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EL CONTRATO DE GARAJE Y LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL MISMO

FRANCESC MARTÍ ADELL Abogado

tirant lo b anch Valencia, 2009


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A mis familiares ausentes y presentes



ÍNDICE Abreviaturas ..............................................................................

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Prólogo ....................................................................................

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Capítulo I INTRODUCCIÓN 1. El contrato de Aparcamiento o Garaje como elemento de la realidad actual .................................................................................

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Capítulo II EVOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE APARCAMIENTO 1. Contratos anteriores a la Ley 40/2002 de 14 de Noviembre.......... 1.1. Posición Doctrinal ......................................................... 1.2. Posición Jurisprudencial ................................................. 2. El llamado contrato de “factura clásica “ o de “pupilaje” ............. 3. El contrato de aparcamiento, también llamado de estacionamiento o “parking” de vehículos ........................................................ 4. Diferencias entre el contrato de garaje de “factura clásica” y el contrato de aparcamiento “parking” o estacionamiento ..............

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Capítulo III LA LEY 40/2002 DE 14 DE NOVIEMBRE Y LA REGULACIÓN DE LOS CONTRATOS DE APARCAMIENTOS DE VEHÍCULOS 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Ámbito de aplicación de la Ley ............................................... Aparcamientos excluidos ........................................................ El contrato de aparcamiento regulado en la LCA ........................ Naturaleza jurídica ................................................................ Caracteres ........................................................................... Tipicidad del contrato ...........................................................

31 34 35 37 42 47

Capítulo IV ELEMENTOS DEL CONTRATO DE APARCAMIENTO 1. 2. 3. 4. 5.

Elementos subjetivos............................................................. Elementos objetivos .............................................................. Elementos formales ............................................................... Elementos espaciales............................................................. Elementos temporales ...........................................................

49 49 51 51 52


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Capítulo V EL CONTRATO DE APARCAMIENTO COMO GENERADOR DE OBLIGACIONES Y DEBERES 1. 2. 3. 4.

Obligaciones del titular del aparcamiento ................................. Derechos del titular del aparcamiento ...................................... Obligaciones del usuario del aparcamiento ................................ Derechos del usuario del aparcamiento .....................................

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Capítulo VI LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL CONTRATO DE APARCAMIENTO 1. Responsabilidad del titular del aparcamiento ............................ 2. Responsabilidad de los usuarios de los vehículos causantes de los daños y perjuicios................................................................. 3. Responsabilidad del propietario no conductor............................ 4. Responsabilidad del consorcio de compensación de seguros......... 5. Responsabilidad de los terceros causantes de daños y perjuicios ..

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Capítulo VII RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS 1. Mediante el Arbitraje de consumo............................................ 2. A través de la Mediación ........................................................

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Capítulo VIII COMENTARIOS A LAS DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES DE LA LEY 40/2002 DE 14 DE NOVIEMBRE 1. 2. 3. 4. 5.

Disposición Adicional ............................................................ Disposición Derogatoria ......................................................... Disposición Final Primera ....................................................... Disposición Final Segunda ...................................................... Consideraciones finales sobre el contrato de aparcamiento ..........

85 85 85 86 86

Bibliografía ...............................................................................

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ABREVIATURAS Act. Civil Act. Jur. Ar. Ar.Civ. art. AP AT BIMJ BOE CE CEE CC CCJC CCS CdeC DGRN LCA LCGC LCS LGDCU LGVBC LOSSP LRSCVM

ORA RD RDP Secc. SS Tit. Tol TS

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PRÓLOGO La realidad actual ha impuesto que el título de el presente trabajo, sea común a todos los que integramos el conglomerado urbano, así mismo el “Contrato de Garaje y la Responsabilidad derivada del mismo”, ha formado parte de unos de mis trabajos de Investigación de los Cursos del Doctorado, en la Cátedra de Derecho Civil de la “Universitat de Valéncia”, teniendo como tutor al Profesor Dr. D. Francisco de Paula Blasco Gascó, al que agradezco la colaboración prestada en la dirección de uno de mis trabajos. El presente libro y de forma escueta y accesible, solamente pretende facilitar la labor de las personas interesadas de forma activa o pasiva,ya bien por ser poseedores de una plaza o local de garaje o bien por participar en la vida diaria en la utilización de estos bienes o servicios. Hasta hace unos años todo era mas bien difuso en el tema que nos ocupa, ya que por encima de todo predominaba la atipicidad en lo que se refiere a la naturaleza del para mi mal llamado Contrato de Aparcamiento, creyendo debiera ser de Estacionamiento. Y ha sido en el año 2002, con la Ley num.40, de 14 de Noviembre de 2002 modificada por Ley 44/2006 de 29 de Diciembre, cuando ha adquirido la tipicidad correspondiente a través de dicha Ley, llamada Ley reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, en adelante LCA, dicha Ley, junto a las interrelaciones que presenta con La Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984,con la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 1998, con la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor D 632/1968 de 21 de Marzo modificado por RD 7/2001 de 12 de Enero y demás leyes y normas relacionadas del Código Civil. A través de la LCA, se determinan los pormenores referentes al contrato de aparcamiento, con indicación de los regulados por la misma y los excluidos en dicha regulación, así como las obligaciones y deberes de los garajistas y usuarios. Y si bien con dicha Ley se ha cubierto el amplio espectro de situaciones que gozaban de atipicidad y que ahora tienen una tipicidad legal autentificada, no obstante hay lagunas que han quedado sin regular como alguna situación por ejemplo: El típico caso del titular de una plaza de garaje que la alquila a un particular, dicha situación no vendrá regulada por la LCA, por no ser el garajista persona física o jurídica con una actividad mercantil, con la consiguiente laguna legal.


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En fin, mi intención es de algún modo tratar de esclarecer determinadas dudas que presenten sobre el Contrato de Garaje y la responsabilidad derivada del mismo estando abierto a las críticas y observaciones que puedan mejorar el presente libro.

FRANCESC MARTÍ I ADELL Valencia Abril 2007


Capítulo I

INTRODUCCIÓN El incremento constante del número de vehículos que circulan por el conjunto de ciudades, provoca no sólo importantes colapsos circulatorios, sino que comporta el inconveniente de dónde estacionar la ingente cantidad de vehículos cuando no son utilizados. Todo ello, junto a la mala planificación urbanística de la mayoría de nuestras ciudades, obliga a la proliferación de medidas de diversa índole, a fin de encontrar un lugar donde dejar los conductores sus vehículos. Según Álvarez Lata, N.1, el contrato de aparcamiento de vehículos en sus inicios de carácter atípico, es prueba de la evolución y dinamismo del Derecho, ya que amparándose en la libertad contractual y como manifestación positiva de ella, las partes pueden concluir y configurar negocios jurídicos, que no correspondiendo a los tipos contractuales previstos en el Código Civil o en las Leyes, realizan sus propios intereses vinculados generalmente a las nuevas necesidades socioeconómicas. Dentro de esta introducción describiremos algunos aspectos que conforman el contrato de aparcamiento como elemento de la realidad actual.

1. EL CONTRATO DE APARCAMIENTO COMO REALIDAD ACTUAL El contrato de aparcamiento tiene un carácter emergente, a través de las diferentes formas en que ha aparecido en nuestra realidad actual, bien sea por la proliferación de centros comerciales que ofrecen como reclamo para sus clientes la existencia de zonas habilitadas para estacionamiento, bien a través de los Ayuntamientos, que destinan espacios públicos a la construcción de recintos idóneos para el estacionamiento de automóviles, o bien por sociedades privadas que se dedican a la construcción y o explotación de estacionamientos públicos. La proliferación constante de dichos estacionamientos, con los beneficios que suponen para sus usuarios y la actividad comercial que esto ha engendrado, ha supuesto diversos problemas relacionados con el carácter atípico de dichos contratos. 1

Álvarez Lata, N., “Construcción Jurisprudencial del Contrato de Aparcamiento de vehículos”, en Ar. Civ. Nº 2, 1996, Pág. 70.


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El progreso económico y técnico, la realidad social en definitiva, reclamaba la existencia de estos contratos atípicos, que no obstante al no reunir las expectativas, por su diferente problemática han evolucionado posteriormente a encontrar la tipicidad reclamada. La Jurisprudencia ha venido reclamando, en este sentido, la conveniencia de dicha regulación específica, para evitar problemas que se derivan al incordiar la regulación del aparcamiento en diversas figuras contractuales de nuestro ordenamiento civil. La dificultad que ello conlleva genera un amplio margen de inseguridad al no delimitar específicamente las respectivas responsabilidades de empresarios y usuarios, especialmente ante el importante número de supuestos que la masificación antes invocada comporta en las consecuencias jurídicas del aparcamiento. Por ello, la presente norma reguladora de dichos contratos, la Ley 40/2002 de 14 de noviembre, delimita en primer término, cuales son los aparcamientos objeto de la misma, distinguiéndoles de aquellos que, por su menor trascendencia, pueden ser tratados al amparo de la ordenación de otras figuras contractuales. Es el aparcamiento público aquel que origina mayor grado de conflictividad y es a este específico supuesto que pretende dar respuesta esta Ley. Especialmente, se aborda la imprecisa regulación de la responsabilidad del titular del aparcamiento en orden a la restitución del vehículo y sus accesorios y otros efectos, en términos que vienen a recoger y resolver los criterios y dudas planteadas por la Jurisprudencia. Por otra parte, al regularse las obligaciones de los empresarios y usuarios, se delimitan “a sensu contrario”, los derechos que para cada uno de estos colectivos se originan de la relación jurídica que el aparcamiento comporta.


Capítulo II

EVOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE APARCAMIENTO 1. CONTRATOS ANTERIORES A LA LEY 40/2002 DE 14 DE NOVIEMBRE Antes de la promulgación de la LCA, el contrato de aparcamiento según Luque Jiménez, C.2, destacaban tres teorías que trataban de establecer la naturaleza jurídica del contrato de aparcamiento, la de arrendamiento de local, la del depósito y la de contrato atípico o mixto. La tesis que propugnaba la naturaleza arrendaticia del contrato de aparcamiento fue mantenida por primera vez en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 1929, que justifica dicha naturaleza porque “el precio se paga en función del local y no en función del valor de coche y porque sería absurdo suponer la existencia de tantos contratos de depósito como veces entre el coche en el garaje, y quizás en el mismo día”. En esta Sentencia el Tribunal Supremo, entendió que la asunción por el arrendador de una obligación de vigilar y custodiar el automóvil, en términos generales no llegaba a desnaturalizar el contrato de arrendamiento para convertirlo en depósito. Otra corriente doctrinal, estimaba que este contrato debía considerarse como un tipo especial de depósito, partiendo de que el vehículo es una cosa mueble que se ubica en el garaje para su custodia y por estimar notorio que el servicio especial de tales establecimientos es el de la guarda y custodia de vehículos a motor. Un sector doctrinal, consideraba el contrato de arrendamiento, de naturaleza jurídica atípica, al carecer de regulación propia en nuestro ordenamiento y de índole mixta pues su configuración, reunía elementos del contrato de arrendamiento, de un pequeño espacio de terreno, y elementos del contrato de depósito de un bien inmueble que impone al depositario la obligación de conservación y custodia, en este sentido se pronuncian las Sentencia del T.S. de 22 de octubre de 1996, Sentencia A.P. Madrid, de 14 de abril de 1992 y de 10 de diciembre de

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Luque Jiménez, C.,” Reflexiones acerca del Contrato de Aparcamiento”, en Revista Derecho Patrimonial, Nº. 14, 2005, Pág. 26.


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1992 y Sentencia A.P de Barcelona de 17 de marzo de 1994 y de 5 de febrero de 2000. Esta tesis del contrato mixto, reconducía la responsabilidad a la genérica del artículo 1.094 del Código Civil y sostenía que los límites del contrato de aparcamiento excedían, del puro arrendamiento de cosas, sin llegar tampoco a confundirse con el contrato de depósito definido en el art. 1.758 del Código Civil, de esta forma el servicio de custodia, entraba dentro de la intencionalidad pretendida al contratar, y el garajista respondería al incumplir el deber de vigilancia y custodia por culpa contractual. Según esta teoría, el contrato de aparcamiento tiene tres obligaciones básicas para el garajista, que son: recibir el automóvil en el garaje, conservarlo y restituirlo. Además el local no era sustituible por otro distinto de aquel donde deja el vehículo, lo que implica que el contrato participa en alguna manera, de la naturaleza del arrendamiento del local. La Sentencia anteriormente enumerada del T.S. de 22 de octubre de 1996, sirvió para abandonar el debate entre contrato de arrendamiento de cosa y de depósito. Esta sentencia señala la necesidad de proceder a disciplinar el contrato de aparcamiento, ya que la autonomía conceptual deriva en que la combinación de elementos de arrendamiento y depósito, pierden independencia los elementos combinados, fundiéndose en una prestación que se intercambia por un precio, en este sentido la jurisprudencia entendía que para la calificación de este contrato, había que atender al fin del conjunto negocial, en atención al fin económico y social del contrato y al interés o satisfacción de resultado perseguido por las partes e integrarlo al ser estos datos homogéneos o unitarios, el contrato de aparcamiento, se trataba de un concepto unitario. Así mismo, según Valpuesta F. Mª R. y Verdera S.R. (Coords.)3, el aparcamiento vigilado de vehículos o contrato de garaje, distinto del arrendamiento de plaza o local para garaje y del de aparcamiento común de un edificio, es considerado por la Jurisprudencia de las Audiencias, como un contrato atípico, mixto de arrendamiento y de depósito, predominado una u otra naturaleza en función de los casos, considerando corresponde la responsabilidad al titular en caso de sustracción, de la restitución al usuario según el art. 1258 de Código Civil.

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Valpuesta Fernandez, Mª.R., y Verdera Soler, R., (Coordinadores), Derecho Civil. Obligaciones y Contratos Edic. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001 Pág. 483.


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Normativa de aplicación Respecto a la normativa aplicable, si bien los criterios jurisprudenciales recurrían a elementos propios de los contratos de arrendamiento y depósito en orden a determinar la naturaleza jurídica de la figura, optaban en cambio por aplicar las normas generales de las obligaciones del Código Civil. No son pocas las sentencias que recurren igualmente a la normativa contenida en la Ley 26/1984 de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sobre todo a la hora de calificar ciertas cláusulas de exoneración de responsabilidad de la empresa titular del aparcamiento como abusivas y que se encuadra en el supuesto de hecho en el art. 10 de dicha Ley. Por ello se considera el contrato de aparcamiento como un contrato de adhesión en el cual es exigible la exclusión de cláusulas que limiten absolutamente la responsabilidad. De modo que quien explota una garaje no sólo habrá de permitir el disfrute de la plaza arrendada, sino que deberá de adoptar todas aquellas medidas de protección de la actividad que explota puede hacer previsiblemente necesarias, máxime si se tiene en cuenta que el arrendatario es usuario en el sentido previsto en el art. 2-1 b de la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Todo lo cual debe suponer la responsabilidad del titular en caso de funcionamiento anormal de los servicios a tenor del art. 10 de la Ley anteriormente citada que proclama la buena fe y el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. No se hace por tanto necesaria la existencia de un pacto explícito para que surja la obligación de vigilancia por parte del arrendador (titular del aparcamiento), pues se considera implícito en el servicio que ofrece el aparcamiento, como consecuencia lógica e íntimamente unida a la buena fe y el uso (art. 1258 del Código Civil), por lo que el propietario o titular de la explotación de un “parking” lo que ofrece al usuario, no es simplemente un estacionamiento, sino un servicio organizado que integra el de custodia o vigilancia de móviles y efectos, y que implica la responsabilidad del titular de la organización por su funcionamiento deficiente o anormal o incumplimiento de las obligaciones inherentes al depósito.

2.1. Posición Doctrinal La consideración en algunas Sentencia de Audiencias Provinciales como la de Valencia de fecha 30-9-1993, de señalar a los contratos de aparcamiento de vehículos como contrato complejo en el que se entre-


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mezclan un contrato de arrendamiento, con uno de depósito, formando una unidad compleja. Pero esta complejidad excluiría su atipicidad, según Santos Briz, considera que los contratos complejos, reunión de prestaciones originadas en contratos típicos o regulados por las leyes, no son contratos atípicos, que deben reservarse solo a los que no tengan en la ley ningún reflejo. Según Santos Briz, J.4, la Doctrina mayoritaria, como Albadalejo, M.5, o Puig Brutau, J.6, así como Álvarez Lata, N.7, engloban sistemáticamente dentro del concepto mas amplio de contrato atípico, el mas específico de contrato complejo o mixto, resultando entonces que el contrato atípico complejo o mixto será aquel no regulado especialmente por una ley como figura autónoma pero que combina obligaciones y elementos tomados de distintos contratos típicos. Por su parte Santos Briz, J.8, rechaza la identificación entre contratos complejos y mixtos, calificando al contrato de garaje como contrato complejo y descarta su denominación de contrato mixto, concepto parejo al de contrato fusionado, el verdadero contrato mixto lleva en sí prestaciones correspondientes a diversas figuras que en el supuesto concreto son inseparables, lo cual no se da en el contrato de garaje.

2.2. Posición Jurisprudencial La jurisprudencia según Espiau, S.9, se ha orientado básicamente en dos líneas o criterios contrapuestos. Un primer grupo de sentencias parte de la consideración del contrato de aparcamiento público, como un contrato atípico, mixto o complejo, del que concurriendo los elementos propios del contrato de arrendamiento de cosas como del contrato de depósito, deriva una obligación de guarda y custodia que afecta al titular del aparcamiento. Frente a esta línea jurisprudencial, un segundo grupo de sentencias, excluye esa obligación, por conside-

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Santos Briz, J., Los Contratos Civiles. Nuevas Perspectivas, Granada, 1992, Pág. 66. Albadalejo, M., Derecho Civil, 9ª, Edic. Barcelona, 1994, T. II vol. 1, pág. 392. Puig Brutau, J., Fundamentos Derecho Civil, Barcelona, 1954, pág. 409. Álvarez Lata, N.,” Construcción Jurisprudencial del Contrato de Aparcamiento de vehículos”, Aranzadi Civil. 1996, N. 2. Pág. 74. Santos Briz, J., El contrato de Garaje en Derecho de la circulación, Madrid, 1976, pág. 117. Espiau, Espiau, S.,” Cuadernos Civitas de Jurisprudencia civil “1997, pág. 273, comentario S.T.S. 22-10-96. El texto íntegro de la sentencia se encuentra en / Tirantonline.com/ (Tol 214547).


