MATRIMONIO CIVIL Y MATRIMONIO CANÓNICO EN ESPAÑA DURANTE LA RESTAURACIÓN BORBÓNICA
ÁNGEL COBACHO LÓPEZ
Valencia, 2009
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A mi familia
ÍNDICE ABREVIATURAS .................................................................................
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INTRODUCCIÓN ................................................................................
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I. POLÍTICA RELIGIOSA EN MATERIA MATRIMONIAL DURANTE LA RESTAURACIÓN BORBÓNICA ANTES DEL REINADO DE ALFONSO XIII ........................................................... 1. Implantación del sistema de matrimonio civil obligatorio en España: Ley de 18 de junio de 1870 y normativa conexa y de desarrollo .................................................................................. 1.1. Acerca de la filiación: Real Orden de 11 de enero de 1872. ................................................................................. 1.2. Republicanismo e insistencia en la secularización del matrimonio civil: Real Decreto de 1 de mayo de 1873. Primera alusión a la “acatolicidad” ................................. 1.3. Replanteamiento del sistema de matrimonio civil obligatorio: Orden de 20 de junio de 1874 y Decreto de 22 de enero de 1875 ................................................................... 2. Evolución del sistema: del matrimonio civil obligatorio al subsidiario. ............................................................................... 2.1. El Real Decreto de 9 de febrero de 1875 ......................... 2.2. Aparición de la problemática sobre el acceso al matrimonio civil: Reales Órdenes de 19 y 27 de febrero de 1875. La cuestión de la inscripción de los matrimonios canónicos en el Registro civil........................................... 3. Itinerario jurídico hacia la promulgación del Código civil ..... 3.1. Proyectos de codificación hasta 1888. Especial mención al de 24 de abril de 1882 y a la primera tentativa de instaurar un sistema de matrimonio civil facultativo. .. 3.2. Final de la controversia: base 3ª de la ley de 11 de mayo de 1888 y artículo 42 del Código...................................... 4. La relativa facilidad de acceso al matrimonio civil: Real Orden de 28 de diciembre de 1900 .............................................. II. POLÍTICA RELIGIOSA EN MATERIA MATRIMONIAL DURANTE EL REINADO DE ALFONSO XIII. INTERPRETACIONES DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO CIVIL ......................... 1. La interpretación más amplia posible del artículo 42: Romanones y la Real Orden de 27 de agosto de 1906 ..................... 1.1. La Real Orden. Antecedentes y primeras consecuencias. ...................................................................................
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1.2. Normativa de desarrollo: Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de agosto de 1906 .................................................................................. 1.3. Reacciones eclesiásticas más relevantes ante la Real Orden de 27 de agosto de 1906 y ulterior desarrollo de los acontecimientos. ......................................................... 2. Derogación de la Real Orden de 1906: la Real Orden de 28 de febrero de 1907 y el relativo retorno al sistema instaurado por la Real Orden de 28 de febrero de 1900............................ 2.1. Estado de las cosas antes de la promulgación del Decreto Ne temere como Ley del Reino. .................................... 2.2. Estado de las cosas después de la promulgación del Decreto Ne temere como Ley del Reino. ............................... 3. El primer Gobierno Romanones y las últimas normas del período sobre la cuestión matrimonial ....................................... 3.1. La Real Orden de 4 de mayo de 1913 ............................. 3.2. La Real Orden de 28 de junio de 1913 ............................
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FUENTES.............................................................................................
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BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................
