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RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES: ESTADO-COMUNIDADES AUTÓNOMAS

M.ª JOSEFA RIDAURA MARTÍNEZ

tirant lo b anch Valencia, 2009


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Consejo asesor de la colección: JOAQUÍN AZAGRA ROS JAVIER BOIX REIG JAVIER DE LUCAS JOSÉ MARÍA JORDÁN GALDUF VICENTE L. MONTÉS PENADÉS TOMÁS SALA FRANCO

© M.ª Josefa Ridaura Martínez

© De esta edición, Tirant lo Blanch y Universitat de València Edita: Tirant lo Blanch Universitat de València Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es Depósito Legal: V I.S.B.N.: 978 - 84 - 9876 - 511 - 3 I.S.B.N.: 978 - 84 - 370 Imprime: Guada Impresores, S.L. - PMc Media, S.L. Montcabrer, 26 46960 ALDAIA Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/politicas.htm nuestro Procedimiento de quejas.


A mis padres: por tanto sacrificio



Sumario Prólogo .....................................................................................................

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I. INTRODUCCIÓN........................................................................

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II. LAS RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES VERTICALES ......................................................................................... 1. Planteamiento General ............................................................ 2. La exigencia de las Relaciones Intergubernamentales ........... 3. Naturaleza Jurídica de las Relaciones Intergubernamentales . 4. La solidaridad como corolario del deber de colaboración entre Estado y Comunidades Autónomas: su construcción jurisprudencial ..................................................................................... 5. Colaboración, Cooperación, Coordinación: ¿deshaciendo la tela de araña? ..........................................................................

III. REGULACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE COLABORACIÓN VERTICAL........................................................................ 1. Marco normativo .................................................................... 2. Propuestas de Reforma ........................................................... 3. Reformas Estatutarias .............................................................

IV. LOS INSTRUMENTOS DE COLABORACIÓN VERTICAL ... 1. Las Conferencias Sectoriales .................................................. 1.1. Creación y Configuración ............................................... 1.2. Funcionamiento .............................................................. 1.3. Funciones ........................................................................ 1.4. Exégesis .......................................................................... 2. Las Comisiones Bilaterales de Colaboración ......................... 2.1. Las Comisiones Bilaterales no estatutarias..................... 2.1.1. Creación y Configuración.................................... 2.1.2. La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat Valenciana....................................................................... a) Funciones ....................................................... b) Clases ............................................................. c) Composición y Funcionamiento ....................

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M.ª JOSEFA RIDAURA MARTÍNEZ 2.1.3. Exégesis ............................................................... 2.2. Las Comisiones Bilaterales estatutarias.......................... 3. Los Convenios de Colaboración ............................................. 3.1. Marco normativo ............................................................ 3.2. Modalidades .................................................................... 3.3. Régimen Jurídico ............................................................ a) competencia para su celebración............................... b) procedimiento............................................................ c) contenido ................................................................... d) efectos ....................................................................... 3.4. La Regulación de los Convenios de Colaboración en la Comunidad Valenciana ................................................... a) regulación estatutaria ................................................ b) su paso por las Cortes................................................ c) la Ley de Gobierno.................................................... d) regulación actual ....................................................... 3.5. La Praxis Convencional en la Comunidad Valenciana... 4. Los Planes y los Programas Conjuntos ................................... 5. La Conferencia de Presidentes................................................

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V. ADENDAS ................................................................................... 1. Convenios de Colaboración suscritos por la Comunidad Valenciana durante el año 2006 .................................................. 2. Instrumentos de Colaboración inscritos en el Registro de Convenios de la Generalitat Valenciana durante el año 2006

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VI. BIBLIOGRAFÍA ..........................................................................

