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EL DELITO DE TERRORISMO URBANO O DE BAJA INTENSIDAD Análisis del artículo 577 C.P.

JUAN FERNÁNDEZ REQUENA

tirant lo b anch Valencia, 2009


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A mis padres



ÍNDICE GENERAL Introducción .........................................................................................

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Capítulo I Consideraciones conceptuales I.1.

I.2.

Definiciones de terrorismo...................................................... I.1.a. En la doctrina ............................................................... I.1.b. En conferencias internacionales ................................. El fenómeno “kale borroka”....................................................

15 15 23 34

Capítulo II El llamado “Terrorismo de baja intensidad” en el CP II.1. II.2. II.3.

LO 10/1995, de 23 de noviembre, sección segunda, de los delitos de terrorismo ........................................................................... Modificaciones legales operadas por LO 7/200, de 22 de diciembre, en relación con los delitos de terrorismo ............... Artículo 577 CP Introducción y fundamentación ..................

Capítulo III Bien jurídico protegido .....................................................................

39 42 45

55

Capítulo IV Sujeto activo IV.1. IV.2.

Los que “sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista” ................................................................................. Perfil de edad del autor. Breve referencia a las modificaciones de la ley de menor ...................................................................

Capítulo V Elemento teleológico como caracterizador del tipo ....................

65 83

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Capítulo VI Modalidades comisivas VI.1.

Homicidios...............................................................................

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10 VI.2. VI.3. VI.4. VI.5. VI.6. VI.7. VI.8. VI.9.

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Lesiones ................................................................................... Detenciones ilegales y secuestros ........................................... Amenazas o coacciones contra las personas ......................... Incendios.................................................................................. Estragos ................................................................................... Daños ....................................................................................... Tenencia, fabricación, depósito, transporte o suministro de armas o municiones ................................................................ Tenencia, fabricación, depósito, transporte o suministro de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios, asfixiantes, o sus componentes ...............................................

113 116 118 129 135 138 145

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Capítulo VII Formas de aparición VII.1. Iter criminis ............................................................................. VII.2. Autoría y participación ........................................................... VII.3. Aspectos concursales ...............................................................

159 161 163

Capítulo VIII Consecuencias jurídicas VIII.1. Penalidad ................................................................................. VIII.2. Responsabilidad civil ..............................................................

167 168

Capítulo IX Cuestiones procesales. La LO 4/1988 IX.1. IX.2. IX.3. IX.4. IX.5. IX.6. IX.7.

Ámbito de aplicación............................................................... Procesado que desempeñe función o cargo público ............. Prorroga de la prisión provisional .......................................... Prolongación de la detención preventiva. Incomunicación policial...................................................................................... Domicilio. Registro. Detención policial ................................. Comunicación. Intervención judicial ..................................... Competencia judicial...............................................................

181 196 199 203 208 213 217

Selección de jurisprudencia ................................................................

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Bibliografía ...........................................................................................

229


ÍNDICE DE ABREVIATURAS AN: Art.: Cap.: CE: CP: D.: DP: F: FJ: LECrim.: LO: LOPJ: RD: RDL: rec: SAN: STC.: SS.: STDH: STS.: VVAA:

Audiencia Nacional. Artículo. Capítulo Constitución española. Código penal español. Decreto. Diligencias previas. Fundamento Fundamento jurídico. Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ley Orgánica. Ley Orgánica del Poder Judicial. Real Decreto. Real Decreto Legislativo. recurso Sentencia Audiencia Nacional Sentencia Tribunal Constitucional. Sentencias. Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos Sentencia Tribunal Supremo Varios autores



