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LA LEY DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO CUESTIONES PRÁCTICAS Y BÁSICAS EN TORNO A LA LEY

SONIA CHIRINOS RIVERA

tirant lo b anch Valencia, 2010


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SONIA CHIRINOS RIVERA

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A los hombres de mi vida: A mi padre, por la fuerza de su amor y el caudal inďŹ nito de su ejemplo. A mis hijos. A mis hermanos. A Javier. Hidalgo del sur. Con quien quiero, queriendo. Y a una mujer excepcional. Mi madre.



ÍNDICE PRESENTACIÓN ……………………………………………………………………

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I PARTE LA COMPETENCIA PENAL DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER I. CONSIDERACIONES PREVIAS ……………………………………………… 1. Significado y consecuencias de la expresión «violencia de género» ……………… 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ……………………………………… 3. Ámbito de Aplicación de la LMPIVG ………………………………………… a) Por razón de las personas: Sujetos activo y pasivo ………………………… b) Por razón de los delitos considerados «de violencia de género» …………… c) Delitos excluidos del ámbito competencial ………………………………… d) Tampoco son competencia de los JVM …………………………………… e) Consecuencia de la «vis atractiva» de los JVM……………………………… II. LA DENUNCIA ………………………………………………………………… 1. ¿Quiénes pueden denunciar? …………………………………………………… 2. ¿Cómo se denuncia? …………………………………………………………… 3. ¿Dónde se denuncia? …………………………………………………………… 4. ¿Puede la denunciante apartarse de su denuncia? ……………………………… a) La víctima se aparta de la denuncia en la fase de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido …………………………………………………………………… b) La denunciante se aparta del procedimiento en las diligencias abiertas incoadas y en trámite ……………………………………………………………… c) La víctima se aparta del proceso y se acoge a su derecho a no declarar en el acto del Juicio oral ……………………………………………………………… 5. La Querella y los delitos de violencia contra la mujer ………………………… III. LA POSICIÓN PROCESAL DE LA VÍCTIMA ………………………………… IV. LOS JUICIOS RÁPIDOS………………………………………………………… 1. Consideraciones preliminares …………………………………………………… 2. Esquema básico del Juicio Rápido ……………………………………………… a) Inicio ……………………………………………………………………… b) Culminación ……………………………………………………………… c) Resolución ………………………………………………………………… V. LA ORDEN DE PROTECCIÓN ………………………………………………… 1. Consideraciones Previas ……………………………………………………… 2. Concepto de «Orden de Protección»…………………………………………… 3. Regulación legal de la Orden de Protección …………………………………… 4. Contenido sustancial de la Orden de Protección ……………………………… a) Medidas Penales de la Orden de Protección ……………………………… b) Medidas Civiles de la Orden de Protección ………………………………… c) Otras cuestiones en torno al otorgamiento de una Orden de Protección …… 5. Efectos del incumplimiento de la Orden de Protección………………………… a) Competencia de los JVM en relación a los delitos del artículo 468. 2 del CP....

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b) El incumplimiento de la orden de Alejamiento y el artículo 544 bis último párrafo de la LECR ……………………………………………………… 6. Recursos y competencia judicial para la resolución de los mismos ……………… VI. La Prisión Provisional y los delitos contra la violencia de género …………………… 1. Cuestiones generales …………………………………………………………… a) Los límites de la Prisión Provisional en los supuestos de Violencia de Género ... b) Los Fines de la Prisión Provisional en los supuestos de Violencia de Género ..

