Las costas en el proceso laboral
Sagrario Plaza Golvano Secretario Judicial Doctora en Derecho
tirant lo b anch Valencia, 2010
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A mis padres
Índice INTRODUCCIÓN .................................................................................
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1. CONCEPTO GENERAL DE COSTAS ...........................................
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2. GRATUIDAD EN EL PROCESO LABORAL EN LA INSTANCIA ................................................................................................... 2.1. Antecedentes legislativos........................................................ 2.2. Regla general de gratuidad .................................................... 2.3. Excepción a la gratuidad: el art. 97.3 de la LPL ................... 2.3.a. Concepto de temeridad y mala fe. Supuestos prácticos 2.3.b. Motivación de la resolución .......................................... 2.3.c. Conclusiones con relación a la multa ........................... 2.3.d. La multa en la fase de recurso ..................................... 2.3.e. Abono de los honorarios de los abogados ..................... 2..3.f. Abono de los honorarios de los abogados en la fase de recurso ........................................................................... 2.3.g. Cuantía de la multa ...................................................... 2.3.h. Críticas a la regulación legal ........................................ 2.4. Multa por incomparecencia a la conciliación administrativa previa .......................................................................................
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3. LAS COSTAS EN LA FASE DE RECURSO .................................. 3.1. Regla general de no gratuidad ............................................... 3.2. Determinación de la parte vencida en el recurso .................. 3.3. Exclusión de la no gratuidad a los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita ...................................................................... 3.4. Supuesto de desestimación e inadmisión del recurso ........... 3.5. Límite cuantitativo ................................................................. 3.6. Supuesto especial de los procesos de conflicto colectivo ........ 3.7. Las costas en el juicio de revisión laboral .............................. 3.8. Las costas en el juicio de audiencia al rebelde ......................
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4. LAS COSTAS PROCESALES EN LA EJECUCIÓN..................... 4.1. Regla general........................................................................... 4.2. Las costas en los incidentes .................................................... 4.3. Las costas en la ejecución parcial y en la ejecución provisional ............................................................................................
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5. PLASMACIÓN PROCESAL DE LAS COSTAS ............................. 5.1. Legitimación procesal para solicitar la tasación de costas ... 5.2. Práctica de la tasación ............................................................
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ÍNDICE
5.3. Conceptos a incluir en la tasación de costas .......................... 5.3.1. Honorarios de la defensa y de la representación ......... 5.3.1.a. El problema de los honorarios de los letrados de las administraciones públicas ..................... 5.3.1.b. Conceptos a incluir en la minuta..................... 5.3.1.c. La inclusión del IVA en la minuta ................... 5.3.1.d. Necesidad de detallar la minuta ..................... 5.3.1.e. Derechos y suplidos de procuradores .............. 5.3.2. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deben publicarse en el curso del proceso ..................... 5.3.3. Depósitos necesarios para la presentación de recursos 5.3.4. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso y otros conceptos incluibles................................... 5.4. Régimen de impugnación........................................................ 5.4.1. Régimen de impugnación por excesivas....................... 5.4.1. a.Informe del Colegio .......................................... 5.4.1. b.Resolución de la impugnación por excesivas .. 5.4.2. Régimen de impugnación por indebidas ...................... 5.4.3. Impugnación por indebidas y por excesivas ................ 5.5. Recursos admisibles ................................................................
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6. EL PROCESO DE JURA DE CUENTAS EN EL ORDEN SOCIAL ................................................................................................. 6.1. Su admisión en el orden social ............................................... 6.2. Análisis del artículo 20 de la LPL .......................................... 6.3. Tramitación procesal .............................................................. 6.4. Régimen de oposición .............................................................. 6.5. Recursos admisibles ................................................................
