Equipo de redacción Lluis Aguiló i Lúcia Profesor Titular de Derecho Constitucional. Letrado de Les Corts Valencianes. Mª Mercedes Boronat Tormo Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ángela Coquillat Vicente Abogada. Juan B. Martín Queralt Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Abogado. José Luis Martínez Morales Abogado. Profesor Titular de Derecho Administrativo. Purificación Martorell Zulueta Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia. Ramón Pascual Maiques Notario. Juan Carlos Rubiales Moreno Registrador de la Propiedad Director: José Flors Matíes Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Dirigida por José Flors Matíes
Publicación trimestral Nº 33/ Enero 2010 Índice
NOTA DE LA REDACCIÓN: Nueva sección de Derecho Tributario ..................................................... ARTÍCULOS – La competencia legislativa de la Generalitat Valenciana en materia de Derecho civil, por Francisco de P. Blasco Gascó ...................................................................................................................... – El régimen económico matrimonial valenciano ¿Versión final tras la Ley 8/2009?, por Javier Guillem Carrau ............................................................................................................................. – Las aportaciones no dinerarias a las sociedades de capital: responsabilidad y valoración de los créditos aportados, por Jorge Moya Ballester .............................................................................. – La nueva oficina judicial y el nuevo modelo procesal, por Amaya Arnaiz Serrano y José Juan Tomás Porter ................................................................................................................................
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JURISPRUDENCIA – CIVIL, seleccionada por Purificación Martorell Zulueta................................................................ – PENAL, seleccionada por Ángela Coquillat Vicente .................................................................... – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales ................. – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo .........................................................
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DOCTRINA DE LA DGRN – Últimas resoluciones de interés, seleccionadas y glosadas por Juan Carlos Rubiales Moreno .. – Comentarios, por Ramón Pascual Maiques .................................................................................
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URBANISMO – Algunas reflexiones sobre el tratamiento registral de la obra nueva en el RD legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, por Carolina del Carmen Castillo Martínez .............................................................................................................
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DERECHO TRIBUTARIO – Consultas y resoluciones de actualidad, seleccionadas y glosadas por José Luis Bosch Cholbi y Alberto García Moreno .............................................................................................................. – Estudios: La tributación de las donaciones entre cónyuges, por Juan Calvo Vérgez ..................
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CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA – Por Lluís Aguiló i Lúcia .................................................................................................................
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TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V - 4065 - 2001 ISSN: 1578 - 6420 IMPRIME: GUADA IMPRESORES, S.L. MAQUETACIÓN: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/politicas.htm nuestro Procedimiento de quejas.
NOTA DE LA REDACCIÓN Nueva sección de Derecho Tributario A partir del presente número la Revista contará con una nueva sección dedicada al Derecho Financiero y Tributario en la que, además de dar cuenta de resoluciones y consultas de interés, se publicarán notas, estudios y comentarios realizados por destacados especialistas bajo la coordinación del insigne catedrático y prestigioso abogado D. Juan B. Martín Queralt, a quien nos honramos en dar la bienvenida a nuestro equipo de redacción. Con esta iniciativa que consideramos de interés para nuestros lectores, pretendemos ampliar el contenido de las materias que puedan serles de utilidad para el ejercicio de su actividad profesional.
LA COMPETENCIA LEGISLATIVA DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN MATERIA DE DERECHO CIVIL
Francisco de P. Blasco Gascó Catedrático de Derecho Civil, Universitat de València
SUMARIO: PRIMERA PARTE: ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978. I. ABOLICIÓN Y PERVIVENCIA DE LOS FUEROS DE VALENCIA. II. LA CUESTIÓN DE LOS DERECHOS FORALES EN EL MOMENTO DE LA CODIFICACIÓN. SEGUNDA PARTE: EL PROBLEMA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1979 Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. III. LA CUESTIÓN FORAL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978. IV. LA CUESTIÓN DEL DERECHO CIVIL VALENCIANO.1. La voluntad política de recuperar la competencia en materia de derecho civil propio. 2. El problema del derecho civil valenciano en la Constitución de 1978. 3. La doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 149-1-8º. V. CONSTITUCIÓN Y BLOQUE CONSTITUCIONAL: EL CONTENIDO DEL EACV. 1. Las normas estatutarias. A) El Eacv/1982 y la Lotrova. B) El texto del Eacv/2006. 2. La pretendidas vías de solución. 1º. La negación de la competencia. 2º. La vía agro-consuetudinaria. 3º. La vía de las materias conexas. 4º. La vía de los límites del art. 149-1-8ª C.E. VI. CUESTIONES QUE SE DEBEN RESOLVER Y CONCLUSIÓN. Primera. Acerca de la competencia de la Generalitat Valenciana. Segunda. Acerca del alcance o ámbito objetivo de la competencia. Tercera. Tres conclusiones.