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II PARTE SOBRE LA COMPETENCIA CIVIL DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER I. CONSIDERACIONES PREVIAS ……………………………………………… 1. La competencia civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ……………… 2. Requisitos para la asunción de la competencia civil …………………………… a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto algunas de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo …………………………… b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario, en la realización de actos de violencia de género … d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género 3. Sobre el contenido y alcance de la competencia civil asumida por los JVM …… a) Interpuesta demanda de divorcio ante el Juzgado civil correspondiente, se denuncia un acto de violencia de género …………………………………… b) Formulada denuncia e incoadas las respectivas diligencias previas, al tiempo de interponerse demanda civil ante el JVM, ha recaído Auto de sobreseimiento provisional o Sentencia absolutoria ………………………………………… c) La noticia de la comisión de un acto de violencia de género, y la pérdida de la competencia del Juez civil ………………………………………………… 4. Problemas o dudas que genera la competencia civil de los JVM ………………

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ANEXO LA LEY DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL EN 10 ESQUEMAS I. LA COMPETENCIA PENAL DE LOS JVM …………………………………… 1. Ámbito de Aplicación de la Ley en función de las personas y sus circunstancias 2. Delitos de violencia de género: ámbito competencial/órganos instructor y juzgador …………………………………………………………………………… 3. La víctima de VG y las consecuencias de su decisión de mantener o apartarse de la denuncia ……………………………………………………………………… 4. Culminación y Resolución DUD ………………………………………………

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11 5. La Orden de Protección ……………………………………………………… a) Contenido de la Orden de Protección …………………………………… b) Efectos de su incumplimiento……………………………………………… c) Circunstancias sobrevenidas en el curso de su vigencia: El denunciado …… d) Circunstancias sobrevenidas en el curso de su vigencia: La víctima ………… II. LA COMPETENCIA CIVIL DE LOS JVM ……………………………………… 1. Procedimientos civiles competencia exclusiva/excluyente de los JVM ………… 2. Condiciones para la asunción de la Competencia Civil ………………………… 3. Examen de competencia civil por el JVM ……………………………………… 4. Supuestos de pérdida o no asunción de la Competencia Civil por el JVM …… 5. Supuestos de pérdida o no asunción de la Competencia Civil por el Juzgado de 1ª Instancia ………………………………………………………………………

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PRESENTACIÓN ¿Por qué una Ley de protección integral contra la violencia de género? ¿Cuáles fueron las circunstancias que contribuyeron al nacimiento de una Ley que está considerada dentro y fuera de Europa, una de las pioneras y más valientes a la hora de afrontar el problema de la violencia contra la mujer? • La voluntad del legislador de punir el maltrato familiar en general, y la violencia contra las mujeres, en particular, se puede considerar como la clave en el nacimiento de la Ley.1 • La tozudez estadística que ponía en evidencia, año a año, que más del 90% de las víctimas de violencia doméstica eran —¡ay!, siguen siendo— mujeres, funcionó como primordial circunstancia de empuje o de arranque. • El sentimiento nacido al abrigo de la constatación de la realidad, acerca de que la violencia que sufren las mujeres maltratadas, debe dejar de ser «un asunto privado» fue otra de las razones que forjaron el contenido de la Ley: «La Violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.2 • El apoyo directo e indirecto que brinda la Constitución a la lucha contra la violencia de género ha operado como el pilar fundamental de la Ley Orgánica. Su mejor valedora. La democracia española, joven, pero fuerte, no se puede entender sin la efectiva vigencia de artículos tan esenciales a la vida democrática, como el artículo 10, que garantiza el derecho a la dignidad o al libre desarrollo de la persona, o el 15, que garantiza el derecho a la vida y a la integridad física y moral. Pues bien, la constatación de que un sector de la población (las mujeres) ve sistemáticamente mermados o negados esos derechos por parte de quienes fueron o eran sus parejas, no podía dejar impasible, ni a la sociedad ni a los poderes públicos. Sobre todo cuando el artículo 9.2 de la Constitución

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STS de 24 de junio de 2000: El llamado maltrato familiar atenta a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, —art. 10 de la Constitución—; que tiene su consecuencia lógica en el derecho, no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción en tratos inhumanos o degradantes —art. 15— y en el derecho a la seguridad —art. 17—, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia —art. 39—. Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de 28 de diciembre.


