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MASC, TO BE OR NOT TO BE? (MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LA JUSTICIA)
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
María Luisa Cuerda Arnau
Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón
Manuel Díaz Martínez
Catedrático de Derecho Procesal de la UNED
Carmen Domínguez Hidalgo
Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia
Universidad Católica de Chile
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
José Luis González Cussac
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)
Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Consuelo Ramón Chornet
Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Elisa Speckmann Guerra
Directora del Instituto de Investigaciones
Históricas de la UNAM
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Fueron miembros de este Comité: Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
MASC, TO BE OR NOT TO BE?
(MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LA JUSTICIA)
Editora:
Silvia Barona vilar
Financiado por:
tirant lo blanch
Valencia, 2024
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© Silvia Barona VilarEDITA: TIRANT LO BLANCH
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Aquí
Capítulo XXI
La mediación como herramienta de prevención, gestión y resolución de los conflictos derivados de la violencia en el deporte de base
Esther Pillado González
Blanca Otero Otero
Capítulo XXII
El proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia:
Capítulo
Capítulo
Capítulo XXIX
derechos humanos. La cuestión de la renuncia a la acción de anula-
Capítulo XXXI
Cuestiones controvertidas respecto a la implementación de la mediación penal en casos de delitos de odio 743
Irene González Pulido
Capítulo XXXII
El uso de técnicas restaurativas en la justicia de menores en casos de odio y discriminación ................................................................................................... 771
Irene Yáñez García-Bernalt
Capítulo XXXIII
MASC y sustracción internacional de menores por sus propios padres 793
F. Javier Jiménez Fortea
Capítulo XXXIV
Mediación, violencia de género y estereotipos: ¿hacia la obsolescencia de la prohibición? ................................................................................................ 827
Elisa Simó Soler
Capítulo XXXV
La «conformidad negociada»: proyecciones de futuro ante un vacío regulatorio .... 849
Nicolás Rodríguez-García
Marina Oliveira Teixeira dos Santos
Prólogo
Los medios adecuados de solución de conflictos (MASC) se han convertido en una pieza esencial del modelo de Justicia del siglo XXI; su misión es la de simplificar, facilitar y abrigar las múltiples respuestas que los ordenamientos jurídicos, nacionales e internacionales, ofrecen a la ciudadanía para acceder a la Justicia. Ahora bien, su realidad y su consolidación jurídica, legal y práctica, ha seguido un largo, tenebroso y abrupto camino, lleno de obstáculos que han empañado sus bondades y engrandecido sus falencias. Si los MASC debieran presentarse en sociedad y en público podrían emplear el poema de Walt Whitman, “soy el apogeo de las cosas logradas y contengo las cosas que serán/ Mucho tiempo estuve en brazos de las tinieblas, mucho tiempo/ Inmensa fue la gestación de mi ser, Fieles y cariñosos los brazos que me ayudaron.
Entre los fieles y cariñosos brazos que ayudaron a consolidar los MASC se cuentan numerosos textos legales, autonómicos, nacionales, supranacionales e internacionales, y un enorme esfuerzo de quienes desde hace lustros trabajaron con y desde los medios no judiciales ni jurisdiccionales de solución de los conflictos jurídicos entre las personas, naturales y jurídicas. Las experiencias se cuentan por centenares y los resultados han sido altamente ilustrativos de las bondades y de las carencias, de lo que había que incorporar y lo que había que evitar. Y no solo en ámbito de conflictividad civil, familiar o de consumo, sino incorporando proyectos piloto en el derecho penal o el administrativo. Las respuestas nacionales son el fruto de un enorme impulso supranacional e internacional.
