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ALTA ISBN


MUJER, DERECHO Y SOCIEDAD EN EL SIGLO XXI

RUTH ABRIL STOFFELS

Y

AINHOA URIBE OTALORA

Coordinadoras

Valencia, 2010


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© RUTH ABRIL STOFFELS AINHOA URIBE OTALORA

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V I.S.B.N.: 978-84-9876-749-0 IMPRIME: GUADA IMPRESORES, S.L. IMPRIME Y MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/politicas.htm nuestro Procedimiento de quejas.


ÍNDICE PRESENTACIÓN .................................................................................

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BLOQUE I: LA MUJER ESPAÑOLA. DERECHOS Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. ESPAÑA ANTE LOS OJOS DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL: VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA FEMENINA. Dra. Ruth Abril Stoffels.........................

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2. MUJER Y POLÍTICA: LA LEY ORGÁNICA 3/2007 PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES COMO FACTOR DE IMPULSO DE LA MUJER EN EL ÁMBITO DE PODER PÚBLICO. Dra. Ainhoa Uribe Otalora y Dña Vicenta Tasa Fuster ...............................................................................................

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3. ACCIÓN POSITIVA, IGUALDAD Y ELECCIONES. El artículo 44 bis de la LOREG Y LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Dr. Manuel Martínez Sospedra ......................................

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BLOQUE II: EL DERECHO Y LA VIOLENCIA DE GÉNERO 4. LA VIOLENCIA DE GÉNERO DESDE UNA PERSPECTIVA JURÍDICO-SOCIAL. Dr. Joaquín Marco Marco ............................

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5. ¿LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, UNA FORMA DE TORTURA? EL DERECHO INTERNACIONAL, LLAMANDO A LAS COSAS POR SU NOMBRE. Dra. Susana Sanz .............................

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6. VIOLENCIA DE GÉNERO Y PUBLICIDAD. Rosario García Cubells ..................................................................................................

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7. EL DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO: TENSIÓN ENTRE DERECHO PENAL SIMBÓLICO Y MEDIDAS DE POLÍTICA CRIMINAL. Dr. Pablo Cuesta Pastor .............................................

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8. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA ASISTENCIA JURÍDICA A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO. Dña. Concepción García Guillamón y Dña. María José Hurtado Mullor ..................

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ÍNDICE

9. PROBLEMÁTICA EN TORNO A LA APLICACIÓN DE LA DISPENSA DEL ARTÍCULO 416.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO. Dra. Rosa Pascual Serrats ..............................................................

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10. EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA. Dr. Javier García González ...........................................................................................

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PRESENTACIÓN La sociedad española va haciéndose progresivamente consciente de la necesidad de abordar la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres en todos los campos y ello no sólo como una cuestión de justicia social, sino como base de una sociedad armoniosa y requisito del tan nombrado Estado del Bienestar. Esta circunstancia va a determinar que, desde la llegada de la democracia a España, nos hayamos encontrado con un sinfín de iniciativas en todos los campos, unos con mayor y otros con menor éxito, que buscan el logro de este objetivo. De modo que el estudio que aquí se presenta no pretende sino ampliar la investigación en torno a la cuestión de la igualdad y profundizar en las herramientas válidas para potenciar a la mujer en la esfera pública y privada. Está claro que el acercamiento a este tema no puede ser sino trasversal y global. En este sentido, junto con la participación política, la violencia contra las mujeres y papel de la publicidad, que son objeto de análisis en este estudio, se hace necesario analizar cuestiones como la educación, la maternidad, la conciliación entre la vida familiar y la vida personal, las condiciones y formas de trabajo, la mujer en el mundo rural, la discapacidad, el asociacionismo, el ocio y todas aquellos temas que afectan a la plena realización de la mujer como persona, a su dignidad y a su participación activa como ciudadana de esta sociedad. Al mismo tiempo, resulta fundamental que cualquier medida que se adopte, en éstos y otros campos, de forma general, tenga en cuenta las repercusiones que dichas estrategias de empoderamiento tienen para el logro del final de esta discriminación. Estamos hablando, por lo tanto, de la necesidad de un enfoque específico y trasversal de las cuestiones que afectan directa o indirectamente a las mujeres. Partiendo de este enfoque, sin embargo, este trabajo se ha querido centrar en tres cuestiones específicas, por ser aquéllas en las que recientemente el legislador ha tomado un mayor número de iniciativas. A saber, el caso de la violencia contra las mujeres, en torno al cual se han tomado medidas más visibles; la participación política de la mujer, que depende de la socialización y la educación en valores ciudadanos; y por último, el tratamiento de la mujer en la publicidad, en tanto en cuanto los medios de comunicación y la publicidad


