12ª Edición 12ª Edición
Legislación de Consumo
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Texto a dos colores resaltando las últimas modificaciones (RDL 5/2023 de 28 de junio; RD 448/2023 de 13 de junio; L 11/2023 de 8 de mayo; LO 1/2023 de 28 de febrero; L 2/2023 de 20 de febrero; L 31/2022 de 23 de diciembre; RDL 19/2022 de 22 de noviembre; L 23/2022 de 2 de noviembre; L 18/2022 de 28 de septiembre)
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Textos Legales
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Legislación de Consumo
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Marta Lorente Sariñena
Ana Cañizares Laso
Javier de Lucas Martín
Jorge A. Cerdio Herrán
Víctor Moreno Catena
José Ramón Cossío Díaz
Francisco Muñoz Conde
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
María Luisa Cuerda Arnau
Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón
Manuel Díaz Martínez Catedrático de Derecho Procesal de la UNED
Carmen Domínguez Hidalgo
Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
José Luis González Cussac
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Consuelo Ramón Chornet
Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Elisa Speckmann Guerra
Directora del Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Fueron miembros de este Comité: Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
Legislación de Consumo 12ª Edición
ANA BELÉN CAMPUZANO Catedrática de Derecho Mercantil
tirant lo blanch Valencia, 2024
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Ana Belén Campuzano
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ÍNDICE INTRODUCCIÓN.................................................................................
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I. LEGISLACIÓN GENERAL §1. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS...............................................................................
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§2. REAL DECRETO 448/2023, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO ESTATAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.................................................................
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§3. LEY 7/1998, DE 13 DE ABRIL, SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN..........................................................................
265
§4. LEY 7/1996, DE 15 DE ENERO, DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO MINORISTA.......................................................................................
285
§5. LEY 34/1988, DE 11 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE PUBLICIDAD..........
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§6. LEY 3/1991, DE 10 DE ENERO, DE COMPETENCIA DESLEAL.................
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§7. LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES....................
389
§8. LEY 34/2002, DE 11 DE JULIO, DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DE COMERCIO ELECTRÓNICO...................................
521
§9. REAL DECRETO 231/2008, DE 15 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO..............................................
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§10. LEY 7/2017, DE 24 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE INCORPORA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LA DIRECTIVA 2013/11/UE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 21 DE MAYO DE 2013, RELATIVA A LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS EN MATERIA DE CONSUMO.................................................................................
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ÍNDICE II. LEGISLACIÓN ESPECÍFICA
§11. LEY 16/2011, DE 24 DE JUNIO, DE CONTRATOS DE CRÉDITO AL CONSUMO..........................................................................................
671
§12. LEY 28/1998, DE 13 DE JULIO, DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES........................................................................................
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§13. LEY 5/2019, DE 15 DE MARZO, REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO..............................................................
741
§14. LEY 22/2007, DE 11 DE JULIO, SOBRE COMERCIALIZACIÓN A DISTANCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS DESTINADOS A LOS CONSUMIDORES..
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§15. LEY 2/2009, DE 31 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA LA CONTRATACIÓN CON LOS CONSUMIDORES DE PRÉSTAMOS O CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE PRÉSTAMO O CRÉDITO.............................................
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§16. LEY 43/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN LA CONTRATACIÓN DE BIENES CON OFERTA DE RESTITUCIÓN DEL PRECIO...............................................................................
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ÍNDICE ANALÍTICO.............................................................................
