delitos
Margarita Roig Torres
EL DELITO DE ACOSO DEL ARTÍCULO 172 TER DEL CÓDIGO PENAL
delitos
LAS REFORMAS DE LAS LEYES ORGÁNICAS 10/2022, DE 6 DE SEPTIEMBRE Y 1/2023, DE 28 DE FEBRERO
privado
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EL DELITO DE ACOSO DEL ARTÍCULO 172 TER DEL CÓDIGO PENAL Las reformas de las Leyes Orgánicas 10/2022, de 6 de septiembre y 1/2023, de 28 de febrero
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Marta Lorente Sariñena Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
José Ramón Cossío Díaz
María Luisa Cuerda Arnau
Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón
Manuel Díaz Martínez
Catedrático de Derecho Procesal de la UNED
Carmen Domínguez Hidalgo
Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
José Luis González Cussac
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Francisco Muñoz Conde Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Consuelo Ramón Chornet
Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Elisa Speckmann Guerra
Directora del Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Fueron miembros de este Comité: Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
EL DELITO DE ACOSO DEL ARTÍCULO 172 TER DEL CÓDIGO PENAL Las reformas de las Leyes Orgánicas 10/2022, de 6 de septiembre y 1/2023, de 28 de febrero
Margarita Roig Torres Catedrática de Derecho Penal Universitat de València
tirant lo blanch Valencia, 2023
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Director de la Colección:
JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CUSSAC Catedrático de Derecho Penal Universitat de València
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TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email: tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1197-535-3 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index. php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
A mis profesores Vives Antón (in memoriam) y González Cussac, quienes mediante su excelencia en las clases me inculcaron mi interés por el Derecho penal
Índice I. INTRODUCCIÓN.............................................................
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II. EL MODELO ALEMÁN: DELITO DE PERSECUCIÓN (NACHSTELLUNG) DEL § 238 STGB................................
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1. Ley de 1 de marzo de 2017.......................................... 2. Ley de 10 de agosto de 2021........................................
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III. TRAMITACIÓN LEGAL DEL ARTÍCULO 172 TER CP...........................................................................................
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1. Anteproyecto de reforma de 11 de octubre de 2012. 1.1. Regulación........................................................... 1.2. Informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo Fiscal.............................................. 2. Anteproyecto de reforma de 3 de abril de 2013........ 2.1. Regulación........................................................... 2.2. Informe del Consejo de Estado.......................... 3. Proyecto de reforma..................................................... 4. Consideraciones personales........................................ 5. Tramitación parlamentaria..........................................
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IV. LO 1/2015, DE 30 DE MARZO......................................
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1. Requisitos comunes del artículo 172 ter CP............... 1.1. Bien jurídico protegido....................................... 1.2. Sujetos activo y pasivo.......................................... 1.3. Presupuestos básicos............................................ 1.4. Alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana..................................................................... 2. Conductas típicas......................................................... 2.1. «La vigile, la persiga o busque su cercanía física»......................................................................... 2.2. «Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas»........................
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6.
Índice
2.3. «Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella»........................................... 2.4. «Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella»..................................................... 2.5. Eliminación de la cláusula analógica................. Tipos agravados............................................................ 3.1. Especial vulnerabilidad de la víctima................. 3.2. Personas enumeradas en el artículo 173.2 CP... 3.2.1. Regulación................................................. 3.2.2. Las agravantes de género y parentesco... A) Agravante de género........................... B) Enfoque de género............................. C) Resoluciones judiciales....................... D) Agravante de parentesco.................... 3.2.3. Penalidad................................................... Aspecto subjetivo.......................................................... Norma concursal del apartado 3................................. 5.1. Postura del TC sobre la regla penológica del artículo 173.2 CP................................................. 5.2. Interpretación del apartado 3 del artículo 172 ter CP.................................................................... Procedibilidad..............................................................
V. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO......... 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
STS —Pleno— 324/2017, de 8 de mayo.................... STS 554/2017, de 12 de julio...................................... STS 554/2020, de 28 de octubre................................. STS 717/2020, de 22 de diciembre............................. STS 599/2021, de 7 de julio........................................ STS 843/2021, de 4 de noviembre.............................. STS 61/2022, de 26 enero........................................... STS 628/2022, de 23 de junio..................................... STS 639/2022, de 23 de junio.....................................
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Índice
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VI. LO 10/2022, DE 6 DE SEPTIEMBRE............................
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1. 2. 3. 4. 5.
