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EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CRÉDITOS: Compensación, suspensión del devengo de intereses e interrupción de la prescripción

ENRIQUE GARCÍA-CHAMÓN CERVERA Presidente de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, especializada en materia mercantil

tirant lo b anch Valencia, 2009


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ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN..........................................................................

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ARTÍCULO 58 PROHIBICIÓN DE COMPENSACIÓN I. ANTECEDENTES .......................................................................... II. LA COMPENSACIÓN COMO MEDIO SUSTITUTIVO DEL PAGO ......................................................................................... 1. Fundamento ................................................................................... 2. Presupuestos ................................................................................. 2.1. Presupuestos objetivos ..................................................... 2.2. Presupuestos subjetivos .................................................... 3. Efectos............................................................................................. 4. Compensación convencional y judicial .................................... III. JUSTIFICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE LA COMPENSACIÓN .................................................................................... IV. LA COMPENSACIÓN EN EL CONCURSO .................... 1. Los requisitos para la compensación concurren antes de la declaración del concurso ............................................................ 2. Los requisitos para la compensación de créditos no concurren antes de la declaración del concurso.............................. 3. Créditos nacidos después de la declaración del concurso . 3.1. El crédito del acreedor in bonis es anterior al concurso y el del concurso es posterior ........................................ 3.2. El crédito del concursado es anterior al concurso y el del acreedor in bonis es posterior .................................. 3.3. El crédito del acreedor in bonis y el crédito del concursado son posteriores ................................................... V. EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN DE LA COMPENSACIÓN .................................................................................... 1. La compensación de créditos y deudas conexas .................. 2. La compensación en el contrato de cuenta corriente mercantil ................................................................................................ 3. Los acuerdos de netting ............................................................... 3.1. El netting de pago ................................................................ 3.2. El netting por novación ...................................................... 4. Los acuerdos sobre compensación contractual de operaciones financieras en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo .............................................................................................. 5. La compensación en los efectos de la acción rescisoria concursal ........................................................................................

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6. El artículo 205 LC ........................................................................

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ARTÍCULO 59 SUSPENSIÓN DEL DEVENGO DE INTERESES I. ANTECEDENTES .......................................................................... II. LA DEUDA DE INTERESES ..................................................... 1. Concepto y características ....................................................... 2. Clases de intereses ...................................................................... III. JUSTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL DEVENGO DE INTERESES ...................................................................... IV. LA SUSPENSIÓN DEL DEVENGO DE INTERESES DURANTE EL CONCURSO .................................................... V. LAS EXCEPCIONES A LA REGLA DE SUSPENSIÓN DEL DEVENGO DE INTERESES ........................................... 1. Créditos con garantía real .......................................................... 2. Créditos salariales ........................................................................ VI. LA REANUDACIÓN DEL DEVENGO DE INTERESES ......................................................................................................... 1. La reanudación del devengo de intereses acordada en el convenio ......................................................................................... 2. La reanudación del devengo de intereses tras la liquidación ..................................................................................................

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ARTÍCULO 60 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN I. ANTECEDENTES .......................................................................... II. FUNDAMENTO DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ......................................................................................... III. LAS ACCIONES CUYO PLAZO DE PRESCRIPCIÓN SE INTERRUMPE POR EL CONCURSO ........................... 1. Las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.............................................................................. 2. Las acciones contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la persona física concursada ........... IV. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ................ V. EL REINICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN ............................................................................. VI. LA COORDINACIÓN ENTRE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO Y EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES GENERALES DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES .........................................

