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EL REPARTO DE LA MATERIA IMPONIBLE ENTRE LA HACIENDA AUTONÓMICA Y LOCAL

CRISTÓBAL J. BORRERO MORO Profesor Titular de la Universidad de Valencia

Valencia, 2008


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© Cristóbal J. Borrero Moro

© De esta edición, Tirant lo Blanch y Universitat de València Edita: Tirant lo Blanch Universitat de València Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es Depósito Legal: V I.S.B.N.: 978 - 84 - 9876 - 404 - 8 I.S.B.N.: 978 - 84 - 370 - 7156 - 7 Imprime y maqueta: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/politicas.htm nuestro Procedimiento de quejas.


A mi hermana: in memoriam



«Es el fin y paradero de las letras…: hablo de las letras humanas, que es su fin poner en su punto la justicia distributiva y dar a cada uno lo que es suyo, y entender y hacer que las buenas leyes se guarden».

MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA El Ingenioso Hidalgo don Quijote de la Mancha (Capítulo XXXVII)



Índice Prólogo ..................................................................................................... I. La trascendente y contradictoria doctrina constitucional sobre el artículo 6.3 LOFCA ...................................................................... 1. La trascendente y contradictoria doctrina constitucional sobre el artículo 6.3 LOFCA ............................................................ 2. El necesario engarce de dicha doctrina en el ordenamiento constitucional financiero como objeto de estudio ................... II. Las dificultades de engarce de la interpretación constitucional del artículo 6.3 LOFCA en términos de materia imponible en la configuración constitucional de la autonomía financiera ............. 1. La configuración constitucional de la autonomía financiera .. 2. La doctrina constitucional no afecta cuantitativamente al poder tributario autonómico.............................................................. 3. La doctrina constitucional afecta cualitativamente al poder tributario autonómico.............................................................. III. Los tributos autonómicos de imputación de costes públicos como presupuesto de superación por el poder tributario autonómico de su imposibilidad para afectar a la materia imponible «local» ...... 1. El tributo con finalidad extrafiscal como presupuesto de superación de dicho límite (SSTC 289/2000, 179/2006 y AATC 417/2005, 434/2005, 456/2007) .............................................. 2. La tasa como nuevo presupuesto de superación de dicho límite (STC 168/2004) ...................................................................... 3. Los tributos autonómicos de imputación de costes públicos como presupuesto de superación de dicho límite ................... 4. La materia imponible pretendidamente afectada por los tributos de imputación de costes públicos ........................................... a) Planteamiento .................................................................. b) La materia imponible pretendidamente afectada por los tributos con finalidad extrafiscal...................................... c) La materia imponible pretendidamente afectada por las tasas ................................................................................. IV. Posición crítica ante una doctrina constitucional que parece desconocer su propia doctrina sobre la materia imponible ................ 1. El objeto del tributo (materia imponible): concepto, determinación y trascendencia tributaria ............................................

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CRISTÓBAL J. BORRERO MORO 2. La insostenibilidad de la posición del TC a la luz de su propia doctrina sobre la materia imponible ....................................... a) En el marco de los tributos con finalidad extrafiscal ....... b) En el marco de las tasas................................................... V. Propuesta de solución al conflicto constitucional planteado ........ Introducción .................................................................................. 1. La distinción entre materia imponible y objeto del tributo..... 2. La interpretación del artículo 6.3 LOFCA en los términos de hecho imponible (SSTC 14/1998; 233/1999 y 242/2004) ......