Anteproyecto de reforma............................................. Informes de órganos consultivos................................. Proyecto de reforma..................................................... Tramitación parlamentaria.......................................... Texto aprobado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre................................................................................. 5.1. Regulación........................................................... 5.2. Consideraciones personales................................ 5.2.1. Resultado típico........................................ 5.2.2. Víctimas especialmente vulnerables........ 5.2.3. El nuevo apartado 5 del artículo 172 ter CP...............................................................
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VII. LO 1/2023, DE 28 DE FEBRERO.................................
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1. Regulación legal........................................................... 2. Tramitación parlamentaria.......................................... 3. Comentario...................................................................
319 321 323
VIII. CONCLUSIONES........................................................
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JURISPRUDENCIA...............................................................
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BIBLIOGRAFÍA.....................................................................
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300 300 302 302 306 311
I. Introducción El delito de acoso fue introducido en el artículo 172 ter CP por la LO 1/2015, de 30 de marzo1. De esta forma, España cumplía el compromiso asumido con la ratificación del llamado Convenio de Estambul de 2011 y se sumaba al conjunto de países europeos que penalizaban esta figura, siguiendo la estela del Derecho anglosajón. Se trataba de una norma pensada principalmente para proteger a las mujeres frente a los actos de hostigamiento por parte de sus exparejas. De hecho, los estudios empíricos constatan que muchas de estas conductas las protagonizan hombres frente a mujeres con las que han mantenido una relación sentimental. Sin embargo, su configuración como delito de resultado ha determinado que que a menudo las denuncias concluyan con un auto de sobreseimiento o una sentencia absolutoria, al no constatarse la alteración de la vida cotidiana que requiere el tipo. Por otra parte, se ha producido un aumento sustancial de las acciones cometidas por medios informáticos, dando lugar al fenómeno conocido como ciberacoso o cyberstalking2.
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La doctrina mayoritaria opta por esta denominación, hablando del delito de acoso, en ocasiones adjetivándolo (predatorio, coactivo o persecutorio) para diferenciarlo de otras figuras de acoso, como el sexual, el inmobiliario, o el laboral, aunque también es frecuente el uso de la expresión inglesa stalking, SÁNCHEZ TOMÁS, J.M.: “Acoso”, en ÁLVAREZ GARCÍA, F.J. (Dir.)/VENTURA PÜSCHEL, A. (Coord.): Tratado de Derecho penal. Parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, p. 845. TEJADA, E./MARTÍN MARTÍN DE LA ESCALERA, A.M.: “Las conductas de ciberacoso en Derecho penal”, en LAFONT NICUESA, L. (Coord.): Los delitos de acoso moral: mobbing, acoso inmobiliario, bulling, stalking, escraches y ciberacoso, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 176 y 177.
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Por eso, la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, reformó este delito, inicialmente con el propósito de castigar una conducta constitutiva de violencia sexual, en concreto, la publicación de anuncios en páginas de contactos de esta naturaleza para conseguir que numerosas personas se comuniquen con la víctima. No obstante, la versión final del texto recogió el nuevo apartado 5 donde se mencionan acciones que no necesariamente han de tener ese carácter. Además, modificó el apartado 1, suprimiendo la exigencia de que la alteración de la vida cotidiana sea grave, con lo que parece facilitar al juzgador la condena por acoso. Pero hay que tener en cuenta el límite marcado por el principio de intervención mínima, de modo que esa novedad no debería entenderse como una autorización para castigar comportamientos menos trascendentes de los sancionados hasta ahora. Junto a estos cambios esenciales la ley efectuó correcciones en el tenor del artículo 172 ter CP, siguiendo las recomendaciones de algunos organismos internacionales. Más recientemente, la LO 1/2023, de 28 de febrero, añadía algunos cambios. El tipo cualificado relativo a las víctimas vulnerables previsto en el apartado 1 deja de estar en un párrafo separado al final del apartado y se regula en el último inciso del número 4, lo que técnicamente no parece correcto en tanto se generan dudas sobre su ámbito de aplicación. Además, en el apartado 5 se agrava la pena cuando la víctima es un menor de edad o una persona incapaz. Estas reformas legales han estado, sin duda, propiciadas por el incremento de las condenas por acoso experimentado desde que se creó este ilícito, como ha puesto de relieve la Fiscalía General del Estado en algunas de sus Memorias anuales. Según estos documentos, el número de sentencias
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condenatorias fue el siguiente: 352 en 20183, 625 en 20194 y 647 en 20205. Por otra parte, en la jurisprudencia también se han experimentado novedades importantes en la aplicación de esta figura. La necesidad de que el autor alterase gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la persona acosada planteó problemas en la práctica, al depender la realización del tipo de que la víctima tomara medidas o no frente al acosador. Muchos órganos judiciales procuraron paliar este inconveniente realizando una interpretación laxa de dicho resultado, estimando suficiente que la conducta provocase intranquilidad o inquietud, o que revistiera suficiente entidad como para ocasionar estos efectos psicológicos. Es decir, analizaban la gravedad de las acciones intrusivas, pero sin requerir que quien las sufría variara sus rutinas. El Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de la Sala 2ª, 324/2017, de 8 de mayo, trató de unificar posturas y estableció que los juzgados deberán comprobar la idoneidad objetiva de los actos de acoso para alterar los hábitos de la persona afectada. No precisaba acreditar cambios reales, sino constatar la capacidad del hostigamiento para producirlos. Sin embargo, otra resolución más reciente, la STS 628/2022, de 23 de junio, exigía la alteración efectiva de la vida cotidiana.
