1_9788498761795

Page 1

EL LITISCONSORCIO

RAQUEL LÓPEZ JIMÉNEZ Profesora Contratada Doctora de Derecho Procesal Universidad Carlos III de Madrid

tirant lo b anch Valencia, 2009


Copyright ® 2009 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

©

©

RAQUEL LÓPEZ JIMÉNEZ

TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPOSITO LEGAL: V I.S.B.N.: 978 - 84 - 9876 - 179 - 5 IMPRIME: GUADA IMPRESORES, S.L. MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/politicas.htm nuestro Procedimiento de quejas.


A mi maestro, Víctor Moreno por todo lo que de él he aprendido…



ÍNDICE PRÓLOGO .............................................................................................

13

ABREVIATURAS ..................................................................................

17

INTRODUCCIÓN .................................................................................

19

I. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DEL LITISCONSORCIO ............................................................................................

29

II. EL LITISCONSORCIO VOLUNTARIO.............................. 1. Litisconsorcio voluntario propio e impropio ....................... 2. Presupuestos y requisitos del litisconsorcio voluntario ..... 3. Efectos del litisconsorcio voluntario .................................... 4. Tratamiento procesal de la acumulación indebida de acciones ......................................................................................... A) Control de oficio .............................................................. B) Control a instancia de parte .......................................... a) Tratamiento procesal en el juicio ordinario ............. b) Tratamiento procesal en el juicio verbal..................

35 48 53 58

III. EL LITISCONSORCIO NECESARIO ................................. 1. La falta de regulación en la ley de enjuiciamiento civil del litisconsorcio activo necesario ............................................. A) La falta de legitimación “ad causam” ............................ B) Doctrina jurisprudencial existente sobre la comunidad de bienes y la comunidad hereditaria ........................... C) La acción como derecho de la parte ............................... D) La diferente naturaleza jurídica y tratamiento procesal del litisconsorcio activo necesario .................................. E) La intervención de terceros como posible solución procesal para integrar el contradictorio en supuestos de litisconsorcio activo necesario no íntegro ...................... a) La intervención provocada ....................................... b) La intervención coactiva por orden del juez o intervención “iussu iudicis” .............................................. 2. El litisconsorcio pasivo necesario ........................................ A) Calificación del litisconsorcio como necesario ............... B) Fundamento del litisconsorcio pasivo necesario ........... C) Clasificación del litisconsorcio pasivo necesario ...........

73

64 66 68 68 70

74 83 87 90 96

104 105 108 113 117 119 131


10

ÍNDICE

a) El litisconsorcio pasivo necesario propio ................. b) El litisconsorcio pasivo necesario impropio o litisconsorcio cuasinecesario ........................................... 3. Tratamiento procesal de la falta de litisconsorcio pasivo necesario ............................................................................... A) La ampliación subjetiva de la demanda ........................ B) La alegación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el juicio ordinario: control a instancia de parte.. C) La alegación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el juicio verbal ...................................................... D) La integración del contradictorio (litis) en el juicio ordinario ................................................................................ a) Integración voluntaria de la litis ............................. b) Disconformidad del actor con la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el demandado ...... b.1) La invocación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa no denunciado previamente en la contestación a la demanda ............................................................ b.2) Momento preclusivo para estimar la falta de litisconsorcio necesario ..................................... b.3) Proposición y práctica de prueba sobre la existencia de litisconsorcio necesario ..................... b.4) La alegación de falta de litisconsorcio necesario concluido el juicio pero antes de dictar sentencia ................................................................. b.5) La apreciación de la falta de litisconsorcio necesario en las fases del recurso de apelación y casación ............................................................. E) La integración del contradictorio (litis) en el juicio verbal .................................................................................... F) El control de oficio de la falta de litisconsorcio necesario .................................................................................... 4. Peculiaridades del proceso con litisconsortes necesarios ... 5. Efectos de la sentencia dictada en un juicio sin todos los litisconsortes necesarios ...................................................... A) La eficacia de la cosa juzgada de la sentencia dictada sin todos los litisconsortes activos necesarios ............... B) La eficacia de la cosa juzgada de la sentencia dictada sin todos los litisconsortes pasivos necesarios .............. a) La consideración del litisconsorte omitido como tercero procesal .............................................................. b) Los diferentes tipos de sentencias ........................... b.1) Sentencia declarativa ....................................... b.2) Sentencia constitutiva ......................................

