donaciones a favor de los hijos o descendientes .............................. a) Donaciones en favor de los hijos o descendientes legitimarios... b) Donaciones en favor de los descendientes no legitimarios ......... c) Donaciones en favor de un descendiente que repudia la herencia................................................................................................. d) Donaciones en favor de un descendiente premuerto ................... e) Donaciones a favor de un descendiente desheredado .................. f) Donaciones a favor de un descendiente discapacitado ................ g) Donaciones en favor de un descendiente legitimario legatario ... C) Donaciones a favor del cónyuge viudo ............................................. D) Donaciones a favor de extraños ........................................................
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4. IMPUTACIÓN DE LEGADOS ............................................................. A) Introducción ...................................................................................... B) Legados a favor de los hijos o descendientes ................................... a) Legados a favor de los hijos o descendientes legitimarios .......... b) Legados a favor de descendientes no legitimarios ...................... C) Legados a favor de los ascendientes ................................................. D) Legados a favor de extraños ............................................................. E) Legados a favor del cónyuge viudo ..................................................
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5. LA LLAMADA COLACIÓN “EN SENTIDO PROPIO”..................... A) Precisiones conceptuales................................................................... B) El fundamento de la llamada colación en sentido propio ................. C) La doble finalidad de la colación ...................................................... D) La supuesta formación de una nueva masa .......................................
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6. LA DISPENSA DE COLACIÓN ..........................................................
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7. LA COLACIÓN EN LA PARTE DE LIBRE DISPOSICIÓN ..............
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8. PERSONAS LEGITIMADAS PARA SOLICITAR LA COLACIÓN Y OBLIGADAS A COLACIONAR.......................................................... A) Introducción ...................................................................................... B) Los “herederos forzosos” .................................................................. C) Título de atribución de la legítima .................................................... D) Legitimario heredero y legitimario no heredero ............................... a) Legitimario heredero ................................................................... b) Legitimario no heredero .............................................................. c) La obligación de colacionar del descendiente legitimario no heredero ........................................................................................... d) El cónyuge viudo .........................................................................
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9. LA REALIZACIÓN DE LA COLACIÓN ............................................
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10. LOS FRUTOS E INTERESES DE LOS BIENES SUJETOS A COLACIÓN ......................................................................................................
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11. BIENES NO SUJETOS A COLACIÓN ................................................
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12. OPERACIONES CONTABLES EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA .................................................................................................
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13. SUPUESTO ESPECIAL ........................................................................
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14. DONACIÓN PARA COMPENSAR LOS CUIDADOS A LOS PADRES ANCIANOS Y/O ENFERMOS ..................................................
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15. EJEMPLOS PRÁCTICOS ..................................................................... A) Ejemplo sencillo................................................................................ B) Ejemplo cuando existe derecho de representación y transmisión de la delación .........................................................................................
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16. JURISPRUDENCIA ..............................................................................
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BIBLIOGRAFÍA ..........................................................................................