INTRODUCCIÓN Como punto de partida, a la hora de estudiar cualquier delito de los comprendidos en la sección “de los delitos de terrorismo” (arts. 571 a 579), como es el caso del estudiado artículo 577 referido al delito de “terrorismo de baja intensidad”, resulta muy conveniente abordar el estudio propio del término del “terrorismo” al tratarse de un concepto que, a fecha de hoy, no se ha logrado definir de forma unificada y comúnmente aceptada. En cuanto al estudio del propio artículo 577 C.P. ha de partirse de la ubicación del mismo dentro de la Sección 2ª, del Capítulo V, del Título XXII, del Libro II (“De los delitos de terrorismo”) y de la modificación operada por L.O. 7/2000, así como de las posibles razones que obligaron al legislador a su concreta redacción en los términos actuales y la motivación de su tipificación. Ello debe ir acompañado de un estudio sobre el bien jurídico protegido en este tipo penal, haciendo referencia a las distintas posturas doctrinales en esta materia. Con todo ello, debe destacarse el análisis de los dos aspectos que diferencian e individualizan a este tipo penal: – El primero tiene que ver con la “no pertenencia del sujeto activo” a banda armada, organización o grupo terrorista. Este aspecto puede presentar infinitas situaciones, cuanto menos, poco dogmáticas y debe ser precisado dejando los mínimos detalles a la interpretación, pues distinguirá determinadas acciones como tipificables conforme al art. 577 o, por el contrario, conforme a los arts. 571 a 574. – El segundo viene caracterizado por la conducta “terrorista” y sirve como aspecto diferenciador del resto de delitos. Este aspecto es el que, quizás pueda presentar mayores problemas de interpretación y necesite de un continuo apoyo doctrinal y jurisprudencial. Incluso me atrevo a opinar que será un aspecto en constante evolución debido a exigencias sociales y políticas. Una vez realizado este estudio, el precepto remite a modalidades comisivas de delitos comunes. Por ello, hay que observar las particularidades propias de estas modalidades comisivas referentes a este delito. Asimismo, en este estudio resulta necesario realizar una referencia al iter criminis, a la autoría, a la penalidad y a la responsabilidad civil (aspectos imprescindibles a tratar en el estudio de cualquier tipo de la parte especial). Por último, considero importante atender a los aspectos procesales relativos a este delito (al igual que al resto de los delitos de terrorismo) al ser un tipo penal que conlleva un tratamiento procesal distinto al del resto y con consecuencias importantes. La aplicación de normas procesales que permiten suspender determinados derechos fundamentales a los


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imputados por este delito y las enormes consecuencias que ello conlleva, merecen que se dedique un capítulo a estas cuestiones que, en si mismas, implican ya una potencial pena adelantada. Las consecuencias procesales de la imputación de un delito de terrorismo de baja intensidad son suficientemente graves como para no poder ser omitidas en este trabajo. En definitiva, intento en este estudio una aproximación a un precepto enormemente desconocido, de corta vida legal y con una escasa doctrina generada a propósito del mismo. De ahí quizás mi interés por él. Me gustaría destacar que este trabajo ha nacido a raíz de mi tesis doctoral realizada en la Universidad de Valencia y titulada “El delito de terrorismo de baja intensidad. Análisis del artículo 577 CP”, dirigido por el profesor D. Enrique Orts Berenquer y de cuyo Tribunal de lectura formaron parte los profesores D. Juan Carlos Carbonell Mateu (como presidente), D. Emiliano Borja Jiménez (como secretario) y Dña. Inmaculada Valeige Álvarez, D. Carlos Martínez-Bujan Pérez y Dña. Maria Luisa Arnau Cuerda (como vocales), a quienes agradezco enormemente el interés mostrado, así como los comentarios y referencias realizados, especialmente al profesor D. Enrique Orts por toda su dedicación y ayuda en la realización del presente trabajo. La calificación de sobresaliente y el ánimo transmitido por los miembros del Tribunal a favor de la publicación de este trabajo inédito han provocado mi interés personal en este estudio y la esperanza que pueda aportar mi pequeño grano de arena en llenar este vacío doctrinal sobre un delito poco o nada estudiado.


Capítulo I

CONSIDERACIONES CONCEPTUALES I.1. DEFINICIONES DE TERRORISMO I.1.a. En la doctrina Muchos han sido los intentos por lograr un significado unánimemente aceptado del concepto “terrorismo” sin que hasta la fecha se haya logrado. El concepto de terrorismo puede tener tantas definiciones como autores, y esta ambigüedad ha sido acrecentada por el uso valorativo del término en el marco de la política ideológica1, pues no hemos de olvidar que cuenta con una carga altamente subjetiva y de implicaciones morales. No obstante, históricamente, las primeras definiciones doctrinales han identificado al terrorismo con actos criminales calificados por el móvil del delito: causar terror o alarma; aunque parece ser que un móvil tan amplio y genérico como el referido no es demasiado útil para delimitar el concepto de terrorismo. En este sentido se pronunciaron autores como Lamarca2, creo que acertadamente. Esta autora estima que sólo otorgando relevancia jurídica a la finalidad política del delito de terrorismo puede delimitarse la figura específica. Parece que la identificación del terrorismo con el móvil de causar terror o alarma queda excesivamente coja y, a esta pretensión se le ha de añadir una finalidad, que será política. Ebile Nsefum3 recopila las definiciones de diversos autores. Así, en los años treinta, Quintiliano Saldaña o Sottile, de acuerdo con la línea actual, parten de la idea de un acto criminal (esto es, que la conducta tiene que estar tipificada como delito común). En esta misma línea se han pronunciado autores actuales como Mestre Delgado4. Según esta idea el terrorismo no se entiende como un delito autónomo (en cuanto a su modalidad comisiva) con características propias sino que, más bien, es una circunstancia cualificativa que se