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Prólogo El tema del que se ocupa el presente trabajo de la profesora Josefa Ridaura representa sin duda una de las cuestiones fundamentales hoy para el desarrollo del Estado de las Autonomías, de manera que pueda consolidarse como un sistema autosostenido (por emplear un término muy al uso) equilibrando los principios de autonomía y unidad. Es hoy innegable que la evolución de la autonomía política de nacionalidades y regiones posibilitada por la Constitución ha supuesto una transformación radical de la distribución territorial del poder, transformación quizás impensada por los mismos constituyentes. Baste recordar que según datos del Ministerio de Administraciones Públicas, correspondientes al año 2007, de los alrededor de dos millones de funcionarios públicos civiles, sólo el veintidós por ciento eran funcionarios estatales, frente a un cincuenta por ciento de funcionarios de las Comunidades Autónomas (el resto correspondía a la administración local). Y de acuerdo con las mismas fuentes, en lo que se refiere al gasto público, un cuarenta y dos por ciento correspondía a las Comunidades Autónomas, frente a un treinta y siete por ciento estatal. El principio de autonomía constitucionalmente proclamado ha alcanzado pues una amplia expresión; y valga señalar que, probablemente por la naturaleza de las cosas, esa expresión se ha producido en forma generalizada y prácticamente igualitaria, dejando casi olvidada la asimetría original del sistema de reparto de competencias. Las sucesivas reformas estatutarias han venido a colocar a todas las Comunidad Autónomas en un nivel competencial muy similar. Esta tendencia a la igualación se ha traducido en algún caso, en disposiciones formales en el nivel estatutario, como bien saben los lectores de la Comunidad Valenciana. Menos se ha visto atendido en el complementario principio de unidad, principio que va más allá de la mera proclamación de la integridad e indivisibilidad de la comunidad política española. La eficiencia en el funcionamiento de los poderes públicos, el


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mejor reparto de los recursos, y la atención a las necesidades a satisfacer en un Estado social exigen planteamientos y actuaciones públicas de carácter general y comprensivo, que abarquen todo el ámbito estatal. Recuérdese que la mayoría de los problemas que han de resolver los poderes públicos no son fácilmente catalogables como pertenecientes en exclusiva al área competencial autónoma o a la estatal; piénsese en problemas como la distribución de los recursos hídricos, el tratamiento de la inmigración, la distribución de los recursos proporcionados por el sistema tributario o el reparto de las inversiones para infraestructuras. La desaparición o restricción de las relaciones de jerarquía entre los diversos niveles de organización territorial no puede, como es obvio, suponer la inexistencia de políticas comunes a nivel estatal. Ahora bien, es visible que las previsiones constitucionales no profundizan excesivamente en la formulación de mecanismos que posibiliten el desarrollo de esas políticas comunes. Por ello, la introducción, por vía legal o práctica, de procedimientos que faciliten ese tipo de políticas aparece como una tarea indispensable para el buen funcionamiento del Estado de las Autonomías. Y si el principio de jerarquía se ve considerablemente disminuido, y las fórmulas de coordinación “desde arriba” no están suficientemente potenciadas (como se reconoce unánimemente que es el caso) son las técnicas de colaboración interterritorial las que aparecen como las vías más apropiadas para llegar a la elaboración de las necesarias políticas comunes. Valga apuntar (y eso lo ve claramente Josefa Ridaura) que es el área del poder ejecutivo (o, rectius, de los diversos poderes ejecutivos) donde se ofrecen mayores perspectivas para esa colaboración, siquiera sea porque en nuestras coordenadas políticas es al ejecutivo a quien le corresponde la tarea de dirección política, también la dirección política del legislativo. Pero aún más: la relevancia y alcance que hoy ostentan las tareas comunes coloca directamente en el ejecutivo estatal (el Gobierno) la responsabilidad en el impulso y orientación de las labores de colaboración. Este papel del Ejecutivo estatal como motor de la colaboración entre poderes territoriales no puede suponer en forma al-


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guna dar marcha atrás al proceso autonómico, ni reivindicar la devolución de competencias al Estado “central”. Significa, por el contrario, el abandono de la tendencia tradicional a hacer equivalente la realización de tareas y políticas comunes con la afirmación de la superioridad jerárquica de las instituciones centrales del Estado. En forma claramente injusta, se ha venido no pocas veces a imputar a las instituciones autonómicas la carencia de una “cultura federal”, cuando tal carencia se encuentra con mayor facilidad (con excesiva facilidad) en las instancias estatales. La dirección política de la colaboración (pues dirección y colaboración no son excluyentes la una de la otra) supone el empleo de técnicas y herramientas nuevas, como pueden ser la reinterpretación del alcance del “spending power” del Estado como fuente de incentivos, la transformación de la actividad ejecutiva de la Administración del Estado sustituyendo la gestión por la programación, y sobre todo y desde luego, la promoción y realización de acuerdos y convenios y la creación de foros de coordinación y acción común. En estos últimos aspectos se centra el libro de Josefa Ridaura, tanto en la versiones multilaterales de las técnicas de colaboración como (muy de moda últimamente) las bilaterales. Valga apuntar algún escepticismo sobre la viabilidad, a largo plazo, de estas últimas. La evidente resistencia a la asimetría competencial dentro del sistema autonómico hace difícil prever que puedan mantenerse durante mucho tiempo, acuerdos bilaterales entre Estado y Comunidades Autónomas individualizadas, sin que esos acuerdos acaben extendiéndose en forma general; la misma adopción, ya común, por los Estatutos de Autonomía, de “comisiones bilaterales” de cooperación hace dudar de su misma justificación, si todas o la mayoría de las Comunidades Autónomas acaban por optar, paradójicamente, por ser iguales en la diferencia. Una apreciación final. Como ventaja adicional, el presente libro no se mueve en el ámbito de la pura teoría general, sino que toma como punto de referencia examinar en detalle las técnicas de colaboración intergubernamental puestas en práctica en una Comunidad concreta, la Comunidad Valenciana, sin duda