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INTRODUCCIÓN El estudio que se propone en la presenta obra se centra en el análisis de las costas en el seno del proceso social. Con el fin de delimitar los distintos aspectos que se plantean en el estudio de dicha institución jurídica, se ha divido el tema en seis puntos fundamentales que siguen la sistemática establecida en el propio índice. Es indudable que a lo largo de la exposición de la obra surgen una multitud de incidencias y aspectos generales, fundamentalmente de orden procesal, que no se analizan detalladamente por cuanto excedería con creces del objetivo fundamental que se pretende en el presente caso, que no es sino analizar más detalladamente aquellos aspectos de las costas que presentan en la práctica más problemática en su interpretación y aplicación diaria ante nuestros juzgados y tribunales. Pasando ya a detallar y desglosar el contenido de la obra hay que comenzar exponiendo que de un lado, y tras una pincelada general sobre las costas, se analizan más detalladamente los antecedentes históricos y legislativos de la gratuidad en el orden jurisdiccional social que ha sido una constante mantenida en nuestro ordenamiento desde el Código de Trabajo de 1926. Dicha gratuidad, no exenta de críticas desde determinados sectores, no impide la existencia de excepciones que afectan en la instancia a los supuestos de temeridad o mala fe, o al posible abono de costas en la fase del recurso, siendo dichos aspectos los que conforman el segundo y tercer apartado de la obra. Es no obstante, es en la fase de ejecución donde las costas tienen un protagonismo especial en el orden social. En último término, el principio de la no gratuidad encuentra un claro fundamento en la propia finalidad de la ejecución, que no es otra que la de satisfacer al acreedor, restableciendo el equilibrio patrimonial perturbado por el incumplimiento del deudor, lo que impone que éste deba satisfacer al acreedor —y a posibles
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INTRODUCCIÓN
terceros— los gastos que le ocasione la falta de cumplimiento voluntario de la obligación contenida en el título ejecutivo. En la ejecución provisional, la ejecución parcial y la ejecución firme se plantean diariamente diversas cuestiones e incidencias en orden a acordar la práctica de la tasación de las costas devengadas, y más concretamente a la hora de determinar las partidas concretas a incluir en la tasación, siendo especialmente conflictiva la inclusión de la minuta de los profesionales que han intervenido asistiendo o representando a las partes. Junto al estudio de los aspectos procesales básicos referentes a la tasación de las costas como son órgano competente para llevarla a cabo, legitimación, plazo, procedimiento, impugnación…, se analizan igualmente aspectos de carácter más material como es el problema de las costas que afectan a los procesos donde han intervenido letrados de las administraciones públicas, la problemática a la hora de presentar la minuta, la necesidad de detallar la misma o la eterna discusión doctrinal y jurisprudencial sobre el problema del IVA. Igualmente se ha dedicado un apartado especial a las incidencias materiales, y fundamentalmente procesales en orden a la impugnación de la tasación practicada, con especial atención a aquellas especialidades que puedan existir en el orden social de la jurisdicción. Por último se ha hecho estudio de la institución de la jura de cuentas analizando desde la problemática originaria sobre su admisión en el orden social, hasta los problemas procesales de tramitación e impugnación que se pueden presentar o de la especialidad derivada de la posible intervención de los sindicatos como postulantes procesales de las partes, con las consecuencias que de ello se derivan en una jura de cuentas.