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INTRODUCCIÓN Es indudable que en los últimos años se han producido cambios muy notables en nuestro ordenamiento jurídico, como consecuencia de la irrupción de la figura del consumidor. Ello había conllevado la publicación de numerosas normas de protección de los consumidores, que son en último extremo normas de protección del modelo económico diseñado en la Constitución, pero, que no siempre preveían una adecuada coordinación. En este sentido, era deseable refundir estas normas, lo que se lleva a cabo a través del texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 30 de noviembre). Con ello, además, formalmente se dio cumplimiento a la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que habilitaba al Gobierno para que, en el plazo de 12 meses, procediera a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que incidieran en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tuvieran que ser refundidos. En la determinación de las normas objeto de refundición, como se indica en la Exposición de Motivos, se consideró el listado del anexo de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, y se tuvo en cuenta que la delegación legislativa no autoriza a incorporar al texto refundido disposiciones reglamentarias, por lo que éstas no se integraron en el mismo. Sobre esta base, el texto refundido incorpora las previsiones de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios —que deroga en su totalidad— e integra, además: – las previsiones establecidas para los contratos celebrados a distancia (derogando los preceptos correspondientes de la Ley 7/1996, de 15 de enero de ordenación del comercio minorista)
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– la normativa sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles (derogando la Ley 26/1991, de 21 de noviembre) – el régimen de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (derogando la Ley 22/1994, de 6 de julio) – la regulación de los viajes combinados (derogando la Ley 21/1995, de 6 de julio) – las normas sobre garantías en la venta de bienes de consumo (derogando la Ley 23/2003, de 10 de julio) Por el contrario, no se refunden las leyes que regulan los servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, las normas sobre radiodifusión televisiva y las previsiones de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, al considerar que instrumentan regímenes jurídicos muy diversos que regulan ámbitos sectoriales específicos alejados del núcleo básico de la protección de los consumidores y usuarios. Igualmente, se excluye del texto refundido la normativa de crédito al consumo1, en consideración a su incidencia específica en el ámbito financiero (lo que es extensible a la normativa sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores) y el peculiar régimen de constitución de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dada su indudable incidencia también en los ámbitos registral y fiscal, ajenos al núcleo básico de protección de los consumidores. En fin, tampoco es objeto de refundición la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad, por considerar que su ámbito subjetivo de aplicación incluye también las relaciones entre empresarios y su contenido está pendiente de revisión. Al margen de todas estas normas, referidas en la Exposición de Motivos para justificar su inclusión o exclusión en el texto refundido, la protección básica de los consumidores exige, además, tener en cuenta la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de
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El texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias alude a la exclusión de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, norma que ha sido derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
INTRODUCCIÓN
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bienes muebles que mantienen una estrecha vinculación con la normativa de crédito al consumo El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se estructura en cuatro libros. El libro primero recoge las denominadas «disposiciones generales», en el que, junto a la imprescindible delimitación de conceptos, a efectos de la aplicación de la ley, se recogen cuatro cuestiones fundamentales. La primera, la relativa a los derechos básicos de los consumidores y usuarios. En la lista de derechos que se recoge, se reconoce a los consumidores y usuarios la información, protección, reparación e indemnización de sus derechos y legítimos intereses, así como su derecho a participar en la elaboración de las disposiciones que les afectan y la representación de sus intereses a través de asociaciones legalmente constituidas. El régimen jurídico de estas asociaciones, como cauce idóneo para articular el derecho de representación, consulta y participación, conforma la segunda cuestión fundamental que aborda este título primero. Se trata, en suma, de articular sus reglas básicas de funcionamiento, con especial atención a su independencia y transparencia, imponiéndoles su inscripción en un Registro Estatal que regula el Real Decreto 448/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios —salvo que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una Comunidad Autónoma— y creando el Consejo de Consumidores y Usuarios, como órgano nacional que integre asociaciones de ámbito supraautonómico. Esta permanente concurrencia competencial, Estado-Comunidades Autónomas, justifica el reconocimiento específico, en tercer lugar, de la necesaria cooperación institucional y la consiguiente creación de la Conferencia Sectorial de Consumo, como máximo órgano de cooperación del Estado con las Comunidades Autónomas. En fin, en cuarto lugar, se aborda el régimen de infracciones y sanciones en materia de defensa de consumidores y usuarios. El libro segundo se refiere a los «contratos y garantías». En general, los contratos con consumidores y usuarios deben venir precedidos de una clara y precisa información precontractual y deben recoger, de forma inequívoca, la voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato. Además, de un lado, como técnica protectora de los derechos del consumidor y usuario, se establece que esta contratación siempre debe recoger el derecho de desistimiento, como facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo esta-