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rar que en última instancia, la relación que subyace en el contrato de aparcamiento es arrendaticia. El Tribunal Supremo en la Sentencia 849 de 22 de octubre de 1996, se decanta por la primeras de las posturas, definiendo el contrato de aparcamiento, como un “contrato celebrado entre el titular del aparcamiento y el usuario del vehículo, que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por aquel, según tarifas conocidas, que se abonan al retirarlo en función de las horas o días de permanencia”, u en relación con el cual, la obligación principal del usuario es: La de pagar el canon, ya que en otro caso no puede retirar el vehículo. Y como obligaciones del titular del garaje son: Las de tener una plaza disponible para la ocupación y la de restitución, cuando el cliente que ha pagado se disponga a retirarlo, con los correspondientes deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo que se mantiene la ocupación. Por otra parte y según lo recogido por Álvarez Lata, N.10, existen planteamientos jurisprudenciales que han prescindido de la calificación de atípicos y lo han calificado como un solo contrato. Así la S.T.S. de 10 de junio de 1929, tipificó como arrendamiento de local, el “acto de llevar y encerrar” un automóvil en el garaje del demandado a cambio de un precio determinado por día, de este modo lo define como un” contrato de arrendamiento de local comprendido en la definición del art. 1.543 del Código Civil aunque llevará implícita la obligación por parte del arrendador de vigilar y custodiar el automóvil matizando que esta obligación de vigilancia y custodia del automóvil encerrado no desnaturaliza el contrato de arrendamiento de un espacio de garaje, para convertirlo en depósito de coche, pues a favor de la primera calificación lleva la finalidad de encerrar el automóvil que, salvo pacto expreso en contrario, no es otra que la de albergarle durante el tiempo que no funciona; la subsistencia del contrato por el mero hecho de volver a encerrar el coche, después de haberlo sacado cuantas veces quiera el dueño, lo que contradice la naturaleza del depósito, del que no se alcanza la utilidad no siendo por termino adecuado a la necesidad de guarda y custodia de la cosa, lo que puede establecerse por tiempo indeterminado contra lo que es de esencia en el arrendamiento, 10

Álvarez Lata, N. “Construcción Jurisprudencial del Contrato de Aparcamiento de vehículos”, Aranzadi Civil, 1996, pág. 76.


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a tenor del art. 1.543 del C.C repugnado a la lógica de los actos que en transcurso de un día se constituyan y levanten tantos depósitos como veces entre y salga el automóvil en el garaje Hay también algunas sentencias como la de la A.T. de Madrid de 23 de diciembre de 1981, y la de la A.P de Madrid de 10 de diciembre de 1992, que priman el carácter arrendaticio del contrato. Y también algún pronunciamiento aislado como la A:P. de Barcelona de 17 de marzo de 1994, que alude a que se trata de un arrendamiento de servicios y el de depósito, ya que el garajista alquila la plaza de aparcamiento para el estacionamiento, esto es cede la plaza de garaje al usuario para el goce o uso de la misma por tiempo determinado y precio cierto art. 1.543 del C.C., incorporando el contenido básico del contrato de arrendamiento. Por otro lado ofrece un sistema de vigilancia que permite hablar de la obligación de guarda y custodia del art. 1.766 del C.C., que nos acerca al contrato de depósito. La Audiencia Provincial de Castellón en su sentencia de 17 de febrero de 1999, declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada en instancia contra la sentencia que desestimó la excepción de falta de legitimación “ad causam”, alegada por la mercantil demandada y estimó la demanda formulada por las actoras y condenó a la demandada a pagar una determinada cantidad a la actora, considera la Sala que estamos ante un contrato de aparcamiento, el cual viene siendo considerado por la Doctrina Jurisprudencial como un contrato atípico en el que existen una combinación de elementos unos propios y característicos del contrato de arrendamiento inmobiliario —que se proyecta sobre la zona de terreno llamada a ser ocupada por los vehículos de los usuarios que deseen utilizar tal servicio— y otros característicos del contrato de depósito —que tiene por objeto el vehículo que se deja en el aparcamiento— dentro del cual se halla insito el deber de guarda y vigilancia de la cosa.

2. EL LLAMADO CONTRATO DE GARAJE DE “FACTURA CLÁSICA “O DE “PUPILAJE” El contrato de garaje es definido por la jurisprudencia de las Audiencias, como aquel contrato atípico en virtud del cual el propietario o conductor de un vehículo lo deja estacionado temporalmente en un lugar habilitado para ello, abierto o cerrado y determinado o indeterminado, contra el pago de un canon que se establece en función del tiempo de utilización de aquél.


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Es necesario que tenga carácter colectivo para conceptuarlo como garaje, ya que el individual tiene la consideración de arrendamiento de cosa. Esta modalidad contractual ha sido también denominada “contrato de arrendamiento de garaje, o de pupilaje”. En esta figura el propietario del garaje se obliga a la guarda de un vehículo determinado con o sin fijación de plaza concreta asumiendo un deber de custodia, vigilancia y actividades complementarias de limpieza, conservación etc.

3. EL CONTRATO DE APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS, TAMBIÉN LLAMADO DE ESTACIONAMIENTO O “PARKING” DE VEHÍCULOS En cuanto tipo de contrato de aparcamiento de vehículos o parking, tiene un carácter temporal, generalmente por periodos inferiores a un día, en el cual se cede tan solo el uso de un espacio y en el que no existiría la obligación de guarda y custodia En relación con todo lo anterior la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra del año 1999, desestima el recurso de Apelación, interpuesto por la demandada propietaria de un garaje, contra la Sentencia en la que fue condenada al pago del valor de un ciclomotor que fue sustraído de sus instalaciones. La Audiencia previo examen de las diferencias entre un contrato de garaje y uno de parking concluye la Sala, que se trata de un contrato de garaje, pues no era estacionamiento ocasional y transitorio, sino una realización caracterizada por la continuidad, en la que la propietaria del vehículo ocupa una plaza determinada y se compromete al pago de una cantidad mensual. Por ello, la demandada estaría sujeta a las responsabilidades derivadas del deber de custodia. La Audiencia Provincial de Palencia en su Sentencia de 15 de marzo de 2000, desestima el recurso de Apelación interpuesto por el demandante, confirmando la misma que desestima la demanda, ya que tratándose de un aparcamiento de caravanas, con acceso libre a los propietarios de elementos estacionados día y noche, a cualquier hora, con estancias prolongadas, el precio mínimo que se paga, y el conocimiento de existencia de control alguno a los accesos y de custodia y vigilancia alguna, circunstancias conocidas y consentidas por los propietarios, indica que se trata de arrendamiento común, en el que priman para los arrendatarios razones de comodidad o conveniencia sobre los intereses de seguridad y atendiendo al principio de proporcionalidad y


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justo equilibrio de las prestaciones a la hora de contratar, estamos ante la presencia de un contrato de alquiler de plaza de estacionamiento y no de contrato de garaje y teniendo en cuenta que el incendio originario del siniestro, no ha sido por conducta negligente del dueño sino por personas desconocidas, y el demandado tiene una conducta diligente el sofocar el incendio, no cabe atribuirle culpa extracontractual, la aseguradora demandada tampoco es responsable pues la cobertura se refiere exclusivamente a las cosas o bienes propios del asegurado En otra sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de abril de 2000, el recurso se funda en una cuestión netamente jurídica, en la que se deduce si son asimilables los conceptos de garaje o aparcamiento a los efectos de responsabilidad de la empresa propietaria o concesionaria de los mismos, criticando la apelante la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. La audiencia desestima el recurso y establece que ninguna razón fundada en Derecho, apoya que las empresas propietarias o concesionarias de los servicios de aparcamiento tengan que ser dispensadas, en contraposición a los garajes, del deber de guarda y custodia que incumbe a las mismas de cumplir adecuadamente las obligaciones que asume al celebrar los contratos con los usuarios de los mismos. Por su parte la Audiencia Provincial de Vizcaya, en Sentencia de 30 de julio de 2001, estima el recurso de apelación de quienes fueron demandados en primera instancia, en ocasión de resolución emitida en el procedimiento seguido en su contra, a raíz de los daños originados con ocasión del incendio acaecido en el garaje del cual es propietario. El Tribunal declara que la relación entre las partes es de alquiler de una plaza de estacionamiento, contrato este, en el cual priman en los arrendatarios razones de comodidad o conveniencia sobre los intereses de seguridad, a la hora de contratar el uso de la parcela, al igual que en otra Sentencia enumerada anteriormente, concluye que atendiendo a la intención y fin perseguido por las partes al contratar, y al principio de proporcionalidad y justo equilibrio de las prestaciones, que el demandado no asumía una obligación de vigilancia y custodia de los vehículos estacionados en su local, sin deber alguno de vigilancia que impida el acceso a terceros extraños al local, como los causantes del incendio. Así mismo, la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 27 de octubre de 2001, en la que el actor reclamó al demandado, con base en un supuesto incumplimientos de sus obligaciones de depositario, los perjuicios sufridos al haberse sido sustraído un “set” de golf de su


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vehículo cuando se encontraba aparcado en el estacionamiento del demandado. La Sentencia estimó su pretensión y el demandado formuló apelación. La Sala estima en parte el recurso por entender que estamos ante un contrato de estacionamiento, contrato atípico y mixto de arrendamiento y depósito, si bien el apelante sólo es condenado a indemnizar la rotura de cristal, al no haber acreditado el apelado la preexistencia en el vehículo del “set” de golf. En otra Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha uno de marzo de 2002, se dilucida la sustracción de un ciclomotor de un “parking” gratuito de un centro comercial que llevó al Juzgado de Primera Instancia a estimar la demanda de la parte actora, la cual fue recurrida en apelación por la empresa demandada. La Audiencia Provincial revoca la sentencia, ya que entiende que ni por la vía de la responsabilidad contractual ni por la de la extracontractual, puede imputarse el daño a la parte demandada. Entiende la Sala que al no existir contraprestación por el servicio de “parking”, la propietaria del centro comercial no está ligada por vínculo contractual alguno que le imponga la obligación de responder, aun cuando las instalaciones del mismo estuvieren custodiadas por guardias de seguridad. Por otro lado, no cabe aplicar inversión de la carga de la prueba, al no existir relación de causalidad entre el comportamiento de la demandada y el daño producido, sin que pueda apreciarse responsabilidad objetiva de la misma. Finalmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de uno de febrero de 2002, estima el recurso de Apelación, revocando la sentencia recurrida, estima la demanda y condena solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora arrendataria, la cantidad reclamada, dado que la arrendadora está obligada a la vigilancia del edificio de aparcamientos, pues se trata de una explotación de un local con gran número de plazas de garaje y ha de asumirse que el arrendador debe velar por la seguridad e integridad de los vehículos, precisamente porque son múltiples los usuarios, que si bien reciben llave y mando electrónico, carecen de otra relación con el local, cuyo mantenimiento, corre a cargo del arrendador. No obstante, respecto a las dos figuras de contrato de garaje y de aparcamiento de vehículos, la famosa Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1996, su Sala 1ª (Tol 214547), resuelve la sentencia impugnada, revocando la de 1ª Instancia, desestimando la acción de reembolso ejercitada por la compañía aseguradora accionante contra la entidad que gestiona el aparcamiento destinado al público


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del Aeropuerto del El Prat de Llobregat, donde se produjo el robo del vehículo, objeto de aseguramiento. A juicio del Tribunal Supremo y en contra de la distinción efectuada por la Sala en instancia, ninguna razón fundada en Derecho, apoya que las empresas propietarias o concesionarias de los servicios de aparcamiento, tengan que ser dispensadas en contraposición a los garajes del deber de guarda y custodia que incumbe a las mismas para cumplir adecuadamente las obligaciones que asumen al celebrar contratos con los usuarios, añade que la seguridad aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y con ello, la necesidad del deber de vigilancia según exigen la buena fe y los usos, conforme al art. 1.258 del Código Civil, concluyendo que son obligaciones principales del titular del aparcamiento, la de tener una plaza disponible para la ocupación y la de restitución del vehículo cuando el cliente que ha pagado se disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo que se mantenga la ocupación. En consecuencia procede estimar el recurso y confirmar la sentencia de 1ª Instancia que condenó a la entidad demandada a abonar la cantidad reclamada por la actora. La figura contractual propia creada por las necesidades y asumida por los operadores jurídicos ha sido la que se ha denominada anteriormente “contrato de garaje”, que admite modalidades dentro de las cuales podemos identificar 1) El contrato de garaje de factura clásica, también denominado contrato de pupilaje o contrato de garaje sin más, y por otra parte. 2) El contrato de aparcamiento, o contrato de estacionamiento o “parking”. La terminología de todas formas ha sido cambiante, por ejemplo Herrada Romero en la monografía contrato de garaje, anterior a la Ley de Contratos de Aparcamiento, da la denominación genérica de “contrato de garaje”, a aquellos supuestos en que la actividad de un empresario consiste típicamente en la recepción de vehículos en su establecimiento, con objeto de proporcionar a sus titulares un servicio de guarda mediante el ejercicio de un control directo sobre los mismos. Dentro del mismo identifica dos modalidades contractuales, por una parte la que denomina: Contrato de garaje de factura clásica, modalidad que se oferta comercialmente con expresiones tales como “abonos”,”plazas fijas”,”se reservan plazas” y por otra parte la que denomina Contrato de aparcamiento, estacionamiento, parking, estancia por horas. Debido a su tradicional carácter de contratos atípicos “por tanto sin regulación legal específica”, en numerosas ocasiones en que se ha-


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bían producido desperfectos o robos en los vehículos estacionados en el garaje o parking, las empresas titulares han tratado de eximirse de la responsabilidad alegando la naturaleza puramente arrendaticia de la relación establecida, sin obligación por tanto de guarda y custodia. La Jurisprudencia y la Doctrina, han ido delimitando el contenido jurídico de estos contratos centrando como básica la obligación de custodia de los mismos. En un primer momento la cuestión llegó a ser pacífica en el contrato de factura clásica y no tanto en el contrato de aparcamiento, si bien así lo entendió el Tribunal Supremo en la famosa Sentencia de 22 de octubre de 1996. En cualquier caso se sentía la necesidad de dotar de un régimen jurídico particular en especial con relación a la segunda figura contractual, lo que ha justificado la nueva Ley de Contratos de Aparcamientos de 2002. Delimitando las dos modalidades de contratos, incluimos en un genérico contrato de garaje: el contrato de garaje clásico o de pupilaje o contrato de factura clásica y el de aparcamiento, a veces denominado el de estacionamiento. Igualmente estas dos modalidades están delimitadas en el Derecho comparado. Así en Francia, se distingue el “contrat de garage”, del contrat de stationamente” y en Italia, se habla de “contratto di autorimessa”, frente al “contratto de posteggio”, o “contrato di parcheggio”.

4. DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO DE GARAJE DE FACTURA CLÁSICA Y EL CONTRATO DE APARCAMIENTO, PARKING O ESTACIONAMIENTO Son las siguientes, teniendo en cuenta que algunas de ellas aparecen un tanto difuminadas y en ocasiones no aparecen o aparecen en ambas clases: – Perfección: Mientras que el contrato de aparcamiento es un contrato real, el de garaje es consensual. En el primer caso la introducción del vehículo en el recinto forma parte del proceso constitutivo del contrato, hace nacer el contrato. En el segundo contrato se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes según el art. 1258 del Código Civil. Por ello existirá desde que la empresa de garaje y el titular o usuario del vehículo, acuerdan su celebración, el ingreso del vehículo no forma parte del íter formativo del contrato, sino que el mismo se inserta en la fase de ejecución contractual, será el ingreso y


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la estancia del vehículo en el recinto los que hagan surgir las obligaciones de custodia por parte del empresario. El modo es otra de las diferencias, en este ámbito de celebrarse el contrato, en el contrato de aparcamiento la declaración de voluntad en que consiste la aceptación del usuario es tácita, se manifiesta al introducir el vehículo en el recinto con plazas libres atendiendo a una oferta pública hecha por la empresa. El usuario se limita a adherirse a un contenido contractual, predispuesto por la empresa de parking con carácter general para todos los contratos que celebre. Se trata de un contrato de celebración en masa, en el que suelen intervenir máquinas automáticas que expiden resguardos de entrada y levantan barreras. Por el contrario en el contrato de garaje, existe una aceptación expresa del usuario a una oferta hecha por el empresario, si bien generalmente estos contratos de garaje, se realizan mediante condiciones generales, mediante la firma de un contrato tipo, no hay ningún problema para la negociación individual de todas o parte de las cláusulas, es decir si bien el modo de celebración es diferente, son en principio contratos con condiciones generales. Duración: El contrato de aparcamiento tiene una duración inicialmente indeterminada, suele ser pequeña en tiempo, fracciones de minutos, horas, días, coincidente con la estancia del vehículo en el estacionamiento. En cambio, el de garaje suele tener una duración mayor en tiempo, tendrá la duración pactada, normalmente en meses o años, con posibilidad de prórroga, con independencia que el vehículo se encuentre o no aparcado en el recinto. Plaza a ocupar: En el contrato de aparcamiento el usuario no tiene asignada previamente una plaza, sino que debe de aparcar dentro del recinto donde encuentre una plaza libre, o donde le indique el empleado del parking. En cambio en el contrato de garaje clásico, el usuario si suele tener de antemano una plaza concreta y articular, si bien esto no ocurre siempre, sin embargo a veces el garajista, se obliga a mantener una plaza libre pero no concretada. El precio: En el contrato de aparcamiento el precio del mismo es prefijado por la empresa de parking, por horas, por fracción, con los consiguientes problemas, por días, debe ser abonado por el usuario al retirar el vehículo, momento en que se deter-


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minará la cantidad concreta debida. En el contrato de garaje, se suele fijar el precio en atención a meses, debiendo pagar el precio por anticipado en los primeros días de mes, pagándose una cantidad inferior a la debida si se aplicasen las tarifas de un contrato de parking, en ocasiones se ha llegado a delimitar las dos figuras por los efectos que producen sus contratos, ya que en el de garaje, existe la obligación de guarda y custodia, también llamado contrato de pupilaje y en el de aparcamiento o estacionamiento no. Ello se desprende de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc.14ª, de fecha 15-1-96, en la cual en un contrato de garaje, el dueño del parking se obliga a la guarda del vehículo, con o sin fijación de plaza concreta, así como a la custodia, vigilancia y actividades complementarias de limpieza etc. De igual modo podemos reseñar que existe reiterada Jurisprudencia, en Sentencias de Tribunal Supremo de 2-7-73 y 1-2-94 (Tol 206420), en que pese a no tratarse de un depósito, el titular del aparcamiento queda obligado a prestar los servicios de custodia y la debida diligencia para a conservación de la cosa.



