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ABRAHAM BARRERO ORTEGA MANUEL TEROL BECERRA (Coordinadores)

LA LIBERTAD RELIGIOSA EN EL ESTADO SOCIAL

Autores:

MANUEL TEROL BECERRA FERNANDO REY MARTÍNEZ ALBERTO DE LA HERA PÉREZ CUESTA ANTONIO LÓPEZ CASTILLO ABRAHAM BARRERO ORTEGA EVA MARTÍNEZ SAMPERE DANIEL GARCÍA SANJOSÉ ANTONIO CUBERO TRUYO ANA L. CABEZUELO ARENAS MARÍA HOLGADO GONZÁLEZ RAFAEL SANZ GÓMEZ

GUADALUPE CODES BELDA MANUEL ESPEJO LERDO DE TEJADA BLANCA RODRÍGUEZ RUIZ AMELIA SANCHÍS VIDAL MARÍA JOSÉ CARAZO LIÉBANA VÍCTOR VÁZQUEZ ALONSO JOSÉ CRUZ DÍAZ GLORIA FERNÁNDEZ ARRIBAS MAR LEAL ADORNA MARÍA REYES LEÓN BENÍTEZ

tirant lo b anch Valencia, 2009


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PROYECTO

DE INVESTIGACIÓN DE

EXCELENCIA P07-SEJ- 3112, DE LA CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA: “LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO SOCIAL EN EL ÁMBITO AUTONÓMICO Y EUROPEO”

© ABRAHAM BARRERO ORTEGA MANUEL TEROL BECERRA, y otros

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPOSITO LEGAL: V - 3295 - 2009 I.S.B.N.: 978 - 84 - 9876 - 557 - 1 IMPRIME Y MAQUETA: PMc Media, S.L. Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/politicas.htm nuestro Procedimiento de quejas.


Relación de Autores

MANUEL JOSÉ TEROL BECERRA Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad Pablo de Olavide ABRAHAM BARRERO ORTEGA Profesor Titular de Derecho Constitucional. Universidad de Sevilla ALBERTO DE LA HERA PÉREZ CUESTA Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad Complutense FERNANDO REY MARTÍNEZ Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad de Valladolid ANTONIO LÓPEZ CASTILLO Profesor Titular de Universidad. Universidad Autónoma de Madrid EVA MARTÍNEZ SAMPERE Profesora Titular de Derecho Constitucional. Universidad de Sevilla DANIEL GARCÍA SANJOSÉ Profesor Titular de Derecho Internacional Público. Universidad de Sevilla ANTONIO CUBERO TRUYO Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Sevilla ANA LAURA CABEZUELO ARENAS Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Sevilla MARÍA HOLGADO GONZÁLEZ Profesora Titular de Universidad. Universidad Pablo de Olavide


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Relación de Autores

MANUEL ESPEJO LERDO DE TEJADA Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Sevilla BLANCA RODRÍGUEZ RUIZ Profesora contratada Doctora de Derecho Constitucional. Universidad de Sevilla AMELIA SANCHÍS VIDAL Profesora contratada Doctora de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Córdoba GUADALUPE CODES BELDA Profesora contratada Doctora de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Córdoba MARÍA JOSÉ CARAZO LIÉBANA Profesora contratada Doctora de Derecho Constitucional. Universidad de Jaén VÍCTOR VÁZQUEZ ALONSO Profesor asociado de Derecho Constitucional. Universidad de Sevilla JOSÉ CRUZ DÍAZ Profesor ayudante de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad Pablo de Olavide GLORIA FERNÁNDEZ ARRIBAS Profesora Doctora de Derecho Internacional Público. Universidad Pablo de Olavide MARÍA REYES LEÓN BENÍTEZ Profesora Titular E.U. de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Sevilla MAR LEAL ADORNA Profesora contratada Doctora. Universidad de Sevilla RAFAEL SÁNZ GÓMEZ Becario FPU del Departamento de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Sevilla


Índice

Presentación …………………………………………………………………

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I. HISTORIA CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Sobre puritanos americanos y católicos españoles ante la Constitución ……………………………………………………………………… Manuel J. Terol Becerra

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Confesionalidad y libertad religiosa en el Derecho constitucional español (1808-1975) ………………………………………………… Alberto de la Hera Pérez Cuesta

47

II. EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA La decisión del constituyente en materia de conciencia y religión ………………………………………………………………………… Fernando Rey Martínez

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La libertad religiosa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ……………………………………………………………………… Antonio López Castillo