1. CONCEPTO GENERAL DE COSTAS El proceso laboral, como todos los procesos, conlleva necesariamente una serie de gastos tanto para las partes que intervienen en el mismo como para terceros y el Estado. No es este el momento de discutir y analizar las múltiples clasificaciones que la doctrina ha realizado en torno a la distinción entre gastos y costas, y a modo de resumen se puede decir que el presente se centra exclusivamente en el análisis de lo que técnicamente denominamos costas procesales en el proceso laboral, entendiendo por tales según Muñoz González “aquellos gastos originados dentro del proceso con carácter necesario e ineludible, cuyo pago debe ser soportado por las partes”1. Destacan de esta definición las notas de causalidad (sólo son costas los gastos originados dentro del proceso), necesidad (no son costas los gastos originados en actuaciones no autorizadas por la Ley, inútiles o superfluas), e imputabilidad (por cuanto su pago ha de ser anticipado y soportado normalmente por las partes)2. Se excluyen, por tanto, los gastos judiciales (gastos personales, materiales…), los gastos extraprocesales (estudios previos, trabajos preliminares, consultas…) y los gastos procesales que no son técnicamente costas3 (indemnizaciones de daños y perjuicios, multas, intereses, depósitos y consignaciones exigibles para recurrir…). 1
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Luis Muñoz González.”Las costas”. Editorial Montecorvo, SA. 1981. Pág. 41. Existen, ello no obstante, autores que excluyen del concepto de costas la imputación de las mismas a las partes, por cuanto ésta se refiere a la condena en costas y a los criterios de su imposición, y no al previo de definición de las costas. Criterio mantenido por Juan F. Herrero Perezagua en “La condena en costas. Procesos declarativos civiles”. J. M. Bosch Editor, SA. 1994. Pág. 31. Es de destacar que tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, y hasta épocas bien recientes, era frecuente la confusión entre gastos procesales y costas procesales, entendiendo por éstas todos los gastos que se ocasionaban en la sustanciación de un pleito o de cualquier asunto judicial.
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También a nivel jurisprudencial son reiterados los pronunciamientos judiciales que han tratado de definir las costas4. Por su parte, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 241 define los gastos del proceso como aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los conceptos que enumera en dicho artículo (honorarios de defensa y representación, inserción de anuncios y edictos, depósitos, derechos de peritos y similares, copias, certificaciones, notas, documentos análogos y derechos arancelarios).
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Ya el TS en S. de 20/4/82 estableció que son costas los devengos ocasionados por un litigio determinado al que tienen como causa inmediata y directa de su producción y obedecen manifiestamente a las actuaciones en tal proceso desarrollado, concepto en el que no pueden ser comprendidos los desembolsos o gastos que, aun cuando hayan sido convenientes o útiles para la parte vencedora, no responden a la actividad procesal. Más recientemente la S. TS 24/3/92 acuerda que la concreción del crédito de costas es doble por cuanto no todos los gastos que origina el proceso tienen la consideración de costas, y por cuanto de las costas deben excluirse las partidas que no obedezcan a actuaciones precisas, concretas o útiles, y aquellas que sean consecuencia de intereses particulares de la parte. El crédito de costas es una obligación de origen legal a la espera de que la sentencia la imponga, de cuantía indeterminada pero determinable y que no depende de que el beneficiado con ella pague o no a su abogado.
2. GRATUIDAD EN EL PROCESO LABORAL EN LA INSTANCIA 2.1. Antecedentes legislativos Una de las constantes mantenidas en la legislación procesal laboral desde el Código de trabajo de 19265 ha sido el reconocimiento expreso de la administración de justicia con carácter gratuito hasta la ejecución de sentencia, regla cuya última articulación legal se encontraba contenida en el art. 25 de la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho artículo disponía, con determinadas excepciones establecidas en la ley, el carácter gratuito de la administración de justicia en el proceso de declaración, y por ende, se excluía de la gratuidad el proceso de ejecución. Suponía dicho precepto el desarrollo de los arts. 119 de la CE y 20.1 de la LOPJ, y garantizaba la efectividad de determinados derechos fundamentales, en concreto, el de igualdad ante la Ley y el derecho procesal de acción, y si bien es cierto que el mismo ha sido ha sido derogado expresamente por la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/96, ello no supone la desaparición de nuestro ordenamiento procesal laboral de los principios que se contenían en el mismo, pues su existencia hay que entenderla actualmente referida en los principios y fundamentos propios del proceso laboral6. Cabe concluir que pese a la derogación formal del art