132 135 145 148 151 153 155 157 161

167 169 171

174

176 179 183 189 192 196 198 202 213 213 215


ÍNDICE

b.3) Sentencia de condena ....................................... C) Soluciones procesales para evitar que el litisconsorte preterido se vea afectado por la sentencia y por la ejecución de la misma ......................................................... a) Los medios de prevención de los eventuales efectos negativos derivados de la sentencia dictada con ausencia de algún litisconsorte necesario: la notificación de la pendencia del proceso y la intervención litisconsorcial ............................................................ b) Medios de ataque del tercero litisconsorte preterido frente a la sentencia dictada en su ausencia........... b.1) La tutela autónoma del derecho del litisconsorte necesario preterido ....................................... b.2) La oposición del tercero a la sentencia ............ b.3) La tutela del litisconsorte necesario preterido a través del juicio de revisión ........................... c) Los medios de ataque del tercero litisconsorte preterido frente a la ejecución ajena para levantar el embargo de sus bienes: la tercería de dominio ........ Bibliografía ............................................................................................

11 216

219

220 225 226 230 234

247 253



PRÓLOGO Me cabe el honor de prologar en esta ocasión un libro importante, fruto del trabajo de investigación callado y reflexivo de una profesora universitaria que viene dando muestras a lo largo ya de muchos años de su vocación académica y de su buen hacer, tanto como docente, formando con excelentes calificaciones a varias generaciones de estudiantes, como en su labor investigadora en el Área de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid, que es el Centro donde se formó. En esta faceta de la investigación jurídica como procesalista nos sorprende hoy la Dra. López Jiménez con una monografía de título aparentemente simple, el litisconsorcio, que sin embargo representa una tarea enorme, cuando se advierte que nos encontramos ante una obra de profundo calado procesal y de indudable gran interés jurídico. El orgullo de prologar una investigación jurídica, que la autora ha decidido dar por fin a la imprenta y a la luz, corre parejo con la preocupación por conseguir introducir al lector en una obra que es de sumo interés. Porque esta monografía no es un libro más, de los cientos que se publican hoy en día, en donde se van añadiendo citas doctrinales y jurisprudenciales con mayor o menor coherencia y fortuna. Esta obra es el resultado de un estudio concienzudo y exhaustivo, de una reflexión y de unas conclusiones sobre un tema de nuestra disciplina que es difícil y problemático. Sin embargo no se trata de una obra puramente dogmática, porque el litisconsorcio no es el resultado de una suerte de elucubración propia de académicos, sino que se trata de una institución que sale al paso, ofreciendo soluciones prácticas, a problemas reales del derecho material y del modo en que deben ser planteados ciertos conflictos ante los tribunales. En este sentido, la autora ha conseguido un certero maridaje entre la exposición de las oportunas reflexiones doctrinales y el aterrizaje en la realidad práctica, lo que potencia más si cabe el valor intrínseco de este trabajo. El proceso civil, aunque se configura a base de dos posiciones de parte y un juez (actus trium personarum), con cierta frecuencia intervienen o deben intervenir varios sujetos en una de esas dos posiciones de parte, como demandantes o como demandados en el


14

VÍCTOR MORENO CATENA

proceso, sea de forma voluntaria o necesaria, sea por razón de conveniencia, sea por exigencia de la ley. Lo que se conoce como pluralidad de partes puede tener lugar desde el primer momento del procedimiento a iniciativa del demandante, lo que la ley denomina litisconsorcio, o producirse a lo largo del proceso, una vez iniciado, lo que se llama intervención procesal, es decir, que un tercero, bien de forma autónoma, bien de forma provocada, es admitido en un proceso ya entablado entre demandante y demandado, situándose en una de las dos posiciones procesales de parte. Esta intervención de terceros puede operar también como solución procesal para integrar el contradictorio en determinados supuestos. Deja constancia la autora, casi a efectos meramente sistemáticos, aunque con todo rigor y gran brillantez, de la figura del litisconsorcio voluntario previsto en la Ley procesal, que no es otra cosa que una acumulación subjetiva de acciones. En efecto, por una parte, dispone la LEC para el litisconsorcio que podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir (art. 12.1); por otra parte, exige la ley que para que se acumulen las acciones han de provenir de un mismo título o causa de pedir (art. 72). En tales casos todas las acciones se habrán de sustanciar conjuntamente, discutirse en un solo juicio y decidirse en una sola sentencia; es decir, se daría una sentencia única, pero con tantos pronunciamientos separados cuantos sean los objetos procesales. Esta monografía se centra esencialmente en el estudio de la figura del litisconsorcio necesario, el verdadero litisconsorcio, es decir, el caso en que varias personas han de correr procesalmente la misma suerte (cum sors), de modo que la sentencia no podrá decidir de modo distinto frente a los distintos sujetos, como puede suceder en el llamado litisconsorcio voluntario, en que cada uno de los litisconsortes puede recibir un pronunciamiento contrario al de los demás. Como lo define la Ley, “cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa” (art. 12.2). Se trata de supuestos en los que se conforman relaciones jurídicas plurisubjetivas, de modo que si surge un litigio en relación con tales relaciones, el derecho debe ser pretendido por todos aquellos que son