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García San Pedro, Jose. “Terrorismo: aspectos criminológicos y legales”. Servicio de publicaciones de la facultad de derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Centro de estudios judiciales. Ministerio de justicia. Madrid. 1993. Pág. 8. Lamarca Pérez, Carmen. “Tratamiento jurídico del terrorismo”. Centro de publicaciones del Ministerio de Justicia. Madrid. 1985. Págs. 31 y ss. Ebile Nsefum, Joaquin. “El delito de terrorismo. Su concepto”. Editorial Montecorvo, S.A. Madrid. 1985. Pág. 45 y ss. Mestre Delgado, Esteban. “Delincuencia terrorista y Audiencia Nacional”. Centro de publicaciones del Ministerio de Justicia. Madrid. 1987. Pág. 37.


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puede aplicar a cualquier tipo penal cuando, a los elementos de cualquier delito común, se unan los previstos en la definición. Para ambos autores se han de exigir la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo y otro subjetivo, aunque difieren en su contenido. Para Saldaña, el elemento objetivo consiste en “el empleo de medios que crean un peligro común”. Para Sottile, en “perpetrar el acto criminal por el terror, la violencia o una gran intimidación”. Personalmente discrepo de la opinión de Sottile, pues creo que ningún terrorista opta por la lucha armada por la gratuita satisfacción del dolor y el terror, sino que éste es considerado como un medio —más o menos necesario o aceptado— para conseguir una finalidad política. En este sentido, y destacando diferencias en el aspecto subjetivo con Sottile, Saldaña acertadamente opina que lo que podemos considerar móvil del delito es sólo o principalmente causar la alarma. Por el contrario, Sottile atiende al fin último, el que se pretende al utilizar el terror y la alarma como medios. De este modo, a continuación, Ebile Nsefum, en un intento unificador de ambas posturas, establece que el concepto de terrorismo exigiría un acto inicialmente criminal, el empleo de la violencia (o medios capaces de crear un peligro común), un móvil (consistente en la creación de un estado de alarma) y un fin último (que aunque ningún autor lo señala expresamente, se supone que ha de ser político). No obstante, el requisito del móvil consistente en la creación de un estado de alarma no lo considero un requisito configurador del concepto de terrorismo, pues creo que no todo acto terrorista se realiza con ese propósito. Y lo explicaré con un ejemplo: actualmente se encuentran configurados como delitos terroristas aquellos consistentes en los delitos contra el patrimonio realizados para recaudar fondos para la organización y estos no se realizan para crear un estado de alarma (es el caso de un atraco a una sucursal bancaria, por ejemplo); igualmente podemos hacer referencia a los delitos de terrorismo consistentes en amenazas personales, la provocación, proposición o conspiración para cometer actos terroristas (que en si mismos ya son considerados delitos terroristas) o el delito de apología terrorista. ¿Realmente se cometen estos actos con el propósito de causar alarma generalizada? Opino que no y que únicamente se exigiría el empleo de la violencia reprochable penalmente (configuradora de delito de modo autónomo) y la finalidad política. Conforme ha transcurrido el tiempo el concepto de terrorismo ha variado, y así, Ebile Nsefum hace referencia a autores de los años setenta como Juillard o Eric David. Juillard sigue considerándolo como una forma específica de delincuencia, prescindiendo del móvil, mientras que otros autores como Eric David lo estiman como una forma de lucha política que se ha de regir por las leyes de guerra.