117

Intimidad y religión ……………………………………………………… Ana Laura Cabezuelo Arenas

139

Reflexiones constitucionales sobre la igualdad religiosa ……… Eva Martínez Sampere

163

Reflexiones sobre la intimidad religiosa, la aconfesionalidad del Estado y la igualdad material ………………………………………… Blanca Rodríguez Ruiz

193

III. LA DIMENSIÓN SOCIAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA La dimensión social de la libertad religiosa ……………………… María Holgado González

211


10

Índice

Apuntes críticos a la implementación legislativa de la dimensión social de la libertad religiosa en el ordenamiento jurídico español …………………………………………………………………… Abraham Barrero Ortega

221

IV. EN TORNO A LA POSIBLE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA Perspectivas jurídico-políticas de la relación Estado-entidades religiosas en España …………………………………………………… José Cruz Díaz

241

V. ALGUNAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS La asignación tributaria a la Iglesia católica a través de la declaración del IRPF …………………………………………………………… Antonio Cubero Truyo y Rafael Sanz Gómez

277

El derecho a la libertad religiosa en el ámbito educativo: reflexiones en torno a Educación para la Ciudadanía …………… María José Carazo Liébana

307

Los edificios destinados al culto en el ordenamiento jurídico español: ¿violación del derecho fundamental de libertad religiosa? …………………………………………………………………………… Mar Leal Adorna

341

Algunos interrogantes sobre el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa en las Fuerzas Armadas españolas …… María Reyes León Benítez

367

Libertad religiosa, cooperación de los poderes públicos con las confesiones religiosas y matrimonio ………………………………… Manuel Espejo Lerdo de Tejada

393

Los tribunales ante el acto de apostasía …………………………… Guadalupe Codes Belda y Amelia Sanchís Vidal

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VI. LA LIBERTAD RELIGIOSA EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS La (des)protección del derecho a la libertad religiosa en el Derecho internacional contemporáneo ………………………………… Daniel García San José

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Índice

11

La libertad religiosa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ………………………………………………… Gloria Fernández Arribas

443

VII. LIBERTAD RELIGIOSA Y DERECHO COMPARADO Elegía y recuerdo de la laicidad francesa ………………………… Víctor Vázquez Alonso

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Presentación

En el terreno de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, dos grandes temas concitan en la actualidad el interés de la opinión pública. De un lado, la previsible reforma del marco normativo de la interrupción voluntaria del embarazo; de otro, la posible modificación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. En el primer caso, la reforma incidiría sobre el régimen jurídico-constitucional de la vida antenatal y, por consiguiente, en la titularidad del derecho a la vida (art. 15 CE). En el segundo, la modificación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa habría de enmarcarse en la decisión del constituyente en materia de conciencia y religión, esto es, en los principios constitucionales de libertad religiosa, aconfesionalidad y cooperación (art. 16 CE). Los trabajos incluidos en la presente obra colectiva tienen el claro propósito de participar en este último debate. La Constitución de 1978, en su artículo 16, reconoce ampliamente la libertad religiosa. Vino a zanjar la vieja cuestión religiosa, haciendo compatible la aconfesionalidad estatal con la cooperación con la Iglesia católica y el resto de confesiones. En 1979, los acuerdos de cooperación con la Santa Sede sellaron la instauración de un nuevo sistema de relaciones con la confesión religiosa mayoritaria acorde con la decisión del constituyente. En 1980, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, ampliamente apoyada por los grupos parlamentarios, abrió a su vez la puerta a una profunda revisión de las relaciones entre el Estado y las demás confesiones con arraigo. Y en 1992, tres de las confesiones que, junto al Catolicismo, han sido parte integrante de nuestra historia —la Evangélica, el Judaísmo y el Islam— firmaron con el Estado unos acuerdos que vinieron a desarrollar las previsiones de la Ley Orgánica. A lo largo de los más de treinta años de vigencia constitucional y casi treinta años desde la aprobación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa se ha garantizado la estabilidad de una nor-