PRÓLOGO

15

titulares y debe ser pretendido contra todos los que son igualmente obligados dentro de la relación jurídica, porque el derecho no existe para uno solo, sino conjuntamente para todos; y no existe frente a uno solo, sino frente a todos conjuntamente. Es decir, que una demanda que no se plantee por todos los sujetos a los que pertenece el derecho o que no se dirija contra todos sus titulares debe ser desestimada en el fondo. La Dra. Raquel López Jiménez aborda con madurez, demostrando un profundo conocimiento y manejo de las instituciones, no sólo el problema conceptual del litisconsorcio pasivo necesario, sino también el litisconsorcio activo necesario, tantas veces negado injustificadamente por la jurisprudencia, que sin embargo deja sin explicación importantes problemas jurídicos, a los que a la postre se da una solución poco satisfactoria. Asimismo presenta un análisis exhaustivo del tratamiento procesal de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, estudiando especialmente los supuestos de oposición del actor a esa alegación del demandado y la integración de la litis, cuando hubiera de producirse. La LEC establece una solución parcial al problema cuando dispensa tratamiento de oposición de forma a la falta de litisconsorcio pasivo necesario y exige que se resuelva esa cuestión en la audiencia previa al juicio (art. 420), con un debate procesal para que el juez decida si existe un necesario litisconsorcio pasivo y ordena entonces al demandante a dirigir su demanda contra los litisconsortes que no habían sido demandados; si no lo hace así, el juez ordena el archivo de las actuaciones. Especial atención ha merecido a la autora el problema de los efectos de la sentencia dictada en un proceso donde se ventilan pretensiones que pertenecen a varios sujetos, singularmente en aquellos casos en que no todos han sido llamados al proceso. La extraordinaria exposición que la Dra. López Jiménez realiza sobre la eficacia de cosa juzgada de la sentencia dictada sin todos los litisconsortes activos necesarios o sin todos los litisconsortes pasivos necesarios, es una muestra de la calidad científica y de la preparación procesal de la autora, que culmina este último capítulo con un completo estudio sobre las soluciones para evitar que el litisconsorte preterido se vea afectado por la sentencia y por la ejecución de la misma. A este propósito analiza los medios para prevenir los efectos perjudiciales de la sentencia dictada sin la debida integración del proceso, como la notificación de la pendencia del proceso y la


16

VÍCTOR MORENO CATENA

intervención litisconsorcial. Por otro lado, estudia los medios que se brindan al litisconsorte del que se ha prescindido en el proceso para atacar la sentencia dictada sin haber sido citado, entre los que se encontrarían la tutela autónoma de su derecho, la oposición del tercero a la sentencia o el juicio de revisión. Finalmente expone la tercería de dominio como el medio esencial de que dispone el litisconsorte preterido frente a la ejecución para levantar el embargo de sus bienes. Considero que el gran mérito de esta obra es sin duda presentar con claridad y fluidez una problemática compleja y difícil, llena de matices y de errados enfoques, que va a constituir no sólo un instrumento para la reflexión y el conocimiento académico del tema de la pluralidad de partes en el proceso sino que será, al propio tiempo, una herramienta enormemente útil para los abogados y los jueces que se encuentren ante relaciones jurídicas en conflicto para cuya resolución han de intervenir varios sujetos. La Dra. Raquel López Jiménez deja prueba inequívoca con este trabajo de investigación de que ha consolidado un fructífero camino como procesalista, que estoy convencido se verá reforzado con otras aportaciones que todos esperamos lleguen muy pronto. Marzo de 2009

VÍCTOR MORENO CATENA Catedrático de Derecho Procesal Universidad Carlos III de Madrid


ABREVIATURAS AATC AC AN AP Arts. ATC B.O.E. CC CE Coord. CGPJ CL CP CPC Dir. E. de M. LAJG LEC LECRIM LGP LJCA LO LOPJ LOTC LPH LPI LPL LRJPAC MF Núm. Núms. Op. Cit. PJ Pág. Págs.

