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Ley General de la Seguridad Social Concordado con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo

3ª Edición

JOSÉ FRANCISCO BLASCO LAHOZ Profesor Titular de Universidad. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat de València

tirant lo b anch Valencia, 2009


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JOSÉ FRANCISCO BLASCO LAHOZ

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INTRODUCCIÓN La presente introducción tiene como fin guiar al lector en el uso del presente volumen, dando ciertas indicaciones para la comprensión de las elipsis introducidas en los textos que se reproducen, y de las diversas grafías utilizadas en él. Conviene comenzar señalando que, en general, cuando se ha producido la derogación expresa de un artículo, párrafo completo, o sección, hemos suprimido su contenido sustituyéndolo por la referencia a la disposición legal, reglamentaria, y en ocasiones judicial, que efectuó la derogación. No obstante, cuando lo derogado es una frase, párrafo o palabra, por razones literarias y de mera comprensión de la norma, hemos preferido mantener editado el texto derogado, si bien marcándolo mediante cursiva. Asimismo, la cursiva ha sido utilizada para poner de relieve que la denominación del órgano citado en la norma ha variado. Por ejemplo, esto es lo que ocurre respecto al Ministerio de Trabajo e Inmigración, o con el Servicio Público de Empleo Estatal, cuando son citados en la norma de otro modo. Por último, también hemos hecho uso de la cursiva cuando en nuestra opinión se ha producido una clara derogación tácita de la norma o disposición resaltada. Valencia, febrero de 2009



ÍNDICE 1. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, 20 DE JUNIO. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE núm. 154, 29 de junio) Artículo único ..............................................................................

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Disposición final única ..................................................................

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Tít. I.

Normas generales del sistema de la Seguridad Social ....................................................................... Cap. I. Normas preliminares ...................................... Cap. II. Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social ......................................... Cap. III. Afiliación, cotización y recaudación................. Secc. 1ª Afiliación al sistema y altas y bajas en los regímenes que lo integran ................... Secc. 2ª Cotización ......................................... Secc. 3ª Recaudación ...................................... Subsec. 1ª Disposiciones generales .... Subsec. 2ª Recaudación en período voluntario ........................ Subsec. 3ª Recaudación en vía ejecutiva ................................... Cap. IV. Acción protectora ........................................... Secc. 1ª Disposiciones generales ...................... Secc. 2ª Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas ........................ Secc. 3ª Revalorización e importes máximos y mínimos de pensiones ........................ Subsec. 1ª Disposiciones comunes ..... Subsec. 2ª Pensiones contributivas ..... Subsec. 3ª Pensiones no contributivas Cap. V. Servicios sociales ............................................ Cap. VI. Asistencia social ............................................. Cap. VII. Gestión de la Seguridad Social ........................ Secc. 1ª Entidades gestoras .............................

13 13 16 33 33 35 37 38 45 53 60 60 64 70 70 71 75 76 76 78 78


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ÍNDICE Secc. 2ª Servicios comunes ............................. Secc. 3ª Normas comunes a las entidades gestoras y servicios comunes............................ Secc. 4ª Colaboración en la gestión de la Seguridad Social ............................................... Subsec. 1ª Disposición general .......... Subsec. 2ª Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social .............................. Subsec. 3ª Empresas ........................ Secc. 5ª Inspección ......................................... Cap. VIII. Régimen económico ........................................ Secc. 1ª Patrimonio de la Seguridad Social ....... Secc. 2ª Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social ................................ Secc. 3ª Presupuesto, intervención y contabilidad de la Seguridad Social ........................ Secc. 4ª Contratación en la Seguridad Social .... Cap. IX. Infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social .............................................................

Tít. II. Régimen general de la Seguridad Social .................. Cap. I. Campo de aplicación....................................... Cap. II. Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación ................................. Secc. 1ª Inscripción de empresas y afiliación de trabajadores....................................... Secc. 2ª Cotización ......................................... Secc. 3ª Recaudación ...................................... Cap. III. Acción protectora ........................................... Secc. 1ª Contingencias protegibles ................... Secc. 2ª Régimen general de las prestaciones .... Cap. IV. Incapacidad temporal...................................... Cap. IV bis Maternidad................................................... Secc. 1ª Supuesto general ............................... Secc. 2ª Supuesto especial .............................. Cap. IV ter Paternidad ................................................... Cap. IV quater Riesgo durante el embarazo .................... Cap. IV quinquies. Riesgo durante la lactancia natural .... Cap. V. Invalidez .........................................................