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PRESENTACIÓN

inciden en el mantenimiento y/o cambio de los estereotipos sociales sobre la mujer. Con ello se pretende aportar al técnico o investigador una visión multidisciplinar y transversal, que le permita ver el estado actual de la cuestión. En el primero de los textos, la Dra Ruth Abril Stoffels nos ofrece un análisis de las obligaciones que en este campo tiene asumidas España, a través del análisis de la Convención sobre Derechos Políticos de las Mujeres y la Convención para la Prevención de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Asimismo, se aporta una perspectiva global y evolutiva de la forma en que estas cuestiones han sido tratadas por las autoridades españolas en los últimos años. Esto último se realiza a través del estudio de las secciones de los informes de España ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y las respuestas que éste da al respecto. En el segundo texto, la Doctora Ainhoa Uribe Otalora y Dña. Vicenta Tasa Fuster estudian el impacto real de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en la participación política de las mujeres. Para ello se parte de un análisis evolutivo de la misma, se desarrollan los principales aspectos de esta ley, así como el impacto real que la misma ha tenido en el espectro político desde su reciente aprobación. Con dicho objetivo, se realiza un estudio comparativo de la participación política femenina en las elecciones europeas, estatales y autonómicas, prestando especial atención a lo que ocurre en la Comunidad Valenciana, desde la entrada en vigor de la LO 3/2007. La finalidad última es ofrecer un balance sobre el nivel de participación de las mujeres en las instituciones políticas y la mayor o menor utilidad de la aprobación de leyes de igualdad para aumentar la presencia femenina en la esfera pública. En esta misma línea, el Catedrático D. Manuel Martínez Sospedra estudia la constitucionalidad de uno de los instrumentos más controvertidos que se utilizan para la promoción de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Se trata de las llamadas medidas de acción positiva. Este análisis se hace partiendo de las medidas que sobre participación política femenina se incluyen en la Ley Orgánica 3/2007. Para el estudio de esta cuestión el autor introduce la interesante jurisprudencia española al respecto, pero se recurre también a la procedente de otros países de nuestro entorno. De ahí, el interés y oportunidad del tema a tratar.