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Presentación

mativa que, sin duda, está contribuyendo a crear un clima social de respeto, aprecio y colaboración entre las distintas cosmovisiones religiosas presentes en España. Pero esos treinta años ofrecen igualmente una ocasión óptima y singular para el análisis de una normativa que hay que considerar perfectible. A punto de cumplirse su trigésimo aniversario, se está en condiciones de detectar dificultades en algunos aspectos y puntos concretos de la Ley Orgánica, en los que su aplicación o la de sus normas de desarrollo se ha mostrado problemática. Así ha venido siendo apreciado, desde hace años, por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa y por la Dirección General de Asuntos Religiosos —hoy Dirección General de Relaciones con las Confesiones Religiosas— del Ministerio de Justicia. La novedad, a día de hoy, es que el Gobierno de la Nación parece decidido a afrontar, en sede parlamentaria, un profundo análisis de la Ley de Libertad Religiosa, una crítica razonada de la misma y un estudio de sus posibilidades de renovación. La presente obra colectiva incluye la casi totalidad de las ponencias presentadas en el curso de las Jornadas 30 años de libertad religiosa en España, celebradas en Sevilla los días 6 y 7 de noviembre de 2008, bajo el patrocinio de la Universidad de Sevilla-Vicerrectorado de Relaciones Institucionales y Cajasol-Obra social. Vaya por delante nuestro más sincero agradecimiento a las instituciones y personas concretas que impulsaron aquella iniciativa. El profesor José Cruz Díaz merece, sin duda, especial mención. La publicación por escrito de las intervenciones orales de entonces ha sido, finalmente, posible gracias al apoyo del Proyecto de Investigación de Excelencia P07-SEJ- 3112, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía: “La construcción del Estado Social en el ámbito autonómico y europeo”. Que el lector disfrute del esfuerzo de los autores y del valioso proyecto editorial que hay detrás. ABRAHAM BARRERO ORTEGA MANUEL J. TEROL BECERRA


I. HISTORIA CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA



Sobre puritanos americanos y católicos españoles ante la Constitución

MANUEL JOSÉ TEROL BECERRA Catedrático de Derecho Constitucional Universidad Pablo de Olavide

1. Una de las libertades públicas que contribuyeron a crear el arquetipo constitucional fue, sin duda, la religiosa. Así autoriza a sostenerlo, en primer lugar, su presencia en los documentos que, a modo de constituciones de urgencia, adelantaron los contenidos de los primeros textos en puridad constitucionales, adoptados a finales del siglo XVIII en distintas comunidades de la costa oriental norteamericana y en Francia. Al objeto de ilustrar este aserto baste con traer colación, de las primeras, la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, de 12 de junio de 1776. En ella los seres humanos recibían la consideración de libres e independientes por naturaleza y de portadores de ciertos derechos. En concreto, “el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y de buscar y obtener la felicidad y la seguridad” (artículo 1). Pero, también allí se afirmaba la soberanía del pueblo; se enumeraban las cualidades exigibles al gobierno; se rechazaba que nadie percibiese de la comunidad emolumentos o privilegios exclusivos o especiales, salvo por servicios prestados, negándose a la vez que los cargos de magistrado, legislador o juez pudieran ser hereditarios; se establecía la separación de los poderes; se apelaba a la representación política y se concedía el derecho de sufragio a “todos los hombres” que diesen “suficientes pruebas de permanente interés por la comunidad”; se excluía la posibilidad de suspender las leyes o su ejecución por ninguna autoridad sin el consentimiento de los representantes del pueblo; se


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concedían al acusado en proceso criminal los derechos a ser informado de la acusación, a usar medios de prueba, a un juicio rápido y a un jurado imparcial; se prohibían las multas excesivas y los castigos crueles o inusitados; se consagraba la inviolabilidad del domicilio; sólo se permitía la detención de una persona previamente identificada por su nombre, cuyo delito se especificase claramente y se demostrase con pruebas; se implantaba el juicio por jurados de doce hombres para los litigios relativos a la propiedad y en pleitos entre particulares; se proclamaba la libertad de prensa; se instituía una milicia nacional para tiempo de guerra; y se pelaba al derecho a un gobierno uniforme y, como principios, rectores del mismo, a la justicia, a la moderación, a la templanza, a la frugalidad y a la virtud. Tal es, sucintamente descrito, el tenor de la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia que, a modo de colofón, se ocupaba de la libertad religiosa. Luego se verá cómo. Antes interesa destacar que el documento, no por casualidad gestado en el seno de una comunidad protestante, y, más concretamente puritana, es uno de los más acabados que se elaboraron durante el período inmediatamente anterior a la irrupción del fenómeno constitucional, pues sus contenidos anuncian con nitidez los de las futuras constituciones. Desde luego que ni el conjunto de principios inspiradores de la idea de Constitución ni los objetos de sus primeras manifestaciones, surgidas a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX, nacieron como Minerva, de la Cabeza de Júpiter, sino que se desarrollaron lentamente, tras muchos intentos y reveses. En eso no le faltaba la razón a Loewenstein1. Desbordaría con mucho el objetivo perseguido en estas páginas ocuparse de las circunstancias favorecedoras del fenómeno constitucional. Quede para mejor ocasión el tratamiento de este particular. Acerca del cual apenas interesa recordar la influencia en él de la religión. Como en todo, cabe añadir, pues no es exage-