87 90 93 93

93 115 117 118 118 122 125 128 129 130 130 137 137 140 149 151 151 162 185 198 199 202 204 205 206 207


ÍNDICE

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Secc. 1ª Disposición general ............................ Secc. 2ª Invalidez permanente en su modalidad contributiva ....................................... Secc. 3ª Invalidez en su modalidad no contributiva ..................................................... Secc. 4ª Lesiones permanentes no invalidantes . VI. ...................................................................... VII. Jubilación ....................................................... Secc. 1ª Jubilación en su modalidad contributiva Secc. 2ª Jubilación en su modalidad no contributiva ................................................... VIII. Muerte y supervivencia.................................... IX. Prestaciones familiares ................................... Secc. 1ª Modalidad contributiva ....................... Secc. 2ª Modalidad no contributiva ................... Subsec. 1ª Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo ................................... Subsec. 2ª Prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas monoparentales y en los casos de madres discapacitadas....... Subsec. 3ª Prestación por parto o adopción múltiples................... Subsec. 4ª Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo ................................. Subsec. 5ª Disposiciones comunes ...... X. Disposiciones comunes del Régimen General ... Secc. 1ª Mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General ................... Secc. 2ª Disposiciones sobre Seguridad e Higiene en el trabajo en el Régimen General .... XI. Gestión........................................................... XII. Régimen financiero ......................................... XIII. Aplicación de las normas generales del sistema

207

Tít. III. Protección por desempleo ......................................

309

Cap. Cap.

Cap. Cap.

Cap.

Cap. Cap. Cap.

209 234 245 246 247 247 265 266 288 288 290

291

297 299

300 301 303 303 304 306 307 309


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ÍNDICE Cap. Cap. Cap. Cap. Cap.

I. II. III. IV. V.

Normas generales ........................................... Nivel contributivo ........................................... Nivel asistencial .............................................. Régimen de las prestaciones............................ Régimen financiero y gestión de las prestaciones ................................................................. Secc. 1ª Régimen financiero ............................ Secc. 2ª Gestión de las prestaciones ................. Cap. VI. Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones ................................................................. Cap. VII. Derecho supletorio..........................................

310 315 333 349 354 354 355 361 366

Disposiciones adicionales ..............................................................

366

Disposiciones transitorias ..............................................................

415

Disposición derogatoria.................................................................

436

Disposiciones finales .....................................................................

439

2. DECRETO 2.065/1974, 30 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE núm. 173 y 174, 20 y 22 de julio) (selección de normas) .............................................................

443

Índice de sentencias ......................................................................

467

Índice analítico .............................................................................

507


1. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE núm. 154, 29 de junio) Artículo único. Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se inserta a continuación. Disposición final única. El presente texto refundido entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994.

TÍTULO I Normas generales del sistema de la Seguridad Social CAPÍTULO I NORMAS PRELIMINARES Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social. El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 2. Principios y fines de la Seguridad Social. 1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. 2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley.


Art. 3

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Art. 2 redactado por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social (BOE núm. 296, 11 de diciembre; correc. BOE núm. 50, 27 de febrero de 2004).

Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social. Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley. Artículo 4. Delimitación de funciones. 1. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social. 2. Los trabajadores y empresarios colaborarán en la gestión de la Seguridad Social en los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de otras formas de participación de los interesados establecidas por las Leyes, de acuerdo con el artículo 129.1 de la Constitución. Vid. RD 3.064/1978, de 15 de septiembre, por el que se regula la participación en la Seguridad Social, la salud y el empleo.

3. En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil. Artículo 5. Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales. 1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercerán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el ámbito específico de sus respectivas áreas, a otros Departamentos ministeriales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha pasado a denominarse Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (RD 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructura los Departamentos ministeriales, y, a continuación, Ministerio de Trabajo e Inmigración (RD 432/2008, de 12 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales). Vid. RDL 36/1978, de 16 de noviembre, de gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo.


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Art. 5

2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades: Vid. RD 432/2008, de 12 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales (art. 9.1).

a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación. b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior. c) El desarrollo de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social, a excepción de las encomendadas en la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros órganos a los que dicha ley otorgue competencias específicas en la materia, y de dirección y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente. Letra c) redactada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social (BOE núm. 296, 11 de diciembre; correc. BOE núm. 50, 27 de febrero de 2004). Vid. Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 74); Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria (art. 125.1 c) y disposición derogatoria única); RD 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social; RD 622/1998, de 17 de abril, por el que se determina la naturaleza, estructura y funciones de la Intervención General de la Seguridad Social; RD 661/2001, de 22 de junio, por el que se modifican determinados artículos del RD 706/1997, 16 de mayo; RD 904/2003, de 11 de julio, por el que se regula la Administración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el exterior; y Orden TAS/2.212/2005, de 29 de junio, por la que se avoca parcialmente para el titular del Departamento la competencia en materia de ampliaciones de crédito, prevista en el artículo 63 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.

d) La inspección de la Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Vid. Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y Resolución de 11 de abril de 2006, de la Inspección


Art. 6

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de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación. 4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con la Seguridad Social corresponderá a los órganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio. Vid. RD 432/2008, de 12 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales (art. 9.2).