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Prólogo La conveniencia y hasta la necesidad de que este libro entre en las prensas a la mayor brevedad tiene unas relativas semejanzas con la forma en que se ha llevado a cabo la integración del sistema de financiación de nuestras Comunidades Autónomas. El profesor PÉREZ ROYO, don Fernando, lo expone con su claridad habitual en la explicación de la formación histórica de nuestro sistema tributario en el Manual que dirige sobre la parte especial: las apreturas que ocasionó la necesidad de formar gobierno en dos ocasiones sucesivas (1993, 1996) están en el origen de sendas reformas del modelo, las cuales, a su vez, sirvieron de orientación al actualmente vigente que, como es sabido, tiene como pilar fundamental la LOFCA de 1980, sustancialmente modificada por la Ley 7/2001. En el mismo Manual, también se señala que el Constituyente de 1978 difícilmente reconocería en su proyecto la situación actual. Lo cual es lógico, no sólo por la propia y actualmente acelerada evolución de las cosas, sino porque la misma Constitución dejó tan abierto el marco de regulación de las Comunidades Autónomas que hubiera sido casi imposible para cualquiera aventurar con alguna posibilidad de acierto el desarrollo real de las previsiones constitucionales. Cierta curiosidad suscita el hecho de que, siendo la imprevisibilidad muy amplia, pero relativamente aceptable, en 1978, en el momento presente, es decir, treinta años después, la metáfora jurídica que me parece más apropiada para describir la situación está en el Código civil, cuando alude al caso fortuito (art. 1.105): no puede preverse lo que va a pasar. Por cierto, el mismo precepto del Código también sirve para expresar la posible sensación del contribuyente, quien quizá percibe los hechos en este terreno como previsibles en un concreto y determinado sentido: son inevitables, es decir, se deben a fuerza mayor. Sin ánimo de continuar en esta dirección, pero sin poder dejar de decirlo, ¡qué diferencia con las propuestas del Fondo Monetario Internacional, basadas en


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la experiencia de varios países de la OCDE, respecto a la información sobre marcos presupuestarios a medio plazo! Allí se aconseja hacer declaraciones anticipadas sobre política fiscal, con pronósticos macroeconómicos y fiscales a medio plazo, estimaciones de gastos e ingresos de los departamentos, etc. Son deberes de información cuyo rigor y amplitud en plazos y detalles se impone acrecentar en momentos electorales. Claro que, para un viejo cultivador del Derecho, siempre cabe el recurso al tópico de que es propio de los economistas equivocarse en sus predicciones. Pero, con motivo de la Constitución española de 1978, aparentemente sin correr tantos riesgos, porque había una clara base normativa, no pocos de los especialistas en el llamado Derecho Financiero hicieron pronósticos, que alcanzaban incluso al terreno metodológico y cuya verificación no se trata de contrastar ahora con ánimo de recordar a nadie sus posibles equivocaciones, sino con el fin de utilizar elementos de análisis histórico para perfeccionar el conocimiento de esta rama del ordenamiento. Quizá fuera útil en este sentido intentar alguna comparación entre el sistema tributario que acompañó los inicios de la restauración democrática, las sucesivas reformas a las que ha sido sometido, sin excluir alguna profundización puntual en la defensa de los recargos del IRPF o en el modo en que hayan podido ir quedando totalmente exentas algunas ganancias de capital en el mismo impuesto, para llegar a la situación actual, en la cual, la misma idea de sistema tributario debería someterse a la conveniente revisión y actualización, de las que no saldría seguramente muy bien parada. No se va a añadir ahora ninguna reflexión sobre la influencia de los intereses generales en la configuración de las normas tributarias, ni sobre la verdadera eficacia del principio de capacidad económica en la articulación conjunta e individual de las figuras y categorías tributarias, ni sobre la vigencia del principio de legalidad como expresión de la esencialísima separación de poderes que es exigible, por lo menos, en este campo, ni sobre tantas otras proyecciones y aspiraciones que parecían desprenderse más o menos automáticamente de la Constitución.


Prólogo

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Todo esto ha ocurrido, a mi modo de ver, sin que, desde el punto de vista jurídico, sea posible a los juristas formados en aquella orientación, y quizá también en otras, poco más que manifestar opiniones preñadas de buena voluntad y con todo el rigor científico que puedan dar las afinidades ideológicas o las simpatías políticas. Pero la discriminación negativa de las rentas del trabajo y positiva de las del capital, la relación existente entre los ingresos tributarios derivados de impuestos directos e indirectos, la tributación acumulada sobre determinados elementos de consumo, son ejemplos que podrían considerarse como realidades dignas de estudio alguna vez. Como muy bien señalaba Cristóbal BORRERO en un trabajo suyo que es antecedente de este que ahora se presenta («La materia imponible en los tributos extrafiscales. ¿Presupuestos de realización de la autonomía financiera?», Thomson-Aranzadi, 2004), es escasa la operatividad jurídica de una doctrina constitucional que expresa cosas tan profundas como que sería confiscatorio un IRPF «cuya progresividad alcanzara un tipo medio del 100 por 100 de la renta» (STC 150/1990). No hacen falta comentarios. Al fin y al cabo, tampoco los manuales enseñan otra cosa que la efectiva vigencia de unos principios constitucionales numerosos, cuyo conjunto encierra las aspiraciones de justicia de la comunidad (o las comunidades) y con pleno valor normativo (?). Por eso, se puede explicar que la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas constituya un elemento de la configuración territorial de nuestro sistema financiero, que puede concebirse con flexibilidad infinita. ¿Es que puede oponerse algún argumento racional al ilimitado incremento de un bien tan imprescindible como la denominada corresponsabilidad fiscal? ¿Hay alguna verdadera razón que contrarreste la capacidad de las autonomías de inventar nuevos tributos? ¿No es justo y benéfico que este numen inventor se preocupe por la protección del medio ambiente y otros fines extrafiscales dotando, por cierto, de gran colorido y espectacularidad a nuestra agrupación de tributos? Lo de menos en este contexto es que el correspondiente coste se internalice, es decir, se traslade al contribuyente-consumidor. Para


