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DISCIPLINA Y RESPONSABILIDAD JUDICIAL: LOS ORÍGENES DE UN ANTIGUO ENJEUX

MAGNOLIA PARDO LÓPEZ Profesora de Derecho Constitucional Facultad de Derecho Universidad de Murcia

Valencia, 2009


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A mi padre



ÍNDICE Introducción ..........................................................................................

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Capítulo I EL PUNTO DE PARTIDA DE LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL EN LA CULTURA JURÍDICA OCCIDENTAL: LA ANTIGÜEDAD CLÁSICA 1. CONSIDERACIONES PREVIAS ................................................... 2. ANTIGUA GRECIA Y ANTIGUA ROMA: DIFERENCIAS INSTITUCIONALES, SEMEJANZAS CONCEPTUALES EN TORNO A LA ESENCIA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL ................................ 2.1. Responsabilidad judicial común ............................................. a) Antigua Grecia ................................................................... b) Antigua Roma .................................................................... 2.2. Inexistencia de un auténtico código deontológico judicial con consecuencias jurídicas ........................................................... 2.3. Imposibilidad de controlar y uniformar el razonamiento jurídico ........................................................................................... a) La Atenas de Pericles......................................................... b) La Roma de Augusto .......................................................... 3. CONSIDERACIÓN FINAL.............................................................

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Capítulo II BAJA EDAD MEDIA: LA ECLOSIÓN DE LA DEONTOLOGÍA JUDICIAL 1. LA FUNCIÓN Y LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL EN UN MUNDO TRANSIDO DE RELIGIOSIDAD: PLANTEAMIENTO GENERAL ....................................................................................... 2. LA ESFERA NO JURISDICCIONAL DE LA ACTIVIDAD DEL JUEZ: DEONTOLOGÍA JUDICIAL Y DISCIPLINA .................... 2.1. Deberes y prohibiciones: un catálogo detallado ..................... 2.2. La reglamentación detallada de la vestimenta ...................... 2.3. Las ceremonias judiciales, fiel reflejo de la deontología ........ 2.4. La quintaesencia de la deontología judicial ........................... 3. LA ESFERA JURISDICCIONAL DE LA ACTIVIDAD DEL JUEZ: DEONTOLOGÍA JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD COMÚN.. 3.1. Planteamiento teórico de la responsabilidad judicial común

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ÍNDICE

a) El doble carácter del juez .................................................. b) La conciencia del juez y el juicio en conciencia ................ 3.2. Realidad práctica de la responsabilidad judicial común ....... a) La extensión de la responsabilidad judicial común ......... b) La responsabilidad judicial en la Jurisprudencia ............ 3.3. El embrión de la “responsabilidad disciplinaria mal entendida”.............................................................................................

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Capítulo III EDAD MODERNA: LA DISTORSIÓN DE LA DISCIPLINA Y LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL 1. EL TRÁNSITO DE LA BAJA EDAD MEDIA A LA EDAD MODERNA: UNA NUEVA CONCEPCIÓN DEL ORDEN POLÍTICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GENERAL ........... 2. UNA MAGISTRATURA CORPORATIVA: REPERCUSIONES AD INTRA EN LA DISCIPLINA Y LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL ................................................................................................. 3. LA ESFERA NO JURISDICCIONAL DE LA ACTIVIDAD DEL JUEZ: LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS MIEMBROS DE LA MAGISTRATURA Y LA MERMA DE LA INDEPENDENCIA INTERNA ........................................................................................ 3.1. Alteraciones sutiles en la disciplina judicial .......................... 3.2. El honor, concepto central de la disciplina ............................. 3.3. Un régimen disciplinario embrionario y desenfocado ........... a) La delimitación material de la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria de los jueces y la posible confluencia de ambas en un caso concreto........................ b) La solidaridad mal entendida entre colegas y la titularidad corporativa de la potestad disciplinaria aliadas en detrimento de la independencia interna y la recta exigencia de responsabilidad a los jueces .............................................. 4. LA ESFERA JURISDICCIONAL DE LA ACTIVIDAD DEL JUEZ: LA RESPONSABILIDAD COMÚN, SU UTILIZACIÓN CON FINES DISCIPLINARIOS Y LA COMUNICACIÓN ENTRE LAS DOS ESFERAS......................................................................................... 4.1. Planteamiento teórico de la responsabilidad judicial común: reglar la conciencia, reducir al máximo el riesgo de arbitrariedad ....................................................................................... a) Los jueces de la ley ............................................................ b) Los jueces y la equidad ...................................................... c) Los jueces y la prueba........................................................ 4.2. Realidad práctica de la responsabilidad judicial común: récusation, prise à partie, forfaiture y exauctoration ....................