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Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2019, p. 756. (Disponible en: https://www.fiscal.es/documentaci%C3%B3n?q=memorias: última consulta: 20/04/2023). Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2020, p. 791. (Disponible en: https://www.fiscal.es/documentaci%C3%B3n?q=memorias: última consulta: 20/04/2023). Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2021, p. 745. (Disponible en: https://www.fiscal.es/documentaci%C3%B3n?q=memorias: última consulta: 20/04/2023). En la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2022, no se recoge este dato, sino tan solo otros, como el de escritos de acusación presentadas por este delito. Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2022, p. 614. (Disponible en: https://www.fiscal.es/documentaci%C3%B3n?q=memorias: última consulta: 20/04/2023).
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Me parece interesante, pues, conocer la regulación de este nuevo ilícito que recogió en el artículo 172 ter CP la LO 1/2015, de 30 de marzo, así como las novedades introducidas por la LO 10/2022, de 6 de septiembre y por la LO 1/2023, de 28 de febrero, además de la jurisprudencia que ha ido desarrollándose en torno a esa disposición. Pues bien, aunque se trata de un delito común que cualquier puede cometer, se creó con el objetivo básico de amparar a las mujeres frente a la presión psíquica que de modo sistemático ejercen en ocasiones los hombres que han sido sus parejas y este propósito influyó en la regulación inicial y en las sucesivas reformas. En efecto, la criminalización del acoso en los ordenamientos europeos estuvo influida por el Derecho norteamericano. Sin embargo, en Europa se concibió especialmente como un instrumento para combatir la violencia contra la mujer y, en particular, la violencia de género. En concreto, el origen del delito de stalking6 se sitúa en los años noventa del siglo pasado en Estados Unidos, donde fueron asesinadas varias personas famosas después de haber sido perseguidas por sus admiradores7, lo que provocó un gran impacto mediático8, dando lugar a la aprobación 6
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Derivado del verbo to stalk, seguir, acechar, perseguir. Aunque no hay una definición universalmente aceptada del denominado stalking, se reconoce la esencia del fenómeno en un conjunto de comportamientos repetidos, de carácter intrusivo, amenazante o violento, que hace que la víctima sea objeto de una atención obsesivamente impuesta, y, por lo tanto, produce graves incomodidades, preocupaciones y alteraciones del completo equilibrio psicológico. FIANDACA, G./MUSCO, E.: “El delito de stalking en el Código penal italiano”, Revista General de Derecho Penal, nº 13, 2010. (Disponible en: https://www.iustel.com//v2/revistas/detalle_revista.asp?id_ noticia=408998&popup=: última consulta: 06/07/2023). VILLACAMPA ESTIARTE, C.: “La introducción del delito de “atti persecutori” en el Código penal italiano”, InDret, nº 3, 2009, p. 6; y “El proyectado delito de acecho: incriminación del stalking en Derecho penal español”, Cuadernos de Política Criminal, nº 109, 2013, pp. 10 y ss. Sobre la importancia que tuvieron los medios de comunicación en la creación de este delito, RODRÍGUEZ LAINZ, J.L.: “El nuevo deli-
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de leyes anti-stalking, la primera de ellas en California en 19909 y en los tres años siguientes en los cincuenta Estados10 (bajo denominaciones diferentes: stalking, criminal harassment, o criminal menace)11. En cambio, en nuestro continente su implantación vino determinada por el Convenio de Estambul de 2011, del Consejo de Europa, sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, ratificado por España12. Esta norma prevé en el artículo 34 la obligación de los Estados miembros de penalizar el acoso, es decir, los comportamientos amenazadores contra otra persona cuando se realicen en varias ocasiones y le lleven a temer por su seguridad13. Sólo con carácter excepcional, en el momento de la firma las partes pueden reservarse el derecho a aplicar sanciones no penales frente a esos hechos14.