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blecido —como mínimo catorce días naturales— sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase. De otro lado, se recogen los requisitos que han de cumplir las cláusulas no negociadas individualmente, frecuentísimas en la contratación con consumidores y que, inevitablemente, conecta con la normativa en materia de condiciones generales de la contratación, y se sistematizan los supuestos de cláusulas abusivas, auténtica piedra angular del sistema de protección de los consumidores y usuarios. En este sentido, siguiendo la técnica precedente, se considera cláusula abusiva toda aquella estipulación no negociada individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibro importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Y, a continuación, se establece un listado, ejemplificativo, de cláusulas que serán abusivas: por vincular el contrato a la voluntad del empresario; por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario; por falta de reciprocidad; sobre garantías; por afectar al perfeccionamiento y ejecución del contrato; sobre competencia y derecho aplicable. A este régimen básico de contratos con consumidores, añade el texto refundido, en este mismo libro, disposiciones específicas aplicables a los contratos a distancia y a los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles que, en suma, responden a los mismos principios que integraban la legislación de la que traen origen. Todo este régimen contractual se acompaña, además, de la imprescindible previsión de garantías y servicios posventa. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato en un plazo de dos años desde la entrega, plazo que podrá rebajarse en los productos de segunda mano, sin que pueda ser inferior a un año desde la entrega. Esta responsabilidad del vendedor, que le obliga a responder frente al consumidor y usuario de cualquier falta de conformidad, se diferencia de la garantía comercial, definida como aquélla que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y que obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. El libro tercero se dedica, íntegramente, a la «responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos»: los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen. Esta responsabilidad se extiende a daños personales y materiales, excluyendo la protección de otro tipo de derechos que el perjudicado deberá
INTRODUCCIÓN
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reclamar por los cauces generales, lo que reduce considerablemente las causas de exoneración de la responsabilidad y limita la cuantía de la indemnización a la que deba hacer frente el productor. También el libro cuarto, último del texto refundido, se dedica, como el precedente, a una cuestión específica, en este caso, los «viajes combinados y servicios de viaje vinculados». Esta materia ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, para la transposición de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo. Como indica el referido Real Decreto-Ley 23/2018, de 21 de diciembre, el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, procedió a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que incidían en los aspectos regulados en ella, y entre las que se encontraba la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, por la que se llevó a cabo la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, dando lugar a la inclusión en el texto refundido de un libro cuarto. Posteriormente, los cambios en los hábitos de compra de los consumidores, sobre todo por lo que se refiere a la contratación de viajes en línea, ha dado lugar a la aprobación de la Directiva 2015/2302/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, que, entre otros aspectos, amplía la protección que se otorga a los viajeros, incluyendo estas nuevas formas de contratación, incrementa la transparencia, elimina ambigüedades y colma lagunas legislativas existentes. Mediante el Real Decreto-Ley 23/2018, de 21 de diciembre, se
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procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la citada Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015. Entre las principales modificaciones que se introducen, el Real Decreto-Ley, señala la modificación del ámbito de aplicación y las definiciones armonizadas. Así, el sujeto protegido por la norma pasa a ser el viajero, concepto más amplio que el de consumidor, y se amplía el alcance del concepto de viaje combinado, dando cabida a muchos productos de viaje que se encontraban en una indefinición jurídica o no estaban claramente cubiertos por la regulación anterior. Por otra parte, se introduce el concepto de servicios de viaje vinculados, en los que el papel que desempeñan los empresarios consiste en facilitar a los viajeros, de manera presencial o en línea, la contratación de servicios de viaje, llevándolos a celebrar contratos con distintos prestadores, inclusive mediante procesos de reserva conectados. Dichos servicios constituyen un modelo empresarial alternativo a los viajes combinados, por lo que el Real Decreto-Ley establece también cuales son las obligaciones para estos empresarios, si bien estas son de menor calado que las exigibles en el caso de los viajes combinados. Con arreglo a esta regulación, tanto en el caso de los viajes combinados como en el de los servicios de viaje vinculados, se exige la combinación de determinados servicios de viaje para que se puedan configurar como tales. Así, los servicios de viaje que formen parte integrante de otros, como por ejemplo el transporte de equipaje realizado como parte del transporte de viajeros o los traslados entre un hotel y un aeropuerto o estación de ferrocarril, no deben considerarse servicios de viaje en sí mismos. Solo la combinación de diferentes tipos de servicios de viaje, como el alojamiento, el transporte de pasajeros en autobús, tren, barco o avión, así como el alquiler de vehículos de motor o de determinadas motocicletas, debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar si se trata de un viaje combinado o de unos servicios de viaje vinculados. Del mismo modo, cuando determinados servicios, como son por ejemplo las entradas para conciertos o acontecimientos deportivos o las visitas guiadas, se combinan con un solo servicio de viaje de otro tipo, únicamente deben dar lugar a la elaboración de un viaje combinado o de unos servicios de viaje vinculados si representan una proporción igual o superior al veinticinco por ciento del valor del viaje combinado o de los servicios de viaje vinculados, o si se han publicitado como un elemento esencial del viaje o vacación o constituyen, por alguna otra ra-