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fija a aquéllos una obligación específica: «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas….» Pues bien, este mandato constitucional, puesto en relación con el problema de la violencia de género que en España era y sigue siendo un fenómeno con una presencia angustiosamente creciente, obligaba a dar una respuesta que se enfrentara al problema, llamándolo por su nombre, ofreciendo, al mismo tiempo, soluciones valientes. • Sin duda, la presión de la sociedad y, cómo no, la de los medios de comunicación ante el goteo constante de mujeres muertas o heridas a mano de sus parejas o ex parejas, fue otro de los forjadores de ese estado de opinión que ve en la expresión de la violencia de género una verdadera lacra social. Obsérvese que la expresión «violencia de género» proveniente de la literatura feminista, no era aceptada en España. Quizás con justa razón, por tratarse de un expresión traducida directamente del inglés (gender violence) que, como todo barbarismo, carece, una vez importado a otro idioma, de la fuerza expresiva originaria, para pasar a decir, no-se-sabe-bien-qué. El hecho es que, nos guste o no, la expresión «violencia de género» se usaba en ciertos círculos feministas, aunque carecía de arraigo fuera de ellos. Esta situación se mantuvo hasta el asesinato de Ana Orantes. Aquella mujer que en el año 1997 contó en un programa cualquiera de una TV cualquiera lo que había sido su vida de mujer casada. Su marido, del que vivía judicialmente separada, aunque seguían compartiendo espacios físicos (cada uno vivía en una de las dos plantas en que dividieron su antiguo hogar conyugal), no soportó (dicen) aquella vergüenza de verse expuesto ante los demás. La ató a una silla; la roció de gasolina, y le prendió fuego. Ana murió de forma cruel. A partir de este hecho, que llenó de consternación a la sociedad española, la realidad obligó a los puristas del castellano y sobre todo a los juristas, a adoptar la expresión «Violencia de Género», como aquélla que más certeramente expresa la que sufren las mujeres de parte de sus parejas, o de quienes un día lo fueron3. Pero, mucho más allá de preciosismos lingüísticos, había que dar una salida normativa a esta situación a todas luces insostenible.

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Por cierto, no está demás señalar que en Francia se optó por respetar el francés. De forma que no se habla de «violencia de género», sino de «violencia contra las mujeres —violence contre les femmes—». En España, la RAE ofreció en su día las razones por las que la LMPIVG no debía llamarse «violencia de género». Como reconocía hace muy poco una de sus académicas, «no nos hicieron ni caso». Hoy, es la RAE la que ha incorporado la expresión por la generalización del uso y «por su impronta feminista» —Carmen Iglesias, en Yo dona, 25.7.2009—