PRIMERA PARTE: ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978 I. ABOLICIÓN Y PERVIVENCIA DE LOS FUEROS DE VALENCIA Es bien sabido que el rey Jaume I en 1238 creó y configuró el antiguo Reino de Valencia, al cual dotó de instituciones políticas propias, tanto ejecutivas como legislativas. Dicho Reino tenía, por tanto, sus propios impuestos, sus monedas propias y su propio derecho, que conocemos con el nombre de Furs. También es bien sabido que todo aquello, aquel Reino que vivió independiente y con instituciones propias dentro de la Corona de Aragón durante casi quinientos años, se perdió con la derrota de las tropas austracistas en la llamada batalla de Almansa en 1707. Fruto de esta derrota, y con expresa invocación de un derecho de conquista, Felipe V derogó el ordenamiento jurídico valenciano, tanto privado como público así como todas las instituciones (ejecutivas, legislativas y judiciales) que conformaban el gobierno del antiguo Reino de Valencia, es decir, la Generalitat. Dicha derogación fue expresa y se reiteró en dos decretos (los Decretos de Abolición de Fueros) de 29 de junio y 29 de julio de 1707, si bien este último salvaba algunas instituciones y privilegios forales. En otras palabras, Felipe V, a través de los Decretos de abolición de fueros, abolió todo el derecho privado y público de los Reinos de Valencia y de Aragón por derecho de conquista (el primer decreto de abolición de fueros fundamenta expresamente dicha abolición en tres argumentos: la soberanía, el derecho de conquista y la rebelión de valencianos y aragoneses). Posteriormente, Aragón, sólo Aragón y no Valencia, recuperó el derecho privado; y, en contra de lo que se suele afirmar, ni Mallorca ni Cataluña perdieron nunca su derecho privado, sino sólo el público, así como las instituciones políticas, como Valencia y Aragón, a medida que el ejército Borbón iba reconquistando militarmente los territorios rebeldes. De los territorios que se rebelaron contra Felipe de Anjou y apoyaron la causa del Archiduque Carlos, sólo el antiguo Reino de Valencia lo perdió todo: instituciones políticas y ordenamiento, público y privado. Los otros territorios (Aragón, Cataluña y Baleares) mantuvieron, al menos, su derecho civil. Por tanto, puede decirse que, respecto del Reino de Valencia, Felipe V destruyó por un hecho de armas cuanto Jaume I había creado política y jurídicamente. Efectivamente, Felipe V, tras la batalla de Almansa, derogó los fueros, costumbres y prácticas del Reino de Valencia (que ya no lo recuperaría) y del Reino de Aragón mediante Decreto de 29 de junio de 1707, reduciendo tales territorios “por derecho de conquista” a las leyes de Castilla. Posteriormente, con los llamados Decretos de Nueva Planta, Aragón recuperaría su derecho privado (1711), mientras que Baleares (1715) y Cataluña (1716) no lo perderían nunca, aunque sí el derecho público. Así, tales territorios, excepto Valencia, mantuvieron su derecho privado (“entre particular y particular”), pero no sus fuentes de producción, por lo que se convertirían en derechos obsoletos, social y económicamente desfasados. Los territorios históricos del actual País Vasco y Navarra perdieron su potestad legislativa con las Guerras Carlistas, en concreto en 1841, pero Navarra ha mantenido una suerte de federalismo jurídico por virtud de la ley paccionada. El caso es que el derecho foral valenciano, público y privado (y en este, el derecho civil), se abolió expresamente en 1707, tras regir la sociedad valenciana durante casi quinientos años. El ámbito de la abolición lo manifestaba el propio decreto abolicionista: “todos los fueros, privilegios, prácticas y costumbres hasta aquí observados”. 8 FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ
En cualquier caso, ha sido una constante en la historia de Valencia, la reivindicación de sus Fueros. El mismo año de su pérdida, en 1707, el municipio de Valencia solicita la revocación del decreto de Nueva Planta; en 1712, se vuelve a solicitar la restitución de los Fueros; dicha petición se reitera en 1719, en 1721 y en 1760. De hecho, TOMÁS Y VALIENTE ha afirmado que Felipe V consintió verbalmente la devolución de los Fueros al Reino de Valencia en 1719, pero dicha concesión no tuvo la necesaria plasmación normativa1. Como fuere y a pesar de la literalidad del Decreto de 29 de junio de 1707, no todo el derecho foral fue abolido. El subsiguiente Decreto de 29 de julio reconoce la pervivencia de algunas instituciones. Efectivamente, hubo varias instituciones forales que no fueron abolidas. Así, se mantuvo la jurisdicción eclesiástica, los privilegios eclesiásticos, los señoríos, los gremios, el sistema de regadíos, la Taula de Canvis, el Pare d’Orfes2. Por tanto, no todo el derecho foral quedó abolido.
II. LA CUESTIÓN DE LOS DERECHOS FORALES EN EL MOMENTO DE LA CODIFICACIÓN El caso es que Valencia no recuperó los Fueros y cuando el problema foral se vuelve a plantear en el momento de la Codificación, no se tuvo en cuenta el derecho foral valenciano, sino el gallego (lo cual no deja de sorprender), el catalán, el navarro, el aragonés, el balear y el de determinados territorios de Álava y de Vizcaya. La elaboración del Código civil de 1888-89 tenía, entre otras finalidades, la de superar los particularismos jurídico-privados, por lo que apareció el problema precisamente de la subsistencia de tales derechos civiles y de su adecuación con el ideal de un Código civil único. La sistemática oposición de los foralistas hizo que se buscaran diversas soluciones a la cuestión foral: 1ª. En un primer momento, el Gobierno incluyó en la Comisión de Códigos a representantes de cada una de las regiones forales, mediante R.D. de 2 de febrero de 1880. Así, se incorporaron juristas de Cataluña, Navarra, Aragón, Vizcaya, Galicia y Mallorca, pero ningún valenciano porque su derecho civil fue abolido por Felipe V, en los citados Decretos de abolición de fueros. 2ª. En un segundo momento, se buscan soluciones de síntesis. La primera fórmula de síntesis adoptada por las Cortes y el Gobierno fue la expuesta en el art. 5 de la Ley de Bases de 1888 de permitir la subsistencia íntegra de los derechos forales “por ahora” a cambio de que el Código civil fuera derecho supletorio de tales derechos forales, aunque de segundo grado, es decir, en defecto del propio derecho supletorio de éstos y de que determinadas normas del