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una de las más dinámicas en los procesos de cambios sociales, económicos y culturales, y por ello, con mayores necesidades y exigencias en cuanto a su integración en el marco de las políticas comunes de desarrollo de la comunidad española. La familiaridad de la profesora Josefa Ridaura con las experiencias concretas valencianas contribuye eficazmente a un adecuado análisis de los mecanismos de colaboración desde perspectivas más amplias.

LUIS LÓPEZ GUERRA Estrasburgo, 7 de noviembre de 2008


I. Introducción Las Relaciones Intergubernamentales son instrumentos jurídico-políticos de cohesión constitucional en el marco de un Estado compuesto. Éstas pueden articularse de un modo vertical, relacionando al Estado y a las Comunidades Autónomas, y de un modo horizontal, relacionando a las propias Comunidades Autónomas. El auge de las relaciones intergubernamentales, experimentado en los últimos años, está en consonancia con el progresivo incremento del protagonismo experimentado por las Comunidades Autónomas tras la consolidación del Estado Autonómico. Éstas actúan en este ámbito de interrelaciones vinculándose con el Estado, las demás Comunidades Autónomas y la Unión Europea. Vertientes estrechamente unidas, que son necesarias para el estudio de la posición de las Comunidades en el entramado constitucional. Nuestro estudio aborda las Relaciones Intergubernamentales verticales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, centrándonos especialmente en el caso de Comunidad Autónoma Valenciana, en tanto que pieza clave en la articulación de nuestro modelo de organización territorial; hasta el punto de configurarse como una exigencia constitucional para hacer compatibles los principios de unidad y autonomía en que se apoya dicho modelo. Todo ello sin desconocer que las relaciones de carácter horizontal han ido cobrando una relevancia especial en los últimos años, a medida que los instrumentos de colaboración vertical se han ido consolidando y ha cristalizado su posición jurídico-política en el marco constitucional; permitiendo que éstas puedan dirigir su mirada hacía las relaciones intracomunitarias. No obstante, el tratamiento de las relaciones intergubernamentales verticales constituye el pilar sobre el que se asienta todo el entramado de relaciones intergubernamentales; y es por ello que en este primer trabajo sobre la materia entendamos pertinente centrarnos en su estudio.


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El tema no ha sido abordado hasta el momento de un modo específico, más allá de su tratamiento genérico en el marco de las relaciones del Estado con las Comunidades Autónomas. Así, no existe ningún estudio sobre las relaciones intergubernamentales entre Estado y Comunidad Valenciana que aborde de modo integral todo este complejo entramado. Ausencia que contrasta, asimismo, con la creciente aparición de estudios relativos a las relaciones entre el Estado y otras Comunidades Autónomas. Este déficit en su tratamiento justifica nuestro empeño en la realización de esta obra. El trabajo ofrece la posibilidad de clarificar y sistematizar el marco de las relaciones entre ambas Administraciones, necesitado de un verdadero esfuerzo de ingeniería constitucional. Y es que, como apuntan Arbós y García Morales “valorar el desarrollo de las relaciones intergubernamentales es comparable a equilibrar la magnitud de un iceberg: hay una parte que se puede ver, hay una parte visible de la cooperación, pero no se sabe cuál es la extensión de la parte sumergida, porque no se conocen muchos extremos”1. Estamos pues, ante un tema, que como iremos viendo, se ha calificado de abigarrado, complejo, opaco, etc. Dificultad que es consecuencia, a su vez, de los distintos elementos que confluyen en él, ya que a los aspectos de compleja articulación jurídica hay que añadir la naturaleza política de estas relaciones, que en muchos casos hace depender de la voluntad política su puesta en marcha y su efectivo desarrollo. Complejidad a la que también contribuye la insuficiencia del marco normativo que regula los instrumentos de colaboración, y que se caracteriza por la dispersión reinante, y —en palabras de Font— por “la falta de un

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García Morales, Mª J, Montilla Martos, J.A. y Arbós Marín, X.: “Las Relaciones Intergubernamentales en el Estado Autonómico: estado de la cuestión y problemas pendientes”, en Las Relaciones Intergubernamentales en el Estado Autonómico, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, pág. 10.