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I. INTRODUCCIÓN La declaración de concurso necesariamente va a producir efectos en los sujetos vinculados al deudor por relaciones jurídicas de contenido patrimonial así como en el contenido de esas mismas relaciones. Cuando concurre el presupuesto objetivo que la LC anuda a la declaración de concurso, esto es, la insolvencia, se legitima la creación de un sistema de defensa colectiva de los intereses de los acreedores que justifica la producción de profundas alteraciones y efectos sobre sus derechos (par conditio creditorum). Los efectos del concurso sobre los créditos en particular se encuentran regulados en la Sección 3ª del Capítulo II (De los efectos sobre los acreedores) del Título III (De los efectos de la declaración de concurso) de la Ley Concursal. El rigor de los efectos que el concurso produce sobre los acreedores se explica tanto por la propia finalidad del procedimiento concursal que se tramita a favor del común de los acreedores del deudor agrupados en una generalidad de intereses como por la necesidad de que dichos acreedores deban soportar por igual las pérdidas que supone la insolvencia del deudor. En relación con los efectos del concurso sobre los créditos, hemos de distinguir los que el concursado tenga contra terceros y los que contra él tengan los acreedores concursales. En cuanto a los primeros, no se alteran por la declaración del concurso sino que se integran en la masa activa, se cobran según sean exigibles y no cambia la naturaleza de la prestación. Respecto de los créditos contra el concursado, integrados en la masa pasiva, sí presentan importantes alteraciones. En la vigente LC, el examen de estas alteraciones exige distinguir, de un lado, los efectos de la declaración del concurso (prohibición de la compensación, suspensión del devengo de intereses e interrupción de la prescripción) y; de otro lado, los efectos de la liquidación que, a los anteriores, añade los del vencimiento anticipado de los créditos y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones (art. 149 LC). Todos estos efectos se producían conjuntamente en la legislación anterior como producidos por la quiebra, a excepción de la interrupción de la prescripción, que aparece como novedad en la LC. El efecto del vencimiento anticipado de los créditos aplazados estaba previsto en la legislación anterior como una consecuencia de la declaración de la quiebra (arts. 883 C de c y 1.129.1 CC). Este efecto


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tan importante, ahora vinculado a la apertura de la fase de liquidación, produce una alteración en el contenido del derecho de crédito, no tanto por la pérdida de confianza que la insolvencia del deudor provoca en el acreedor sino por el hecho de que la ejecución colectiva de las deudas del concursado exige su pago actual, tan pronto como sea posible, con el importe de la masa activa del deudor sin tener que esperar al vencimiento del plazo. El art. 159 LC dispone que si el pago de un crédito se realiza antes del vencimiento que tenga a la fecha de la apertura de la liquidación, se hará con el descuento correspondiente calculado al tipo legal. Esta solución responde a un principio general del Derecho como es el de evitar el enriquecimiento injusto. En cuanto al efecto de la conversión en dinero de las prestaciones debidas por el concursado no estaba recogida en la legislación anterior, pero se infería de las disposiciones generales en materia de obligaciones y del hecho de que la ejecución universal se dirige exclusivamente al pago en metálico de las obligaciones del quebrado igualando así a todos los acreedores.Así pues, las obligaciones del deudor que no consistan en una prestación pecuniaria, deberán convertirse en dinero. Esta convertibilidad tiene como finalidad poder valorar de forma igualitaria y proporcional los créditos de cualquier clase y poderse efectuar su pago en dinero. Existen otros efectos sobre los créditos que no venían expresamente contemplados en la legislación anterior pero eran resueltos por la doctrina y la jurisprudencia aplicando las normas generales sobre obligaciones y contratos. La LC regula expresamente algunos de ellos: En primer lugar, se suscitaba la cuestión de los efectos de la quiebra sobre las deudas solidarias. La declaración de concurso de uno de los deudores solidarios no afecta a las relaciones existentes con el resto de los deudores, ni a favor ni en contra, de forma que llegado el vencimiento, el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de los coobligados restantes. En el caso de que varios deudores solidarios se encuentren en situación de concurso, si el crédito ha sido reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito, pudiendo la administración concursal retener el pago hasta que el acreedor presente certificación acreditativa de lo percibido en los concursos de los demás deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrá en conocimiento de los administradores de los demás concursos. El deudor solidario que haya efectuado el pago parcial no podrá obtener el pago en los concursos de los codeudores mientras el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho (art. 161 LC).


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En segundo lugar, debemos referirnos a las deudas condicionales de las que el concursado puede ser sujeto pasivo en el momento de la declaración del concurso. Si la condición es suspensiva, sólo será deudor si la condición se cumple; si la condición es resolutoria, dejará de ser deudor si la condición se cumple. La cuestión importante consiste en determinar si estos acreedores inciertos deben ser admitidos a la masa pasiva y, si en su caso, debe procederse a su pago. Parece que en virtud de lo establecido en el art. 1.121 CC la solución más correcta para los distintos acreedores condicionales es hacer viable la pretensión de garantía que aquel precepto contiene. Así, si la deuda se encuentra bajo condición suspensiva, deberá retener su importe hasta que la condición se cumpla; si la deuda está sometida a condición resolutoria, se pagará al acreedor lo que corresponda, siempre que se garantice su eventual restitución a la masa activa en caso que la condición se cumpla. A esa misma idea responden los apartados 1 a 5 del art. 87 LC. Seguidamente, pasamos a examinar los efectos que la LC regula como propios de la declaración del concurso sobre los créditos: prohibición de la compensación, suspensión del devengo de intereses e interrupción de la prescripción (arts. 58 a 60 LC).