PRESENTACIÓN

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El siguiente bloque se dedica a la violencia de género, como portada del análisis de las novedades introducidas por la Ley Orgánica 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género y medidas procesales complementarias. El primero de los textos dedicados a la violencia de género, el cuarto en el total de la obra, elaborado por el Dr. J. Marco Marco, nos ofrece una aproximación a la violencia de género desde una perspectiva jurídico-social. En él se reflexionan entre otros, sobre las causas de la violencia contra las mujeres, los obstáculos para su resolución o el papel de los medios de comunicación. Por otro lado, se nos presenta la mencionada ley de una forma global, destacándose los aspectos jurídicos, de efectividad, costes y otros que pueden incidir en la eficacia real de la norma El texto de la Doctora Susana Sanz Caballero, con un título bastante sugerente: “¿La violencia contra la mujer, una forma de tortura?” se centra en las causas y categorización de la violencia contra las mujeres desde una perspectiva trasversal. Partiendo de documentos elaborados por órganos y organismos de las Naciones Unidas que se ocupan de este fenómeno, se analizan las causas de la violencia contra las mujeres, las medidas que se están adoptando al respecto y los efectos de las mismas en contextos tan distintos como los de los países en vías de desarrollo o los países económicamente más avanzados. Desde otra perspectiva, Dña. Rosario García Cubels, la única componente del equipo que pertenece al mundo de las Ciencias de la Información, nos presenta un análisis muy interesante de la forma en que la publicidad trasmite estereotipos de la mujer, como mecanismo que incide directamente en la socialización de las personas y a través de ello, como un factor importantísimo a tener en cuenta en todas las políticas de erradicación de la violencia. A través de una serie de ejemplos, se nos muestra la presencia de la mujer como sujeto y como objeto, en los distintos roles que asume, adentrándose en la eficacia y necesidad de la mejora de los distintos códigos deontológicos existentes. Entrando ya en el Derecho Penal, el Doctor Pablo Cuesta analiza el papel de este sector del ordenamiento jurídico en la represión de determinados comportamientos y, en especial, en la violencia contra las mujeres, centrándose en el llamado “derecho penal simbólico” y su eficacia en este campo.


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PRESENTACIÓN

Dña. Concepción García Guillamón y Dña. María José Hurtado Mullor, ambas abogadas en ejercicio, nos plantean una serie de interrogantes sobre la aplicación real de las medidas penales contenidas en la Ley 1/2004 y las medidas procesales complementarias en las distintas fases del proceso y la persecución y castigo de los criminales. Ligado al estudio anterior, se sitúa la aportación de la Dra. Rosa Pascual Serrats, que se centra en la aplicación de la dispensa del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En concreto, la exención de la obligación de poner en conocimiento de la autoridad la perpetración de cualquier delito público, fundada en la relación de parentesco con el delincuente, entre los que se encuentra el cónyuge del Delincuente. Esta exención ha generado numerosos problemas procesales de difícil solución en el marco de la sanción de los crímenes de violencia en el ámbito de la familia. Finalmente, el Doctor Javier García González se ocupa de una de las cuestiones más problemáticas en cuanto a la protección de las víctimas de este tipo de violencia. Se trata del incumplimiento de las órdenes de protección de la víctima, cuando este comportamiento se lleva a cabo con el consentimiento de la víctima y las consecuencias jurídicas que ello tiene y debería tener. El proyecto de investigación del que trae causa este libro ha sido financiado por la Generalitat Valenciana, a través de un proyecto de investigación que tiene el mismo título que el de esta monografía, y que fue dirigido por la Dra. Ruth Abril Stoffels, durante el período 2008-2009. En suma, como se puede apreciar, esta monografía es fruto del esfuerzo de especialistas de las Ciencias Jurídicas, las Ciencias Sociales y las Ciencias de la Información, que han reflexionado desde su respectivo ámbito de trabajo, pero en coordinación con el resto del equipo, en dos de los retos más importantes en el logro de la igualdad entre hombres y mujeres, como son el empleo del derecho como arma de empoderamiento de la mujer en la esfera pública y privada, y la erradicación de la violencia de género. Alfara del Patriarca, a 1 de julio de 2009 Dra Ainhoa Uribe Otalora Dra Ruth Abril Stoffels


BLOQUE I

LA MUJER ESPAÑOLA. DERECHOS Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA



ESPAÑA ANTE LOS OJOS DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL: VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA FEMENINA DRA. RUTH ABRIL STOFFELS Profesora de Derecho y Ciencia Política. Universidad CEU Cardenal Herrera

SUMARIO: I Introducción. II. Obligaciones asumidas por españa en este campo y labor del comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. III España ante los ojos de la comunidad internacional. Informes periódicos de españa y observaciones finales del comité. IV. Conclusiones. V. Apéndice.