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TOMÁS Y VALIENTE, F., Manual de Historia del Derecho Español, Madrid, 2002, pág. 372; vid. también, PESET REIG, M., et alii, Historia del derecho foral valenciano, Valencia, 1995, págs. 116 y sigs.; BENEYTO, J., “Una explicación sociológica de la no-devolución del Derecho civil valenciano”, REPol, nº. 43, 1985, págs. 159 y sigs.; MONTÉS PENADES, V., “La competencia de la Generalitat Valenciana para conservación, modificación y desarrollo del derecho civil valenciano”, en Tirant lo Blanch, nº. 4, 1993; CLEMENTE MEORO, M., “Las competencias de la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de derecho civil”, en RGD, nº. 596, 1994, págs. 4923 sigs. Vid. BLASCO GIL, Y., “La nueva Planta del Reino de Valencia”, en Historia del Derecho español, Valencia, 2008, págs. 53 sigs. REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 9
código fueran aplicables directamente: el Título Preliminar y las formas del matrimonio. Así, junto al Código civil persistieron los derechos forales en toda su integridad, en los términos que dispuso el originario art. 13 CC. La locución adverbial “por ahora” se materializaba en el art. 6 de la Ley de Bases de 1888, a cuyo tenor se debían redactar apéndices que contuvieran «las instituciones forales que conviene conservar en cada una de la provincias o territorios donde hoy existen». La solución de la cuestión foral se preveía a través de la subsistencia de los derechos forales mediante un sistema de Apéndices. Tales Apéndices se configurarían como leyes complementarias del Código civil (mantenían una relación de dependencia respecto del Código), de carácter excepcional (puesto que el Código era el derecho común) y de contenido limitado (pues sólo se regularían las instituciones forales que «conviene conservar» en cada territorio). Esta previsión se frustró: sólo se promulgó el Apéndice de Aragón en 1925. 3ª. La segunda fórmula de síntesis es el llamado sistema de compilaciones que tiene su origen en las conclusiones del Congreso Nacional de Derecho Civil que se celebró en Zaragoza en 1946. Tras la celebración de dicho Congreso y como consecuencia del mismo, el Decreto de 23 de mayo de 1947 determinó la formación de Comisiones para proceder a la «compilación de las instituciones forales, lo que dará lugar a la comunicación de los distintos derechos hispánicos» con la finalidad de elaborar un futuro Código general de Derecho civil español en el que se recogieran las instituciones civiles compiladas, como estableció en sus conclusiones el citado Congreso de Zaragoza. Estas fueron, por orden cronológico, las siguientes: 1. Compilación de Derecho civil foral de Vizcaya y Álava, aprobada por Ley 42/1959, de 30 de julio. 2. Compilación del Derecho civil especial de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio. 3. Compilación del Derecho civil especial de Baleares, aprobada por Ley 5/1961, de 19 de abril. 4. Compilación del Derecho civil especial de Galicia, aprobada por Ley 147/1963, de 2 de diciembre. 5. Compilación del Derecho civil de Aragón, aprobada por Ley 15/1967, de 8 de abril. 6. Compilación del Derecho civil foral de Navarra, aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo. A diferencia de los Apéndices, las Compilaciones se configuraban como normas independientes del Código civil, elaboradas con técnica codificadora y con la consideración de derecho común y no excepcional para su propio territorio, como señaló la STS 28 de junio de 1968 al interpretar y aplicar los arts. 2 y 59 del Código de comercio en relación con la Compilación de Cataluña. Eran, asimismo, normas estatales. Así, el Código civil tenía una aplicación preferente, es decir, directa y general, en relación con determinadas materias: Título Preliminar (con la discusión del sistema de fuentes) y formas del matrimonio, como derivaba del art. 5 de la Ley de Bases de 1888 y de los arts. 12 y 13 (tras la reforma de 1973) CC.; y una aplicación supletoria en todas las demás materias, incluso las no previstas en las Compilaciones (antiguo art. 16 y art. 4-3 CC.). Por otra parte, conviene no olvidar que las Compilaciones eran, al menos formalmente, normas estatales, es decir, emanadas de un único órgano legislativo.
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SEGUNDA PARTE: EL PROBLEMA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1979 Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA III. LA CUESTIÓN FORAL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Tras la promulgación de la Constitución, la realidad plurilegislativa española se convierte en una pluralidad de órganos legislativos con competencia material territorial propia y exclusiva (aunque no excluyente), de manera que la distinción entre derecho particular (derecho foral) y derecho general (Código civil) queda claramente superada: sólo cabe predicarla de un mismo órgano legislativo y para las materias de su exclusiva competencia. Así, la Constitución supone, como recuerdan E. ROCA y PUIG FERRIOL: 1. El abandono de la necesidad de un derecho civil único; por tanto, la frustración de una de las finalidades básicas de la codificación (unificación y estatalización del derecho civil) y de la tensión dialéctica entre Código y Compilación. 2. El abandono de la distinción entre derecho especial y derecho común, mejor entre derecho particular y derecho general. 3. La estructuración de las materias conforme a bloques de competencias. 4. La garantía constitucional de la pluralidad de regímenes jurídico-civiles coexistentes en el territorio nacional (DELGADO). Efectivamente, la Constitución inaugura un nuevo tipo de relación entre el Código civil y las Compilaciones; para ser más exacto: entre el derecho civil estatal y el derecho civil autonómico: ésta es una relación horizontal, basada en la distribución competencias de las materias (entre ellas, la civil) cuyo eje central lo forman los arts. 148 y 149 CE. y los oportunos EE.AA., ya no el art. 13 CC., el cual sólo sobrevive si se interpreta de acuerdo con el texto constitucional. Los art. 148 y 149 C.E. determinan las materias cuya competencia puede ser asumida por las CC.AA. (art. 148) y aquellas cuya competencia es exclusiva del Estado (art. 149). En virtud del art. 149-1, 8º CE el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, son competencia exclusiva del Estado continúa el precepto, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, ordenación de Registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto en este último caso a las normas de Derecho foral o especial.