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Surge así la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante, LMPIVG). A la LMPIVG no le han faltado detractores. Y eso no está mal. Significa que ha preocupado —y mucho— la aparición en escena de una ley que pretende ser la solución al problema de la violencia de género en nuestro país. Pues bien, por encima de la posible ingenuidad del legislador al pretender acabar con una idiosincrasia secular y lamentable, mediante el recurso a una Ley como instrumento de lucha angular, se planteó rápidamente un tema grave. El de si La LMPIVG es o no constitucional. Pues con inmediatez se alzaron voces, desde diversos sectores —muchos jueces, entre ellos— que cuestionaron su constitucionalidad. Se dice que es la Ley contra la que más recursos de inconstitucionalidad se han interpuesto. No sé si esto es rigurosamente científico y demostrable. Pero poco importa ya. La STC de 14 de Mayo de 2008, cuyo ponente es Pascual Sala Sánchez (Ref.Tol 1315315), y, a partir de ella, las que se han venido dictando por el Constitucional, han proclamado la constitucionalidad de la Ley. No hay por qué, pues, insistir en esto. Si bien resulta interesante destacar como ha hecho el ponente de la Sentencia, en artículo recientemente publicado, que la esencia de la constitucionalidad de la norma reside, entre otros aspectos, en el hecho de que el legislador no presume mayor desvalor en la conducta de los varones, por el mero hecho de serlo. Lo que hace el legislador, —apoya el Magistrado Sala Sánchez4— y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica en el apartado siguiente (del 153 del CP). No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de la conducta descrita… Como insiste el propio Magistrado, no se trata de que, en virtud a esa concepción objetiva de la que luego hablaremos, el legislador convierta al maltratador de una mujer en una especie de «heredero» de toda una constelación de generaciones, digamos, de maltratadotes, sino que se le sanciona por haber realizado por su personal y libre determinación, una conducta tipificada penalmente, que, por su mayor desvalor respecto de otras aparentemente similares, tiene señalada pena mayor.5 Estamos, pues, en definitiva, ante una Ley ambiciosa, novedosa; en ocasiones, un punto «revolucionaria». Quizás incluso ingenua, como hemos calificado anteriormente, porque parece difícil que una Ley pueda acabar con un fenómeno tan complejo, como es el de la violencia de género. Se trata de una Ley que ha determinado un antes y un después en el tratamiento judicial de la violencia de género. Una Ley con omisiones (como todas). Con errores (como casi todas). Y que, en su aparente sencillez, plantea más problemas prácticos

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Sala Sánchez Pascual en Constitución, Derechos Fundamentales y Sistema Penal, vol. II, págs. 1721 y ss, Editorial Tirant Lo Blanch, Homenajes & Congresos, Valencia 2009. Sala Sánchez, Pascual, op. cit., pág. 1734


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de los que pudiera pensarse si nos dejáramos llevar por esa apariencia falsa de «Ley que no plantea problemas». No es una Ley que deje indiferente. Es una Ley que interesa estudiar. A continuación expongo algunos de los aspectos estrictamente prácticos que genera o me ha generado la aplicación de la Ley, limitada, claro está, a los aspectos judiciales. Las otras medidas, las políticas, las educativas, las sociales; incluso las de función pública (el conjunto de las cuales, justifica el título de la Ley), por razones obvias no son objeto de estudio. Ahora bien, ni aún limitándome a las cuestiones judiciales, no he querido ni he pretendido abarcar toda la problemática que la misma inspira, pero sí, la que he ido acumulando en la experiencia adquirida al frente de uno de los Juzgados que, junto con los otros dieciséis que se pusieron en marcha en el año 2005, soportó un volumen de trabajo tal, que ni los más pesimistas podían imaginar. Y que los Jueces atajamos con más voluntad personal, que apoyo institucional. El tiempo demostró que lo que se creía era un «problema social grave» al que se podía responder con 17 Juzgados especializados, era, en verdad, un monstruo de pantagruélicas dimensiones al que ahora se está dando respuesta con el aumento, en un 500%, de la planta de los Juzgados especializados. He pretendido enfocar este trabajo, no para exponer nuevos problemas. Sino para resolverlos. No para confundir, sino para aclarar. No para limitar el debate, sino para enriquecerlo. Si con su lectura consigo despejar alguna duda, o si logro despertar alguna interrogante, el trabajo de recopilación y reflexión habrá servido de algo.