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APÉNDICE DOCUMENTAL (Se incluye en CD) 1. Rinaldini-García Prieto, 12 de abril de 1906 (ASV NM 657, ff. 106-125) 2. Romanones-Rinaldini, 3 de julio de 1906 (ASV NM 657, ff. 98-102) 3. Rinaldini-Romanones, septiembre de 1906 (ASV NM 657, ff. 53-61) 4. Ojeda, despacho de 29 de octubre de 1906 (AMAE SS 2678) 5. Rinaldini-Merry del Val, 24 de marzo de 1907 (ASV SS 249, ff. 6-8) 6. Ragonesi-García Prieto, 25 de mayo de 1913 (ASV NM 729b, ff. 7-10) 7. “El matrimonio civil. Los católicos y las elecciones”. El Debate (17 de diciembre de 1913)
ABREVIATURAS AAT AA.VV. ADC AMAE SS
Archivo del Arzobispado de Toledo. autores varios. Anuario de Derecho Civil. Archivo Histórico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Santa Sede. art./s. artículo/s. ASV AES Archivo Secreto Vaticano. Archivo de la Congregación para los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios. Fascículo, posición y folio. ASV NM Archivo Secreto Vaticano, Nunciatura de Madrid. Caja y folio. ASV SCC Relationes Archivo Secreto Vaticano. Archivo de la Sagrada Congregación del Concilio. Nombre de la diócesis y capítulo. ASV SS Archivo Secreto Vaticano, Secretaría de Estado. Rúbrica, año, fascículo y folio. BE Boletín Eclesiástico. BEAT Boletín Episcopal del Arzobispado de Toledo. BOE Boletín Oficial Eclesiástico. Cfr. compárese. DSS/C Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. DSS/S Diario de Sesiones del Senado. f./ff. folio/s. IC Ius Canonicum. Cit. citado. n. número. p./pp. página/s. RDP Revista de Derecho Privado. REDC Revista Española de Derecho Canónico. RGD Revista General del Derecho. RGLJ Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Vid. vide. Vol. volumen. t. tomo
INTRODUCCIÓN El estudio del Derecho Eclesiástico español de finales del s. XIX y principios del s. XX puede resultar tal vez a priori carente del interés que suscitan las relaciones entre la Iglesia y el Estado en los períodos históricos contiguos, tanto previos como ulteriores. Es posible que la fase democrática de la Restauración borbónica aparezca a ojos del lector profano como un ciclo de nuestra Historia caracterizado por la paz y el sosiego, como incluso sugiere uno de los principales ejes sobre los que se articula: el Pacto del Pardo, símbolo de calma y de alternancia pacífica, después de una tormentosa primera experiencia republicana. Sin embargo, como todo prejuicio, no resiste el envite de un acercamiento serio y desprovisto de condicionantes previos. Y, en este caso concreto, el juicio que merecen los acontecimientos que tuvieron lugar desde el pronunciamiento del General Martínez Campos en 1874 hasta el advenimiento del régimen dictatorial de Primo de Rivera, dista de ofrecer la imagen de calma y concordia con que tantas veces se ha querido simplificar dicha etapa de nuestra Historia. Bien es cierto que las relaciones entre Madrid y Roma fueron menos conflictivas que las que tuvieron lugar tras la Revolución de 1868 y durante la I República, como por otra parte era de esperar con la vuelta al Trono de la dinastía borbónica personificada en la figura de Alfonso XII, católico convencido; e igualmente verdad es que, salvo algunos acontecimientos aislados, las fricciones entre el poder espiritual y el temporal no revistieron demasiada gravedad. Pero no debería ser tanto la gravedad o el número de los conflictos, como la trascendencia que comportaron en el devenir de la Historia globalmente considerada, el baremo calificativo de las diferentes etapas que la conforman. En el caso de esta obra, se han pretendido estudiar y analizar las relaciones diplomáticas entre el Estado español y la Santa Sede, en lo concerniente a las diversas tendencias que, en referencia a la regulación de la institución matrimonial, se observaron durante la Restauración borbónica, que fue, paradójicamente, época de importantes cambios. La estabilidad y la paz que tanto se ansiaban requerían de una serie de modificaciones estructurales y de una separación nítida con períodos históricos anteriores. En este punto, es conveniente recordar que la realidad precede al Derecho, y que