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El Código de Trabajo de 1926 vino a modificar la regulación contenida en la Ley de Tribunales Industriales de 1912 ya que ésta recogía también la gratuidad del proceso laboral incluso en la ejecución, lo que provocaba enormes retrasos en ésta, puesto que las empresas condenadas se amparaban en la gratuidad de la misma para retrasar el cumplimiento de la condena y así lograr una transacción ventajosa. Andino Axpe, L. F. “Ejecución en el orden jurisdiccional social”. Editorial Comares. Granada 1996. Pág. 226. Ya Juan Menéndez Pidal manifestaba que la gratuidad no podía por menos de ser recogida en el campo de lo social, donde la jurisdicción es en grado sumo tuitiva y de equidad, siendo precisamente por esta función de equidad por la que se equipara a la parte rica o patrono, hasta que recae sentencia, con la parte pobre u obrera. El mal de que a su amparo se formulen deman-
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25.1 de la LPL, ello no significa que haya variado la situación en esta materia, cuyos principios esenciales son los mismos que con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma7. La gratuidad en la fase de declaración no supone una quiebra del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la CE por cuanto como señala el propio TC (S. 243/1992, de 14 de Diciembre) el art. 14 no establece una igualdad absoluta que permita omitir tener en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de trato legal, y mucho menos que excluya la propia necesidad del establecimiento de un trato desigual que recaiga en supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales, y tengan precisamente por función contribuir al restablecimiento o promoción de la igualdad real8.
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das abusivas o impertinentes resulta pequeño en comparación con los intereses vitales que en esta jurisdicción se amparan, pudiendo, en todo caso, imponerse multa si se obrara con temeridad o mala fe. “Derecho Procesal Social”. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1950. Pág. 189. En análogos términos se manifestaba M. Alonso Olea, quien señalaba que los principios y especialidades propias del proceso laboral vienen exigidos en la mayoría de las ocasiones por la perentoriedad en las decisiones sobre los derechos fundantes de las pretensiones debatidas en los procesos de trabajo. “Derecho Procesal del trabajo”. Instituto de estudios políticos. Madrid. 1969. Pág. 36. La propia Exposición de Motivos de la Ley de bases de Procedimiento Laboral, Ley 7/89, de 12 de Abril, señalaba como principios del proceso laboral la oralidad, celeridad, inmediación y gratuidad, que es total para los trabajadores en cognición. Por su parte el art. 74 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere únicamente a los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, mas no alude a la gratuidad. Ver S. TSJ Castilla La Mancha 21/10/2005. (Tol 757029). Idea igualmente compartida por la práctica totalidad de la doctrina, y así Baylos, A. Cruz, J. y Fernández, M. F. manifiestan que hay que partir en el proceso laboral de la desigualdad originaria entre trabajador y empresario, que tiene su fundamento no sólo en las distintas posiciones económicas de ambos, sino en su respectiva posición en la propia y especial relación jurídica que les vincula, que es de dependencia y subordinación. El carácter tuitivo del derecho laboral, y la relación entre las normas materiales y procesales para obtener iguales finalidades, justifican la singularidad del proceso laboral y aseguran al trabajador, parte más débil en la relación de trabajo, un mayor acceso a la jurisdicción. La necesidad de una mayor igualdad entre las partes no sólo habría de proyectarse sobre las normas materiales, sino también sobre las procesales. “Instituciones de Derecho