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ÍNDICE

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a) Responsabilidad civil ......................................................... b) Responsabilidad penal .......................................................

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Epílogo ...................................................................................................

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Bibliografía recomendada .....................................................................

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INTRODUCCIÓN Platón lamenta en el Fedro, por boca del rey Tanos, la invención de la escritura, creación peligrosa que “implantará el olvido en las almas de los hombres”, quienes dejarán de ejercer el recuerdo porque contarán con lo que está escrito, conduciendo de modo paradójico e inevitable al fin de la auténtica cultura. La Historia está escrita, pero, para evitar que se haga realidad el temor fundado de Platón, es conveniente volver a ella cada cierto tiempo. Por tal causa, porque hemos prestado oído a la advertencia del sabio griego, el ejercicio de memoria y de recuerdo sobre la disciplina y la responsabilidad judicial que representa este trabajo no debería causar perplejidad al lector, pues simplemente pretende profundizar en el estudio de las mismas desde una perspectiva histórica, reconstruyendo para ello la evolución de las instituciones y concepciones jurídicas implicadas, así como recuperando el interesante legado del pensamiento político-filosófico sobre la deontología y la responsabilidad judicial desde la Edad Media. Plenamente consciente de la dificultad de realizar grandes aportaciones novedosas, desearía recuperar la sedimentación histórica de una institución ancestral, la responsabilidad del juez, que se remonta allí donde el hombre puede recordar y rastrear desde un punto de vista jurídico. La Historia es conocida, pero todavía puede sorprender. El pasado siempre es imprevisible, sometido a continuas transformaciones a los ojos de un observador que constantemente cambia de perspectiva y descubre nuevos datos o enjuicia los conocidos bajo el prisma de distintos valores y preocupaciones. Las modernas teorías sobre la responsabilidad de los jueces en ocasiones suelen considerarse fruto de la Revolución Francesa y los planteamientos netamente liberales. Los constitucionalistas habitualmente parten de esa fecha, 1789, cuando abordan el estudio de la Administración de Justicia y sus diversos aspectos, desechando todo lo anterior por brutal o arcaico, casi actuando como si antes de la Revolución no hubiese existido debate político y jurídico interesante o aprovechable en torno al mundo de los jueces. Nada nuevo bajo el sol, pero la Revolución francesa parece habérnoslo hecho creer durante más tiempo del debido. Alentada por un ansia de renovación total, ha contribuido al nacimiento de dos mitos sacrosantos que,