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punto central de encuentro”2; de ahí la importancia del esfuerzo dogmático en esta materia. Las relaciones de colaboración entre Estado y Comunidades Autónomas comprenden distintos niveles, ya que éstas se dan en los ámbitos tanto legislativo como gubernamental. Nosotros nos vamos a centrar en el plano ejecutivo; de ahí que los instrumentos de colaboración intergubernamental que vamos a examinar son los que, tomando como referente el Derecho Comparado, han ido consolidándose en nuestro ordenamiento y han cristalizado, finalmente, en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Los instrumentos, contemplados en esta Ley, a través de los que se canalizan las relaciones verticales en el plano gubernamental son las Conferencias Sectoriales, las Comisiones Bilaterales de Colaboración, los Órganos mixtos, los Planes y Programas Conjuntos, los Convenios de Colaboración, en sus distintas modalidades: los Convenios propiamente dichos, los Convenios de Conferencia Sectorial, los Protocolos, los Acuerdos de Colaboración, entre los más importantes, los Consorcios entre ambas Administraciones, a los que pueden dar lugar los Convenios. Además, a partir de 2004 irrumpe en la escena de las Relaciones Intergubernamentales la Conferencia de Presidentes. Su estudio, en el seno de nuestro trabajo, aun cuando no aparezca recogido en la Ley 30/1992, que se erige en el eje metodológico sobre el que asentamos el análisis, nos parece necesario, ya que se trata de un instrumento que goza de las características propias de los mecanismos jurídico-políticos que articulan las relaciones intergubernamentales, al canalizar dichas relaciones al más alto nivel: el de los Presidentes de Gobierno central y autonómicos. Este instrumento tiene su origen en el Derecho Comparado; concretamente en países con una fuerte descentralización política, en los que las relaciones cooperativas están fuertemente consolidadas. Su recepción en España se produce en un ámbito

2 Font i Llovet, T.: “Cooperación bilateral y cooperación multilateral: el papel de los hechos diferenciales en la cooperación”, Revista de Estudios Autonómicos, nº 1/2002, pág. 38


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estrictamente político, ayuno de toda regulación jurídica; aunque conviene recordar que ésta ha sido la tónica habitual de la implantación de estos instrumentos de colaboración; en los que la recepción política ha precedido a su regulación jurídica. En este contexto, el estudio de las Relaciones Intergubernamentales exige comenzar empeñándonos en un esfuerzo de construcción de los parámetros constitucionales que delimitan esta materia. Así, parece oportuno ubicar dicho análisis en la esfera de la colaboración y de la cooperación entre Estado y Comunidades Autónomas, en el marco de los principios de lealtad y solidaridad; para una vez obtenidos dichos institutos dogmáticos, abordar el examen de los distintos instrumentos de canalización de dichas relaciones verticales a la luz de los mismos. Bagaje dogmático que nos permitirá afrontar cabalmente un análisis crítico.


II. Las relaciones intergubernamentales verticales 1. PLANTEAMIENTO GENERAL La Constitución española de 1978 no reguló mecanismos de cooperación o colaboración intergubernamentales entre los órganos centrales del Estado y las CCAA. Las razones fueron diversas, pero la principal fue la indeterminación constitucional del modelo de organización territorial. Ciertamente, la propia singularidad del proceso constituyente —presidido por la búsqueda de acuerdos entre todas las fuerzas políticas— condujo al establecimiento constitucional de los pilares básicos sobre los que asentar el modelo, aunque sin determinarlo totalmente3. Así pues, como dijera Tomás y Valiente, el Estado Autonómico estaba regulado “más en sus posibilidades que en su última concreción normativa”4. Indeterminación inicial que se tradujo en las múltiples fórmulas a las que se acudió para intentar definir dicho modelo:

3 Y es que, como ha puesto de relieve Rubio Llorente, “la constitucionalización de la forma de Estado sólo es posible a partir de una concepción de España aceptada por todos y ese acuerdo no existía en 1978, ni, lo que es peor aún, existe todavía hoy”, en “Encuesta sobre la Dinámica del sistema autonómico”, Teoría y Realidad Constitucional, nº 3/1999, pág. 23. 4 Tomas y Valiente, F.: Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pág. 175. Estas imprecisiones en este terreno parecen, como indica el autor, “conscientes y aun calculadas, a la espera de que el futuro comportamiento de los actores políticos concretara inconcreciones (por ejemplo, las relativas al mapa autonómico) y determinara opciones en el campo, por ejemplo, del techo competencial en la segunda fase de las Comunidades con menos competencias iniciales”, pág. 176.


