Dirigida por Víctor Caba Villarejo
Publicación trimestral Nº 15/ Octubre 2009 Índice
ARTÍCULOS – El registro de la propiedad como instrumento para la protección del patrimonio histórico español, por Estefanía Hernández Torres ...................................................................................................................................................................................... – El problema de la prueba ilícita del fiscal instructor, por Carmen Almendral Parra ................................................................ – La figura del administrador de hecho en el concurso. Eventual responsabilidad, por Elena Corral Losada y Armando Betancort Álamo ...................................................................................................................................................................................... – La ley catalana de mediación en el ámbito del derecho privado de 22 de julio de 2009, por Rosa Pérez Martel .................. JURISPRUDENCIA Las Palmas – CIVIL, seleccionada por Víctor Caba Villarejo ........................................................................................................................ Tenerife – CIVIL, seleccionada por María Luisa Santos Sánchez ........................................................................................................... Las Palmas – PENAL, seleccionada por Ernesto Vieira Morante ................................................................................................................. Tenerife – PENAL, seleccionada por José Félix Mota Bello .................................................................................................................... Las Palmas – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, seleccionada por César García Otero ........................................................................ Tenerife – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, seleccionada por Pedro Hernández Cordobés........................................................... Las Palmas – LABORAL, seleccionada por Humberto Guadalupe ............................................................................................................... Tenerife – LABORAL, seleccionada por Carmen Sánchez-Parodi Pascua .............................................................................................
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DOCTRINA DE LA DGRN – Comentarios, seleccionados por María Pilar de la Fuente García .........................................................................................
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DICTÁMENES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS – Comentarios, seleccionados por Óscar Bosch Benítez ..........................................................................................................
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INFORME SOBRE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, coordinados por Fernando Ríos Rull y José Javier Torres Lana – La necesaria y urgente reforma estatutaria del régimen económico y fiscal de Canarias, por Sonia Mauricio Subirana ...... – Justificación de la reforma estatutaria en lo referente a la organización institucional y a la modernización de las administraciones públicas, por José Adrián García Rojas ...................................................................................................................... – La normativa saniatria en Canarias, por Ana Delgado Velasco, Beatriz González Delgado y Carolina Perera García .........
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DOCTRINA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO – Seleccionada por Vicente Máximo Garrido García .................................................................................................................
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CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS – Seleccionada por Pedro Carballo Armas ................................................................................................................................
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TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V - 1782 - 2006 ISSN: 1886 - 7588 IMPRIME: GUADA IMPRESORES, S.L. MAQUETACIÓN: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/politicas.htm nuestro Procedimiento de quejas.
EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD COMO INSTRUMENTO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL1
Estefanía Hernández Torres2
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL: CONCEPTO Y CATEGORÍAS DE PROTECCIÓN. 1. Concepto. 2. Categorías de protección de los bienes integrantes del patrimonio histórico. III. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y SU PAPEL EN RELACIÓN CON LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL. 1. Consideraciones generales. 2. Régimen registral de la legislación sobre patrimonio histórico. IV. OTROS REGISTROS: LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE LA LPHE. 1. Registro General de Bienes de Interés Cultural. 2. Inventario General de Bienes Muebles. V. CONCLUSIONES. VI. BIBLIOGRAFÍA.
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Trabajo realizado en el marco del proyecto de investigación “El Registro de la Propiedad como instrumento vertebrador de la información territorial; datos, metadatos espaciales y Directiva INSPIRE” dentro del Plan Nacional de I+D+i 2008-2011 del Ministerio de Ciencia e Innovación (Ref. DER2008-02962/JURI). Becaria de investigación ULL (Beca subvencionada por la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información, cofinanciada por el Fondo Social Europeo (FSE) para Postgraduados concedida en Resolución del Vicerrector de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación de la ULL de 23 de junio de 2009).
I. INTRODUCCIÓN La protección del patrimonio histórico es una realidad en los ordenamientos jurídicos de todas las sociedades civilizadas debido a la necesidad de preservar, de generación en generación, todas las manifestaciones de cultura que dan testimonio de la evolución de la humanidad a lo largo de la historia. En España, la Constitución Española de 1978 —en adelante, CE— proclama la necesidad de conservar y promover el enriquecimiento de este patrimonio, por lo que a partir de 1985 se aprueba la Ley del Patrimonio Histórico Español y Leyes autonómicas con este fin. No obstante, el régimen de protección del patrimonio histórico no se agota en las normas de Derecho público, puesto que muchos bienes culturales están en manos privadas y constituyen objeto del tráfico jurídico entre particulares. Por ello, se plantea la posibilidad de utilizar mecanismos e instituciones propias del Derecho privado, como el Registro de la Propiedad, para reforzar esta protección a través de la publicidad de las situaciones jurídico-reales de los bienes del patrimonio histórico. Nos parece entender que si el Registro diera a conocer no sólo la titularidad de determinados bienes y derechos reales limitados sobre los mismos, sino también otros aspectos del régimen jurídico de éstos —que limitan algunas de las facultades de los propietarios—, el control del patrimonio histórico sería mucho más efectivo. Por todo lo expuesto, el objetivo de nuestro artículo es el estudio de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español —en adelante, LPHE—, las previsiones que ésta contiene sobre el Registro de la Propiedad y el papel de éste como instrumento jurídico privado que contribuye a la protección del patrimonio histórico a través de la publicidad de determinadas situaciones referentes al régimen jurídico de protección de estos bienes y su eficacia frente a terceros. Además, analizaremos otros Registros previstos en la LPHE para comprobar si, igualmente, cumplen una función de tutela del patrimonio. Antes de abordar el objetivo central de este trabajo, debemos delimitar nuestro ámbito de estudio, por lo que es necesario precisar qué entendemos por patrimonio histórico y qué tipo de bienes forman parte del mismo.