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1. INTRODUCCIÓN Este trabajo1 tiene por objeto demostrar que la colación de donaciones, a efectos del cálculo de las legítimas, a la que se refiere el Código Civil en su artículo 818, la imputación de donaciones y la llamada “colación en sentido propio”, regulada en los artículos 1035 a 1048 del Código, son fases de un mismo fenómeno2. A pesar de los numerosos estudios doctrinales sobre el particular, la cuestión sigue dando muchos problemas en la práctica, cómo demuestran las numerosas Sentencias sobre esta cuestión. No estoy de acuerdo, con quienes consideran que el Código Civil confunde frecuentemente la colación de valores basada en la presumible voluntad del causante de igualar o desigualar a sus legitimarios, con la formación de una masa ficticia a efectos del cómputo de las legítimas, mediante la inclusión de todas las liberalidades donadas a propios y extraños3. Es cierto que la colación a efectos de cómputo de las legítimas consiste en la agregación a la herencia líquida (relictum-deudas) de todas 1
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Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación subvencionado por el Ministerio de Educación y Ciencia, SEJ2004-05318/JURI, cuyo Investigador Principal es el Dr. Jacinto Gil Rodríguez, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad del País Vasco., contando con una Beca de Estancias cortas concedida por la Generalitat Valenciana. Se intenta con este estudio conseguir una finalidad práctica, con el máximo rigor científico posible: cuadrar las cuentas en la partición de la herencia cuando existan legitimarios y donaciones realizadas en vida del causante. Así, entre otros muchos, ROCA SASTRE MUNCUNILL, L., Derecho de Sucesiones, t. II, Madrid, 1991, pág. 45: “Para lograr un buen concepto de la computación legitimaria es menester, pues, distinguir nítidamente de la misma imputación legitimaria y de la colación hereditaria. También, MONTES PENADES, V.L., Derecho de Sucesiones, VVAA, coord. Por CAPILLA, F., LÓPEZ, A.M., ROCA, E., VALPUESTA, Mª.R. y V.L.MONTES, Valencia, 1992, pág. 619. al tratar de la colación a los efectos del artículo 1035 y ss del Código Civil: “Se trata de una figura jurídica perfectamente cristalizada antes de la promulgación del Código Civil, que recogió nuestro primer texto legal sin separar ni distinguir con nitidez y precisión de la computación de donaciones que según el artículo 818 CC se requiere para fijar las legítimas y la cuota de libre disposición y para reducir los legados y tras ellos las donaciones inoficiosas”.MUÑOZ GARCÍA, C., La colación como operación previa a la partición, Pamplona, 1998, pág. 108 a 110. RIERA ÁLVAREZ, J.A., “La partición de la herencia y la colación”, en Instituciones de Derecho Privado, coord. Por DELGADO DE MIGUEL, t. V, Vol. II, Madrid 2001, pág. 48. afirma que “no puede alcanzarse una idea cabal de la colación si no se distingue, por ejemplo, de la computación e imputación legitimaria, frecuentemente tratadas por el Código de manera poco nítida”.
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las donaciones otorgadas en vida por el causante (donatum) con el fin de calcular sobre la suma resultante el quantum legitimario. La imputación consiste en ir encuadrando las donaciones en la porción que, en la sucesión, corresponda a cada legitimario y a los extraños. Y, la llamada “colación en sentido propio del término” es una operación que afecta a los legitimarios, en virtud de la cual tomarán de menos del caudal relicto el valor de las donaciones que hemos imputado a su porción. No obstante, la colación a efectos del cómputo de las legítimas, imputación de donaciones y colación en sentido propio del término son tres operaciones distintas, pero íntimamente relacionadas, como iremos viendo. A mi criterio, la partición, cuando existen legitimarios y donaciones realizadas en vida por el causante, es más sencilla de lo que puede parecer al leer algunas opiniones doctrinales. El Código distingue y no se equivoca cuando llama “colación” a la operación de cómputo de las donaciones a efectos del cálculo de las legítimas y vuelve a llamar colación a la operación de “toma de menos” del caudal relicto, referida a los “herederos forzosos” que recibieron donaciones en vida del causante. Desde luego, insisto, las tres operaciones antes señaladas (computación, imputación y colación de donaciones) son operaciones contables distintas las unas de las otras, pero relacionadas, de forma que faltando alguna de ellas no serían posibles las demás, salvo alguna excepción, que luego veremos, y que confirma la regla general. Los redactores del Código siguieron una línea de pensamiento coherente al regular la colación a efectos del cálculo de las legítimas, la imputación de donaciones y la colación como “toma de menos” del caudal relicto, “toma de menos” que es consecuencia de la imputación y la imputación es consecuencia de la computación. Precisamente porque hemos sumado el valor de las donaciones, realizadas en vida por el causante, hemos de imputarlas a la porción de la herencia que corresponde a cada donatario concreto y cómo el Código ordena, salvo excepciones, imputar las donaciones realizadas a favor de los legitimarios a su legítima (cfr. Art. 819 CC), éstos “tomarán de menos”, al “rellenar” el valor de su cuota legal con bienes concretos, lo que ya recibieron en vida del causante. Como acabamos de ver el artículo 819 CC, inmediatamente posterior al artículo que ordena computar el valor de las donaciones a efectos