En Europa, desde más de tres lustros, la Unión Europea viene propulsando la incorporación de procedimientos extrajurisdiccionales en la solución de conflictos y abogando esencialmente por la incorporación en los países de la Unión de la regulación de la mediación. Inicialmente estos impulsos vinieron de la mano de recomendaciones, como la Recomendación del Consejo de Europa No. R (98) 1 sobre mediación familiar, en la que se recogían una serie de principios a incorporar en las legislaciones europeas, tanto en relación con la figura del mediador como de sus funciones y principios de actuación, así como en relación con el procedimiento de mediación. Aun cuando el efecto no fue inmediato, indudablemente se convirtió en el germen de los múltiples instrumentos que le han sucedido, favoreciendo, por ejemplo, un tratamiento adecuado de las víctimas en sede penal, propulsando la mediación y los instrumentos de
Silvia Barona Vilarjusticia restaurativa para considerar la reparación a la víctima o víctimas, amén de garantizar las funciones de prevención general y especial del sistema penal en su conjunto. A tal fin se dirigió la decisión marco del Consejo de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal. Y a todo ello debe aunarse el incesante apoyo de la UE a la incorporación de MASC en la solución de los conflictos de consumo. Informes, Recomendaciones, Directivas, Reglamentos de la UE se han sucedido, instando a la incorporación de medios eficaces y asequibles para resolver los consumidores sus conflictos, argumentando que un elevado número de reclamaciones de consumo o no se plantean por las dificultades que conllevan y el elevado coste que supone o no quedan satisfechos con los resultados, en muchas ocasiones por la tardía respuesta. Desde la aprobación de las Recomendaciones de la Comisión 98/257/CE y 2001/310/CE, que fomentan los sistemas ADR en materia de consumo, los instrumentos no han cesado, especialmente mediante directivas sectoriales que inciden en ello. Y, como componente integrador de todo lo expuesto se encuentra el art. 81 del TFUE que recoge esa idea de impulsar en materia de cooperación el desarrollo de métodos alternativos de resolución de conflictos y el reconocimiento mutuo de las decisiones extrajurisdiccionales, amén de su ejecución.
Allende la Unión Europea, el interés por la incorporación de medios extrajurisdiccionales de solución de conflictos ha sido espectacular. Simplemente, a título de ejemplo, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad de 2008, fruto de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, delimitaban medidas específicas, destacando la necesidad de incorporar e impulsar medios de resolución de conflictos más apropiados para las personas especialmente vulnerables, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo, haciendo referencia a la mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen resolución del conflicto por un tribunal. Y, por supuesto, la aprobación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) por Naciones Unidas en el año 2015, que abogan por una transformación de la Justicia, con fundamento en la sostenibilidad económica, social y ambiental, diseñando la “Agenda 2030” también en lo que a la conformación de una Justicia más sostenible, más equitativa, más igual y más justa socialmente. Para ello se hace imprescindible que los Estados asuman desde la responsabilidad, la imprescindible adaptabilidad de las normas, las instituciones, los protagonistas y los principios del modelo de Justicia del siglo XXI, que incorporen un significado del derecho de acceso a la Justicia que ofrezca a la ciudadanía una más pronta, ágil y accesible
tutela de sus derechos e intereses. Esto no siempre se alcanza a través de los tribunales y el proceso, de manera que se hace necesaria la incorporación, con garantías, de medios adecuados de solución de controversias no judiciales ni jurisdiccionales, que puedan facilitar una más pronta, ágil, adaptable y accesible tutela de derechos e intereses de la ciudadanía.
Los deberes a los Estados estaban marcados por la agenda supranacional e internacional y en ello estaba el Gobierno de España con la presentación de los tres proyectos de Eficiencia de la Justicia: de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, de eficiencia organizativa y de eficiencia digital. Sin embargo, la disolución de las Cortes Generales españolas en mayo de 2023, con convocatoria de elecciones de ambas Cámaras el 23 de julio de 2023, supuso la paralización de los tres textos, quedando en standby el modelo de MASC que se incorporaba con regulación integral en el texto proyectado.
Pese a la no aprobación del Proyecto de Ley de eficiencia procesal, los MASC son una realidad jurídica en nuestro ordenamiento jurídico. Forman parte de la Justicia, del sistema multipuerta de Justicia y ofrecen una Justicia más cercana, más accesible, flexible y adaptable a las poliédricas situaciones jurídicas y sus conflictos. La aprobación del Proyecto de eficiencia procesal pretendía ofrecer ese tratamiento en conjunto de los MASC, su imbricación con el modelo procesal, inclusive yendo más allá, al convertirlos en presupuestos de procedibilidad. El texto no se aprobó, pero la realidad viene superando desde hace tiempo a la legislación.