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zón, una característica esencial de este o esta. Por otra parte, también destaca el Real Decreto-Ley que se refuerza la información precontractual al viajero y su carácter vinculante, que anteriormente se centraba en los requisitos que debían reunir los folletos y programas de viajes combinados. Con la llegada de la era digital, el mercado en línea adquiere una importancia antes inexistente que hace necesaria la ampliación de los requisitos de información previa a otras formas de contratar, otorgándoles a su vez un carácter vinculante. Por lo que se refiere a los viajes combinados y respecto a sus posibles modificaciones, se contempla la posibilidad de que los organizadores puedan modificar unilateralmente el contrato siempre que se haya reservado este derecho en el contrato, que los cambios sean insignificantes, y que se haya informado al viajero de forma clara, comprensible y destacada en un soporte duradero. Por su parte, los viajeros tendrán derecho a resolver el contrato cuando los cambios propuestos alteren sustancialmente las características principales de los servicios de viaje, estableciendo un plazo de catorce días naturales para el reembolso de todo pago indebido realizado por el viajero en caso de resolución. El precio del viaje combinado únicamente podrá incrementarse si en el contrato se recoge expresamente esta posibilidad y se justifica en los cambios concretos que contempla el Real Decreto-Ley. Además, el incremento se condiciona igualmente a que se haya cumplido con la obligación de informar al viajero sobre su derecho a una reducción del precio por las mismas causas. Si el aumento de precio excede del ocho por ciento, el viajero podrá resolver el contrato en un plazo razonable especificado por el organizador. Del mismo modo, el Real Decreto-Ley incide en que se mantiene la posibilidad para el viajero de resolver el contrato antes del inicio del viaje combinado, pero se introduce como novedad la libertad del empresario a la hora de fijar la penalización tipo, ajustándose a determinados criterios. Por otra parte, por lo que se refiere a la ejecución del contrato, se prevé que, cuando sea imposible garantizar el retorno puntual de los viajeros debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, el organizador o, en su caso, el minorista no asumirá el coste del alojamiento continuado que supere tres noches por viajero, salvo que se trate de los colectivos especialmente protegidos que señala el Real Decreto-Ley. Asimismo, en relación con los problemas que se puedan dar por falta de conformidad del contrato, entendiendo por tal la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado, el Real Decreto-Ley establece la posibilidad de que el viajero pueda resolver el contrato sin penalización y solicitar,
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si procede, una reducción del precio del viaje combinado o una indemnización cuando afecte sustancialmente a la ejecución del viaje combinado y el organizador o, en su caso, el minorista no pueda subsanarla en un plazo razonable fijado por el viajero. Finalmente, se establece que los organizadores y minoristas tendrán que constituir una garantía para responder con carácter general del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios y, especialmente, para el reembolso de los pagos anticipados y la repatriación de los viajeros en caso de que se produzca su insolvencia. Corresponde a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas concretar la forma que ha de revestir esta garantía. La mencionada garantía deberá ser efectiva y suficiente para cubrir todos los pagos que previsiblemente se vayan a recibir por un organizador o un minorista en temporada alta, teniendo en cuenta la duración del período comprendido entre los pagos iniciales y los pagos finales y la terminación de los viajes combinados, así como el coste estimado de las repatriaciones en caso de insolvencia. El organizador y el minorista deberán adaptar la protección en caso de que aumenten los riesgos, por ejemplo, debido a un incremento importante de la venta de viajes combinados. El Real Decreto-Ley extiende estos requisitos de protección frente a la insolvencia a los supuestos de adquisición de servicios de viaje vinculados. Asimismo, se destaca que el régimen especial que se establece en el Real Decreto-Ley para este tipo de contratos se completa con la exigencia de determinados requisitos de información precontractual, de obligado cumplimiento para los empresarios que faciliten la adquisición de los mismos. Haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 13 y en el considerando 41 de la Directiva 2015/2302/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, se estipula que los minoristas también serán responsables de la insolvencia y de la ejecución del viaje combinado. Además, siguiendo el mandato de la Directiva 2015/2302/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, el Real Decreto-Ley establece el principio de reconocimiento mutuo de los distintos sistemas de garantía frente a la insolvencia existentes en la Unión Europea y, a tal efecto, procede a regular la cooperación administrativa en materia de información con los demás Estados miembros y con la Comisión Europea, a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, como punto de contacto central en España. Y, en el mismo sentido, se regula el reconocimiento mutuo de la protección frente a la insolvencia y cooperación administrativa en el ámbito nacional.