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de cálculo de las legítimas, ordena la imputación de las donaciones a la legítima, cuando existen legitimarios. Por lo tanto, la llamada “colación en sentido propio”, en general, solamente sería relevante relativamente respecto de la porción libre, ya que “la toma de menos” afecta a la legítima, como consecuencia de la orden de imputación contenida el precitado artículo 819 CC, además de lo dispuesto en los artículos 1035 y ss del Código o dicho de otra manera, la colación “en sentido técnico” es generalmente, imputación a la legítima del donatario o, en su caso, a la mejora. Así la “dispensa de colación” será, en principio4, orden de imputación, de la donación recibida por un legitimario, a la parte de libre disposición. Es imprescindible la imputación de todas y cada de las donaciones computadas para que nos queden en la herencia bienes bastantes para pagar a los legitimarios y a los no legitimarios llamados por el causante a su sucesión. Insisto, si hemos calculado el valor de las donaciones a efectos de cálculo de las legítima global, es imprescindible que las imputemos luego en la porción correspondiente, en que se divide la herencia cuando hay herederos forzosos. Caso contrario no nos saldrán cuentas. La imputación a la legítima implica “relleno” de parte o toda la legítima individual del donatario con el valor de los bienes que recibió en vida del causante, y la consecuente “toma de menos” del caudal relicto neto. Si no hiciéramos esta operación no tendríamos nunca bienes bastantes para pagar a todos los interesados en la herencia, nos faltarían bienes, porque el caudal partible se ha calculado por un valor superior al del caudal relicto. Por lo tanto, considero no del todo exacta la afirmación de la doctrina según la cual solamente los legitimarios que sean herederos tiene que colacionar a los efectos de los artículos 1035 y siguientes del Código, como veremos luego. Colacionan todos los descendientes legitimarios, a todos los efectos, porque a todos, salvo excepción, se les debe imputar a su legítima las donaciones que recibieron en vida del causante. Y, las excepciones a esta regla general no dependen, en modo alguno, de la condición de heredero que puedo o no ostentar el legitimario.
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Y digo “en principio” por lo que veremos luego.
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Es cierto que el Código al tratar de la llamada “colación en sentido propio” alude a los “herederos forzosos”, pero fijarse en el tenor literal de ese calificativo no es, en modo alguno, significativo. Para empezar, el Código llama “herederos forzosos” a todos los legitimarios, sean herederos o no lo sea (como veremos más adelante)5. Además aunque los legitimarios sean herederos, según opinión doctrinal mayoritaria, no son nunca “forzosos”, puesto que si lo estiman conveniente pueden renunciar a la herencia. RIERA afirma que la partición supone la titularidad concurrente de varias personas sobre un patrimonio indiviso, y esa concurrencia implica tener la condición de heredero o titular de una cuota para cuya concreción es necesaria la partición. El legitimario que no sea heredero no será sujeto activo o pasivo de la colación, porque, entre otras razones, la colación carece de interés para él, independientemente de las operaciones de computación e imputación a los efectos de calcular su legítima6. No lo creo así: aunque el causante haya atribuido al legitimario su porción legal con un legado, que tiene ser salvo excepciones, con un bien perteneciente al caudal relicto (dada la intangibilidad cualitativa de la legítima) resulta que es siempre un legatario de parte alícuota pues con independencia de su título de atribución tiene siempre derecho a una cuota del caudal computable, es decir, es titular de una cuota, aunque luego esa cuota sea satisfecha con un legado de cosa determinada y/o con las donaciones imputables a su porción. Si el causante realizó donaciones en vida, el valor de los bienes concretos de la herencia, con los que contamos para repartir, es necesariamente inferior al valor que tuvimos en cuenta para calcular legítimas, mejora (en su caso) y parte de libre disposición. Por otra parte se dice que la colación “en sentido propio del término” es una operación particional, cuando en realidad tanto la reunión de ficticia de donaciones cómo la imputación de las donaciones son también operaciones particionales. Tanto la colación a efectos del cálculo de las legítimas, cuanto la imputación de donaciones, cuanto la llamada cola-
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RIERA ÁLVAREZ, J.A-, “La partición de la herencia y la colación”, ob. cit., págs. 818 y 819, considera que “heredero forzoso” es sinónimo de legitimario, aunque luego afirme que solamente están obligados a colacionar los herederos en sentido propio del término. RIERA ÁLVAREZ, J.A. “La partición de la herencia y la colación”, ob. cit., pág. 819.
