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EL NUEVO DERECHO NOBILIARIO La Ley 33/2006 sobre igualdad del hombre y de la mujer en la sucesión en los Títulos nobiliarios

RAMÓN LÓPEZ VILAS Abogado Catedrático de Derecho Civil Magistrado del Tribunal Supremo, excedente Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

MARCIAL MARTELO DE LA MAZA Abogado

tirant lo b anch Valencia, 2009


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A todas las españolas que, a lo largo de los años, han luchado por la igualdad de la mujer con el hombre en todos los ámbitos del Derecho.

Los Autores

Ley 33/2006, de 30 de Octubre Art. 1.- “El hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y Títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos”



Índice Prólogo....................................................................................................................

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CAPÍTULO PRIMERO EL DERECHO SOBRE EL TÍTULO NOBILIARIO Y EL DERECHO GENEALÓGICO AL TÍTULO NOBILIARIO I. EL DERECHO SOBRE EL TÍTULO NOBILIARIO .................................. A) Concepto ................................................................................................ B) Naturaleza jurídica y caracteres .......................................................... II. EL DERECHO GENEALÓGICO AL TÍTULO NOBILIARIO ................... A) Concepto y clases .................................................................................. B) La posesión civilísima de los Títulos nobiliarios ................................

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CAPÍTULO SEGUNDO LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO SOBRE EL TÍTULO NOBILIARIO: PLANTEAMIENTO GENERAL. LA SUCESIÓN INTER VIVOS EN LOS TÍTULOS NOBILIARIOS: CESIÓN Y DISTRIBUCIÓN I. LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO SOBRE EL TÍTULO NOBILIARIO: PLANTEAMIENTO GENERAL ................................................................. II. LA SUCESIÓN INTER VIVOS EN LOS TÍTULOS NOBILIARIOS: CESIÓN Y DISTRIBUCIÓN ...................................................................................... A) Cesión .................................................................................................... 1. Concepto .......................................................................................... 2. Requisitos ........................................................................................ 3. Efectos ............................................................................................. B) Distribución........................................................................................... 1. Concepto .......................................................................................... 2. Requisitos ........................................................................................ 3. Efectos .............................................................................................

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CAPÍTULO TERCERO LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN LOS TÍTULOS NOBILIARIOS I. CONCEPTO, NATURALEZA Y PRINCIPIOS ESPECÍFICOS DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA NOBILIARIA ................................................... II. ORDEN DE SUCESIÓN ............................................................................. A) Orden irregular de sucesión ................................................................. B) Orden regular de sucesión: régimen legal aplicable y orden general de llamamientos ....................................................................................

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CAPÍTULO CUARTO LA USUCAPIÓN DE LOS TÍTULOS NOBILIARIOS I. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: SU EVOLUCIÓN ............................... II. DIES A QUO DE LA USUCAPIÓN .............................................................

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ÍNDICE

A) Adquisición por sentencia .................................................................... B) Adquisición por cesión o distribución .................................................

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CAPÍTULO QUINTO LA LEY 33/2006, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE IGUALDAD DEL HOMBRE Y LA MUJER EN EL ORDEN DE SUCESIÓN DE LOS TÍTULOS NOBILIARIOS: SUS ANTECEDENTES INMEDIATOS I. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO VIGENTE ENTRE LOS AÑOS 1987 A 1997, PRECEDENTE INDISCUTIBLE DE LA IGUALDAD HOMBRE-MUJER EN LAS SUCESIONES DE LOS TÍTULOS NOBILIARIOS CONSAGRADA POR LA LEY 33/2006, DE 30 DE OCTUBRE. II. OTRAS RESOLUCIONES IMPORTANTES Y SIGNIFICATIVAS DE ESA ÉPOCA ......................................................................................................... A) La Instrucción nº 3/92, de 28 de octubre de 1992, cursada por el entonces Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sr. Fernández Bermejo) a los Fiscales de su ámbito territorial “para sus intervenciones en los procedimientos sobre mejor derecho a suceder en Títulos nobiliarios” ................................................................................ B) La Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 1995, desestimatoria del Recurso de Amparo interpuesto contra la S.T.S. de 22 de marzo de 1991, sobre mejor derecho al Título nobiliario de Marqués de A ........ III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 3 DE JULIO DE 1997 QUE ANULÓ LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO VIGENTE EN LA DÉCADA 1987-1997 ..................................................... A) “Ratio decidendi” y Fallo de la Sentencia ............................................. B) Otros pronunciamientos importantes de esta Sentencia, recogidos sintéticamente en la Ley 33/2006, de 30 de octubre (Exposición de Motivos de la misma)............................................................................