I PARTE

LA COMPETENCIA PENAL DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PREVIAS. 1 Significado y consecuencias de la expresión «violencia de género». 2 Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. 3. Ámbito de Aplicación de la LMPIVG. a) Por razón de las personas: Sujetos activo y pasivo. b) Por razón de los delitos considerados «de violencia de género». c) Delitos excluidos del ámbito competencial. d) Tampoco son competencia de los JVM. e) Consecuencia de la «vis atractiva» de los JVM. II. LA DENUNCIA. 1. ¿Quiénes pueden denunciar? 2. ¿Cómo se denuncia? 3. ¿Dónde se denuncia? 4. ¿Puede la denunciante apartarse de su denuncia? a) La víctima se aparta de la denuncia en la fase de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido. b) La denunciante se aparta del procedimiento en las diligencias abiertas incoadas y en trámite. c) La víctima se aparta del proceso y se acoge a su derecho a no declarar en el acto del Juicio oral. 5. La Querella y los delitos de violencia contra la mujer. III. LA PO SICIÓN PROCESAL DE LA VÍCTIMA. IV. LOS JUICIOS RÁPIDOS. 1. Consideraciones preliminares. 2. Esquema básico del Juicio Rápido. a) Inicio. b) Culminación. c) Resolución. V. LA ORDEN DE PROTECCIÓN. 1. Consideraciones Previas. 2. Concepto de «Orden de Protección». 3. Regulación legal de la Orden de Protección. 4. Contenido sustancial de la Orden de Protección. a) Medidas Penales de la Orden de Protección. b) Medidas Civiles de la Orden de Protección. c) Otras cuestiones en torno al otorgamiento de una Orden de Protección. 5. Efectos del incumplimiento de la Orden de Protección. a) Competencia de los JVM en relación a los delitos del artículo 468. 2 del CP. b) El incumplimiento de la orden de Alejamiento y el artículo 544 bis último párrafo de la LECR. 6. Recursos y competencia judicial para la resolución de los mismos. VI. LA PRISIÓN PROVISIONAL Y LOS DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. 1. Cuestiones generales. a) Los límites de la Prisión Provisional en los supuestos de Violencia de Género. b) Los Fines de la Prisión Provisional en los supuestos de Violencia de Género.



I. CONSIDERACIONES PREVIAS 1. SIGNIFICADO Y CONSECUENCIAS DE LA EXPRESIÓN «VIOLENCIA DE GÉNERO»

Origen de la expresión La Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (1/2004) asume una posición que se conoce como «de perspectiva de género». La cual, ha sido convertida a su vez, en criterio rector de interpretación de la propia ley. La LMPIVG parte de un principio: Todo acto de violencia de Hombre contra Mujer es un acto de dominio, de discriminación; una manifestación de las relaciones de poder de los Hombres sobre las Mujeres.

Es un dato objetivo. Basta con que confluyan en el «círculo delictivo» estos dos sujetos: el hombre, como autor del delito; la mujer, como sujeto pasivo de su acción, y que entre ellos haya o haya habido una relación conyugal o similar a la misma (aunque no hubiere habido convivencia), para que, si el delito es uno de los que enuncia el legislador en el artículo 44.1 a) de la LMPIVG, se genere la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM). O dicho, de otra forma, nos encontremos ante un «acto de violencia de género».

Los demás actos de violencia que puedan ser cometidos contra una mujer, ¿no son «violencia de género»? En efecto, no lo son. Al menos en el sentido de la LMPIVG, que es el que nos interesa. Sociológicamente hablando cabe disentir de la «elección» del legislador (¿por qué no poder calificar de violencia de género, la que un varón comete contra su madre, o su hermana, por ejemplo?), pero, nos guste o no, a ella hemos de circunscribirnos. Abundando en esto, diré que ni siquiera participo de esa opinión según la cual sería conveniente ampliar el concepto a todo acto de violencia que tenga por protagonista a un hombre, y, por sujeto pasivo, a la mujer. Así, las cosas no será violencia de género, la agresión sexual cometida por el padre respecto de su hija. O la de un desconocido respecto de una mujer cualquiera que se cruce en su trayecto. Como tampoco lo sería el delito cometido por un hombre que, sintiéndose despechado por una mujer, decide, ante su indiferencia, matarla… Precisamente, porque


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no existe la relación de afectividad —que implica la relación de dos— que buscaba el primero.1