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ción en sentido estricto son operaciones particionales previas al reparto de los bienes concretos, pertenecientes al caudal hereditario neto. ROCA SASTRE opina que las tres operaciones (computación, imputación y colación en sentido propio) tienen en común el ser una adición contable, pero aquí acaba su afinidad, ya que cada una de ellas tiene una finalidad específica y una naturaleza jurídica distinta. La colación es una de las operaciones de la partición hereditaria, mientras que la computación e imputación forman parte de la regulación de las legítimas y fijación de las mismas7. No obstante, las tres operaciones son operaciones particionales. Tenemos que repartir el caudal relicto contando con el valor de las donaciones que previamente hemos computado y tenemos que repartir el caudal relicto teniendo en cuenta las donaciones que ya hemos imputado. Aunque este trabajo nos estamos refiriendo a la legítima de los descendientes y parte de la división ideal del caudal computable en tres tercios, lo aquí expuesto puede aplicarse también cuando los legitimarios sean ascendientes del causante, por falta de descendientes. Desde luego, colación a efectos de cómputo de las legítimas y la llamada “colación en sentido estricto” de los arts. 1035 y ss del Código Civil son dos operaciones contables distintas, que conviene, sin duda, diferenciar, pero no tanto cómo parece hacerlo parte de la doctrina. Estas operaciones contables son sucesivas y relacionadas: si no hubiéramos computado las donaciones a la hora de calcular el importe de la legítima global no tendría ningún sentido lo dispuesto en los artículos 1035 y ss del Código Civil. Como dice la STS de 17 de diciembre de 1992 (Tol 179325): “ … nuestro CC rechaza la colación “in natura”, salvo pacto entre los coherederos, a favor de la colación por imputación que consiste en la adición contable a la masa del valor del bien donado, produciéndose de esa forma un incremento del activo a repartir, con la consecuencia de una “toma de menos” en el mismo por parte del donatario que colaciona, conforme al artículo 1047, lo que tiene su completo en la procura de lograr una situación de equivalencia para los coherederos, en cuanto éstos, y de ser posible, han de percibir, integrando su cuota hereditariaparticional, bienes de la misma naturaleza, especie y calidad de los que fueron objeto de la donación”.
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ROCA SASTRE, ob. cit., pág. 46.
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La STS de 15 de febrero de 2001 (Tol 99681) afirma: “ Ante todo hay que partir del concepto de colación, utilizado en el Código Civil para el cálculo de la legítima en el artículo 819 y para la determinación, en consecuencia, de si existe inoficiosidad en las donaciones hechas por el causante (artículos 636 y 654), y más específicamente en los artículos 1035 y siguientes como operación particional. Como operación distinta ha de considerarse la imputación de donaciones a la cuota del legitimario previo cómputo, con arreglo al artículo 818 para hallar dicha cuota (artículo 819). Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más”. Es cierto que la colación de los arts 1035 y ss CC no tiene por finalidad salvaguardar las legítimas. No obstante, para realizarla tenemos que tener en cuenta los preceptos que protegen las legítimas.