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CAPÍTULO SEXTO LA LEY 33/2006, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE IGUALDAD DEL HOMBRE Y LA MUJER EN EL ORDEN DE SUCESIÓN DE LOS TÍTULOS NOBILIARIOS I. II. III. IV.

LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY .......................................... CONTENIDO NORMATIVO ...................................................................... ÁMBITO DE APLICACIÓN RETROACTIVA ............................................. EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA DE LA LEY 33/2006, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE IGUALDAD DEL HOMBRE Y LA MUJER EN EL ORDEN DE SUCESIÓN DE LOS TÍTULOS NOBILIARIOS ............................................................ V. LA SENTENCIA DEL PLENO DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE ABRIL DE 2008 Y EL AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 17 DE DICIEMBRE DE 2008 ............................

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ANEXO. FUENTES DEL VIGENTE DERECHO NOBILIARIO ESPAÑOL Y ÚLTIMA JURISPRUDENCIA .............................................................................

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Bibliografía .............................................................................................................

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Prólogo Si hay una rama del Derecho en la que se hayan producido cambios decisivos y trascendentales en los últimos años esa es, sin duda, el Derecho Nobiliario. Como es sabido, en Derecho nobiliario tradicionalmente han regido dos principios o “dogmas” que se mantuvieron inalterables durante siglos: Uno fue el “dogma” de la imprescriptibilidad de los Títulos nobiliarios y su contexto, la posesión civilísima, y el otro fue el principio de masculinidad o varonía, que daba preferencia al varón sobre la mujer en las sucesiones en los Títulos nobiliarios. Estando así las cosas, dos Sentencias del Tribunal Supremo del año 1985 (7 y 27 de marzo) sentaron y conformaron la nueva Jurisprudencia, hoy plenamente consolidada y pacífica, de la usucapión o prescripción adquisitiva de los Títulos nobiliarios por el transcurso de cuarenta años en la misma línea, poniendo fin así a aquel llamado “dogma” de la imprescriptibilidad de los Títulos nobiliarios. Por otra parte, la reciente Ley 33/2006, de 30 de octubre, ha venido a consagrar legalmente y de forma categórica la igualdad hombre-mujer en las sucesiones en los Títulos nobiliarios, restableciendo así por vía legal, en lo concerniente a la igualdad hombre-mujer en las sucesiones nobiliarias, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que estuvo vigente en la década 19871997 y que fue anulada por la S.T.C. de 3 de julio de 1997. Jurisprudencia del Tribunal Supremo considerada, salvadas las distancias, como el precedente inmediato de la citada Ley 33/2006, de 30 de octubre. Pues bien, Ramón López Vilas, coautor de este libro, ha sido, sin duda, el impulsor y protagonista destacado de todos estos cambios sustanciales que han desembocado en el nuevo Derecho Nobiliario que, en consonancia con los nuevos criterios hoy imperantes y con la realidad social del tiempo presente, ha desplazado y derogado esquemas y concepciones propios de épocas pasadas, incompatibles con la sociedad actual. En efecto, siguiendo un orden cronológico, recordemos que Ramón López Vilas fue, en 1985, uno de los abogados (el otro fue Eduardo García de Enterría) cuyo Recurso de Casación por él interpuesto dio origen a una de las dos Sentencias (la de 27 de mayo de 1985) que crearon la nueva Jurisprudencia que ha dado entrada e institucionalizado la aplicación de la usucapión o prescripción adquisitiva de los Títulos nobiliarios por el transcurso de los cuarenta años (simple posesión pacífica, sin necesidad de justo título ni de buena fe).