En concordancia con el precepto prescrito, diversos Estatutos de Autonomía como el catalán, el vasco, el gallego, el valenciano, etc. establecen la competencia exclusiva de las respectivas Comunidades sobre la conservación, modificación y desarrollo de su respectivo Derecho civil. La Constitución parece abandonar el criterio autonomista y adoptar un criterio foralista. Mas, como ha señalado SALVADOR CODERCH, la cuestión no se puede presentar bajo el esquema simplista de foralismo o vinculación del legislador autonómico al derecho histórico compilado versus autonomismo o atribución de competencias civiles por materias. La cuestión, dice P. SALVADOR CODERCH, no es autonomismo o foralismo como punto de entendimiento del art. REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 11
149-1-8º, o no es el único3. Ciertamente, el art. 149-1º-8ª se refiere al derecho histórico para identificar el punto de partida, pero la referencia al dato histórico no tiene por qué entenderse en un sentido foralista. Por otro lado, es igualmente cierto que el citado artículo hace algo más que prever la posible asunción de competencia legislativa con base en un criterio de distribución material. Así, se puede decir que la Constitución mantiene un criterio autonomista, pues se parte de que el Derecho foral no es sólo el Compilado (así, STC 121/1992, de 28 de septiembre, sobre la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1986 de arrendamientos rústicos valencianos). Como fuere, la Constitución parece partir de la idea de que el Derecho foral no es sólo el Compilado, sino también el derecho consuetudinario, como deriva de la STC 121/1992, de 28 de septiembre, sobre la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986 de arrendamientos rústicos valencianos. En relación con el alcance del art. 149-1-8º la doctrina ha mantenido básicamente tres direcciones4: a) TESIS MINIMALISTA O RESTRICTIVA.– Sus máximos exponentes son los Profesores C. LASARTE5 y GARCÍA AMIGO6. La esencia de esta tesis, de cariz foralista, radica en conectar la competencia autonómica al contenido de las Compilaciones forales en el momento de entrada en vigor de la Constitución, es decir, a la realidad institucional de las Compilaciones. La competencia de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio se limita a la conservación, modificación y desarrollo del derecho vigente en el momento de entrar en vigor la Constitución de 1978, es decir, de las instituciones contenidas en las respectivas Compilaciones en aquél momento. El legislador autonómico no podría, así, sino adecuarlas a las nuevas realidades jurídicas económicas y sociales, pero no puede crear Derecho fuera de las instituciones compiladas ya existentes: no puede crear nuevas instituciones no conocidas en la respectiva Compilación. Con palabras del propio LASARTE, el desenvolvimiento de los Derechos forales ha de ceñirse a los supuestos institucionales... característicos de los respectivos territorios y divergentes... del sector del ordenamiento jurídico-civil (el llamado Derecho común). Así con base en el criterio historicista que, según el citado autor informa las normas constitucionales referidas a los Derechos forales, la competencia de las Comunidades Autónomas con Derecho propio tiene por objeto la realidad institucional y actual de las Compilaciones y como función máxima su actualización, sin que puedan construir en caso alguno racionalmente su propio Derecho7. Sin embargo, el derecho foral o especial no es necesariamente derecho compilado. Además, ¿qué es, entonces, modificar y desarrollar? Modificar no puede ser momificar y desarrollar, como dice las SSTC 88/1993 y 156/1993 supone la posibilidad de que los derechos forales puedan ser objeto de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico,
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SALVADOR CODERCH, P., “El derecho civil catalán. Comentario al nuevo artículo 1º de la Compilación catalana”, en RJC, 1984, págs. 793 y sigs. Vid. PUIG FERRIOL, L., “Comentari a l’article 9.2 E.A.C.”, en Comentaris sobre l’Estatut d’Autonomia de Catalunya, vol. I, Barcelona, 1988, págs. 395 y sigs.; “El denominado problema foral desde la perspectiva de un centenario”, Centenario del Código civil, II, Madrid, 1990, págs. 1629 y sigs. LASARTE ÁLVAREZ, C., Autonomías y Derecho privado en la Constitución española, Madrid, 1980, passim. GARCÍA AMIGO, M., “La competencia legislativa según la Constitución”, en RDP, 1983, págs. 435 y sigs. LASARTE ÁLVAREZ, C., Autonomías..., cit., págs. 104 y sigs. 12 FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ
reconociendo así la vitalidad hacia el futuro de tales ordenamientos. Esta tesis, en definitiva, parece producir efectos similares a los Decretos de Abolición de Fueros y de Nueva Planta de Felipe V, pero por el camino inverso: éste deja el derecho privado, pero suprime sus fuentes materiales; esta tesis: reconoce las fuentes materiales (parlamentos autonómicos), pero los limita: sólo respecto del texto compilado, el cual, por lo demás es (era) una norma estatal y preconstitucional. En definitiva, la tesis minimalista no ha sido recogida por la doctrina del Tribunal Constitucional. b) TESIS INTERMEDIA ha sido expuesta básicamente por R. BERCOVITZ8, DELGADO ECHEVERRÍA9 y ELIZALDE y De AYMERICH10 Según esta tesis intermedia, la competencia autonómica va más allá del texto de la norma compilada, pero tiene su límite bien en los principios informadores de las propias compilaciones (DELGADO) bien en materias conexas con la realidad institucional compilada (BERCOVITZ). Esta última parece que es la dirección doctrinal seguida por el Tribunal Constitucional (SSTC 88/1993, de 12 de marzo, sobre la ley aragonesa 3/1988, sobre equiparación de hijos adoptivos y 156/1993, de 6 de mayo, sobre Compilación de Derecho civil de Baleares, texto refundido por Decreto Legislativo 79/1990). La competencia autonómica en sede de Derecho llamado foral, dice DELGADO, tiene por objeto no sólo las instituciones contenidas en las diversas instituciones de Derecho civil sino también los principios que las inspiran. La competencia legislativa es un proceso que se desarrolla, son todavía palabras del último autor citado, en tiempo indefinido y que puede afectar a las instituciones de los llamados Derechos territoriales actuales, alterando tanto los principios que los informan cuanto el ámbito institucional de los mismos. La distinción entre Derecho civil foral actual y Derecho civil foral posible permite constatar que el primero no es sólo el compilado, en el sentido de conjunto más o menos amplio en el sentido de normas o preceptos especiales sino un sistema propio, informado por principios propios. En tales principios y no en la realidad normativa compilada, se halla el límite competencial legislativo. Sin embargo, como veremos, no parece derivar del texto constitucional la necesidad de una conexión material, máxime si la competencia es exclusiva, aunque no sea excluyente. c) TESIS MAXIMALISTA (O AUTONOMISTA). La referencia a los derechos forales o especiales es un criterio de atribución y legitimación. El límite de la competencia se halla en las materias que el art. 149-1-8º reserva en