II. EL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL: CONCEPTO Y CATEGORÍAS DE PROTECCIÓN 1. Concepto Podemos efectuar una aproximación inicial al concepto de patrimonio histórico a través del estudio de aquellas definiciones contenidas en los textos normativos. La CE señala en su art. 463 que “los poderes públicos garantizarán la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este
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La consagración en el artículo 46 de la CE de la defensa y conservación del patrimonio histórico dentro del Capítulo III del Título I y bajo la denominación De los principios rectores de la política social y económica, marca un momento fundamental en el ordenamiento histórico-artístico. En ese mismo instante, la tutela del patrimonio histórico pasa a convertirse en valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, a cuya consecución se encuentran vinculados todos los poderes públicos (art. 9.1 CE). BARRERO RODRÍGUEZ, C., en La ordenación jurídica del patrimonio histórico, Ed. Civitas, Madrid, 1990, p. 125. 6 ESTEFANÍA HERNÁNDEZ TORRES
patrimonio4”. Por su parte, la LPHE5 señala que “integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico”, además de “el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico” (artículo 1.2 LPHE). Además, algunas leyes autonómicas6 de patrimonio histórico recogen definiciones similares en su articulado7. La doctrina8 destaca dos notas básicas que caracterizan a los bienes integrantes del patrimonio histórico: el valor histórico y el valor cultural9. De este modo, el patrimonio histórico 4
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Resulta conveniente recordar que la Constitución de 1978 no es la primera que recoge la necesidad de proteger el patrimonio histórico-artístico, pues el artículo 45 de la Constitución republicana de 1931 también ordena la tutela del mismo. Con la entrada en vigor de la LPHE se derogó el conjunto de leyes que, hasta ese momento, había regulado el patrimonio histórico español, especialmente, la Ley de 13 de mayo de 1933, antecedente inmediato de la actual. Fue la dispersión normativa en materia de bienes culturales la que propició la aprobación de una nueva Ley en 1985, así como la creciente preocupación sobre esta materia por parte de la Comunidad internacional y la nueva distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (Exposición de motivos de la LPHE). ALEGRE ÁVILA, J. M., “El ordenamiento estatal del Patrimonio Histórico Español: principios y bases de su régimen jurídico”, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, julio-diciembre, 1992, p. 600. Es importante recordar que la CE atribuye competencias en materia de patrimonio histórico en virtud del art. 148.1 16ª, que establece que “las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma”. Entre otras, la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias dispone que “el patrimonio histórico de Canarias está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico. También forman parte del patrimonio histórico canario los bienes inmateriales de la cultura popular y tradicional y las particularidades lingüísticas del español hablado en Canarias” (art. 2). La Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultura de Extremadura señala que “constituyen el Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura todos los bienes tanto materiales como intangibles que, por poseer un interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, técnico, documental y bibliográfico, sean merecedores de una protección y una defensa especiales. También forman parte del mismo los yacimientos y zonas arqueológicas, los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico, los conjuntos urbanos y elementos de la arquitectura industrial así como la rural o popular y las formas de vida y su lenguaje que sean de interés para Extremadura” (art. 1.2). Por su parte, la Ley 10/1998, de 9 de julio, del Patrimonio Histórico de Madrid, establece un concepto más amplio, señalando que integran el patrimonio histórico “los bienes muebles e inmuebles de interés cultural, social, artístico, paisajístico, arquitectónico, geológico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico, así como natural, urbanístico, social e industrial, relacionados con la historia y la cultura de la Comunidad. También forman parte del mismo, el patrimonio documental y bibliográfico, los conjuntos urbanos y rurales, los lugares etnográficos, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques de valor artístico, histórico o antropológico y aquellos bienes inmateriales que conforman la cultura popular, folclore artes aplicadas y conmemoraciones tradicionales” (art. 1.3). Entre otros, GARCÍA GARCÍA, M. J., en La conservación..., ob. cit., p. 24. En el mismo sentido, véase CAPOTE PÉREZ, L. J., en “Patrimonio histórico y Registro de la Propiedad”, Revista de Derecho Privado, septiembre-octubre 2007 y en “El acceso del patrimonio histórico-artístico inmobiliario al Registro de la Propiedad”, Transformaciones en el sistema español de seguridad jurídica preventiva, (en prensa). Llama la atención cómo la construcción lingüística de la expresión patrimonio histórico prescinde actualmente del término artístico, presente en la legislación anterior, concretamente en la Ley de 13 de mayo de 1933, sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico Nacional. Sobre este aspecto se pronuncia ALEGRE ÁVILA, que recalca la nueva concepción de patrimonio histórico REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 7
estaría compuesto por un conjunto de bienes capaces de mostrarnos los modos de vida de las sociedades pasadas, es decir, de aquellos individuos que nos precedieron en el tiempo y que fueron dando solución a los problemas que el medio les planteaba a través de respuestas determinadas que podemos conocer hoy día10. A continuación analizaremos cada uno de estos elementos definidores del patrimonio histórico. a) Valor histórico El Diccionario de la Real Academia Española —RAE— define lo histórico11 como aquello “perteneciente o relativo a la historia”. En la misma línea que la definición de la RAE, BARRERO RODRÍGUEZ indica que lo histórico es aquello que forma parte de la historia; aquello que, debido a su trascendencia y significación, es digno no sólo de figurar en ella, sino de ser recordado y valorado en cuanto tal12. La jurisprudencia también ha hecho referencia al valor histórico del patrimonio, concretamente en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 21 de febrero de 199213, en la que se discute la relevancia de un bien para ser declarado de interés cultural14. El Tribunal Supremo aprecia el valor del citado bien al compararlo con “un documento histórico, el cual, mediante el análisis y la metodología arquitectónica, nos permite conocer la evolución, la manera de interpretar los espacios en la historia y la forma de llevar a efecto esta interpretación —constituye testimonio de la historia— abogando por la reutilización de este edificio (...)” (Fundamento jurídico sexto).