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PRÓLOGO

Poco tiempo después, el propio Ramón López Vilas, ya como Magistrado del Tribunal Supremo y miembro de su Sala Primera, fue el Ponente de las tres primeras Sentencias que abrieron paso a la también novedosa Jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclamó la igualdad hombre-mujer en las sucesiones nobiliarias y que se mantuvo vigente durante varios años, hasta la conocida y polémica Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997. Y en este punto conviene recordar, tal como queda puntualmente acreditado en este libro, que esta Jurisprudencia del TS que, con base en la Disposición derogatoria 3 de la Constitución, declaró la abrogación por “inconstitucionalidad sobrevenida” del principio de masculinidad, fue en su día una Jurisprudencia firmemente mantenida por la Sala Primera del TS, que fue suscrita y apoyada por la práctica totalidad de los Magistrados (la suscribieron dieciséis de ellos) que integraron a lo largo de esos diez años la citada Sala. Dato elocuente y significativo que demuestra de una manera evidente que aquélla fue una Jurisprudencia plenamente arraigada de la Sala Primera del TS, contradiciendo así de forma incontrovertible la falacia de presentar aquélla como “un sentir minoritario de la Sala liderado por un prestigioso Magistrado de la misma experto en la materia”. En consecuencia con todo lo anterior, lógico es que Ramón López Vilas esté considerado como el inspirador y el referente obligado de la reciente Ley de 30 de octubre de 2006, que ha venido a consagrar, ahora ya por vía legal y de manera terminante, la equiparación hombre-mujer en las sucesiones en los Títulos nobiliarios. El otro autor de esta obra, Marcial Martelo de la Maza, Marqués de Almeiras, es abogado en ejercicio del I.C. de Madrid. Formado junto a López Vilas, de cuyo despacho es miembro desde hace más de doce años, goza en la actualidad de un reconocido prestigio como experto en Derecho nobiliario, en cuyo ámbito ha cosechado ya notorios éxitos profesionales. Por todo lo expuesto y reiterando de nuevo la importancia y trascendencia de los cambios operados en el ámbito del Derecho nobiliario, fácil es concluir que el presente libro, justamente titulado “El Nuevo Derecho Nobiliario”, resulta absolutamente imprescindible para cualquier estudioso que pretenda adentrarse en algún aspecto de este atractivo campo del Derecho o para cualquier profesional que necesite conocer la legalidad o la Jurisprudencia hoy vigentes en relación con las variadas y singulares especialidades que ofrece el tema de las sucesiones en los Títulos nobiliarios. La Editorial


C A P Í T U L O P R I M E R O

EL DERECHO SOBRE EL TÍTULO NOBILIARIO Y EL MEJOR DERECHO GENEALÓGICO AL TÍTULO NOBILIARIO



I. EL DERECHO SOBRE EL TÍTULO NOBILIARIO A) Concepto El derecho sobre el Título nobiliario puede ser definido como el derecho subjetivo provisional (“provisional” en cuanto que es vencido por quien tenga, en su caso, un mejor derecho genealógico a la merced) que confiere a su titular el poder de poseer el Título nobiliario sobre el que recae. Atendiendo a su contenido, el derecho sobre la merced se agotaría, por tanto, en una única facultad: la facultad de posesión (ius possessionis). La naturaleza de bien personal (no patrimonial) del Título nobiliario no impide que éste pueda ser objeto de posesión por cuanto no estamos ante un caso de “posesión como hecho”, que únicamente puede recaer sobre “cosas” en un sentido jurídico (cosas susceptibles de dominación patrimonial —art. 437 del Código civil—), sino de posesión como “poder jurídico”, como derecho1: la posesión como derecho consiste en que, en atención a que una persona, aun no teniendo su posesión corporal, se encuentra en una determinada relación objetiva con una cosa2, la ley le concede sobre ella un poder en cuya virtud dispone de, básicamente, las mismas posibilidades jurídicas de actuación que si tuviese el poder de hecho sobre la misma; luego, si la posesión como derecho es un poder concedido por la ley, es claro que aquella puede recaer sobre lo que la ley disponga, ya sea un bien patrimonial o un bien personal (incluidos, por tanto, los Títulos nobiliarios). “Derecho sobre el Título nobiliario” y “posesión de Título nobiliario” son, en su consecuencia, dos expresiones sinónimas. En definitiva, el derecho nobiliario es el derecho provisional de posesión (ius possessionis) sobre una merced.

B) Naturaleza jurídica y caracteres El derecho subjetivo podría definirse —en una primera aproximación y prescindiendo de la rica y eternamente inconclusa controversia doctrinal existente al respecto— como el concreto poder que el ordenamiento jurídico reco-

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HERNÁNDEZ GIL, Antonio: “La Posesión”, en “Obras completas”, t. II, Espasa-Calpe, Madrid, 1987, págs. 20 y ss. Utilizamos aquí el término “cosa” en el sentido —no técnico— de objeto del derecho.