2. LA COLACIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR EL HABER COMPUTABLE PARA EL CÁLCULO DE LAS LEGÍTIMAS A) OPERACIONES DE CÁLCULO DE LAS LEGÍTIMAS Según dispone el artículo 818 del Código Civil para fijar las legítimas debemos valorar los bienes que quedaron a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. A la cifra resultante de esta operación, que nos da a conocer el valor del activo neto de la herencia, le añadimos la cifra representativa del valor de todas las donaciones realizadas en vida por el difunto (con la excepción de algunas, como veremos al tratar de la colación llamada en sentido propio). Después de realizar estas operaciones de cálculo material de la legítima podemos saber:
a) Si la legítima material existe o no. Si el caudal relicto neto (activo-pasivo) fuera inferior a cero, se le dará el valor de cero y las legítimas se calcularán exclusivamente teniendo en cuenta el valor de las donaciones, si las hubiera. En principio, aunque el pasivo hereditario sea superior al activo, los donatarios no responden del pago de esas deudas que forman parte de la herencia (salvo que sean donaciones en fraude de acreedores, por ejemplo, o que exista alguna otra razón extrahereditaria). Donación y herencia son cosas distintas. En estos casos, en los cuales hemos de pagar las legítimas exclusivamente mediante la rescisión de donaciones creo que no hemos de seguir exactamente la regla en virtud de la cual las donaciones que afecten a la legítima se reducirán por orden de antigüedad, empezando la reducción por las más modernas. Lo primero que tendremos que hacer es imputar la donación a la parte de la herencia que corresponde, cuando existan legitimarios: legítima (global), mejora (global, en su caso) y parte libre. Después tenemos que examinar el valor de la cuota que corresponde a cada uno de los legitimarios, entonces averiguaremos si cada legiti-
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mario concreto tiene o no cubierta su porción y cuales de las donaciones son inoficiosas, calculando la inoficiosidad empezando por las más modernas.
b) Una vez fijado el valor del haber computable podemos determinar cual es el valor de la legítima global y cual es el valor de cada legítima individual Al fijar el valor global de las legítimas queda también fijado el valor de la parte de la cual podía libremente disponer el causante, bien sea mediante donación bien sea a título de herencia o legado. Mediante estas operaciones de cálculo de las legítimas podemos detectar cuales de las donaciones que hizo el testador en vida o cuales de sus disposiciones testamentarias son inoficiosas. No obstante, para saber con certeza cuales son las concretas donaciones o las concretas disposiciones testamentarias del causante que son inoficiosas, habremos de imputar las donaciones y las disposiciones testamentarias en el lugar que corresponda. Para el cómputo del haber partible traeremos a colación todas realizadas en vida por el causante, sea quién sea el donatario. Como dice la STS de 21 de abril de 1990 también se colaciona lo donado a extraños, para calcular y salvaguardar la legítima, cargándose a la cuota de libre disposición. Las donaciones se computan todas, con independencia de que sean o no inoficiosas, para cuyas declaración es preciso, como paso previo, el cálculo del montante total hereditario8. 8
“Primera: La doctrina científica predominante, al interpretar el precepto del artículo 818 del Código Civil, viene entendiendo que para el cálculo de la legitima, mejora y tercio de libre disposición de la herencia deben sumarse a lo relicto líquido todas las donaciones no exceptuadas de computación por razón de sus circunstancias (como pueden ser, entre otras, las remuneratorias, onerosas y modales, usuales, las de frutos y en particular algunas otras entre las que no se encuentran las del supuesto que nos ocupa), y que así se desprende de la interpretación conjunta de los artículos 808 y 818 del Código Civil, preceptos de los cuales el primero determina las cuotas que constituyen la legítima, señalando la proporción, mientras que el segundo indica el modo de determinar el montante de una de esas cuotas ideales, estableciendo la base a la que debe aplicarse aquélla, así como de la de los artículos 819 y 820, cuya interpretación conjunta con el 818 hace palpable la evidencia de que las donaciones hechas a extraños deben ser computadas a todos los efectos, agregándose, finalmente, que, si tal y como el artículo 636 afirma, ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación, más de lo que puede dar o recibir por testamento, tendremos que convenir que, o bien hay que formar, al menos contablemente, una masa única con todo lo relicto y lo donado, para aplicar el módulo correspondiente a la suma, o bien habrá que formar dos masas distintas, para aplicar a cada una los mismos módulos, de