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que se quiere plasmar en la Ley de 1985 al concebir a los bienes integrantes del mismo “no ya como un conjunto exquisito de creaciones artísticas, sino como el resultado de la evolución que ha ido desgranando una serie de testimonios materiales expresivos de la radical dimensión de historicidad del ser humano”. ALEGRE ÁVILA, J. M., en “El ordenamiento...”, ob. cit., p. 619. En el mismo sentido se manifiesta GARCÍA GARCÍA, para quién esta nueva tendencia supone todo un acierto, pues supera los argumentos superficiales a través de los cuales se protegía únicamente a los elementos dotados de valor estético y se excluía a aquellos que, siendo manifestaciones del pasado, no resultaban “dotados de relevancia plástica suficiente”. GARCÍA GARCÍA, M. J., en La conservación..., ob. cit., p. 24. BARRERO RODRÍGUEZ, C., en La ordenación..., ob. cit., p. 171 y GARCÍA GARCÍA, M. J., en La conservación..., ob. cit., p. 24. Este valor siempre ha estado presente en la normativa protectora del patrimonio histórico, desde la Novíssima Recopilación en adelante, y ha sido configurado como un valor a proteger por el ordenamiento jurídico, con rango constitucional. BARRERO RODRÍGUEZ, C., en La ordenación..., ob. cit., p. 172. BARRERO RODRÍGUEZ, C., en La ordenación..., ob. cit., pp. 172 y ss. Además, la propia Exposición de Motivos de la LPHE recoge estos planteamientos, al señalar que “el patrimonio histórico español es el principal testigo de la contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea (...) El patrimonio histórico es una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal”. RJ 1992/1997. Esta sentencia resuelve la impugnación en la jurisdicción Contencioso-Administrativa del Real Decreto 155/1989 de 10 de febrero por el que se declara Bien de Interés Cultural —en adelante, BIC— con categoría de Monumento el edificio del antiguo Convento de San Andrés en la plaza de Santo Domino de Mérida (Badajoz). 8 ESTEFANÍA HERNÁNDEZ TORRES
b) Valor cultural Definir el valor cultural o la cultura es una tarea complicada15, a pesar de que nuestro ordenamiento jurídico hace referencia a ella en varias ocasiones como un elemento digno de protección y al que todos tenemos derecho16. La doctrina mayoritaria17 considera que el elemento cultural es la auténtica esencia del patrimonio histórico, sin la cual ningún bien podría ser integrante del mismo. ALONSO IBÁÑEZ considera que el valor cultural —como algo ínsito en los bienes que integran el patrimonio histórico— es el elemento de conexión conceptual interna de estos bienes, lo que permite la construcción dogmática de los mismos18. No obstante, destacamos junto a GARCÍA GARCÍA19 la necesaria interrelación que debe existir entre este elemento y el histórico, ya que la dimensión cultural de los bienes que conforman el patrimonio histórico es una “consecuencia lógica de la historicidad inmanente a los bienes culturales”. De este modo y aunque “lo cultural y lo histórico son dos dimensiones distintas” deben confluir para que podamos hablar de patrimonio histórico20. 15
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Esta dificultad la pone de manifiesto DÍAZ VILELA al señalar que “la cultura ha sido entendida con demasiada frecuencia como una especie de éter: un elemento con propiedades casi mágicas que se utilizaría para explicar la constancia observada en los usos y costumbres dentro de un sistema social dado”. Existen numerosas definiciones de cultura: conjunto de normas compartidas por un grupo que se transmiten de generación en generación; hábitos del pensamiento, modelos mentales y paradigmas lingüísticos que guían las percepciones, el pensamiento y el lenguaje usado por los miembros del grupo; rituales y celebraciones que reflejan los valores de una comunidad, etc. Sin embargo, DÍAZ VILELA pone de manifiesto que el hecho de cada miembro de un grupo aprenda y asuma unas determinadas pautas de comportamiento es, simplemente, un proceso mental derivado del funcionamiento del cerebro. Por eso, no existe tal éter en el que los individuos vivan inmersos, sino que es la cultura la que vive inmersa en la gente; es por eso que la cultura reside en cada individuo. DÍAZ VILELA, L.F., en “¿Qué es esa cosa llamada cultura?”, Ciencias y Pseudociencias 2007, Vicerrectorado de Extensión Universitaria y Relaciones Institucionales de la Universidad de La Laguna, 2007, p. 83. Precisamente, esto es lo que proclama la CE en su art. 44.1, al disponer que “los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho”. Esta idea aparece reflejada también en la Exposición de Motivos de la LPHE, concretamente en el último párrafo, donde se establece que “en consecuencia, y como objetivo último, la Ley no busca sino el acceso a los bienes que constituyen nuestro patrimonio histórico. Todas las medidas de protección y fomento que la Ley establece sólo cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo. Porque en un Estado democrático estos bienes deben estar adecuadamente puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los pueblos”. Teniendo en cuenta su contenido y su cercanía dentro del texto constitucional, podemos apreciar una clara conexión entre los arts. 44 y 46 CE, de los que se deduce que el fundamento de la protección del patrimonio histórico es el disfrute de éste por parte de todos los ciudadanos. GARCÍA GARCÍA, M. J., en La conservación..., ob. cit., p. 27. ALONSO IBÁÑEZ, M. R., en El patrimonio histórico. Destino público y valor cultural, Ed. Civitas, Madrid, 1992, p. 123, BARRERO RODRÍGUEZ, C., en La ordenación..., ob. cit., p. 165 y GARCÍA GARCÍA, M. J., en La conservación..., ob. cit., p. 27. ALONSO IBÁÑEZ, M. R., en El patrimonio..., ob. cit., p. 124. GARCÍA GARCÍA, M. J., en La conservación..., ob. cit., p. 27. De este modo, GARCÍA GARCÍA se desmarca de la postura que mantiene BARRERO RODRÍGUEZ, que equipara el elemento cultural al histórico, entendiéndolo como uno sólo. BARRERO determina que podemos hablar de historia en dos sentidos: siguiendo una concepción restringida, que define a la historia como el conjunto de sucesos públicos y políticos de los pueblos, y una concepción más amplia, que la define como todos REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 9
Además de los dos valores que hemos caracterizado como esenciales, la LPHE señala otros21 que no vamos a exponer aquí. Éstos son definidos por la doctrina como criterios secundarios22 para identificar los bienes del patrimonio histórico español y facilitar su detección, pero que en definitiva, suponen una manifestación de la dimensión histórica y cultural23. Una vez estudiados los distintos elementos que contribuyen a la construcción del concepto de patrimonio histórico, debemos analizar qué trascendencia jurídica tiene la inclusión de un bien dentro de esta categoría conceptual. Por ello, nos adentraremos en el régimen jurídico de la LPHE, no sin antes estudiar cada una de las categorías de protección previstas en la misma.
2. Categorías de protección de los bienes integrantes del patrimonio histórico La LPHE concibe tres categorías que implican, cada una de ellas, un régimen específico de protección. De este modo, la Ley distingue entre: a) Bienes de Interés Cultural —BIC—. b) Bienes incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles —o bienes inventariados—. c) Restantes bienes del patrimonio histórico español24. A continuación, describiremos cada una de estas categorías.
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los sucesos, hechos o manifestaciones de la actividad humana de cualquier otra clase. Este concepto amplio se refiere al conocimiento, en términos genéricos, de la vida humana en el pasado en todas sus manifestaciones. Por eso, BARRERO señala que el valor cultural se haría equiparable a la historia en su acepción más amplia así que, en este sentido, “valor histórico y valor cultural alcanzan su exacto significado al ofrecernos la base necesaria para una interpretación que, viendo en los términos del artículo 46 elementos dotados de un contenido propio, entienda que un interés y otro hacen referencia a esos dos diversos sentidos o modos de entender la historia”. BARRERO RODRÍGUEZ, C., en La ordenación..., ob. cit., p. 174. Son los valores o intereses recogidos en el art. 1.2 LPHE: interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico. Secundarios en relación con los valores histórico y cultural, como ya se ha puesto de manifiesto. GARCÍA GARCÍA afirma la relatividad de los valores del art. 1.2 LPHE, ya que a lo largo de la Ley, no se mantienen con rigor; algunos se omiten y otros se añaden, como por ejemplo, el interés social, que se añade en el caso de los Monumentos, o los valores estéticos, sensoriales, botánicos o etnológicos en los Jardines y Sitios Históricos. GARCÍA GARCÍA, M. J., en La conservación..., ob. cit., p. 30. Antes de pasar a analizar cada una de estas categorías por separado, debemos mencionar la jerarquía existente entre ellas. Sabemos ya que integran el patrimonio histórico español todos los bienes muebles e inmuebles que posean un interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, además del patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico (art. 1.2 LPHE). Sin embargo, la Ley, precisa que “los bienes más relevantes del patrimonio histórico español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural” (art. 1.3 LPHE). Podemos comprobar cómo se otorga mayor importancia a los Bienes de Interés Cultural que a los restantes bienes del patrimonio histórico español, pero además, la Administración ha de confeccionar el Inventario General de aquellos bienes muebles del patrimonio histórico español, no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia (art. 26.1 LPHE). De este modo, vemos como los Bienes de Interés Cultural conforman la categoría más relevante de bienes del patrimonio histórico español, seguidos de los bienes inventariados y, en último lugar, los bienes restantes.