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noce o concede a una persona sobre un determinado bien3 para la satisfacción de un interés propio digno de tutela, confiando su ejercicio a su discreción. La clasificación primera y fundamental de los derechos subjetivos es aquella que distingue entre los derechos subjetivos públicos y los derechos subjetivos privados. Las relaciones de Derecho público son las que median entre, por un lado, el Estado y los demás entes públicos en cuanto tales —esto es, en cuanto que investidos de imperium—, y, por otro, los ciudadanos; y entre aquellos entre sí. En su consecuencia, los derechos subjetivos públicos son los que se dan en estas relaciones jurídicas existentes entre los entes públicos investidos de autoridad y los individuos; si bien, dado que frente a los ciudadanos el Estado no es titular de verdaderos derechos subjetivos sino de potestades4, podemos concluir que los derechos públicos son, exclusivamente, los derechos de los que es titular la persona frente al Estado. Al otro lado del espectro, los derechos subjetivos privados son los que nacen de las relaciones jurídicas privadas, es decir, de las relaciones jurídicas que median entre personas privadas, físicas o jurídicas; e, incluso, personas jurídicas públicas, siempre que éstas intervengan como particulares, como personas jurídicas privadas —no investidas, por tanto, de imperium—. Circunscribiéndonos al ámbito de los derechos subjetivos privados, comprobamos que estos pueden recaer tanto sobre cosas (cosas materiales o corporales —objetos corporales y energías no corporales apropiables por partes— e inmateriales o incorporales —creaciones del ingenio—), como sobre conductas personales, participaciones en personas jurídicas y atributos personales. Y atendiendo a este criterio de su objeto, a la realidad sobre la que recae el poder en que el derecho subjetivo consiste, los derechos subjetivos privados pueden clasificarse (siguiendo el orden acabado de emplear) en derechos

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“Bien” entendido en un sentido amplio, esto es, como sinónimo de “objeto del derecho subjetivo” (de cualquier derecho subjetivo), incluyendo, así, tanto a los bienes patrimoniales (susceptibles de valoración económica y, por ello, parte del patrimonio), como a los bienes personales (carentes de valor económico y, en su consecuencia, fuera del patrimonio). “Potestades son los poderes jurídicos que se atribuyen a la persona no para que ésta realice mediante ellos sus propios intereses, sino para la defensa de los intereses de otra persona, de suerte que su ejercicio y su defensa no son libres y arbitrarios, sino que vienen impuestos en atención a los intereses en cuyo servicio se encuentran dados (por ejemplo: potestad paterna, potestad administrativa)” (DÍEZ-PICAZO, Luis, y GULLÓN BALLESTEROS, Antonio: “Sistema de Derecho civil”, vol. I, 8ª ed., Ed. Tecnos, Madrid, 1992, pág. 418).


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reales (“cosas materiales”), derechos sobre bienes inmateriales o derechos de propiedad intelectual e industrial (“cosas inmateriales”), derechos de crédito o de obligación (“conductas personales ajenas”), derechos corporativos (“participaciones en personas jurídicas”) y derechos de la personalidad (“atributos personales”). Tradicionalmente, cuando la doctrina ha abordado la cuestión de la naturaleza jurídica del derecho sobre el Título nobiliario lo ha conceptuado mayoritariamente como un verdadero y propio derecho de la personalidad. Así, Beltrán de Heredia5, Castán6, López Vilas7, etc. Y lo ha incluido en esta categoría partiendo de su íntima conexión con el derecho al nombre y de la incontrovertible naturaleza jurídica de éste como derecho de la personalidad8. Ya Castán explicitó esta fundamentación con toda claridad: “(…) el nombre nobiliario o título de nobleza es también, como el nombre civil ordinario, un medio de individualización de la persona, siquiera se caracterice especialmente por su sentido de distinción honorífica”.

Y ello pese a reconocer que “su régimen jurídico [el del derecho al título] (adquisición, conservación, transmisión sucesoria, etc.) difiere mucho del relativo al nombre ordinario”9. La construcción jurídica de estos derechos es un tema de discusión doctrinal ya clásico —por interminablemente recurrente—, y no sólo en sus singulares y concretos matices, sino en todos y cada uno de los aspectos que la definen, desde la naturaleza hasta la propia extensión de este grupo de derechos (cuáles son los concretos derechos que pueden ser así bautizados y cuáles sus

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BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO, José: “Construcción jurídica de los derechos de la personalidad”, Discurso de ingreso en el Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1976, págs. 54 y 57. CASTÁN TOBEÑAS, José: “Derecho civil español, común y foral”, t. I, vol. 2º, 14ª ed. revisada y puesta al día por José-Luis de los Mozos, Ed. Reus, Madrid, 1984, pág. 148. LÓPEZ VILAS, Ramón: “Régimen jurídico de los Títulos nobiliarios”, Universidad Complutense, Madrid, 1974, págs. 19 y ss. LÓPEZ VILAS, Ramón: “Régimen jurídico de los Títulos nobiliarios”, op. cit., págs. 19 y ss. CASTÁN TOBEÑAS, José: “Derecho civil español, común y foral”, t. I, vol. 2º, op. cit., pág. 148. En la misma línea, LÓPEZ VILAS (“Régimen jurídico de los Títulos nobiliarios”, op. cit., pág. 23).