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En el mismo sentido la STS de 17 de marzo de 1989 (Tol 409978): “para determinar el importe de las legítimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento (arts. 636 y 654 del Código Civil) hay que tener en cuenta no sólo el valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas intervivos (reunión ficticia del ‘donatum’ y ‘relictum’) cuyo valor contable representará el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo haya sido a legitimarios, no legitimarios o extraños, pero con la salvedad que la palabra ‘colacionables’ referida a las donaciones tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1035, y que más bien significa computables.” También la más reciente STS de 24 de enero de 2008 (Tol 1.258.805) que distingue entre el cómputo de la legítima que es la fijación cuantitativa de ésta y se determina sumando relictum con donatum; la imputación que es colocar a cuenta de la legítima de un determinado legitimario lo que haya recibido del causante como legado o donación. El causante puede dispensar de colación a uno o varios legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular las legítimas. No serán objeto de colación a efectos del cálculo de las legítimas los regalos que respondan a los usos sociales, los gastos señalados en modo tal que habría una legitima, mejora y tercio de libre disposición de lo relicto y otras tantas partes de lo donado duplicidad que es desmentida por el artículo 820, 1.º, al disponer que se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legitima reluciendo y anulando, si necesario fuese, las mandas hechas en testamento. Segunda: Que a las mismas conclusiones ha llegado la doctrina jurisprudencial que si en la Sentencia de 4 de mayo de 1899 interpretó el artículo 818 en el sentido de que lo donado a extraños se colaciona para calcular y salvaguardar la legítima, cargándose a la nota de libre disposición, en la de 16 de junio de 1902, al referirse a la admisión por el artículo 1036 de la dispensa de colación concedida por el causante, entendió que lo que se ha querido decir es que entonces no se computarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario para imputarlas donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades; Tercera: Que de acuerdo con tal cuerpo de doctrina, habremos de concluir que las resoluciones de instancia, al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tercios de legítima, mejora y libre disposición, interpretó correctamente el artículo 818 del Código Civil, entendiendo el término «colacionables» en un sentido amplio que permite incluir en el mismo todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen o no resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso, como paso previo, el cálculo del montante total hereditario; razones todas ellas por las que debe desestimarse el motivo único esgrimido por el recurrente”.
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el artículo 1041 CC, ni los gastos indicados en el artículo 1042 CC9, salvo que sean colacionables a los efectos de los artículos 1035 y ss del Código Civil, en cuyo caso serán computables (para poder después “tomar de menos” su importe, en el momento de la partición). Es decir los gastos incluidos en el artículo 1042 CC pueden ser o no colacionables a los efectos de los artículos 1035 y ss CC, cuando lo sean tendremos que computarlos a los efectos del artículo 818 CC y cuando no sean colacionables a los efectos de los artículos 1035 y ss CC tampoco serán computables a los efectos del artículo 818 CC. De no ser así nos sobrarían o nos faltarían bienes a la hora de partir el haber relicto.