Por todo ello, decidimos en el seno de la Cátedra para la Cultura de la mediación GVA-UV organizar esta obra que el lector tiene ante sus ojos. Una obra que es el fruto de debates, discusiones tanto en seminarios como en la investigación, estancias de investigación en centros y universidades internacionales, así como de un Congreso Internacional celebrado los días 30 y 31 de octubre de 2023 con una mayoritaria intervención de los investigadores jóvenes, de sus miradas ante los MASC nacionales e internacionales, todo y que con el complemento perfecto de los no tan jóvenes en sus respectivas investigaciones aportadas. Culmina esta obra con ilusión por parte de quien la organizó y la edita; una obra que presenta la evidencia de que los MASC existen, están integrados en el mundo jurídico, ofrecen respuestas jurídicas que tienen consecuencias jurídicas y también en muchos casos procesales. En unos casos se presentan como evitadoras del proceso, por lo que son alternativas, en otras, como complementarias del mismo, y con efectos procesales. Su asimetría y heterogeneidad las hace adecuadas para la desigual y entrópica conflictividad, amén de permitir
en ámbitos como el proceso penal o el administrativo, enormes beneficios para el cumplimiento de los fines propios de ambos procesos. Si a todos ellos debiéramos referir un componente común diríamos que responden a esa exigencia de transformación de la decimonónica concepción de la Justicia en el siglo XXI; una transformación con dos claves: por un lado, la expansión de la idea de Justicia, hacia una Justicia integrada por una heterogénea pluralidad de medios de acceso a la misma, allende los tribunales y el proceso, adaptándose a la sostenibilidad social exigible; y por otro, la maximización de la búsqueda de la eficiencia del sistema de Justicia, que encuentra su sustento en la búsqueda de una Justicia sostenible económica y medioambientalmente entendida.
¿Habrá tratamiento unitario? ¿se regularán los MASC en el modo que han sido incorporados en el texto proyectado? La respuesta no la tenemos. Si sabemos, en todo caso, que el camino andado es ya largo y siendo deudores del pasado y hallándonos en el presente, es fácil avizorar un futuro inmediato de MASC sin fisuras. Gabriel Celaya en su hermoso aunque triste poema “España en marcha”, decía: de cuanto fue nos nutrimos, transformándonos crecemos,…y mostrar que, pues vivimos, anunciamos algo nuevo. También puede extrapolarse a la Justicia, que se nutre de lo que fue, pero no es pétrea ni impenetrable, crece transformándose y anuncia una Justicia nueva.
Esa Justicia nueva, con MASC, es la que vemos quienes hemos participado en esta obra. Treinta y ocho investigadores de 15 Universidades españolas: Valencia, Jaume I Castellón, Salamanca, UNED, Zaragoza, Barcelona, Universidad Católica San Vicente Mártir, Córdoba, Málaga, Cádiz, Vigo, Pablo de Olavide de Sevilla, Valladolid, País Vasco y Sevilla, amén de investigadores colombianos, chilenos y ecuatorianos. El resultado no podía ser más enriquecedor. Agradezco a cuantos han intervenido en la obra su esfuerzo por “anunciar algo nuevo”, aportando interesantes implicaciones de los MASC en la sociedad global, digital y acelerada que nos acompaña en el siglo XXI. Y agradezco a la Generalitat Valenciana por habernos permitido, durante todos estos años, avanzar en el impulso de los MASC y especialmente de la mediación con la Cátedra para la Cultura de la mediación GVA-UV, que da soporte a esta obra.