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La existencia de “acto criminal”, que exigían las antiguas definiciones se han trasformado en otra más limitada: “acto violento”. David, al exigir que la violencia sea armada, limita en mayor medida el ámbito de conductas aplicables al terrorismo. En este caso las conductas que no sean armadas no serían consideradas terroristas, aunque fueran violentas, por lo que la mayoría de los actos encuadrables en el terrorismo de baja intensidad (también llamado terrorismo urbano), para Eric David, no serían calificados de terroristas (a menos que fuera una violencia armada). La postura de David es de no aplicar el concepto de terrorismo de una manera peligrosamente generosa sino utilizarlo de manera restrictiva y reservada a conductas armadas. En este caso, las amenazas, coacciones, daños u otras modalidades comisivas (siempre que no sean armadas) realizadas con una finalidad determinada (subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública), no serían consideradas como tales por el citado autor. Eric David destaca el elemento subjetivo, aunque imponiendo como móvil el fin último y no el inmediato de aterrorizar o intimidar (para este autor el aterrorizar o intimidar es un mero medio). Este fin último es concebido con una gran amplitud: fin político, religioso, social, filosófico o ideológico. Por otro lado, y creo que con menos acierto, Juillard adopta una postura más objetiva al ignorar el móvil (aterrorizar) y el fin (político-social) de la acción. “Que la conducta engendre terror o intimidación aparece más como consecuencia inevitable de su naturaleza violenta que de los propósitos del autor”. Ebile Nsefum destaca que esta definición hace referencia a dos aspectos muy importantes, pues introduce el bien jurídico lesionado —exige que la conducta amenace la vida, la integridad física, la libertad o la salud— y, respecto al sujeto pasivo, se presenta en dos formas: por un lado aparece como tal “la población de un estado” como víctima del terror o la intimidación, y por otro, los titulares de los bienes jurídicos citados, como “víctimas eventuales considerados colectivamente”. Así, si agrupamos los elementos y requisitos vistos hasta ahora, podemos observar que el concepto de terrorismo tiende a configurarse exigiendo una conducta (acto de violencia, armada o no), una tendencia (que engendra terror o intimidación), un bien jurídico lesionado (la vida, integridad corporal, salud, la libertad, orden social…), unos sujetos pasivos (la población y las víctimas eventuales), un móvil (político, social, filosófico, ideológico o religioso) e incluso una cualificación normativa (violación de prescripciones de derecho humanitario que prohíben el empleo de medios crueles y bárbaros, el ataque de objetivos inocente o el ataque de objetivos bárbaros).


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Quintano Ripollés5 afirmó que el terrorismo es mas bien una táctica que un credo (el terrorismo no se encuentra adscrito a una ideología determinada), caracterizada por el empleo de medios catastróficos de propaganda tendentes a enervar la oposición por el miedo colectivo. Este autor concibe el terrorismo como “la violencia ejercida por procedimientos de riesgo general, singularmente por los de empleo de explosivos, que entrañan un riesgo o un resultado lesivo para la comunidad social”6. Según esta definición, se deberían excluir acciones como el asesinato individualizado y selectivo, las amenazas o coacciones individuales, los secuestros o cualquier otro delito cometido de manera individualizada. Igualmente excluiría a las acciones cometidas sin violencia. Antonio Castillo7 definió el terrorismo como “la intimidación por la violencia o el empleo de la misma violencia”. Ciertamente considero ésta una definición poco admisible por su excesiva generalización e indeterminación. Si aceptáramos esta definición deberíamos identificar de modo automático violencia con terrorismo y ello no es correcto, pues pueden existir acciones violentas comunes (robo con violencia o agresión física) sin ninguna finalidad política. Esto es, el autor omite totalmente el elemento teleológico que es, precisamente, el que caracteriza al terrorismo. Por su parte, Cuello Calón8 lo define como “la creación, mediante la ejecución repetida de delitos, de un estado de alarma o de terror en la colectividad o en ciertos grupos sociales o políticos”. En este caso se recurre a la cierta regularidad de la comisión de las acciones por lo que descarta las acciones aisladas o únicas. Del mismo modo exige la creación de ese estado de alarma, más o menos, generalizado. Lamarca9 se pregunta si es posible obtener un concepto de terrorismo desprovisto de su dimensión política y concluye en el sentido de la unión del concepto de terrorismo a tres ideas: alarma, medios violentos y finalidad política. De este modo, la finalidad política sería un requisito inherente al concepto de terrorismo.