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aliados, pretenden, en los dominios de la Justicia, la ruptura con todo lo anterior: la supremacía de la ley y la independencia judicial en su formulación liberal. Este puntual enfoque, reducido a una franja cronológica relativamente reciente y estrecha, contrasta con el concedido a instituciones como la Monarquía o los Parlamentos, por citar los dos exponentes más claros de parcelas del Derecho Constitucional enriquecidas por una perspectiva histórica que se retrotrae, cuando menos, a la Baja Edad Media. Sólo adentrándonos en la densidad de la Historia más allá de 1789 podremos descubrir si es una ingenuidad pensar que basta una simple decisión legislativa para innovar. La intención de este trabajo de investigación sería realizar una primera incursión histórica de carácter general que cubra los aspectos fundamentales de la disciplina y la responsabilidad judicial, principalmente, entre la Baja Edad Media y el estallido de la Revolución Francesa. De lo contrario, temas actuales podrían correr el riesgo de ser contemplados desde una perspectiva sesgada y parcial dado el relativo desconocimiento del auténtico alcance renovador de la Revolución y, sobre todo, del sustrato contra el que la Revolución reaccionó en todo lo relacionado con la función judicial, las instituciones, sus gentes y su actuación. El mundo de la Justicia y de los hombres encargados de dispensarla es antiguo y complejo. Infinidad de aspectos de muy variada índole aparecen entremezclados; diferentes perspectivas, filosófica, jurídica, política e incluso teológica, deben ser tenidas en cuenta según la época; la dificultad extrema para definir y realizar qué se entienda por Justicia se halla constantemente presente... En un intento de ordenar las cuestiones que pudieran resultar más interesantes para un jurista de forma sencilla, los aspectos contemplados son expuestos conforme al criterio de ordenación cronológica, respetuosa en la mayor parte de los casos con la tradicional división en segmentos de la Historia de la Humanidad: Antigüedad, Edad Media y Edad Moderna. También resulta interesante comprobar el alcance renovador de la Revolución Francesa en esta concreta materia, comprobar si verdaderamente existe una línea de corte profunda y tajante entre lo anterior a 1789 y lo posterior a esa fecha, o si, por el contrario, somos herederos y tributarios de un legado irrenunciable procedente del Antiguo Régimen.


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Del mismo modo que no puede entenderse el Parlamentarismo sin la Historia política de Inglaterra, la Administración de Justicia no se comprende sin la Historia política de Francia. Éste es el país que sirve de guía en la exposición. Se trata de una licencia espacial plenamente comprensible y justificada. El caso francés contaba con claras ventajas. Era el contexto geográfico en el que había surgido la Magistratura profesional y en el que había tenido lugar la Revolución de la Justicia, fenómeno con causas netamente francesas y al mismo tiempo un potencial expansivo universal; patria de esa Revolución que de la mano de Napoleón ha extendido por Europa sus efectos; país que más ha aportado a la Administración de Justicia continental en todos los aspectos. No se puede negar el peso específico de esas aportaciones, las cuales han llegado a nosotros a partir del siglo XIX, pero que hunden sus raíces en la formación misma de Francia como nación y como Estado desde la Baja Edad Media. Para una mejor comprensión de dichas “aportaciones judiciales” deberíamos volver a esas raíces ya lejanas en el tiempo. Las observaciones realizadas para la Francia bajomedieval y del Antiguo Régimen deberían permitirnos conocer —y, de ese modo, comprender— mejor la problemática actual en torno a la responsabilidad judicial. Parece existir un sustrato compartido, de una cultura judicial europea que se remonta, como no podía ser de otro modo, a los orígenes de la cultura política y jurídica de Occidente, Grecia y Roma, y que aparece integrado por dos conceptos básicos y fundamentales, siempre presentes: imparcialidad y responsabilidad. La imparcialidad es consustancial a la justicia y con ella se identifica. Bien mirado, todos los esfuerzos llevados a cabo para perfeccionar la frágil justicia humana pretenden profundizar en esa idea hoy empobrecida en apariencia: la imparcialidad. El juez configurado como tercero ajeno a las partes. El Derecho que el juez aplica concebido como norma apriorística que permite una solución imparcial del conflicto. El principio medieval de autonomía de la justicia, antecedente de la independencia judicial, garantía abstracta de la imparcialidad que pretende liberar al juez de presiones e intromisiones ajenas al caso. El instituto de la recusación, orientado a apartar del proceso a un juez tachado de parcialidad. Todos estos instrumentos jurídicos, entre otros, pretenden favorecer o propiciar, en la medida de sus posibilidades, una sentencia imparcial. El repaso de la deontología judicial tiene la doble virtud de destacar el carácter esencial de la