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es labor de este, consecuentemente, regular instituciones o paliar conflictos que le anteceden. Pero igualmente la realidad, la realidad social —que es la que a estos efectos interesa—, puede ser tan abrumadora que entorpezca el mecanismo jurídico, máxime cuando la vida política se muestra torpe, abotargada e incapaz de afrontar seriamente la cantidad de flancos abiertos que se le presentan, en un contexto en el que en ocasiones es difícil catalogar el conflicto como causa o consecuencia de la presunta solución. Y es que ese fue precisamente el contexto sociopolítico en la España de comienzos del siglo pasado. Surgieron problemas de índole muy diversa. Algunos, relacionados directamente con un factor religioso teñido del clásico e inoportuno clericalismo —o anticlericalismo—; otros, sobre todo aunque no exclusivamente a partir de 1917, sin relación directa con él —en ocasiones ajenos incluso a la política interior del país; la I Guerra Mundial es el ejemplo más patente—. Y los diferentes Gobiernos, liderados por estadistas de talla política cronológicamente decreciente, adoptaron medidas de eficacia desigual, pero en su mayoría insuficientes. Además, el vaivén político dificultó aún más la tarea de gobierno. Muchos de los proyectos legislativos que hubieran solucionado o, al menos, atajado problemas sociales de envergadura, quedaron finalmente frustrados por la falta de cohesión y de unidad política. Más allá del objeto de este estudio, la muestra más evidente se encuentra en los intentos de dar salida a la cuestión del asociacionismo religioso. La Ley reguladora del derecho de asociación de 1887 y el modus vivendi de 1902 establecieron un estado de cosas que trató de ser modificado, unilateral o bilateralmente, sin resultado satisfactorio para ninguna de las partes implicadas. Algo parecido sucedió con otros asuntos de no menor importancia, como la confrontación en materia educativa, en la que el Partido Liberal mostró su faceta más abiertamente intervencionista, o la negociación de los controvertidos sistemas de dotación de culto y clero. Son ejemplos, tal vez los más patentes, de fricciones que quedaban fuera del ámbito de la cuestión matrimonial, que adquirieron relevancia notable y que requerían de una pronta solución que no acabaría de llegar. Se aprecia, tras la lectura de la presente obra, la evolución de los sistemas matrimoniales desde la Ley provisional de matrimonio civil obligatorio de 18 de junio de 1870 hasta las últimas medidas normativas de importancia adoptadas en 1913 por el primer gabinete pre-
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sidido por el Conde de Romanones. En el seno de un Estado confesional, y vigente el Concordato de 1851, encontró cabida un sistema de matrimonio civil subsidiario —en virtud, entre otras, de las Reales Órdenes de 9 de febrero de 1875, de 28 de febrero de 1900, de 28 de febrero de 1907— e incluso, en un momento puntual, un sistema de matrimonio civil facultativo a raíz de la Real Orden de 27 de agosto de 1906. Hasta 1889, sin más normas-marco que la Constitución y el Concordato; desde esa fecha, y tras un proceso de negociación diplomática que se prolongó durante casi diez años, también con el Código civil, cuyo artículo 42 establecía en España la convivencia de las dos formas de matrimonio, civil y canónico, sin concretar cuáles habrían de ser los requisitos para acceder al primero de ellos. Dicha laguna, como se verá, habría de ser la causa de las fricciones que al respecto enfrentarían a políticos, miembros de la jerarquía eclesiástica y bases sociales de orientación ideológica diversa. Estructuralmente, se ha optado por una división en dos capítulos. El primero de ellos se ocupa de la génesis del particular enfoque de la cuestión matrimonial hasta 1902, fecha del comienzo del Reinado de Alfonso XIII. Se ha tomado en este primer capítulo como punto de partida el año 1870, especialmente significativo y simbólico por ser el año de la promulgación de la primera Ley que estableció en España un sistema de matrimonio civil obligatorio. El segundo capítulo se encarga de las políticas matrimoniales seguidas desde el comienzo del Reinado de Alfonso XIII hasta el advenimiento del Régimen dictatorial del General Primo de Rivera, el 13 de septiembre de 1923, si bien la irrupción de la I Guerra Mundial en el panorama internacional, las crisis internas que sufrió España sobre todo en 1917 y otros factores de diversa índole, provocaron que las últimas normas relevantes en materia matrimonial se promulgaran a mediados de la segunda década del siglo pasado. Esta obra no se ocupa de la cuestión matrimonial durante la Dictadura de Primo de Rivera, pese a ser ésta considerada inserta en el período restaurador y mantenerse Alfonso XIII en el trono. Se ha estimado que el cambio de régimen político y la desaparición del clásico sistema de partidos turnantes constituye un criterio diferenciador bastante entre la fase democrática y la dictatorial. La separación mediante epígrafes y el respeto a la cronología y al orden de los acontecimientos son factores que facilitan la comprensión de lo expuesto, y lo dotan de una estructura que consideramos suficientemente consistente.