En Valencia, a 3 de noviembre de 2023
SILVIA BARONA VILARCapítulo I
¡Los MASC existen! Son medios de acceso a la justicia
PROF. DRA DRA H.C. MULT. SILVIA BARONA VILAR
SUMARIO: I. DE LA CASI INMINENTE EMERGENCIA DE LOS MASC (INTEGRAL) AL DESENCANTO. LO QUE PUDO SER Y NO FUE. 1. Incidencia de la Unión Europea y del impulso internacional de Naciones Unidas: la aprobación de los ODS y su influencia en el modelo de Justicia sostenible. 2. En busca de la eficiencia de la Justicia en España. Los tres proyectos. 3. ¿Y ahora qué?. II.- DE LA EFÍMERA PRESENCIA DE LOS MASC EN LA HISTORIA JURÍDICA A SU EMERGENCIA CON LAS ADR. III. UN PASO MÁS: EXPANSIÓN A LA CULTURA OCCIDENTAL. HACIA EL MULTI-ROOM JUSTICE SYSTEM. IV. RETOS Y DESAFÍOS DE LOS MASC EN LA SOCIEDAD GLOBAL. - 1. Peligro de convertir la Justicia (Multidoor-Justice-System) en negocio y caminar hacia la privatización.- 2. Dilema entre voluntariedad y obligatoriedad. ¿Presupuesto de procedibilidad?. 3. Capacitación continua de los operadores MASC como reto, y herramientas de negociación de la ciudadanía como punto de partida. V. UN RETO-PELIGRO: LA IRRUPCIÓN DE LA TECNOLOGÍA, LOS ALGORITMOS Y LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LOS MASC.
I. DE LA CASI INMINENTE EMERGENCIA DE LOS MASC (INTEGRAL) AL DESENCANTO. LO QUE PUDO SER Y NO FUE
La disolución de las Cortes Generales españolas en mayo de 2023, con convocatoria de elecciones de ambas Cámaras el 23 de julio de 2023, supuso el desencanto para quienes aplaudían la configuración del modelo MASC que venía proponiéndose en el texto del Proyecto de Ley de eficiencia procesal del servicio público de Justicia.
Frente a las insuficiencias estructurales del sistema de Justicia, se presentaba el texto del Proyecto de Ley de eficiencia procesal, enmarcándolo en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y muy concretamente en el referido a la reforma para el impulso del Estado de Derecho y eficiencia del Servicio Público de Justicia. Este texto, además de incorporar una batería de medidas dirigidas a favorecer este objetivo, dedicaba
una parte importante del texto a la consolidación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como medida que, en palabras de la exposición de motivos, “más allá de la coyuntura de ralentización inicial y previsible incremento posterior de la litigiosidad como consecuencia de la pandemia y declaración del estado de alarma, se considera imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible”.
Parecía que finalmente, después de varias décadas de trabajar, capacitar, desarrollar e investigar acerca de los medios adecuados de solución de controversias, el legislador asumía la decisión de, no solo incorporarlos, sino de hacerlo elevándolos a la categoría de presupuesto de procedibilidad.
Esta decisión de incorporar los ya consagrados medios de solución extrajurisdiccional de conflictos en la realidad jurídica nacional, supranacional e internacional, se presentaba como respuesta a quienes seguían y siguen sosteniendo el pensamiento, arcaico e ignorante, de que las ADR, los MASC o los RAC (siglas empleadas para hacer referencia a estos medios) no son Justicia, o los que consideraron que se presentaban como una justicia de segunda categoría, o la sombra del derecho, como algunos lo entendieron. Los MASC son parte de ese modelo plural que se ofrece en los sistemas democráticos y sociales a la ciudadanía, permitiendo moldear situaciones jurídicas con personales y tutelando desde el Estado -lo que pretendía realizar el Proyecto de Ley- los derechos y las garantías procesales, en cuanto su intrínseca vinculación con el proceso es más que palmaria.
Ahora bien, interesante es entender el sentido y justificación de este texto legal proyectado, aunado a los otros dos textos que pretendían de forma valiente y con el impulso internacional una verdadera transformación de la Justicia en nuestro país. Aun cuando personalmente no compartía algunas de las soluciones que se proponían, es indiscutible que los avances pretendidos en los tres textos suponían una mirada diversa de la Justicia; una Justicia mucho más cercana y adaptada a las coordenadas espacio-temporales, sociológicas, demográficas y económicas del momento presente. Una Justicia del siglo XXI, que se nutre del pasado, pero se presenta en el presente con vocación de futuro.