B) DEDUCCIÓN DE DEUDAS Del activo hereditario deben deducirse las deudas que el causante no había satisfecho en el momento de su muerte. También se deducen otra serie de gastos que gravan la herencia como pueden ser los gastos de última enfermedad, entierro, funeral, gastos de partición en interés de todos los coherederos, gastos que vayan produciendo los bienes hereditarios durante el periodo de indivisión… Las deudas y cargas testamentarias no se deducen. No hay ninguna necesitad de hacerlo. Ya se determinará a la hora de fijar la legítima individual de cada legitimario si las deudas o cargas pueden pagarse o no (por superar el importe de la suma de la cual podía disponer el testador). Las deudas del causante y demás deudas que gravan la herencia afectan a los legitimarios porque disminuyen el valor de su cuota de participación. Pero, por el solo hecho de ser legitimarios no responden con su patrimonio personal del pago de esas deudas.
C) REUNIÓN FICTICIA DE DONACIONES Una vez valorados los bienes relictos y deducidas las deudas, añadimos el valor de las donaciones realizadas en vida por el difunto. Esta operación es llamada por la doctrina reunión ficticia de donaciones porque no se llevan los bienes donados a la masa hereditaria,
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LACRUZ BERDEJO, J.L., y SANCHO REBULLIDAD, F. de A., Elementos de Derecho Civil, vol. V, Derecho de Sucesiones, Barcelona 1988, pág. 509.
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simplemente se tiene en cuenta su valor para realizar operaciones matemáticas. Se trata de realizar una serie de operaciones contables sobre un papel, para después imputar tales donaciones en la cuota del donatario, según las reglas del Código Civil y las dictadas por el causante (siempre que no perjudiquen la legítima de algún “herederos forzosos”). Finalmente, se distribuyen los bienes concretos del caudal relicto “rellenando” o complementando la cuota individual de los legitimarios y en su caso la de los herederos o legatarios, no legitimarios, con bienes que puedan adjudicarse a la parte de libre disposición. La doctrina mayoritaria opina que el término “colación” que emplea el art. 818 del Código Civil no tiene el sentido propio y técnico empleado por el art. 1035 del propio Código. A mi criterio, como ya he expuesto desde el principio, la colación a la que se refiere el art. 818 CC es la base sobre la que se sustenta lo previsto en los arts. 1035 y ss. Es cierto que el art. 818 CC no se refiere, exclusivamente, a las donaciones efectuadas a favor de los legitimarios (cosa que sí hacen los arts. 1035 y ss CC). A efectos de cálculo de las legítimas deben incluirse todas la donaciones, realizadas en vida por el causante, con las excepciones ya señaladas. Es curioso que los autores que sostiene la falta de relación entre el artículo 818 CC y los artículos 1035 y ss CC afirmen que las donaciones no computables son las no colacionables del art. 1041 CC. Efectivamente, si no las tenemos que “colacionar” en el sentido del art. 1041 CC, tampoco las hemos de computar para calcular las legítimas, pues de hacerlo no saldrán las cuentas ya que nos faltarían bienes relictos en el momento de la partición.
D) MOMENTO DE LA VALORACIÓN DEL RELICTUM Y DE LAS DONACIONES Para tasar los bienes relictos y las donaciones podemos tomar como referencia dos momentos: el momento de la muerte del causante o el momento en el cual se realizan las operaciones particionales. El artículo 818 CC no especifica el momento de la valoración: a) Respecto del caudal relicto solamente afirma que se atenderá al valor de bienes que quedaren a la muerte del causante.