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imparcialidad y la concepción amplia y previa que de la misma se tenía y que contrasta con el enfoque reduccionista mantenido hoy en día, contento con separar al juez de las partes en el proceso concreto. La responsabilidad del juez, presente en Grecia y Roma, se mantiene hasta nuestros días como parte integrante de esa cultura judicial europea. Es la contrapartida a la vulneración de la estricta deontología judicial, cuya esencia pareciera haber sido captada por el hombre del Bajo Medievo con una claridad sorprendente hoy perdida. Se insiste actualmente en abundar en la independencia externa de ese recién estrenado Poder Judicial, reclamada frente al Ejecutivo, como si se tratase del único instrumento capaz de equilibrar las instituciones y mejorar el funcionamiento democrático de la Justicia, descuidando en extremo la independencia interna y olvidando los peligros corporativistas que tan graves consecuencias tuvieron históricamente para la recta administración de justicia. La Historia podría mostrarnos cómo hemos llegado a esa concreta valoración de la independencia y en qué momento nos hemos olvidado su verdadera razón de ser. Si todo poder tiende a corromperse, nada debe inducirnos a pensar que una Justicia independiente puede escapar a esa regla de la experiencia formulada por Montesquieu. La pregunta será entonces dónde yace el peligro de corrupción en este caso, para intentar prevenirlo, porque el remedio teórico que es la responsabilidad judicial no parece mostrarse como tal en la práctica. En la Administración de Justicia, todos los aspectos están interrelacionados y parecen anudarse al fijar los límites de la actuación judicial y la responsabilidad en que incurren quienes juzgan al sobrepasar dichos límites: esencia de la función judicial; juez popular o agente público; profesionalidad e impericia; deontología judicial; sumisión estricta a la ley y equidad judicial; sistemas de valoración tasada o sistemas de libre valoración de la prueba; aportación de oficio o aportación de parte; intangibilidad de las resoluciones judiciales o reforma de las mismas mediante el oportuno recurso; revisión de los hechos y revisión del Derecho; incorrección técnica de la sentencia o reprobación ética de la misma; ilícito civil, penal o disciplinario... Tal vez logremos retomar la esencia de una cultura judicial europea aquilatada durante más de veinte siglos y todavía presente en ciertas concepciones asumidas a trazas por los distintos ordenamientos jurídicos. Tal vez mejore, desde el pasado, nuestra comprensión presente.


Capítulo I

EL PUNTO DE PARTIDA DE LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL EN LA CULTURA JURÍDICA OCCIDENTAL: LA ANTIGÜEDAD CLÁSICA 1. CONSIDERACIONES PREVIAS Administrar justicia, decir qué es lo justo en cada caso particular, es función tan antigua como la Humanidad. Desde que la comunidad se organiza políticamente, por rudimentaria que esa organización sea, automáticamente atribuye a alguno o algunos de sus miembros la función de “hacer justicia”. Simultáneamente surge el problema, todavía sin resolver, de delimitar la responsabilidad del juez por los abusos y errores cometidos en el desempeño de su función. A lo largo de la Historia, en los países de nuestra órbita jurídicocultural, cada vez que se ha intentado dar respuesta a las cuestiones planteadas en torno a la figura del juez, se ha atendido, entre otros, al fundamento de la actividad judicial, a los deberes de ella derivados, a la posición que ocupan los jueces en el todo de la comunidad política, al concepto de Derecho y, de forma muy destacada, a la relación existente entre juez y Derecho. Estos conceptos difieren en cada época, al menos en un planteamiento teórico. Pero, por encima de esas diferencias, se alza una constante: el juez es un tercero ajeno a las partes, obligado a resolver conforme a Derecho y jurídicamente responsable por su incumplimiento. Imparcialidad subjetiva, imparcialidad objetiva y responsabilidad. ¿Por qué nos remontamos tan atrás en el tiempo? Para adquirir perspectiva suficiente, para retroceder a los orígenes de la cultura occidental y para contemplar el estado de la cuestión en sociedades muy diferentes a la nuestra. ¿Por qué prestar atención a la etapa preconstitucional? Para detenernos con cierto detalle en la etapa inmediatamente anterior a la nuestra y de la que, por fuerza, hemos de ser tributarios en alguna medida. ¿Por qué trazar la línea divisoria en 1789, año de la Revolución Francesa? La elección de esa fecha no es aleatoria. El movimiento