Artículo 6. Coordinación de funciones afines. Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión Social, Sanidad, Educación y Asistencia Social. Vid. RD 722/2005, de 20 de junio, por el que se regula la Comisión interministerial del Plan nacional de acción para la inclusión social.

CAPÍTULO II CAMPO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 7. Extensión del campo de aplicación. 1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en algunos de los apartados siguientes: Párrafo redactado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE núm. 313, 31 de diciembre; correc. BOE núm. 157, 2 de julio).


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TÍTULO I - CAPÍTULO II

Art. 7

Vid. Reglamento (CEE) 1.408/1971, del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad; Reglamento (CEE) 574/1972, del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) 1.408/1971; Reglamento 1.851/2003, de 17 de octubre, que modifica el Reglamento (CEE) 574/1972, del Consejo, de 21 de marzo de 1972; Reglamento (CE) 883/2004, de 29 de abril, sobre coordinación de los sistemas de la seguridad social; Reglamento 77/2005, de 13 de enero, que modifica el Reglamento (CEE) 574/1972; Reglamento (CE) nº 647/2005, del Parlamento y del Consejo de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo; Decisión n.º 189, de 18 de junio de 2003, dirigida a sustituir por una tarjeta sanitaria europea los formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) 1.408/71 y (CEE) 574/72, del Consejo, en lo que respecta al acceso a la asistencia sanitaria durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto del Estado competente o de residencia; Decisión n.º 191, de 18 de junio de 2003, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea; Decisión n.º 191, de 18 de junio de 2003, relativa a la sustitución de los formularios E 111 y E 111 B por la tarjeta sanitaria europea; Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, 11 de enero; Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, 11 de enero, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, 22 de diciembre; Ley 5/1984, de 26 de marzo, de regulación del derecho de asilo y de la condición de refugiado; RD 2.393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; Orden de 28 de diciembre de 1966, de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social (art. 1); y Orden TAS/1.464/2005, de 20 de mayo, mediante la que se regula el procedimiento para la emisión y circulación de formularios de liquidación de gastos derivados de la aplicación de la reglamentación comunitaria de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, en materia de prestaciones en especie de asistencia sanitaria. STC 130/1995, de 11 de septiembre (Tol 82869), y STS de 30 de marzo de 1999 (Tol 209120): los extranjeros, comunitarios y equiparados, tienen derecho igual que los españoles a las prestaciones, tanto contributivas como no contributivas, sin necesidad de convenios internacionales ni de reciprocidad, siempre que se encuentren legalmente en España o realicen una actividad en territorio nacional de las que dan lugar al encuadramiento en la Seguridad Social. STS de 7 de octubre de 2003 (Tol 319153): es beneficiario de prestaciones por incapacidad permanente consecuencia de accidente de trabajo el extranjero hispanoamericano sin permiso de residencia ni de trabajo.


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a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. Letra a) redactada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE núm. 313, 31 de diciembre; correc. BOE núm. 157, 2 de julio).

b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente. c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado. d) Estudiantes. e) Funcionarios públicos, civiles y militares. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. Ap. 2 redactado por RDL 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria (BOE núm. 313, 30 de diciembre). SSTS de 2 de julio de 1996 (Rec. 7773/1991) y 30 de septiembre de 1997 (Rec. 6014/1991): no se considera familiar a la hija de un conviviente more uxorio.

3. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional. 4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los


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Art. 7

españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia. Vid. Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional; Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior (capítulo II del Título I); RD 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad a emigrantes españoles; RD 667/1999, de 23 de abril, por el que se modifica el RD 728/1993, 14 de mayo; RD 1.493/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de ayudas destinadas a atender las situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados; RD 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados; Orden de 27 enero de 1982, por la que se determina el alcance de situación asimilada al alta de los trabajadores al servicio de empresas españolas trasladadas al extranjero; Orden TAS/292/2006, de 10 de febrero, por el que se desarrolla el RD 728/1993, de 14 de mayo; Orden TAS/1.967/2005, de 24 de junio, por el que se establecen las disposiciones para el desarrollo y aplicación de la Ley 3/2005, de 18 de marzo; Orden TAS/561/2006, de 24 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas asistenciales correspondientes a los programas de actuación a favor de los emigrantes españoles no residentes en España; Resoluciones de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones de 4 de septiembre de 2001 y 16 de mayo de 2002, que establecen un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos por los beneficiarios de pensiones asistenciales para los españoles residentes en Uruguay, Brasil y Venezuela; Resoluciones de 1 de marzo de 2006, de la Dirección General de Emigración, por las que se establecen para Cuba, Marruecos y México un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos por los beneficiarios de pensiones asistenciales; Resolución de 14 de marzo de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se establece para Brasil un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos por los beneficiarios de pensiones asistenciales; Resolución de 23 de marzo de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se establece un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos para los beneficiarios de pensiones por ancianidad en España; Resolución de 23 de marzo de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se convocan ayudas para atender necesidades extraordinarias de los emigrantes retornados; Resolución de 25 de abril de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se convocan ayudas para la integración social de emigrantes y retornados mayores; Resolución de 4 de julio de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se establece el plazo para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos para los beneficiarios de pensiones asistenciales por ancianidad y de las prestaciones económicas reconocidas a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su


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minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional; Resolución de 14 de julio de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneficiarios de pensión asistencial por ancianidad para emigrantes españoles que acreditasen la condición de pensionista a 30 de junio de 2006; Resolución de 22 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneficiarios de pensión asistencial por ancianidad para emigrantes españoles que acreditasen la condición de pensionista a 30 de junio de 2006; Resolución de 25 de febrero de 2008, conjunta de la Dirección General de Emigración y de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se regula el procedimiento para acceder a la asistencia sanitaria para españoles de origen retornados y para pensionistas y trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en exterior que se desplacen temporalmente al territorio nacional; y Resolución de 9 de enero de 2009, de la Dirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneficiarios de prestación económica por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior que acreditasen la condición de pensionistas a 31 de diciembre de 2008.

5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuando les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. Ap. 5 redactado por la Ley 13/1996, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE núm. 315, 31 de diciembre). SSTS de 1 de abril 1998 (Tol 45787 y 120858) y 30 de marzo de 1999 (Tol 209120): la exclusión de la protección no contributiva de los súbditos marroquíes se produce como consecuencia de que el Convenio hispano-marroquí no contempla tal posibilidad al excluir de su aplicación cualquier nueva rama jurídica de Seguridad Social que se establezca y porque la normativa internacional no es aplicable. STS de 30 de marzo de 1999 (Tol 209120): es posible conceder prestaciones no contributivas a las personas de nacionalidad marroquí como consecuencia de la aplicación del art. 41.1 del Reglamento CEE 2.211/1978, que aprueba el Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos, siempre y cuando hubieran trabajado en territorio español.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y


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Seguridad Social y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Vid. RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (art. 49.1.2.º).

Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria. 1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema. 2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los Regímenes Especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos Regímenes. Artículo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social. 1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Regímenes: a) El Régimen General, que se regula en el Título II de la presente Ley. b) Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente. 2. A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en


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cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos. Vid. Decreto 2.957/1973, de 16 de noviembre, por el que se regula el cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes especiales de la Seguridad Social; y RD 691/1991, de 12 de abril, por el que se regula el cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. STS de 24 de julio de 1997 (Tol 237981): el cómputo recíproco de cotizaciones se aplica para las prestaciones por incapacidad temporal.

Artículo 10. Regímenes Especiales. 1. Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. 2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes: a) Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente. Vid. Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica (disposición adicional 2.ª); Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; Decreto 2.123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las normas reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social; Decreto 3.772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. STS de 30 de noviembre de 1988: están incluidos en el Régimen Especial Agrario los trabajadores de una Cooperativa constituida para la realización de actividades de manipulación y envasado de frutos y hortalizas. SSTS de 12 de diciembre de 1990, 7 de diciembre de 1993 (Rec. 7631/1990), 21 de mayo (Rec. 754/1991) y 26 de noviembre de 1996 (Rec. 6122/1991) y 9 de mayo (Rec. 7638/1990) y 24 de junio de 1997 (Rec. 11902/1990): para la inclusión en el Régimen Especial Agrario es necesario que los trabajadores realicen labores agrarias, conforme a lo establecido en el art. 8 del Decreto 3.772/1972, 23 de diciembre. SSTS de 11 de abril de 1991 y 28 de abril de 1992 (Rec. 2392/1989): están incluidos en el Régimen Especial Agrario los trabajadores de una Cooperativa que realizan labores de selección, limpieza y envase en cajas de frutas y hortalizas.