El retrato de la sociedad del Siglo XXI muestra unos parámetros bien diversos, que no solo han transformado la vida y las maneras de relacionarse las personas, sino también han propulsado una metamorfosis en la Justicia, que ha ido poco a poco modulándose en busca de una adaptación a la
¡Los MASC existen! Son medios de acceso a la justicia
realidad en la que queda contextualizada1. Obviamente es así, por cuanto la Justicia debe servir a la sociedad en la que se estructura, funciona o se despliega; en suma, a la que sirve. Ahora bien, esa realidad incide en todas las aristas de la Justicia, y, por ende, también en las necesidades gestadas en sede de la organización jurisdiccional.
De este modo podemos afirmar, sin dudar, que, si la consolidación del sistema jurídico de tutela judicial fue uno de los grandes mojones consolidados en los Siglos XIX y XX, el Siglo XXI presenta una emergencia por su transformación, siendo dos las claves que la identifican: por un lado, la expansión de la idea de Justicia, incorporando métodos y cauces diversos de los tribunales y el proceso judicial, adaptándose a una sostenibilidad social exigible; y por otro, la maximización de la búsqueda de la eficiencia del sistema de Justicia, que encuentra su sustento en la búsqueda de una Justicia sostenible económica y medioambientalmente entendida. Vivimos en la era de la sublimación de la eficiencia, de la fascinación por el “eficienticismo” y todo lo que conlleva, más por menos, celeridad, optimización, etc.2.
1 Sobre esta evolución, cambio de paradigma de la Justicia y motivos para ello puede verse mis trabajos, BARONA VILAR, S., “Proceso civil y penal ¿líquido? en el siglo XXI”, en Justicia civil y penal en la era global (ed. Silvia Barona Vilar), Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, pp. 20-66; BARONA VILAR, S., “A la búsqueda de la eficiencia y la celeridad, claves de la Justicia civil del siglo XXI”, en Obra homenaje al Maestro Dr Jorge Fábrega, Instituto Colombo-panameño de Derecho Procesal, 2019, pp. 661-685; BARONA VILAR, S., “Una justicia “digital” y “algorítmica” para una sociedad en estado de mudanza”, en Justicia algorítmica y neuroderecho (ed. Silvia Barona Vilar), Valencia, Tirant lo Blanch, 2021, pp. 21 a 64; BARONA VILAR, S., “Mutación de la Justicia en el siglo XXI. Elementos para una mirada poliédrica de la tutela de la ciudadanía”, en Justicia poliédrica en periodo de mudanza (nuevos conceptos, nuevos sujetos, nuevos instrumentos y nueva intensidad (ed. Silvia Barona Vilar), Valencia, Tirant lo Blanch, 2022, pp.31-62; BARONA VILAR, S., “La digitalización y la algoritmización, claves del nuevo paradigma de Justicia eficiente y sostenible”, en Uso de la información y de los datos personales en los procesos: los cambios en la era digital (Dir. Ignacio Colomer Hernández), Navarra, Thomson Reuters-Aranzadi, 2022, pp. 75-116.
2 BARONA VILAR, S., “Los Tribunales de Instancia, trending topic en la reforma de la organización judicial española”, en ASENCIO MELLADO, J.Mª y FUENTES SORIANO, O., (dirs.), El proceso penal como garantía, Barcelona, Atelier, 2023, p. 47.
1. Incidencia de la Unión Europea y el Impulso internacional de Naciones Unidas:
la aprobación de los ODS y su influencia en el modelo de Justicia sostenible
Desde hace más de tres lustros la Unión Europea ha venido propulsando la incorporación de procedimientos extrajurisdiccionales en la solución de conflictos, especialmente en sectores como el derecho de familia, en materia penal y en el sector de consumo, y abogando esencialmente por la incorporación en los países de la Unión de la regulación de la mediación. Estos impulsos fueron poco a poco mostrando resultados, si bien hubo que esperar en algunos países como Francia, Alemania o Italia, a la década de los años noventa para su desarrollo legislativo3. En España el impulso inicial se produjo solo en determinadas comunidades autónomas, que asumieron el reto de regular y favorecer especialmente la mediación familiar, no sin dificultades.