1 Cfr. Teoría de la Constitución, 2ª ed. (4ª reimpresión de julio de 1986), Ariel, Barcelona 1976, pág. 153.


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rado sostener que en occidente la creencia presidió las conductas de quienes vivieron en algún momento susceptible de datarse entre el descubrimiento de América y la toma de la Bastilla. A ello contribuyeron decisivamente los dos hechos religiosos acaecidos, en dicho contexto cultural, en los prolegómenos de la edad moderna: la reforma evangélica o protestante y la contrarreforma católica. Se trae a colación este asunto porque así como no se adivina qué pudo haber aportado la rígida jerarquización de la comunidad católica al fenómeno constitucional, es incuestionable que la Constitución nació en un medio protestante, como una prolongación en lo político del pacto, acuerdo o contrato social suscrito entre personas, en presencia de la divinidad, mediante el cual se fundaron tantas comunidades religiosas evangélicas. En ello influiría, aunque fuese remotamente, lo afirmado por Lutero sobre la cualidad atribuible al cristiano de hombre libre, dueño de todas las cosas y no sometido a nadie2, o lo manifestado por Münzer respecto a que los hombres nacen iguales y deben permanecer iguales3. Pues de la causa directa e inmediata de la expresada relación entre lo religioso y lo político informa cumplidamente Jellinek del modo que se verá luego. 2. Nada tiene de particular, por tanto, que en ese escenario, antes de la Constitución propiamente dicha se sucediesen ensayos previos a su respecto. Uno de ellos, ciertamente inmediato a la aparición de la norteamericana y de los más elaborados del período, es la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia. No en balde, como se insinuaba apenas más arriba, el documento anticipó los contenidos característicos de una Constitución de los primeros tiempos, pues, parafraseando a Carl Schmitt, puede decirse del mismo que su esquema responde al fundamental del

2 “Para Lutero, todo hombre es un sacerdote —no otro Cristo como lo expresa la ordenación sacerdotal católica—, pero no necesita de la mediación de la jerarquía romana; tiene acceso directo a Dios”. Cfr. BARZUN, J., Del amanecer a la decadencia. Quinientos años de vida cultural en Occidente, 4ª ed., trad. por Eva Rodríguez Halfter y Jesús Cuellar, Taurus, Madrid 2002, pág. 34. 3 Cfr. Ibid., pág. 46.


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Estado burgués de Derecho, con derechos fundamentales y división de poderes4. El documento, se ha mencionado ya, fue redactado por puritanos. De ellos dice Jacques Barzun que para comprender bien el tenor de su política han de conocerse todos sus panfletos5. Con lo que eso expresa de advertencia o aviso respecto a la diversidad de planteamientos generados en el seno de esa creencia. El puro de puritanos hace referencia a las reformas religiosas y políticas que juzgaban necesarias para la purificación. De modo que desarrollaron un esfuerzo, idéntico al de Lutero con su evangelismo, dirigido a prescindir de los obispos y de sus séquitos de funcionarios y a volver a los Evangelios6, al tiempo que desplegaron una agitación social y política a favor de la igualdad de derechos7. No en balde, las acciones de los puritanos, muchas veces llamados “niveladores” y las de otras comunidades cristianas reformadoras —presbiterianos, anabaptistas, rankers, diggers, la Quinta Monarquía, etc.— terminaron provocando el empuje hacia algo parecido a una democracia. Todos ellos pedían un mundo mejor y estaban convencidos de poder alcanzarlo gracias a una renovación de la iglesia y de la forma de organización política imperante. No podía ser de otro modo, porque ningún pueblo dotado de estabilidad política había vivido nunca sin iglesia, por lo que cualquier reforma en uno de esos terrenos tenía que afectar al otro. Con eso apenas se limitaban a seguir los pasos dados por los evangélicos al demandar la emancipación de la jerarquía

4 Cfr. Teoría de la Constitución, versión española de Francisco Ayala, Alianza, Madrid 1982, pág. 62. En términos muy parecidos se pronuncia, más modernamente, Karl Stern, para quien “durante el período de lucha por la imposición del Estado Constitucional sólo se consideraba Constitución el documento que respondía a un cuadro inicial previo: concretamente al ideal de la garantía de determinados derechos de libertad, de la división de poderes, del Estado de Derecho, y de la fijación de estos derechos y principios en una Constitución escrita”. Cfr. Derecho del Estado de la República Federal Alemana, trad. por Javier Pérez Royo y Pedro Cruz Villalón, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1987, pág. 205. 5 Cfr. Del amanecer a la decadencia, op. cit., pág. 410. 6 Cfr. Ibid., pág. 400. 7 Cfr. Ibid., pág. 405.