Capítulo III

LA LEY 40/2002 DE 14 DE NOVIEMBRE Y LA REGULACIÓN DE LOS CONTRATOS DE APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS Según la exposición de motivos de la propia Ley “La realidad social impone la consideración legal de la relación jurídica establecida en torno a la figura del aparcamiento de los vehículos a motor, atendida a la masificación del fenómeno, así como los problemas que se derivan de la falta de un desarrollo legislativo específico. Como ya se ha comentado en el capítulo I la Jurisprudencia ha reclamado en este sentido, la conveniencia de dicha regulación específica. Por ello, la presente Ley 40/2002 de 14 de noviembre ha delimitado, cuales son los aparcamientos objeto de la misma, distinguiéndoles de aquellos que, por su menor trascendencia, pueden ser tratados al amparo de la ordenación de otras figuras contractuales. Es el aparcamiento público aquel que origina mayor grado de conflictividad y es a este específico supuesto que pretende dar respuesta esta Ley. Abordando la imprecisa regulación de la responsabilidad del titular del aparcamiento en orden a la restitución del vehículo y sus accesorios y otros efectos, en términos que vienen a recoger y resolver los criterios y dudas planteadas por la Jurisprudencia Y al regularse las obligaciones de los empresarios y usuarios, se delimitan “a sensu contrario”, los derechos que para cada uno de estos colectivos se originan de la relación jurídica que el aparcamiento comporta. Y se hace todo ello en términos tales que se acomoda a las características atípicas que precisamente la doctrina ha venido en distinguir en los aparcamientos.

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NUEVA LEY El art. núm.1 de Capítulo I, establece el ámbito de aplicación de La Ley reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos, estableciendo el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en que una persona, cede como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos a motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de


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ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento. La Ley de Contratos de Aparcamientos en su art. núm.1, modificada por Ley 44/2006 de 29 de diciembre de Mejora a la protección de Consumidores y Usuarios (Tol 1020344), establece las modalidades de prestación de servicio, en su art. 1 núm.2 a) La del Estacionamiento con Reserva de Plaza, en el que el titular pacta una plaza plena al usuario y el art. 1, núm.2 b) el de Estacionamiento Rotatorio, el titular se obliga a facilitar una plaza por un periodo de tiempo variable no prefijado, el precio se pactará por minuto sin posibilidad de redondeo a unidades de tiempo no utilizadas, delimitando en sentido positivo su regulación. Así mismo por vía negativa el art. núm.2 determina las zonas excluidas por Ley que analizaremos en el próximo epígrafe, modificado así mismo en la última regulación. Realmente la cuestión básica y además compleja dada la multiplicidad de formas jurídicas que la cesión de un espacio para albergar un vehículo puede presentar. Pues no todas las convenciones que tengan como fin permitir el estacionamiento de vehículos se encuentran sujetas a la LCA y por tanto a su régimen de responsabilidades. Así pues la primera cuestión que debía hacer frente la Ley, es delimitar con claridad, para ofrecer seguridad a los usuarios de servicios de aparcamientos, cuándo iban a encontrarse protegidos o amparados por esta Ley y cuando no, cuestión que ha sido regulada de un modo criticable. Existe una pluralidad de formas o mecanismos jurídicos para procurar el estacionamiento de un vehículo en un determinado lugar y ello no supone siempre un contrato de aparcamiento. Una persona puede usar mecanismos contractuales diversos, ya sea tendentes a crear derechos reales que permitan el uso de un espacio concreto para aparcar un vehículo, ya sea para conseguir tal finalidad mediante la creación se simples relaciones de obligación. Así como ejemplo de las primeras, vía contractual una persona puede adquirir la propiedad de un cochera o un garaje, ya sea como propiedad independiente o como anexo de un piso en propiedad horizontal, puede adquirir el derecho al uso de un espacio concreto sea por la vía de un derecho de usufructo, o bien sea, por la vía incluso de una servidumbre personal, centrándonos en las segundas, podemos señalar diversas figuras: a) En primer lugar es posible que un sujeto obtenga vía contrato de arrendamiento el derecho a usar un espacio concreto en el que estacionar su vehículo, sin que tenga por ello el derecho a vigilancia del mismo, es el ejemplo en el arrendamiento de


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plazas de garaje que realizan entre sí los particulares o incluso el que pueda realizar una empresa con una plaza de aparcamiento de la que es titular en un inmueble dividido en propiedad horizontal. Desde el punto de vista jurídico la principal consecuencia de usar esta modalidad contractual radica en la falta de obligación de guarda y custodia por parte del arrendador. El mismo queda sólo sujeto a las obligaciones propias del arrendador en un arrendamiento de cosa. en dicho arrendamiento, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto a art. 1543 del Código Civil. b) Por contra podemos identificar otras variadas formas de cesión de espacios, esta vez con obligaciones de guarda y custodia a cargo del que cede el uso del mismo a favor del titular o usuario del vehículo. En primer lugar cabe celebrar auténticos contratos de depósito que tengan por cosas muebles, según el art. 1758 y siguientes del Código Civil

Régimen Supletorio El art. 7º de la LCA, resuelve el problema del régimen jurídico aplicable al contrato de aparcamiento de vehículos y la prelación de normas a seguir y así “respetando en todo caso, lo establecido en la LCA, los aparcamientos, en su defecto se rigen por la voluntad de las partes, y supletoriamente por lo dispuesto en las disposiciones generales de las obligaciones y contratos y por los usos y costumbres del lugar”. Las normas de la LCA, se aplican imperativamente beneficiando al usuario, en su defecto rige por la voluntad de las partes, estableciéndose los límites del art. 1.255 del Código Civil, referente a pactos, cláusulas y condiciones, que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Supletoriamente se aplicará según el art. 7 de la LCA, el Código Civil. Y según Gallego Domínguez, I., en el contrato de aparcamiento11, se aplicarán las disposiciones generales del Código Civil, en su Libro IV Tit.1º si se considera que es un contrato civil o las disposiciones generales sobre los contratos de comercio de los art. 50 y ss., si se considera un contrato de comercio. Finalmente recoge que se aplicará los usos y costumbres del lugar, si bien el art. 1º del Código civil, recoge también los principios generales del Derecho. 11

Gallego Domínguez, I., Comentarios a la Ley reguladora del. Contrato de aparcamiento de vehículos, Granada, 2003, Pág. 265.


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2. APARCAMIENTOS EXCLUIDOS DE LA LCA DE 2002 El art. 2º señala que quedan excluidos del ámbito de esta Ley. a) Los estacionamientos en las denominadas zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública, tanto si exigen el pago tasas como si éstas no se devengaren, por ejemplo estacionamientos en zona azul. b) Los estacionamientos, estas zonas que se realicen en los locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, o que sean gratuitos. Sería en caso de los “parking” gratuitos en ciertos centros comerciales Y con la nueva modificación del por Ley 44/2006, de 29 de diciembre, los estacionamientos no retribuidos directa o indirectamente. c) Cualesquiera otros que no reúnan los requisitos señalados en el art. 1º. En el apartado a): Se distinguen dos clases de estacionamientos, por una parte 1) Los regulados es decir zonas O.R.A o zonas azules. Estas zonas si bien existen controladores de las mismas, la función que realizan es simplemente sancionadora y de control del pago de las tasas establecidas por los Ayuntamientos, pero no tienen función de guarda y custodia, al igual que en el parking subterráneo, el sujeto lo que busca es dejar el vehículo en un espacio mediante el pago de un precio, viniendo a ser un negocio más similar a un arrendamiento que a un depósito, por tanto sin responsabilidad del titular del parking, según señalan varias sentencias entre ellas, las de la Audiencia provincial de Barcelona, Sección, de 26 de septiembre de 1995, que establece la analogía entre el aparcamiento en superficie y en subterráneo. Y por otra 2) Los aparcamientos en la vía pública, los cuales quedan excluidos de la LCA, dentro de estos se incluyen especialmente los prestados por las asociaciones de parados mayores de 40 años, de inválidos, de “gorrillas”, etc. Hay una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla secc 5ª de 22 de febrero de 1999, que reduce la responsabilidad de los guardadores a las sustracciones realizadas con medios violentos, contra un vehículo estacionado e la vía pública, entendiendo la existencia de un contrato de aparcamiento. Así mismo la Sentencia de la Audiencia Provincial del Almería, de 20 de diciembre de 1999, en el que el Hotel ofrecía en su publicidad un servicio de aparcamiento, cuando realmente los vehículos estaban estacionados en la vía pública frente al hotel, al ser demandado éste con ocasión de un robo,


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concluyó la sentencia que no podía haber obligación de custodia del hotel, al margen de las acciones que asistan al consumidor, por motivo de la publicidad engañosa del hotel. Sentencias como éstas, anteriores a la Ley de 2002, son vigentes tras la entrada en vigor de la LCA 3) Quedan excluidos los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, o que sean gratuitos. Con arreglo al art. 2º quedan excluidos: a) Aquellos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, de este modo parece que la Ley excluye de este régimen los casos de aparcamientos en supermercados, grandes superficies, hoteles, aeropuertos o puertos etc. Pero realmente cuando se trata de un aparcamiento que es retribuido, nos encontramos ante una explotación, que no se puede catalogar de accesoria o dependiente de otra, tratándose ya de un contrato oneroso, que aunque se celebre en un terreno accesorio a una explotación de otro tipo, es un contrato que mantiene los requisitos del art. 1 de la LCA, y por tanto sujeto a esta. b) Los aparcamientos que sean gratuitos, este tipo de aparcamiento vendría delimitados a los aparcamientos principalmente de centros comerciales o grandes almacenes que no exigen ningún tipo de compras o de ser cliente, para utilizarlos, es decir son de acceso libre, sin embargo no se aplicarían en el caso de el almacén o centro exija ser cliente, o sean gratuitos por ejemplo la primera hora o esté la gratuidad en función de las compras, y el resto se pague, o bien la empresa de aparcamiento sea distinta y a pesar de que el usuario no realiza pago, el pago si que es realizado por un tercero, en estos casos si que el tipo de aparcamiento vendría amparado por la LCA, existiendo la responsabilidad de guarda y custodia del vehículo. c) Quedan excluidos del ámbito de aplicación cualesquiera otros aparcamientos que no reúnan los requisitos señalados en el art. 1 Al estar ya regulado por el mismo art. 1º, no sería necesario remarcarlo en el art. 2º, por exclusión del art. 1º

3. EL CONTRATO DE APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS REGULADO EN LA LCA El contrato de aparcamiento viene regulado en la Ley 40/2002, de 14 de noviembre es un contrato en origen atípico, que mediante la Ley mencionada ha adquirido, caracteres de tipicidad, en este contrato el


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depositario cede, como actividad mercantil un espacio en un local o recinto del que es titular, al depositante para el estacionamiento del vehículo, con la obligación de vigilancia y custodia durante el tiempo de la ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento, periodo de tiempo que puede ser en días, horas o fracciones de las mismas y a su vez el depositario emite un recibo o “ticket”, que debe ser abonado por el depositante al retirar el vehículo. A su vez la antes mencionada Ley en su art. 3-1 párrafo b, es modificada a través de la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que remite a un desarrollo reglamentario el modo de hacer constar en el justificante o resguardo de entrada, la identificación del vehículo. Posteriormente, mediante la Ley 44/2006 de 28 de diciembre, llamada “contra el redondeo”, al tratar de evitar el mismo en la aplicación de las tarifas, se modificará la redacción de algunos artículos, como el núm. 1º, el 2º en su letra b, el 3º en su apartado b y d y el art. 3º. Por otra parte y trasladándonos a fechas anteriores a la promulgación de dicha Ley, la Sentencia del T.S. de fecha 22 de octubre de 1996 en su Sala 1ª, revoca la Sentencia de 1ª instancia, que desestimó la acción de reembolso ejercitada por la compañía aseguradora accionante contra la entidad que gestiona el aparcamiento destinado al público del Aeropuerto del Prat de Llobregat, donde se produjo el robo del vehículo, objeto de aseguramiento. A juicio del Tribunal Supremo y en contra de la distinción efectuada por la Sala de instancia, ninguna razón fundada en Derecho, apoya que las empresas propietarias o concesionarias de los servicios de aparcamiento, tengan que ser dispensadas en contraposición a los garajes del deber de guarda y custodia que incumbe a las mismas para cumplir adecuadamente las obligaciones que asumen al celebrar los contratos con los usuarios. Añade que la seguridad aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y con ello, la necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos, conforme al art. 1.258 del Código Civil. Y concluye que son obligaciones principales del titular del aparcamiento la de tener una plaza disponible para la ocupación y la de restitución del vehículo cuando el cliente que ha pagado, se disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo que se mantenga la ocupación. En consecuencia, procede estimar el recurso y confirmar la sentencia de 1ª instancia que condenó a la entidad concesionaria-demandada a abonar la cantidad reclamada por la actora. De este modo, en anterior Sentencia, se definió, como un


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contrato celebrado entre el titular del aparcamiento y el usuario del vehículo, que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por aquel según tarifas conocidas y que se abonan a la hora de retirar el vehículo en función de las horas o días de permanencia. Como notas características de dicho contrato podemos señalar las siguientes: 1) Es un contrato que reúne los elementos esencias de la cesión de espacio destinado al aparcamiento de vehículos. 2) Es un contrato oneroso, excluyendo expresamente de la Ley los que sean a título gratuito 3) La actividad desarrollada por el titular del aparcamiento ha de ser mercantil, por lo que se excluyen, los supuestos en que dicha actividad se haga de manera ocasional La actividad ha de ser principal. Los aparcamientos accesorios o dependientes no se encuentran regulados por la Ley El Tribunal Supremo definió, el contrato de aparcamiento como aquel contrato celebrado entre el titular del aparcamiento y usuario del vehículo que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por aquél, según tarifas conocidas, que se abonan al retirarlo en función de las horas o días de permanencia. Es un contrato atípico o mixto fundamentado en el arrendamiento de cosas y en el depósito. Las obligaciones principales del usuario son la de pagar el canon ya que, en otro caso no pueden retirar el vehículo y obligaciones del titular del aparcamiento son las de tener libre una plaza disponible para la ocupación y la de restitución del vehículo, cuando el cliente que ha pagado se disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo que se mantenga la ocupación.

4. NATURALEZA JURÍDICA Antes de la Ley 40/2002 de 14 de noviembre, reguladora de contrato de aparcamiento de vehículos, alguno de los problemas que generaba la utilización de los estacionamientos vigilados era la falta de unanimidad jurisprudencial a la hora de calificar la relación jurídica que surgía entres las partes intervinientes en el “contrato de aparcamiento de vehículos”.Dependiendo de cual se consideraba la naturaleza jurídica de esas relaciones inter-partes, surgiría o no el deber de vigilancia


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y custodia del vehículo a cargo del titular del aparcamiento. A raíz de esto surgieron en la jurisprudencia tres posturas para intentar explicar la naturaleza jurídica de este contrato: 1) La primera tesis considera que el contrato de aparcamiento de vehículos supone en definitiva un arrendamiento de cosas referido a un espacio para situar el vehículo. Consecuencia de ello es que el titular del aparcamiento no tendría un deber de vigilancia específico, pues el art. 1.543 del Código Civil, solo impone al arrendador dar el goce o uso de la cosa al arrendatario 2) La segunda postura es aquella que mantiene que el contrato en cuestión es una modalidad de contrato de depósito, de manera que los efectos son distintos, pues el depositario tiene un deber de vigilancia y cuidado de la cosa depositada, según el art. 1.766 del Código Civil. 3) Finalmente la última tesis y mayoritariamente acogida por el Tribunal Supremo, es aquella que considera que el contrato de aparcamiento es un contrato mixto o complejo, en el sentido de que está formado por prestaciones propias del contrato de arrendamiento de cosa (bien inmueble) y del depósito. Sin embargo, el hecho de que en él, se den notas características del arrendamiento no implica que nos encontremos ante un arrendamiento típico, pues en este contrato existen obligaciones para el titular del aparcamiento que exceden de las que pudiera tener el arrendador. Lo mismo ocurre con el depósito, pues la obligación principal no es guardar el vehículo y devolverlo posteriormente, sino permitir el estacionamiento del mismo. En cualquier caso, el hecho de que en el contrato se conjuguen notas del arrendamiento y del depósito implica para el titular del aparcamiento la obligación de guarda y custodia del vehículo. Si nos atenemos a las Sentencias por ejemplo de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de junio de 2000. Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización derivada de la sustracción de moto acuática y un remolque de propiedad de la demandante apelante. Indica la Sala, que entre el actor y la demandada media un contrato de amarre cuya regulación y alcance entra de lleno en la esfera del derecho privado, contrato atípico que tiene indudable similitud con los de aparcamiento de vehículos o garaje, respecto de los cuales se contempla como un contrato usual de custodia y guarda de vehículo, lo que unido a su expresión en el contrato entre ambas partes, determina su responsabilidad, sin que se


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pueda excluir por su negación en otra cláusula contractual, pues dicha contradicción no puede aprovechar al que la ha originado. En otra Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 30 de julio de 2001. El propietario de un garaje y su compañía aseguradora interponen recurso de apelación contra la sentencia que en primera instancia les condena solidariamente a indemnizar los daños y perjuicios provocados en un vehículo, propiedad del actor, como consecuencia de un incendio provocado por terceros desconocidos. La Audiencia Provincial distingue entre el contrato de estacionamiento y el de garaje, caracterizándose éste último por ser mezcla de arrendamiento y depósito, en el que el propietario del garaje tiene una obligación de vigilancia. En el supuesto enjuiciado, el demandado es propietario de un garaje que explota como actividad comercial, sin embargo, la relación que mantiene con el demandante, no es un contrato de estacionamiento en el que la comodidad es un elemento que prima sobre la seguridad. calificación contractual que se deduce de que el actor abona una cantidad mensual como precio y tiene en su poder la llave que abre y cierra el garaje. En consecuencia, al ceder la obligación de vigilancia sobre el vehículo, no procede indemnización alguna y si en cambio, la estimación del recurso. Por su parte la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 27 de octubre de 2001, dilucida un asunto en el que el actor reclamó al demandado, con base en un supuesto incumplimiento de sus obligaciones de depositario, por los perjuicios sufridos al haberle sido sustraído un “set” de golf de su vehículo cuando se encontraba aparcado en el estacionamiento del restaurante del demandado. La sentencia estimó su pretensión y el demandado formuló apelación. La Sala, estima en parte el recurso por entender que estamos ante un contrato de estacionamiento y no ante uno de garaje, dado el carácter transitorio del estacionamiento. Contrato atípico y mixto de arrendamiento y depósito, si bien el apelante solo es condenado a indemnizar la rotura del cristal al no haber acreditado el apelado la preexistencia en el vehículo del “set” de golf. Dicha obligación de guarda y custodia ha sido extendida en ocasiones por la jurisprudencia no sólo al continente sino al contenido. La Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de junio de 2002, ve un asunto que en primera instancia estimó, frente a la concesionaria de un aparcamiento y su aseguradora, una demanda por negligencia en la custodia de un vehículo, absolviendo a la empresa propietaria del “parking”. Por la concesionaria y por el demandante se interponen