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Quintano Ripollés A. “Compendio de derecho penal”. Vol. II. Parte especial. Editorial revista de derecho privado. Madrid. 1958. Pág. 81. Quintano Ripollés, A. “Tratado de la parte especial de derecho penal”. Tomo IV “Infracciones contra la comunidad social”. Editorial revista de derecho privado. Madrid. 1967. Pág. 25. Castillo, Antonio. “La lucha jurídica contra el terrorismo”. Revista de derecho privado. Tomo 61. 1977. Pág. 748. Cuello Calón. “Derecho Penal”, revisado y puesto al día por C. Camargo Hernández, tomo I, parte general, vol. Primero. 18ª edición. Bosch. Barcelona. 1980. Pág. 319. Lamarca Pérez, Carmen. “Tratamiento…”. Cit. Págs. 76y ss.


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Por su parte, García Valdés10 define el terrorismo como “aquella conducta delictiva que mediante actos de extrema violencia o grave intimidación, y con un fin subversivo, trata de destruir el sistema político democrático empleando, a estos efectos, medios selectivos o catastróficos”. Este autor requiere como imprescindible, por un lado, la finalidad de destrucción del sistema político y democrático (por lo que no sería aplicable el concepto de terrorismo en estados que no sean democráticos, o en estados que, supuestamente lo sean, si estas acciones no se realizan con la finalidad de destruirlo). Y por otro lado entiende que el terrorismo solo puede serlo si tiene una finalidad subversiva, por lo que desprecia al terrorismo represivo o el terrorismo de estado. En un sentido muy similar a García Valdés, se pronunció Campo Moreno11 al extraer la noción de terrorismo como “violencia social o política dirigida a destruir el orden democrático constitucional”. Así, también parece haberse pronunciado en algún momento la Audiencia Nacional como en el “caso Amedo”, donde se señala que “sólo cuando el terrorismo tiene carácter subversivo y pretende cambiar o modificar el sistema establecido debe recibir este nombre, en cambio, cuando los hechos aparentemente terroristas persiguen la conservación del orden constitucional merecen solo el calificatio de delito común”12. En este sentido no comparto esta postura y me acerco más a otras como la defendida por Bueno Arús13, quién cita que la idea de que el delito de terrorismo está necesariamente unida a la del delito político, aunque, paradójicamente, sea para rechazar sus consecuencias. Se descarta pues que la finalidad sea subvertir el orden constitucional en sentido estricto y se aboga por una concepción amplia (esto es, igualmente se puede subvertir el orden constitucional empleando medios anti-constitucionales para conservar la propia constitución). La finalidad ha de ser política y se han de dar unos medios violentos que causen alarma general o sectorial. De este modo se podría calificar de terrorismo las acciones realizadas dentro de un sistema democrático, las realizadas no con la única finalidad de 10

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García Valdés, Carlos. “La legislación antiterrorista. Derecho vigente y proyectos continuistas”. Artículo publicado en Anuario de derecho penal. Tomo 37. Nº 2. Madrid. 1984. Pág. 295. Campo Moreno, Juan Carlos. “Represión penal del terrorismo. Una visión jurisprudencial”. Editorial General de Derecho. Valencia. 1997. Pág. 25 Lamarca Perez, Carmen. “Sobre el concepto de terrorismo (A propósito del caso Amedo)”. Anuario de derecho penal. Tomo 42, nº 2. Madrid. 1993. Pág. 537 y 538. Bueno Arús, F. “Legislación penal y penitenciaria comparada en materia de terrorismo”. En “Terrorismo Internacional” dirigido por S. Del Campo. Instituto de Cuestiones Internacionales. Madrid. 1984. Citado por Lamarca Pérez, Carmen. “Tratamiento…”. Cit. Pág. 85.