Este impulso encontró un sustento esencial en la aprobación de la Recomendación del Consejo de Europa No. R (98) 1 sobre mediación familiar, en la que se recogían una serie de principios a incorporar en las legislaciones europeas, tanto en relación con la figura del mediador como de sus funciones y principios de actuación, así como en relación con el procedimiento de mediación.
Al anterior siguieron los trabajos de la Unión Europea de proyección de estos procedimientos extrajurisdiccionales para favorecer la protección adecuada de las víctimas en el proceso penal, entendiendo que la mediación penal es un mecanismo que sirve para favorecer a la víctima, en cuanto se la toma en consideración a los efectos de una posible reparación, y, por otro, se tiene en cuenta al sujeto que delinque, tratando de aplicar las modernas teorías del derecho penal de que ya no sirve el sistema retributivo de las penas en todos los supuestos, haciéndose necesario buscar en otros frentes los fines del sistema penal en su conjunto. A tal fin se dirigió la decisión marco del Consejo de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal.
Si estos eran ámbitos en los que la Unión Europea entendía recomendable la incorporación de los medios no procesales, ni judiciales ni jurisdiccionales, mucho más proclive estuvo en incorporar los MASC para la solución de los conflictos de consumo. Informes, Recomendaciones, Directivas, Reglamentos de la UE se han sucedido, instando a la incorpora-
3 PALAO MORENO, G., ¿Hacia una armonización de la mediación familiar en Europa?, CREA, 2001, pp.135-145.
¡Los MASC existen! Son medios de acceso a la justicia
ción de medios eficaces y asequibles para resolver los consumidores sus conflictos, argumentando que un elevado número de reclamaciones de consumo o no se plantean por las dificultades que conllevan y el elevado coste que supone o no quedan satisfechos con los resultados, en muchas ocasiones por la tardía respuesta. En el año 2009 se observaba, a título de ejemplo, que un 30% de los consumidores en Europa adquirían productos en otro Estado miembro, compras transfronterizas que complican aún más la solución del conflicto en materia de consumo y el ejercicio de los derechos de los consumidores que la legislación de la UE ha ido consagrando. Desde la aprobación de las Recomendaciones de la Comisión 98/257/CE y 2001/310/CE, que fomentan los sistemas ADR en materia de consumo, los instrumentos se han ido sucediendo (Directivas sobre comercio electrónico, servicios postales, mercados de instrumentos financieros, telecomunicaciones y sector de la energía, crédito al consumo, servicios de pago, sobre servicios, sobre protección de consumidores en caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, en materia de contratos a distancia, la Directiva 2011/83/UE sobre derechos de los consumidores, además, entre otras, de la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y el Reglamento 524/2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, Directiva 2019/771, Directiva 2020/1829 y Reglamento 2017/2394, con propuestas actualmente de modificación en el seno de la UE -propuesta de Directiva 2023, dirigida a dar prioridad a la transición ecológica, al Pacto Verde Europea y al consumo sostenible-). Son numerosos los textos en favor de incorporar los MASC en los países de la Unión.
En todo caso, resulta especialmente significativo y conclusivo el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el marco de la cooperación judicial en materia civil, que en su apartado 1 dispone: La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales y extrajudiciales , y delimitando las medidas para garantizarlo: a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución; …g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de conflictos. Proclamación que encaja perfectamente con la finalidad de la Unión de promover la paz, sus valores y el bienestar de los pueblos.
Allende la UE, son diversos los exponentes que pueden traerse a colación en el estudio de los MASC, especialmente en lo que a conflictos transnacionales se refiere. El sistema judicial y procesal estatal no satisface; antes al contrario, existen prevenciones respecto del funcionamiento y garantías