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Respecto a la bibliografía y fuentes consultadas, si bien monografías como las de Carrión Olmos o Escudero Escorza, o artículos de Fuenmayor, Ibán o Robles Muñoz, resultan de obligada referencia, se ha pretendido centrar más el foco de atención sobre las fuentes que sobre el amplio repertorio de obras y estudios que ya han tratado la cuestión. Ha sido, así pues, imprescindible, la consulta de numerosas publicaciones en prensa y de diversos Boletines o Archivos episcopales. En cuanto a las fuentes archivísticas, se ha recurrido a fondos del Archivo Secreto Vaticano y del Ministerio de Asuntos Exteriores. Para el conocimiento de los textos legales, destaca la labor de análisis y búsqueda en la Gaceta de Madrid y en el Diccionario de la Administración Pública de Martínez Alcubilla. Y, finalmente, se han requerido con frecuencia los diarios de sesiones de Cortes, de ambas cámaras legislativas, que nos adentran en la representación parlamentaria con insuperable objetividad. En definitiva, un trabajo fruto de una exigente tarea de recopilación y clasificación de fuentes muchas veces dispersas en diferentes archivos y bibliotecas, que ha exigido frecuentes desplazamientos a Roma y a Madrid para obtener y plasmar por escrito documentos que hasta ahora permanecían inéditos. Algunos se citan indirectamente, pero se ha creído oportuna la transcripción literal de muchos de ellos —mecanografiados o manuscritos—, para dar la oportunidad al lector de conocer su contenido de primera mano y sin intermediarios, y así capacitarlo para formar su opinión sobre ellos de forma lo menos condicionada posible. De igual modo, la inclusión de un apéndice documental de carácter facsimilar contextualiza y termina de dar forma a un estudio que ha pretendido acercarse a la realidad de los hechos desde el rigor y la exhaustividad. Frente a la posibilidad de afrontar la labor desde un análisis de la Historia basado en el estudio de fuentes normativas ya conocidas —lo cual ya ha sido llevado a cabo con acierto—, se ha preferido buscar, con el recurso a las mencionadas fuentes documentales, las respuestas a cuestiones que, aún hoy, siguen condicionando, en el caso que nos ocupa, una proyección tan fundamental de la vida pública española como es el relativo a las relaciones entre la Santa Sede y el Estado español en materia matrimonial. No quisiera terminar esta introducción sin agradecer el apoyo incondicional que durante los años que la elaboración de este trabajo me ha requerido, he encontrado en familiares, amigos, compañeros y en multitud de personas con que me he ido encontrando desde que
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comencé la tesis y que me han facilitado el trabajo, de formas muy diversas pero siempre generosa y desinteresadamente. Desde luego, agradezco la dirección serena y amable de mis dos tutores en esta investigación, Don Mariano López Alarcón y Don José María Vázquez García-Peñuela, Catedráticos ambos de Derecho Eclesiástico del Estado, a los que considero mis maestros dentro y fuera de las fronteras de nuestra área de conocimiento. Sin su paciencia y dedicación no hubiera sido posible la confección de esta obra, consecuencia de la tesis doctoral que entre los dos dirigieron y que fue defendida el día 2 de junio de 2008. En último lugar, quedo agradecido al personal de los archivos y bibliotecas, que me ha facilitado el acceso, algunas veces intempestivo, a los fondos necesarios para la investigación. A todos ellos, gracias. Su recuerdo permanecerá en mi memoria y en mi corazón, porque han alentado en mí la vocación universitaria, docente e investigadora, base y sustento de mi concepción de la Universidad. En este sentido, no puedo evitar sentirme deudor de mi buen amigo el filósofo Higinio Marín Pedreño. Para él, como para mí, la predisposición hacia la admiración es lo que transforma el estudio en vocación, el ser profesor, en profesar. Sólo quien tiene esta capacidad de conmoverse ante la realidad puede tener también la de enseñar su visión del mundo.