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revolucionario liberal iniciado en Francia en 1789 no es sólo el paradigma de los movimientos liberales, es el detonante que desata uno de los cambios políticos más profundos sufrido por la Europa continental: la caída del Absolutismo. La convulsión alcanzará también al modelo de Justicia, basado ahora, teóricamente, en principios opuestos y en una nueva concepción del juez y la función judicial. En palabras del historiador francés del Derecho Gérard Sautel, “el estudio de la Justicia a partir de 1789 es el estudio de la difícil definición de una función judicial elevada a la dignidad de poder”1. El deseo de romper con todo lo anterior a la Toma de la Bastilla, la sujeción del juez a la ley y la aparición omnipresente del principio de independencia del Poder Judicial marcarán el debate decimonónico sobre la función judicial. Ligadas independencia y responsabilidad de manera indefectible a partir de este momento, la discusión sobre ésta última quedará informada por los aspectos novedosos que la primera vino a poner sobre el tapete y quedará también empobrecida como consecuencia del olvido consciente de una riquísima gama de matices perfilados durante mas de veinte siglos de cultura judicial europea, rechazados ahora tan sólo por ser “antiguos”. La mirada hacia atrás en el tiempo, a modo de panorámica, lejos de distorsionar, acerca sorprendentemente a la Administración de Justicia. Nos lo muestra, en primer lugar, como un tema en absoluto frío y técnico, sino perceptible únicamente en el espesor de una cultura, pues está profundamente impregnado de las concepciones, no ya jurídicas, sino políticas, sociales, incluso teológicas, de cada época. En segundo lugar, esta mirada retrospectiva nos ofrece una imagen más precisa de la función judicial en Europa2: a lo largo de los

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La cita de Gérard Sautel la recoge TOMÁS Y VALIENTE, F., “De la Administración de Justicia al Poder Judicial”, Jornadas sobre el Poder Judicial en el Bicentenario de la Revolución Francesa, Madrid, 1990, pág. 20. El lector ya habrá apreciado que nos estamos refiriendo a la Europa continental. Es tradicional, para los juristas, la contraposición entre el mundo anglosajón y el continental. Las diferencias son muchas y alcanzan también al modelo de sistema procesal. Existe una distinción evidente entre el sistema procesal de la Inglaterra del Common Law y el de los países continentales de tradición románica, dibujados ambos en sus líneas maestras desde mediados del siglo XIII. Pero no es sólo por el peso de la tradición por lo que


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siglos se detecta una identidad constantemente reconocible, debida, en parte, a la común instrucción en la tradición romano-canónica, en parte, a la extensión del modelo napoleónico a los países continentales. Dicha identidad perdura hasta nuestros días3. Las revoluciones y reformas han alterado el estado de las cosas siempre de manera menos profunda de lo que sus artífices hubiesen deseado. No existe propiamente la tan deseada ruptura, existe una lenta y progresiva transformación, en la que una serie de constantes se repiten, y que sólo se percibe tomando como punto de referencia un término amplísimo. En tercer y último lugar, esta visión histórica permite ubicar el momento y las causas de la aparición de la disciplina judicial y la responsabilidad disciplinaria, que desde entonces está llamada a coexistir con las vertientes tradicionales de toda responsabilidad jurídica: la que actualmente denominamos civil, de naturaleza pecuniaria, dirigida a reparar los perjuicios indebidamente ocasionados a terceros (en el caso que nos ocupa, las partes en el proceso) y la que conceptuamos penal, de naturaleza sancionadora, orientada a reprimir aquellas conductas que, por su gravedad, la comunidad considera intolerables (tratándose del juez, conductas realizadas con ocasión de su función). A ellas se yuxtapone una tercera especie de responsabilidad, la disciplinaria, calificada hoy día como responsabilidad de naturaleza también sancionadora, pero de orden adminis-