I INTRODUCCIÓN Después de 30 años de la promulgación de la Constitución, los dirigentes políticos españoles alardean de que España es un país que ha ratificado la práctica totalidad de los convenios de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y participa en la mayor parte de los mecanismos de control establecidos en estos convenios. De hecho, hay una percepción generalizada en la sociedad de que aquí se respetan los derechos humanos de forma general, sin que las violaciones denunciadas por las ONGs o los medios de comunicación sean otra cosa que casos aislados y puntuales. Sin embargo, cuando de lo que hablamos es de derechos de la mujer, incluido el derecho a la integridad y la participación en el poder a todos los niveles (económico, político, cultural…) la situación es distinta. Si bien es cierto que la Constitución y las leyes consagran la igualdad de hombres y mujeres en el disfrute de los derechos, la realidad dista mucho de lo que la ley prescribe, especialmente por lo que se refiere a los derechos laborales, la violencia contra las mujeres y su participación en los procesos de decisión. Dicho esto, no podemos caer en el catastrofismo, desconociendo el importante avance que ha tenido la situación de la mujer en España en los últimos años. En concreto, debemos felicitarnos de la gran


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cantidad de medidas positivas que se han emprendido a todos los niveles y cuyos efectos se verán sólo a medio o largo plazo. De hecho, el índice de potenciación de género del PNUD de 20072008 coloca a España en una situación bastante buena, puesto 12 entre todos los países del mundo1. Es más, si analizamos en este índice las dos cuestiones que son objeto de nuestro análisis, participación política y violencia contra las mujeres en el seno de las parejas2, parece que España está muy por encima de la media. Esto mismo sucede si hablamos de su participación en el mundo laboral. Sin embargo, esta perspectiva comparativa puede servir a políticos y a idealistas, pero no refleja más que una triste realidad, y es que, en cualquier país de mundo, por avanzado que este sea, hay una situación de discriminación y de inadaptación de las estructuras sociales a la realidad vivida. Así, en el caso de Noruega, que suele ocupar el primer puesto en los índices de potenciación de género y que que sobresale en los ámbitos de participación política y laboral, nos encontramos con que su posición en relación con la violencia contra las mujeres es peor que la de España, lo cual refleja un grave problema de inadaptación y la existencia de disfunciones sociales. Puesto que los posteriores capítulos se van a dedicar a analizar las medidas adoptadas en España en los ámbitos de erradicación de la violencia contra las mujeres, su participación política así como la forma en que determinada publicidad refleja las relaciones entre hombres y mujeres en la sociedad española, nos gustaría en-

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Los valores que se toman son porcentaje de escaños parlamentarios ocupados por mujeres (en España 30%) porcentaje de mujeres legisladoras, altas funcionarias y directivas (en España el 32%) porcentaje de profesionales y trabajadoras técnicas (en España 48%) y relación de infresos estimados entre mujeres y hombres (o’50). En igual sentido, el índice de empoderamiento de género de Human Rights Watch que tiene en cuenta aspectos como educación, economía y empoderamiento sitúan a España en este mismo lugar, aunque es preciso destacar que de estos tres indicadores es el que mide la brecha de actividad económica es aquel en el que peor puntuación recibe Estaña, al tener una brecha de 58,2/100. El Informe Reina Sofía, con datos de 2003 nos coloca dentro de los países que menos violencia contra las mujeres en el seno de la pareja se ejercen entre los 70 países investigados (II Informe Internacional. Violencia contra la mujer en las relaciones de pareja (estadísticas y legislación) (www.centroreinasofia.es)


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marcar este estudio con dos cuestiones: primero, el contenido y alcance de las obligaciones de España al respecto a través del análisis de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres y la Convención sobre Derechos Políticos de las Mujeres y, segundo, la imagen que España proyecta a la Comunidad Internacional en estas cuestiones, tomando como referencia las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité) y a los informes presentados por España. Destacamos así mismo, los aspectos que más nos preocupan en la actualidad y en los que más se centra el mencionado Comité.