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destruir al Estado o las realizadas con fines represivos o, incluso, con la finalidad de defender o mantener el orden constitucional. Es interesante en este mismo sentido referirnos a la definición de delito político que hace O’Sullivan14 al afirmar que “el terrorismo político aparece cuando un grupo, tenga el poder gubernamental o esté fuera de gobierno, resuelve alcanzar un conjunto de objetivos ideológicos por métodos que no solo violan o ignoran las estipulaciones del derecho nacional e internacional, sino que además espera tener éxito principalmente mediante la amenaza o el uso de la violencia”. Quiero destacar de ésta, dos notas que considero de especial interés. En primer lugar, O’Sullivan exige que el terrorismo sea cometido por un grupo, lo que despreciaría las acciones cometidas por individuos a título individual (por lo que no podría calificarse de terroristas las conductas incluidas en el vigente art. 577 del Código Penal, referidas al “terrorista urbano” o “terrorista de baja intensidad”). En segundo lugar, considera potenciales terroristas tanto a grupos contra-gubernamentales como a grupos pro-gubernamentales, o incluso al propio gobierno. En similar sentido se pronuncian diversos autores. Así, Salvador Giner, al definir el terrorismo como15 “la destrucción de gentes, por parte de una asociación secreta, a la que ésta define como enemigos suyos y del pueblo, y que conlleva, necesariamente, daños y muerte a víctimas inocentes”. Nuevamente admite implícitamente la existencia de todo tipo de terrorismo (tanto subversivo como represivo) y, especialmente, niega cualquier tipo de terrorismo que no sea realizado por miembros de una asociación. Igualmente Martínez-Cardós afirma que el terrorismo es un modo de consecución de poder político (el método mediante el cual una organización o partido intenta conseguir sus objetivos recurriendo preferentemente a la violencia) y un modo de dominación política (el terrorismo ha sido un modo de ejercer el poder político)16. Claramente, el autor entiende que el terrorismo existe tanto para combatir o cambiar el poder como para mantenerlo. Ahora bien, debemos tener presente que en los estados democráticos no se deberían concebir los delitos políticos puros, ya que, supuestamente, el pluralismo político quedaría garantizado y el delito de terrorismo se concretaría en el ejercicio de la violencia con el fin de la ruptura del orden constitucional. No obstante este planteamiento es demasiado teórico y la 14

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O’Sullivan, Noel. “Terrorismo, ideología y revolución”. Versión española de Nestor A. Minguez. Alianza editorial. Madrid. 1987. Pág. 21. Giner, Salvador. “La conquista del caos”. Incluido en Giner, Salvador y otros. “Terrorismo y sociedad…”. Cit. Pág. 14. Martínez-Cardós, L. “El terrorismo: aproximación al concepto”. Revista Actualidad Penal. Número 26. 1998. Pág. 479 y ss.


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realidad nos convence de lo contrario. Si leemos detenidamente nuestra Carta Magna podremos observar que se instaura una serie de principios básicamente incuestionables y acatables (la indisoluble unidad de España, la monarquía parlamentaria o la economía de mercado, entre otros) por una ciudadanía que, en su inmensa mayoría, a fecha de hoy, no votó el texto constitucional. Además de ello, no debemos olvidar que partidos políticos con cierto respaldo social han sido ilegalizados y prohibida su representación en el ámbito institucional. Los conceptos de democracia y de pluralismo político se presentan como conceptos tan indeterminados como el de terrorismo. Podemos optar por posturas positivistas, como la defendida por Muñoz Conde17, quién, tras hacer referencia a la ausencia de un concepto jurídico de terrorismo y a las diferentes particularidades de las distintas definiciones doctrinales, aboga por que el concepto dogmático debe decidirse de la regulación que de esta materia ofrece el CP de 1995. De este modo lo verdaderamente importante no sería la existencia o no de organización, banda armada o grupo, sino la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar la paz pública, que también sirve para calificar de terrorismo el comportamiento individual descrito en el art. 577. Las definiciones doctrinales son innumerables. Así, Pedro Carrasco18 hace referencia a otros autores, entre los que podemos citar algunos: Friedlander entiende que el terrorismo es “el uso de la fuerza o la amenaza de su uso dirigida contra terceros inocentes por motivos principalmente ideológicos, económicos o psicológicos” Hoffman califica como terrorismo ”la creación deliberada y la explotación del miedo mediante la violencia o la amenaza de la violencia cuyo objetivo es el cambio político”. O Fabián Caparrós, quien define el terrorismo como “acciones violentas o de amenaza fundadas en motivaciones ideológicas, siempre orientadas a lograr unas determinadas pretensiones políticas a través del miedo y de la impotencia de la sociedad”. Podemos concluir que no existe a fecha de hoy un concepto de “terrorismo” unificado y comúnmente aceptado por la doctrina. Ello me obliga atreverme a intentar aportar mi definición personal sobre el término. A mi modesto entender, podría atreverme a definir el concepto de terrorismo dentro del panorama actual como “la actividad violenta que

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Muñoz Conde, F. “Derecho penal. Parte especial”. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia. 2004. 15ª edición. Pág. 903. Carrasco Jiménez, Pedro. “La definición del terrorismo”. Trabajo inédito. Universidad de Valencia. 2004. Pág. 87 y ss.