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a) Bienes de Interés Cultural La LPHE señala que los Bienes de Interés Cultural “gozarán de singular protección y tutela”. Podrán ser declarados de interés cultural por ministerio de la LPHE25 o mediante Real Decreto de forma individualizada26 (artículo 9.1 LPHE). Pueden ser declarados de interés cultural tanto los bienes inmuebles27, como los bienes muebles28. Los bienes inmuebles declarados 25
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La propia LPHE incluye, directamente, una serie de supuestos en el régimen de protección de los Bienes de Interés Cultural, que son los siguientes: – El artículo 40.2 LPHE dispone que quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre. – Por otra parte, el art. 60.1 LPHE dispone que “quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los Bienes de Interés Cultural los inmuebles destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en ellos custodiados”. – En cuanto a los bienes muebles, el art. 27 LPHE admite la posibilidad de que puedan ser declarados de interés cultural, y tendrán tal consideración, en todo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y que ésta los reconozca como parte esencial de su historia. – La disposición adicional primera de la Ley señala que “los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural”. – “Se consideran asimismo de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 449/1973” (Disposición adicional segunda LPHE). – Implícitamente los bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Nacional, regulados en la Ley 23/1982, de 16 de junio, modificada por Ley 44/1995, de 27 de diciembre. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el Organismo competente. En dicho expediente, deberá constar informe favorable de alguna de las instituciones consultivas señaladas en el art. 3. II de la LPHE o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses sin la emisión de dicho informe, se entenderá que el dictamen es favorable. En el caso de bienes inmuebles, se abrirá un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado (art. 9.2 LPHE). El plazo máximo para la resolución del expediente administrativo es de veinte meses a partir de la fecha en que hubiese sido incoado (art. 9.3 LPHE). Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente para la declaración de BIC y será el Organismo competente quien decida, notificando la resolución del expediente, así como las incidencias del mismo (art. 11 LPHE). Lo más significativo de la incoación de este expediente, es que determina la aplicación provisional del mismo régimen de protección existente para los bienes ya declarados (art. 11.1 LPHE). Este régimen transitorio durará hasta que recaiga resolución que, en caso de ser declaratoria de interés cultural, deberá describir claramente el bien que va a ser protegido. En el caso de inmuebles, se delimitará el entorno afectado, se definirán las partes integrantes del bien, las pertenencias y los accesorios (art. 11.2 LPHE). Su régimen jurídico se encuentra en el Título II de la LPHE, en los artículos 14 a 25. A los efectos de esta Ley “tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos” (art. 14.1 LPHE). La consideración de qué entendemos por bien mueble se ha visto drásticamente reducida en favor de los bienes inmuebles en la LPHE. Así lo hemos puesto de manifiesto al exponer el concepto de bien inmueble que contiene el art. 14 de la LPHE, que comprende a los elementos consustanciales con los REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 11
de interés cultural podrán insertarse en alguna de las siguientes categorías: Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas29. b) Bienes incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles Los bienes muebles del patrimonio histórico español que tengan singular relevancia por su notable valor histórico, arqueológico, artístico, científico, técnico o cultural y no sean declarados de interés cultural serán incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles (art. 26.1 LPHE y 24.1 Real Decreto 111/1986 de 10 de enero —en adelante, RD 111/1986—)30. c) Restantes bienes del patrimonio histórico español El tercer nivel de protección que vamos a estudiar está conformado por los bienes que reúnen las características del art. 1.2 LPHE y no han sido declarados de interés cultural ni inventariados31. La utilización de este concepto abierto de patrimonio histórico en la LPHE nos
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edificios o que formen parte de los mismos o de su exorno —o lo hayan formado— y que aún pudiendo ser separados, formen un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén hechos y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos. Ello no obsta que en la actual normativa los bienes muebles sean objeto de tutela. Por eso, al igual que los bienes inmuebles, los bienes muebles integrantes del patrimonio histórico español podrán ser declarados de interés cultural (art. 27 LPHE) y gozarán de la singular protección a la que hace referencia el art. 9 de la LPHE. Los Monumentos son aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social (art. 15.1 LPHE). Los Jardines Históricos constituyen un espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos (art. 15.2 LPHE). En cuanto a la categoría de Conjunto Histórico, consiste en la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura y constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo, es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado (art. 15.3 LPHE). Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico (art. 15.4 LPHE). Por último la Zona arqueológica es definida como el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas (art. 15.5 LPHE). La tarea de confeccionar este Inventario corresponde al Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la protección del patrimonio histórico (art. 28 RD 111/1986). Sin embargo, en el caso de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional, la inclusión de los mismos corresponderá, exclusivamente, al Ministerio de Cultura (art. 29.1 RD 111/1986), mientras que en los restantes casos será competente la Comunidad Autónoma correspondiente (art. 29.2 RD 111/1986). Ésta supone una de las novedades más importantes de la LPHE, sobre todo en relación con las leyes anteriores, puesto que, tanto el Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 como la Ley de 13 de mayo de 1933 establecían un sistema de protección que requería la previa calificación formal de los bienes, en virtud de la cual eran considerados parte del Patrimonio Histórico-Artístico. ALEGRE ÁVILA, J. M., en “El ordenamiento...”, ob. cit., p. 606. De este modo, “la regulación actual opta por un concepto abierto de patrimonio histórico en el que hallan integración, tanto aquellos bienes susceptibles de declaración formal, como