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BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., “Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil”, en Primer Congreso de Derecho vasco: la actualización del Derecho civil, Oñati, 1983, págs. 73 y sigs. DELGADO ECHEVERRÍA, J., “Los derechos civiles forales en la Constitución”, RJC, 1979 p. 145 y sigs.; y “La potestad legislativa de la Generalitat de Cataluña sobre el Derecho civil catalán”, en Jornadas sobre l’Estatut d’Autonomía de Catalunya, Barcelona, 1982, págs. 39 y sigs. ELIZALDE y De AYMERICH, “El derecho civil en los Estatutos de Autonomía”, en ADC, 1984, págs. 389 y sigs., y “Prelación de normas civiles en el sistema de fuentes de las Comunidades Autónomas”, en La Constitución española y las fuentes del derecho, vol. II, Madrid, 1979, págs. 756 y sigs.). REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 13
todo caso al Estado (ROCA TÍAS, BADOSA COLL)11. Al final, todas las CC.AA. podrán legislar en materia de derecho civil, salvas las materias reservadas en todo caso al Estado: tanto las que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 (tras el transcurso de 5 años ex art. 148-2), cuanto las que accedieron por la vía del 151 o D.T. 2ª (ex art. 149-3). En relación al Derecho civil catalán, ha dicho PUIG SALELLAS12 que éste es el Derecho civil de Cataluña: no sólo el Derecho de la Compilación sino el que se aplica en Cataluña. A esta tesis se adhiere, al menos a la conclusión indicada, E. ROCA TRÍAS13, aunque ésta no está de acuerdo con la justificación de la misma toda vez que parte de conceptos anteriores vigentes hasta la Constitución. La esencia de esa tesis radica en que, en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, los órganos legislativos correspondientes pueden legislar sobre cualquier materia, en nuestro caso de Derecho civil siempre que la competencia legislativa no esté reservada en exclusiva al poder legislativo central. De esta manera, todas las materias excepto las contenidas en el art. 149.1-8ª y concordantes de la Constitución española (por ej. 149-1-9 C.E.)14. Esta tesis es rechazada en las citadas SSTC 88/1993, de 12 de marzo y 156/1993, de 6 de mayo. Pero, en mi opinión, es la que refleja con mayor rigor técnico, lógico y jurídico el espíritu constitucional en la configuración del Estado como un Estado de las Autonomías y su espejo jurídico-civil, al introducir una nueva estructura en el ordenamiento civil español que supera las categorías tradicionales y estatalistas (las expresiones derechos forales, especiales, excepcionales, particulares, la supletoriedad del Código civil impuesta por el propio Código civil, etc.) y el esquema del art. 13 del CC. La tesis fundamental es ésta: La Constitución española configura el ordenamiento jurídico civil como un conjunto formado por diversos ordenamientos (aquellos creados por las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio), ordenamientos que formarán los subconjuntos del ordenamiento marco español (E. ROCA)15. De las normas constitucionales deriva que el ordenamiento civil español se estructura en dos grandes pilares. Por un lado el abandono de la idea de que el Código civil sea único para todo el territorio estatal; de otro lado el abandono de la distinción entre Derecho común y Derecho especial. Efectivamente, con la Constitución se supera la idea codificadora en cuya virtud el Código debía ser el mismo y uno para todo el territorio. El Código cerraba el sistema de Derecho privado mediante la llamada que él mismo hacía a leyes especiales o forales respecto de las cuales se hallaba en una relación de género a especie; el Código contenía el sistema de fuentes del ordenamiento de manera que no podía existir otro ordenamiento civil si no el derivado del propio Código; el Código, son todavía palabras de E. ROCA, es supletorio de todas 11
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ROCA TRÍAS, E., “El derecho civil catalán en la Constitución de 1978”, en RJC, 1979, págs. 7 y sigs.; BADOSA COLL, F., “L’àmbit normatiu del dret civil català”, en II Jornades de Dret civil català a Tossa, 1982. PUIG SALELLAS, “El concepte de Dret civil cátala a l’Estatut d’Autonomía, en Jornadas sobre l’Estatut d’Autonomía de Catalunya, Barcelona, 1980, págs. 110 y sigs.; y “La recuperació de l’autonomia legislativa a l’àmbit del dret privat”, en RJC, 1978, págs. 1.055 y sigs. ROCA TRÍAS, E., “L’estructura de l’ordenament civil espanyol”, RJC, 1983, págs. 125 y sigs. Vid. FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO ARÉVALO, F., “La materia civil desde el punto de vista competencial”, en RJC, 1983, págs. 191 y sigs.; y COCA PAYERAS, M., “Conservación, modificación y desarrollo del derecho propio en la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 88, 156 y 226 de 1993)”, en RJC, 1994, págs. 435 y sigs.). ROCA TRÍAS, E., op. ult, cit.
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las materias regidas por otras leyes y, además, no admite una norma supletoria de él mismo por cuanto las ideas de racionalidad y exhaustividad mediante las formas de autointegración cierran, con el propio Código, el sistema. Cuanto no forme parte del Código o son leyes especiales que el Código integra y dota de principios reguladores o constituyen un Derecho especial porque son regulaciones parciales que contienen una normativa fragmentaria de una materia civil. Desde esta perspectiva la concepción del Derecho foral es lógica: los Derechos históricos no son racionales porque ni constituyen un sistema ni contemplan la totalidad de los posibles supuestos de hecho que pueden producirse y que el Código sí alcanza (E. ROCA). Esta idea codificadora, propia del iluminismo, es superada en nuestro país con la entrada en vigor de la Constitución de 1978. Como hemos dicho siguiendo a la autora citada, la Constitución vigente abandona la antigua idea del Código único, como demuestra la existencia de diversas fuentes materiales de producción del Derecho con competencia para dictar leyes en materia civil de acuerdo con el art. 149-1-8 CE. Como dice DELGADO ECHEVARRÍA16, la Constitución garantiza la pluralidad de regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional, entendiéndolo, no ya como un problema, sino como un bien enriquecedor. En España, históricamente, han convivido varios derechos civiles con ámbitos territoriales de aplicación propios y determinados; y la Constitución tiende a reconocer dicha realidad histórica.