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sendos recursos de apelación. La Audiencia Provincial entiende que el contrato de “parking”, que reúne elementos de arrendamiento y depósito, incluye intrínsecamente el deber de vigilancia de quien gestiona el aparcamiento, sin que sea aplicable por analogía la declaración del usuario, sobre los objetos que deja en el interior del vehículo. No obstante, estima parcialmente el recurso de la demandada, por cuanto procede una moderación en el “quantum” indemnizatorio al haber concurrido negligencia del usuario que dejó los objetos sustraídos a la vista. También se estima el recurso del demandante, respecto a la imposición de costas a la empresa propietario del aparcamiento, ya que sólo pudo tener conocimiento de la relación jurídica de esta y la concesionaria en el transcurso del pleito. En todo caso la omisión de un pronunciamiento sobre las costas puede ser subsanada por medio de recurso de aclaración. También si observamos la sentencia de 27 de julio de 2001 de la Audiencia Provincial de Burgos, nos encontramos ante un recurso en el que el demandante interpone la apelación contra la sentencia que en primera instancia, desestimó su pretensión de ser indemnizada por los daños y perjuicios originados como consecuencia de un robo producido en su vehículo, mientras estaba estacionado en un “parking”.Entiende la Audiencia Provincial que el deber de la empresa concesionaria del “parking”, se extiende tanto al vehículo como a lo que en el interior se halla, calificando como nula aquella cláusula que exime de responsabilidad a la citada empresa por la sustracción del vehículo y los objetos que hubiera en su interior. Por ello concede una indemnización ponderada, en relación a los objetos que de ordinario suelen portarse en el transcurso de un viaje como el que estaba realizando la actora. Por su parte García Cantero, G.12, manifiesta que estamos en presencia de un contrato privado, principal de custodia, oneroso y realizado profesionalmente por parte del cedente del espacio superficial. Al ser privado, se excluyen los contratos realizados en las llamadas zona de estacionamiento azul, que tienen carácter administrativo, al recaer sobre locales o recintos cerrados, se excluyen también los aparcamientos de carácter público o privado en la vía pública, fuera de las zonas de estacionamiento limitado, y por tanto sin control de entrada y de salida aunque sean onerosos, así mismo se excluyen, los aparcamientos que sean consecuencia accesoria de otra relación jurídica (por ejemplo 12

García Cantero, G. El contrato de aparcamiento (notas de urgencia sobre una Proposición de Ley), A.C., 2000, pág. 1485.


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los que los trabajadores realizan en instalaciones de la empresa, los funcionarios en instalaciones de edificios públicos en que prestan su actividad y los que se otorgan por los supermercados a sus clientes tanto si son onerosos como gratuitos. Para Cazorla Gonzalez, M.J.13, declara que el contrato de aparcamiento tiene una naturaleza con su base firmemente constituida en un contrato de arrendamiento de uso de la cosa del art. 1.543 del Código Civil, ya que es un acto por el que una persona se obliga acceder a otra un derecho de uso, que en el caso del contrato de aparcamiento, le proporciona un lugar adecuado para que pueda estacionar a cambio de una contraprestación, de tipo pecuniario, estamos por ello ante una relación contractual donde el objeto de uso será el lugar donde el automóvil permanezca estacionado y sin que el arrendador ejerza ningún poder sobre el mismo, y en la que el precio será cierto art. 1.544 del C.C. y proporcional al tiempo de duración, determinable por el portador del coche, que en una Orden de 21-7-1955 de Ministerio de Comercio BOE 1-8-66 núm. 182, se establecían las tarifas con exposición de las mismas al público. Concluyendo la misma autora que no se trata de un contrato de depósito voluntario, porque en estos se transfiere la posesión de la voluntad por el deponente al depositario, circunstancia que no se da en el contrato de aparcamiento, aunque algunos autores mantienen que el contrato de aparcamiento contiene elementos del depósito en base a la obligación de indemnización que lleva inherente el depositario para todos aquellos perjuicios que devenguen del depósito del art. 1.779 del C. C Para Álvarez Lata, N14. Configura el contrato de aparcamiento como un contrato complejo o compuesto que absorbe el contenido prestacional de dos contratos típicos, el de arrendamiento de cosa inmueble, con algún pronunciamiento aislado como arrendamiento de servicios en Sentencia A.P. de Barcelona de 17 de marzo de 1994 y el de depósito. Así mismo afirma, que pese a esta naturaleza compleja de combinación de los dos contratos, se le dota al contrato de aparcamiento de cierta autonomía conceptual, de forma que la combinación citada adquiere una autonomía de tal forma, que perdiendo independencia los elementos combinados, surge una sola prestación que se intercambia por una merced. 13

14

Cazorla Gonzalez, M.J. La responsabilidad derivada del contrato de aparcamiento Act. Civ., 2000, pág. 198. Álvarez Lata, N.,” Construcción jurisprudencial del contrato de aparcamiento de vehículos”, Aranzadi Civil, Nº 2, 1996, pág. 76.


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Por otra parte, Espiau Espiau, S y Mullerat Balmañá, R.15, sostienen que la Jurisprudencia relativa al contrato de aparcamiento público, no ha seguido un criterio uniforme, ya un grupo lo considera contrato atípico, mixto o complejo, en el que confluyen elementos propios del contrato de arrendamiento de cosas y de depósito, por la existencia de este sostienen, la existencia de obligación de custodia y vigilancia que afecta al concesionario del aparcamiento público y que cuando tiene carácter accesorio, no solo afecta a la sustracción o daños en el vehículos, sino a los objetos que se encuentren en el interior del mismo, solo circunstancias excepcionales exoneran de dicha responsabilidad. Una segunda línea jurisprudencial, excluye la obligación de vigilancia y custodia por parte del titular del aparcamiento público, exonerando de responsabilidad al titular del aparcamiento e incluso negando que exista dicha obligación.

5 CARACTERES DEL CONTRATO DE APARCAMIENTO a) Se trata de un contrato, si bien no recoge en la Ley la palabra contrato si lo hace en el título de la misma es decir Ley reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, se trata de un contrato generador de obligaciones del art. 1.254 del Código Civil, pudiendo identificar todos los elementos constitutivos de contrato del art. 1.261 del Código Civil, como son consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia de contrato y causa de obligación que se establezca. La causa en esta figura para el usuario es conseguir un lugar seguro para estacionar el vehículo, para lo que se obliga a pagar un precio. Para la empresa garajista es la cesión espacio y vigilancia, que se encuentra en la contraprestación que se obliga a satisfacer al usuario, del art. 1.274 del Código Civil. En la práctica nos encontramos que el contrato de aparcamiento es un contrato de celebración en masa, en que la mera introducción del vehículo hace que surja el contrato de aparcamiento. Un sector de autores niega el carácter contractual, pero es admitido por la mayoría de la Doctrina. Una parte de la misma, señala que estamos ante contratos de forma tácita al menos por el aceptante. Incluso se habla de la no constitución contractual al ser expedidos por máquinas automáticas, 15

Espiau Espiau, S. y Mullerat Balmaña, R., Relaciones contractuales de hecho y contratos de adhesión: Notas para el estudio del contrato de aparcamiento. R.D.P. Año 80 mes 11, 1996, Pág. 798.


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si bien La Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del comercio minorista en su art. 1 recoge los contratos de compra venta expedidos a través de máquinas automáticas, incluyendo las mismas en el art. 36 a través de las “ventas especiales”. El art. núm. 1 de la LCA., define lo que debe entenderse por contrato de aparcamiento, y es destacable que en la definición ya aparece de modo expreso la principal cuestión que motivó la aparición de la Ley, cual es la obligación de vigilancia y custodia por parte del garajista. b) Es un contrato típico. Si bien esta característica la analizaremos en el epígrafe siguiente. c) El contrato de aparcamiento es un contrato bilateral. Es un contrato que genera obligaciones a las dos partes intervinientes. Una queda obligada de modo principal a prestar un servicio de vigilancia y custodia de un vehículo, para lo cual deberá ceder un espacio adecuado en un local o recinto para el estacionamiento del mismo. Por otro lado la otra parte queda obligada a pagar por tal contraprestación un precio. Podemos hacer referencia al art. 1.274 del Código Civil que habla de las partes contratantes y de las prestaciones. La obligación fundamental del parking es la guarda y custodia que es una obligación de hacer, dentro de un espacio adecuado. La obligación de custodia es una obligación duradera y continua, mientras el vehículo se encuentra en el interior del parking. Viene recogida en el art. 3 de la Ley reguladora del Contrato de Aparcamiento. Es para el usuario una obligación pecuniaria, si bien existen unas obligaciones accesorias, es decir observar las indicaciones de los empleados del aparcamiento, recogida en el art. 4 de la LCA. La característica de la bilateralidad, es propia además del contrato de aparcamiento, también del contrato de garaje de factura clásica. d) Es un contrato oneroso. El contrato de aparcamiento sujeto a la LCA, es un contrato oneroso, ya que el usuario del servicio prestado por el garajista, debe pagar un retribución o precio por el mismo, a diferencia del contrato de garaje de factura clásica, deberá satisfacer el precio antes de la retirada del vehículo, recogido en el art. 4º de la LCA, así mismo en el art. 1º, lo configura como un contrato oneroso “a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento”. Y también en el art. 2º b, excluye el ámbito de aplicación de la LCA, cuando los estacionamientos sean gratuitos. Parte de la Jurisprudencia señalaba que la gratuidad, en nada afectaba a la principal obligación de guarda y custodia del garajista. Por contra, otra parte de la Jurisprudencia, negaba tal responsabilidad del garajista. Con la


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nueva Ley, solo los contratos onerosos quedan sometidos a la misma, persistiendo en la nueva Ley la duda que recoge el art. 2º b, que recoge que quedan excluidos los estacionamientos en locales accesorios o dependientes de otra instalaciones, o que sean gratuitos que sería el caso de estacionamientos en aeropuertos o grandes almacenes, que no son gratuitos. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de enero de 2000, condenó a AENA, por daños y perjuicios que un usuario había sufrido por sustracción de un vehículo estacionado en el aparcamiento del Aeropuerto, al que tenía acceso gratuito en su condición de senador. Sería de nuevo un contrato atípico, si el anterior supuesto no fuera contemplado. De igual modo el contrato de garaje de factura clásica, puede ser oneroso, aplicando por analogía la LCA o también celebrado a título gratuito. e) Es un contrato de guarda y custodia. La obligación de guarda y custodia. Dicha característica viene recogida en la Ley 40 /2002 de 14 de noviembre, dentro de la relación entre sus artículos núm. 1 y 2.El art. 3º1 c al delimitar las obligaciones del garajista viene a concretar esa obligación de guarda y custodia. La Ley del Contrato de Aparcamientos, contempla así mismo, la posibilidad de que las empresas presten un servicio especial de custodia de enseres accesorios u objetos sobre los que no recae obligación de guarda y custodia derivada del contrato de aparcamiento, en sus artículos 3º-2 y 3º-3, viniendo a ser un contrato de depósito. f) El contrato de aparcamiento es un contrato de carácter real. Tradicionalmente, se ha configurado el contrato de aparcamiento como una contrato real que se perfecciona por la, entrega de la cosa, es decir por la introducción del vehículo en el recinto donde se estaciona. La Ley de contrato de aparcamiento en el Art. 3º1c, habla de la obligación del titular del aparcamiento de restituir el vehículo, frente a este contrato, el de factura clásica, tendrá carácter consensual. g) El contrato se celebra dentro de una actividad mercantil. Es decir la parte que cede un espacio y se encarga de la guarda y custodia del vehículo, actúa en el ejercicio de una actividad mercantil, desarrollando una industria, llamada industria del garaje. La Ley, está regulando contratos onerosos, celebrados en la explotación de empresas de estacionamiento, que tiene carácter mercantil y no los contratos de particulares o empresas dedicadas a otros objetos, que se tratarán de simples arrendamientos, ni los contratos ocasionales.


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h) El contrato de aparcamiento, es de naturaleza civil. De acuerdo a autores como Álvarez Lata, N.16, en el Contrato de Aparcamiento de vehículos, notas a la Ley 40/2002, el hecho de que el titular del aparcamiento deba realizar el contrato de aparcamiento como actividad mercantil, que exige el art. 1º de la LCA, no quiere decir que el contrato deba ser mercantil, sino civil, como ha sido antes de la publicación de la Ley. También Carrasco Perera, A., 17, lo califica de civil, para ser considerado como mercantil, tendría que reputarse el contrato de aparcamiento, como un acto de comercio y ser considerado como un depósito regulado en el art. 303 del Código de Comercio, teniendo que cumplir: 1) Que el depositario al menos sea comerciante. 2) Que las cosas depositadas sean objeto de comercio y 3) Que el depósito constituya por si una operación mercantil, o sea realice a causa o como consecuencia de operaciones mercantiles, requisitos que no se dan totalmente. Por otra parte en el art. 7 de la LCA, recoge el régimen supletorio de los contratos, señalando. “respetando en todo caso, lo establecido en la presente Ley, los aparcamientos, se rigen en su defecto, por la voluntad de las partes y supletoriamente por lo dispuesto en las disposiciones generales de las obligaciones y contratos y por los usos y costumbres del lugar, no usando la expresión usos de comercio del art. 50 del Código de Comercio y si los usos del art. 1.258 del Código Civil. i) Es un contrato de adhesión celebrado en masa, celebrado en condiciones generales. El contrato de aparcamiento es un contrato de adhesión en el que las condiciones y cláusulas aparecen predispuestas por el empresario o garajista, para un número indeterminado de contratantes, limitándose el usuario a aceptarlas, mediante la introducción del vehículo en el aparcamiento. La libertad contractual queda limitada a aceptar el contrato en su totalidad o a rechazarlo. El contrato de aparcamiento es también una modalidad de contratación en masa y con condiciones generales, ya que el empresario impone el contenido contractual a todos los usuarios En relación con lo anterior la LCA en su art. 3º-d señala dentro de las obligaciones del titular, indicar de manera fácilmente perceptible los precios, horarios y las normas de uso y funcionamiento del apar16

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Álvarez Lata, N. El contrato de aparcamientos. Notas a la Ley 40/2002, Indret 2/2003, Working Paper, núm. 137. Pág. 6. Carrasco Perera, A., Aparcamientos una superfluidad normativa, . Act. Jur. Ar. Núm., 557, diciembre 2002, pág. 3.


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camiento, que podrá establecerse libremente, también en el art. núm. 5º-4 impone que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. El contrato de garaje de factura clásica en la práctica es también un contrato celebrado con condiciones generales, normalmente los garajes tienen formularios ya redactados, en que el cliente se limita a prestar el consentimiento, si bien es más factible la modificación mediante negociaciones entre las partes k) Se trata normalmente de un contrato de consumo. El contrato de aparcamiento forma parte la mayor parte de ocasiones de los llamados contrato de consumo, realizados entre un profesional o empresario y un usuario, que normalmente responde a las condiciones reguladas a través de la Ley General de Consumidores y Usuarios núm. 26 de 19 de julio de 1984 y posteriores como la LCGC de 1998. El art. 4º de la LCA, habla de los derechos del usuario. Por otra parte Herrada Romero, R.I.18, en su libro el contrato de garaje, señala que merece la consideración de usuario a efectos de la Ley 26/1984, cualquier automovilista que adquiere, utiliza o disfruta el servicio de garaje, haciendo abstracción tanto de la titularidad como del uso particular o empresarial del vehículo dejado en el aparcamiento. Para denominar consumidor y usuario el art. 1 de la LGDCU de 1984 exige el doble requisito de ser persona física o jurídica, que utilice de un bien o servicio como consumidor final, por tanto no destinado ese bien o servicio a fines comerciales, productivos o empresariales. Cualquiera que sea el usuario en un contrato de aparcamiento sea o no consumidor o usuario en sentido estricto regirá la LCA, de 2002, y en su caso la LCGC de 1998, en cuanto contrato celebrado con condiciones generales de contratación, si además el usuario del aparcamiento, es un sujeto que puede ser calificado de usuario a los efectos de la LGDCU de 1984, se regirá por esta Ley. El art. núm. 1º de la LCA, señala que el garajista cede como actividad mercantil un determinado espacio y presta servicio de guarda y custodia. En diversas sentencias anteriores a la Ley, como la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27-2-96, de Madrid de 8-03-96, de Tarragona de 14-6-2000 y de Madrid de 11-12-01, se recoge que el contrato de aparcamiento es un contrato sujeto a la normativa de protección a los consumidores. También la Sentencia de la Audiencia 18

Herrada Romero, R.I., El contrato de garaje, Madrid, 2000, Pág. 100.