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desde la idea de desconstitucionalización de la forma de Estado5, pasando por formulaciones como las de “federación imperfecta o incompleta”6, “Estado semifederal, semiregional o semicrentralizado, todo ello a la vez”7; “Estado unitario con espíritu federal”8, “Estado federo-regional”9, etc. Toda esta variedad terminológica buscaba, pues, ponerle nombre a un modelo de organización territorial que no estaba definido y que no coincidía exactamente con los referentes teóricos existentes hasta el momento. Estábamos ante un modelo sui generis cuya configuración no se producía en un acto único, sino a lo largo de un proceso que podía hacer variar sustancialmente su naturaleza; por lo que la calificación de Estado Autonómico “reflejaba esa idea dinámica, de proceso, que había que tener presente en su configuración”10. La incertidumbre acerca de dónde iba a desembocar el modelo, el alcance que iba a tener la autonomía, los sujetos de la misma y, en definitiva, la dimensión que finalmente tomaría justifican la actitud del constituyente para no introducir elementos de relación entre todavía no se sabía quien; sobre todo, partiendo —como se partía— del principio dispositivo para la constitución de las futuras CCAA. En la ausencia de fórmulas cooperativas pesó, también, la singularidad de nuestra historia constitucional. Historia caracterizada por el centralismo —excepto los escasos proyectos des-

5 Cruz Villalón, P: “La estructura del Estado o la curiosidad del jurista persa”, Revista de la Facultad de Derecho la Universidad de Madrid, nº 4/1981, págs. 53-63 6 Guaita: “Las regiones en la Constitución de 1978”, en Revista Internacional de Ciencias Administrativas, 1979, págs. 148 y ss. 7 Muñoz Machado, S.: Derecho Público de las Comunidades Autónomas, Civitas, Vol. I, Madrid, 1979, pág. 17. 8 Simón Tobalina: “Federalismo y Regionalismo”, en REVL, núm. 204/1979, págs 599-626. 9 Trujillo Alvarez, G.: Federalismo y Regionalismo, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1979, págs. 13-51. 10 Álvarez Conde, E.: El Régimen Político Español, Tecnos, Madrid, 1983, pág. 49.


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centralizadores—11. Ello condujo a que una de las reivindicaciones más enérgicas del proceso de transición política fuera la de la descentralización política. Y esta reivindicación se tradujo en el hecho de que la preocupación máxima durante el proceso constituyente fuera la de descentralizar, más que la de cooperar. En efecto, la huída hacía adelante desde un Estado unitario —fuertemente centralizado— contribuía a que los intereses confluyeran hacía vías claramente opuestas a las de origen. Pero, la falta de mecanismos de colaboración intergubernamental vertical en nuestro texto constitucional no se ha revelado como un problema insoslayable, patrimonio exclusivo de nuestro Estado. Si tomamos como referencia otros modelos comparados, podremos comprobar cómo las técnicas cooperativas han ido introduciéndose gradualmente. Y es que, tampoco en sus inicios los Estado compuestos se construyeron sobre la base de este tipo de relaciones, sino en el denominado dual federalism que se basaba, esencialmente, en una separación entre las diversas instancias territoriales de poder; esto es, en la existencia de los denominados compartimentos estancos. Ahora bien, las transformaciones que han ido experimentando los Estados modernos han supuesto, también, una transformación en los modos de concebir los modelos de organización territorial, que han puesto de manifiesto la necesaria interrelación entre los distintos centros de poder, con tal de poder hacer frente a las exigencias de las sociedades actuales. En consecuencia, en la mayoría de los Estados compuestos se ha ido forjando un sistema de relaciones de colaboración entre los distintos entes territoriales que han desembocado en el denominado federalismo cooperativo; cuyo principal exponente es el modelo alemán, y

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La tensión entre centralismo versus regionalismo, como uno de los elementos que explican la inestabilidad constitucional española, puede verse con mayor detalle en la obra de Jorge de Esteban: Las Constituciones de España, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, especialmente en las páginas 21 y 24 y ss.