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que este lo comprenda, está ya la sentencia prevenida: quien contamina, paga. La urgencia de estas reflexiones contrasta indudablemente con la pausada destilación de las ideas de Cristóbal BORRERO sobre estos asuntos. Los aspectos fiscales de la tributación del medio ambiente han constituido uno de los objetos de su preocupación científica desde los lejanos tiempos en que empezó su andadura investigadora en la Universidad de Huelva hasta llegar al presente trabajo con indiscutible provecho para todos. Estoy convencido de que el lector de la obra encontrará acabada respuesta a muchos de los interrogantes que el asunto plantea e, incluso, a los que torpemente ha esbozado aquí el prologuista, quien, por otra parte y por muchas razones, se considera muy honrado de firmar estas líneas de presentación.

Rafael Navas Vázquez Sevilla, 3 de diciembre de 2008


I. La trascendente y contradictoria doctrina constitucional sobre el artículo 6.3 LOFCA 1. LA TRASCENDENTE Y CONTRADICTORIA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL ARTÍCULO 6.3 LOFCA Nuestro ordenamiento jurídico se asienta sobre tres pilares fundamentales: Constitución (en adelante CE), Ley y Tribunal Constitucional (en adelante TC); determinantes del necesario acomodo del legislador a la Constitución, tal como es definida de manera vinculante por el TC, su interprete supremo; de lo que se infiere la trascendencia de la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, el TC debe navegar siempre dentro de los márgenes constitucionales, en tanto que poder constituido, precisamente por la Norma que debe interpretar, a la cual está sometido —art. 1 LOTC—. Principio central de todo Estado Constitucional; del cual obtenemos las premisas metodológicas sobre las que se desarrolla el presente trabajo acerca de la reciente doctrina constitucional acerca del artículo 6.3 Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante LOFCA); con el propósito de analizar su encaje en los institutos de autonomía financiera —art. 156 CE— y capacidad económica —art. 31.1 CE—, tal como éstos se configuran jurídicamente, en buena medida con base en la propia doctrina constitucional sobre los mismos. El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de abordar en diferentes ocasiones la interpretación del artículo 6.3 LOFCA: SSTC 37/1987/14º (Tol 79746); 186/1993/4º (Tol 82209) c); 14/1998/11º C (Tol 110014); 233/1999/23º (Tol 56866); 289/2000/4º (Tol 81382); 168/2004/6º (Tol 500701); 242/2004/6º (Tol 526399); 179/2006/4º (Tol 956794); AATC 417/2005; 434/2005; 456/2007; manteniendo sobre el tema posiciones dispares y contradictorias. La doctrina constitucional acerca del artículo 6.3 LOFCA tiene su primer jalón en los años ochenta