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respectivos contenidos) pasando, incluso, por la mismísima denominación a emplear10. No obstante, se impone prescindir de toda la variedad de perspectivas doctrinales disponibles —contrapuestas o, a veces, tan sólo complementarias— por cuanto desborda nuestro tan específico objeto de estudio. Pero, al menos, sí corresponde a este lugar intentar aproximarnos a una definición de los derechos de la personalidad para, a la luz de este esbozo de definición, diseccionar cuáles son los caracteres definitorios de esta categoría de derechos. Y ello con el evidente propósito de poder determinar si estos caracteres son o no predicables del derecho sobre el Título nobiliario, en definitiva, si éste es o no subsumible en aquella definición; y así resolver si el derecho sobre el Título nobiliario comparte o no la naturaleza de los derechos de la personalidad. Pues bien, entendemos que los derechos de la personalidad pueden ser definidos como los derechos subjetivos que recaen sobre todos aquellos atributos esenciales del ser humano que conforman el mínimo nuclear e indispensable para la pervivencia de su integridad física y moral (bienes personales como la vida, la libertad, el honor, la intimidad, etc.). En cuanto a sus caracteres, es indiscutible que los derechos de la personalidad, ya se refieran a la esfera física del hombre (derecho a la vida y derecho a la integridad física) o a su esfera espiritual (derecho a la libertad, al honor, a la reserva de la vida privada —que incluye el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen—, a la individualidad o identificación personal, y derecho moral de autor), tienen como denominador común toda una serie de notas características en cuanto que, prácticamente, se repiten en todos ellos (para ciertos derechos se dan excepciones en concretos casos) Así, y con carácter general, los derechos de la personalidad son: 1º) Derechos subjetivos privados en cuanto que en su estricta vestidura de “derechos de la personalidad” son derechos de cada persona frente a las restantes. Aunque ello sin perjuicio, naturalmente, de que los bienes de la personalidad que constituyen su objeto sean también protegidos —por el Derecho público— contra los ataques del Estado. Efectivamente, los atributos esenciales e inherentes a la condición del ser humano se encuentran también protegidos en el ámbito de las relaciones en-

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Así, p. ej., Federico de Castro que, por negarles su naturaleza de derechos subjetivos afirmando su condición de bienes jurídicos, propuso el término de “bienes de la personalidad” (CASTRO Y BRAVO, Federico: “Los llamados derechos de la personalidad”, Anuario de Derecho Civil, 1959, págs. 1237 y ss.).


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tre la persona y el Estado (relaciones de Derecho público), si bien ocurre que esta protección se les dispensa bajo otros nombres distintos al de “derechos de la personalidad”, tales como “derechos individuales”, “derechos innatos”, “libertades fundamentales”, “derechos originarios”, “derechos esenciales”, “derechos fundamentales”, “derechos humanos”, etc., en el Derecho comparado; o, en el caso de nuestro Derecho, “derechos fundamentales” (Título I de la Constitución). No obstante, esto no significa que, ni siquiera centrando exclusivamente el enfoque en su común objeto y obviando su distinto campo de actuación, se pueda decir que “derechos fundamentales” y “derechos de la personalidad” sean términos sinónimos: primero, porque los “derechos fundamentales” incluyen, además de a los “derechos de la personalidad”, a las “libertades públicas” o “derechos políticos”, que son los derechos de los ciudadanos a obtener del Estado las prestaciones que éste está constitucionalmente obligado a dispensarles (con naturaleza de derechos subjetivos públicos —derechos del ciudadano frente al Estado, no frente a los demás ciudadanos—); y, segundo, porque no todos los derechos de la personalidad se encuentran recogidos por la Constitución como derechos fundamentales. A pesar de ello, y sabiendo que partimos de esta ausencia de una completa identidad entre ambos grupos de derechos, sí podría decirse ciñéndonos exclusivamente a su zona de coincidencia (esto es, a los derechos de la personalidad que sí se encuentran recogidos en la Constitución como derechos fundamentales) que, al menos en lo que refiere a este acotado escenario, “derechos de la personalidad” y “derechos fundamentales” (y términos afines) son lo mismo pero operando en terrenos distintos. Dos “marcas” que protegen el mismo objeto, pero en distinto campo de actuación: la una, en el ámbito de las relaciones individuo-individuo; la otra, en el de las relaciones individuoEstado. Desde esta perspectiva, los “derechos de la personalidad” podrían ser definidos como los derechos que tienen como objeto los atributos esenciales del ser humano pero contemplados, ellos y su protección, desde la perspectiva del Derecho privado: defensa, no contra los ataques del Estado, sino contra los atentados del resto de los ciudadanos. 2º) Derechos innatos u originarios en cuanto que se adquieren por el solo nacimiento, sin necesidad de que concurra ninguna otra circunstancia de hecho o formalidad complementaria (salvo el derecho moral de autor que se adquiere cuando éste crea la obra). El ser humano nace con ellos, le son inherentes.