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El texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios ha sido, además, posteriormente objeto de otras modificaciones. Entre estas destaca el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, que en su disposición final primera modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por la necesidad de dar inmediata respuesta al Proyecto Piloto 8007/15/JUST abierto al Reino de España a consecuencia de una incorrecta transposición de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, dando cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Comisión Europea y evitando la imposición de posibles sanciones económicas a España. Así, la modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios incide en la necesaria protección de los consumidores en sus relaciones con los empresarios, en el aspecto concreto relativo al medio que debe utilizar el empresario para reembolsar el pago recibido del consumidor en caso de desistimiento, garantizando que éste no incurra en ningún gasto como consecuencia del desistimiento del contrato Igualmente, son destacables las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que forma parte del proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho privado. Se opta por separar la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común —manteniéndose entre ellas las relaciones de especialidad y subsidiariedad— lo que supone el reconocimiento de la autonomía conceptual de la jurisdicción voluntaria dentro del conjunto de actividades jurídico-públicas legalmente atribuidas a los tribunales de justicia. Atendiendo a diversas razones, la Ley encomienda a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas. Así, se opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos
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que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como letrados de la administración de justicia, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento. Por el contrario, otros expedientes se mantienen en el seno de la administración de justicia, otorgando el impulso y la dirección de los mismos a los letrados de la administración de justicia —denominados, con anterioridad, secretarios judiciales2— y atribuyéndose al juez o al propio letrado de la administración de justicia, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indican. Y reservando la decisión de fondo al juez de aquellos expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas, los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente. De este modo, el juez es el encargado de decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia, y también alguno de los expedientes en materia mercantil y de derecho de obligaciones y sucesorio que no se encomiendan a letrados de la administración de justicia, notarios o registradores. De forma complementaria cabe destacar, además, otras modificaciones legales que afectan a la normativa de consumo, Así: – La Ley 23/2022, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego que, principalmente, confiere seguridad jurídica a la consideración como partes interesadas del procedimiento a las asociaciones de consumidores, garantiza las competencias en materia de consumo de las comunidades autónomas que hayan asumido las mismas vía estatutaria y asegura la proporcionalidad de las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores de consumo. – La Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios 2
Los secretarios judiciales han pasado a denominarse Letrados de la Administración de Justicia por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
INTRODUCCIÓN
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en materia de consumo. Como se indica en su Preámbulo, en la evolución de la protección jurídica del consumidor, tanto en los ordenamientos nacionales como en el derecho comunitario, se pueden distinguir, algo distantes, aunque no del todo separadas, dos etapas. En una primera etapa se reconocen principios y derechos en favor de los consumidores, mientras que en una segunda etapa los Estados advierten que no es suficiente el reconocimiento de un repertorio de derechos a los consumidores por lo que resulta imprescindible el establecimiento de cauces adecuados para que estos puedan hacer valer los derechos reconocidos en la etapa anterior. De esta forma, la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, persigue que los consumidores residentes en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea tengan la posibilidad de resolver sus litigios de consumo con empresarios establecidos en España acudiendo a entidades de resolución alternativa de calidad que hayan sido acreditadas por la autoridad competente e incluidas en un listado nacional de entidades acreditadas, el cual será trasladado a la Comisión Europea para que sea incluido en el listado único de entidades notificadas por los diferentes Estados miembros de la Unión Europea. – El Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y deroga su normativa de desarrollo, fundamentalmente, a consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de octubre de 2017 —procedimiento prejudicial c-295/16, caso Europamur Alimentación S.A.— que declaró la incompatibilidad del artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en el que se regula la venta con pérdida, con la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas desleales de las empresas a los consumidores en el mercado interior. La referida sentencia declara que no puede haber prohibiciones generales de ofertar o realizar ventas con pérdida, que no pueden regularse excepciones a esta prohibición basadas en criterios que no estén recogidos en la Directiva, que los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las previstas en una norma de la Unión Europea, ni siquiera con el fin de garantizar una mayor protección de los consumidores, y que la deslealtad de la venta con pérdida debe determinarse caso por caso, atendiendo a los criterios que fija la propia Directiva. Además, se modifican los artículos 38 y 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
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ANA BELÉN CAMPUZANO
de Ordenación del Comercio Minorista, con el objetivo de suprimir el Registro de Franquiciadores y el Registro de Empresas de Ventas a Distancia. – La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que tiene por objeto la trasposición de la Directiva 2014/17/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, que establece un régimen específico de protección de las personas consumidoras que tengan la condición de prestatarios, garantes o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial. – El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de Directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, que transpone dos Directivas de la Unión Europea que afectan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Las referidas Directivas son la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (Directiva (UE) 2019/770 o Directiva de servicios digitales), y la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) número 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (Directiva (UE) 2019/771 o Directiva sobre compraventa de bienes). Como destaca el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, sendas Directivas, partiendo de la base de un alto nivel de protección de las personas consumidoras, comparten como objetivo armonizar determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales, en aras de lograr un auténtico mercado único digital, reforzar la seguridad jurídica y reducir los costes de las transacciones, en particular, para las pequeñas y medianas empresas. Coinciden también ambas Directivas en las circunstancias que motivan su adopción, que es el hecho de que la evolución tecnológica haya dado lugar a un incremento del mercado de bienes que incorporan contenidos o servicios digitales o están interconectados con ellos.