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transgrede prescripciones de derecho humanitario, ejercida contra ciudadanos concretos, contra colectivos o contra la sociedad en general por un grupo organizado y jerarquizado con clara finalidad política, religiosa o ideológica”. Según esto se deberían dar unos requisitos para que una actividad pudiera ser calificada como terrorista, esto es: – Ha de existir una actividad violenta e ilegal. Y la actividad violenta la concibo en un sentido amplio y no sólo en la colocación de explosivos o el asesinato (incluso sin utilizar los explosivos o incendios se puede apreciar la figura del terrorismo, como es el caso del terrorismo selectivo). También se incluiría el secuestro, tortura, detención ilegal, amenazas graves y figuras similares. Todo ello, claro está, realizado de manera ilegal, violando prescripciones de derecho humanitario, y fuera de los supuestos que contempla el estado de derecho. – No es necesario que afecte a una colectividad o que la acción tenga repercusión general. Un secuestro selectivo con fines políticos igualmente será calificado de terrorista. – La acción ha de realizarse por un grupo organizado, estable, jerarquizado y con clara intención de lograr la consecución de los fines propuestos. Con ello no me refiero a la acción concreta sino a la cobertura y la infraestructura de grupo. No obstante, este requisito no es unánime en la doctrina y, pese a que el Tribunal Supremo exigió una actuación “en grupo”, esto es, una conducta colectiva o plural de personas o bandas integradas en agrupaciones o bandas para el fin específico de atentar contra la paz pública o el orden constitucionalmente establecido, con la incorporación en el nuevo código penal la figura del “terrorista urbano”, se permite la posibilidad de la existencia del terrorista individual, incluso no perteneciente a banda terrorista. Personalmente creo que a un individuo sin pertenencia a organización o grupo no puede considerase terrorista y esta cualidad debe reservarse a los integrantes de organizaciones o bandas. Así lo han entendido sentencias como la STC de 16 de diciembre de 1987 que define el terrorismo como “violencia social o política organizada” que se manifiesta ante todo como una actividad propia de organizaciones19. No obstante, resulta curioso como, en ocasiones, los intereses del legislativo permiten tomar determinadas posturas contrarias al propio Tribunal Constitucional y en este sentido, incluir, en el art. 577 del vigente Código Penal, la figura del “terrorista” no perteneciente a ningún grupo u organización, parece chocar con la idea del propio Tribunal, pues este no entiende al terrorismo sin “violencia organizada”. – La finalidad de la acción ha de ser claramente política, concibiendo el término en su sentido más amplio. No será únicamente terrorista la acción 19

Lamarca Perez, Carmen. “La última recepción…”. Cit. Pág. 960.


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para desestabilizar o derrocar a un gobierno. No serán solo terroristas las acciones contra-gubernamentales o anti-estatales. No solo tendrían la calificación de terrorista las acciones ejecutadas contra el Estado, el sistema político gobernante o el marco social instaurado. También deberán ser calificadas de terroristas esas mismas acciones violentas, ilegales y realizadas por un grupo jerarquizado si se ejecutan contra uno o varios individuos siempre y cuando se dé el requisito indispensable de la finalidad política de la acción (ya sean estas acciones anti-constitucionales, anti-gubernamentales, pro-gubernamentales o, incluso, ejecutados por el mismo Estado o por grupos amparados, creados o dirigidos por este). No obstante esta definición no obedecería taxativamente a lo que el vigente Código Penal entiende por “terrorismo”. Haciendo una lectura positivista, el Código Penal actual nos ofrece una definición implícita del término “terrorismo”, a saber: “la comisión de determinados delitos comunes20 realizados por individuos que pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con banda armada, organización o grupo terrorista, o no21, y que cometan los referidos delitos con la finalidad de subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública o contribuir a estos fines de determinada forma”. De este modo planteo una doble definición del concepto terrorismo, bien sea dentro de un enfoque meramente personal o bien sea dentro de un enfoque marcado por el derecho sustantivo.