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3º) Derechos necesarios porque, en tanto que corresponden a toda persona por su propia naturaleza (son esenciales a la personalidad), el ordenamiento jurídico tiene que reconocerlos necesariamente. El Derecho positivo no los atribuye, no los concede, sino que se limita a reconocerlos a la persona por el “mero” hecho de su nacimiento. 4º) Derechos absolutos en cuanto que son ejercitables contra todos; tienen una eficacia general o erga omnes. 5º) Derechos no patrimoniales porque al recaer sobre bienes “ideales” (“no materiales”, “personales”, “bienes de la personalidad”) no son susceptibles de una valoración económica y, por lo tanto, no forman parte del patrimonio de la persona11. La vulneración de un derecho de la personalidad consiste siempre, como señala Beltrán de Heredia, en una “violación, intromisión, perturbación u ofensa que ocasiona un daño moral”12. Esto es, el daño que genera la lesión de un bien personalísimo, objeto de un derecho de la personalidad (en realidad, el daño que genera la lesión de cualquier bien no patrimonial), es un daño moral (sin perjuicio de que, además, puede causar un daño económico). Pero ello no impide que su vulneración, pese a la imposibilidad de una reparación in natura del daño moral causado, dé lugar —al amparo de la acción de resarcimiento del art. 1.902 C.c.— a una indemnización pecuniaria (y ello, una vez más, no sólo en el caso de los concretos derechos de la personalidad sino, en general, en el caso de todos los derechos extrapatrimoniales13). En otras palabras, el resarcimiento económico del daño moral causado por la vulneración de un derecho extrapatrimonial no exige que dicha violación haya —mediatamente— producido, además del referido daño moral, un daño material (que es resarcible en dinero por su propia naturaleza), sino que el propio daño moral causado es, en sí y por sí mismo, perfectamente reparable mediante el abono indemnizatorio de una compensación o equivalente económico.

6º) Derechos intransmisibles en cuanto que no cabe su desplazamiento desde su titular a otra persona, y ello ni por actos inter vivos (derechos ina-

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Si la “esfera jurídica de la persona” es la suma de todos los derechos que le pertenecen, de cualquier tipo que sean (derechos reales, derechos de crédito, derechos subjetivos públicos, derechos de la personalidad, derechos de familia, etc.), el “patrimonio” es la parte de aquélla que está formada, única y exclusivamente, por los derechos que poseen valor pecuniario (“derechos patrimoniales”). Los derechos extrapatrimoniales son, como dice Castán, los derechos “que garantizan intereses ideales, posiciones o estados no susceptibles de una estimación pecuniaria” (CASTÁN TOBEÑAS, José: “Derecho civil español, común y foral”, t. I, vol. 2º, op. cit., pág. 37). BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO, José: “Construcción jurídica de los derechos de la personalidad”, op. cit., 1976, pág. 82. Vid. cita de Planiol en CASTÁN TOBEÑAS, José: “Derecho civil español, común y foral”, t. I, vol. 2º, op. cit., pág. 37, nota (2).


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lienables14), ni mortis causa (derechos no heredables); ni por vía de transmisión coactiva, ya sea ésta por virtud de la ley, o por disposición de la autoridad administrativa (inexpropiables) o judicial (inejecutables, amén de inembargables). Son, por lo tanto, derechos personalísimos (realmente, sinónimo de intransmisibles) en cuanto que inseparables de su titular (por inseparables de su condición de persona). 7º) Derechos irrenunciables, tal y como resulta del art. 6, apdo. 2, del C.c., pues su renuncia sería contraria al interés y al orden público. Y dado que además de irrenunciables acabamos de ver que son también inalienables, de la suma de ambas características habrá de concluirse que los derechos de la personalidad son derechos indisponibles por cuanto el sujeto carece de la facultad (o poder) de disposición sobre los mismos (excepción hecha del derecho a la propia imagen y del derecho a la intimidad, así como del derecho a la integridad física, en cuanto que respecto a ellos se matiza parcial y circunstancialmente este carácter en la normativa que los desarrolla —Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y Ley de 27 de octubre de 1979 sobre extracción y trasplante de órganos—). Utilizamos el término “disposición” en su significado técnico preciso de enajenación, gravamen y renuncia. Y es que la disposición de un derecho (disposición como acto de ejercicio de la facultad de disposición que el titulado tiene sobre su derecho —”acto de disposición”—) es el negocio jurídico en cuya virtud se enajena, se grava o se renuncia a un derecho del que se es titular. Efectivamente, las modalidades de disposición, esto es, las posibilidades que brinda el ejercicio de la “facultad de disposición” (entendida esta facultad como la posibilidad de realizar actos que afectan al contenido o a la propia existencia del derecho —facultad que, junto con otras facultades o posibilidades de actuación, integra el contenido de, en principio, todo derecho subjetivo—) son, esencialmente, las tres referidas: a) La enajenación: el desplazamiento de un derecho de su titular a otra persona, en vida de aquél y por su voluntad15.