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2.2. Regla general de gratuidad Sentados los principios del proceso laboral cabe afirmar que, pese a la derogación formal del art. 25.1 de la LPL, la justicia en el proceso laboral se administrará gratuitamente hasta la ejecución de sentencia, a salvo determinadas excepciones contenidas en los arts. 97. 3 y 233 del citado texto9. Existía una amplia literatura procesal sobre la gratuidad en el proceso laboral y por ende, la derogación del art. 25 de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede interpretarse sino entendiendo que el legislador no era consciente de las consecuencias prácticas que tal derogación implicaba. Es frecuente para quienes trabajamos en la rama social del derecho comprobar que en las reformas procesales se obvian las incidencias que puedan producirse en los órdenes jurisdiccionales especializados, y en concreto en lo que a este punto respecta al proceso laboral, siendo posteriormente los operadores jurídicos los que debemos tener en cuenta dichas circunstancias a fin de concretar y delimitar no pocos aspectos de determinadas reformas tanto procesales como materiales. De no admitir esta postura no cabe, sino acudir a la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 4 de la LEC aplicando como supletoria la LEC, concretamente el art. 394, criterio que no es defendible, no sólo por las razones antes vistas y que supondrían una quiebra de los propios fundamentos del proceso laboral, sino porque también el TS en S. de 12/2/94 ha señalado expresamente que la LPL no es un texto autosuficiente y la misma se remite a la LEC en aquellas materias que no tienen un tratamiento específico, lo que viene referido a normas
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Procesal Laboral”. Trotta. Madrid. 1991. Pág. 611. En similares términos de expresa Santiago Romero de Bustillo en “Desarrollo de la Justicia gratuita en el orden jurisdiccional social. Actualidad Laboral Nº 44-95. Idéntico criterio es mantenido por Barrio Calle, Mª A. quien manifiesta que argumentar lo contrario sería admitir que la Ley de asistencia jurídica gratuita, en contra de lo que manifiesta la Exposición de Motivos, y sin fundamento alguno, habría empeorado la situación de unos beneficiarios legales del derecho de asistencia jurídica. “Incidencia en el Procedimiento Laboral de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita”. Actualidad Laboral Nº 30/22-28 Julio 1996.
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comunes de regulación del proceso cuya inserción en la LPL pudiera resultar una reiteración ociosa o innecesaria, pero no puede admitirse tal aplicación supletoria respecto de reglas de procedimiento que sólo tienen significación propia y pleno sentido en el proceso civil, pero que pueden resultar contradictorias con normas específicas o principios inspiradores del proceso laboral. No cabe, sino concluir, en aplicación del art. 3 del Cc. referente a la interpretación de las normas según los antecedentes históricos y legislativos, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, que el proceso laboral ha sido y continúa siendo un proceso gratuito hasta la ejecución de sentencia. Se trata de una manifestación del principio de tutela de la parte más débil de la relación jurídica. En análogo sentido se manifiesta Ordeig Fos10 quien afirma que en el ámbito laboral la Ley 1/96 supuso una verdadera dislocación en el proceso, un tratamiento revolucionario y radical que rompe y pulveriza una larga tradición histórica, un criterio sólidamente asentado desde los albores de nuestro sistema social y jamás puesto en duda hasta el advenimiento de esta ley, y concluye sosteniendo que la regulación de los arts. 97 y 233 de la LPL, que regulan lo que se ha denominado “mini condena en costas, están mostrando que si no puede haber condena en costas en la instancia, ni en el recurso en el proceso sobre conflictos colectivos, fuera de los casos de temeridad o mala fe, es que no hay costas en esas fases procesales en general; es decir, que sigue siendo gratuita la fase declarativa, no obstante la derogación del art. 25.1 de la LPL. Tal interpretación también la facilita la lectura del propio texto de la LPL que siempre que alude a las costas es en la ejecución, como en el art. 79 que regula el posible embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para costas de la ejecución. Sería absurda la literalidad del precepto salvo que se parta de la base de que en principio no hay costas en la instancia.
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Ordeig Fos, J. Mª. “Una dislocación en el proceso laboral: La nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita”. Tribuna Social Nº 72. Diciembre. 1996.