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hace plantearnos el problema siguiente: ¿cómo identificamos, en la práctica, a los bienes integrantes del patrimonio histórico español que no han sido declarados formalmente? ¿Quién determina que un bien es poseedor de uno de los valores mencionados en el art. 1.2 y, en consecuencia, es digno de ser protegido por la Ley? BARRERO RODRÍGUEZ, para tratar de dar solución a este problema, considera que sólo los bienes declarados entran en el ámbito de protección de la norma32, pero GARCÍA GARCÍA mantiene una postura distinta, que compartimos, al señalar que la LPHE integra en su ámbito de protección a todos los bienes poseedores de determinados valores; no obstante, una cosa es la integración de los bienes en el patrimonio histórico, para lo cual es irrelevante la declaración formal, y otra muy distinta la atribución a determinados bienes de un régimen de protección específico, por su singularidad y relevancia. Sólo en este último caso, sería necesaria la declaración de bien de interés cultural33. El Tribunal Constitucional también ha abordado este asunto en Sentencia de 17 de septiembre de 1998 (STC 181/1998)34. El Alto Tribunal asume el concepto abierto de patrimonio histórico de la LPHE, reconociendo que es cierto que otorga una protección especial a los bienes que han sido inventariados o declarados de interés cultural, pero “ello no significa que los bienes no declarados de interés cultural queden extramuros del concepto de patrimonio histórico español” (Fundamento jurídico octavo). Con base en lo expuesto hasta ahora, podemos concluir que todos los bienes integrantes del patrimonio histórico español, con independencia de su categoría35, deben ser protegidos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley estatal, así como en las correspondientes Leyes de cada Comunidad Autónoma. Las previsiones contenidas en la LPHE son de lo más variadas: prohibiciones de exportación de determinados bienes (art. 5.3), prohibiciones de realizar determinadas obras y construcciones (art. 19) y deber de conservación (art. 36)
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aquellos otros que siendo portadores de alguno de los valores a que se refiere la legislación específica, sin embargo no son merecedores de tal declaración, por no alcanzar el grado de relevancia que el artículo 1.3 de la LPHE considera suficiente. Ésta es la impresión que parece deducirse del art. 1.2 LPHE, que sitúa el criterio de la integración en la existencia de determinados valores presentes en el bien, sin supeditarla a la puesta en marcha de un mecanismo de constatación por parte de la Administración”. GARCÍA GARCÍA, M. J., en La conservación..., ob. cit., p. 40. Así, “el patrimonio histórico se halla formado por aquellos bienes expresamente incluidos en el mismo a través de algunos de los procedimientos de declaración en él previstos, es así como puede afirmarse que para el Derecho no existen más bienes históricos que los declarados como tales; de poco o nada sirve en el ámbito normativo afirmar que un bien posee tal cualidad si no se ve sometido paralelamente a una regulación jurídica que lo preserve”. BARRERO RODRÍGUEZ, C., en La ordenación..., ob. cit., p. 259. Hay que tener en cuenta que GARCÍA también menciona la existencia de determinadas previsiones en la LPHE aplicables a esos bienes no merecedores de declaración formal, que de entender que estos bienes no forman parte del patrimonio histórico, no tendrían sentido. Uno de estos ejemplos lo encontramos en el art. 25 LPHE, que establece para los inmuebles no declarados de interés cultural un sistema de protección, basado en la aprobación de un Plan Especial de Protección, entre otras medidas. GARCÍA GARCÍA, M. J., en La conservación..., ob. cit., p. 41. RTC 1998/181. Debemos apuntar una última cosa con respecto a las categorías de protección del patrimonio histórico. Tras la STC 17/1991 (RTC 1991/17), se reconoce abiertamente la competencia de las Comunidades Autónomas para legislar en materia de patrimonio histórico. Por eso, las leyes autonómicas dictadas en cada Comunidad podrán incluir categorías propias y específicas de protección que se sumen o sustituyan a las ya existentes en la LPHE. No vamos a entrar en el análisis de las leyes de patrimonio histórico de cada Comunidad Autónoma; simplemente dejamos apuntada esta cuestión para que se tenga presente. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 13
entre otros; todas ellas encaminadas a la conservación, promoción y tutela del legado cultural existente en nuestro país. Sin embargo, las medidas protectoras no sólo se concretan en normas de Derecho público —administrativas, penales y fiscales—, sino también en normas de Derecho privado, que afectan al contenido de la propiedad privada y a la autonomía de la voluntad en la celebración de negocios jurídicos sobre ella36. Además, la LPHE menciona en varias ocasiones el Registro de la Propiedad y la anotación en el mismo de determinados aspectos relacionados con la condición de patrimonio histórico de los bienes inscritos. En esta línea, el principal objetivo de nuestro trabajo consiste en analizar el acceso al Registro de los bienes del patrimonio histórico y su papel como instrumento jurídico-privado de protección de los mismos.
III. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y SU PAPEL EN RELACIÓN CON LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL 1. Consideraciones generales El Registro de la Propiedad es un organismo creado por la Ley en España para desarrollar la actividad estatal de toma de razón y manifestación de las situaciones jurídicas inmobiliarias, o sea, para fijar en libros oficiales quién es el dueño de cada finca y qué gravámenes pesan sobre ella entre otros aspectos37. Parece conveniente en este punto expresar la concepción de ROCA SASTRE sobre el Registro de la Propiedad desde tres puntos de vista: Registro de la Propiedad como institución jurídica, como oficina y como conjunto de libros38. Desde la perspectiva de la primera acepción, en efecto, el Registro de la Propiedad es la institución jurídica que constituye el instrumento básico o esencial del Derecho Inmobiliario
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PAU, A., en Cuatro ensayos sobre el patrimonio cultural español, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 2005, p. 19. LACRUZ BERDEJO, J. L. y otros, en Elementos de Derecho Civil III bis, Derecho Inmobiliario Registral, 2ª edición, revisada y puesta al día por DELGADO ECHEVERRÍA, J. y RAMS ALBESA, J., Dykinson, Madrid, 2003, p. 4. En el mismo sentido, DE PABLO CONTRERAS señala que “el Registro de la Propiedad es el organismo público que tiene encomendada la publicidad del dominio y de los demás derechos reales sobre bienes inmuebles a través de la constancia, en sus libros, de los actos de constitución, modificación, transmisión o extinción de dichos derechos”, en DE PABLO CONTRERAS, P. y otros, en Curso de Derecho Civil III, Derechos Reales, Ed. Cólex, Madrid, 2004, p. 90. Véase también DÍEZ-PICAZO, que define al Registro como una “institución administrativa que tiene por objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídicas relativas a los bienes inmuebles”, en DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A., en Sistema de Derecho Civil, Volumen III, Derecho de cosas y Derecho Inmobiliario Registral, Ed. Tecnos, Madrid, 2004, p. 226. Hay que tener en cuenta, además, que el Registro de la Propiedad es definido en el Código civil y en la Ley Hipotecaria de la misma manera. Así, los artículos 605 Cc y art. 1. Lh disponen que “El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”. ROCA SASTRE, R. M., en ROCA SASTRE, R. M./ ROCA-SASTRE MUNCUNILL, L., Derecho Hipotecario, tomo I, 9ª edición, revisada y puesta al día por BERNÁ I XIRGO, J., Bosch, Barcelona, 2008, p. 13.