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Art. 1.271 C.c. Siendo la “transmisión” el desplazamiento de un derecho de su titular a otra persona, sin más, es claro que enajenación y transmisión son figuras jurídicas distintas: toda enajenación es una transmisión, pero no toda transmisión tiene porque ser una enajenación. Así, no lo es la transmisión mortis causa, pues no tiene lugar en vida del titular del derecho; ni tampoco la transmisión coactiva (ya sea ésta por virtud de la ley, o por disposición de la autoridad administrativa —expropiación— o judicial —venta judicial—), porque falta su voluntad.


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b) El gravamen: la constitución sobre el derecho de un derecho menor a favor de otra persona, que restringe al primero. c) La renuncia: la extinción del derecho.

8º) Derechos imprescriptibles, tanto en lo que se refiere a la usucapión o prescripción adquisitiva (así resulta del art. 1.936 C.c., habida cuenta de que los derechos de la personalidad no “están en el comercio de los hombres”), como a la prescripción extintiva (en cuanto a las acciones que los protegen)16. 9º) Derechos insubrogables, como resulta del art. 1.111 C.c. que excepciona expresamente de la acción subrogatoria a los derechos “que sean inherentes a su persona [la del deudor]”. Fijados los caracteres definitorios de los derechos de la personalidad, se impone ya examinar si estos son o no predicables del derecho sobre el Título nobiliario: El derecho sobre el Título nobiliario sí es un derecho subjetivo privado siquiera tenga fuertes componentes de Derecho público marcados por el propio origen de su objeto, habida cuenta de que toda merced nace de una concesión del Jefe del Estado. También es un derecho absoluto, extrapatrimonial e insubrogable. Por el contrario, obviamente no es un derecho innato (ni, por tanto, necesario), pues no se adquiere por el solo hecho del nacimiento, sino que su adquisición exige la concesión del Rey o, ya creada la merced, el concurso de alguno de los títulos de adquisición que le son propios. No es un derecho irrenunciable, ni tampoco inalienable pues cabe su enajenación (en su estricto sentido técnico-jurídico de desplazamiento de un derecho de su titular a otra persona, en vida de aquél y por su voluntad), tanto por vía de cesión como de distribución. En su consecuencia no es un derecho indisponible ni, por tanto, intransmisible; siendo transmisible no sólo por actos inter vivos, sino también mortis causa. Cabe adelantar aquí que la sucesión mortis causa en los Títulos nobiliarios (vid. infra. Cap. III) es una sucesión especial (una sucesión de las también llamadas sucesiones “extraordinarias”, “excepcionales” o “irregulares”) por cuanto no se rige por las mismas normas que la sucesión en general, sino que se regula por unas normas especiales, distintas a las que el

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Las acciones protectoras del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen sí están sometidas a un plazo de caducidad (plazo de caducidad de cuatro años, según establece el art. 9.5 de la Ley de 5 de mayo de 1982).


