JUICIOS POR LA PRENSA Y ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL
ABRAHAM BARRERO ORTEGA
Valencia, 2010
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A Javi
ÍNDICE PRÓLOGO ........................................................................................... I. LOS DERECHOS, BIENES Y VALORES DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL CONCERNIDOS POR LA INFORMACIÓN DE TRIBUNALES ........................................... 1. Derechos, bienes y valores de relevancia constitucional en que puede fundarse la información de tribunales ............................................................................................ 1.1. El principio de publicidad de la justicia ........................ 1.2. Las libertades de expresión e información ...................... 2. Derechos, bienes y valores de relevancia constitucional damnificados por una información de tribunales excesiva ................................................................................. 2.1. El derecho al honor del imputado o acusado.................. 2.2. El derecho a la intimidad y a la propia imagen de los diferentes participantes en el proceso.............................. 2.3. La destrucción en la opinión pública de la presunción de inocencia........................................................................... 2.4. La imparcialidad e independencia judicial ................... 2.5. La confianza de los ciudadanos en la administración de la justicia ......................................................................... 2.6. El interés de la justicia en la más segura represión del delito ................................................................................. 2.7. El valor de la justicia mediante la serena y ordenada aplicación del Derecho al caso sometido a enjuiciamiento ....................................................................................... II. LA DURA REALIDAD DEL IUS CONDITUM ..................... 1. La jurisprudencia constitucional en torno al conflicto entre las libertades de expresión e información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen aplicada a la información de tribunales ....................... 1.1. Prevalencia de las libertades de expresión e información ................................................................................... 1.2. Requisitos de la prevalencia ............................................ 1.2.1. Relevancia pública ................................................. 1.2.2. Veracidad ................................................................ 1.2.3. Transmisión adecuada........................................... 2. La jurisprudencia constitucional sobre el reportaje neutral ...................................................................................
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3. La doctrina constitucional sobre la información de tribunales en el marco del proceso penal ..................... 3.1. Fase sumarial .................................................................. 3.2. Fase oral ........................................................................... 4. La insuficiente tutela jurídica de la independencia, imparcialidad y auctoritas judicial ................................ 5. La inexistencia de autoridad audiovisual .................... 6. El limitado alcance de la llamada autorregulación informativa .............................................................................. III. UNA PROPUESTA DE IURE CONDENDO: JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL ...................................................... 1. La necesidad de contrarrestar una información de tribunales abusiva .............................................................. 2. La auténtica información de tribunales veraz ............ 3. Información de tribunales e interés público................ 4. La verdadera dimensión del reportaje neutral ........... 5. De cómo la protección de otros bienes y valores de relevancia constitucional puede llevar a reconsiderar algunas categorías jurídicas y algunos estándares jurisprudenciales vinculados a la publicidad mediata del proceso............................................................................ 5.1. Una interpretación práctica de la regla del secreto del sumario ............................................................................ 5.2. Posibilidad de condicionar o restringir la publicidad en la fase oral del proceso para afianzar la independencia, imparcialidad y auctoritas judicial ................................ 5.3. La distinción entre participación pasiva y activa .......... 6. La deseable colaboración entre la administración de justicia y los medios de comunicación ..........................
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CONCLUSIONES ...............................................................................
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BIBLIOGRAFÍA..................................................................................