¿Qué tipo de relación ha de darse entre el hombre y mujer para poder hablar de violencia de género? La LMPIVG en el artículo 1.1 es escueta: «La presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres contra las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia». Relaciones conyugales: Comprobar la concurrencia de este factor no plantea ningún problema de interpretación. Los lazos conyugales serán los que existan entre la pareja, estén o no vigentes a la hora de producirse el hecho delictivo. Es decir, haya habido divorcio, separación, incluso, nulidad de la relación matrimonial. Puede ser matrimonio, de acuerdo con las leyes españolas, o matrimonio de acuerdo con leyes de cualquier otro país siempre que la unión se considere legal, en el país de referencia. Aunque en España —como en algún que otro país— existe el matrimonio entre homosexuales, el delito de violencia de género, entre personas del mismo sexo no puede darse. La expresión usada por el legislador lo impide (habla expresamente de «hombres» y «mujeres»)2. A este impedimento derivado del análisis gramatical del precepto, se une toda una concepción histórica: La violencia machista se ve, concibe y define como aquélla que históricamente viene desarrollando el hombre contra la mujer, como expresión secular de su afán de dominio y discriminación. Esto impide que la «violencia de género» se dé entre dos hombres o entre dos mujeres. La conducta imputable, en estos casos, puede ser constitutiva de unas lesiones, de

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El día 25 de Noviembre de cada año se celebra el día internacional contra la Violencia de Género. Este día fue elegido en recuerdo de las hermanas Mirabal, aquellas jóvenes dominicanas que murieron vilmente asesinadas por cuenta de sicarios que actuaban a las órdenes del dictador Trujillo. Ellas no sólo le negaron los favores sexuales que les reclamaba, sino que políticamente no comulgaban con las ideas del dictador. Éste, con la frialdad que le caracterizaba, ordenó matarlas. Este hecho, aplicando la legislación española, no podría —irónicamente— calificarse como «de violencia de género», precisamente porque no existía entre víctimas y victimario la relación sentimental que exige la ley. No obstante la meridiana claridad de la Ley arriba puesta de manifiesto, recientemente un Juez de Violencia de género acaba de estimar la aplicación de la ley a un supuesto de violencia entre dos mujeres entre las cuales había una relación de afectividad. Sin el menor reparó calificó el delito de «violencia de género». No sólo lo calificó así, sino que además, se declaró competente para conocer del mismo.


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un homicidio… del delito que se quiera, pero, en ningún caso, la violencia que entraña será expresión de «la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres…» (Artículo 1.1. de la LMPIVG). Relaciones similares de afectividad aun sin convivencia Uno de los problemas de interpretación más complejos que surgen al hilo de la Ley se plantea, precisamente, en los casos en que no nos encontramos ante un matrimonio. Sino antes dos personas —hombre y mujer— que mantuvieron o mantienen una relación similar de afectividad, aun sin convivencia. Excluido el matrimonio ¿qué tipo de unión ha de vincular o haber enlazado a ese hombre y a esa mujer para poder hablar, ante un hecho delictivo, de «violencia de género»? Estamos ante un problema de suma trascendencia, sobre todo, para el presunto imputado, y especialmente en relación a aquellos supuestos fácticos que caen bajo la influencia de los artículos 153, 171 y 173 del CP, que son los modificados drásticamente por la LMPIVG. Es decir, para aquellos casos, en los que, no mediando la relación interpersonal que exige la Ley, nos encontraríamos ante una conducta constitutiva en todo caso de una falta, pues, en los demás delitos (piénsese en un delito de homicidio o de violación), la pena o la tipificación no varía en función de la existencia o ausencia de esa especial relación sentimental. Volvamos a la Ley. ¿A qué tipo de relaciones ha querido referirse ésta cuando habla de personas que estén o hayan estado ligadas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia? ¿Se ha de tratar de novios formales? ¿De personas en situación de asumir un compromiso de común vida futura? ¿Quedan excluidas las relaciones exclusivamente sexuales? «La relación entre dos personas —dice la Sentencia 151 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20 de 28 de Febrero de 2006— reducida al mantenimiento de relaciones sexuales, no puede enmarcarse en el ámbito del art. 173.2 del CP, puesto que la relación de afectividad análoga al matrimonio debe entenderse —sic— como aquélla que se da entre dos personas que, por existir entre ellas, vínculos emocionales y sentimentales, deciden compartir su vida cotidiana por tener un proyecto común, de presente y de futuro, aunque no convivan». A la lectura de esta resolución, ¿habrán de excluirse también las relaciones que, en su caso, puedan contraer los jóvenes o adolescentes, en la medida en que aún no están en condiciones de asumir compromisos formales? En síntesis, si en el marco de una relación extramatrimonial se produce un hecho delictivo con apariencia de violencia de género, ¿debe rechazarse la calificación de «violencia de género», en el sentido que da la LMPIVG y por tanto dejar a los autores fuera del marco competencial de los JVM?