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Dicha gratuidad es aplicable tanto a los trabajadores como a los empresarios pues en las leyes procesales al no distinguir en este supuesto se entendía que era aplicable a ambos, a los trabajadores a fin de lograr su igualdad con la parte más fuerte, el empresario, y a éste por evidentes razones de equidad. De lo hasta ahora examinado se comprenderá porqué en el proceso laboral no se solicita la condena en costas en la demanda, ni se condene a éstas en la sentencia, dado que técnicamente no las hay hasta la ejecución, y una vez iniciada ésta no es necesaria la constitución de un título ejecutivo con una declaración genérica de condena en costas11 ya que por aplicación del art. 539 de la LEC las mismas corresponden al ejecutado, a fin de resarcir al ejecutante de determinados gastos ocasionados por la falta de cumplimiento voluntario por parte del ejecutado, y a salvo, claro está, de aquellas actuaciones del proceso de ejecución para las que la ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas. Es evidente que la sentencia debe pronunciarse sobre todos los aspectos solicitados en la demanda y en la contestación, y de haberse solicitado en el seno del proceso laboral la condena en costas por alguna de las partes, resulta evidente que el juzgador no puede omitir tal pronunciamiento y debe desestimar tal petición. Cabe concluir afirmando que el proceso laboral es gratuito en la fase de declaración (salvo la previsión del art. 233) y no hay costas. La parte que comparezca asistida o representada con profesional (abogado, procurador o graduado social) deberá abonarle sus honorarios, y si no lo hace, éste podrá reclamarlos a través de los procesos regulados en los arts. 34 y 35 de la LEC. Y todo ello, salvo que se le hubiera designado del turno de oficio, por gozar de asistencia jurídica gratuita, o que expresamente se estime que actuó con temeridad o mala fe en virtud del art. 97.3 de la LPL, que constituye la excepción a la regla general analizada en este apartado12.
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Salinas Molina, F. “Ejecución parcial, intereses y costas en la ejecución”. Cuadernos de derecho judicial. Madrid. 1993. CGPJ. XIV. Pág. 365. Ver S. TSJ Castilla La Mancha 21/10/2005.
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Tal afirmación permanece inalterable con la Ley 13/2009, de 3 de Noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. Dicha ley introduce pequeñas modificaciones en el tema analizado, que se analizarán debidamente en cada apartado, pero mantiene inalterable el criterio general de la gratuidad del proceso laboral en la fase de declaración. Lo que no es admisible es la presentación de un ulterior proceso declarativo ordinario de reclamación de cantidad para reclamar por vía de indemnización de daños y perjuicios los honorarios de los abogados. El principio de la gratuidad del proceso laboral impide tal interpretación13. Los daños que se hayan provocado en un proceso sólo pueden encontrar respuesta en la decisión que en el mismo se adopte sobre las costas. El problema ha sido ya resuelto por el TS en Unificación de Doctrina14al establecer que no cabe reclamar como indemnización el importe de los honorarios satisfechos al abogado, lo que resulta inadmisible por varias razones. – Por suponer un fraude a la gratuidad del proceso laboral en la instancia, lo que ha de rechazarse en aplicación de los arts.11-1 LOPJ y 6-4 del Cc. – Porque el argumento de que los gastos profesionales han de ser satisfechos por el causante remoto de los mismos es una tesis que podría mantenerse en cualquier demanda, pese a lo cual el legislador ha optado por el sistema de la absoluta gratuidad. – Porque de admitirse el mecanismo de la reclamación de los honorarios por la vía indemnizatoria privaría a la otra parte de la posibilidad de impugnar los mismos por excesivos. – Porque admitir que las costas de un proceso puedan ser objeto de reclamación en otro posterior razonando que nadie debe soportar las consecuencias onerosas de una decisión ajena, conduciría a reclamaciones encadenadas indefinidamente.
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Ver Ss. TSJ Valencia de 31710/2007. (Tol 1266849). Recurso 334172007 y TSJ Cataluña de 28/5/08 Recurso 2266/08. Ss. TS de 4/4/07. (Tol 1072235) y 16/1/08 (Tol 1245262).