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debe abordarse el estudio del juez anglosajón por separado. La distinta vía de acceso a la función judicial y la también distinta posición del juez ante el Derecho son presupuestos que introducen diferencias cualitativas a la hora de juzgar y responder por ello. Se olvida con frecuencia, sin embargo, que ambos modelos diferenciados presentan también antecedentes comunes y ciertas conexiones que permiten hablar, por encima de las divergencias, de un substrato compartido. En el modelo anglosajón, los jueces no son tan “libres frente al Derecho” ni tan “irresponsables” como habitualmente se piensa. No ignoramos que no existe una evolución lineal y única de la Administración de Justicia (y de la responsabilidad judicial como elemento siempre presente) porque lo jurídico y lo político, como fenómenos sociales que son, se encuentran transidos de historicidad. Pero también es cierto que, junto a rasgos privativos y peculiares, fruto de las distintas Historias de estos países, existen igualmente características y preocupaciones comunes, consecuencia del papel llamado a desempeñar por la Administración de Justicia / Poder Judicial en el seno de la organización política.


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trativo y no penal, destinada a reaccionar contra el incumplimiento de aquellos deberes que a un sujeto se le imponen en su calidad de funcionario público (ese sujeto es, en lo que ahora interesa, el juez). La responsabilidad disciplinaria no es exclusiva del juez, pero sí lo son las interferencias que ésta puede producir en la independencia judicial. Concebida originariamente la disciplina como una deontología que favorece la independencia interna, se transformará, como consecuencia de un proceso desacralizador y de los avatares políticos, en un mecanismo corporativo de “control-hacia-dentro” y “defensa-hacia-fuera” o, simplemente, en un resorte en manos del poder político para someter con facilidad y eficacia a “su Magistratura”. Y todo ello antes de que estalle la Revolución francesa. Por eso este trabajo: para aproximarnos históricamente a una institución de difícil concreción.

2. ANTIGUA GRECIA Y ANTIGUA ROMA: DIFERENCIAS INSTITUCIONALES, SEMEJANZAS CONCEPTUALES EN TORNO A LA ESENCIA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Ciertamente, el juez griego y el juez romano no son los primeros que desempeñan la función judicial en la Historia4, pero sí son los

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LISSNER, I., Así vivieron ellos. Las culturas de Babilonios, Asirios, Egipcios, Fenicios, Persas, Etruscos, Troyanos, Griegos, Cretenses, Cartagineses, Indios, Mongoles, Chinos, Japoneses, Incas, Mayas y otros pueblos antiguos (traducción realizada por Jaime Gascón de la edición So habt ihr gelebt: die grossen Kulturen der Menschheit 1955), Barcelona, 1981, pág. 96, referido a la antigua Persia: “El rey era el juez supremo, su palabra era ley. La monarquía era absoluta. Como representantes del rey, los jueces reales, cuyo nombramiento era vitalicio, administraban la justicia. Únicamente se les podía sustituir si cometían algún delito o si sucumbían al soborno. Y sucedía muchas veces que sus hijos heredaban el cargo. Los jueces persas no sólo imponían castigos mediante sus sentencias, sino que, asimismo, repartían recompensas. El rey Cambises puso fin a los casos de soborno de los jueces mandando matar de una paliza a uno de ellos, haciendo tapizar su sitial con la piel del apaleado y haciendo sentar en él a su hijo como juez supremo (...) Los 20 sátrapas que dirigían las provincias eran hombres de alcurnia o miembros de la familia real. El sátrapa dirigía la administración de la provincia, representaba los intereses del rey y del imperio y cuidaba


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primeros que entroncan directamente con nuestra tradición cultural. Pobremente comenzaría el enfoque de este estudio si prescindiésemos de lo que apenas es un guiño a las dos civilizaciones que aportan, respectivamente, el punto de partida del pensamiento político y la base jurídica de Occidente5, un suntuoso legado. Trazar las líneas básicas del contexto institucional y jurídico en que actuaban jueces griegos y romanos es un ejercicio de síntesis imposible. Más de ocho siglos separan la Monarquía Primitiva de la Monarquía Macedonia y Helenística. Y otro tanto cabe decir de Roma: un intervalo superior a mil años media entre las Doce Tablas y la obra de Justiniano. Hemos de concluir necesariamente que la función judicial fue evolucionando en Grecia y Roma al tiempo que lo hacían sus instituciones políticas y procesales y sus sistemas jurídicos6, sin que pueda hablarse de un modelo unívoco.