Artículo 58. Prohibición de compensación. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal. I. ANTECEDENTES1 Es la primera vez que se regula de manera expresa los efectos de la compensación en nuestras normas relativas al procedimiento concursal. Únicamente, algún sector doctrinal se refería a la imposibilidad de oponer la compensación apoyándose en la interpretación a contrario sensu del artículo 926 del Ccom: “Los socios comanditarios, los de Sociedades Anónimas y los de cuentas en participación que a la vez sean acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resulte a su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a poner en el concepto de tales socios”. La línea general en la doctrina era declarar la imposibilidad de oponer la compensación en el curso del procedimiento concursal porque no sólo el acreedor consigue satisfacer su derecho de crédito con preferencia al resto de los acreedores violando así el principio de la par conditio creditorum sino que también consigue evitar la integración de la deuda compensada en la masa pasiva del concurso perdiendo su consideración de acreedor concursal desentendiéndose de las vicisitudes del concurso. Iguales consideraciones se hacían en la jurisprudencia: STS 17 de marzo de 1977: «Que en este motivo se plantea el sugestivo, problema de si 1

BERMEJO, N, “Prohibición de compensación (art. 58)”, en ROJO-BELTRÁN, Comentario de la Ley Concursal, Madrid (Civitas), 2004, pgs. 1084 y 1085.


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las deudas del quebrado, vencidas por efecto de la declaración de quiebra, se compensan o no con los créditos que, a su vez, pueda tener contra él su acreedor, problema que hay que resolver negativamente, por las siguientes razones: la primera, por la necesidad de mantener el principio de la indisponibilidad del patrimonio del quebrado, que no permite hacer pagos en detrimento de la masa, a la cual corresponde todo el patrimonio del quebrado; la segunda, por respeto al postulado, de la “par conditio creditorum” que no, tolera que se distraiga, en provecho de unos acreedores y en —detrimento de los demás la quiebra la tercera, porque, con arreglo, una parte del activo de a lo previsto en el párrafo número quinto del artículo 1196 del Código Civil; para que proceda la compensación es preciso que sobre ninguna de las deudas haya retención, y, en realidad, y por ficción de la ley, durante todo el período a que se retrotrae la —declaración de quiebra existe retención sobre las cantidades del quebrado, que estén en poder de terceras personas; y la cuarta razón se funda en que, si la ley hubiera querido que los efectos, de la compensación, se sustrajesen a esa retroacción lo hubiera dispuesto de manera expresa, como lo hace en el artículo 926 del Código de Comercio, cuando trata de los socios comanditarios, de los de las sociedades Anónimas y de los de cuentas en participación que sean acreedores dé la quiebra». STS 20 de mayo de 1993: “La tesis de la parte que recurre se presenta de principio como de difícil acogida, lo que se refuerza al tener en cuenta que el fin principal de la suspensión de pagos, regida por los principios de universalidad y par condictio creditorum es conseguir la igualdad de condición de los acreedores no privilegiados, que se vería frustrado si se permitiera sustraer a la masa créditos de igual posición (Sentencia 24 de junio de 1991), lo que sucedería de accederse a la compensación que interesa la recurrente, pues de esta manera se marginaría la suspensión de pagos declarada y sus efectos inmovilizadores en favor de la masa de la misma, toda vez que los créditos han sido determinados posteriormente en la sentencia judicial. La compensación actúa no como instrumento de garantía sino como una efectiva forma de pago extintiva de las obligaciones y por ello se generaría de este modo una situación de privilegio y mejor condición por la disponibilidad que ello implica de uno de los elementos del activo y a aquellos acreedores que no les corresponde según el mandato de la Ley, de actuar como prevalentes sobre los créditos integrados y sometidos al control de la suspensión de pagos. Desde el momento que ésta se declara, surge una situación especial en cuanto afecta a los créditos pendientes, que, al integrarse en la colectividad de la masa, pierden su singularidad y características propias y les afectan los avatares y concurrencias circunstanciales del procedimiento, con la necesaria y acatable subordinación al interés común, conforme a los principios que