IV. LA CUESTIÓN DEL DERECHO CIVIL VALENCIANO 1. La voluntad política de recuperar la competencia en materia de derecho civil propio Como he señalado, el Reino de Valencia tuvo un derecho propio, no sólo civil, desde su constitución en 1.237 hasta la derogación dels Furs por Felipe V en 1707. En hecho es importante porque coloca a la Comunidad Autónoma Valenciana en una situación singular, si no original respecto de las restantes Comunidades Autónomas en la configuración políticoterritorial del Estado: A) Por un lado, distingue a la Comunidad Valenciana de unas Comunidades Autónomas, como Cataluña, Aragón o Baleares, las cuales, junto con otras, han mantenido su derecho civil propio. Como ellas, lo tuvo; a diferencia de ellas, lo perdió. B) Por otro lado, este mismo hecho separa a la Comunidad Valenciana también de las otras Comunidades Autónomas (como Asturias, Cantabria, Murcia. Extremadura, Andalucía, etc.): a diferencia de éstas, la Comunidad Valencia, cuando fue Reino de Valencia, es decir, durante casi 500 años, tuvo instituciones políticas y ordenamiento jurídico propios. Por otro lado, la aspiración valenciana de recuperar su competencia legislativa en materia de derecho civil ha sido una constante. Como ya se ha señalado, a la pérdida de la Fueros se sucedieron constantes peticiones para su restauración, la cual no llegó nunca a plasmarse en documento legislativo. Así, en 1707, el municipio de Valencia solicita la revocación del decreto de Nueva Planta; en 1712, se solicitar de nuevo la restitución de los Fueros; posteriormente, la voluntad de recuperar los Fueros se reitera en 1719, en 1721 y en 1760. 16
DELGADO ECHEVARRÍA, J., op últ. cit. REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 15
Durante el siglo XX se vuelve a manifestar dicha voluntad reintegradora. Sin carácter exhaustivo, la competencia en materia de derecho civil valenciano, aparece en: 1. El Anteproyecto de Estatuto de la Región Valenciana de 1931. 2. El Proyecto de Bases para el Estatuto del País Valenciano presentado por la CNT en 1937. 3. El Anteproyecto de Estatuto de la Región Valenciana, de febrero de 1937. 4. El Proyecto de Estatuto de Autonomía para el País Valenciano de marzo de 1937. Igual sucede con los textos pre-estatutarios: a) El Avantprojecte d’Estatut del País Valencià o Estatut d’Elx de 1975 atribuía a la Generalitat valenciana la competencia exclusiva en Derecho civil y registro del estado civil (art. 15-3). Incluso declaraba en el art. 16 que el País Valencià dicta su propio derecho civil, sin renunciar a unificarlo con el del Principado de Cataluña i el de las Islas Baleares. b) El Estatut del Consell o Avanprojecte d’Estatut provisional d’Autonomia per al País Valencià de 1976 atribuía también a la Generalitat la competencia exclusiva en los referente al Derecho civil y Registro del estado civil, así como a su propio derecho civil (arts. 22 y 23). c) El Estatut de Morella de 1978 atribuía igualmente al País Valencià la legislación exclusiva, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de Derecho civil propio en los términos previstos por el art. 149-1-8º C.E. (art. 7-3). d) Finalmente el Estatut de Benicassim que da lugar al Anteproyecto Definitivo presentado a las Cortes Generales disponía en el art. 31-3 la competencia exclusiva de la Generalitat valenciana sobre la “conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil valenciano”. Por tanto, la voluntad política de la instituciones autonómicas valencianas de recuperar, no ya los Fueros como se empeñan algunos, sino la competencia legislativa con carácter exclusivo respecto del derecho civil valenciano, en el marco determinado por los límites del art. 149-1-8º C.E. es más que evidente.
2. El problema del derecho civil valenciano en la Constitución de 1978 El problema se halla en que, a día de hoy, la Constitución reconoce en el alambicado art. 149-1º-8º cierta competencia en materia civil a las Comunidades Autónomas allí donde exista derecho foral. Y, como señala MONTÉS PENADÉS17, la norma constitucional se expresa en términos que dificultan enormemente la subsunción del caso del Derecho valenciano en sus previsiones. Efectivamente, el art. 149-1-8º C.E. establece, en primer lugar, la regla general de que corresponde al Estado la competencia exclusiva en legislación civil; en segundo lugar, contiene la regla, delimitadora de la primera, en cuya virtud corresponde a las Comunidades Autónomas la conservación, la modificación y el desarrollo de los derechos civiles forales o especiales allí donde existan. Aquí ya aparece el problema del derecho civil valenciano, pues
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MONTÉS PENADÉS, V., “El derecho foral valenciano”, cit., págs. 279 y sigs.
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el foral, es decir, els Furs, fueron derogados en 1707 y la Comunidad Valenciana carece de Compilación de Derecho civil. Por tanto, surge la duda acerca de la existencia de presente de un derecho civil valenciano. Finalmente, el precepto establece otra norma delimitadora esta vez de la segunda norma: en cualquier caso (“en todo caso”), corresponde al Estado la competencia en determinadas materias: la aplicación y eficacia de las normas jurídicas; las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio; la ordenación de los registros e instrumentos públicos; las bases de las obligaciones contractuales; y las normas para resolver los conflictos de leyes. La determinación de las fuentes es competencia de la Comunidad Autónoma.