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PRÓLOGO Sentimiento y contraste de la realidad son dos formas distintas de aproximación a un mismo fenómeno, que no necesariamente coinciden. Lógicamente su aprehensión cabal sólo se garantiza con una tarea de verificación, esto es, con la segunda de aquellas perspectivas. Pese a ello, sería un grave error despreciar el valor del sentimiento, de las percepciones, puesto que a menudo son ellas las que condicionan y transforman la realidad o, cuando menos, dan forma a sus efectos. Algo de esto sucede en el terreno jurídico y, específicamente, con la forma de calibrar el grado de conquista de derechos y libertades fundamentales que definen el talante de un Estado en la relación con sus ciudadanos. Sentimiento y realidad no siempre caminan de la mano y, sin embargo, el barómetro de su mesura lo marca en ocasiones de forma decidida la vivencia acerca de las condiciones del ejercicio de aquellas cuotas de participación social y política. No hay mejor ejemplo que lo que sucede en relación con el ejercicio de uno de los derechos que de forma más visible pergeña los perfiles de una sociedad democrática y pluralista: el que asegura las libertades de expresión y de información. Precisamente por ser un ejemplo paradigmático de aquellas conquistas, la mayor o menor amplitud que se conceda a su ejercicio tiene un extraordinario potencial para condicionar el sentimiento acerca de los espacios garantistas de que disfruta el individuo en sus relaciones intersubjetivas. Mientras mayores sean los márgenes de libertad que se concedan en este terreno, mayor será el grado de satisfacción sentida, de libertad percibida. Lo cierto es, sin embargo, que la expansión de su reconocimiento puede comportar un recorte de otros derechos, quizás menos visibles, pero igualmente básicos en el trazo de la silueta de un Estado garantista. El efecto será entonces una merma real de otras libertades, de otros derechos y garantías que, sin embargo, pasarán a un discreto segundo plano, sin despertar demasiados pesares por su pérdida o, al menos, por sus limitaciones. La comprobación de este fenómeno es especialmente llamativa allí donde las libertades de expresión e información se refieren a los datos relacionados con un proceso penal en curso, esto es, antes de que exista una sentencia condenatoria o absolutoria que exprese la
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verdad procesal. La contemplación del juego relacional de aquellas libertades con otros derechos implicados arroja como resultado que en la práctica el pulso lo ganen claramente las primeras, en cuanto que cualquier limitación a las mismas se sentiría como una merma intolerable del sello que acuña el talante democrático de la sociedad de nuestros días. Ese sentir ha determinado que, de facto, el propio Tribunal Constitucional haya reconocido en sus distintos pronunciamientos la prevalencia de aquellos derechos en el diseño de sus relaciones con otros reconocidos también en el texto constitucional. Frente a este panorama, el trabajo del Prof. Dr. D. Abraham Barrero Ortega, que con tanto gusto tengo el honor de prologar, pone con destreza sobre el tapete la necesidad de no caer en el fácil maniqueísmo de medir el progreso de un Estado en materia de derechos y libertades fundamentales con lo que es, tan sólo, una de sus vertientes, por muy visible que ésta sea. Ciertamente, como él mismo se ocupa de insistir a lo largo de toda la obra, no se trata de desconocer aquellos espacios básicos de libertad, pero sí de revestirlos de determinadas exigencias que modulen su ejercicio y garanticen un respeto equilibrado del panorama completo de derechos y libertades básicas. No hay mejor forma de comprobar esta necesidad que el recorrido por algunos casos recientes relacionados con procedimientos judiciales en curso que, por distintas razones, han atraído la atención mediática de la prensa, la televisión o la radio. Bajo el argumento del interés general que rodea a los asuntos relacionados con la Administración de Justicia, hemos llegado a asimilar y hasta confundir con una conquista de libertad el hecho de ventilar bajo los focos, no ya datos o sucesos contrastables, sino la bondad o maldad, según el sentimiento más o menos apasionado del juicio popular, de determinados personajes sometidos a enjuiciamiento. La situación es más preocupante cuando se repara en que, en realidad, bajo la pantalla del interés general en los asuntos judiciales no se encubre a menudo más que una faceta del amplio espectro de espectáculos de entretenimiento popular. Bastante sintomático es al respecto que un gran porcentaje de los casos judiciales que reclaman el interés de los medios de comunicación se refieran precisamente a personajes, más que públicos, populares, exponentes de la farándula entretenida de una comunidad. Pero también es sintomático que otro buen porcentaje de esos casos que reclaman la atención de los medios se refieran a los sucesos más sangrientos, a la expresión más macabra y perver-