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inspiran a la Ley de 26 de julio de 1922 (Sentencias de 1 de marzo de 1929 y 10 de diciembre de 1941). Consecuente a lo expuesto, al no darse las condiciones precisas del art. 1.196, éste no es de aplicación, por lo que la sentencia no puede contener ataque frontal al mismo ni tampoco lo infringió”. Este principio general de la prohibición de la compensación presentaba una relación de excepciones: el artículo 926 Ccom ya referido, las obligaciones que proceden de la misma relación jurídica y las obligaciones derivadas de la cuenta corriente mercantil y asimiladas. Las excepciones fueron ampliándose a los sistemas de compensación y liquidación de valores (Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y compensación de valores). En los antecedentes legislativos más próximos, hemos de destacar que se seguía esta idea de la inoponibilidad de la compensación en el curso del proceso concursal en el artículo 173 del Anteproyecto de la Ley Concursal de 1983 y en el artículo 69 de la Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal de 1995. En el artículo 57 del Anteproyecto de Ley Concursal de marzo de 2000 se contenía la parte sustancial de la actual redacción salvo la remisión a las normas de Derecho internacional privado y la posibilidad de remitir al procedimiento incidental para la resolución de los conflictos que pudiera plantear el ejercicio de la compensación. En el Anteproyecto de Ley Concursal de septiembre de 2001 ya aparece redactado el precepto de una forma muy similar a la actualmente vigente. Esa versión llega al Proyecto de Ley de 23 de julio de 2002 y se mantiene sin grandes alteraciones durante la tramitación parlamentaria, con la única variación del numeral correspondiente al artículo.

II. LA COMPENSACIÓN COMO MEDIO SUSTITUTIVO DEL PAGO2 1. Fundamento La compensación tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra

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DÍEZ-PICAZO, L, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Vol Primero, Madrid (Tecnos), 1979, pgs. 642-651.


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(art. 1.195 CC) y el efecto de la compensación consiste en extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente (art. 1.202 CC). El fundamento de la compensación se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno solo mediante una simple operación aritmética. Encuentra un amplio campo de aplicación entre las entidades y personas que poseen reiteradas y diferentes operaciones de negocio entre ellas y permite sustituir los múltiples pagos correspondientes a cada una de las operaciones por saldo o balance al cierre del ejercicio predeterminado entre ellas. Por otro lado, al margen de la simplificación de las operaciones y la evitación de la multiplicidad de pagos, el fundamento último de la compensación se encuentra en la deslealtad del comportamiento de quien reclama un crédito siendo al mismo tiempo deudor del demandado, pues es contrario a la buena fe pedir aquello mismo que luego ha de ser restituido. Se configura la compensación como una causa de extinción de las obligaciones (art. 1.156 CC) y este punto de vista es acertado si por extinción de la obligación entendemos la extinción total o parcial de una deuda y de un derecho de crédito. Sin embargo, no es exacto si por extinción queremos referirla a la relación obligatoria considerada como unidad, pues es claro que después de la compensación pueden subsistir las relaciones entre las partes. En definitiva, la compensación es un medio de liberarse de la deuda que se produce por una mutua neutralización de dos obligaciones, cuando quien tiene que cumplir es, al mismo tiempo, acreedor de quien tiene que recibir la prestación. 2. Presupuestos Unos, se refieren a la condiciones que debe reunir la obligación que se compensa para admitir este medio sustitutivo del pago, a los que llamaremos presupuesto objetivos y; otros, se refieren a los sujetos entre quienes la compensación actúa, a los que llamaremos presupuestos subjetivos. 2.1. Presupuestos objetivos Es necesario que las prestaciones debidas en virtud de ambas obligaciones sean entre sí de idéntica naturaleza y, por consiguiente, homo-