I. POLÍTICA RELIGIOSA EN MATERIA MATRIMONIAL DURANTE LA RESTAURACIÓN BORBÓNICA ANTES DEL REINADO DE ALFONSO XIII 1. IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA DE MATRIMONIO CIVIL OBLIGATORIO EN ESPAÑA: LEY DE 18 DE JUNIO DE 1870 Y NORMATIVA CONEXA Y DE DESARROLLO Sería complicado entender la problemática que supuso la cuestión matrimonial durante la Restauración borbónica sin una visión analítica de los antecedentes históricos próximos, sobre todo desde la Ley provisional de matrimonio civil de 18 de junio de 18701. Se ha situado en ese preciso momento histórico el punto de inicio de esta obra por considerar que es el que plantea el problema en los términos en que se desarrollará hasta el advenimiento del régimen dictatorial de Primo de Rivera. No obstante, es tal la cantidad de estudios y trabajos publicados acerca del paulatino desarrollo legislativo y de las relaciones diplomáticas oficiales o extraoficiales entre la Santa Sede y el Estado español desde la promulgación de la primera Ley de matrimonio civil hasta el final de la Regencia de María Cristina, que en este capítulo no se profundizará más que lo imprescindible para entender el estado de cosas con suficiente conocimiento de causa2.
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Gaceta de Madrid de 21 de junio de 1870, pp. 1 y 2. Igualmente, Puede consultarse su texto en Colección legislativa de España 103, Madrid, 1870, pp. 848-865. Se pueden mencionar, por su especial relevancia, los siguientes trabajos que han sido consultados para la elaboración este capítulo y del siguiente, relativos ambos a la cuestión matrimonial: MALDONADO Y FERNÁNDEZ DEL TORCO, J., “La exigencia del matrimonio canónico en nuestra legislación civil”, en ADC, VII (1954), pp. 149-166; GARCÍA CANTERO, G., “Matrimonio civil de acatólicos”, en ADC VII (1954), pp. 115-147; LÓPEZ ALARCÓN, M., “El matrimonio civil como subsidiario del canónico”, en RGD, XI (1955), pp. 594-604; LÓPEZ ALARCÓN, M., “El matrimonio civil de los católicos”, en Anales de la Universidad de Murcia. Derecho, 15 (1956-1957), pp. 227-250; DE FUENMAYOR CHAMPÍN, A., “El sistema matrimonial español (comentario al artículo 42 del Código civil)”, en RGLJ
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(diciembre de 1958-enero de 1959), Madrid, 1959, pp. 1-23; HERNÁNDEZ ASCÓ, M., Problemas latentes en el sistema matrimonial español. (Discurso de apertura del Curso 1964-1965 de la Universidad de Valladolid), Valladolid, 1964; PORTERO SÁNCHEZ, L., “El matrimonio civil en España: pasado, presente y futuro”, en Razón y fe, 188 (1973), pp. 369-385; ARECHEDERRA ARANZADI, L., “Relevancia jurídica de la condición de católico en el sistema matrimonial español”, en RDP, LVII (1973), pp. 948977; DE LA HERA, A., “Matrimonio civil y revisión del Concordato”, en ADC, XXVIII (1975), pp. 639-682; CARRIÓN OLMOS, S., “Notas sobre la evolución del sistema matrimonial español”, en ADC XXXI (1979), pp. 395436; IBÁN, I. C., “Matrimonio civil y matrimonio canónico en la legislación (1870-1978)”, en ADC, XXXII (1979), pp. 83-175; OLLERO TASSARA, A., “El debate de la Ley de matrimonio civil de 1870”, en RGLJ, LXXXII (1981), pp. 133-178; ARECHEDERRA ARANZADI, L., “Matrimonio y jurisdicción. (Aproximación histórica)”, en RGLJ, LXXXVII (1983), pp. 375-406; ROBLES MUÑOZ, C., “La base del matrimonio en el Código Civil. El Acuerdo con la Santa Sede (1887)”, en REDC, 41 (1985), pp. 