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Hay que señalar que, por lo que a los JVM se refiere, cabe hablar de un criterio amplio acerca del tipo de relaciones afectivas que debe haber entre los implicados. Y no sólo los JVM, también los Juzgados de Instrucción participan de este criterio «pro JVM». Es la única forma de explicar que se inhiban por hechos que incluso bajo una interpretación omnicomprensiva de la Ley, encuentran difícil encaje en su tenor literal. Sin embargo, veo con preocupación la tendencia de algunas Audiencias Provinciales a plantear un concepto de relación afectiva, tan restrictivo, tan increíblemente conservador que, de extenderse esta interpretación, corre el peligro de vaciar de contenido la Ley. Por una razón elemental: cada vez son menos los matrimonios tradicionales, y cada vez abundan más las relaciones afectivas, en condiciones que un observador del siglo pasado tacharía, sin duda, cuando menos de «extrañas». Y, no obstante, son «sentimentales». Y si en su seno se produce una agresión por parte del hombre, ésta sólo se explica a partir de esa relación sentimental. De la coartada que brinda al hombre. De la indefensión que suele provocar en la mujer. Aquellas resoluciones que, a la hora de interpretar estos supuestos «no matrimoniales», tienden a exigir que entre ese hombre y esa mujer haya «un proyecto de vida en común», le hacen un flaco favor a la Ley. Con el recurso a esa expresión (absolutamente anacrónica y lejana de la realidad social), sobre proyectos de vida en común, se deja fuera del ámbito de la ley —por ejemplo— a las relaciones de amantes (pese a su estabilidad afectiva no sólo análoga a la conyugal, sino incluso contemporánea y paralela a aquélla). Los amantes, como tales —se dice— no pueden aspirar a convertirse algún día en matrimonio (sic). En concreto, reitera el Auto de 21 de Febrero de 2006, dictado por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que por «relación de afectividad análoga al matrimonio debe entenderse aquélla que se da entre dos personas que, por existir entre ellas vínculos emocionales y sentimentales, deciden compartir su vida cotidiana por tener un proyecto común de presente y de futuro, aunque no convivan». Hablar de proyecto de futuro o de futura vida en común supone hacer que la Ley diga, lo que no quería decir ni —acaso— sospechaba. Lo que es peor, ¡supone dejar radicalmente fuera del ámbito competencial de los JVM los delitos cometidos entre jóvenes entre sí! Difícilmente a los 18 o 20 años se asumen unos proyectos que no entran en el ámbito de sus posibilidades, inquietudes, o querencias. Y sin embargo, se da y es pública y notoria la violencia de género. Y lo que es peor, la Ley (en contra de lo que se dice) contempla el supuesto. Pues lo que quiso decir la Ley, que expresamente excluyó de la definición la referencia a «proyecto de futuro alguno», es que basta con que estemos ante «algo» que por la afectividad, «suene» —sin serlo, ni pretenderlo— a relación conyugal, para que se dé uno de los supuestos fácticos que justifican la aplicación de la Ley.


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