II OBLIGACIONES ASUMIDAS POR ESPAÑA EN ESTE CAMPO Y LABOR DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER En realidad todos los convenios que contienen disposiciones sobre la igualdad y no discriminación entre hombres y mujeres o los que garantizan la integridad física y psicológica de la mujer podrían servirnos de base para determinar la existencia de obligaciones de los Estados para eliminar las barreras que impiden la participación equitativa de las mujeres en los puestos de decisión y la erradicación de la violencia contra las mujeres: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, etc. Sin embargo, nosotros nos vamos a centrar en la Convención sobre Derechos Políticos de las mujeres y la Convención para la prevención de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Convención sobre Derechos Políticos de las mujeres de 31 de marzo de 1953, fue ratificada por España el 14 de enero de 19743. El convenio consta de 11 artículos de los que sólo tres disponen de contenido material:

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BOE 23 de abril de 1974 y corrección de errores de 22 de agosto de1 1974.


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Artículo I: Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo II Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Nótese que las obligaciones establecidas buscan la eliminación de los obstáculos formales a la participación política de la mujer. Sin embargo, no atacan los obstáculos reales, sociales, económicos y de otro tipo que inciden en la participación efectiva de las mujeres en la política. Por ello, no deberían plantearse muchos problemas a la hora de aceptar estas 3 obligaciones que acabamos de transcribir. Sin embargo, ello no es así a la luz de la cantidad de declaraciones y reservas que se han formulado a este Convenio y que, en su mayoría, todavía no han sido retiradas. Muchas de estas reservas y declaraciones están vinculadas a la no aceptación del mecanismo de resolución de controversias establecido (Corte Internacional de Justicia) y otras al alcance de las mismas frente a terceros Estados. No obstante, también hay muchas declaraciones y reservas vinculadas a los posibles efectos que el convenio pudiera tener en el alistamiento o reclutamiento de mujeres en el ejército, a cuestiones de derecho nobiliario (acceso a puestos de jefe de Estado y derechos históricos o hereditarios) y a la reserva de puestos de trabajo a hombres y mujeres cuando éstos, por su naturaleza, sólo puede ser ocupado uno de ellos. Tres casos son singulares, el primero es el de Ecuador, que establece que el derecho de voto es obligatorio para los hombres, pero voluntario para las mujeres. El segundo es el de algunos países, fundamentalmente de la órbita anglosajona, que estiman que la participación de los hombres en jurados es obligatoria, y la de las mujeres es voluntaria. Y por último, el de los países como Irlanda que establecen reservas al trabajo de las mujeres en el servicio público o el la posibilidad de remuneración desigual en el servicio público. La verdad es que las reservas en estos casos “singulares” parecen ser difícilmente compatibles con el objeto y fin del tratado.


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España hizo también una reserva en el momento de la ratificación, en 1974, que, por lo menos en un punto, entiendo incompatible con la propia constitución Española, y que, por ello, sorprende que no se haya retirado después de su entrada en vigor ni de la adopción de legislación civil al respecto totalmente contraria a lo previsto en la reserva. La reserva española dice primero que “Los artículos I y III de la Convención deben ser interpretados sin perjuicio de las disposiciones de la actual legislación vigente en España relativas al estatus del cabeza de familia.” En este sentido, la modificación radical del Código Civil español dando igual entidad a la mujer y al hombre en la dirección de la familia y la eliminación de las restricciones de actuar, contratar y trabajar de la mujer en periodos anteriores, hace que esta reserva no tenga contenido alguno. Otra reserva hace referencia a la jefatura de Estado, y esta disposición si que podemos considerarla en vigor, dado que la Constitución sigue dando preferencia al varón sobre la mujer a la hora de acceder al puesto de jefe de estado. En este caso, la reserva puede hacer inaplicable el convenio en este punto. Esta circunstancia no obsta que pueda ser considerada como ilícita a la luz de otros convenios que tratan en general la no discriminación. Además, esta preferencia debe considerarse inaceptable desde toda perspectiva ética y política, independientemente de las normas internacionales al respecto. Por último, también España se reserva la posibilidad de no aplicar el tratado a ciertas funciones que por su naturaleza pueden ser ejercidas más satisfactoriamente sólo por hombres o sólo por mujeres, de acuerdo con la legislación española. En este caso, una vez más, la reserva debe considerarse abolida por la legislación española que a día de hoy no establece estas distinciones. También la Convención para la prevención de todas las formas de discriminación contra la mujer ha sido ratificada por España el 5 de enero de 1984 entrando en vigor para nuestro país un mes más tarde. En ella, España hace una reserva, una vez más, sobre la sucesión en la jefatura del Estado. No vamos a transcribir este convenio, cuyo contenido afecta a la participación plena de la mujer en la sociedad, sino que vamos a hacer referencia a las disposiciones que contienen obligaciones que son de