365-380; ROBLES MUÑOZ, C., “Algunos aspectos de la legalidad de la restauración y la Santa Sede (18751888)”, en IC, vol. XXV, nº 50, Pamplona 1985, pp. 781-817; VELASCO, S., “El proceso de secularización del matrimonio canónico y su concreción técnicojurídica”, en IC, XXV (1985), pp. 175-207; ROBLES MUÑOZ, C., “Frente a la supremacía del Estado. La Santa Sede y los católicos en la crisis de la Restauración (1898-1912) (I)”, en Anthologica Annua, Roma, 1987, pp. 189-305; CASANOVAS MUSSONS, A., “La cuestión del matrimonio civil en el período 1869-1888. Su incidencia en el proceso de codificación civil”, en Centenario del Código civil, t. I, Madrid, 1989, pp. 433-494; AZNAR GIL, F., “Los Obispos españoles ante la Ley de matrimonio civil de 1870”, en DE, I (1990), pp. 9-78; NAVARRO VALLS, R., “El modelo matrimonial de la legislación histórica española”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1990, pp. 205-234; ROBLES MUÑOZ, C., “Tolerancia y secularización. Estado, sociedad, Iglesia (18751878)”, en Anthologica Annua 42, (1995), Roma, 1995; ROBLES MUÑOZ, C., “Política y secularización después de 1876”, en Anthologica Annua 43, Roma, 1996, pp. 11-105; ROBLES MUÑOZ, C., “Libertad religiosa, libertad para la Iglesia”, en Anthologica Annua 44, Roma (1997); BABÉ, L., “Notas históricas del sistema matrimonial español”, en Anales de Derecho. Universidad de Murcia, 16 (1998), pp. 35-52. SANZ DE DIEGO, R. M., “Respuesta del episcopado español a tres leyes civiles sobre el matrimonio”, en Hominum causa omne ius constitutum est. Escritos sobre el matrimonio en homenaje al Prof. Dr. José María Díaz Moreno, Madrid, 2000, pp. 901-948. Como monografías relevantes, ESCUDERO ESCORZA, F., Matrimonio de acatólicos en España, Vitoria, 1964; BARCIA MARTÍN, L., Matrimonio y libertad civil en materia religiosa: problemática del artículo 42 del Código civil en relación con el derecho natural de libertad civil en materia reli-
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Hasta 1870 era impracticable en la legislación española una regulación civil del matrimonio, tanto más cuanto la consideración no religiosa del matrimonio conllevaba la regulación estatal de una institución que hasta entonces había sido patrimonio exclusivo de la Iglesia3. Seguía vigente el Concordato de 1851 entre la Santa Sede y España, firmado por Pío IX e Isabel II, que no hacía referencia alguna al matrimonio civil, pues ni la Iglesia ni el Gobierno se planteaban entonces la cuestión4. Nuestros códigos, hasta entonces, habían sancionado exclusivamente la forma canónica, compendiada en el proyecto de Código civil de 1851 con esta fórmula: “el matrimonio ha de celebrarse según disponen los cánones de la Iglesia católica admitidos en España”5. Una ley de matrimonio civil obligatorio, como la que se dictó y que será objeto de análisis a continuación, suponía la sustitución competencial en materia de matrimonio dentro del marco de la Constitución de 1869, cuyo artículo 21 consagraba la libertad de cultos6, y el 27 declaraba que “la adquisición y el ejercicio