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romana. El desarrollo de tal planteamiento se produjo de forma lógica: si toda congregación era independiente y elegía a su pastor, el pueblo entero tendría que poder hacer otro tanto con sus dirigentes mediante el sufragio8. Súmesele a eso que muchos puritanos creían posible conocer a Dios a través de la naturaleza y se tendrá otro de sus rasgos señalados, el que defendiesen la ley natural y la idea a ella vinculada en cuya virtud los hombres nacen y permanecen libres e iguales9. Hasta aquí, brevemente expuesta, la descripción que efectúa de los puritanos un historiador, Jacques Barzun. Quede constancia de sus consideraciones sobre la idiosincrasia de aquellos, traídas a colación con el propósito de ayudar comprender mejor el significado de la obra suya que interesa aquí: la Declaración de Derechos del buen Pueblo de Virginia. A ese propósito quizá responda también el relato, coincidente con el recién referido, que, bastantes años antes le dedicara también a este asunto el jurista G. Jellinek. No en balde, sostenía en él que “mediante la transmisión de la doctrina calvinista de las Comunidades eclesiásticas al Estado, y de la aplicación de la doctrina bíblica de la alianza entre Dios y su pueblo, nace entre los puritanos independientes la concepción de que la comunidad cristiana, así como el Estado, descansa sobre su ‘covenant’, sobre su contrato social, que necesita ser llevado a cabo con unanimidad por todos los miembros de la comunidad. Esta concepción fue llevada a la práctica inmediatamente, pues los colonos americanos acuerdan un contrato y lo suscriben todos los hombres adultos en nombre propio y de sus familias”10. Aunque, cualquiera que fuese la intencionalidad de Jellinek, estas palabras suyas proporcionan información de interés acerca de los puritanos, siquiera sea la relativa a la traslación de sus planteamientos contractualistas religiosos al mundo de la polí-

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Cfr. Ibid., págs. 405 y 406. Cfr. Ibid., pág. 407. 10 Cfr. Teoría general del Estado, trad. y prólogo de la 2ª ed. alemana por Fernando de los Ríos Urruti, Comares, Granada 2000, pág. 502. 9


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tica. Asunto este que desarrolló en su trabajo: La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Allí expone que “la idea democrática, base de la Constitución de la Iglesia reformada, se desenvolvió a fines del siglo XVI en Inglaterra, por obra de Roberto Brown y sus seguidores; quienes, de un lado, identificaban a la iglesia con una comunidad de creyentes que, mediante un pacto con Dios decidían someterse a Cristo; y, de otro, consideraban a la voluntad de la asociación —entendiendo por tal la de la mayoría—, como su norma rectora. Acerca del “Browismo “, añade Jellinek que se transformó en el “Congregacionismo”, primero, y en el “Independientismo”, después. Del “Congregacionismo” dice que se asentaba sobre dos principios, el de la separación del Estado y la iglesia y el de la autonomía de cada comunidad religiosa para gobernarse y administrarse en los asuntos espirituales mediante el consentimiento libre y común de sus miembros, “bajo la autoridad soberana de Cristo”. Según Jellinek este individualismo soberano en lo religioso se convirtió en sostén de la libertad de conciencia, concebida como un derecho carente de origen terrenal e imposible, por tanto, de constreñirse desde ese ámbito. Tocante al “Independientismo”, refiere dicho autor la expansión de sus formulaciones espirituales al terreno político, toda vez que sus adeptos dispensaban a toda asociación de esa índole las misma consideración que a la iglesia. Ambas resultaban ser el producto de un contrato entre sus miembros, originariamente soberanos. También subraya, siguiendo a Borgeaud, la intensa relación de lo sustentado por el “Independientismo” puritano sobre el contrato político con la idea, igualmente puritana, de los “covenants” eclesiásticos. De igual manera que destaca el planteamiento de Weingarten, relativo a los independientes, según el cual: “el derecho de toda comunidad religiosa para decidir, con propia autoridad, sobre sus asuntos y para gobernarse libremente, constituye la base de la doctrina de la soberanía del pueblo, que por tal modo se introdujo en la conciencia del mundo moderno”11.

11 Cfr. JELLINEK, G. «La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano». trad. por Adolfo Posada, en Jesús González Amuchastegui (ed.), Orígenes


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