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especial interés para nuestro estudio, no sin antes destacar que cualquiera de las medidas que tomemos en el ámbito de la participación política será irremediablemente ineficaz si no van acompañadas de medidas en otros ámbitos. Por ejemplo, de poco sirve garantizar que la mujer tiene acceso a la vida política y la vida la vida pública si no se le da la educación que garantice que puede cumplir con estas funciones de forma adecuada, o existen costumbres, hábitos o estereotipos femeninos que obstaculizan su verdadera participación en los mismos. Las disposiciones que me gustaría destacar son los artículos 1,2, 4, 5, 7 y 8. El primero de ellos, dicta: A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Es importante destacar que recoge un concepto amplio de discriminación que incluye no sólo las medidas que tienen por objeto las diferencias de trato que le impidan el ejercicio de sus derechos, sino también aquellas que sin tenerlo, pueden causar este resultado en todas las esferas de la vida de las mujeres. Incluso medidas neutrales4 o que buscan garantizar la igualdad entre hombres y mujeres pueden ser consideradas como discriminatorias si el efecto producido es el 4

En palabras del CEDAW “Puede haber discriminación indirecta contra la mujer cuando las leyes, las políticas y los programas se basan en criterios que aparentemente son neutros desde el punto de vista del género pero que, de hecho, repercuten negativamente en la mujer. Las leyes, las políticas y los programas que son neutros desde el punto de vista del género pueden, sin proponérselo, perpetuar las consecuencias de la discriminación pasada. Pueden elaborarse tomando como ejemplo, de manera inadvertida, estilos de vida masculinos y así no tener en cuenta aspectos de la vida de la mujer que pueden diferir de los del hombre. Estas diferencias pueden existir como consecuencia de expectativas, actitudes y comportamientos estereotípicos hacia la mujer que se basan en las diferencias biológicas entre los sexos. También pueden deberse a la subordinación generalizada de la mujer al hombre”. Recomendación General Nº 25 relativa al párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, sobre medidas especiales de carácter temporal (UN Doc. A/59/38, npp.1)


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contrario. Además, en su lectura conjunta con el artículo 24, obliga a adoptar medidas para hacer frente a la situación real de discriminación estructural existente en todas las sociedades, lo cual supone la necesidad de hacer frente a estereotipos y roles definidos en la sociedad que suponen una discriminación. En este sentido, el artículo 24 habla de todas las medidas necesarias, lo cual obliga al legislador y autoridades públicas a hacer un fuerte esfuerzo en este campo5, incluso con recursos escasos. La segunda de las disposiciones que es preciso mencionar es la primera frase del artículo 2. “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se compromete a: consagrar….adoptar medidas adecuadas….establecer protección jurídica… abstenerse de…. Tomar medias apropiadas y adecuadas para eliminar la discriminación.