3. La doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 149-1-8º Básicamente, tres grupos de SSTC determinan los puntos neurálgicos del art. 149-1-8º C.E. 1) ALCANCE DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO CIVIL– La STC 88/1993, de 12 de marzo, sobre la ley aragonesa 3/1988, sobre equiparación de hijos adoptivos (con dos votos particulares de C. VIVER PI-SUNYER y J. GONZÁLEZ CAMPOS), establece el alcance de la competencia funcional de las Comunidades Autónomas. Conservación, dice, es asunción o integración en el Ordenamiento autonómico de las Compilaciones y otras normas derivadas de las fuentes propias del Ordenamiento. Es también, añade, la formalización legislativa de costumbres efectivamente vigentes en el propio ámbito territorial. También es conservación la legalización de la costumbre (SSTC 121/1992, de 28 de septiembre, sobre arrendamientos valencianos consuetudinarios y 182/11992, de 16 de noviembre de 1992, sobre prórroga en el régimen de arrendamientos históricos de Galicia). La citada STC 88/1993 contiene dos votos particulares. En el primero de ellos, el magistrado VIVER PI-SUNYER critica la conexión entre la competencia y las instituciones ya reguladas en la Compilación respectiva y la configuración del derecho civil estatal como derecho común o general y del derecho civil autonómico como derecho especial. El magistrado J. González Campos se separa de la sentencia, mediante su voto particular, por cuanto no halla justificación constitucional suficiente de la que derive la conexión entre la legislación civil autonómica y la norma compilada o consuetudinaria. Modificación es el cambio de la legislación anterior. Desarrollo es la ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por el derecho foral, siempre que se trate de instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación, dentro de una actualización o innovación de los contenidos de éstas según los principios informadores del Derecho foral. STC 156/1993, de 6 de mayo sobre el Decreto Legislativo Balear 79/1990, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación civil de Baleares. Dice el Tribunal Constitucional que el desarrollo permite la regulación de materias que, aun ausentes del texto originario de la Compilación, guardan una relación de conexión suficiente con institutos ya disciplinados en aquélla u otras normas integrantes del propio ordenamiento jurídico (se impugnaba el art. 52 del Compilación de Baleares, el cual prescinde de los testigos en el testamento notarial, salvo en determinados supuestos).
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Pero, recogiendo los votos particulares de VIVER PI-SUNYER y de GONZÁLEZ CAMPOS a la STC 88/1993, cabría preguntarse, ¿qué son materias conexas? ¿Dónde exige la C.E. un punto más o menos cercano de conexión entre la nueva regulación y la anterior preconstitucional? ¿Qué desarrollo está conectado y con qué y cuál no? A mi entender, el legislador autonómico debe sumisión y sujeción a la Constitución y al Estatuto de Autonomía, pues parece absurdo, si no increíble, que deba respetar y observar unas leyes que, en cuanto autor u órgano legislativo, le son ajenas y que, para colmo, son preconstitucionales. La Constitución, dice VIVER PI-SUNYER, se refiere al derecho civil, no a las instituciones que lo conforman en un momento histórico dado. La expresión allí donde existan se refiere a las Comunidades Autónomas con derecho civil propio, compilado o consuetudinario, pero no significa una suerte de cristalización del contenido de las Compilaciones en el momento de entrada en vigor de la Constitución. El legislador autonómico no está sujeto a su derecho histórico ni a los principios informadores de su Compilación ni a sus instituciones. La exigencia de una conexión, no se sabe muy bien con qué (¿con el texto compilado, con éste más el derecho consuetudinario?, ¿con los principios informadores de aquél?, ¿con el derecho histórico?) es una exigencia que no deriva de la Constitución ni de la estructura autonómica del Estado: es una exigencia gratuita. La legitimación deriva de la Constitución, no de leyes estatales preconstitucionales. Desde esta perspectiva, el único techo competencial de las Comunidades Autónomas está representado por las materias a que se refiere la secuencia en todo caso. 2) DETERMINACIÓN DE QUÉ SEA DERECHO FORAL.– Las SSTC 121/1992, de 28 de septiembre (arrendamientos valencianos) y 182/1992, de 16 de noviembre (ley gallega de prórroga en el régimen de arrendamientos históricos) determinan el alcance de la expresión derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan: no se limita a la Compilación sino que alcanza también a las normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistente a la Constitución. No es dudoso que la Generalidad Valenciana ostenta competencia exclusiva para legislar sobre instituciones que hayan tenido una configuración consuetudinaria en su ámbito territorial ex arts. 149-18º C.E. y 31-2 E.A.C.V. 3) EXTENSIÓN DE COMPETENCIA Y MATERIAS CONEXAS.– A la extensión de la competencia asumida se refiere la STC 37/1987, de 26 de marzo (Ley andaluza de reforma agraria): la competencia se extiende a otras materias de competencia dudosa o respecto de las que no se tiene competencia si se trata de materias conexas: una materia inciden en otras: si la C.A. andaluza es titular de una competencia específica para legislar en materia de reforma y desarrollo agrario (art. 18-1-4 Estatuto de Autonomía de Andalucía)... dicha competencia incluye la posibilidad de legislar asimismo sobre la propiedad de la tierra y la función social . Igual, en sede de urbanismo, medio ambiente, etc. ¿Qué cabe deducir de cuanto ha dicho en Tribunal Constitucional? En primer lugar, el Tribunal Constitucional parece colocarse en la que se ha dado en denominar tesis intermedia, al exigir una conexión entre la nueva regulación autonómica y el derecho foral vigente al entrar en vigor la Constitución (SSTC 88/1993 y 156/1993). Pero conviene no olvidar que a las citadas sentencias, así como otras, se les formulan diversos votos particulares inspirados en la tesis maximalista o autonomista. Por otro lado, conectar la competencia en derecho civil al derecho foral, compilado o consuetudinario vigente al entrar en vigor la Constitución, ¿significa un distinto desarrollo de la competencia en materia civil de las Comunidades Autónomas a resultas del contenido de la correspondiente Compilación? La respuesta afirmativa parece derivarse de la doctrina del Tribunal Constitucional: no todas las 18 FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ
Comunidades Autónomas con derecho civil propio pueden alcanzar el techo de la secuencia en todo caso del art. 149-1-8º; la negativa, parece derivar de la realidad: las más desarrolladas son Cataluña, Galicia y el País Vasco. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional ha mantenido una prudencia jurídico-política que, en realidad, no sabemos a dónde nos puede llevar: por un lado, la idea de conexión es ambigua e indeterminada: qué está conectado y con qué. Por ejemplo: Aragón, ley citada de equiparación de los hijos adoptivos: la conexión la realiza con el Derecho de Familia (Aragón no ha regulado ni la filiación ni la adopción), ¿puede ahora regular la filiación y la adopción? Otro ejemplo: Comunidad Valenciana: permite la “legalización” de una costumbre de arrendamiento rústico, pero ¿puede desarrollar, a partir de ella, una regulación de arrendamientos rústicos no consuetudinarios y otros contratos de explotación agraria? Por otro lado, cabe insistir en la idea ahora señalada: la puerta que se entreabre a la costumbre no sabemos a dónde nos puede conducir. En tercer lugar, el Tribunal Constitucional ha resuelto casos concretos y ha dado soluciones también concretas, sin desarrollar formulaciones generales respecto del art. 149-1-8º C.E., salvo quizá en el supuesto en que tenía menos pie: en la STC 88/1993. Con ello, vuelve a dejar la puerta abierta a futuras doctrinas que, derivadas de las hasta ahora establecidas, se separen de las mismas.