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giosa, Santiago de Compostela, 1976; ROLDÁN VERDEJO, R., La Ley de Matrimonio Civil de 1870. Historia de una ley olvidada, Granada, 1980; ROBLES MUÑOZ, C., Insurrección o legalidad. Los católicos y la Restauración, Madrid, 1988; CARRIÓN OLMOS, S., Historia y futuro del matrimonio civil en España, Madrid, 1977; LÓPEZ ALARCÓN, M. y NAVARRO VALLS, R., Curso de Derecho matrimonial canónico y concordado, Madrid, 2001. Sobre los sistemas matrimoniales anteriores a 1870 puede consultarse CRESPO DE MIGUEL, L., La secularización del matrimonio, Pamplona, 1992. El trabajo abarca desde el proyecto de Código civil de 1821 hasta el de 1851. Opina Ibán que “en toda la historia del sistema matrimonial español un año resulta clave: 1870; desde entonces se puede hablar de sistemas matrimoniales, hasta entonces nos encontramos en la prehistoria del sistema matrimonial” (IBÁN, I.C., “Matrimonio civil y matrimonio…”, cit., p. 84). Señala Escudero Escorza que no se ha encontrado nada al respecto en los legajos consultados en el MAE —Archiv. Gral.— E. Santa Sede, Leg. 321-333, Negociación Concordato 1851. Cfr. ESCUDERO ESCORZA, Matrimonio de acatólicos…, cit., p. 12. POSTÍUS Y SALA, J., El Código canónico aplicado a España, Madrid, 1926, p. 795. El artículo 21 establecía: “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior” (IBÁN, I.C. y
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de los derechos civiles y políticos son independientes de la religión que profesen los españoles”7. El panorama político durante el sexenio revolucionario abarcaba un amplio espectro de partidos que componían la mayoría parlamentaria. De un lado, los progresistas constituían el grupo político más numeroso de la Cámara, pero, al no alcanzar la mayoría absoluta, se veían obligados a establecer un sistema de pactos y coaliciones con los partidos más próximos, a saber: la Unión Liberal de O’Donnell, y los Demócratas, cuyos orígenes se remontaban a 1848, fecha de su fundación por Nicolás María Rivero. De la alianza entre los tres surgiría una amplia mayoría monárquico-democrática. Frente a ellos, en la oposición, se situaban los republicanos, divididos en tres grupos encabezados por Salmerón, Pi y Margall y Castelar; y la fracción tradicionalista, bajo la dirección de Aparisi Guijarro, con una ideología muy vinculada con la doctrina oficial de la Iglesia católica8. El pensamiento católico, en tal contexto, venía marcado por el Syllabus de Pío IX de 8 de diciembre de 1864. En él, entre otras muchas disposiciones, se hallaban las condenas relativas a aquellos que separaran el contrato matrimonial de la bendición nupcial —a la que se reduciría la intervención de la Iglesia en un sistema de matrimonio civil obligatorio—; a quienes creyeran que la autoridad civil podía sancionar, en algunos casos, el divorcio (proposición 67); y a quienes cuestionaran el poder de la Iglesia para regular el matrimonio de los católicos y para atraer a su foro todo lo concerniente al matrimonio canónico (proposiciones 68-74)9. Los obispos españoles
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GONZÁLEZ, M., Textos de Derecho Eclesiástico (siglos XIX y XX), Madrid, 2001, p. 70). El texto completo del artículo era: “Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad. La obtención y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religión que profesen los españoles. El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción” (Ibidem). Para una mayor información sobre la situación política durante los años que precedieron a la aprobación de la Ley de Matrimonio Civil, vid. CARRIÓN OLMOS, S., Historia y futuro…, cit., Jaén, 1977, pp. 80-85. En concreto y bajo la rúbrica “Errores sobre el matrimonio condenados en el párrafo VIII del Syllabus que contiene las siguientes proposiciones” se incluyen: “65ª. Con ninguna razón puede probarse que Cristo haya elevado el matrimonio a la dignidad de Sacramento (Litt. Apost. AD APOSTOLICAE,