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SSTS de 12 de febrero (Tol 232224) y 23 de noviembre de 1992 (Rec. 2357/1989), 25 de enero de 1993 (Rec. 1671/1989) y 21 de mayo (Rec. 759/1991), 8 de octubre (Rec. 14314/1991) y 22 de noviembre de 1996 (Rec. 12935/1991): están excluidos del Régimen Especial Agrario los trabajadores que realizan tareas de plantación de especies forestales, corta, pela, tronzado, desembosque, acopio, almacenamiento y transporte a fin de aprovisionar las plantas fabriles de una empresa de fabricación de papel con pasta proveniente de madera. STS de 14 de noviembre de 1992 (Rec. 4185/1990): está incluido en el Régimen Especial Agrario el trabajador que realiza labores agrícolas y trabajos de jardinería y guardería de la casa al servicio de una empresa agrícola y ganadera. STS de 1 de diciembre de 1993 (Rec. 6492/1990): no está incluido en el Régimen Especial Agrario la persona que ejerce actividad como médico y, además, es titular de una finca agrícola que no cultiva él personalmente, sino que la explota por medio de dos personas con carácter fijo por las que cotiza a la Seguridad Social la cuota empresarial. STS de 25 de julio de 1995 (Tol 236197): la condición de empresario agrario consecuencia de la realización de labores agrarias no se pierde por la simple venta del producto sin ningún tipo de transformación o envasado. SSTS de 17 de julio de 1998 (Tol 46821) y 20 de junio de 2000 (Tol 8114): está excluido del Régimen Especial Agrario el trabajador que, al servicio de una Comunidad de regantes, realiza tareas relacionadas con el uso y distribución del agua y de limpieza y conservación de las acequias, incluyendo la limpia, monda y desbroce de las mismas.

b) Trabajadores del mar. Vid. Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; Decreto 2.864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; RD 869/2007, de 2 de julio, por el que se regula la concesión de prestaciones asistenciales en atención a las situaciones especiales derivadas del trabajo en la mar para trabajadores y beneficiarios del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y se establecen determinados servicios a los trabajadores del mar; RD 1.311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; Orden TAS/29/2008, de 15 de enero, por la que se desarrolla el Real Decreto 869/2007, de 2 de julio; y Orden TIN/68/2009, de 27 de enero, por la que se establecen para el año 2009 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero. STS de 30 de junio de 2004 (Tol 515556): lo determinante para la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar de los estibadores portuarios es


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el trabajo de estibador desempeñado y no la naturaleza, especial o común, de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas. SSTS de 4 de mayo (Tol 675531), de 27 de julio de 2005 (Tol 712126) y 7 de julio de 2006 (Tol 986988): un trabajador que presta servicios por cuenta de una empresa incluida en el Censo de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, en la que ejerce funciones de control de mercancías de forma continua en el puerto, controlando las cargas, destinos, extendiendo albaranes y realizando funciones de su categoría profesional de Oficial de Actividades Portuarias, no debe considerarse incluido en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar; y ello porque no cabe incluir las actividades desempeñadas en el grupo definido como estibadores portuarios por la legislación aplicable (art. 1 c) del Decreto 2.309/1970, de 23 de julio, dispos. trans. 2.ª del RD 2.390/2004, de 30 de diciembre, y III Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario). STS de 25 de septiembre de 2007 (Tol 1161270): un trabajador que ha prestado disitintos servicios para diferentes empresas privadas dedicadas a la actividad de estiba y desestiba debe ser encuadrado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, puesto que debe ser considerarse que tiene la condición de estibador portuario sometido a una misma actividad laboral que quienes la realizan para una Sociedad Estatal.

c) Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Vid. Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión del seguro privado (disposición adicional 15.ª, en vigor tras la publicación del posterior RDLeg 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados); Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales (art. 21.3); Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2006 (disposición adicional 70. ª); Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo; Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (art. 34. 3 y 4); Decreto 2.123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las normas reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (art. 2 b); Decreto 2.551/1971, de 17 de septiembre, por el que se incluye en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a los graduados sociales; Decreto 806/1973, de 12 de abril, por el que se incluye en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a los agentes de seguros; Decreto 1.118/1975, de 2 de mayo, por el que se crea la Mutualidad Laboral de trabajadores autónomos de la agricultura y la integra en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; RD 2.649/1978, de 29 de septiembre, por el que incorpora a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autóno-


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