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géneas o fungibles. A este presupuesto se refiere el art. 1.196.2º CC al decir que “ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiera designado”. La hipótesis más frecuente es la compensación de deudas de dinero.También es posible la compensación de obligaciones de dar cosas fungibles, siempre que en ellas la especie y la calidad del objeto de las prestaciones sean idénticas. También se precisa la exigibilidad de las obligaciones (art. 1.196.4º CC) lo que significa que puede ser objeto de reclamación en vía judicial y puede dar lugar a una acción, lo que se contrapone a las obligaciones naturales y a aquéllas cuyo título constitutivo se encuentre afectado de un vicio de invalidez que determine su inexistencia o invalidez. Se exige la liquidez de la obligación (art. 1.196.4º CC), en el sentido de ser determinada su cuantía, así como cuando su determinación total deriva de una simple operación aritmética. El hecho de que alguno de los créditos se exprese en moneda que no sea de curso legal no constituye un obstáculo para la compensación pues se trata de obligaciones homogéneas y habrá que computarlas en la misma base a los efectos de operar la compensación. Es necesario, además, que las obligaciones compensables se encuentren vencidas (art. 1.196.3º CC), lo que significa que ha llegado el momento del cumplimiento porque se ha alcanzado el dies ad quem o término final o porque se ha purificado la condición. Por último, cuando entre las mismas partes existan diferentes deudas compensables se observarán las para la compensación las mismas reglas que para la imputación de pagos (art. 1.201 CC). No son compensables las obligaciones cuando concurren las siguientes circunstancias: Sobre alguno de los créditos existe una retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor (art. 1.196.5º CC). Cuando alguna de las deudas proviniere de de depósito o de las obligaciones del depositario o del comodatario (art. 1.200 CC). Cuando alguna de las deudas es debida por virtud de una obligación de alimentos a título gratuito (art. 1.200 CC). Tampoco podrán compensarse las deudas que gocen de la condición de inembargables (por ejemplo, las deudas por salarios, retribuciones, etc.) así como las procedentes de la responsabilidad ex delicto.


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2.2. Presupuestos subjetivos Se exige que cada uno de los obligados lo esté principalmente y que sea a la vez acreedor principal de otro (art. 1.196.1º CC), lo que significa que la compensación se produce cuando ambas partes sean, en cada relación obligatoria, acreedoras y deudoras principales y cuando el crédito que se compensa sea un derecho propio de aquél que lo compensa. También se hace necesario que ambas partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras (art. 1.195 CC). 3. Efectos El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores (art. 1.202 CC). Aunque se ha mantenido que la compensación opera de forma automática e ipso iure, lo bien cierto es que debe ser opuesta por el interesado y que no puede nunca el Juez actuarla de oficio. La mayor parte de la doctrina sostiene el carácter retroactivo de la compensación de tal manera que sus efectos se entienden referidos al día en que se produjo la concurrencia de sus presupuestos. 4. Compensación convencional y judicial Todo lo que llevamos dicho hasta ahora se refiere a la compensación legal, pero junto a esta categoría se reconoce la existencia de otras dos. La compensación voluntaria se produce en virtud de la voluntad de los particulares aun cuando no concurran los especiales requisitos establecidos por la Ley y, dentro de esta categoría se distinguen dos clases: la convencional, producida por acuerdo o convenio de ambas partes que puede celebrarse con anterioridad o posterioridad al momento de concurrencia de las obligaciones que se compensan y; la facultativa, en la cual la parte que dispone a su favor de una circunstancia extintiva o impeditiva de la compensación legal renuncia a dicha circunstancia impeditiva y hace posible la compensación por medio de un acto unilateral de voluntad. La compensación judicial opera en aquellos casos en los cuales no es posible la compensación por la falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley ni se dan tampoco los supuestos de una compensación


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voluntaria. En algunos casos, el Juez puede ordenar en la Sentencia que el crédito del actor quede compensado con el del demandado. Es necesario que el crédito del demandado derive de una relación que le ligue directamente con el actor, que tenga un contenido homogéneo con la pretensión de este último y que el elemento o requisito que falta para que pueda operar la compensación legal pueda ser suplido mediante la actividad judicial.

III. JUSTIFICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE LA COMPENSACIÓN Son varias las razones que justifican la prohibición de la compensación en el curso del procedimiento concursal, a saber: 1.-) Permitiría realizar al concursado actos dispositivos de su derecho de crédito cuando tiene limitada la posibilidad de realizar actos de disposición patrimonial; 2.-) Supondría vulnerar el principio de la par conditio creditorum al conseguir que la parte in bonis obtenga la satisfacción de su derecho de crédito con preferencia al resto de los acreedores; 3.-) No se incluiría total o parcialmente en la masa pasiva la deuda del concursado de tal manera que el acreedor in bonis no resultaría afectado por las vicisitudes del concurso. Partimos del supuesto de un acreedor por 500 euros que es, al mismo tiempo, deudor del concursado por 500 euros. Si admitimos la compensación, el acreedor del concursado no tendrá que integrarse en la masa pasiva y, a su vez, la masa activa se habrá reducido en 500 euros. Por el contrario, si se rechaza la compensación, el crédito del acreedor se integrará en la masa pasiva y el crédito del concursado figurará en la masa activa, hasta el punto de que es posible que la cuantía del crédito se reduzca según la quita acordada en el convenio pero su deuda permanecerá inalterable debiendo pagarla en beneficio del resto de acreedores concursales. El ámbito subjetivo de la prohibición de la compensación comprende todos los créditos concursales entre los que se incluyen también los créditos subordinados. Los créditos contra la masa no quedan afectados por la prohibición de pagar compensando, pues se satisfacen al margen de los efectos del concurso y allí la función de pago puede manifestarse sin ninguna dificultad.