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Provincial de Madrid secc. 11 de 14-4-92, dice que se trata de un contrato normado, que se halla inmerso en el ámbito de la Ley 26/84 de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios

5. TIPICIDAD DEL CONTRATO Es un contrato típico ya que la Ley de Contratos de Aparcamientos de 2002, viene a dotar de tipicidad, a un contrato hasta el momento atípico. La alta litigiosidad a que había dado lugar este contrato, debido a los daños y sustracciones de y en vehículos, que se encontraban en el interior del parking, hizo que los Tribunales se pronunciaran sobre el tema. Aunque no con unidad de criterio debido a la variedad de contratos. La ley pasa a regular el contrato de aparcamiento de una manera especial o peculiar, dando la naturaleza legal a un contrato que la práctica había creado. No obstante habían surgido discusiones en la Doctrina y Jurisprudencia, acerca de si se trataba de un contrato de arrendamiento o de depósito, o de uno mixto, cabe señalar las siguientes tesis: 1) La primera tesis identifica al contrato de garaje o aparcamiento, como contrato de arrendamiento de un inmueble. A través de esta tesis se defendía el contrato de garaje de factura clásica, siendo abandonada posteriormente y tratándose de aplicar más tarde al contrato de aparcamiento. Mediante es tesis se considera un contrato de arrendamiento de cosa y en concreto de un inmueble. El garajista se obliga a proporcionar al usuario un lugar adecuando para estacionar el vehículo, sin ninguna obligación para el garajista de guarda y custodia de los vehículos estacionados. Como mantenedora de esta tesis, dentro de la Jurisprudencia podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1929, dictada en un caso en que había sido destruido un automóvil a causa de un incendio en un garaje donde se encontraba, la Sentencia señala que “el acto de llevar y encerrar su automóvil … al garaje… mediante pago de… por día sin que consten plazos ni cláusulas especiales”, constituye un contrato de arrendamiento de cosas, en este caso el local comprendido en el art. 1543 del Código Civil, matizando el Tribunal Supremo, cierta obligación de vigilancia y custodia por parte del garajista, aunque ésta obligación por parte del arrendador de vigilar el automóvil en términos generales, por tratarse de estar encerrado en un garaje público donde entran y salen otros


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coches, dicha obligación de custodia y vigilancia no desnaturaliza el contrato de arrendamiento de un espacio del garaje para convertirlo en depósito de coche. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996, en relación con la anterior Sentencia de 10 de junio de 1929, matiza que la” ratio decidendi”, no es otra que no haberse probado la culpa del garajista, ni de sus empleados en la producción del siniestro, la sentencia no niega que elementos del contrato de depósito se hallen implícitos en el contrato de arrendamiento, lo que repudia es que se estime que es un contrato de depósito. Distinguido por la Doctrina el contrato de garaje de factura clásica y el de aparcamiento, la tesis del arrendamiento de inmueble, se ha mantenido para explicar en ocasiones la naturaleza no del contrato de factura clásica sino la del contrato de aparcamiento, como modo de excluir la responsabilidad de la empresa del parking, y un sector de la Jurisprudencia, señala que el usuario solo paga por del uso de un espacio público y no por un servicio de vigilancia. 2) La segunda tesis que ha sido defendida en ocasiones es la que concibe el contrato de garaje como una modalidad de depósito, lo que supone una obligación de guarda y custodia a cargo de la empresa garajista. 3) La tercera tesis, es la que ha sido defendida mayoritariamente, y conciben los contratos de garaje en general, incluyendo el de factura clásica y el de aparcamiento, como contratos atípicos. Está formado por prestaciones propias del contrato de arrendamiento de cosa y del contrato de depósito. El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 1996, recoge la clase de contrato, que no obstante la legislación arrendaticia (SSTS de 8 de marzo de 1952, de 4 de diciembre de 1961, de 6 de abril de 1965 y de 2 de julio de 1973) se mantiene el carácter atípico del llamado contrato de garaje e incluyen la prestación del servicio de guarda, entre las obligaciones que dimanan del mismo, mediante retribución. Sin embargo, hoy en día el contrato de aparcamiento ha dejado de ser un contrato atípico, para convertirse en un contrato de tipicidad legal. Por el contrario el contrato de pupilaje o factura clásica, continúa siendo un contrato atípico, si bien habría que considerar lo establecido en la nueva Ley, para el contrato de aparcamiento.


Capítulo IV

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE APARCAMIENTO 1. ELEMENTOS SUBJETIVOS En cuanto que el contrato de que hablamos es un negocio jurídico bilateral, cabe identificar dos partes: El titular del aparcamiento y el usuario del servicio. a) El titular del aparcamiento o garajista. Es la persona o entidad, que a cambio de precio se obliga a proporcionar al usuario de un vehículo un lugar para estacionar este, a la vez que se obliga a prestar un servicio de guarda y custodia. El art. 1º, de la LCA, señala que el garajista desarrolla su actividad con carácter mercantil, y que es titular de un local o recinto. En el primer caso se trata de un empresario mercantil, ya desarrolle la actividad en forma individual o societaria y se trate de una persona física o jurídica. Como notas de la actividad mercantil la organización, la habitualidad y la actuación en nombre propio, si bien puede tener colaboradores. Así mismo el art. 1º de la LCA, señala que el garajista es titular del espacio o local donde se efectúa el aparcamiento. Ello no significa que el garajista sea propietario del local, ya que podría ser: – Garajista propietario del aparcamiento. – El garajista arrendatario del local donde se desarrolla el negocio. – Que el garajista no haya arrendado el local sino el negocio mismo, siendo un arrendamiento de industria. – Que el garajista esté ejerciendo un derecho de usufructo sobre la explotación de un negocio de aparcamiento – Que el garajista sea un concesionario de servicio público de aparcamiento. b) El usuario. Que podrá ser cualquier persona física o jurídica que satisfaga el precio o alquiler estipulado.

2. ELEMENTOS OBJETIVOS: EL PRECIO Y EL VEHÍCULO 2.1. El precio. El precio como elemento objetivo, viene recogido en el art. 1º de la LCA, que señala” a cambio de un precio” y así mismo en el art. núm. 4º “abonar el precio fijado”.


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El precio es la contraprestación que debe satisfacer el usuario por los servicios derivados del contrato de aparcamiento. a) Fijación de un precio. Lo normal es que las tarifas a satisfacer sean predeterminadas por la empresa de aparcamiento, formando parte de las condiciones generales del contrato. También recogido en el art. 3º.1 de la LCA. El precio en algunos casos será fijado a través de las concesiones administrativas, en otros casos el garajista lo fijará de acuerdo al libre mercado b) El redondeo al alza de los precios. La LCA, no contempla la prohibición del redondeo al alza de los precios, ya que solo habla de un precio determinado en función de la hora de estacionamiento. La cuestión de la prohibición del redondeo al alza vendrá determinada a través de la regulación de las Leyes de Consumo y concretamente se ha modificado por Ley 44/2006 de 28 de diciembre, con la consiguiente prohibición del Redondeo al Alza, no obstante según las Asociaciones de Consumidores, han detectado que con la citada medida, se han incrementado los precios de los aparcamientos por horas o minutos, considerablemente por encima de índice de precios al consumo. c) Publicidad de precios. Las tarifas deben ser objeto de publicidad, tal y como recoge al art. Núm. 3º-1 d, de la Ley de Contratos de Aparcamiento, que señala, “que debe indicar de forma perceptible los horarios, precios” d) El recibo de pago. El art. 3º-b, habla de “entregar al usuario un recibo o justificante de aparcamiento…”, este recibo justificará la hora de entrada y permitirá establecer el precio a la hora de salida, si bien es cierto que en muchas ocasiones el justificante a través de una tarjeta es introducido mediante sistema automático al pagar y salir del estacionamiento y si uno no lo exige en muchos casos no se entrega el justificante o recibo de pago. 2.2 El vehículo. El contrato de aparcamiento. Se refiere de modo propio y particular al aparcamiento de vehículos a motor, la empresa se obliga a prestar servicios de guarda y custodia de un vehículo de motor concreto introducido en sus dependencias. El art. 1 de la LCA, se refiere al estacionamiento de vehículos a motor. El art. 34-1 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954, considera vehículos a motor además de los automóviles, los camiones, autocares, autobuses, motocicletas y cualesquiera otros susceptibles de matrícula en el correspondiente Registro Administrativo, habría que equiparar a los


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remolque, caravanas, así como embarcaciones náuticas, que en determinadas zonas de costa, para la temporada invernal, son estacionadas en aparcamientos especiales. No obstante cada empresa de aparcamiento, puede restringir el uso de los espacios de estacionamiento, a determinada cada de vehículo, bien automóviles, motocicletas, u otro tipo de vehículos. Lo que si recoge la LCA en su art. 3-b, es que se hará constar la identificación del vehículo.

3. ELEMENTOS FORMALES El contrato de aparcamiento es un contrato real que se perfecciona por la entrada del vehículo en el espacio propio de la empresa de garaje, lo que viene a representar la aceptación del usuario de la oferta pública realizada por el garajista. Al ser un contrato de los llamados celebrados en masa no se impone la constancia del mismo, en ejemplares escritos, si bien la LCA, en su art. 3º-1b, impone como obligación al garajista, la entrega al usuario de un justificante o resguardo, expedido o no automáticamente por una máquina.

4. ELEMENTOS ESPACIALES El art. 1º de la LCA, con relación al lugar donde se desarrolla el estacionamiento, señala que por el contrato de aparcamiento, “una persona cede como actividad empresarial, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos a motor”. De acuerdo a lo anterior, para la celebración y ejecución del contrato de aparcamiento, se requiere una base física inmobiliaria, se desarrolla en un inmueble. La LCA habla de un local o recinto, se trata de un espacio delimitado, sea o no al aire libre, pero no en la vía pública, puede ser local subterráneo o no, o edificios habilitados para ello, o recintos en el exterior, delimitados por vallas u otros obstáculos. Dentro de local o recinto, el vehículo ocupará un espacio quedando el garajista obligado a su cesión. Según el art. 1º de la LCA, el usuario estacionará el vehículos donde encuentre un lugar vacío, o donde le indiquen los empleados del parking. Es indiferente el modo de estacionar el vehículo, bien sea por el usuario, empleados del parking, que conserven en su poder las llaves del vehículo, o por medios mecánicos, en caso de estacionamientos robotizados.


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El art. 2º de la LCA, excluye, los aparcamientos en vía pública y aquellos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones

5. ELEMENTOS TEMPORALES Duración: Los arts. 1º y 2º de la LCA., no señalan límite o consideración especial al margen de establecer que el precio estará en función de la duración del aparcamiento. En el contrato de aparcamiento la duración no está predeterminada, sino que queda a voluntad del usuario, solamente recoge el art. 6º de la LCA, que el garajista tiene la facultad de retirar los vehículos abandonados, resolviendo de este modo el contrato. En el contrato de factura clásica, los estacionamientos de vehículos, se pactan, por periodos temporales, más o menos amplios, bien por semanas, meses, años con posibilidad o no de prórroga.


Capítulo V

EL CONTRATO DE APARCAMIENTO COMO GENERADOR DE OBLIGACIONES Y DEBERES 1. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE APARCAMIENTO El art. 3º de la LCA enumera las obligaciones del titular del aparcamiento y señala En los aparcamientos objeto de la presente Ley, su titular, deberá 1) Facilitar al usuario que se permita un espacio para el aparcamiento al vehículo. El garajista estará obligado a admitir los vehículos siempre que existan plazas libres, no obstante podrá haber limitaciones en cuanto a clase de vehículo, dimensiones, tonelaje etc., con la debida publicidad adecuada. Una vez se haya facilitado el acceso al garaje, el titular del garaje, deberá facilitar un espacio adecuado, es decir un espacio sin goteras, sin elementos que puedan causar inseguridad al vehículo, con un tamaño y acceso adecuados. En los aparcamientos generalmente mecanizados, no se deberán consentir situaciones de “overbooking”, es decir que se admitan más vehículos de lo que tenga capacidad el garaje. 2) Entrega de justificante o resguardo de aparcamiento. El art. 3º.1 b de la LCA impone al titular del aparcamiento, la obligación de entregar al usuario un justificante o resguardo del aparcamiento, modificado por la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, en la que se determina a la entrada del vehículo, la identificación del mismo. El resguardo o justificante de entrada es el elemento clave en el contrato del aparcamiento que viene a cumplir las siguientes funciones: a) Acredita la celebración del contrato. Aunque como prueba de perfección del contrato no tiene valor constitutivo del mismo, por no ser un contrato solemne sino real. Hay que entender que la entrega del mismo, tiene carácter imperativo, ya que lo recoge la LCA b) Prueba la introducción del vehículo en el parking. En el art. 3º-1 b de la LCA recoge que se identificará el vehículo. En Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996, se indicaba que por ser estos aparcamientos negocios en los que la agilización del apar-


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camiento primaba sobre la identificación de los vehículos, no impedía que cuando se entra en el estacionamiento, no se indicara la marca, matrícula, etc., otra cuestión serían los problemas de prueba en caso de sustracción u otro evento. c) Puede acreditar en su caso la fecha y hora de introducción del vehículo en el aparcamiento. Así mismo el art. 3º.1.b, exige que en el resguardo figure el día y hora de entrada, a efectos de determinar el precio, relacionándolo con el art. 6º, permite al garajista y de acuerdo con el art. 71 de la Ley de Tránsito sobre Vehículos de motor, retirar los vehículos en caso de abandono d) Prueba la permanencia del un vehículo en el parking, mientras no se cancele o entregue. Si bien si el resguardo no identifica el vehículo, solo podremos probar que hemos introducido un vehículo, pero no uno en concreto. e) El resguardo autoriza a su portador para retirar un vehículo contra la entrega del mismo. El art. 3º.1.b, de la LCA., impone la expresión del día y hora de entrada, cuando ello sea determinante para la fijación del precio, ya que habrá otras modalidades que el precio del aparcamiento ya ha sido fijado. Así mismo dicho artículo establece que se hará constar la identificación del vehículo. Y también recoge dicho artículo, que se indicará si el usuario hace o no entrega de las llaves del vehículo. Estando en conexión con el art. 5º.2, que establece la responsabilidad solidaria al hacerse cargo de las llaves, el responsable del aparcamiento. 3) Restitución del vehículo. Deber de custodia del mismo. a) Consagración del deber de custodia y consiguiente responsabilidad en caso de incumplimiento. De acuerdo al art. 3º.1.c de la LCA el titular está obligado a restituir el vehículo al portador del justificante, previo pago del servicio. Es decir la obligación de guarda y custodia está implícita en dicho artículo, debiendo restituir el vehículo en el estado en que fue entregado, debiendo en otro caso responder en caso de incumplimiento contractual por daños y perjuicios del art. 5º de la LCA. La obligación de guarda y custodia es esencial en el contrato. Anteriormente a la Ley de 2002, la Doctrina y Jurisprudencia, mayoritariamente habían defendido la existencia de la obligación de guarda y custodia, pero no de forma unánime. Con la LCA encontramos ya una norma escrita que viene a consagrar de modo expreso, la obligación de guarda y custodia. Por lo que el


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garajista responde de los daños causados no solo por sus empleados sino por terceros. b) Delimitación de la extensión de la obligación de guarda. La LCA consagra la obligación de guarda y custodia del vehículo, por parte del garajista, pero además, delimita la consiguiente responsabilidad en caso de incumplimiento. Y para su delimitación se derivan dos causas 1) Abarca la obligación de custodia a todos los accesorios o pertenencias del vehículo. 2) En el interior del vehículo, puede existir objetos ajenos al vehículo en si mismo. El art. 3º.1c de la LCA señala que el garajista restituirá, al portador del resguardo, en el estado en que fue entregado el vehículo, y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente, en todo caso los accesorios no fijos y extraíbles, deberán ser retirados por los usuarios, no alcanzando la responsabilidad sobre su restitución al titular del aparcamiento. Así pues se delimita claramente que en todo caso los accesorios, tales como radiocassettes y móviles si son no fijos y extraíbles, no quedarán incluidos en la responsabilidad del garajista, en cambio si dichos aparatos son fijos y no extraíbles si que entrarían en caso de robo u otro evento, bajo la responsabilidad del garajista en su guarda y custodia y por ello obligado a su restitución. De igual modo, otros elementos u objetos en el interior del vehículo, no quedan protegidos, salvo que se señale o se pacte de modo expreso en las condiciones del contrato del aparcamiento. La delimitación señalada en el art. 3º.1.c, hace de la extensión de la obligación de guarda del garajista según Ignacio Gallego Dominguez19, sea mas restrictiva, que el nivel de protección que en general mantenía la Jurisprudencia, anteriormente a la LCA. c) La prestación de un servicio especial de guarda. Este servicio es una posibilidad recogida en el art. 3º.1 en conexión con los apartados 2º y 3º Esta posibilidad puede ser ofrecida por el garajista a usuario. – Con la anterior posibilidad nos encontramos ante un auténtico contrato de depósito complementario o conexo al contrato de parking, que en lo no regulado por la LCA., se atendrá a lo establecido para el contrato de depósito. 19

Gallego Domínguez, I., Comentarios a la Ley reguladora del contrato de aparcamientos de vehículo, Granada, 2003, pág. 157.


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– Es un servicio de libre prestación por parte del garajista, de acuerdo al art. 3º.2 y al 3º.3, que a la vista de los objetos declarados por el usuario, el garajista podrá o no aceptar el prestar el servicio. – Es necesaria una previa especificación e individualización de los objetos de acuerdo al art. 3º.2.a. – El usuario debe seguir las indicaciones que para la especial seguridad indique el garajista, observando las prevenciones que recoge el art. 3º.2.b. – El titular del aparcamiento debe anunciar en el exterior del mismo, la prestación de este servicio especial de custodia, lo que permite a posibles usuarios identificar el servicio, de acuerdo al art. 3º.2 – En cuanto al contrato complementario y distinto del aparcamiento, puede establecerse un precio especial y peculiar por el mismo. – La LCA. no impone al garajista no impone un seguro obligatorio que venga a cubrir la pérdida de estos depósitos. – La posibilidad de que el garajista ponga a disposición de los usuarios un especial servicio de guarda y custodia, hace distinguir a García Cantero, entre aparcamiento ordinario y aparcamiento especial. 4) Indicar de manera fácilmente perceptible los precios, horarios y las normas de uso y funcionamiento del aparcamiento, que podrá establecer libremente. El art. 3º.1.d, señala que, se deberán indicar de manera fácilmente perceptible, los precios, horarios, normas de funcionamiento, del aparcamiento que se podrán recoger libremente. También el art. 3º.2, recoge que en el exterior, se indicará si el parking tiene servicio especial de guarda, por lo que del mismo modo tendrán que reflejarse en el exterior las condiciones del parking. La LCA. exige publicidad, siendo el primer dato a considerar el precio. El segundo dato es el horario. Ya bien sea horario 24 horas u otra clase de horario. Y por último la publicidad de las normas de estacionamiento, por ejemplo los vehículos sin cerrar, u otro tipo de normas 5) Disponer de formularios de reclamaciones. La LCA en su art. 3º.1.e, recoge la obligación de los titulares de aparcamiento de disponer de formularios de reclamaciones. Si bien las Comunidades Autónomas, han asumido las competencias en materia


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de protección a consumidores y usuarios, habiendo gran dispersión de normas

2. DERECHOS DEL TITULAR DEL APARCAMIENTO 2.1. Derecho de Retención El art. 5º, en su apartado 3 declara el derecho de retención a favor del titular del aparcamiento en garantía de pago del precio del mismo, señalando que el titular del aparcamiento frente a cualquiera personas el derecho antes mencionado. En primer lugar, el derecho de retención es una facultad atribuida a ciertos acreedores en garantía de sus créditos, consistente en retener en su poder y posesión una cosa que está obligado a restituir a quien la entregó mientras no cumpla con su deuda, según L. Diez Picazo, M y Lasarte, Carlos20. A través de la facultad de retención el garajista, tiene ésta como garantía específica, no teniendo efecto para otras reclamaciones al usuario, de acuerdo a López-Galiacho Perona, J.21. Al ser el derecho de retención una garantía legal establecida por Ley según Gallego Domínguez, I.22, corresponde a un derecho real de garantía y no de prenda, solo permite al acreedor resistir la entrega del vehículo, no pudiendo usarlo ni disfrutarlo. En cuanto a la posesión del vehículo por el garajista señala Herrada23 que es como la situación del depósito, es la del garaje una situación posesoria, que compete al garajista una posesión en concepto distinto de dueño, orientada a conservarlo, una posesión en interés de otro. En segundo lugar el art. 5º.3 de la LCA habla de que el derecho de retención corresponde al garajista frente a cualesquiera personas, es

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Diez Picazo, M., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Volumen II, Relaciones Obligatorias, 5 Edic. Civitas, Madrid, 1996, Pág. 407. Lasarte Álvarez, C., Principios de Derecho Civil, Tomo II, 7 Edic., Madrid, 2003, Pág. 238. Lopez-Galiacho Perona, J., “Hacia una regulación legal del contrato de aparcamiento”, BIMJ núm. 1913, 15 marzo 2002. Pág. 1121. Gallego Domínguez, I., Comentarios a la Ley reguladora contrato de aparcamiento de vehículos, E. Comares, Granada, 2003, Pág. 248. Herrada Romero, R.I., El contrato de garaje, Edersa, Madrid, 2000, pág. 58.