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—STC 37/1987—, pero es en nuestros días cuando se aborda expresamente su interpretación, dando lugar a una doctrina contradictoria en la materia —SSTC 289/2000; 168/2004; 242/2004; 179/2006; AATC 415/2005; 434/2005; 456/2007—. En efecto, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad en 1987 de enfrentarse a la interpretación del artículo 6.3 LOFCA en la Sentencia 37/1987/14º, cuando se planteó la posible colisión entre el Impuesto autonómico sobre Tierras Infrautilizadas y la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, como tributo local. Sin embargo, obvió el envite de interpretar expresamente el artículo 6.3 LOFCA, y se planteó la cuestión exclusivamente desde la perspectiva del artículo 6.2 LOFCA1; descartando «de entrada» la posible inconstitucionalidad del Impuesto andaluz por vulnerar el contenido del artículo 6.3 LOFCA. En el mismo sentido, la STC 168/1993 ignoró la existencia del artículo 6.3 LOFCA, al referir la prohibición de doble imposición exclusivamente al artículo 6.2 LOFCA; sosteniendo la inexistencia de doble imposición entre el Impuesto sobre las Dehesas Calificadas en Deficiente Aprovechamiento, como tributo autonómico, y la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, como tributo local, al no serle aplicable, a su juicio, el artículo 6.3 LOFCA, sino el artículo 6.2 LOFCA, «que sólo prohibe la duplicidad de tributos por los mismos hechos imponibles entre tributos estatales y tributos autonómicos, pero no entre aquéllos y los tributos propios de las Haciendas Locales» —FJ 4.c)—; obviando claramente la existencia del artículo 6.3 LOFCA, encaminado precisamente a ordenar la cohabitación entre los tributos autonómicos y locales, como era el caso. A partir de dichos hitos, el TC aborda expresamente la interpretación del artículo 6.3 LOFCA, dando lugar a una doctrina

1 Dicha actitud esquiva a la hora de analizar el tributo autonómico a la luz del artículo 6.3 LOFCA le merece a cierta doctrina el calificativo de lamentable, JIMÉNEZ COMPAIRED, I.: La imposición propia de las CCAA, BOE, Madrid, 1994, pág. 313.


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constitucional, entendemos, contradictoria: por un lado, sostiene la interpretación del artículo 6.3 LOFCA, de un modo más o menos directo, en los términos de hecho imponible —SSTC 14/1998/11 C; 233/1999/23º y 242/2004/6º—, con base en la cual defiende que la prohibición de doble imposición en materia tributaria se refiere únicamente al hecho imponible, en tanto que garantía de que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente por un mismo hecho imponible; y, por el otro, interpreta dicho artículo en los términos de materia imponible — SSTC 289/2000/4º; 168/2004/6º; 179/2006/4º; AATC 417/2005; 434/2005; 456/2007—. Sin embargo, mientras la interpretación del artículo 6.3 LOFCA en los términos de hecho imponible se lleva a cabo sin argumento alguno, la interpretación en los términos de materia imponible se sostiene con base en una importante argumentación; lo cual permite su análisis en profundidad. Esta doctrina constitucional contradictoria, en torno a la interpretación del artículo 6.3 LOFCA, exige una reflexión, ya que nos encontramos ante un precepto que, formando parte del bloque de la constitucionalidad, regula el ejercicio de las competencias autonómicas en materia financiera —arts. 157.1 y 3 CE— con base en las cuales se configura la autonomía financiera, reconocida constitucionalmente a las CCAA —art. 156 CE—. Ciertamente, ya tuvimos ocasión de analizar la doctrina constitucional expresada en la STC 289/20002, resaltando su importancia para la configuración constitucional de la autonomía financiera. Sin embargo, un nuevo estudio de esta doctrina se impone ahora con mayor fuerza, debido a los nuevos pronunciamientos que se han sucedido sobre la materia: unos ratificando y ampliando la doctrina establecida en la STC 289/2000 —SSTC 168/2004/6º3; 179/2006/4º; AATC 417/2005;

2 En nuestra obra La materia imponible en los tributos extrafiscales ¿Presupuesto de realización de la autonomía financiera?, Jurisprudencia Tributaria, Aranzadi, Pamplona, 2004. 3 No obstante, a juicio de ROZAS VALDÉS con esta Sentencia se inicia un cambio de rumbo, «Riesgo de contaminar y tributos autonómicos», QF, núm. 2/2006, nota 29, pág. 19.