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Registral39. Coincide DÍEZ-PICAZO40 con ROCA SASTRE, al definir al Registro de la Propiedad como institución, en este caso administrativa, y en una línea similar se sitúan los arts. 605 Cc y 1. I de la Ley Hipotecaria —en adelante, LH—, pero ROCA SASTRE critica el contenido de estos preceptos legales, afirmando que “este conato de definición del Registro de la Propiedad como institución deja mucho que desear, por no atribuirle alcance alguno institucional y porque ni siquiera es válido considerando el Registro como oficina41, esto es, como organismo estatal que tiene por inmediato cometido la constancia o publicidad de las mutaciones jurídico-reales inmobiliarias42”. Con respecto a la tercera acepción propuesta por ROCA SASTRE, podemos definir al Registro de la Propiedad como un “conjunto de libros, o sea, una reunión ordenada de los libros oficiales debidamente numerados y legalizados existentes en cada Oficina pública de Registro, en los que se extienden conforme a la ley los asientos correspondientes de los actos inscribibles43”. Es importante tener en cuenta que la función del Registro de la Propiedad consiste en publicitar situaciones jurídico-reales de los inmuebles44. Esta publicidad contenida en el Registro —de ahí la expresión publicidad registral— da a conocer —y para ello publica— las titularidades sobre bienes inmuebles, con la finalidad de proteger el tráfico jurídico. Pero el Registro de la Propiedad no sólo se limita a publicar, sino que dota a esas noticias que contiene de una garantía de veracidad, por lo que la publicidad del Registro excede de la mera información y llega a dar por buena y existente la apariencia registral para quien invoca su protección, 39
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Su carácter instrumental es evidente, puesto que sirve a esta rama del Derecho para la consecución del fin de dar seguridad a la propiedad inmueble y proteger el tráfico jurídico sobre la misma. La constancia de las titularidades inmobiliarias en el Registro permite presumir la legitimidad del derecho registrado y servir de protección firme para los terceros adquirentes de buena fe. ROCA SASTRE, R. M./ ROCA SASTREMUNCUNILL, L., en Derecho..., ob. cit., p. 13. Sobre los efectos de la publicidad registral volveremos más adelante. Así, señala que “el Registro es ante todo una institución jurídica (...) Basta pensar que el Registro de la Propiedad es una de las formas básicas y típicas de la organización jurídica civil, que es una estructura fundamental en la organización de nuestro Derecho privado para darse cuenta de su sentido institucional”. DÍEZ-PICAZO, L., en Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III. Las relaciones jurídico-reales. El Registro de la Propiedad. La posesión, Ed. Thomson-Civitas, Navarra, 2008. Segunda acepción propuesta por ROCA SASTRE de concepción del Registro de la Propiedad como oficina. En esta línea, SÁNCHEZ JORDÁN hace referencia al Registro como “un local que contiene el archivo ordenado de los libros registrales, así como el despacho donde el registrador desempeña sus funciones. En dicho local, deberán estar constantemente expuestos al público uno o varios cuadros en los que conste la fecha de establecimiento del Registro, así como los nombres de los Ayuntamientos y poblaciones incluidos en su demarcación y sus vicisitudes, de conformidad con lo exigido en el art. 356 del Reglamento Hipotecario —desde ahora, RH—. De conformidad con lo previsto en el art. 360 del RH, el Registro estará abierto al público los días hábiles desde las nueve hasta las catorce horas y desde las dieciséis a las dieciocho horas, sin perjuicio de que los sábados se aplique el régimen establecido por el ministro de Justicia. El mismo precepto autoriza al registrador a ampliar el horario o adelantar su apertura o cierre”. SÁNCHEZ JORDÁN, M. E., en “La regulación de los Registros de la Propiedad y los archivos notariales”, GARCÍA MARCO, F. J, (ed.) y otros, La responsabilidad jurídica y social de los archiveros, bibliotecarios y documentalistas en la sociedad del conocimiento. Lefis series 6, Prensas Universitarias de Zaragoza, Zaragoza, 2008, p. 155. ROCA SASTRE, R. M./ ROCA-SASTRE MUNCUNILL, L., en Derecho..., ob. cit., p. 15. ROCA SASTRE, R. M./ ROCA-SASTRE MUNCUNILL, L., en Derecho..., ob. cit., p. 16. SÁNCHEZ JORDÁN, M. E., en “La regulación...”, ob. cit., p. 152. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 15
con preterición de la realidad jurídica hasta entonces vigente45. Según LACRUZ, la publicidad registral da a conocer la situación jurídica de los bienes inmuebles a través de su descripción en libros oficiales conforme al procedimiento establecido en la Ley. Por ello, “se trata, no de procurar que las situaciones jurídicas inmobiliarias lleguen a conocimiento de todos, sino de que todos tengan medio de conocerlas, por lo que la expresión publicidad no debe ser entendida aquí como propaganda o difusión, sino como posibilidad de conocer46”. La publicidad registral despliega unos determinados efectos que no van a ser analizados aquí de manera exhaustiva, ya que vamos a estudiar las concretas referencias al Registro de la Propiedad en la legislación en materia de patrimonio histórico y, en consecuencia, los efectos de la publicidad de las inscripciones que puedan tener lugar.
2. Régimen registral de la legislación sobre patrimonio histórico Como se ha expresado en los párrafos anteriores, el patrimonio histórico español se protege para que los ciudadanos puedan disfrutar del mismo, como instrumento que permite el acceso a la cultura por parte de todos. Por ello, a pesar de la posible titularidad privada de bienes del patrimonio histórico, éstos forman parte de un bien común, lo que justifica que la propiedad privada de un bien del patrimonio histórico se vea limitada47 como concreción de la función social del dominio48. Así, entre otras medidas para proteger el patrimonio histórico, la Ley establece limitaciones de carácter jurídico-privado que se utilizan para su tutela; una de las instituciones encargadas de velar por el cumplimiento de estas limitaciones es el Registro de la Propiedad49. A continuación, para el estudio de este tema, analizaremos las menciones a la publicidad registral que se contienen en determinados preceptos de la LPHE. En primer lugar, el art. 12 de la LPHE establece: “1. Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro general dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinará por vía reglamentaria. A este Registro se notificará la incoación de dichos expedientes, que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva. 2. En el caso de bienes inmuebles la ins-
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LACRUZ BERDEJO, J. L., en Elementos..., ob. cit., p. 6. LACRUZ BERDEJO, J. L., en Elementos..., ob. cit., p. 3. CAPOTE PÉREZ, L. J., en “Patrimonio...”, ob. cit., p. 60. La función social del derecho de propiedad delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes (art. 33.2 CE). Sobre la configuración constitucional del derecho de propiedad, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 37/1987, de 26 de marzo (RTC 1987/37) señala que “la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada (...) debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes” (Fundamento jurídico segundo). De esta manera, queda claro que el derecho de propiedad no se considera ya en términos absolutos —como en la época de los Romanos—, sino que su contenido se conformará con arreglo a la función social a la que hace referencia el art. 33.2 CE. PAU, A., en Cuatro..., ob. cit., p. 18 y ss.