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decir tanto frente al conductor no propietario, como frente al propietario y a los acreedores del propietario, según señala Albadalejo, M.24.

2.2. Retirada del vehículo El artículo 6º de la LCA se refiere a la retirada del vehículo por parte del titular del aparcamiento, que podrá utilizar el procedimiento previsto en el art. 71 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, texto aprobado por RD Leg. 339/1990 de 2 de marzo, que se presumirá abandonado en base a que haya permanecido estacionado en el mismo lugar durante un periodo mayor de seis meses, y que por bien su estado, defectos que tenga y haga imposible su desplazamiento, o que por sus signos externos hagan presumir la falta de interés del usuario en su utilización. El titular del aparcamiento tiene la carga de la prueba de abandono y del transcurso de seis meses. También hay que tener en cuenta la Ley 10/1998 de 21 de abril, de residuos, que viene a considerar residuos urbanos a los vehículos abandonados, atribuyendo a las entidades locales la competencia para su gestión. Posteriormente por Ley 11/1999. se modifica el art. 71 de la Ley de Seguridad Vial, considerando a los vehículos abandonados como residuos urbanos. Finalmente el art. 292 II del Código de a Circulación, recoge el tema de los vehículos abandonados en la vía pública y su retirada y custodia de la autoridad competente. El art. 6 de la LCA nos indica que el titular del aparcamiento podrá utilizar el procedimiento del art. 71 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos y Seguridad Vial, pero exige dos requisitos: l) El transcurso de seis meses. Durante los cuales el vehículo se encuentre estacionado en el mismo lugar del parking y 2) Que el vehículo se encuentre abandonado o presumiblemente abandonado. Correspondiendo al titular del aparcamiento la prueba del abandono y del transcurso del tiempo

3 OBLIGACIONES DEL USUARIO DEL APARCAMIENTO 1) Abonar el precio fijado para el aparcamiento, antes de retirar el vehículo. El precio es uno de los elementos esenciales del

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Albadalejo, M. Derecho Civil, Tomo II, Derecho de obligaciones, JM. Bosch, Barcelona, 2002. Pág.57


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contrato, es la contraprestación a la que tiene derecho el garajista a cambio de su servicio. En el contrato de aparcamiento como norma general el precio estará en función del tiempo de aparcamiento. En caso de falta de pago el art. 5º.3 de la LCA concede al titular del aparcamiento el derecho de retención del vehículo 2) Exhibir el justificante o resguardo del aparcamiento, o acreditar en caso de extravío su derecho sobre el vehículo para proceder a retirarlo. El artículo 4º de la LCA habla de exhibición del justificante o resguardo y realmente se entrega dicho resguardo. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero de 1991, señala que el ticket acredita la entrada de un vehículo indeterminado en un parking. En caso de que se haya perdido el justificante: a)Quién podrá retirar el vehículo? De acuerdo a la LCA, el usuario deberá acreditar en caso de extravío su derecho sobre el vehículo. Se puede probar con la posesión de las llaves, salvo que la posesión de las mismas se presumiera ilegítima. También con la presentación de la documentación del vehículo, presentando el permiso o licencia de circulación. Así mismo, con una certificación del Registro de Bienes Muebles o del Registro General de Vehículos. b)Otro problema con la pérdida de resguardo es la cantidad a satisfacer por al parking. Algunos “parkings” establecen normas abusivas para el caso de pérdida, no obstante la LCA, exige constancia en el resguardo de entrada de identificación del vehículo, por lo que el garajista debería tener copia, estableciendo que el precio a pagar sería el efectivamente consumido. c) La pérdida del resguardo planteará problemas de prueba de la estancia del vehículo en el parking. Si ha sido robado del aparcamiento, en este caso el usuario ha perdido el principal medio de prueba de que el vehículo se encontraba en el mismo. De aquí el problema que se suscita cuando gran cantidad de usuarios dejan el resguardo del aparcamiento dentro del vehículo. 3) Obligaciones a seguir en el caso de especial servicio de guarda y vigilancia de accesorios especiales y/ o enseres. El art. 3º de la LCA prevé la posibilidad de que el garajista preste un servicio especial de custodia de ciertos objetos o enseres. Para este caso el art. 4º.c, impone la obligación de declarar los accesorios especiales y enseres introducidos en el vehículo, estacionar y depositar en


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su caso, en los lugares y con las medidas indicadas por el titular del aparcamiento. 4) Seguir las normas e instrucciones del responsable del aparcamiento respecto al uso y seguridad del mismo, sus empleados y usuarios. El art. 4º.d. impone de modo expreso la obligación de seguir las normas e instrucciones del responsable del aparcamiento, por ejemplo aparcar donde se le indique, respetar los sentidos de marcha, los limites de velocidad, no ocupar zonas de maniobra, etc. La falta de cumplimiento de alguna obligación contractual, dará en su caso lugar a la resolución del contrato, así como a la obligación de indemnizar por los daños producidos, y en algún caso a la exención o moderación de la responsabilidad del garajista. 5) Obligación de comunicar al titular de la empresa de los desperfectos que con la actuación del usuario se hayan podido causar a las instalaciones del aparcamiento o a otros usuarios. Es práctica habitual hacerlo constar en los tickets, así como en los carteles al público. Esta obligación de comunicarlo se desprende del art. 1258 del Código Civil, sobre el cumplimiento y las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Consecuencias de la inserción de la LCA, en el ámbito del consumo. La inserción de la LCA, dentro del ámbito de consumo, nos lleva a distinguir algunas consecuencias o aspectos, destacados en la normativa de consumo. a) Carácter imperativo de las disposiciones de la normativa de regulación del contrato de aparcamiento en beneficio del usuario. No cabe al celebrar un contrato que el usuario renuncie anticipadamente a los derechos que la LCA, le reconoce. En cuanto a los contratos de consumo, son normados, con imperatividad de sus normas e irrenunciabilidad por parte del consumidor de los derechos reconocidos hacia él. En la LGDCU de 1984 art. 2º-3, se señala que la renuncia previa a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes y servicios, es nula. La ley LCA, en su art. 7º declara la imperatividad, al establecer el régimen supletorio e indica, respetando en todo caso lo establecido por esta Ley, que los aparcamientos se rigen en su defecto por la voluntad de las partes y supletoriamente, por las disposiciones generales de obligaciones y contratos y por los usos y costumbres del


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lugar. También recogido en el art. 6º-3 del Código Civil, la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas. b) Nulidad de las cláusulas abusivas. En la vieja redacción de la LGDCU de 1984, ya se recogían aspectos sobre las cláusulas abusivas o contrarias a la buena fe, predispuestas por las empresas de garaje, y por tanto no negociadas por tanto entre las partes, apareciendo también en el art. 2º-1 de la LGDUC, redacción LCGC de 1998, al señalar que son derechos básicos de los consumidores y usuarios, la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, en particular frente a la inclusión de las cláusulas abusivas en los contratos. La LGDUC de 1984, reformada por la Ley de Condiciones Generales de Contratación, en sus arts. 10 y 10 bis, redactados en 1998, viene a declarar la nulidad de las cláusulas abusivas, es decir las que atentan contra la buena fé, en este caso por el garajista. Finalmente, la LGDCU en la Disposición Adicional 1ª y también el la redacción de 1998, introduce una amplia lista de cláusulas consideradas abusivas aplicables a los contratos de aparcamiento. c) En caso de incumplimiento contractual es una garantía esencial de los consumidores y usuarios la reparación de daños y perjuicios. El art. 1.101 del Código Civil señala que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren, en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. También la Ley de Contratos de Aparcamientos, en su art. 5º-1, establece que el titular del aparcamiento, responderá tanto frente al usuario como frente el propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley. También la Ley en su art. 5º.4 hace referencia a la posibilidad de acudir a las Juntas Arbitrales de Consumo. Por su parte la LGDCU de 1984 en su art. 2º.1, dentro de los derechos básicos de los consumidores y usuarios, está la indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos. También la LGDCU, en los arts. 25 y siguientes, establece en régimen de responsabilidad civil en materia de daños frente a los consumidores y usuarios de servicios. El consumidor o usuario tendrá la posibilidad de acogerse a la LGDCU, o bien al antes mencionado art. 1.101 del Código Civil y siguientes o bien al art. 1.902 y siguientes de Código Civil, que señala de que el


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que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. d) Especial preocupación por la publicidad precontractual del contenido del contrato. La LCA exige la publicidad de los contratos en su art. núm. 3º-1, incluyéndolo dentro de las obligaciones del titular del aparcamiento, señala en el apartado d) Indicar de manera fácilmente perceptible los precios, horarios, normas de uso y funcionamiento del aparcamiento, que podrá establecer libremente. También en el caso de los aparcamientos con servicio especial de custodia en su art. 3º.2, señala que en este tipo de aparcamientos deberá existir en el exterior de los mismos una información suficiente que permita identificar la prestación del servicio especial. Por otra parte la LGDCU de 1984, habla de los derechos de los consumidores y usuarios en su art. 2º d señala como básico, la información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute. También hacen referencia otras leyes como la de Crédito al consumo, la de Ordenación del Comercio minorista y el art. 5º de la LCGC de 1998, sobre incorporación de condiciones generales al contrato. e) Los consumidores y usuarios pueden exigir el contenido contractual conforme a la naturaleza del negocio celebrado. La Ley LGDCU, en su art. 8º-1 reformado por la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, señala que los consumidores y usuarios, pueden exigir el contenido contractual propio adecuado a la naturaleza del contrato celebrado aun cuando el mismo no figure expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido. También podemos hacer referencia al art. 1258 del Código Civil, mencionado anteriormente que también habla de que además de lo pactado, también obligan a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley

4. DERECHOS DEL USUARIO DEL APARCAMIENTO De acuerdo a lo establecido en la LCA: 1) Derecho al acceso a un espacio de estacionamiento, tal y como recoge la LCA en su art. 3º.1 a., y previo al acceso el titular del aparcamiento tiene la obligación esencial de informar la existencia o no de plazas, normalmente con un cartel de Libre o Completo


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2) Derecho a la restitución del vehículo. Restitución en el estado en que fue entregado y con los accesorios y componentes fijos, recogido en el art. 3º.1 c, reconociendo la guarda y custodia del mismo, siendo así mismo una obligación esencial del titular del aparcamiento

Régimen Supletorio De acuerdo al art. 7º de la LCA, respetando en todo caso, lo establecido en dicha Ley, los aparcamientos en su defecto se rigen por la voluntad de las partes, y supletoriamente por lo dispuesto en las disposiciones generales de las obligaciones y contratos y por los usos y costumbres del lugar. Las normas de la LCA, se aplican imperativamente beneficiando al usuario, en su defecto rige por la voluntad de las partes, estableciéndose los límites del art. 1.255 del Código Civil, referente a pactos, cláusulas y condiciones, que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Supletoriamente se aplicará según el art. 7º de la LCA, el Código Civil, Y según Gallego Domínguez, I.25, se aplicará las disposiciones generales del Código Civil, en su Libro IV Tit.1º si se considera un contrato civil el de aparcamiento o las disposiciones generales sobre los contratos de comercio de los arts. 50 y ss. si se considera un contrato de comercio. Finalmente recoge que se aplicará los usos y costumbres del lugar, si bien el art. 1º del Código civil, recoge también los principios generales del Derecho.

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Gallego Domínguez, I., Comentarios a la Ley reguladora del. Contrato de aparcamientote vehículos, Granada 2003, Pág. 265.



Capítulo VI

LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL CONTRATO DE APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS 1. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL APARCAMIENTO a) Consagración y fundamento de esta responsabilidad El fundamento de la responsabilidad del garajista, se encuentra en el incumplimiento de las obligaciones de guarda y custodia, que por Ley están presentes en este típico contrato de guarda, en los artículos de la LCA núm. 1º.1 y 5º.1. En principio estaremos ante un supuesto de responsabilidad por incumplimiento contractual y no solo se aplicará el art. 5º antes mencionado sino que supletoriamente la LGDCU de 1984 cuando se trate de un contrato de los delimitados en su art. 1º y en el Código Civil, habrá que tener en cuenta los arts. 1101, 1106 y 1107 del Código Civil en cuanto a indemnización de daños y perjuicios causados. b) Sujeto responsable. Como sujeto responsable, responde la entidad titular de la explotación del aparcamiento, bien sea propietario, concesionario o arrendatario del negocio, responde tanto por incumplimiento a él imputable directamente como el que derive de la actividad de sus auxiliares o dependientes. En aquellos casos en que la empresa garajista tenga concertado un seguro para atender los daños derivados del negocio, el usuario perjudicado podrá dirigirse contra el asegurador, en los términos que correspondan, teniendo en cuenta La Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y a la póliza suscrita. La LCA no impone al garajista la obligación de concertar un seguro obligatorio para atender los daños en el ejercicio de la actividad de parking, pero en la práctica suelen existir seguros voluntarios. En los casos en que el garajista tenga concertado un seguro voluntario, que cubra los riesgos de la explotación mercantil igualmente será responsable de los daños que haya podido sufrir el usuario de la compañía de seguros, mediante la responsabilidad solidaria impropia, según Gallego Domínguez, I.26, estamos ante un seguro de daños o de estricta 26

Gallego Domínguez, I., Comentarios Ley Reguladora del Contrato de. Aparcamiento de vehículos. Comares, Granada, 2003, Pág. 185.


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indemnización. La modalidad correspondiente es la de un seguro de responsabilidad civil, bien se concierte de modo independiente o formando una póliza global. El seguro de responsabilidad civil se encuentra regulado por la Ley de Contrato de Seguro de 1980, especialmente en sus artículos 73 al 76.Así, de este modo la compañía aseguradora será responsable en los términos en que los riesgos resulten amparados por el seguro. En el seguro de responsabilidad civil rige el principio de especialidad del riesgo, el asegurador presta cobertura exclusivamente en caso de responsabilidad civil surgida de los riesgos delimitados en la póliza, por lo que la compañía aseguradora se puede oponer a terceros perjudicados no atendiendo responsabilidades por hechos no amparados en la póliza. El perjudicado y sus herederos tienen acción directa contra el asegurador, sin perjuicio de que el asegurador puede repetir contra el asegurado si los daños fueron causados dolosamente por él, satisfecha en su caso la indemnización correspondiente por el asegurador, las pólizas suelen reconocer al mismo la facultad de subrogarse en todos los derechos y acciones que correspondan al asegurado frente a terceros responsables del hecho dañoso. c) Requisitos para el surgimiento de la indemnización por daños derivados de responsabilidad contractual. El problema de la prueba de los mismos. Con arreglo a la teoría de la responsabilidad contractual, para que surja a cargo del garajista la obligación de responder por daños derivados del incumplimiento de la obligación de guarda y custodia, serán necesario: 1. La existencia de un contrato de aparcamiento, que se prueba mediante el resguardo de entrada o el recibo de pago. Ya que si uno no retira el vehículo, tendrá en su poder el justificante de entrada. Así mismo antes de abandonar el parking es conveniente realizar una queja por escrito, ya que el art. 3º.1c obliga al titular del aparcamiento a disponer de formularios de reclamaciones, en los que se haga constar la desaparición del vehículo. La Ley reguladora del contrato de aparcamiento en su art. núm. 3º1, reformado por Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, recoge como obligación del empresario la de entregar al usuario un resguardo o justificante del aparcamiento, con expresión del día y hora de entrada, cuando ello sea determinante para la fijación del precio. En el justificante, se hará constar en todo caso,