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En lo que atañe al ámbito temporal de la prohibición, ésta extiende sus efectos desde la declaración del concurso hasta su terminación (arts. 176 y 178 LC). Significa que el acreedor in bonis podrá satisfacer su crédito por compensación una vez concluido el procedimiento y en tanto concurran los presupuestos para la compensación. SAP Barcelona, Sección 15ª, 10 marzo 2008:“Lógicamente, la prohibición de compensación del art. 58 LC debe integrarse con las reglas de pago dentro de la liquidación. La razón que impide la compensación de los créditos y las deudas del concursado es evitar el pago —la compensación es una forma de satisfacción del crédito—, alterando las reglas de la par condicio creditorum. Si la compensación se realiza durante la liquidación, y únicamente respecto de los créditos que conforme a las reglas de los arts. 154 y ss. LC en cada caso puedan ser satisfechos con lo obtenido de la realización de los bienes y derechos del concursado, entonces no se altera la par condicio creditorum, ya que el acreedor del concursado consigue la satisfacción de su crédito, mediante compensación con deudas frente al concursado, sólo en la medida en que procedería su satisfacción aplicando las referidas reglas de pago. Pero un presupuesto esencial para esa compensación es que se cumplan los requisitos previstos en el art. 1196 CC, y en concreto que ambas deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles. La deuda que la Administración Concursal pretende compensar con lo que se debería pagar a la AEAT en la fase de liquidación es de 13.589,40 euros, y se justificaría por un derecho de la concursada a la devolución de las cuotas del IVA soportadas. Este derecho que, como muy bien apunta la Abogado del Estado, viene regulado en los arts. 99.5 y 115.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre de IVA, para que sea exigible tiene que haber sido objeto de un acto expreso de reconocimiento por parte de la AEAT, previa comprobación de la solicitud presentada por el interesado en su declaración de liquidación correspondiente al último periodo del año. La Administración concursal alega en su recurso que la deuda de AEAT frente a la concursada por devolución de IVA, por el importe reseñado, fue objeto de autoliquidación por la concursada y reconocido por la Agencia Tributaria, como se desprende del informe que firma el Subjefe de la Unidad de Recaudación de noviembre de 2006. Este informe aportado con la demanda de impugnación de la rendición de cuentas, refiere que la autoliquidación en la que se solicitaba la compensación fue presentada el día 23 de octubre de 2006, y que a la fecha de emisión de dicho informe todavía no se había generado dicha devolución, esto es, no había sido reconocido todavía. En otros términos, no era todavía exigible. Por ello, mientras no conste su reconocimiento por la Administración Tributaria no cabrá su compensación”.