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CARMEN LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA
b) Respecto de las donaciones, la actual redacción del precepto (Ley 11/1981) ha suprimido el inciso final del párrafo segundo que refería su valor al tiempo en que fueron hechas. Los trabajos preparatorios de la reforma nos indican el motivo de tal supresión: guardar congruencia con el nuevo texto que se daba al articulo 1045 CC dónde sí es explícito el cambio de orientación. Las donaciones deberán valorarse al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El cambio en los criterios valorativos se basó en una corriente doctrinal, que teniendo en cuenta, sobre todo, la depreciación monetaria, señaló que era más equitativo acudir como momento valorativo al momento de la partición, pues de lo contrario resultarían beneficiados unos y perjudicados otros de los interesados en la herencia. Teniendo en cuenta este criterio se reformaron los artículos 807 y 1045 CC. Sin embargo no se ha reformado el artículo 645 CC que señala como momento valorativo de las donaciones, a efectos de determinar su inoficiosidad, el de la muerte del causante. Así, el momento valorativo sigue sin estar claro. El art. 807 CC se refiere a un supuesto excepcional y el art. 1045 CC no dice exactamente cuál debe ser el momento valorativo, simplemente advierte que las donaciones colacionables deberá valorarse al mismo tiempo que los bienes hereditarios, es decir que el momento de referencia valorativa debe ser el mismo para donaciones colacionables y bienes relictos. Indiscutiblemente, el momento valoración de las donaciones a efectos de determinar su inoficiosidad debe ser el mismo que el momento valorativo de esas mismas donaciones a efectos de colación y de los bienes relictos, porque en otro caso no nos saldrán las cuentas. En este sentido la STS de 11 de octubre de 2005 (Tol 731282), cuando afirma que “la donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento y, tal determinación hay que remitirla al momento de la partición a la que habrá que traerse el valor de los bienes donados al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios (artículo 1045 CC) a fin de integrar en la masa hereditaria con el relictum mas el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación les ha perjudicado causando su minoración”. Luego tenemos ya un dato cierto: las valoraciones de donaciones, a todos los efectos, y los bienes relictos deberán realizarse con referencia
COMPUTACIÓN, IMPUTACIÓN Y COLACIÓN DE DONACIONES…
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a valores de un único momento, sea éste el momento de la muerte del causante o sea el momento de la partición. Si el momento de la valoración fuera el momento de realizar las operaciones particionales que, insisto, no es seguro, la inoficiosidad de las donaciones se determinará valorando éstas en el mismo momento que los bienes relictos, pese al tenor literal del artículo 654 CC, pues en otro caso sería imposible cuadrar las cuentas: nos faltarían o nos sobrarían bienes. La STS de 18 de abril de 1934 afirmó que la valoración y circunstancias de los derechos que integran la sucesión de una persona, debe referirse al momento de su fallecimiento porque sería injusto y arbitrario atender a otro momento anterior o posterior. En el mismo sentido se manifestó la STS de 8 de junio de 2001 (Tol 146774), ente otras anteriores. La STS de 21 de abril de 1997 (Tol 216475), muy posterior a la reforma del Código Civil operada por la Ley 11/1981, atiende también al momento de la muerte del causante, para valorar los bienes relictos. En el mismo sentido, la STS de 23 de febrero de 2006 (Tol 843351) tiene en cuenta el momento del fallecimiento del causante para valorar una determinada donación, tal vez porque los litigantes estaban de acuerdo con tal momento valorativo, cuestión que no fue controvertida, pues el problema se centró en determinar si el incremento del valor de determinadas acciones se debió a la actividad del beneficiado con la donación de la nuda propiedad de las mismas. En cambio STS de 14 de diciembre de 2005 (Tol 795337) se inclina decididamente por el momento más próximo a la adjudicación de los bienes, afirmando que la determinación del momento valorativo es inocua cuando redunda en una minusvaloración general y compensada respecto de todos los bienes de la herencia sin repercusiones desfavorables para unos u otros herederos, en cambio constituye causa de nulidad de la partición en aquellos supuestos en los que se advierte que el criterio valorativo produce una alteración del principio de equitativa distribución de los bienes de la herencia. Y, sigue esta Sentencia afirmando que es erróneo valorar los bienes al tiempo del fallecimiento del causante y no al tiempo de la liquidación, porque quiebra el principio de igualdad en la distribución de los bienes hereditarios. Igualmente se inclinan, decididamente, por la valoración de las donaciones en el momento de la partición las Sentencias de 14 de diciem-