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434/2005; 456/2007— y otra contradiciéndola, al seguir la doctrina constitucional que construye la prohibición de doble imposición autonómica-estatal o autonómica-local sobre el concepto de hecho imponible —STC 242/2004/6º—. Lo cual pone de manifiesto la existencia de una doctrina constitucional abierta sobre las posibilidades de las Comunidades Autónomas (en adelante CCAA) de establecer tributos propios y, en general, de ejercitar una competencia constitucional —art. 157.1.b) CE—. Nuestro estudio, por tanto, tendrá como columna vertebral la doctrina constitucional que interpreta el artículo 6.3 LOFCA en los términos de materia imponible. Y esto por dos razones: la primera, por el hecho de que es la única doctrina que no sólo se afirma, sino que también se argumenta; lo cual permite un análisis en profundidad del tema; la segunda, por el hecho de que el estudio de los distintos pronunciamientos que la sostienen presenta una unidad argumental que facilita el desarrollo expositivo en términos de claridad y coherencia. De ahí nuestro interés en analizar sus argumentos, así como su encaje en nuestro ordenamiento jurídico; sobre todo a la luz de la existencia de una alternativa a dicha interpretación, avalada por la propia doctrina constitucional, que también interpreta el artículo 6.3 LOFCA en los términos de hecho imponible. Ello nos lleva al estudio de las SSTC 289/2000, 168/2004, 179/2006 y de los AATC 417/2005, 434/2005, 456/2007. La STC 289/00 declaró inconstitucional el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente (en adelante IBIMA), establecido por la Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre; la STC 168/2004 declaró constitucional el Gravamen de financiación del servicio de protección civil (en adelante Gravamen), establecido en los artículos 58 a 64 de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña (en adelante LPCC); la STC 179/2006 declaró inconstitucional el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente (en adelante IEIMA), establecido por la Ley de la Asamblea de Extremadura, 7/1997, de 29 de mayo, de medidas


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fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan en el medio ambiente; los AATC 417/2005 y 434/2005 rechazaron, por notoriamente infundada, la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la posible vulneración del artículo 6.3 LOFCA por parte de la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas; y el ATC 456/2007 inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el Impuesto sobre Depósito de Residuos Radiactivos (en adelante IADRR), establecido en los artículos 56 a 64 de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. En dichos pronunciamientos, el TC, partiendo de la interpretación del artículo 6.3 LOFCA en los términos de materia imponible, asume una determinada concepción de la configuración constitucional de la autonomía financiera —arts. 133.2; 157.1.b) y 157.3 CE— y, por extensión, del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos —31.1 CE—, que afecta a la propia configuración constitucional de ambos institutos jurídicos, en tanto que expresiones de la idea de justicia constitucional. En este sentido, el artículo 6.3 LOFCA nos dice que «Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones, en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple». La clave de bóveda de la interpretación de este artículo se encuentra en la expresión «materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones»4, ya que respecto de dichas «materias» las CCAA exclusivamente podrán establecer tributos propios cuando dicha legislación así lo prevea. Ciertamente, la trascendencia de dicho artículo es muy distinta, si la expresión «materias» se interpreta como materia imponible o como hecho

4 «Debemos, pues, precisar el contenido y alcance del concepto “materia reservada” al que se refiere el art. 6.3 LOFCA, aunque sólo en la medida en que sea necesario para resolver el recurso aquí planteado», STC 289/00, FJ 4º—.


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imponible; al dar lugar, en el primer caso, a una interpretación extensiva del límite impuesto en dicho artículo al poder tributario autonómico y a una interpretación restrictiva del mismo, en el segundo. El TC opta por interpretar el término «materias» en los términos de «materia imponible» —STC 289/00, FJ 4º—5. De ahí que cuando el TC se plantea la posible inconstitucionalidad del IBIMA, en tanto que tributo propio de la Hacienda Pública de la Comunidad autónoma de las Islas Baleares, por vulneración del artículo 6.3 LOFCA, lo haga con base en la posible existencia de «solapamiento entre la materia imponible del tributo autonómico cuestionado (IBIMA) y el tributo local citado (IBI)» —STC 289/2000, FJ 2º—. Esta tesis ha sido ratificada en las SSTC 168/2004/6º, 179/2006/4º y en los AATC 417/2005, 434/2005 y 456/2007. De dicha interpretación, el TC extrae «dos conclusiones iniciales: este concepto [materia reservada] no es sinónimo de materia competencial, pero tiene un contenido más amplio que el correspondiente al concepto de hecho imponible» —STC 289/00/4º—. Así, en primer lugar, la expresión «materia competencial» hace referencia «al haz de competencias que a las entidades locales se atribuye en la legislación de régimen local (especialmente la Ley de bases de régimen local)» —STC 168/2004/6º—. Por ello, sorprende que el TC introduzca en la delimitación de un concepto tributario: «materias», un concepto jurídico-constitucional: «materia competencial», que alude a sectores de la realidad6 sobre los que se atribuye a los distintos Entes públicos —Estado, CCAA, CCLL— distintas funciones —normativas, de desarrollo, de gestión, etc.— constitutivas de su autonomía política. El sentido del artículo 6.3 LOFCA, encaminado a la regulación del ejercicio de las competencias financieras de las CCAA, repugna

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Así lo entiende igualmente el voto particular formulado a dicha Sentencia —FJ 2º—. 6 Vid. LÓPEZ GUERRA, L.; ESPÍN, E.; GARCÍA MORILLO, J.; PÉREZ TREMPS, P.; SATRUSTEGUI, M.: Derecho Constitucional, Vol. II, Tirant, Valencia, 1992, pág. 333.