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consideraban el matrimonio civil como concubinato, pero también sabían que el riesgo de que se celebrasen matrimonios civiles era casi nulo. El único problema que se planteaba era el de la fractura en
22 Augusti 1851); 66ª. El sacramento del matrimonio sólo es una cosa accesoria al contrato, del que puede separarse, y el mismo sacramento únicamente consiste en la sola bendición nupcial (Litt. Apost. AD APOSTOLICAE, 22 Augusti 1851); 67ª El vínculo del matrimonio no es indisoluble por derecho natural, y en varios casos el divorcio propiamente dicho puede ser sancionado por la autoridad civil (Litt. Apost. AD APOSTOLICAE, 22 Augusti 1851. —Alloc. ACERBISSIMUM, 27 Setembris 1852); 68ª. La Iglesia no puede establecer impedimentos de matrimonio, cuya potestad compete a la autoridad civil, por lo que deben quitarse los impedimentos existentes (Litt. Apost. MULTIPLICES INTER, 10 Junii 1851); 68ª. La Iglesia empezó en los siglos bárbaros a introducir los impedimentos dirimentes, no por derecho propio, sino usando del que había recibido de la potestad civil (Litt. Apost. AD APOSTOLICAE, 22 Augusti 1851); 70ª. Los cánones del Concilio de Trento que fulminan anatema contra los que se atrevan a negar a la Iglesia la facultad de establecer impedimentos dirimentes, o no son dogmáticos, o deben entenderse de la recibida de la potestad civil (Litt. Apost. AD APOSTOLICAE, 22 Augusti 1851); 71ª. La forma prescrita por el Concilio de Trento no obliga pajo pena de nulidad allí donde la ley civil establece otra distinta y quiere sea válido el matrimonio mediante esta nueva forma (Litt. Apost. AD APOSTOLICAE, 22 Augusti 1851); 72ª. Bonifacio VIII fue el primero que declaró que el voto de castidad emitido en la ordenación hace nulo el matrimonio (Litt. Apost. AD APOSTOLICAE, 22 Augusti 1851); 73ª. Puede darse entre cristianos verdadero matrimonio en fuerza de contrato civil, y es falso, o que el contrato matrimonial entre cristianos es siempre sacramento, o que sin éste es nulo dicho contrato (Litt. Apost. AD APOSTOLICAE, 22 Augusti 1851. —Alloc. ACERBISSIMUM, 27 Setembris 1852. —Carta de Su Santidad Pío IX al rey de Cerdeña, 9 Setembris 1862. —Alloc. MULTIS GRAVIBUSQUE, 27 Decembris 1860); 74ª. Las causas matrimoniales y los esponsales, por su propia naturaleza, pertenecen al foro civil (Litt. Apost. AD APOSTOLICAE, 22 Augusti 1851. —Alloc. ACERBISSIMUM, 27 Setembris 1852)” (DENZINGER, H., Enchiridion Symbolorum definitionum et declarationum de rebus fidei et morum, Bolonia, 1995, p. 1040). También en La Cruz II (1881), pp. 707-708; y en BEAT 50 (24 de diciembre de 1881), pp. 413-416. Además, es necesario referirse siquiera sea testimonialmente a las orientaciones pastorales que, en idéntico sentido, daban algunos obispos. Era el caso, por ejemplo, de Bienvenido Monzón, arzobispo de Granada, que, en correspondencia con el Nuncio Bianchi llegaría a afirmar que la ley del 18 de junio de 1870 había sido más perjudicial para la Iglesia y la Monarquía que la libertad de cultos, pues la reforma del matrimonio “lleva la corrupción y la impiedad hasta los últimos rincones y caseríos de la diócesis” (MonzónBianchi, 28 de febrero de 1881, ASV NM 510, f. 23).