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sa de la condición humana. En ellos la atención mediática es ahora el conducto perfecto para canalizar el sentimiento más primario de justicia que reclama el grupo social en su manifestación más básica, más primitiva. De una u otra forma, la dirección del interés periodístico de la información está de antemano condicionada en un único sentido y, para muchos, lo que pase después, el alcance real de la sentencia, será tan sólo una anécdota, azar indiferente. El veredicto mediático estará desde hace tiempo formulado cuando eso ocurra y su sentido en nada se verá afectado por un fallo que en el mejor de los casos se llegue a leer en un titular más, entre tantos. Y aunque así fuera, la facilidad para olvidar su alcance será a buen seguro considerablemente superior a la de borrar todo el espectáculo que rodeó su enjuiciamiento. Sea como fuere la cuestión que se plantea es siempre la misma, ¿hasta qué punto puede y debe tolerar e incluso amparar el Estado esta situación? ¿Hasta dónde deben llegar los límites del ejercicio de las libertades de expresión e información? Las dudas y, con ellas, la preocupación por la gravedad de este panorama, se agudizan cuando se repara en los datos que el Prof. Barrero Ortega analiza perspicazmente. Por una parte, la pluralidad de intereses potencialmente dañados por este proceder, que van desde los de cariz individual, como el honor del imputado o acusado, hasta los daños a la propia Administración de Justicia, entre los que se cuentan los producidos en garantías básicas como la imparcialidad e independencia judicial. Por otra parte, el dato de que los mecanismos legales, penales o civiles, para contrarrestar aquellos efectos no siempre permitan su corrección y menos aún su sanción, y que sean, al final, tan solo agua en las manos. Unas veces las razones se encuentran en las propias limitaciones de la configuración legal de los requisitos para exigir responsabilidad; otras en su articulación con la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en relación con materias que condicionan directamente el éxito del enjuiciamiento, como pueda ser la relativa al el llamado reportaje neutral. El Prof. Barrero Ortega no se limita a la denuncia de la situación que magistralmente describe, sino que propone una serie de fórmulas, tan originales como valientes, que debieran presidir la siempre relación conflictual entre la libertad de expresión e información con otros derechos específicamente relacionados con la fenomenología del proceso penal. La originalidad de sus propuestas se trasluce en la articulación de mecanismos correctores en la oferta de la información; la valentía de las mismas se deja ver, por ejemplo, en aquellas
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que discrepan, con sólidos argumentos, de alguna doctrina sentada tradicionalmente por el Tribunal Constitucional. Por solo destacar algunas, valga de cita su postura respecto a la forma de comprender el alcance del secreto sumarial, o la relativa a la configuración y efectos del llamado reportaje neutral. En cualquiera de ellas el Prof. Barrero Ortega hace gala de su dominio no sólo de los mimbres del Derecho constitucional, sino de cuantas disciplinas jurídicas le son limítrofes —penal, procesal o civil— hasta ofrecer una panorámica integral del problema, mostrando con ello una habilidad reservada sólo a quienes pueden llamarse juristas en el sentido más genuino del término. La claridad de su estilo, la facilidad para presentar las cuestiones así como para formular propuestas rigurosas de solución aconsejan que estas breves palabras de presentación no deban demorar más al lector en el disfrute de la magnífica obra que tiene en sus manos. Carmen Gómez Rivero Catedrática de Derecho penal Universidad de Sevilla
I. LOS DERECHOS, BIENES Y VALORES DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL CONCERNIDOS POR LA INFORMACIÓN DE TRIBUNALES A diferencia de la “justicia de gabinete” del Ancien Régime, la Administración de Justicia en una sociedad democrática ha de estar expuesta a la crítica pública. En primer lugar, porque el derecho a ser juzgado en un juicio público aparece consagrado, al más alto rango normativo, como un derecho fundamental y obedece a una conquista del pensamiento liberal que, frente al proceso penal, inquisitivo y secreto del Antiguo Régimen, opuso el derecho a ser juzgado mediante un proceso público como mejor remedio contra el arbitrio judicial, como instrumento de control social de la justicia y como medio para el fortalecimiento de la confianza del pueblo en sus tribunales. En segundo lugar, porque la auctoritas del juez deriva de su sumisión a la ley y su aptitud para interpretarla de conformidad con la Constitución. La sumisión a la ley, interpretada conforme a la Constitución, es la fuente de legitimidad del juzgador en el ejercicio de la función jurisdiccional. Teniendo en cuenta que su designación no tiene lugar por elección popular y dada su integración en un cuerpo de carrera, la única legitimación democrática del juzgador es constreñirse a la aplicación de la ley que expresa la voluntad general. Se trata, pues, de una legitimidad no de origen, sino de ejercicio. Bajo este entendimiento, a nadie se le oculta que la prensa juega hoy un papel decisivo en el control social de la justicia en la medida en que su actividad crítica puede contribuir a consolidar la confianza que la sociedad deposita en la imparcialidad de sus tribunales o, en otro caso, a denunciar posibles desafueros o arbitrariedades. El control de lo que hacen los jueces y tribunales en el desempeño de su función no sólo se realiza, en una sociedad avanzada, mediante los recursos jurisdiccionales que permiten la censura y rectificación por los tribunales superiores de lo resuelto por los inferiores. Existe también un control difuso, pero no menos real, que se realiza a través de la opinión pública cuando se pronuncia sobre la actuación judicial. Control que no es concebible si, junto al derecho a ejercitarlo, no se reconoce y garantiza el derecho a estar informado. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información judicial, esto
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es, a saber qué resuelven los jueces y tribunales y por qué resuelven en un determinado sentido y no en otro. Corolarios de este derecho a estar informado son, de una parte, el deber de información que incumbe a los órganos jurisdiccionales y, de otra, el derecho-deber que asiste a los profesionales de la información, en ambos casos con límites y condicionamientos. A este respecto, la prensa, en la medida en que mediante el ejercicio de las libertades de expresión e información cumple el noble objetivo de contribuir a la creación de una opinión pública libre y plural, desempeña un rol institucional que le habilita a obtener de los tribunales un plus de protección hasta el punto de legitimar el sacrificio de otros derechos constitucionales siempre y cuando la noticia sea veraz, goce de relevancia pública y sea transmitida adecuadamente. Ahora bien, una cosa es que, debido a ese papel institucional que la prensa juega en una sociedad democrática, los medios de comunicación puedan informar, a través de reportajes neutrales, de cuantas noticias relevantes sucedan en los juzgados, y otra muy distinta es que, a través de la tergiversación de las mismas, mediante una información de tribunales sistemática y parcial, se pretenda desacreditar al imputado o acusado o se quiera influir en el proceso de adopción de las resoluciones jurisdiccionales, con el riesgo de infringir derechos fundamentales tales como el honor, el de defensa o la presunción de inocencia, o de poner en peligro otros bienes constitucionales como el secreto del sumario e incluso la imparcialidad o la auctoritas del Poder Judicial. A la hora de resolver este conflicto constitucional de derechos, bienes y valores constitucionales en pugna, hay que precisar que no se puede establecer una regla universal, según la cual deban tutelarse siempre bien las libertades de expresión e información, bien los derechos o bienes constitucionales de naturaleza personal o procesal incididos por esa expresión o información. Lo procedente es que el juez o tribunal efectúe, en cada caso concreto, un adecuado juicio de ponderación de todos los derechos, bienes y valores en conflicto de conformidad con la doctrina creada por la jurisprudencia de los más altos tribunales encargados de la protección de los derechos fundamentales y, en particular, a la luz de las características del modelo español de justicia constitucional, por la doctrina del Tribunal Constitucional. Se ha de procurar la concordancia práctica entre los dis-
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tintos derechos, bienes y valores en conflicto interpretados conforme a la jurisprudencia constitucional. Ya habrá tiempo más adelante, en todo caso, para exponer con detalle, y acaso criticar o censurar, los estándares jurisprudenciales formulados por nuestro Tribunal Constitucional. De lo que se trata ahora es de apreciar la trascendencia constitucional del problema que plantea una información de tribunales desmedida o excesiva aludiendo, aunque sea brevemente, de forma genérica y sin perder de vista el objeto específico del presente trabajo, a los derechos, bienes y valores constitucionales que pueden entrar en colisión.
1. DERECHOS, BIENES Y VALORES DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN QUE PUEDE FUNDARSE LA INFORMACIÓN DE TRIBUNALES 1.1. El principio de publicidad de la justicia La publicidad de la justicia, en tanto garantía de la imparcialidad del juzgador, constituye un instrumento esencial para asegurar el derecho constitucional al proceso debido. En el Estado Constitucional la publicidad no es un mero formalismo del que se pueda prescindir, ya que sólo en el curso de un proceso realizado debidamente se puede destruir la presunción de inocencia1. La publicidad judicial es una conquista del liberalismo, en cuanto corriente intelectual que proclama la libertad del hombre en todas las situaciones, y surge por oposición al secreto característico de la acción estatal en el Antiguo Régimen. Frente al proceso inquisitivo y secreto se propugna la publicidad como garantía para el justiciable y como instrumento de control social de la actividad jurisdiccional. La historia de la evolución democrática del proceso penal es la lucha contra el secreto en favor de la publicidad.
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LÓPEZ ORTEGA, J. J., “La dimensión constitucional del principio de publicidad de la justicia”, Revista del Poder Judicial, XVII, 1999, 37-140. Véase también GOMIS SANAHUJA, L., “Publicidad del proceso y derecho a un proceso con todas las garantías. Los denominados juicios paralelos”, ibid., pp. 159-170.
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El proceso inquisitivo —en palabras de F. Tomás y Valiente— estaba orientado más a propiciar una sentencia condenatoria que a garantizar los derechos del acusado y asegurar que nadie fuese condenado sin pruebas. La acusación tenía carácter secreto, la confesión era la prueba reina, se permitía emplear el tormento para obtenerla y se desconocían la inmediación, la oralidad y la publicidad2. Algunos filósofos de la Ilustración reaccionarían contra estos abusos. Beccaria defendía la publicidad de los procesos y de las pruebas del delito, subrayando que el secreto “es el escudo más fuerte de la tiranía”. Mirabeau vinculaba justicia y proceso público: “dadme al juez que os plazca: parcial, venal, incluso mi enemigo; poco importa, con tal de que no pueda hacer nada sino cara al público”. El sujeto en quien descansa la ultimidad del sistema político —el pueblo soberano— ha de poder conocer la forma en que los individuos a quienes ha confiado su ejercicio lo utilizan, ya se trate del legislador, del poder ejecutivo o de los jueces. Gracias a su influencia se enuncian los principios de legalidad punitiva y presunción de inocencia y se institucionalizan las normas básicas del proceso penal con la preocupación de que se respeten las garantías establecidas a favor de los derechos del acusado3. Aunque la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 no contiene ninguna referencia explícita a la publicidad judicial, esta ausencia no significa que no figurase entre los propósitos revolucionarios. Así, la Ordenanza de 10 de octubre de 1789 consagra, por vez primera en Francia, la publicidad del proceso penal, a la vez que se reconoce al acusado el derecho a estar asistido por un defensor y se declara abolida la tortura4. Sí se consagra, en cambio, expresamente en la Constitución de 1791, cuyo artículo 9 dispone que “la instrucción será pública”. Durante el siglo XIX este principio va a constituir
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TOMÁS Y VALIENTE, F., Manual de historia del Derecho español, Tecnos, Madrid 1996, pp. 531-532. Asimismo, ALONSO ROMERO, Mª. P., El proceso penal en Castilla (siglos XIII -XVIII), Universidad de Salamanca, Salamanca 1982. RUIZ ROBLEDO, A., El derecho fundamental a la legalidad punitiva, Tirant Lo Blanch, Valencia 2003, pp. 48-67; PRIETO SANCHÍS, L., “La filosofía penal de la Ilustración”, Anuario de Derechos Humanos, 3, 1985, pp. 287-356. LÓPEZ ORTEGA, J. J., op. cit., p. 54.
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una constante en el Derecho Constitucional francés, recogiéndose en todas las Constituciones hasta 18485. De otro lado, en la sexta de las diez enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos, propuesta por el Congreso en su primera legislatura y ratificada en 1791, se lee que “en toda causa criminal tendrá el acusado derecho a que se le juzgue pronto y públicamente por un jurado imparcial”6. Conforme a esta tradición, el principio de publicidad goza en nuestro ordenamiento positivo de reconocimiento constitucional. A él se refieren tanto el artículo 120.1 como el artículo 24.2 CE. Un principio que constituye, a la vez, un derecho fundamental y una garantía institucional del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional se ha referido a ese doble fundamento del principio de publicidad, estimando que persigue “(…) una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia criminal sustraída al control público y, por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho”7. No es fácil concretar la diferencia entre la publicidad del artículo 120.1 y la del artículo 24.2 CE, pero, en todo caso, sólo la segunda, referida al proceso penal, integra el contenido de un derecho fundamental y, por consiguiente, disfruta de la protección privilegiada que proporciona el recurso de amparo constitucional. El titular del derecho es el ciudadano sometido a juicio, directo interesado en la publicidad del proceso en tanto garantía de la independencia e imparcialidad de jueces y tribunales. Pero junto a esta dimensión individual, entendida como publicidad para las partes, existe otra dimensión social que hace referencia al control público de las actuaciones del Poder Judicial y cuyo fundamento reside, en último término, en las libertades de expresión e información (art. 20 CE), verdadero nexo de unión entre opinión pública y Administración de Justicia. Si la publicidad ex artículo 24.2 aprovecha a las partes del proceso, el acceso del público en general a las actuaciones procesales se funda en el artículo 20.1 d) en su ver-
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Ibid. Ibid. STC 96/1987. En similares términos, las SSTEDH Axen c. Alemania (08-121983) y Sutter c. Suiza (22-02-1984).
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tiente de derecho a recibir información. Por proceso público hay que entender, pues, aquel procedimiento en el que la ejecución o práctica de la prueba se realiza mediante la posibilidad de asistencia física no sólo de las partes, sino también de la sociedad en general. El juicio al que todo acusado tiene derecho debe ser público para él mismo y para todos los miembros de la sociedad que quieran asistir a su realización8. De todas las clasificaciones que se han hecho de la publicidad procesal destacan precisamente estas dos: la publicidad absoluta y la publicidad relativa. La publicidad absoluta presupone la posibilidad de asistencia a las actuaciones procesales de cualquier miembro de la comunidad social. Se trata de una publicidad erga omnes, en el sentido de que hace referencia al gran público no interesado directamente en el proceso. La publicidad absoluta puede, a su vez, ser inmediata o mediata. Por publicidad inmediata se entiende la asistencia personal o física del público a las actuaciones judiciales, como contraposición a la publicidad mediata que se obtiene mediante la interposición entre el juicio oral y el público perceptor de algún medio de comunicación social (prensa, radio, televisión, etc.). Una supone la percepción directa de los actos procesales por el público asistente; la otra tiene lugar por vía indirecta, a través de un intermediario9. La publicidad relativa implica que sólo las partes en el proceso pueden tomar conocimiento de las actuaciones. Más bien se identifica con el derecho de defensa, con el carácter contradictorio del proceso y con el principio de igualdad de armas. Es necesario que las partes conozcan las actuaciones procesales, como medio indispensable para asegurarles una defensa eficaz10. El Tribunal Constitucional sigue este concepto estricto de publicidad al residenciar en el derecho de defensa, y no en el derecho a un proceso público, las reclamaciones formuladas con ocasión del secreto sumarial11. Con todo, la publicidad relativa puede, a su vez, ser directa o activa e indirecta o pasiva. Es directa si las partes están autorizadas a intervenir en la produc8
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DE LA OLIVA SANTOS, A. (et al.), Derecho Procesal Penal, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid 1993, pp. 46 y ss.; RUIZ VADILLO, E., Estudios de Derecho Procesal Penal, Comares, Granada 1995, pp. 37 y ss. LÓPEZ ORTEGA, J. J., op. cit., pp. 40-42. Ibid. STC 176/1988.
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ción del acto procesal e indirecta cuando, una vez producido el acto, se les da cuenta posteriormente de su contenido12. Comoquiera que sea, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a un proceso público en materia penal, reconocido en los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no es aplicable de forma incondicionada a todas las fases del proceso penal, sino tan sólo al juicio oral y a la sentencia13. La publicidad comprende, sin duda, todas las fases del proceso penal. No se limita al juicio oral y a la sentencia, sino que se extiende también a la fase de instrucción. La regla general es la publicidad y el secreto la excepción. Pero publicidad y secreto se manifiestan con desigual intensidad según se trate de la instrucción o del juicio oral y de la sentencia. Este régimen, como más adelante se analizará, se inspira en la necesidad de conciliar el principio de publicidad y la libertad de información con la eficacia en la investigación y los derechos de la defensa. Consiguientemente, en la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se hace obligado distinguir el régimen de publicidad de la fase instructora y del juicio oral. En la primera de ellas predomina el secreto de las actuaciones14, aunque la regla general es la publicidad relativa y directa de las partes personadas15, sin que los jueces de instrucción estén autorizados a revelar hechos o noticias de las personas de las que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones16. Con independencia del secreto sumarial genérico, el principio de publicidad del sumario para las partes puede ser restringido mediante la declaración judicial del secreto de las actuaciones durante un mes de plazo17, sin que la inobservancia de dicho plazo pueda fundamentar un recurso de amparo, siempre y cuando se razone en el auto la medida y no genere indefensión. El secreto del sumario es compatible con el derecho a la no indefensión
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LÓPEZ ORTEGA, J. J., op. cit., pp. 40-42. SSTC 13/1985 y 176/1988. Asimismo, SSTEDH Pretto y otros c. Italia (0812-1983) y Axen c. Alemania (08-12-1983) y Sutter c. Suiza (22-02-1984). Art. 301 LECRIM. Art. 302 LECRIM. y 234 LOPJ. Art. 417.12 LOPJ. Art. 302 LECRIM.
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y la posibilidad de prórroga es constitucionalmente justificable18. Se combina una prohibición general de publicidad con un reconocimiento general de la publicidad del sumario para las partes. En síntesis: publicidad interna y secreto externo. Por el contrario, la fase de juicio oral está presidida por la publicidad absoluta e inmediata19, constituyendo su infracción una causa de nulidad del juicio20, que, aun cuando no esté expresamente sancionada como motivo de casación, ha de estarlo como motivo genérico de “infracción de precepto constitucional”21. Silencia, sin embargo, nuestra ley de enjuiciamiento criminal la publicidad absoluta y mediata, lo que en parte se explica si se tiene en cuenta la escasa significación y hasta el desconocimiento a la altura de 1882 de los medios de comunicación social y de los aparatos de reproducción mecánica. Pese al silencio legal, ninguna dificultad existe hoy para su admisión, habida cuenta de que, al menos, la intervención de la prensa se encuentra expresamente prevista en los ya mencionados artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.1 del Convenio de Roma. Así lo han reconocido expresamente tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos22 como el Tribunal Constitucional23. El principio de publicidad de los juicios implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general. Y hoy en día esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación, en cuanto tal presencia les permite adquirir información en su misma fuente y trasmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia o de quehacer, están en la imposibilidad de hacerlo. Este papel de intermediario natural entre la noticia y cuantos no están en condiciones de conocerla directamente desempeñado por los medios de comunicación se acrecenta con respecto a acontecimientos que por su entidad pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social,
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SSTC 176/1988 y 174/2001. Art. 680 LECRIM., aunque con las limitaciones trazadas en el mismo precepto y las de la “policía de vistas” de los artículos 684, 686 y 687 LECRIM. Art. 681.1º LECRIM. Art. 5.4 LOPJ. Por todas, STEDH Weber c. Suiza (22-05-1991). SSTC 30/1982, 13/1985, 128/1988, 177/1988 y 56/2004.
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como ocurre indiscutiblemente con el desarrollo de los juicios penales. A tenor de la trascendencia que en el momento actual ostenta la publicidad mediata, no ofrece duda, en suma, que las exigencias vinculadas al principio de publicidad obligan a propiciar no sólo el conocimiento de los actos judiciales por los interesados, los litigantes, los acusados, las partes del proceso, sino también a que el desarrollo del proceso pueda ser seguido por otras personas distintas de las partes, el público en general, directamente, presenciando las sesiones del juicio ante el tribunal, o indirectamente, a través de los medios de comunicación. La publicidad de los juicios no puede entenderse satisfecha por la publicidad inmediata, sino que es necesario garantizar la publicidad mediata. Debe reconocerse a los medios de comunicación el derecho a informar de las actuaciones procesales y criticar el funcionamiento de la Administración de Justicia. Con todo, en la medida en que el principio de publicidad no es un bien o valor absoluto o ilimitado, como no lo es ningún otro principio jurídico ni derecho subjetivo, las eventuales restricciones habrán de fundamentarse en la protección de otro derecho, bien o valor constitucionalmente relevante, conforme al principio de proporcionalidad24.
1.2. Las libertades de expresión e información El principio de publicidad de los juicios se conecta, como se acaba de decir, con el derecho a comunicar y recibir información consagrado en el artículo 20.1 d) CE, que, asimismo, constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática. Por tanto, al igual que sucede en otros ordenamientos de nuestro entorno cultural y jurídico, la difusión de noticias y reportajes basados en los procesos judiciales cae dentro del ámbito de protección de la libertad de información25.
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Arts. 680.2 LECRIM, 232 LOPJ, 138 LECIV y 6 CEDH. Asimismo, ATC 96/1981 y SSTC 62/1982, 96/1987, 5/1992 y 65/1992. CARRILLO LÓPEZ, M., “Los tribunales de justicia y sus obligaciones informativas”, Revista del Poder Judicial, XVII, 1999, pp. 183-197; TITIUM, P., “La libertad de información y Poder Judicial en el Convenio Europeo de Derechos Humanos”, ibid., pp. 361-370.