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que se concreta en la acción concertada entre Bund y Länder12. Pero, también en Estados Unidos la crisis económica de 1929 condujo a la aplicación del New Deal por el Presidente Roosvelt, que suponía un conjunto de medidas económicas para actuar de forma enérgica sobre lo que se consideraban las causas de dicha crisis. Esta nueva política económica se fundamentaba en el intervencionismo estatal, y, por tanto, exigía un nuevo sistema de relación entre Estados Miembros y Federación. Estos procesos darían paso a lo que se conoce en el área de influencia alemana como el Federalismo Cooperativo y en los de influencia anglosajona a las Relaciones Intergubernamentales (Intergovernmental Relations)13. En este contexto, la ausencia de instrumentos de colaboración vertical en nuestro texto constitucional no puede entenderse, obviamente, como su deliberada exclusión. Es evidente que la articulación de un sistema de relaciones entre los distintos centros de decisión constituye uno de los ejes centrales de los Estados descentralizados de nuestros días, cualquiera que sea el modelo concreto de Estado por el que se opte (autonómico, federal, regional); así lo resalta Alberti al manifestar que esta colaboración

12 Especialmente en las reformas financieras de 1969.Vid. Domínguez García, F.: Las Regiones con Competencias legislativas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pág. 138 y ss., en el que realiza un estudio comparativo entre los distintos modelos de organización territorial. Si bien, Schneider sitúa los primeros intentos del federalismo cooperativo ya en los comienzos de la República Federal; al existir entre los estados federados la necesidad de coordinar mutuamente sus respectivas competencias con independencia de la Federación. Schneider se considera a sí mismo en su ámbito profesional un “producto del federalismo cooperativo”, ya que la Facultad de Derecho de Hannover —en la que enseñaba en el momento de escribir estas páginas— estaba cofinanciada en un 50% por el estado federado (técnica que en virtud del artículo 91 de la Constitución era expresión de cooperación). Democracia y Constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, que recoge su trabajo “El Estado Federal Cooperativo”, publicado en la Revista de Estudios Políticos, núm. 12/1979). 13 Vid. Aja, E.: El Estado Autonómico, Federalismo y Hechos Diferenciales, Alianza, Madrid, 2003, pág. 29.


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es “el término clave que califica en la actualidad a la práctica totalidad de los regímenes compuestos”14. Por ello, precisamente, desde los inicios de la andadura constitucional, el Tribunal Constitucional —haciéndose eco de esta realidad— sentó con claridad que “la colaboración entre la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas resulta imprescindible para el buen funcionamiento de un Estado de las Autonomías” [STC 37/1981, de 16 de noviembre (Tol 110839)]15. Es cierto que el artículo 103.1 de la Constitución recoge la coordinación como uno de los principios de actuación de la Administración Pública; término que no sólo se refiere a la Administración estatal sino también a las Administraciones autonómicas, y que dicho precepto podría sustentar la articulación de un sistema de relaciones intergubernamentales. Ahora bien, en un principio, difícilmente se podía articular sobre esta base mecanismos de coordinación entre Administraciones que, en aquel momento, no se sabía a ciencia cierta que iban a existir. Una vez que el Estado Autonómico comenzó su rodaje, y tras los Pactos Autonómicos de julio de 1981 (que —como resultado del trabajo de la Comisión de Expertos contenían las líneas directrices a seguir—), se generalizó la autonomía, se concretó el mapa autonómico, se aprobaron los Estatutos de Autonomía16,

14 Albertí Rovira, E.: “Las relaciones de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 14/1985, pág. 155. 15 Por todas, vid. la STC 13/2007, de 18 de enero (Tol 1032875), en la que se remarca que las “técnicas de cooperación y colaboración” son consustanciales a la estructura compuesta del Estado de las Autonomías” [STC 13/1992, de 6 de febrero, (Tol 80629); y en el mismo sentido SSTC 132/1996, de 22 de julio (Tol 599957), y 109/1998, de 21 de mayo, (Tol 527819)], y que el principio de cooperación, “ no necesita justificarse en preceptos constitucionales o estatutarios concretos” [STC 141/1993, de 22 de abril (Tol 82164); y en el mismo sentido STC 194/2004, de 4 de noviembre (Tol 508783)]. 16 Tras la publicación de las Leyes Orgánicas 3 y 4/1979, de 18 de diciembre, que aprueban los Estatutos de Autonomía del País Vasco y de Cataluña, les sucedieron los demás, de modo en febrero de 1983 ya se haba producido


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