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del orden y de la seguridad. En su provincia, el sátrapa era el juez supremo”. El castigo de Cambises al juez corrupto será, muchos siglos después, en plena Edad Media, uno de los motivos favoritos de la iconografía judicial. Remontarse a la Antigua Grecia y la Antigua Roma puede ser un método de trabajo que cause extrañeza o sorpresa en la actualidad, pero lo cierto es que cuenta con una extensa y rigurosa tradición entre la mejor doctrina. Un buen ejemplo de esta línea de investigación lo encarna J. P. DAWSON, cuya obra ha sido de gran ayuda en la realización de este estudio. Valgan estas páginas dedicadas a Grecia y Roma como modestísimo tributo al profesor de Chicago y Harvard. Sobre la evolución de las instituciones políticas y judiciales en Grecia resultan especialmente interesantes: HIGNETT, C., A History of the Athenian Constitution to the End of the Fifth Century B.C., Oxford, 1952; JONES, J. W., The Law and the Legal Theory of the Greeks. An Introduction, Oxford, 1956; EHRENBERG, V., The Greek State, second edition, London, 1969; HARRISON, A. R. W., The Law of Athens. Procedure, Oxford, 1971; CALHOUN, G. M., Introduction to Greek Legal Science, reprint of the edition Oxford 1944, 1977; DE ROMILLY, J., Problèmes de la Démocratie Grecque, reimpresión, París, 1986; BONNER, R. J. and SMITH, G., The Administration of Justice from Homer to Aristotle (2 vol.), reprint of the edition Chicago 1930-1938, New Jersey, 2000; POMEROY, S. B., BURSTEIN, S. M., DONLAN, W. y ROBERTS, J. T., La Antigua Grecia. Historia política, social y cultural (traducción de la edición Oxford 1999, realizada por Teófilo de Lozoya), Barcelona, 2001. Sobre la evolución del sistema legal y procesal romano: SCHULZ, F., History of Roman Legal Science, Oxford, 1946; ARIAS RAMOS, J., Compendio de Derecho Público Romano e Historia de las fuentes como introducción a un


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Escogeremos, por tanto, como modelos emblemáticos a examinar, aquellos que se corresponden con las épocas de mayor esplendor de estas civilizaciones: la democracia ateniense, en lo que a Grecia respecta, y la época temprana de los juristas clásicos, para lo referente a Roma7. La selección artificiosa de estos dos períodos, tan concretos, diferentes y distanciados en el tiempo, está plenamente justificada por la finalidad perseguida, que no es otra que poner de manifiesto cómo, en determinados momentos históricos, muy remotos ya, se detectan ciertas coincidencias conceptuales sobre la esencia de la función de juzgar, con independencia de diferencias institucionales. Las muy diferentes actitudes vitales de las civilizaciones griega y romana tuvieron, necesariamente, reflejo en su concepción del Derecho y en el enfoque dado al mismo por unos y otros. De todas las increíbles aportaciones del intelecto griego a la Humanidad, sus leyes distan bastante de la altura y calidad alcanzadas en otros campos8. Por contraste, la más grandiosa creación de Roma fue, indiscutiblemente, su Derecho9. Muchas de las ideas