Este artículo es fundamental para el logro del objetivo perseguido dado que establece claramente obligaciones positivas. Esto es, obligaciones de hacer y no sólo prohibiciones o deberes de abstención. No se trata, por tanto, de que el Estado y las autoridades públicas no discriminen sino que deben adoptar medidas concretas y positivas para garantizar que otros no lo hagan. De esta manera el Estado puede violar este artículo tanto por acción como por omisión. En este último caso, es preciso que haya una situación que objetivamente suponga una discriminación, que el Estado no haya adoptado las

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En palabras del CEDAW: “En primer lugar, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta1 contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación —que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares— por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación. La segunda obligación de los Estados Partes es mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces. En tercer lugar los Estados Partes están obligados a hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros2 y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales” Recomendación General Nº 25 relativa al párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, sobre medidas especiales de carácter temporal (UN Doc. A/59/38, párr. 7).


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medidas adecuadas y que esta abstención no pueda ser justificada por razones objetivas, ya que, recordemos, debe adoptar no las medidas posibles o factibles, sino las necesarias. Por otro lado, es interesante destacar de forma especial, el contenido del artículo 4.1 del Convenio, ya que su utilización en España tanto para hacer frente a la violencia contra las mujeres como para fortalecer su participación en la vida pública, ha sido cuestionada. La adopción por los Estados Parte de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidades y trato.

El Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer ha dedicado varios informes a explicar el alcance de este artículo. La primera recomendación general de 19886 se limita a exhortar “el mayor uso de medidas especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer ser integre… en la política”. La segunda de ellas busca delimitar el alcance de estas medidas. Así, destacando la existencia de una discriminación real de las mujeres en las sociedades actuales y la obligación adquirida por los Estados de lograr una igualdad cuantitativa y cualitativa de la mujer en las distintas esferas de la sociedad, destaca dos ideas que están en la base del uso de estas medias especiales de carácter temporal: “No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer”7. “La situación de la mujer no mejorará mientras las causas subyacentes de la discriminación contra ella y de su desigualdad no se aborden de manera efectiva. La vida de

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Recomendación General no 5 de 1988 “Medidas especiales temporales”. Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal Párr. 8.


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la mujer y la vida del hombre deben enfocarse teniendo en cuenta su contexto y deben adoptarse medidas para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”8.

En definitiva, entiende que, ante una situación de desigualdad estructural, aparte de adoptar medidas específicas de promoción y mejora de la situación de la mujer, será necesario, por un lado, atacar a las causas profundas de esta situación9 y, por otro, para que ello sea posible, en ocasiones será necesario un trato “no idéntico” entre hombres y mujeres. Para describirnos el alcance de estas “medidas especiales temporales”, el Comité va a detallar el contenido de cada uno de los términos que componen este concepto y va a indicarnos cuando será posible su utilización. Empezando por esto último, será posible la utilización de este tipo de medidas cuando su objetivo sea acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural, civil o en cualquier otro ámbito. En este sentido, no se exige que estas medidas especiales sean el último recurso posible, y por lo tanto, que haya que justificar que otras posibles políticas han sido o podrían no ser efectivas. En efecto, ésta es una más de las medidas que se pueden adoptar y que no precisan de más justificación dado que cuando se aplican correctamente no suponen, per se, una discriminación contra los hombres. Estas medidas deben ser temporales, entendiendo por tal, provisionales, aunque esta transitoriedad puede mantenerse por largos periodos de tiempo. En efecto, si bien no se requiere que se establezca un plazo determinado, sí es necesario establecer claramente el objetivo que persigue y su vigencia debe suspenderse cuando los resultados esperados se hayan alcanzado y mantenido en el tiempo. Según el Comité, estas medidas son especiales porque “están destinadas a alcanzar un objetivo específico” y no porque se destinen

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Ibid párr. 10. Se recuerda a los Estados Partes que las medidas especiales de carácter temporal deberán adoptarse para acelerar la modificación y la eliminación de prácticas culturales y actitudes y comportamientos estereotípicos que discriminan a la mujer o la sitúan en posición de desventaja (A/59/38, párr. 38).


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