EL NUEVO DERECHO NOBILIARIO

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Código civil o el Derecho foral —que, en su caso, sea de aplicación— prevén para la sucesión ordinaria. Ello se debe a que el Título nobiliario no se integra en la herencia del causante, lo que obedece, a su vez, a dos distintas razones: Primera, a que las dignidades nobiliarias son bienes personales, por lo que el derecho que recae sobre ellas no es susceptible de una valoración económica y, por tanto, no forma parte del patrimonio de su titular. En su consecuencia, fallecido éste, la merced que ostentaba no se integra en su herencia; y Segunda, a que los Títulos nobiliarios son bienes vinculados. Bienes vinculados son aquellos cuya trayectoria mortis causa está sujeta a un orden sucesorio preestablecido, inalterable y de vocación temporal indefinida, y sobre los que pesa, para todos sus sucesivos adquirentes, una prohibición de disponer. Y en los Títulos nobiliarios se dan, en principio, estos dos elementos definitorios. Así, su proyección mortis causa está sujeta a un orden general de llamamientos prefijado, indefinido e inalterable (salvo autorización del Rey), que es el establecido en su Carta de Creación (con las limitaciones resultantes de la Ley 33/2006, de 30 de octubre) o, en su defecto, el previsto antiguamente como orden regular de sucesión de los mayorazgos. Y, asimismo, pesa sobre todos los sucesivos poseedores de la dignidad una prohibición de disponer consistente, si no en una total privación, sí en la reducción de su facultad de enajenación: solamente pueden enajenar (ceder o distribuir) el Título nobiliario a favor de alguien que pertenezca al círculo de los llamados a la merced (según el orden de sucesión que le sea propio), y observando todos los demás requisitos legalmente previstos. Su condición de bienes vinculados resulta históricamente de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804 (que es la Ley 25, Título I, Libro VI de la “Novísima Recopilación de las Leyes de España” de 1805), según la cual: “He tenido a bien mandar que se tengan por vinculadas todas las gracias y mercedes de Títulos de Castilla que se concedan en lo sucesivo, siempre que no manifieste yo expresamente en las tales gracias o mercedes o posteriores Reales Órdenes ser otra mi voluntad; pero quiero que no por esto se entiendan libres los ya concedidos, sino que se estime su naturaleza según el fin de la concesión o permiso para su venta o enajenación que después de dichas mercedes hubiere yo concedido”. Condición de vinculares que no terminó con la supresión de los mayorazgos que dispuso la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820, por cuanto su art. 13 los excepcionó expresamente: “Los títulos, prerrogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas a ellas, subsistirán en el mismo pie, y seguirán el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de procedencia. Lo propio se entenderá por ahora con respecto a los derechos de presentar para piezas eclesiásticas o para otros destinos, hasta que se determine otra cosa. Pero si los poseedores actuales disfrutasen dos o más Grandezas de España o Títulos de Castilla, y tuviesen más de un hijo podrán distribuir entre éstos las expresadas dignidades, reservando la principal para el sucesor inmediato”.

El derecho sobre el Título nobiliario tampoco es un derecho personalísimo, habida cuenta de que, como acabamos de ver, es perfectamente separable de su titular.


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RAMÓN LÓPEZ VILAS - MARCIAL MARTELO DE LA MAZA

Ni es, finalmente, un derecho imprescriptible en ninguna de las dos acepciones del término: es susceptible tanto de usucapión como de prescripción extintiva. A la luz de lo expuesto es claro que los caracteres que son propios del derecho sobre el Título nobiliario (caracteres que resultan de la disciplina jurídica a la que éste se encuentra sometido) en absoluto coinciden en su totalidad con los que definen a la categoría de los derechos de la personalidad. Pues bien, pese a ello entendemos que, aún así, debe concluirse que aquél pertenece a este grupo de derechos subjetivos; y ello porque aquél y estos comparten una misma esencia, que es la naturaleza común de sus respectivos objetos. Así, si acudimos a uno de los derechos de la personalidad prototípicos, el derecho al nombre, observamos que entre su objeto y el propio del derecho sobre el Título nobiliario —nombre y merced— es manifiesta la referida comunión. Y es que las dignidades nobiliarias, además de desempeñar una función de distinción honorífica, comparten con el nombre civil una clara función identificadora de su titular en cuanto que contribuyen a la individualización de la persona; a veces, incluso, de modo predominante respecto del mismo nombre. El Título nobiliario se caracteriza por una íntima vinculación a quién lo posee, hasta el punto de que socialmente puede llegar a sustituir, incluso, al mismo nombre civil en su identificación. En su consecuencia, si es claro que los Títulos nobiliarios pueden equipararse a un bien esencial de la persona como es el nombre —objeto de un derecho de la personalidad—, ha de concluirse que el derecho que sobre ellos recae comparte la misma naturaleza jurídica del derecho que protege a éste.

II. EL DERECHO GENEALÓGICO AL TÍTULO NOBILIARIO A) Concepto y clases El derecho genealógico al Título nobiliario es el derecho a poseer éste (ius possidendi) que corresponde, independientemente de que lo posea o no, a todo el que pertenece al círculo de los “llamados a la merced” de acuerdo con el orden de sucesión que le es propio. Se impone distinguir entre el “mejor derecho genealógico absoluto al Título nobiliario” y el “mejor derecho genealógico relativo”:


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