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2.3. Excepción a la gratuidad: el art. 97.3 de la LPL 2.3.a. Concepto de temeridad y mala fe. Supuestos prácticos Como norma de garantía del cumplimiento de los deberes procesales de las partes, tal como señala el art. 75 de la LPL, el art. 97.3 se refiere a la posibilidad de imponer una multa, cuya cuantía máxima en la instancia no excederá de 600 Euros, al litigante que obró con mala fe o temeridad15. En tales casos, y cuando el 15
El TSJ Cataluña en S. 28/2/94 establece que a efectos de este artículo se entenderá por “mala fe” la plena consciencia de la parte sobre la absoluta inconsistencia jurídica de su postura en su oposición a la justa pretensión del contrario. La “temeridad” se refiere al desconocimiento de la completa falta de fundamento atendible de su conducta procesal por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental, notoria, patente e indudablemente manifestada. Por su parte, el art. 395. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ubicado sistemáticamente en la condena en costas en caso de allanamiento, establece que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Entiendo tal precepto no es trasladable de manera automática al proceso laboral pues dada la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial, y posteriormente judicial, es evidente que toda reclamación llevaría aparejada casi automáticamente la declaración de existencia de mala fe, pero sí podría ser de aplicación el mismo en los supuestos de allanamiento. La casuística en la determinación de la mala fe es muy variada y así se considera que existe la misma cuando se plantea una acción presentando una apariencia ficticia de relación laboral de la que no se presentó prueba alguna. Se aprecia igualmente la misma a quien se resiste al abono de cantidades que se devengan periódicamente cuando ya existen sentencias firmes que reconocen cuantías similares para años precedentes y obra documentalmente en autos y pese a ello, se obliga al trabajador año tras año a esperar a cobrar judicialmente esas cantidades. S. TSJ Castilla La Mancha 9/4/97. En análogo sentido la S TSJ de Madrid de 27/6/2008. (Tol 36351) manifiesta que la existencia de un gran número de demandas y resoluciones judiciales contrarias a los intereses de los actores no es un elemento del que pueda desprenderse una conducta contraria a la buena fe procesal en tanto que no consta que dichas resoluciones sean firmes ni, tampoco que la cuestión suscitada hay sido definitivamente resuelta y abordada en unificación de doctrina. En tanto no existan pronunciamientos firmes o doctrina
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unificada, no puede serle constreñido su derecho a ejercitar las acciones pertinentes sea cual sea el número de trabajadores afectados. La S. TSJ Navarra 30/4/98 vuelve a establecer que la mala fe existe cuando la parte es plenamente consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura. Y concurre temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por la ausencia inexcusable de la diligencia elemental; esa temeridad ha de ser notoria, lo que significa tanto como exigir que el carácter infundado del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de los que intervienen en el sector de actividades de que se trate. La S. TSJ de Cataluña 18/1/2005 revoca la sanción impuesta, y la condena de honorarios a que condenó la sentencia de instancia, al no encontrar méritos para ello, por el solo hecho -conducta propiamente procesal- de la presentación de un documento cuya veracidad era cuando menos dudosa. Recurso 8370/2004. La S. TSJ País Vasco de 25/10/2005 entiende no puede calificarse de infundada y jurídicamente insostenible el ejercicio de la acción de despido basándose en que al haberse realizado horas extraordinarias de manera continuada, el importe de la cantidad consignada en concepto de indemnización resultaba insuficiente, y considera tal pretensión absolutamente legítima y con amparo jurídico, razón por la que revocó la multa impuesta en la sentencia de instancia por temeridad. Recurso 2184/2005. La S. TSJ País Vasco de 14/2/2006 revoca la sentencia de instancia que impuso una multa por mala fe