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y en los términos que reglamentariamente se determinen, la identificación del vehículo y si el usuario hace entrega o no al responsable del aparcamiento, las llaves del vehículo. Se trata por tanto de un documento de carácter contractual que sirve como prueba de perfección del contrato o los desperfectos que existan en el mismo. 2. Relación de causalidad. En el contrato de aparcamiento es necesario que exista una relación de causa a efecto entre el incumplimiento del culpable deudor y los daños sufridos por el usuario. El art. 5º.1, se refiere a que el titular del aparcamiento responderá, tanto frente al usuario como al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el cumplimiento total o parcial de las obligaciones previstas en esta ley. 3. Es necesaria culpa o negligencia del deudor en el incumplimiento contractual, si bien hay una tendencia a la objetivación de la responsabilidad. a) El sistema de responsabilidad por culpa presente en la LCA. En lo casos en que no quepa apreciar culpa o negligencia en el garajista, no surgirá responsabilidad del mismo. Presupuesta la necesidad de culpa o negligencia sin embargo podemos identificar dos puntos que nos llevan a una tendencia a la objetivación de la responsabilidad del garajista, como son la inversión de la carga de la prueba y la necesidad de un grado exquisito de diligencia. b) Influencia de la LGDCU, de 1984. Ya que ciertos preceptos de la misma consagran un sistema objetivo de responsabilidad de los empresarios o profesionales, con independencia de toda culpa o negligencia. La LGDCU establece dos subsistemas de responsabilidad uno general basado en la culpa o negligencia y otro objetivo, que está fuera del ámbito de los servicios que presta una empresa de parking c) La tendencia a la responsabilidad objetiva. Hay dos puntos que llevan hacia una objetivación de la responsabilidad del garajista, que son: La inversión de la carga de la prueba y la necesidad de un grado de diligencia exquisito. c.1) La carga de la prueba. De acuerdo al art. 26 de la LGDCU, corresponderá al garajista la carga de la prueba. Así mismo se recoge en el art. 1.183 del Código Civil, que la responsabilidad de la cosa en poder del deudor, que se hubiere perdido, se presumirá por culpa del mismo salvo prueba en contrario, también en el caso del art. 1.769 del C.C, la carga de la prueba corresponde al depositario. No obstante ha habido sentencias anteriores a la entrada en vigor de la LCA, se ha


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absuelto a la empresa propietaria del parking en cuanto que no ha quedado demostrado que el daño causado se debiese a culpa o negligencia en su actuación, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, sección. 2 de 9 de junio de 1999, en que no admite el principio de inversión de la carga de la prueba. c.2) El nivel de diligencia exigible. Según Badosa27 identifica cuatro modelos de conducta posible. – El modelo abstracto no profesional de conducta del “bonus pater familias” – El modelo profesional (el perito) – El modelo en el que habitualmente una persona se comporta en relación a sus intereses. – El modelo resultante de la obligación que se trata de regular. Según Diez Soto, en relación a los depósitos profesionales sean civiles o mercantiles, se refiere a la exigibilidad de un nivel de diligencia especialmente cualificado. En el caso de contrato de aparcamiento la diligencia a adoptar no es la básica de un buen padre de familia, sino el modelo de diligencia especial impuesto a los profesionales o empresarios en su actuación económica. La Jurisprudencia a la hora de señalar la diligencia exigible en contratos de aparcamiento, ha señalado que no basta la genérica de un buen padre de familia, sino que es necesaria la diligencia adecuada a las condiciones del caso, una explotación mercantil que debe extremar las medidas de precaución en el desempeño de su actividad. Aplicando el art. 1.104 del Código Civil, la jurisprudencia suele referirse al paradigma de diligencia, de acuerdo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona secc. 2 de 10 de marzo de 1999, se determina que el Camping, en cuyo lugar fueron sustraídos objetos alguno de ellos de cierto peso, a los que accedieron cortando una valla, el Camping no cumplió con su deber de guarda y custodia del art. 1.104 del Código Civil, ya que la diligencia a aplicar no es la estándar del buen padre de familia, sino que es la específica que exige adecuarse a la naturaleza de la obligación y de conformidad con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. c.3) Caso fortuito y fuerza mayor. Como causas exhoneradoras de responsabilidad. 27

Badosa, F., La diligencia y la culpa del deudor en la obligación civil, Bolonia, 1987.


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Otro de los problemas a tratar es el que se refiere el artículo 1.105 del Código Civil, con respecto a los conceptos del caso fortuito y la fuerza mayor La noción de caso fortuito coincide con la falta de culpa. Según Diez Picazo28 caben dos interpretaciones sobre el problema de la noción de caso fortuito en el ámbito de la responsabilidad contractual: c3.1) Por una parte la noción subjetivista o clásica. Considera el caso fortuito como noción equivalente a inexistencia de culpa, de este modo para valorar si ha existido o no caso fortuito, en un supuesto concreto, habrá que valorar si se ha observado o no el grado de diligencia exigible en cada caso particular c3.2) Cabe otra interpretación. En la que el caso fortuito hace referencia a aquellos sucesos que han impedido el cumplimiento de la obligación rompiendo la relación de existente entre la actuación del deudor y los daños sufridos por el acreedor. Se trata de aquellos sucesos a los que el” Code” francés denomina “causas extrañas”, al deudor lo que viene a referirse a hechos o eventos exteriores, que se sitúen fuera del marco de actuación del mismo. Según Diez Picazo, M.29, si se acepta esta acepción, se borra por completo en materia de responsabilidad contractual la diferencia que algunos pretenden entre el caso fortuito y la fuerza mayor. Según este autor, el art. 1.784 del Código Civil, no puede considerarse como un caso en los que excepcionalmente el art. 1.105 del C.C., señala se responde por ley del caso fortuito, puesto que los supuestos comprendidos en el art. 1.784 no merecen la consideración de estrictos casos fortuitos en la medida en que entrañan supuestos colocados bajo el control de quien, por hipótesis es un empresario. No obstante, siguiendo al Profesor Albadalejo, M.30, delimita el concepto de caso fortuito o fuerza mayor, en el ámbito de la responsabilidad por culpa, de un modo negativo, como impedimento del que por no serle imputable, no es culpable el deudor, de acuerdo a los artículos 1, 122.1, 1.147 y 1.182 del Código Civil. Así pues existirá caso fortuito o fuerza mayor en aquellos supuestos en los que a pesar de

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Diez Picazo, M., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial 5 Edic. Civitas, Vol. II, Relaciones Obligatorias, Madrid, 1996, pág. 589. Diez Picazo, M., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial…, antes citado, Pág. 592. Albadalejo, M., Derecho Civil, JM Bosch, Tomo II, D. Obligs., Barcelona, 2002, pág., 180.


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que el garajista empleó toda la diligencia exigible en el cumplimiento contractual, se han producido daños Según Ballesteros de los Ríos, M.31, en principio un robo de vehículo en un parking no se considera supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Tan solo en aquellos supuestos que se justifique por el garajista haber empleado todos los medios de guarda y vigilancia que las circunstancias exigían. Por tanto el titular no responde en estos supuestos, si ha adoptado todas las cautelas y ha actuado con la debida diligencia y cabría entenderlos ahora sí, como casos fortuitos. Cada vez son mas frecuentes las sustracciones de vehículos en garajes, por lo que los titulares de los mismo deberá incrementar las medidas de seguridad al máximo. En el caso de un incendio si se produce de una manera fortuita o por la acción incontrolada e imprevisible de un tercero en principio quedará exonerado el garajista, aunque si la empresa no contaba con unos mecanismos hábiles para detectar y hacer frente al fuego si que habrá responsabilidad del titular del garaje. 4) Daños. Su prueba Para que surja responsabilidad civil por incumplimiento contractual, se tendrán que producir daños. En el caso de parking, los daños normalmente, quedan concretados en el robo o sustracción del vehículo, en el robo de partes o accesorios del vehículo, en daños ocasionados al mismo, como roces, deterioros en las cerraduras, roturas de cristales etc., a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996, señala que no es sin embargo decisivo a efectos civiles, que se pruebe la sustracción, de una manera formal y mucho menos si fue robo, hurto o apropiación indebida, pues ocurrida la desaparición, sin causa razonable que la explique legítimamente, y por tanto ocurrida la consecuente falta entrega del vehículo al legítimo tenedor del ticket de aparcamiento, se produce el evento indemnizable. La sustracción es un concepto que se presume de datos inequívocos y principalmente de la desaparición sin razón explicable y legal del vehículo. Lo cierto, es que la delimitación objetiva de hasta donde alcanza el deber de guarda y custodia de la LCA de 2002 en su art. 3.1.c, simplificará las cosas en relación con la situación anterior a la misma, al excluir del ámbito de garantía los objetos y enseres del interior del vehículo así como ciertos accesorios no fijos. 31

Ballesteros de los Ríos, M., El contrato de aparcamiento, Edit. Aranzadi, 2000, págs. 133 y 134.


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La Jurisprudencia en general viene exigiendo la prueba de los daños en los casos del incumplimiento contractual, señalando que la misma es necesaria, porque no todo incumplimiento contractual supone producción de daños y porque la indemnización que en su caso deba satisfacer el deudor, se debe por la producción de daños no por el mero incumplimiento contractual Albadalejo, M.32, señala que hay cierta Jurisprudencia que entiende que de la prueba del daño queda relevado el acreedor, cuando por el propio tipo de incumplimiento que sea, este apareja de por sí daño, o de los hechos demostrados en que consista el mismo incumplimiento, se deduzca necesariamente el daño o este sea evidente o patente, pero como añade Albadalejo, realmente no hay relevación de la prueba del daño, sino que este se prueba con los mismos hechos que prueban el incumplimiento. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife secc.1, de 6 de noviembre de 1999, señala «es cierto que la prueba de los hechos en que se funda una pretensión corresponde a quien los alega…, pero claro está, la justificación exigida habrá que ponerla en relación con la naturaleza de los hechos que se tratan de acreditar y con la propia lógica de las cosas tal y como normalmente acontecen, todo ello para evitar la exigencia de una prueba diabólica que impida el éxito de una pretensión justa». Según Ballesteros de los Ríos, M.33, en su libro “El contrato de aparcamiento”, respecto a los medios de prueba que admiten las Audiencias, en las que casi cualquier medio de prueba admitido, para acreditar dichos extremos, se consideran válidos la prueba testifical de familiares y amigos, incluso la propia declaración del propietario del vehículo. También la prueba documental, aportación de la denuncia de sustracción y de los daños ante la Policía. Pocos minutos después de la salida del aparcamiento, con la reclamación por escrito ante el propio empleado del establecimiento y o con aportación de facturas de los objetos depositados en el vehículo. La Ley del Contrato de Aparcamiento de 2002, exige que en el resguardo de entrada, se haga constar la identificación del vehículo, vital en caso de desaparición del mismo. Si bien La Ley 23/2003, ha venido a retrasar en la práctica la exigibilidad de esta obligación. 32

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Albadalejo, M., Derecho Civil J.M. Bosch, Tomo II, D. Obligs., Barcelona, 2002, pág. 208. Ballesteros de los Ríos, M., El contrato de aparcamiento Ediciones Aranzadi, 2000, pág. 141.


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Hay que considerar también como punto importante, el estado del vehículo al ser introducido en el aparcamiento. La empresas de parking, pueden defenderse a través de las cámaras de seguridad que hayan captado las imágenes de los vehículos a su entrada y también las observaciones que pueda realizar el guarda del aparcamiento, al detectar por ejemplo, rotura de una ventanilla, pintura rayada, retrovisor deteriorado etc, debiendo hacer constar por escrito y recoger la firma al usuario. Dentro del concepto de daños y perjuicios son incluibles no sólo el daño emergente sino el lucro cesante del art. 1.106 del Código Civil. Como ejemplo tenemos al caso de sustracción de un vehículo taxi, estacionado en un aparcamiento. Es claro que la indemnización consistirá no solo en el valor del vehículo, sino también en el lucro cesante, por los ingresos diarios dejados de percibir. d) Duración de la acción. Al ser responsabilidad contractual y no tener un plazo de duración especial, atenderemos al art. 1.964 del Código Civil que señala el plazo de 15 años. Se trata de un plazo de prescripción, por lo que admite interrupción por las causas marcadas en el art. 1.973 del Código Civil, bien por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, independientemente sea considerado contrato civil o mercantil. e) Extensión de la condena. El art. 5.1.de la LCA señala que el titular del aparcamiento, responderá tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley Así pues el principio general es el de indemnización de daños y perjuicios. En la teoría general de los daños derivados de incumplimiento contractual el acreedor insatisfecho tiene en primer lugar, derecho a la ejecución “in natura”, en cuanto sea posible al margen de los daños sufridos, solo cuando no sea posible la ejecución “in natura” tendrá derecho a la indemnización de daños, al margen de los perjuicios. Hay una excepción derivada del art. 1.124 del Código Civil, según Albadalejo, M.34, de modo excepcional La Ley concede al acreedor la facultad de optar, a voluntad, por exigir el cumplimiento o, aún siendo obtenible éste, por la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños 34

Albadalejo, M., Derecho Civil Tomo II Derecho de Obligaciones 11º Edic. puesta al día F-Reglero J.M. Bosch, Barcelona, 2002, pág. 202.


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y abono de intereses cuando se trate de obligaciones recíprocas y la otra parte no cumplió la suya. De acuerdo a la anterior tesis en los casos de daños en los vehículos aparcados, daños, robo, el usuario en principio solo puede exigir la reparación del vehículo o su sustitución, y no siendo posible, la cantidad pecuniaria a que ascienden los mismos. En todo caso habrá que tener en cuenta el art. 1.106 del Código Civil, en el que destaca que además de los daños y perjuicios, hay que tener en cuenta la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. También el art. 1.107 distingue según el incumplimiento sea debido a simple negligencia o sea deudor de buena fe, o debido a una actuación dolosa. Así mismo el art. 1.103, destaca que la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de todas las obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos. f) ¿Frente a quién es responsable el titular del aparcamiento? De acuerdo al art. 5.1 de la LCA, responderá tanto frente al usuario como frente al propietario. Si el usuario y el propietario son la misma persona, no habrá problemas especiales. El garajista responderá frente al sujeto que celebró el contrato con él, el contrato de aparcamiento. El problema es cuando no coinciden titular y usuario, en última instancia el perjudicado es el titular del vehículo. En este caso la responsabilidad sería extracontractual, pero la LCA, con criterio beneficioso para el propietario lo incardina al mismo nivel que al usuario. Ello se explica jurídicamente mediante la ficción jurídica en que el usuario actúa representando al propietario, acudiendo a la figura del contrato del favor del art. 1.257.2 del Código Civil, según apunta Martín Santisteban, S.35, como una responsabilidad “ex lege”, evitando hablar de responsabilidad contractual o extracontractual g) Problemas de responsabilidad mancomunada o solidaria en caso de cotitularidad del aparcamiento. En aquellos casos en que sean dos o más los titulares que explotan el parking o garaje surge la cuestión si la responsabilidad de los mismos será mancomunada del art. 1.137 del Código Civil, en caso de pluralidad de deudores o solidaria, si la obligación expresamente lo determine.

35

Martin Santisteban, S. “La Ley 40/2002 de 14 de noviembre”. Revista. Derecho Patrimonial”, núm. 10, 2003-1, pág. 95.


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Según Ignacio Gallego la responsabilidad será solidaria cualquiera que sea el usuario de un servicio de aparcamiento, ya se trate de un usuario en los términos del art. 1 de la LGDCU de 1984 o no. En el caso de obligaciones en que concurren varios deudores, deben entenderse mancomunadas, salvo que la voluntad de los particulares o de la Ley, las configure con el carácter de solidarias, ya remarcado anteriormente. Albadalejo, señala que bastará con la interpretación de la Ley, se deduzca que la quiso el legislador sin que la solidaridad deba se declarada de forma expresa, con el ejemplo de que haya varios contratantes obligados a responder de un incumplimiento de contrato, recogidos en Sentencias del Tribunal Supremo de 5-1-47, 12-12-96, 39-97 (Tol 216062) y 4-6-98. En algunos casos la Jurisprudencia, ha aplicado en el ámbito contractual, la doctrina jurisprudencial sentada para el ámbito extracontractual, que establece en beneficio del dañado, el principio de solidaridad en los supuestos en que no sea posible concretar la participación de cada uno de los sujetos en la producción de los daños, caso de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de julio de 1994, que confirmando la del Juzgado de instancia condena a uno de los titulares del aparcamiento al pago total de la cantidad reclamada por el perjudicado, entendiendo la Audiencia, ante la imposibilidad de especificar la responsabilidad personalizada de cada uno de los titulares del aparcamiento, existe la posibilidad de ejercicio por el perjudicado de la pretensión indemnizatoria contra cualquiera o contra todos del daño h) Las cláusulas de exoneración de responsabilidad del garajista. Existían cláusulas que revestían diversas modalidades, que o bien directamente excluían la responsabilidad de la empresa por los daños o robos en los vehículos, o de modo indirecto señalando que el aparcamiento, no constituye contrato de depósito o que no existe obligación de guarda y custodia de vehículo. Era frecuente encontrar carteles indicadores en los aparcamientos o en el resguardo de entrada al parking. Si bien anteriormente a la entrada de la LCA en 2002, se ha venido considerando abusivas, las cláusulas de exoneración total de responsabilidad y por tanto nulas. Con la entrada en vigor de la LCA de 2002, configura el contrato de aparcamiento como un contrato de guarda y de modo imperativo en el art. 7, señala la responsabilidad del titular del aparcamiento en caso de incumplimiento. Así mismo el art. 1, habla de los deberes de vigilancia y custodia, y en el art. 5.1


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señala las responsabilidad por daños y perjuicios, inherente al titular del aparcamiento. Ya en un dictamen de la DGRN de 4 de enero de 1999, se señala, que el aviso o cartel que exhiben las empresas de aparcamiento, en el que el profesional manifiesta que el contrato no es de depósito o se exonera de responsabilidad en el caso de robo del vehículo o dentro de él debe entenderse como cláusula sorpresiva e insólita, nula de pleno derecho si no hay negociación individual de las cláusulas entre el profesional y el consumidor. Hay mayores problemas en el caso de que el titular del garaje es en virtud de concesión administrativa, en cuyas condiciones se especifica que no es un contrato de depósito, con exoneración de responsabilidad por custodia al concesionario, y por los daños a los vehículos aparcados, En sentencia de a la Audiencia Territorial de Madrid sala 2ª de 23 de diciembre de 1981, se recogía que las condiciones de la convocatoria en la concesión administrativa en ese caso del Aparcamiento de Barajas-Madrid, no puede tener respecto a los usuarios del aparcamiento otra consideración que la de “res inter alios acta”, que no les aprovecha ni perjudica. i) Concurrencia de la responsabilidad contractual y extracontractual. La responsabilidad contractual hace referencia a aquellos daños producidos al hilo de una preexistente relación entre dos sujetos, generalmente nacida de un contrato, por el contrario la extracontractual se refiere a los daños producidos al margen de cualquier anterior relación jurídica entre el dañado y el causante del daño. Estas responsabilidades son diferentes no solo en el concepto y en su origen sino en las consecuencias jurídicas, ya que el plazo para exigir la acción en la contractual es de 15 años art. 1.964 y de un año para la extracontractual del art. 1.968.2 del Código Civil, trataremos dicha concurrencia en los siguientes supuestos: a) Yuxtaposición de la responsabilidad civil contractual y extracontractual en la empresa garajista. El Tribunal Supremo en Sentencias como la de 15-2-1993 y 1-2-1994 (Tol 206420), ha facilitado que el Juzgador aplique las normas de concurso de las dos responsabilidades a favor de la víctima y para el logro del resarcimiento del daño lo más completo posible. La Jurisprudencia al delimitar la responsabilidad nacida de un contrato de aparcamiento, lo ha centrado dentro de los límites de la responsabilidad contractual, al considerar implícita una obligación de guarda y custodia, cuya vulneración genera responsabilidad al deudor. Sin embargo hay sentencias que partiendo del concepto