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cripción se hará por alguno de los conceptos mencionados en el artículo 14.2.50 3. Cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos, la Administración competente además instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad”. En segundo lugar, el art. 36 de la LPHE impone un deber de conservación, mantenimiento y custodia de los bienes integrantes del patrimonio histórico español a los propietarios de los mismos, así como a los titulares de otros derechos reales y a sus poseedores (art. 36.1 LPHE). Para la consecución de estos fines, la Administración podrá conceder ayudas con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, tendrá que ser inscrita en el Registro de la Propiedad (art. 36.3 II LPHE). Estas ayudas sólo serán concedidas a los propietarios o titulares de otros derechos reales de bienes declarados de interés cultural y bienes incluidos en el Inventario General, a la luz de lo expuesto en el art. 36.3 I LPHE. Por último, el art. 38.5 LPHE prohíbe a los Registradores de la Propiedad y a los Registradores Mercantiles inscribir cualquier documento que transmita la propiedad u otro derecho real sobre bienes declarados de interés cultural y bienes inventariados si no se han cumplido los requisitos que señala ese mismo precepto sobre los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración51. Además, hay que tener en cuenta las menciones del Registro de la Propiedad en el RD 111/1986, concretamente en los arts. 15 y 20. El art. 15.2 señala que, “en el caso de Monumentos y Jardines Históricos, el Ministerio de Cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad. Será título suficiente para efectuar dicha inscripción la certificación administrativa expedida por el citado Departamento en la que se transcriba la declaración de monumento o de jardín histórico. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria”. Asimismo, el art. 20 dispone que “la certificación del Real Decreto por el que quede sin efecto la declaración de Monumento o Jardín Histórico será título suficiente para la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad”. Vamos a analizar cada uno de estos preceptos por separado para intentar extraer algunas notas esenciales del régimen registral que establece la LPHE. En primer lugar, el art. 12.3 establece la obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad la declaración de BIC de los Monumentos y Jardines Históricos, mientras que nada dice de las otras categorías del art. 14.2 de la LPHE, como los Conjuntos Históricos, los Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas. Según afirma PAU, esta obligación de inscribir es una de las escasísimas excepciones al carácter voluntario de la publicidad registral52. Sin embargo, pa-
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Para el análisis de los dos primeros números, remitimos al último epígrafe de nuestro trabajo, pues lo que nos ocupa ahora son las referencias al Registro de la Propiedad. El régimen jurídico de los derechos de tanteo y retracto en la LPHE será analizado en el sub-epígrafe relativo a los derechos de adquisición preferente. PAU, A., en Cuatro..., ob. cit., p. 22. Precisamente, uno de los pilares básicos del Derecho hipotecario es el principio de voluntariedad de la inscripción, definido por GARCÍA GARCÍA como “aquel princpio hipotecario, según el cual, el interesado es libre o no de inscribir, sin que pueda ser obligado a ello”. GARCÍA GARCÍA, J. M., en Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario, Tomo I, Civitas, Madrid, 1988, p. 547. Hay que tener en cuenta que “la obligatoriedad de la inscripción sólo aparece en supuestos específicos, caso, por ejemplo, de los derechos cuya inscripción es constitutiva (como la hipoteca o el derecho de superficie). Pero también con relación a la inscripción de los bienes de las Administraciones públicas”. FUERTES, M., Urbanismo y publicidad registral, Marcial Pons, Madrid, 2001, p. 41. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 17
rece que deberíamos plantearnos qué pasaría con las declaraciones de BIC de las restantes categorías: ¿accederían al Registro o no? Para dar respuesta a esta pregunta, nos acogemos a la opinión de CAPOTE PÉREZ, que dispone que basándonos en una interpretación contrario sensu del art. 12 de la LPHE, las declaraciones relativas a otras fincas podrían acceder al Registro de la Propiedad según el principio de inscripción declarativa, ya que esta posibilidad no aparece prohibida por la Ley53. Por una parte, debemos preguntarnos lo siguiente: ¿por qué la LPHE solamente establece la obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad la declaración de BIC de Monumentos y Jardines Históricos y por qué no incluye a las demás categorías? Lo cierto es que resulta complicado dar una respuesta a esta cuestión, ya que a priori no existe ninguna razón de peso para que unas categorías sean excluidas del mandato de inscribir y otras no. En este sentido, compartimos la siguiente idea de PAU: “es posible que el legislador haya pensado que sólo en el caso de Monumentos y Jardines se dé una correlación entre BIC y finca registral, y en términos generales esa idea es acertada. Pero lo mismo puede suceder en el caso de los Conjuntos, y más aún en los Sitios Históricos y las Zonas Arqueológicas, y si no sucediera, la implantación que se está llevando a cabo en los Registros de los planos parcelarios digitalizados54 hace posible publicar, a través del Registro, el estatuto jurídico de áreas o superficies territoriales que no se delimitan por fincas concretas55”. Por otra parte, puede ser que el legislador entendiera que en el caso de los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas no era necesario establecer, expresamente, la inscripción en el Registro de la Propiedad, puesto que el art. 20 de la LPHE contiene la obligación, para los municipios en los que se localicen estos bienes, de aprobar un Plan Especial de Protección56. Así se entendería que podrían publicarse en el Registro las limitaciones derivadas del planeamiento urbanístico —en este caso, del Plan Especial de Protección—, ya que esas limitaciones delimitan el contorno de la propiedad privada, más aún en el caso de los Planes
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CAPOTE PÉREZ, L. J., en “El acceso...”, ob. cit. Consideramos importante mencionar en este punto la puesta en marcha, en los últimos años del Proyecto Geobase, un proyecto cuya finalidad es la de acompañar a la tradicional descripción literaria de la finca registral una descripción gráfica de la misma —la base gráfica registral—, que puede definirse como una capa de información territorial independiente y dotada de características propias. El Proyecto Geobase se puso en marcha hace diez años en el Registro de la Propiedad Español y su implantación se inició en los Registros de la Propiedad de Canarias y, en concreto, en el Registro de la Propiedad de Tacoronte (Tenerife) en 2002. Desde entonces, la utilización de las bases gráficas como sistema de información territorial ha resultado ser bastante exitosa, ofreciendo un grado de seguridad jurídica tan elevado —sobre todo en relación con los estados de titularidad y a las cargas— que ninguna otra institución en España es capaz de suplirlo. PAU, A., en Cuatro..., ob. cit., p. 23. El art. 20.1 LPHE establece que “la declaración de un conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica, como bienes de interés cultural, determinará la obligación para el municipio o municipios en que se encontraren de redactar un Plan especial de protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. La aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa de planeamiento general”.