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to de ciberacoso: aspectos sustantivos y procesales”, Cuadernos Digitales de Formación, nº 2, 2016, p. 2. Considera que es una manifestación del populismo punitivo, MARTÍNEZ MUÑOZ, C.J.: “El «nuevo» delito de acoso del artículo 172 ter”, Diario La Ley, nº 9006, 22 de junio de 2017, p. 9. (Universitat de València. Trobes [en línea]: catàleg de la biblioteca. Valencia: Servei de Biblioteques i Documentació. [Última consulta: 24/04/2022]). Ampliamente, VILLACAMPA ESTIARTE, C.: Stalking y Derecho penal, Iustel, Madrid, 2009, pp. 23 y ss; y “El delito de stalking”, en LAFONT NICUESA, L. (Coord.): Los delitos de acoso moral…, cit., pp. 210 y ss. ALONSO DE ESCAMILLA, A.: “El delito de stalking como nueva forma de acoso. Cyberstalking y nuevas realidades”, La Ley Penal, nº 105, 2013, p. 2. DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L./MAYORDOMO RODRIGO, V.: “Acoso y Derecho penal”, Eguzkilore, nº 25, 2011, p. 27. Ratificado por España el 27 de mayo de 2014 (BOE de 6 de junio de 2014). Artículo 34. Acoso: “Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito el hecho, cuando se cometa intencionadamente, de adoptar, en varias ocasiones, un comportamiento amenazador contra otra persona que lleve a ésta a temer por su seguridad”. Artículo 78.
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Pero, aunque la norma europea trata de combatir también la violencia doméstica, el acoso no se suele dar entre otros miembros del núcleo de convivencia, sino por parte del hombre hacia la mujer y, en particular, cuando tras la ruptura de su relación sentimental no acepta esta decisión. Precisamente el Convenio define la violencia contra la mujer como la que sufre por razones de género e incluye la psicológica15. Por lo tanto, insta a los Estados a penalizarlo como un mecanismo para combatir la violencia de género16. En nuestro país, esa finalidad ha quedado patente desde que se incorporó al artículo 172 ter CP. El Consejo de Ministros al aprobar el Anteproyecto de reforma del Códi15
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El artículo 3 del Convenio establece que, “por «violencia contra la mujer» se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada”. “Por «violencia doméstica» se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima”. “Por «género» se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres”. “Por «violencia contra la mujer por razones de género» se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada”. El Convenio de Estambul es el primer instrumento europeo jurídicamente vinculante destinado a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en el que la violencia contra la mujer se reconoce como una violación de los derechos humanos y como una forma de discriminación, considerando responsables a los Estados si no responden de manera adecuada. Extensamente acerca del Convenio y sus precedentes, GALLEGO SÁNCHEZ, M.G.: “El Convenio de Estambul. ¿Por qué un convenio sobre la violencia contra la mujer?”, Cuadernos Digitales de Formación, nº 1, 2016, pp. 1 ss; y TARDÓN OLMOS, M.: “Definiciones del Convenio de Estambul y ámbito de aplicación, en relación con la Ley 1/2004”, Cuadernos Digitales de Formación, nº 1, 2016, pp. 3 y ss.