I.1.b. En conferencias internacionales Además de opiniones personales de autores y de la definición implícita que parece ofrecer el Código Penal, también hay que destacar que el fenómeno del terrorismo se ha tratado en diferentes reuniones, simposiums y conferencias, aunque desde siempre, los intereses particulares de las partes han dificultado enormemente que se llegara a conclusiones unánimemente aceptadas. Los países imperialistas y colonizadores han identificado a los movimientos rebeldes como grupos terroristas, en cambio, la gran mayoría de los países latinoamericanos, asiáticos, y sobre todo, africanos, no han compartido estas posturas y los identificaban como legítimos movimientos de liberación. Las conferencias internacionales para la unificación del derecho penal merecen especial consideración ya que en ellas se pronunciaron los primeros autores que pretendieron unificar el concepto de terrorismo y dotarle

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Los diferentes delitos comunes a los que se remiten los arts. 571 a 580 CP. Esto es, homicidio, lesiones, detenciones ilegales y secuestros, amenazas. etc Como es el caso del estudiado art. 577 CP.


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JUAN FERNÁNDEZ REQUENA

de autonomía. Así, Ebile Nsefum, en su obra “El delito de terrorismo, su concepto”, hace referencia a las diversas conferencias22. La Iª Conferencia (Varsovia, 1-15 noviembre de 1927) estableció los elementos (intencionalidad, medios y peligro común) que formarían el núcleo de lo que a partir de la IIIª Conferencia será el delito de terrorismo. Esta IIIª Conferencia (Bruselas, 26-30 junio de 1930) es la que introdujo el término de terrorismo (se entendía por “acto de terrorismo” todo “uso deliberado de medios susceptibles de engendrar un peligro común” cuando se dirijan contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas, o contra el patrimonio público o privado, y tengan como fin promover o poner en práctica “ideas políticas o sociales”23) y, además, se le agregaron dos elementos: el bien jurídico lesionado (vida, libertad, integridad…), y un móvil (manifestar o realizar ideas políticas o sociales), aunque el terrorismo se concebía únicamente como una de las formas que podían producir un peligro común. En la IVª Conferencia (París, 27-30 diciembre de 1931) se separan los conceptos de peligro común y terrorismo, haciendo que el peligro común no se incluya de forma expresa en el concepto. Intencionadamente, en su artículo 1, se sustituyó el móvil político-social por el de aterrorizar debido al temor a limitar la libertad de los ciudadanos y su derecho a combatir la organización política del Estado. La Vª Conferencia (Madrid, 14-20 mayo de 1933), trasforma otra vez el móvil (destruir toda organización social), incluye de forma general el empleo de cualquier medio capaz de aterrorizar a la población. La VIª Conferencia24 (Copenhague, 31 agosto a 3 septiembre de 1935), después de un preámbulo que propone la inclusión en los códigos penales

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Ebile Nsefum, Joaquin. “El delito de terrorismo…”. Cit. Págs. 51 y ss Ramón Chornet, C. “Terrorismo y respuesta de fuerza en el marco del derecho internacional”. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia. 1993. Pág. 46. En todos los tipos considerados también como terrorismo en esta VIª Conferencia, el bien jurídico era la seguridad pública, implícita en el peligro común o el estado de terror. Respecto a las conductas, destaca una abstracta, concretada por el bien jurídico a que debe afectar (actos dirigidos contra), varias de resultado (interrumpir, perturbar, propagar, provocar) o de destrucción (destruir, deteriorar) y, por último, una de uso (de productos explosivos, incendiarios…). En cuanto a la intencionalidad del acto, este debe ir encaminada contra la vida, integridad corporal, salud o libertad, o a causar una catástrofe, provocar una calamidad o contaminación, destruir o deteriorar ciertos objetos o usar de otros determinados. Desaparece el móvil característico de las tres Conferencias anteriores y no se precisa más que el dolo. La lista de objetos del delito es larga: material de comunicaciones o servicios; productos explosivos, incendiarios, asfixiantes o deletéreos, aguas potables o productos alimenticios; ganados y plantas; obras públicas o de aprovechamiento público; vías y medios de transporte y comunicación; señales, linternas, trabajos


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