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dicha comparación, al ubicarse el concepto de «materia reservadas» en el marco financiero, salvo que el TC se plantee que el artículo 6.3 LOFCA delimita las posibilidades extrafiscales de los tributos autonómicos; circunstancia que parece ajena a su propio planteamiento. En definitiva, el TC acaba rechazando dicha interpretación7. En segundo lugar, el TC descarta la interpretación del término «materias» como «hecho imponible», al tener aquél, una vez interpretado como «materia imponible», «un contenido más amplio» que éste. Efectivamente, como ya quedó suficientemente claro en el fundamento jurídico 14º de la STC 37/87, «el alcance del concepto de materia imponible, es más amplio que el de hecho imponible al que se refiere el apartado 2 del art. 6 LOFCA» —STC 289/00/4º—. Así, mientras que «el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico… es el acto o presupuesto previsto por la Ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria. Por el contrario, «por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico”. De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes, a su vez, de figuras tributarias diferentes. En suma, al “hecho imponible” —creación normativa— le preexiste como realidad fáctica la materia imponible u objeto del tributo, que es la manifestación de riqueza efectivamente gravada, esto es, el elemento de la realidad que soportará la carga tributaria configurada a través del hecho imponible exponente de la verdadera riqueza sometida

7 El TC excluye la interpretación «de materia reservada como sinónimo de materia sobre la que una Corporación Local tiene atribuidas competencias por la específica legislación de Régimen Local —por ejemplo, respecto de los Municipios, por el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, entre las que figura, por cierto, la competencia sobre medio ambiente—» —STC 289/00/4º—.


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a tributación como expresión de la capacidad económica de un sujeto.» —STC 289/00/4º—8. A partir de esta doctrina, pues, en el marco del artículo 6.3 LOFCA, «por “materia reservada” debe entenderse sólo aquellas materias que configuran el objeto de los tributos locales por haberlo establecido así la “legislación de régimen local” que en materia financiera no es otra, en la actualidad, que la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.» —STC 289/00/4º—. El TC fundamenta su decisión en diversos argumentos: primero, así parece desprenderse implícitamente del fundamento jurídico 14º de la STC 37/1987; segundo, el legislador estatal así parece ratificarlo en la LHL, tanto al habilitar al legislador autonómico para hacer realidad el mandato del artículo 6.3 LOFCA, en relación con los Impuestos sobre Vehículos de Tracción Mecánica y sobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca, estableciendo tributos sobre «la materia imponible” gravada por éstos —Disposición Adicional Quinta—, como al fijarse en la Exposición de Motivos de dicha norma como uno de sus retos el “modernizar y racionalizar el aprovechamiento de la materia imponible reservada a la tributación local”; tercero, el desarrollo del procedimiento legislativo seguido para la aprobación del artículo 6.3 LOFCA así parece atestiguarlo —STC 289/00/4º—. Esta interpretación constitucional se ve avalada por una importante corriente doctrinal que ha venido defendiendo la identificación del término «materias» —art. 6.3 LOFCA— con el de «materia imponible»9.

8 Según ya habían establecido las SSTC 37/87, FJ 14º; 186/93, FJ 4º, de las cuales se extraen los entrecomillados. 9 Vid. YEBRA MARTUL-ORTEGA, P.: «La absorción por las Comunidades Autónomas de la materia imponible de las Corporaciones Locales», Impuestos, 1985, II, pág. 58; CHECA GONZÁLEZ, C.: «El impuesto sobre tierras infrautilizadas de la Comunidad Autónoma Andaluza», Impuestos, 1987-I, pág. 676; Idem: Los impuestos propios de las Comunidades Autónomas. Ensayo de superación de las fuertes limitaciones existentes para su implantación, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2002, pág. 88; PITA GRANDAL, A. M.: «Reflexiones en torno a los límites de la previsión contenida en el artículo 6.3 de


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