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go penal de 2012, anunciaba esta figura entre las novedades relevantes para afrontar la violencia de género17. Igualmente, ese objetivo se deduce de la tramitación parlamentaria de la LO 1/201518. De hecho, fue esta mo-
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La Nota de Prensa de 11 de octubre de 2012 del Consejo de Ministros señalaba lo siguiente: “El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, ha aprobado hoy el Anteproyecto de reforma del Código penal (…) Destaca la introducción de nuevas figuras delictivas, especialmente relevantes en materia de violencia sobre la mujer, como la tipificación del delito de matrimonio forzado (…) También se castigarán a partir de ahora los actos reiterados de acecho u hostigamiento —como llamadas telefónicas continuas— que pueden lesionar gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, pero que en muchas ocasiones no pueden ser tipificadas como delitos de coacciones o amenazas, porque no se produce violencia”. El Ministro de justicia incluyó el acoso en las medidas para luchar contra la violencia machista: “Se ha hecho una referencia, y aquí quiero ser muy explícito, a los delitos de violencia de género y se nos ha criticado una sanción insuficiente en esta materia. Señorías, antes al contrario, el Proyecto contiene un ambicioso paquete de medidas que lo que hacen es incrementar extraordinariamente la protección de la mujer frente a la violencia machista. Se trata, además, de unas medidas que renuncian al efectismo, que no son normas simbólicas, sino normas que refuerzan realmente la protección. Voy a citarles algunas. En primer lugar, se tipifican los actos reiterados de hostigamiento y acoso que, si bien pueden lesionar gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, en muchas ocasiones no pueden ser tipificados como delitos de coacciones o amenazas. Es el caso del acosador que se persona o se deja ver sistemáticamente en los lugares habitualmente frecuentados por la víctima, que comete reiteradamente infracciones sobre su patrimonio, que establece comunicación con ella constantemente o que provoca que haya terceros que lo hagan. El delito se regula como un delito contra la libertad, y esto es lo que nos va a permitir —cosa que no ocurría hasta ahora— introducir medidas de protección”. Cortes Generales. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanente. Año 2013. X Legislatura. Núm. 165. Sesión plenaria núm. 156 celebrada el 12 de diciembre de 2013, p. 44. (Disponible en: https://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/DS/PL/DSCD-10-PL-165.PDF: última consulta: 11/01/2023). En el Senado se trató como una medida dirigida a proteger a las mujeres frente a la violencia de género. Cortes Generales. Diario de Sesiones del Senado. Comisión de Justicia. X Legislatura. Núm. 421. Sesión celebrada el 3 de marzo de 2015, p. 21.
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dalidad delictiva la que llevó al legislador a crear el nuevo delito de acoso, aunque luego lo configuró con un carácter más genérico, estableciendo un tipo agravado si la víctima es una de las personas del artículo 173.2 CP, es decir, cuando el hostigamiento constituye violencia doméstica o de género. Pero la verdadera ratio legis de este tipo cualificado era castigar más duramente la persecución del hombre hacia a su expareja19. Por otra parte, el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 15 de noviembre de 2016, presentó una Proposición no de Ley instando al Gobierno a promover un Pacto de Estado en materia de Violencia de Género y a ampliar las disposiciones de la LO 1/2004, de 28 de diciembre20, para abarcar todas las formas de violencia contra las mujeres, como el sexting o los nuevos tipos de acoso, hostigamiento, acecho o stalking”21. El Informe elaborado
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(Disponible en: https://www.congreso.es/public_oficiales/L10/ SEN/DS/CO/DS_C_10_421.PDF: última consulta: 11/01/2023); y Cortes Generales. Diario de Sesiones del Senado. Pleno. X Legislatura. Núm. 146. Sesión núm. 68 celebrada el 11 de marzo de 2015, p. 13929. (Disponible en: https://www.senado.es/legis10/ publicaciones/pdf/senado/ds/DS_P_10_146.PDF: última consulta: 11/01/2023). Consideraba que el legislador debió introducir este delito ya en la LO 5/2010, de 22 de junio, GÓMEZ RIVERO, M.C.: “El Derecho penal ante las conductas de acoso persecutorio”, en MARTÍNEZ GONZÁLEZ, M.I. (Dir.): El acoso: tratamiento penal y procesal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 48. Sobre los motivos que pueden explicar la falta de tipificación de esta figura en nuestro país hasta la LO 1/2015, de 30 de marzo, VILLACAMPA ESTIARTE, C.: “La respuesta jurídico-penal frente al stalking en España: presente y futuro”, ReCrim, 2010, pp. 35 y ss. Puede verse la tramitación del Pacto de Estado en el “Documento refundido de medidas del Pacto de Estado en materia de violencia de género. Congreso + Senado”, de 13 de mayo de 2019. (Disponible en: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/pactoEstado/docs/Documento_Refundido_PEVG_2.pdf: última consulta: 04/07/2023). Acuerdo de la Comisión de Igualdad, relativo al Informe de la Subcomisión para un Pacto de Estado en materia de Violencia de Género, aprobado en su reunión del 28 de julio de 2017, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados,