1_9788411691055

Page 1



LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES: CUESTIONES JURÍDICAS


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Marta Lorente Sariñena

Ana Cañizares Laso

Javier de Lucas Martín

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

María Luisa Cuerda Arnau

Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón

Carmen Domínguez Hidalgo

Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

José Luis González Cussac

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Consuelo Ramón Chornet

Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Elisa Speckmann Guerra

Directora del Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania) Fueron miembros de este Comité: Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES: CUESTIONES JURÍDICAS VIRTUDES OCHOA MONZÓ JOSEP OCHOA MONZÓ Directores

tirant lo blanch Valencia, 2023


Copyright ® 2023 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com. Esta obra se publica gracias al interés de la Editorial Tirant lo Blanch y a la Subvención de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática, resolución de 23 de julio de 2021 (DOGV 9137/28.07.2021), por la que se conceden subvenciones destinadas a las universidades de la Comunitat Valenciana para la realización, durante el ejercicio 2021, de actuaciones relacionadas con el desarrollo del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y la promoción del autogobierno, así como la responsabilidad social. La presente obra ha sido sometida a la revisión de pares ciegos según el protocolo de publicación de la editorial a efectos de ofrecer el rigor y calidad correspondiente tanto en su contenido como en su forma, aplicándose los criterios específicos aprobados por la Comisión Nacional E 016 (BOE num. 286, de 26 de noviembre de 2016).

© Virtudes Ochoa Monzó Josep Ochoa Monzó

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V-1586-2023 ISBN: 978-84-1169-105-5 MAQUETA: Disset Ediciones Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


ÌNDICE PRÓLOGO...............................................................................................

9

LOS DIRECTORES

UN “HETERODOXO EJEMPLO DE HUIDA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO”: LA LEY ORGÁNICA 10/2021, DE 14 DE DICIEMBRE PARA RECONOCER EL CARÁCTER DE TRIBUNAL CONSUETUDINARIO Y TRADICIONAL AL JUZGADO PRIVATIVO DE AGUAS DE ORIHUELA (ALICANTE/ALACANT) Y PUEBLOS DE SU MARCO, Y AL TRIBUNAL DEL COMUNER DEL ROLLET DE GRÀCIA DE L’HORTA D’ALDAIA...............................................................................

11

JOSEP OCHOA MONZÓ

LAS ORDENANZAS DE LA ACEQUIA DE ROVELLA..........................

53

DANIEL SALA GINER

LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES: SU RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL, NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERES................................................................................

81

PALOMA ARRABAL PLATERO

LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES: TUTELA JUDICIAL Y FÓRMULAS AUTOCOMPOSITIVAS.............................................................

105

VIRTUDES OCHOA MONZÓ

EL TRIBUNAL DEL COMUNER DEL ROLLET DE GRÀCIA COMO ÓRGANO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA...................... JOSÉ BONET NAVARRO

151


8

Índice

LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. REFERENCIA AL JUZGADO PRIVATIVO DE AGUAS DE ORIHUELA Y PUEBLOS DE SU MARCO...... MIGUEL PEDRO MAZÓN BALAGUER

199


PRÓLOGO La obra que se presenta tiene su origen en una jornada celebrada en la Universidad de Alicante el 21 de octubre de 2021, subvencionada por la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática de la Generalitat Valenciana. En dicha jornada se analizó el presente y futuro que rodea a los denominados tribunales consuetudinarios y tradicionales, sobre todo de la Comunidad Valenciana en donde el más conocido es el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, institución genuina y simbólica de nuestro autogobierno, que forma parte del patrimonio histórico-cultural no solo valenciano sino universal, pues es Patrimonio Inmaterial de la Humanidad reconocido por la UNESCO en el año 2009. La oportunidad de este evento se confirmó pocos meses después al aprobarse la Ley Orgánica 10/2021, de 14 de diciembre para reconocer el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela (Alicante/Alacant) y Pueblos de su Marco y al Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l'Horta d'Aldaia , lo que supuso que ambos pasaran a ser considerados como tribunales consuetudinarios y tradicionales junto al Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia. Los trabajos que dotan de contenido a esta monografía, pues, toman como punto de partida la existencia histórica de estos tribunales, su reconocimiento y admisión constitucional, apelando a su origen en la legislación de aguas. Pero también descienden a la constatación de sus funciones, su (debatida) naturaleza jurisdiccional o su papel en cuanto a la resolución de los conflictos derivados del uso y aprovechamiento del agua de riego entre los agricultores de las Comunidades de Regantes de las acequias que forman parte del ámbito territorial de dichos tribunales. De ahí, que más allá de las necesarias referencias al soporte legal y estatutario, pues no hay que olvidar que el art. 36.3 atribuye a la Generalitat Valenciana la tarea de coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, en especial en la del Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, es justamente en el territorio valenciano donde encontramos tres de los únicos cuatro tribunales consuetudinarios y tradicionales reconoci-


10

Los directores

dos en el ordenamiento jurídico español, lo que valida la obra que se presenta. La abundante literatura, jurídica o no, que hay sobre el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia excusa que, en esta monografía, a pesar de su referencia ineludible, no se aborde un estudio detenido del mismo más allá de algún supuesto puntual. El libro, y este es su valor incuestionable, desciende sobre todo al análisis de lo que significa la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el reconocimiento del carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela (Alicante/Alacant) y Pueblos de su Marco y al Tribunal del Comuner o del Rollet de l'Horta de Aldaia , poniendo en valor no solo ambos tribunales, sino destacando la reforma misma, su oportunidad o las derivaciones de orden procesal y administrativo que conlleva, todo lo cual hace de él una obra de referencia en la materia para todos los operadores jurídicos.

LOS DIRECTORES


UN “HETERODOXO EJEMPLO DE HUIDA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO”: LA LEY ORGÁNICA 10/2021, DE 14 DE DICIEMBRE PARA RECONOCER EL CARÁCTER DE TRIBUNAL CONSUETUDINARIO Y TRADICIONAL AL JUZGADO PRIVATIVO DE AGUAS DE ORIHUELA (ALICANTE/ALACANT) Y PUEBLOS DE SU MARCO, Y AL TRIBUNAL DEL COMUNER DEL ROLLET DE GRÀCIA DE L’HORTA D’ALDAIA JOSEP OCHOA MONZÓ

Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad de Alicante

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN Y FIJACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA BÁSICA INHERENTE A LA REFORMA. II. EL DOMINIO PÚBLICO HIDRAÚLICO Y LA GESTIÓN DEL AGUA. 1. El agua como bien demanial con un andamiaje jurídico ad hoc para su gestión: las Comunidades de Usuarios. 2. La tradicional existencia de Jurados (de riego) como órganos de resolución de conflictos de la Comunidad de Regantes. 3. Las funciones de los Jurados o Tribunales de Riego son las mismas antes y después de ser declarados tribunales consuetudinarios y tradicionales. 4. El cambio de la naturaleza jurídica en la resolución de conflictos sobre el agua al pasar de un órgano administrativo a un tribunal consuetudinario y tradicional: ¿una “huida del Derecho Administrativo”?. 5. A modo de conclusiones. BIBLIOGRAFÍA


12

Josep Ochoa Monzó

I. INTRODUCCIÓN Y FIJACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA BÁSICA INHERENTE A LA REFORMA Al art. 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) se le han añadido los apartados quinto y sexto por Ley Orgánica 10/2021, de 14 de diciembre para reconocer el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela (Alicante/Alacant) y Pueblos de su Marco y al Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l'Horta d'Aldaia. Esto supone que tanto el Jurado Privativo de Aguas de Orihuela1, como el Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia (en adelante Tribunal del Comuner) pasan a ser considerados como tribunales consuetudinarios y tradicionales junto al Tribunal de las Aguas de la Vega de València2 y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia (CHBM)3.

1

2

3

Vid., BALLESTER SANSANO, J. M., Los tribunales consuetudinarios y tradicionales en el Ordenamiento Jurídico Español. El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, septiembre 2021, edición electrónica. También puede verse su tesis doctoral, El riego tradicional en la huerta de Orihuela y pueblos de su marco. Análisis de la evolución histórico-jurídica, MARTÍNEZ ALMIRA, M.M. (Dir.), Alicante, 2015, accesible en https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/55314/1/ tesis_ballester_sansano.pdf en particular págs. 273 y ss. ORTIZ GARCÍA, M., “La gestión de los bienes comunales: el Tribunal de las Aguas como paradigma”, en Revista Iberoamericana de Autogestión y Acción Comunal, 73-74-75, 2019. Sobre el Tribunal de las Aguas la bibliografía es abundantísima. Entre ellas, el clásico de GINER BOIRA, V., El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, Valencia, 1953. El de FAIRÉN GUILLÉN, V., El Tribunal de las Aguas de Valencia y su proceso (oralidad, concentración, rapidez, economía), Obra Social Bancaixa, València, 1988. Del mismo autor, antes, “El principio de unidad jurisdiccional y el Tribunal de las Aguas de Valencia”, Revista de Administración Pública, núm., 85, 1978, págs. 9-28. O “El Tribunal de las Aguas de Valencia y las sanciones previstas en la Ley de Aguas de 1985 y su Reglamento: inaplicabilidad de sus normas”, en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 57, 1988, págs. 29-42. Básico y que seguiremos en varias ocasiones es AAVV, El Tribunal de las Aguas de Valencia: claves jurídicas, BONET NAVARRO, J., (Dir.), y MASCARELL NAVARRO, M. J., (Coord.), Institución Alfons el Magnànim, Diputación de Valencia, València, 2014. SALA GINER, D., El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, Generalitat Valenciana, València, 2019, en particular, págs. 225-243. O PLAZA PENADÉS, J., El Tribunal de las Aguas de la Vega de València, disponible e http://www.derechocivilvalenciano.com/estudios/ derechos-de-aguas/item/193-el-tribunal-de-las-aguas-de-la-vega-de-valencia Reconocido con la LO 13/1999, de 14 de mayo. MARTÍNEZ SANMARTÍN, L.P, DE SANTIAGO RESTOY, C., SIMÓN FRANCO, E., MELGARES GUE-


Un “heterodoxo ejemplo de huida del derecho administrativo”...

13

El legislador, dando contenido a las reivindicaciones que refiere la misma LO 10/2021, de 14 de diciembre, y al acuerdo de Les Corts Valencianes en cuanto al Jurado Privativo de Aguas de Orihuela (JPAO, en adelante, en ocasiones), afirma en el Preámbulo -respecto de aquel- que es “una entidad jurisdiccional (sic) y de gobierno en los temas relativos de agua y riego”, y que está considerado como un “tribunal tradicional”. A su vez, aprovechará para otorgar ese reconocimiento al Tribunal del Comuner declarando expresamente que “…. el Tribunal de les Aigües de València y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, fueron propuestos por el Gobierno de España para ser declarados Patrimonio Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO y ambos en el año 2009 consiguieron ese reconocimiento, pero incomprensiblemente todas las Administraciones públicas se olvidaron del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y del Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia, que como mínimo tienen la misma importancia que los dos tribunales sí declarados Patrimonio Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO”. Se asume, que no hay razón (no la hubo, podemos decir) para diferenciar entre unos y otros sobre todo por el referente primero reconocido en la LOPJ, el Tribunal de las Aguas de la Vega de València. Pero tampoco para negar el valor como integrantes del patrimonio cultural inmaterial de estos tribunales consuetudinarios y tradicionales, como Patrimonio Inmaterial de la Humanidad declarado por la UNESCO4.

4

RRERO, J.A. y GARCÍA SIMÓ, I., El Consejo de Hombres Buenos y el Tribunal de las Aguas, Dirección General de Cultura. Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia, 2005. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, M., “Los orígenes del Consejo de Hombres Buenos de Murcia en el siglo XIII: revisión y nueva teoría”, en AAVV, Murcia en la Corona de Castilla750 aniversario de la creación del Concejo de Murcia, GARCÍA DÍAZ, I., (Coord.), Ayuntamiento de Murcia, Murcia, 2017. Antes, “Vigencia de una institución medieval: el Consejo de Hombres Buenos de Murcia”, Murgetana, núm. 112, 2005, págs. 21-67. En pág. afirma 42 que “el Consejo de Hombres Buenos quedaba institucionalizado y regulado desde 1849 como órgano supremo de Justicia en la administración de la huerta de Murcia. Erigido como un Gran Jurado de riego o Tribunal de Aguas, similar a la institución valenciana”. Vid. MARZAL RAGA, R., “El Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de Aldaia como patrimonio cultural inmaterial, en AAVV, Rollet de Gràcia de la Huerta de Aldaia. Tradición y costumbre y resolución de conflictos, BONET NAVARRO, J. (Dir.), JUAN SÁNCHEZ, R., (Coord.), Tirant lo Blanch, València,


14

Josep Ochoa Monzó

Destacando que en el caso valenciano hay una obligación por parte de la Generalitat Valenciana de “coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, en especial en la del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia” (art. 36.3 Estatuto de Autonomía reformado por LO 1/2006, de 10 de abril). La cuestión básica sobre la que nos centraremos es si con ese “reconocimiento” por el legislador estatal lo que hasta el momento eran, no tengo dudas, funciones públicas sujetas al Derecho Administrativo ejercidas dentro de una Corporaciones de Derecho Público, como son las Comunidades de Regantes y, en concreto por uno de los órganos de estas como son los “Jurados de Riego”, pasan automáticamente a tener sin más una naturaleza jurisdiccional, por la mera reforma de la LOPJ. Y si ello supone una mejor o más eficaz gestión, y por ende de la protección de un recurso escaso, a la hora de resolver los conflictos sobre el agua como bien de dominio público. No se duda, se insiste, de la naturaleza jurídico-administrativa ni del JPAO ni del Tribunal del Comuner antes de la reforma por más que se afirme en el preámbulo de la LO 14//2021, de 14 de diciembre que aquel “es una entidad jurisdiccional”, lo que no quiere decir en mi opinión que ese sea el carácter que tenía bajo la Ley de Aguas de vigente, para la que no hay ninguna jurisdicción en las funciones de los jurados de riego. Parto de que, y aun se precisará esta idea, es solo después de la reforma cuando el legislador, al reconocer esos tribunales como consuetudinarios y tradicionales, les deriva automáticamente esa función jurisdiccional, en lo que es una clara “mutación jurídica”5 que se opera, justamente con la misma reforma que, con todo ni ahora en otras ocasiones, la afirma. Sino que se limita a asumir que lo que antes era un órgano ad-

5

2021, págs. 65 y ss. Asimismo, La atribución política de valores al Patrimonio Cultural Inmaterial: los tribunales consuetudinarios The political attribution of values to Intangible Cultural Heritage: the consuetudinary courts, ALDEGUER CERDÁ. B., (Universitat de València, España) CAÑIZARES VICENTE, J., (Associació Cultural SURC, España), Vol. 2, núm 1, enero 2021, págs. 55-73 Disjuntiva-Crítica de les Ciències Socials, Instituto Universitario de Estudios Sociales de América Latina https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/110952/6/disjuntiva-2021-2-1-4.pdf (Acceso el 26 de noviembre de 2022). Esta es la denominación que usa en varias ocasiones BALLESTER SANSANO, J.M., en las obras que seguimos.


Un “heterodoxo ejemplo de huida del derecho administrativo”...

15

ministrativo (con una organización tradicional que se pudiera haber mantenido, sin duda) sea reconocido como tribunal consuetudinario y tradicional, dejando de tener unas funciones sujetas al Derecho Administrativo. Desde ahí que estas reflexiones obliguen a traer a colación lo que ya hiciera la mejor doctrina a la hora de analizar, dentro del Derecho de Aguas, el carácter de estos tribunales consuetudinarios y tradicionales partiendo de decisiones jurisprudenciales en donde destaca la STC 113/2004, de 12 de julio6. Y es que la reforma hecha a la LOPJ tiene unas derivaciones en las que no podemos entrar de lleno pues nos llevaría de una parte a ver las cuestiones o singularidades de la larga (esto es indiscutible y asumible) historia y organización de los recién considerados tribunales consuetudinario y tradicional, cuando eran Jurados de Riegos, antes de ser reconocidos por la LO 10/2011, de 14 de diciembre como tales, lo que ya se trata en esta monografía. Lo relevante es si con la reforma operada por la LOPJ, ya en el 1999, o en el 2021 al atribuir a determinados órganos (antes administrativos) el carácter de tribunales consuetudinarios y tradicionales (como en su día al Tribunal de las Aguas de la Vega de València por la LOPJ de 1985) esto supone que solo desde ese momento ejercen “una función jurisdiccional” como asume el legislador siguiendo la referencia del Tribunal de las Aguas de la Vega de València7. Todo ello sin perjuicio, evidentemente, de que “estos cuatro tribunales favorecen la participación de la ciudadanía y constituyen verdaderos tesoros de patrimonio

6

7

Básico es citar, y seguir, el completo análisis de CARPI ABAD, M., V., “La motivación de las sentencias en los tribuales consuetudinarios de aguas (comentario a la STC 113/2004, de 12 de julio)”, en Revista de Administración Pública, 128, 2005, págs. 215-252. Con todo ha habido autores, como MARTÍN- RETORTILLO, S., Derecho de Aguas, Civitas, Madrid, 1997 pág. 510 y ss., a quien sigue MARTÍN MATEO, R., “Aportaciones legislativas a la resolución de conflictos hídricos”, en Revista de Administración Pública, núm. 149, 1999, pág. 22, que afirman el carácter administrativo y no jurisdiccional del Tribunal de las Aguas de la Vega de València. No obstante, este autor en Comentarios al Estatuto de la Comunidad Valenciana (Dir.), Instituto de Estudios de Administración Local, 1985, en pág. 427, siguiendo a FAIRÉN dirá que “al menos para el Tribunal de las Aguas parece claro, como se confirmó en 1932, que dispone de autonomía jurisdiccional en el ámbito administrativo y civil aplicando en sus sentencias normas de esta naturaleza y ejerciendo por tanto autentica potestad jurisdiccional”.


16

Josep Ochoa Monzó

histórico como depositarios antiquísimos de una identidad local y regional relevantes para la cultura, las costumbres y la cohesión social de las zonas donde están implantados”. Por esto, más allá del incuestionable deber de protección o apoyo estructural exigido en el citado art. 36.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana8, veremos si la mera voluntad del legislador puede atribuir una función jurisdiccional a lo que a todas luces eran jurados (de riegos) de los previstos en la Ley de Aguas como órganos de la comunidad de regantes, y si ello puede verse como una singular “huida” del Derecho Administrativo, en un sentido metafórico9. O si, redunda en una mejor gestión del agua que, no se olvide, es un bien de dominio público, dejando ahora de lado las aguas se titularidad privada, a cuyos efectos la legislación administrativa exige la creación de esas comunidades de regantes en las que se integran los jurados o tribunales de riego.

8

9

Este de 2006, que era el art. 39. 3 del Estatuto de 1982. En ambos casos, por cierto, solo exige a la Generalitat Valenciana “coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, en especial en la del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia”; si bien es expresiva la referencia en plural, a la existencia de más de uno o a un numerus apertus. Para SANSANO BALLESTER, J., M., Los Tribuales.., op. cit., págs. 12-13 “el Estatuto de Autonomía, en su artículo 39, viene a mostrar el sentir popular de considerar al Tribunal de las Aguas de la vega valenciana, como una excepción a la unidad jurisdiccional de nuestro ordenamiento jurídico.. lo que hace que podría tener cabida en el marco constitucional y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Valencia otros como los Juzgados privativos de aguas de Callosa, Azud del Alfeitamí, y Guardamar”. Evidentemente no uso esta expresión tal y como es entendida por toda la doctrina administrativa desde hace décadas como la técnica que deriva in extremis en la aplicación del Derecho privado a entes públicos. Sino como la elusión de la “Administración y del Derecho Administrativo”, de aguas, podemos añadir, por una mera reforma legal que transmuta de un día para otro lo que era un órgano administrativo con organización peculiar y tradicional en “una entidad jurisdiccional y de gobierno en los temas relativos de agua y riego” (sic), según dice el preámbulo de la LO 10/2021, de 14 de diciembre.


Un “heterodoxo ejemplo de huida del derecho administrativo”...

17

II. EL DOMINIO PÚBLICO HIDRAÚLICO Y LA GESTIÓN DEL AGUA 1. El agua como bien demanial con un andamiaje jurídico ad hoc para su gestión: las Comunidades de Usuarios La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas previó en su art. 73.1 la existencia de comunidades de usuarios que, cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarían Comunidades de Regantes. Consolida una estructura que como se sabe se generalizó -con carácter voluntario- en la Leyes de Aguas de 1866 y 1879, bajo múltiples denominaciones tradicionales10. Como dijera MARTÍN MATEO, estas organizaciones tienen raíces históricas ancestrales que enlazan con las prácticas de antiguas civilizaciones de riego, y que son unidades básicas de participación en régimen de autoadministración de los recursos hídricos11. En la medida en que es una administración del agua por los propios regantes mediante organizaciones con diversas denominaciones como comunidades, sindicatos, heredamientos, etc.12 Es interesante señalar que para el legislador de la época “se hace, pues, imprescindible una nueva legislación en la materia, que aproveche al máximo los indudables aciertos de la legislación precedente y contemple tradicionales instituciones para regulación de los derechos de los regantes, de las que es ejemplo el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, pero que tenga muy en cuenta las transformaciones señaladas, y de manera especial, la nueva configuración autonómica del Estado, para que el ejercicio de las competencias de las distintas Administraciones se produzca en el obligado marco

10

11

12

SANCHO AZAK, R., “Origen y estructura de las colectividades de riego en España”, pág. 20, tales como Hermanamientos, Heredades, Sindicatos de Usuarios del Agua, etc. Cifra en más de 7.000 el número de Comunidades de Regantes, en Los regantes. Perfiles productivos y socioprofesionales, ARNALTE ALEGREA, E., CAMARERO RIOJA, L., y SANZHO AZAK, R., (Ed.), Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Madrid, 2006. MARTÍN MATEO, R., “Aportaciones legislativas a la resolución de conflictos hídricos”, op. cit., pag. 22. MERINO DE DIEGO, A., La gestión colectiva del agua de riego. Estudio de organizaciones de usuarios de Aragón, Excma. Diputación de Zaragoza, 2006, pág. 9. Antes, sobre el origen DEL SAZ, S., Agua subterráneas, aguas públicas (El nuevo derecho del agua), Marcial Pons, 1990, págs. 143 y ss.


18

Josep Ochoa Monzó

de colaboración, de forma que se logre una utilización racional y una protección adecuada del recurso” (Preámbulo de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas). Pues bien, sin entrar aquí en las diferencias que pueda haber entre las tradicionales comunidades de regantes y las comunidades de usuarios, entre otras que desde la Ley de 1985 pueden agrupar a titulares de aprovechamientos de aguas públicas y privadas, ni tampoco en su evolución13, es obvio que la Ley de Aguas las calificó como Corporaciones de Derecho Público en su art. 74.1 y, en su art. 76 exigía que hubiese uno o varios jurados. Desde ahí debemos dar por asumidas y superadas cuestiones que ya no son polémicas hoy en día como es la naturaleza jurídica de las Comunidades de Usuarios o de Regantes. No se duda ya que tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de cada uno de sus miembros, lo que no se reconoció explícitamente hasta la Ley 29/1985, de 2 de agosto14. Son pues, Cor-

13

14

DOMÍNGUEZ ALONSO, A. P., La Administración Hidráulica Española e Iberoamericana, Fundación Instituto Euromediterráneo del Agua, Murcia, 2008, pag. 243 y la doctrina que sigue. BOLEA FORADADA, J. A., “La naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes”, en AAVV, Ciudadanos y usuarios en la gestión del agua, EMBID IRUJO, A., (Dir.), Thomson-Civitas, Pamplona, 2009, pág. 328 y ss. Ya previo el referente, Las Comunidades de Regantes, Comunidad General del Imperial Canal de Aragón, Zaragoza, 1999. Si sirve de referencia en esta cuestión para ver el interés de la doctrina, en la recién estrenada Revista Española de Derecho Administrativo, en su núm. 2 de 1974, pág. 290-294 aparecía ya un artículo “Sobre la naturaleza de las Comunidades de Regantes”, firmado por Tomás-Ramón FERNÁNDEZ. En la misma Revista, PÉREZ PÉREZ, E., “Naturaleza jurídica de las comunidades de usuarios del agua y esquema de su régimen jurídico”, Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 81, 1994, págs. 47-82. El tema es recurrente desde siempre, en la doctrina, entre muchos otros GUAITA MARTORELL, A., “Naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes y de sus Jurados de Riego”, en Homenaje al Profesor Alfonso Otero, Universidad de Santiago de Compostela, 1981, págs. 511-531. MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, S., “De las Comunidades de Regantes a las Comunidades de Usuarios de las aguas públicas. Reflexiones sobre el tema de su personalidad jurídica”, Autonomies, núm. 21, 1996, págs. 117-128. En esta cuestión se dejan de lado igualmente alguna de sus derivaciones como la del análisis de EZQUERRA HUERVA, A., “Las Comunidades de Regantes ante la legislación de contratos del sector público”, en Revista Vasca de Administración Pública, 118, 2020, pág. 49-82. Vid. también de la doctrina que seguimos MERINO DE DIEGO, A., La gestión colectiva…, op. cit., págs. 27 y ss. Una interesante evolución histórica, sobre todo


Un “heterodoxo ejemplo de huida del derecho administrativo”...

19

poraciones de Derecho Público, entes de base asociativa que ejercen funciones públicas sujetas al Derecho Administrativo, con lo que dictan actos administrativos sujetos al ulterior control de la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, esta referencia a las comunidades de usuarios, que fue calificada como “una de las mayores novedades de la Ley de Aguas”15, si bien pudo tener algunos vaivenes a la hora de sostenerse su naturaleza jurídica hoy es una cuestión jurídicamente cerrada. En lo que interesa, la legislación de aguas obliga a los usuarios de una misma toma o concesión a constituirse en comunidades de usuarios, en este caso, comunidades de regantes, si el agua es para riego. Las Comunidades de Usuarios (y las de regantes por ello), son Corporaciones de Derecho Público, de base privada, asociando a usuarios de una misma concesión administrativa o toma de agua, para ordenar la forma del respectivo aprovechamiento hidráulico que si se trata del regadío se denominan Comunidades de Regantes. Son entes necesarios, de base asociativa, Corporaciones de Derecho Público de naturaleza administrativa, constituidas por los usuarios de aguas públicas y fundamentalmente destinadas al riego, con el fin de lograr su íntegro, eficaz y

15

centrada en la provincia de León en la tesis doctoral de VILA RODRÍGUEZ, L., M., accesible el 11 de febrero de 2022 en https://buleria.unileon.es/bitstream/ handle/10612/5385/tesis_4f397b.PDF?sequence=1&isAllowed=y quien analizando la Real Orden de 25 de junio de 1884, que unificaba bajo la vigencia de la Ley de Aguas de 1879 dice en pág. 203, que “los jurados de aguas o jurados de riegos son tribunales, compuesto por varios regantes elegidos por la junta general que ejercen la función jurisdiccional”. De la misma manera vid. OYA AMATE, V., La naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes. Evolución histórica y resolución de conflictos entre la vía civil y la contencioso-administrativa. Discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Jaén, 2018. Quien en pág. 40 afirma que “las Comunidades de Regantes no son ya aquellas organizaciones tradicionales en el limbo jurídico que sus costumbres ancestrales las habían situado, sino Corporaciones de Derecho Público cuyo régimen regula nuestro ordenamiento jurídico sobradamente y donde se establece la senda que ya de manera clara debería seguirse”. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R., “Las comunidades de usuarios en la Ley de aguas de 2 de agosto de 1985”, en AAVV, La gestión de los recursos hídricos en vísperas del siglo XXI. III Congreso Mundial de Derecho y Administración del Agua, Generalitat Valenciana, València, 1990, pág. 177. El autor matiza que lo verdaderamente novedoso es “su generalización más allá de lo que ha venido siendo su ámbito operacional”.


20

Josep Ochoa Monzó

coordinado aprovechamiento mediante la observancia de unas normas formadas por los propios partícipes y homologadas por el Organismo de Cuenca competente, a cuya tutela quedan adscritas16. Una forma ejemplar de autoadministración de las aguas ligadas al aprovechamiento de los riegos, podemos decir17. Entre otras la STS de 1 de febrero de 2011 dirá que: “…. caber concluir que las Comunidades de Regantes forman parte de la denominada Administración Corporativa, caracterizados por ser entes dotados de personalidad jurídica a los que la Ley les atribuye la gestión de fines públicos, lo que les convierte en Administraciones Públicas, pero que a la vez que satisfacen los intereses privados de sus miembros, siendo pues de naturaleza mixta pública-privada, al igual que otro tipo de entidades asociativas previstas en nuestro ordenamiento como son los Colegios Profesionales, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y las extinguidas Cámaras de la Propiedad Urbana.” Su andamiaje jurídico, con todo, quedó claro desde la STC 227/1988, de 29 de noviembre 29 que asentó la doctrina de que «… las Comunidades de Usuarios forman parte de la regulación de la organización administrativa para la gestión de los recursos hidráulicos y, como tal, la configuración de su propia Administración hidráulica se haya limitado por la competencia sobre las bases de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas que alcanza a las Corporaciones de derecho público, representativos de intereses predominantemente profesionales entre los que han de ser incluidos por propia definición legal las Comunidades de Usuarios, y por ello la de regantes…». Siendo una organización obligatoria para el aprovechamiento colectivo de aguas públicas, como se deriva ahora del art. 85 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Pú16

17

BOLEA FORADADA, J., A., “La naturaleza jurídica…”, cit., pág. 346. Sobre las mismas, igualmente CARO-PATÓN, I., El derecho a regar. Entre la planificación hidrológica y el mercado del agua, Marcial Pons, Madrid, 1997, págs. 141 y ss. Y BERMEJO VERA, J., Derecho Administrativo Básico, Madrid, Civitas, 2016, 12ª edición, pág. 388. DOMÍNGUEZ ALONSO, A. P., La Administración Hidráulica Española e Iberoamericana, Fundación Instituto Euromediterráneo del Agua, Murcia, 2008, págs. 231-232.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.