V. CONSTITUCIÓN Y BLOQUE CONSTITUCIONAL: EL CONTENIDO DEL EACV El Estatut d’Autonomia, tanto en su redacción primigenia como en la reciente reforma, y a pesar de la dicción literal del art. 149-1-8º C.E., atribuye la competencia exclusiva sobre el derecho civil valenciano a la Generalitat valenciana. Esta competencia ya fue sostenida por algún sector doctrinal con base en el EACV/1982 (art. 32-1) y alguna norma como el art. 22-2 de la Ley valenciana 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat valenciana que disponía que, en el caso de sucesión intestada y a falta de herederos voluntarios y legales, heredaría la Generalitat Valenciana si el causante “ostentase la condición jurídica de valenciano”18. Ahora, en la propia Exposición de Motivos de la Ley de reforma del Estatuto se puede leer que dicha reforma pretende también el impulso y desarrollo del Derecho Foral Valenciano aplicable, del conocimiento y uso de la lengua valenciana, de la cultura propia y singular de nuestro pueblo, de sus costumbres y tradiciones.
Y añade: Es necesario que a través de la recuperación de “Los Fueros del Reino de Valencia” recupere también nuestra Comunidad la dignidad perdida como consecuencia de la abolición llevada a
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Vid. BLASCO GASCÓ, F. y CLEMENTE MEORO, M., “La sucesión intestada a favor de la Generalitat Valenciana y la condición jurídica de valenciano”, en Libro en recuerdo a la Profesora Silvia Romeu, I, Valencia, 1989, págs. 117 y sigs.; CLEMENTE MEORO, M., “Las competencias de la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de derecho civil”…, cit., págs. 4923 y sigs.; recientemente, DOMÍNGUEZ CALATAYUD, V., “La competencia exclusiva de la Generalitat sobre la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil foral valenciano”, en Anuario de Derecho Parlamentario, nº. 18, 2007, págs. 323 y sigs. REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 19
cabo por la injusta promulgación del Decreto de 29 de junio de 1707. Por eso mismo el desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat procurará la recuperación de los contenidos de los Fueros del Reino en plena armonía con la Constitución Española.
La Ley de reforma del Estatut da una nueva redacción al artículo 7 y, en su virtud, dice que 1. El desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat procurará la recuperación de los contenidos correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia en plena armonía con la Constitución y con las exigencias de la realidad social y económica valenciana. Esta reintegración se aplicará, en especial, al entramado institucional del histórico Reino de Valencia y su propia onomástica en el marco de la Constitución Española y de este Estatuto de Autonomía. 2. Las normas y disposiciones de la Generalitat y las que integran el Derecho Foral Valenciano tendrán eficacia territorial excepto en los casos en los que legalmente sea aplicable el estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.
El art. 49-1-2 dispone que la Generalitat tiene competencia exclusiva sobre conservación, desarrollo y modificación del Derecho Foral y Valenciano. Finalmente, la cuestión se redondea en la nueva Disposición Transitoria Tercera, la cual contiene la siguiente redacción: Tercera.– La competencia exclusiva sobre el Derecho Foral valenciano se ejercerá, por la Generalitat, a partir de la normativa foral derogada por el Decreto de 29 de junio de 1707, recuperada ésta y ejercitada aquélla mediante la actualización de la contenida en el régimen foral del histórico Reino de Valencia, conforme a la disposición adicional primera de la Constitución Española.
Además de las normas citadas en el texto, la referencia al Derecho foral valenciano es reiterada en el texto. Así, por ejemplo, en virtud del art. 3-4, “[e]l ordenamiento jurídico foral valenciano se aplicará, con independencia de donde se resida, a quien ostente la vecindad civil valenciana conforme a las normas del Título Preliminar del Código Civil, que será igualmente aplicable para resolver los conflictos de leyes”. El nuevo artículo 71-1-c) dice que [e]l patrimonio de la Generalitat está integrado por los bienes procedentes, según la legislación foral civil valenciana, de herencias intestadas, cuando el causante ostentara conforme a la legislación del Estado la vecindad civil valenciana, así como otros de cualquier tipo. La cuestión, por tanto, se puede plantear como sigue: ¿tiene la Comunidad Valenciana competencia en la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil? Esta cuestión lleva inexorablemente aparejada otra: ¿qué es derecho civil valenciano? Los materiales jurídicos básicos de que dispones son los ya mencionados arts. 149-1-8º C.C. y los artículos correspondientes del Estatuto de Autonomía, es decir, el art. 31-2 EACV, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y 49-1-2 del reformado EACV, aprobado por Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril19. Parece que del solo texto constitucional en una interpretación literal del mismo (art. 1491-8º) no se deriva competencia alguna en materia civil para la Comunidad Valenciana. Aquel 19
Acerca del nuevo texto estatutario, vid., MONTÉS PENADÉS, V. L., “El derecho foral valenciano”, en Comentario al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (dir. José Mª. Baño León), Cizur Menor (Navarra), 2007, págs. 261 y sigs.; también, GARRIDO MAYOL, V., “Fundamentos constitucionales de la competencia en materia de Derecho Civil”, en Estudios sobre Derecho civil foral valenciano, Cizur Menor (Navarra), 2007, págs. 17 y sigs.
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