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Especiales de Protección, que establecen los usos de los inmuebles, posibles áreas de rehabilitación integrada, los criterios de conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones de las mismas (art. 20.2 LPHE)57. Siguiendo con el análisis de los preceptos que hacen referencia al Registro de la Propiedad, vamos a ocuparnos ahora de la inscripción de los anticipos reintegrables que menciona el art. 36.3 II de la LPHE. El citado precepto dispone que la Administración competente “podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad”. En un primer momento, podría parecer que, con esta inscripción, el bien que debe ser conservado y en el cual se invierte ese anticipo quedaría afecto como garantía del reintegro. Pero lo cierto es que en el resto del articulado de la LPHE no figura ninguna previsión que nos haga pensar eso, por lo que, en este caso, se estaría confundiendo una obligación personal del titular del bien con una situación jurídicoreal susceptible de inscripción. Por eso, entendemos junto con PAU, que el contenido de este precepto se debe a una “poco acertada delimitación que hace la Ley entre el Registro especial y el Registro de la Propiedad (...)”. Así “la constancia registral puede hacer pensar que dejan afecto el bien como garantía del reintegro, pero evidentemente no es así (...) Si la concesión de la ayuda y la correlativa obligación de reintegro no sale de la esfera de las relaciones bilaterales entre las partes —titular del BIC y Administración— no se alcanza a ver el sentido de que sea objeto de publicidad registral58”. Por eso, partiendo de la crítica de PAU, podemos plantear la necesidad de revisar el art. 36 de la LPHE, eliminando la mención a la inscripción en el Registro de la Propiedad y sustituyéndola por la referencia al Registro administrativo, cuyo estudio efectuaremos más adelante. Por último, vamos a repasar el contenido del art. 38.5 de la LPHE, que establece que “los Registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen”. En este sentido, apuntamos que la declaración de BIC o la inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles determina la concesión de derechos de adquisición preferente a las Administraciones competentes. Con relación al contenido del art. 38.5 de la LPHE, apuntamos simplemente que los actos de transmisión de los citados bienes no accederán al Registro si se demuestra que no se ha cumplido con lo enunciado en este precepto, en relación con los derechos de tanteo y retracto. Con base en lo expuesto hasta ahora, podemos afirmar que las menciones que la LPHE hace del Registro de la Propiedad son más bien escasas, pues se reducen tan sólo a tres artículos59. Sin embargo, y a pesar de que las referencias sean escasas en la presente normativa60, no debemos obviar el sentido de su presencia en este articulado. Uno de los aspectos que debemos recordar, antes de continuar con este razonamiento, es que la condición de pertenencia al patrimonio histórico de determinados bienes ha de constar en el Registro de
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PAU, A., en Cuatro..., ob. cit., p. 23. PAU, A., en Cuatro..., ob. cit., p. 26. Hay que tener en cuenta, que la LPHE hace referencia a otro Registro, que posee carácter administrativo y del cual nos ocuparemos en otra parte de nuestro trabajo. Conviene señalar que el régimen registral contenido en la LPHE debe ser completado con las normas registrales de carácter general. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 19
la Propiedad y lo que accede, más concretamente, es la declaración de BIC de determinados inmuebles61. La declaración de un bien inmueble como integrante del patrimonio histórico español plantea la limitación del derecho de propiedad que sobre él recae, así como de otros derechos reales. Esta declaración obedece a criterios de cultura e historicidad que, en algunas ocasiones, pueden no detectarse a simple vista y, en consecuencia, no ser perceptibles para el tráfico jurídico. Además, los terceros que, de una u otra manera, entren en relación con el bien, deben saber que tiene un régimen particular y, especialmente, que está sujeto a mayores limitaciones que los bienes ordinarios62. Por eso, es necesario que la declaración de BIC participe de la publicidad registral63. Además, el Registro de la Propiedad aparece en la legislación sobre patrimonio histórico como un complemento a los sistemas públicos de protección, de manera que se implica a los mecanismos hipotecarios en la defensa del patrimonio inmobiliario cultural. No obstante, esta finalidad parece quedar relegada a un segundo plano, pues la configuración de este sistema registral es profundamente deficiente64. Por todo lo expuesto hasta ahora y siguiendo a CAPOTE PÉREZ, vamos a proponer dos vías para que tenga lugar la constancia de la condición de patrimonio histórico en el Registro de la Propiedad65. – El establecimiento de una regla general común para la inscripción de todas las resoluciones en materia de patrimonio histórico que afecten a bienes inmuebles: en la actualidad, no existe ninguna previsión al respecto ni en la LPHE ni en la Ley Hipotecaria, por lo que se apuesta por una construcción, en este sentido, que pudiera incluirse en la normativa actual. FUERTES propone que la forma en la que estas resoluciones accedan al Registro sea a través de una nota marginal66, al entender que la finalidad de la misma es la difusión de la especial situación de un inmueble67. Debemos recordar que existe un numerus 61
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En este sentido, PAU, A., en Cuatro..., ob. cit., pp. 23 y ss., FUERTES, M., en Urbanismo y publicidad registral, Marcial Pons, Madrid, 2001, p. 253, CAPOTE PÉREZ, L. J., en “Patrimonio...”, ob. cit., p. 17. Idea compartida por PAU, A., en Cuatro..., ob. cit., p. 24 y CAPOTE PÉREZ, L. J., en “El acceso...”. PAU reconoce que el estatuto de los BIC opera ex lege, pero según este autor, la oponibilidad ex lege debe limitarse lo máximo posible, pues atenta contra el principio constitucional de la seguridad jurídica (art. 9 CE). “Y aún sin negar la oponibilidad ex lege, debe irse, al menos, a lo que la doctrina italiana llama pubblicità rafforzativa, que no hace depender la eficacia de las limitaciones de la publicidad registral, pero al menos la coordina con la seguridad jurídica”. PAU, A., en Cuatro..., ob. cit., p. 24. CAPOTE PÉREZ, L. J., en “El acceso...”, ob. cit. La normativa en materia de patrimonio histórico deja en manos de la legislación hipotecaria la forma en la que la declaración accede al Registro de la Propiedad. En general, las notas marginales consignan determinados hechos, derechos circunstancias, advertencias y referencias. Lo más característico de las notas marginales es que se trata de asientos muy simples, normalmente relacionados siempre con otros que le sirven de base y a los que suele aportar una mutación, una advertencia o una referencia, que se expresa de manera sencilla. Así, no resulta nada fácil dar una definición de nota marginal, pues se considera como un “arbitrio legal para llevar al Registro contenidos muy varios, que el legislador, o ha creído conveniente que figurasen en él cuando, no siendo materia de ninguno de los otros asientos, sin el precepto que permite su consignación en forma de nota marginal carecerían de vehículo hábil para llegar a los libros; o bien, aun siendo posible su ingreso mediante alguno de los asientos principales, ha estimado más sencillo hacerlos constar mediante éste, típicamente accesorio”. LACRUZ BERDEJO, J. L., en Elementos..., ob. cit., p. 240. FUERTES, M., en Urbanismo..., ob. cit., p. 253. En el mismo sentido, CAPOTE PÉREZ, L. J., en “El acceso...”, ob. cit.
20 ESTEFANÍA HERNÁNDEZ TORRES