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Sentencia Juzgado Mercantil número 7 de Madrid 11 febrero 2008: “La segunda cuestión a dilucidar es la procedencia de la compensación que pretende la demandante y que justifica en tres motivos. Primero la compensación civil; segundo la compensación bancaria y, por último, la compensación sistémica. La administración concursal se opone a la citada pretensión a la que, sin embargo, se allana la concursada, al entender que no procede la compensación por ninguno de dichos motivos. La institución de la compensación, como modalidad solutoria de las obligaciones, siempre ha sido vista con recelo en el ámbito concursal por entender, retomando la vieja doctrina jurisprudencial contraria a la compensación en el seno de los procesos de naturaleza concursal, que la extinción de la deuda que favorece a la parte “in bonis” merced a dicho instituto extintivo resulta contraria al principio de comunidad de pérdidas propio del concurso (“par condictio creditorum”) en la medida en que implica —en términos de disminución de su pasivo— un cobro inmediato de su crédito con preterición o al margen de los restantes acreedores. Aunque no carente de fundamento, esta visión se centra de modo excesivo en la dimensión solutoria de la compensación con relativo soslayo de su función de garantía (“Comentario de la Ley Concursal”. ANGEL ROJO y EMILIO BELTRAN, pag. 1086) ya que, cuando alguien concede crédito a un tercero que ya es su acreedor, puede afirmarse que, cuando menos en la misma medida representada por su propia deuda con ese tercero, el crédito que concede se encuentra férreamente garantizado en origen merced, precisamente, a la expectativa de que cualquier contingencia futura en torno al cobro del crédito que concede podrá ser adecuadamente solventada mediante la operatividad del mecanismo compensatorio, y en tal sentido no puede desconocerse que existe un destacado paralelismo entre el acreedor del concursado que a su vez adeuda a éste alguna cantidad y el acreedor singularmente privilegiado. Es decir, la compensación cumple una misión como medio de pago, pero también opera como garantía en el tráfico jurídico económico. En cualquier caso, lo cierto es que, más allá de la importancia histórica de las antiguas disquisiciones doctrinales en torno a este particular, recientemente el legislador ha tomado partido explícito sobre el problema al consagrar en el art. 58 de la Ley Concursal una regla general prohibitiva de la compensación (“declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado”), pero contemplando, al propio tiempo, una concreta excepción a esa regla general (“producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración”), excepción que parece fundarse, precisamente, en esa función garantista que la compensación se encuentra llamada a desempeñar. Estos requisitos no son otros


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que los previstos en el art. 1196 del Código Civil. Respecto de la concurrencia de estos requisitos: reciprocidad de obligaciones, homogeneidad de la deuda, vencimiento, liquidez, exigibilidad e inexistencia de retención o contienda promovida por terceros, no discuten las partes, constando documentalmente o por reconocimiento la concurrencia de los mismos con anterioridad a la declaración del concurso. Pues bien, en el presente caso, respecto a la compensación civil, faltaba el requisito de la inexistencia de retención o contienda, pues es un hecho incontrovertido que desde el 9 de mayo de 2006 la sociedad concursada se encontraba intervenida por orden del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional y sus cuentas, en concreto la cuenta corriente núm. bloqueada, lo que impidió, según reconoce la demandante la compensación en aquel momento y lo debe impedir igualmente ahora, pues ese bloqueo que se mantuvo hasta después de la declaración del concurso, se erige en obstáculo insalvable en orden a apreciar tal compensación, pues antes de la declaración del concurso no se daban todos los requisitos para que la misma operara como exige el artículo 58 de la Ley concursal. No estamos ante el supuesto de que quien pudo compensar no lo hizo y lo pretende ahora, sino ante el supuesto de que quien no pudo compensar lo pretende en este momento. Lo que no se pudo hacer entonces no se puede hacer ahora, pues supondría burlar los efectos pretendidos por la medida cautelar adoptada y soslayar el principio general de que declarado el concurso los créditos existentes en ese momento se someten a la par conditio creditorum sin que sean admisibles soluciones extraconcursales. El demandante se preocupa de apelar a la injusta situación que padece por no haber podido compensar en su momento como consecuencia del bloqueo de la cuenta. Este juzgador no duda de que su situación sea injusta, pero no los es menos que de otros centenares de miles de personas que se encuentran en situación parecida, sin olvidar que la demandante actuaba profesionalmente cobraba por sus servicios y estaba en mejores condiciones para evaluar el estado financiero de la concursada. En cualquier caso, el que no pueda compensar no implica que no se le reconozca el crédito, pero en igualdad de condiciones que los demás acreedores. Las mismas razones expuestas anteriormente conducen al rechazo de la compensación bancaria, pues la misma se refiere a la compensación automática los distintos apuntes realizados en las cuentas corrientes mediante un único saldo. Lo que caracteriza a esta compensación es su automatismo, al operar con independencia de la voluntad de las partes, pero precisamente por ello solo tiene sentido si se ha producido de un modo efectivo con anterioridad a la declaración del concurso, en cuyo caso debe respetarse, pero no en un caso


EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CRÉDITOS

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como el presente, en el que no se llevó a cabo con anterioridad a la declaración, por lo que tampoco puede verificarse ahora con efectos retroactivos. Por último, se refiere la demandante a la denominada compensación sistémica y a la aplicación de la Norma 19 de la Asociación Española de Banca Privada. Los sistemas de pagos son los medios a través de los cuales se transfieren fondos entre bancos, constituyen una serie de instrumentos, procedimientos y normas para la transferencia de fondos entre los participantes del sistema. La eficacia y seguridad de dichos sistemas de pagos son puntales sobre los que se sustenta la estabilidad del sistema financiero. Se dice que un sistema es sistémicamente importante cuando una alteración en el mismo puede ocasionar o transmitir efectos negativos a mayor escala entre los participantes o crear alteraciones en el conjunto del sector financiero. Las operaciones de pagos y cobros realizadas por la demandante se enmarcan en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica amparado por la Ley 41/1999, de 12 de noviembre sobre sistemas de pagos y liquidación de valores EDL 1999/63443. Esta norma tiene su antecedente en la Directiva 98/26 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Su aplicación a las situaciones concursales deriva de lo establecido en la Disposición Adicional 2ª de la Ley concursal.Ahora bien, de la normativa aplicable se colige que su finalidad es proteger las situaciones de hecho generadas a favor de terceros. Es decir, convertir en firmes e inatacables como consecuencia de una situación concursal, sobre todo frente al desaparecido mecanismo de la retroacción de la quiebra, las liquidaciones, transferencias y compensaciones producidas con arreglo al sistema antes de la declaración de concurso, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la administración concursal o los perjudicados, que deberán operar al margen del propio sistema. Se trata, en suma, de garantizar frente a terceros, por mor del principio de seguridad jurídica y confianza del tráfico económico, la eficacia de los pagos y cobros realizados por los participantes del sistema. Pero de ello cabe extraer dos conclusiones. Primero, que no debe operar cuando, como en el presente caso, nos encontramos ante una reclamación entre el banco y su cliente. Segundo, que se refiere a operaciones efectivamente realizadas no a aquellas que por las circunstancias que fueran o no se produjeron o no se pudieron realizar, pues en este caso no existe ninguna situación de hecho que mantener. Es por ello que la compensación sistémica pretendida no es de aplicación a este caso pues no se produjo antes del concurso y ahora ya no es posible por las razones aludidas anteriormente. En cuanto a la aplicación de la Norma 19 de la Asociación Española de Banca Privada, no deja de ser una norma convencional que no puede impo-


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nerse a la normativa general sobre compensación, ni enervar la eficacia de la orden de bloqueo adoptada por orden del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional. Por consiguiente, cabe concluir que no cabe la compensación por ninguno de los motivos aducidos por la entidad de crédito demandante”. Sentencia Juzgado Mercantil nº 1 Málaga 11 octubre 2007:“PRIMERO.Se ejercita acción de compensación por las cantidades que la demandante y la concursada son reciprocamente acreedoras y deudoras, al amparo de los artículos 58 de la Ley Concursal, 1.196 del Código Civil y 1202 del Código Civil. En apoyo de sus pretensiones ambas partes citan resoluciones judiciales: STS de 3 de abril de 2006, Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid de 9 de febrero de 2007, Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid de 1 de marzo de 2006. SEGUNDO.- Al regular la compensación de créditos entre el concursado y sus acreedores se han seguido, en la nueva ley concursal, dos líneas básicas: 1º. Por un lado el principio básico que ha regido en nuestra tradición concursal histórica partiendo de la sustitución del derecho de crédito del acreedor por el derecho al dividendo que se produce cuando existe una declaración concursal y que atiende al principio de par conditio creditorum. 2º. Por otro lado la armonización exigida a partir del Reglamento CE 1346/2000 en su artículo 6. La compensación está proscrita en nuestro derecho a partir de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Concursal derivado de la aplicación de los principios concursales impidiendo con ello el pago por compensación de aquellos acreedores que al mismo tiempo tuvieran deudas con el concursado con dos excepciones: a) Será posible la compensación cuando los requisitos de la misma (1.196 C. civil) hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. b) Será posible también la compensación (artículo 205 LC) cuando se trate de créditos recíprocos del concursado sujetos a una ley que lo permita en situaciones de insolvencia. No obstante las reglas anteriores se acompañan de dos posibles soluciones a los efectos del conflicto o de las excepciones que pudieran surgir: Así por el artículo 58 LC se regula que cualquier incidencia al respecto se tramitará y resolverá atendiendo a los incidentes concursales; por su parte el apartado segundo del artículo 205 de la LC establece la posibilidad del ejercicio de acciones de reintegración (nulidad, anulación o inoponibilidad según el citado Reglamento) si en su caso proceden.


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