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curso de instituciones, 6ª edición revisada, Valladolid, 1961; JÖRS, P., Derecho Privado Romano, reimpresión, Barcelona, 1965; KUNKEL, W., Historia del Derecho Romano (traducción de la 4ª edición alemana), Barcelona, 1966; JOLOWICZ, H. F. and NICHOLAS, B., Historical Introduction to the Study of Roman Law, third edition, Cambridge, 1972. Obsérvese que mientras para referirnos a Grecia utilizamos “hitos políticos”, para Roma recurrimos a “hitos jurídicos”. Ello es posible gracias al más profundo y detenido estudio de que el Derecho Romano ha sido objeto, que permite hablar de períodos diferenciados en atención al estadio evolutivo en que dicho Derecho se encontraba. El profesor JONES —en el prefacio de The Law and the Legal... op. cit., pág. v— advierte que numerosos autores han negado el calificativo de auténtico Derecho al conjunto de normas e instituciones por las que se rigieron los Antiguos Griegos. Para él, constituye un claro ejemplo de Derecho sin Jurisprudencia (law without jurisprudence), ésta última entendida en el doble sentido de Ciencia del Derecho y cuerpo “uniforme” de resoluciones de los tribunales. Insiste JONES en que los Antiguos Griegos nunca redujeron a sistema su Derecho, un Derecho difuso, en el que constantemente irrumpen Dioses y Demonios. Aportar citas bibliográficas para respaldar hechos notorios resulta redundante. Al reproducir aquí las palabras de H. E. YNTEMA, hacemos nuestra su opinión, que difícilmente podría ser expresada mejor: “...one of the proudest and most significant achievements of human intelligence, the


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centrales que los Griegos manejaron en sus disquisiciones jurídicas eran “nebulosas”. Una predisposición natural a la Filosofía, junto con la poca estima sentida hacia la profesión legal, les arrastró a interminables debates sobre complicadas cuestiones éticas. Los detalles del Derecho no merecieron la atención de los filósofos, quienes se dedicaron a profundizar en la naturaleza de la sabiduría, la virtud y la vida recta, mientras los juristas de talento se dejaban embaucar por el arte de la declamación, en vez de consagrarse a forjar y acumular una tradición jurídica10.

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evolution and construction of the law of Rome, which in later times, next to Christianity, exercised the most powerful influence in the formation of Western culture”. LAWSON, F. H., A Common Lawyer looks at the Civil Law (Prólogo de H. E. YNTEMA), University of Michigan Law School, Ann Arbor, 1953, pág. xvi. Es un hecho sobradamente conocido, pero no por ello menos sorprendente, que el Derecho Griego recibió muy poca influencia, si es que recibió alguna, de la Filosofía Griega. No se encuentran los rasgos que, presumiblemente, deberían haber caracterizado a juristas pertenecientes a una civilización que contribuyó de tal manera a la elevación y desarrollo del pensamiento sistemático. La profesión legal no contó con gran estima: la actitud de “desconfianza filosófica” está plenamente justificada, si tenemos en cuenta la atmósfera del debate forense, las prácticas de los sicofantes, la retórica manipuladora de las decisiones de los tribunales... Los filósofos que se asomaron al mundo del Derecho lo hicieron sólo para detenerse en los primerísimos principios, inseparables de la Ética, pero despreciando toda interpretación, aplicación y desarrollo del mismo. Posteriormente, cuando los juristas romanos elevaron el Derecho a la categoría de Ciencia, proporcionándole coherencia y sistemática, lo hicieron, paradójicamente, gracias a la base teórica aportada por la labor de los pensadores griegos, sobre todo la de lógicos y gramáticos, de quienes adoptaron las técnicas de análisis y clasificación en genera. La influencia de la Retórica fue mucho más sutil y menos calculable en los jurisconsultos, aunque cabe pensar que les era relativamente familiar. Sus enseñanzas iban dirigidas fundamentalmente a los abogados. SCHULZ, History... op. cit., págs. 38-59; JONES, The Law and the Legal... op. cit., págs. 292-315; JONES, J. W. Historical Introduction to the Theory of Law, reprinting of the edition Oxford 1940, Westport, Connecticut, 1970, págs. 3-11. SCHULZ, History... op. cit.: “Roman legal science contained in itself great potentialities, but to release them into activity there was needed the solvent energy of Greek forms (pág. 38)”. “As a rule the jurisconsults were not masters of the higher flights of rhetoric and had no desire to become such, the truth being that they were not at ease in the unscrupulous atmosphere of Hellenistic forensic rhetoric. Faithful to the pontificial tradition they were not mere partisans, ready to forward


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