procesal a la actora al entender la Sala no se produjo la misma, máxime teniendo presente que se había producido una estimación parcial de la demanda en la instancia, y no había habido falta de verdad, ni la consignación de los salarios se había realizado correctamente. La S. TSJ de Canarias de 10/3/2006. Recurso 49/2006 confirmó la multa impuesta al actor por los abundantes datos fácticos excluyentes de la laboralidad del contrato, y por el expreso reconocimiento por el propio actor en el acto del juicio de la mayoría de ellos. De lo único que discrepó la Sala era de la escasa cuantía de la multa impuesta de 125 €. La S TSJ de Murcia de 17/7/2006. (Tol 998001) revocó la multa impuesta en la instancia al partir de una premisa incorrecta al concluir que la empresa no quiso reconocer al trabajador el derecho de opción, cuando, en realidad, lo que negó fue la cualidad del trabajador que le otorgaría ese derecho, que son cuestiones jurídicamente distintas. La S. TSJ de Aragón de 27/12/2006. Recurso 1068/2006 revocó la multa de instancia impuesta a una Mutua pues pese a que la trabajadora tuvo que acudir hasta cinco veces para reclamar el carácter laboral de sus dolencias, entendió la Sala que la actuación de la mutua no fue irrazonable o arbitraria dado que ésta actuaba según el criterio médico de sus facultativos y se trata de distintos procesos de baja médica. La S. TSJ de Madrid de 14/5/2007. (Tol 108331) manifiesta que hay que distinguir entre la temeridad por la escasa consistencia de los argumentos
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condenado sea el empresario16 deberá abonar también los honorarios de los abogados17. Se trata de evitar actitudes procesales a sabiendas de que carecen de todo fundamento jurídico. Es de destacar que la aplicación del precepto en una resolución judicial y la condena a una multa en un supuesto concreto supone la consiguiente condena al abono de los honorarios, condena que no se hace por la vía de la imposición de las costas, sino por el hecho de ser una consecuencia legal e ineludible de la sanción impuesta por temeridad notoria o mala fe18. No cabe alegar que no procede la condena al abono de los honorarios del letrado en la instancia al ser facultativa su intervención al amparo del art. 21 de la LPL, por cuanto su imposición en estos supuestos se hace conjuntamente con la multa del art. 97 de la LPL. La Ley 13/2009 establece nueva redacción del precepto en la que mantiene íntegramente la regulación anterior, si bien adapta el texto a la cuantía en 600 euros, y no en pesetas.
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lo que achaca más bien a la impericia de quien ha intervenido que a la mala fe procesal. La S TSJ de Murcia de 11/2/2008 (Tol 301231) confirma la multa impuesta al entender acomodada a derecho la misma ya que la parte tras admitir la existencia de litispendencia, y a sabiendas de que el proceso ya estaba resuelto por sentencia firme, oculta esos datos en el señalamiento aprovechando la incomparecencia de la contraparte buscando con evidente mala fe la obtención de dos pronunciamientos contradictorios. La S. TSJ de Madrid de 27/6/2008 (Tol 363512) alega no existe mala fe por solicitar un medio de prueba si el juez admitió la misma con independencia de la incidencia que la misma pueda suponer en el pleito. También manifiesta que el hecho de que se haya desistido de una de las partes contra la que se dirigía la demanda no es signo automático de una conducta reprochable procesalmente o absolutamente irrazonable. La S. TSJ de Galicia de 16/5/2008. (Tol 1325319) ratificó la sanción impuesta a la actora al utilizar la modalidad procesal de la tutela de los derechos de libertad sindical para en el fondo intentar revisar una sentencia judicial firme lo que no supone sino un fraude procesal. Dentro del término empresarios pueden entenderse incluidas las compañías de seguros. A. TS de 24/11/2005. (Tol 796290). Señala Montero Aroca, J. en “Comentarios a la Ley de procedimiento Laboral”. Editorial Civitas. Madrid. 1993. Pág. 669 que debido a la gratuidad del proceso laboral en la instancia se pretendió sustituir la condena en costas por una multa. Ver S. TSJ Galicia de 20/6/2008. (Tol 340542).