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de “unidad de culpa civil”, han enjuiciado la concurrencia de ambos tipos de responsabilidades contractual y extracontractual condenando a la empresa garajista. Los requisitos para que exista responsabilidad civil extracontractual son: 1) Existencia de acción u omisión. 2) Culpabilidad, salvo casos de responsabilidad objetiva. 3) La producción del daño. 4) Nexo de causalidad que el daño sea debido a esa acción y omisión y 5) Que esa acción u omisión sea antijurídica. Hay supuestos en que se ha aplicado la doctrina de la unidad de culpa, como en las sentencias del Tribunal Supremo de 1-2-1994 (Tol 206420) y de 8-4-1999 (Tol 1465). En el caso de la STS de 1 de febrero de 1994, conoce sobre un supuesto de sustracción de un vehículo en el aparcamiento vigilado de un hotel de Marbella, el usuario no era propietario, sino que lo disfrutaba a través de un contrato de leasing, el propietario del vehículo acciona sobre la base del art. 1.902 contra el Hotel y la compañía de seguros. El Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda, la Audiencia de Málaga la rechaza al considerar que la responsabilidad era la contractual del art. 1.101 del Código Civil, rechazando la demanda por razón de congruencia procesal, ya que la demanda pedía la condena en base al art. 1.902. El Tribunal Supremo por su parte estimó que lo daños producidos tienen su encaje en el art. 1.902 del CC, exponiendo la doctrina jurisprudencial de la unidad de culpa y razona en torno a la inexistencia de congruencia en estos casos en que la demanda se ejercita sobre la base de una norma sobre responsabilidad civil y el tribunal aplica otra, pues este intercambio de normas no supone modificación de objeto litigioso. En Sentencia del Tribunal supremo de 8 de abril de 1999 (Tol 1465), conoce de un asunto de sustracción de un vehículo en un aparcamiento de un hotel, resolviendo en casación la pretensión de la aseguradora que reclama la restitución de lo abonado al propietario del mismo, considerando que estamos ante un caso de responsabilidad extracontractual, pues hubo una omisión culposa en la seguridad del hotel al ser sustraído de una zona de aparcamiento específica del mismo. Entiende de que el hecho de que se haya fundado la demanda en la responsabilidad contractual, no impide entrar al Tribunal a conocer el


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asunto, sobre la base del principio “inra novit curia” y el art. 24 de la Constitución. b) Responsabilidad civil extracontractual del causante del daño. En el caso de que el daño en el vehículo o el robo han sido causados por una persona extraña a la empresa, podemos encontrar dos tipos de responsabilidad – Por un parte la responsabilidad contractual de la empresa garajista, si concurren los requisitos oportunos – Por otra parte con la responsabilidad extracontractual del causante del daño, así el sujeto que sustrae el vehículo o sea el que produjo los daños. El problema es que la mayoría de veces estos terceros son desconocidos. La empresa garajista si indemnizó por daños y perjuicios, tendrá la acción de resarcirse frente al causante material de los daños. c) Supuesto en que la seguridad del parking está realizada con vigilantes externos a la empresa garajista. En estos casos serán responsables en supuesto de daños o robos sino se empleó la debida diligencia en la vigilancia del recinto, tanto la empresa garajista como la de seguridad En virtud de la responsabilidad contractual derivada del contrato de aparcamiento responderá la empresa garajista, el hecho de que se contrate un vigilancia con una empresa de seguridad no exime de responsabilidad. Viene concretado en Sentencia, de la Audiencia Provincial de Cantabria Secc. 2 ª de 17 de septiembre de 1999. Así mismo las empresas de seguridad puede ser responsables frente al titular del vehículo, responsabilidad extracontractual si se cumplen los requisitos de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, lo entiende así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid secc. 10ª de 5 de febrero de 2000 (Tol 245096).

2. RESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS DE LOS VEHÍCULOS CAUSANTES DE DAÑOS Y PERJUICIOS Existirá responsabilidad extracontractual a cargo del sujeto externo, ajeno a la empresa garajista, que materialmente produjo los daños, así el sujeto que robó el vehículo, o el sujeto que haciendo maniobras daña a otro vehículo o a la estructura del garaje.


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La responsabilidad de la empresa y en su caso de la compañía aseguradora es independiente de la que pueda corresponder a los sujetos que producen el daño. Si éstos están identificados, los primeros podrán repetir contra el causante directo de los daños, por el valor de la indemnización satisfecha al usuario del parking o propietario del vehículo. Si no están identificados no podrán dirigirse contra nadie, ni contra el Consorcio de Seguros, ya que no cubre los daños materiales producidos por vehículo desconocido. La LCA de 14 de noviembre de 2002 en su art. 5.1 apartado 2º, señala que el usuario será responsable frente al empresario y demás usuarios de los daños y perjuicios causados por su impericia en la conducción dentro del recinto Matizado que la responsabilidad del usuario puede ser frente al empresario o frente a otros usuarios por los daños causados en la estructura o vehículos. También que la responsabilidad civil extracontractual, se rige por normativa propia la de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor LRCSCVM, modificado en diferentes ocasiones y desarrollada por RD 7/2001 de 12 de enero, sienta el principio general de responsabilidad del conductor del vehículo a motor, completada con la imposición de un seguro obligatorio que debe suscribir. La acción prescribirá al año según el art. 1.968.2 del Código Civil, igualmente que la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños, del art. 6 de la LRCSCVM. La responsabilidad frente al empresario tiene dos vertientes, una extracontractual del titular del vehículo o usuario que por impericia produce daños en las instalaciones del garajista. Y en otra vertiente el del empresario o compañía de seguros que hayan atendido la reclamación de un usuario perjudicado en base a la responsabilidad contractual, que puede repercutir lo satisfecho sobre el causante material de los daños, recogido en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 1ª, de 25 de febrero de 1997, en que se razona el caso de un “rozón” en otro coche por un usuario del aparcamiento, razonándose la responsabilidad del garajista y la facultad de repercutir del mismo. El usuario causante de daños responde directamente frente a los demás usuarios que resulten perjudicados, existiendo responsabilidad extracontractual. Si bien si los daños se producen al volante del vehículo, entraría en juego al ser un hecho de circulación, el seguro obligatorio que debe estar suscrito por el titular del vehículo, incluido en el art. 3 del RD 7/2001 de 12 de enero, que incluye la conducción de vehículos por garajes y aparcamientos.


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En los casos que el usuario del vehículo no fuera propietario, se incluye su responsabilidad solidaria en el art. 5º-2 de la LCA.

3. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO NO CONDUCTOR Según el art. 5º.2 de la LCA antes mencionada, el propietario del vehículo responderá de los daños y perjuicios causados por el usuario, salvo que se hubiere hecho entrega de las llaves al responsable del garaje. Si los daños se producen al volante del vehículo, entraría en juego al ser un hecho de circulación, el seguro obligatorio que debe estar suscrito por el titular del vehículo, incluido en el art. 3 del RD 7/2001 de 12 de enero, que incluye la conducción de vehículos por garajes y aparcamientos. En los casos que el usuario del vehículo no fuera propietario, se incluye su responsabilidad solidaria en el art. 5-2 de la LCA. La Jurisprudencia civil viene a considerar al propietario de un vehículo, responsable directo por daños causados por un sujeto dependiente suyo o al que autorizó su conducción en base al art. 1.903 del Código Civil, aplicado analógicamente, ya que puede existir responsabilidad, con una simple autorización, según recogen Sentencias del Tribunal Supremo entre ellas la de la Sala 1ª de 14 de diciembre de 1998. Por otra parte la jurisprudencia criminal, considera al propietario responsable civil subsidiario, no directo según Sentencia Tribunal Supremo Sala 2ª de 1-12-1989 (Tol 456181). Tanto la LRCSCVM Ley 30/1995, como el RD 7/2001 de 12 de enero, se refiere a la responsabilidad civil, haciendo esta última referencia al art. 1.903 del C. Civil y al art. 120.5 del Código Penal en cuanto a vinculación. No obstante habla de la cesación del responsabilidad cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un padre de familia.

4. RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros (CCS), con los límites marcados en el art. 11 del Estatuto Legal del CCS”, aprobado por el art. 4º de la Ley 21/1990 de 19 de diciembre, de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/ CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de Legislación de


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Seguros Privados, modificado por la disposición adicional novena de la LOSSP, Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados” y el art. 8 de la LRCSCVM” modificado por Ley 44/2002 de 22 de noviembre, de reforma del Régimen jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros”, art. 11 CCS, “indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual, cuando dicho vehículo no esté asegurado” y el art. 8.1.b, de la segunda Ley “indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo con estacionamiento habitual en España, que estando asegurado, haya sido robado. Y el art. 8.1.c cuando la entidad aseguradora, se haya declarado en quiebra, suspensión de pagos o habiéndose disuelto y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros. art. 8.1.e. No están cubiertos por el CCS, los daños materiales, pero sí los personales, ocasionados por un vehículo desconocido art. 8.1.a El perjudicado tendrá acción directa contra el CCS, según art. 8.3 de la LRCSCVM y podrá tener la facultad de repetición, de acuerdo al art. 7 de la anterior Ley, contra el propietario y responsable del accidente, si es un vehículo no asegurado, o contra autores, encubridores o cómplices del robo del vehículo causante del siniestro así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción del mismo según art. 8.2.

5. RESPONSABILIDAD DE LOS TERCEROS CAUSANTES DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS El tercero, causante material del daño, será responsable de los daños ocasionados según el art. 1902 del Código Civil, que habla de si existiere culpa o negligencia. El empresario también será responsable en caso de incumplimiento de su deber de vigilancia y custodia, quién podrá repetir ante el causante del daño. Existe una Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz secc. 7ª, de 17 de mayo de 2000, , que condena a la empresa garajista y a la aseguradora, por unas filtraciones producidas en el edificio propiedad del Ayuntamiento, pudiendo repercutir la empresa concesionaria y la compañía aseguradora sobre el Ayuntamiento.


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Según Gallego Domínguez, I.36. Si hay una causa penal pendiente, contra el autor de los daños, si que puede procederse civilmente contra el garajista, pues la causa de responsabilidad es diferente, ya que el causante del daño responde extracontractualmente y el garajista por vía contractual. Así mismo la exoneración de responsabilidad del garajista, en supuesto de caso fortuito o fuerza mayor no se dará, a menos que se den las circunstancias del art. 1.784 del Código Civil, en que se haya producido el robo del vehículo a mano armada encañonando los ladrones a los empleados del aparcamiento.

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Gallego Domínguez, I Comentarios Ley reg. Contrato de Aparcamientos de vehículos, Comares 2003. Pág. 237.



Capítulo VII

RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS 1. MEDIANTE EL ARBITRAJE DE CONSUMO A TRAVÉS DE LAS JUNTAS ARBITRALES DE CONSUMO El art. 5º-4 de la LCA, señala, en relación con las reclamaciones de daños y perjuicios contra el titular del aparcamiento, el usuario puede solicitar la mediación y el arbitraje de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje, es decir que si los usuarios de un contrato de aparcamiento no ven atendidas sus reclamaciones por las empresas garajistas, podrán acudir bien a la vía Judicial o a las Juntas anteriormente mencionadas. A estas Juntas solo podrán acudir los usuarios que a la vez sean usuarios y consumidores según art. 1 de LGDCU

El arbitraje de consumo El art. 51 de la Constitución Española, insta a los poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios. Posteriormente la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Tol 13778), principalmente a través de su art. 31, habla entre otras cosas del sometimiento voluntario de las partes, debiendo constar por escrito, la formación de los órganos de arbitraje. etc. Posteriormente la Ley 36/1988 de 5 de diciembre de Arbitraje (Tol 63238), se refiere a los arbitrajes prefigurados en la LGDCU de 1984. Posteriormente se han desarrollado las normas con el RD 636/1993, de 3 de mayo, que regula el sistema arbitral de consumo en su art. 1, que encuentra como derecho supletorio a ala Ley 36/1988 de 5 de diciembre. También se establece que no podrán ser objeto de arbitraje de consumo, entre otras las que haya recaído resolución judicial firme. Posteriormente por Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje (Tol 329825), se deroga la Ley 36/1988 de 5 de diciembre de Arbitraje. Como notas del sistema arbitral, podemos destacar que: 1) Es un sistema de arbitraje administrado, al que se adhiere, empresarios y profesionales que reciben las reclamaciones de consumidores, nombrándose los colegios arbitrales El colegio arbitral formado por el presidente, designado por la Junta arbitral, un representante de consumidores y un representante de la parte empresarial afectada


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2) Rapidez en la resolución del laudo, en un plazo máximo de 4 meses desde la designación arbitral. 3) En esencialmente gratuito, salvo ciertas pruebas instadas a instancia de parte. 4) Es un arbitraje de equidad. 5) Es un mecanismo de resolución de conflictos con las notas de reserva y discreción, con audiencia de carácter privado 6) Principio de voluntariedad, ya que las partes se someten voluntariamente

2. MEDIANTE LA MEDIACIÓN El art. 5º.4 de la LCA, también habla de que se puede solicitar la mediación de las Juntas Arbitrales de consumo. La mediación es un sistema extrajudicial de resolución de controversias, mediante el cual un tercero ayuda a dos personas en conflicto a encontrar una solución convenida a su problema, a diferencia del arbitraje de consumo, una vez que las partes en conflicto, han aceptado esta vía, no se trata de que el Colegio Arbitral imponga un laudo, sino que las partes lleguen un acuerdo.


Capítulo VIII

COMENTARIOS A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 40/2002, DE 14 DE NOVIEMBRE 1. LA DISPOSICIÓN ADICIONAL Dicha disposición se refiere a que las Administraciones Públicas, vigilarán especialmente las disposiciones legales y reglamentarias en materias de la accesibilidad y y eliminación de barreras. Así mismo con el Consejo Estatal de Personas con Discapacidad, con mecanismos homologados que emitan señales ópticas y sonoras, perceptibles en la vía pública, en los accesos a aparcamientos y garajes. A través de esta disposición adicional, el legislador manifiesta su preocupación por la aplicación de la normativa de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas a los inmuebles base de los servicios de aparcamiento. También con la colocación de mecanismos de aviso con señales ópticas y sonoras perceptibles desde la vía pública a los accesos de aparcamientos y garajes, se busca la seguridad de las personas con minusvalías auditivas o visuales que eviten incidentes en los accesos a los garajes y puedan verse sorprendidos por la salida de algún vehículo.

2. LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se refiere a que por medio de la LCA, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley. La derogación de disposiciones contradictorias viene recogida en el art. 2º.2 del Código Civil, en que las leyes sólo se derogan por otras posteriores.

3. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA La Primera, se refiere a que a los efectos de esta Ley, se considera relación contractual, la que se establezca entre el titular del aparcamiento y el del vehículo cuando el mismo haya sido depositado en cumplimiento de un mandato judicial o administrativo, reservándose la acción directa del titular del aparcamiento frente a la persona titular


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del vehículo. Mediante esta disposición según Ignacio Gallego37, se asimila a la figura del depósito cuando se haya efectuado por mandato judicial o administrativo y a la del contrato de aparcamiento cuando tenga por objeto vehículos y el mismo se realice en un aparcamiento público. Si la autoridad judicial o administrativa decide que el vehículo deba ser custodiado en un parking público, la relación entablada será la del contrato de aparcamiento. Por su parte, Bercovitz RodríguezCano, R.38, habla de que estaríamos ante un contrato forzoso. Y también por el autor anterior39, señala que el precepto consagra la acción directa del titular del aparcamiento frente al titular del vehículo, para exigir el pago del servicio del parking. Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 687 en su apartado 1º, señala que los bienes pignorados o vehículos hipotecados, se mandará que se depositen en poder del acreedor o de la persona que éste designe.

4. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Dicha disposición determinó la entrada en vigor de la Ley, que contrariamente a lo que suele ocurrir al decir que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y ser publicada el 15 de noviembre de 2002, entró en vigor el 16 de noviembre de 2002 y al disponerse otra cosa no entró en vigor de acuerdo al art. 2º.1 del Código Civil hasta la anterior fecha

5. CONSIDERACIONES FINALES SOBRE EL CONTRATO DE APARCAMIENTO El contrato de aparcamiento de vehículos de acuerdo a lo tipificado en la nueva Ley reguladora 40/2002 de 14 de noviembre, como notas esenciales determinadas en su art. núm. 1, se aplica cuando una persona, no dice que clase de persona, se entiende persona física o jurídica, cede como actividad mercantil, es decir quedan excluidos todos los que no estén comprendidos en la actividad mercantil y otra

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Gallego Domínguez, I. Comentarios a la Ley Reguladora del Contrato de Aparcamiento de vehículos. Comares, Granada, 2003, Pág. 275. Bercovitz Rodríguez-Cano, F., “Aparcamientos”. Ar. Civ. diciembre 2002, Pág. 4. Bercovitz Rodríguez-Cano, F., “Aparcamientos”……, antes citado, Pág. 14.


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nota esencial de los establecimientos es que el titular del mismo tiene los deberes de vigilancia y custodia, de valor esencial contemplando el robo y los daños que se puedan producir con motivo del mismo, o los daños que se puedan producir como motivo de un incendio u otro tipo de siniestro y que afecten al vehículo estacionado, con las matizaciones que a lo largo de este trabajo se han realizado en diferentes sentencias con respecto a los objetos que constituyen elementos fijos del vehículo que estarán incluidos y con respecto a elementos depositados en el vehículo o elementos no fijos del mismo, cuya prueba será difícil de realizar y con resultado de que no esté contemplada su indemnización en caso de siniestro. Así mismo está contemplada su exclusión, las zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública, que en todo caso la responsabilidad debería dirigirse en todo caso a la administración pública correspondiente. Del mismo modo quedan excluidos de acuerdo al art. 3º de la mencionada Ley, los aparcamientos en locales dependientes o accesorios de otras instalaciones o que sean gratuitos.



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FRANCESC MARTÍ ADELL


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