Autos del Tribunal Constitucional Actualidad Civil Audiencia Nacional Audiencia Provincial Artículos Auto del Tribunal Constitucional Boletín Oficial del Estado Código Civil Constitución Española Coordinador Consejo General del Poder Judicial Colección Legislativa Código Penal Código Procesal Civil Director Exposición de Motivos Ley de Asistencia Jurídica Gratuita Ley de Asistencia Jurídica Gratuita Ley de Enjuiciamiento Civil Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley General de Publicidad Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley de Propiedad Horizontal Ley de Propiedad Intelectual Texto articulado del Procedimiento Laboral Ley del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común Ministerio Fiscal Número Números Obra citada Poder Judicial Página Páginas


18 Párr. R RD RDPIb RJP SAP Ss. Ss. STC SSTC STS SSTS TC TS TSJ Vid. V.

ABREVIATURAS

Párrafo Recomendación Real Decreto Revista de Derecho Procesal Iberoamericano Reglamento de los Jueces de Paz Sentencia de la Audiencia Provincial Sentencias Siguientes Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencias del Tribunal Constitucional Sentencia del Tribunal Supremo Sentencias del Tribunal Supremo Tribunal Constitucional Tribunal Supremo Tribunal Superior de Justicia Véase Volumen


INTRODUCCIÓN* La mayoría de los procesos civiles se desarrollan entre dos personas, es decir, cada una de las posiciones procesales está ocupada por un solo sujeto: un demandante y otro demandado. Esta dualidad de partes no impide sin embargo que en cada una de esas posturas puedan figurar varios sujetos, formando una parte única, pero compleja1. Así, se suele hablar de pluralidad de partes2 para hacer referencia no a un proceso en el que existan más de dos posiciones, sino a un proceso en el que una pluralidad de sujetos intervienen como parte demandante o demandada3, es decir, en que la pretensión sea ejercitada por varios demandantes y/o frente a varios demandados4. La pluralidad de personas en la posición de parte o la pluralidad de partes, como señala MONTERO AROCA, es un fenómeno consecuencia de la legitimación plural5. En este sentido, está asumido por la doctrina que los problemas relacionados con el litisconsorcio hay

*

1

2

3

4

5

Mi agradecimiento especial al profesor D. José Antonio Colmenero Guerra, porque sin su ayuda posiblemente este libro no hubiese visto la luz. A él va dirigido mi más sincero agradecimiento. PRIETO-CASTRO, Derecho Procesal civil, Primera parte, Madrid, 1972, pág. 319. No obstante aclara CORTÉS DOMÍNGUEZ (con GIMENO SENDRA y MORENO CATENA), Derecho Procesal Civil. Parte general, Madrid, 2000, pág. 107, que, “en realidad no existe tal pluralidad de partes, sino pluralidad de personas en las dos posiciones procesales o en una de ellas”. GARNICA MARTÍN, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Vol. I, Artículo 1 al 280, (coord. Fernández-Ballesteros; Rifá Soler; Valls Gombau), Barcelona, 2000, pág. 175. Véase en este sentido a MONTERO AROCA, (con GÓMEZ COLOMER; MONTÓN REDONDO y BARONA VILAR), El nuevo proceso civil (Ley 1/2000), Valencia, 2000, págs. 89-90. MONTERO AROCA, Derecho Jurisdiccional, II, Proceso Civil, (con GÓMEZ COLOMER, MONTÓN REDONDO y BARONA VILAR), Valencia, 2001, pág. 83; también del mismo autor véase, Ensayos de Derecho Procesal, Barcelona, 1996, pág. 313. Sin embargo, otra parte de la doctrina como VIDAL PÉREZ, El litisconsorcio en el proceso civil, La Ley, Madrid, 2007, pág. 33 y en concreto nota 14, discrepa con la posición de MONTERO AROCA, en tanto que la pluralidad la vincula a la legitimación.


20

RAQUEL LÓPEZ JIMÉNEZ

que residenciarlos en la concepción que se tenga de la legitimación6. El problema de la legitimación gira en torno a la relación entre parte en sentido material y parte en sentido procesal, así pues, señalaba CARNELUTTI, que “naturalmente, quien habla y debe ser escuchado es aquel al que corresponde el oficio de parte en sentido procesal; pero ¿en qué relación se encuentra éste con la parte en sentido material? Si fuese siempre la parte en sentido material, no valdría la pena de haber trazado la distinción”7. Éste es, afirmaba rotundamente dicho autor, el problema de la legitimación8. Hay ocasiones en que la titularidad de la relación jurídico material y el poder de deducir en el proceso esa relación jurídica no coinciden en la misma persona, es decir, la legitimación para ser parte en el proceso o para intervenir en el mismo la ostenta un sujeto distinto a quien es titular de la relación jurídico material subyacente9. Señala MONTERO que en la legitimación ordinaria basta para que exista que el actor afirme que él es titular del derecho subjetivo material (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva)10.

6

7

8 9

10

Véase OSORIO ACOSTA, “Pluralidad de las partes: litisconsorcio e intervención de terceros”, en El proceso civil y su reforma, Madrid, 1998, pág. 156. CARNELUTTI, Derecho Procesal Civil y Penal, (trad. Sentis Melendo), Buenos Aires, 1971, pág. 129. Ibídem, pág. 129 y ss. Como manifiesta ARMENGOT VILAPLANA, La tutela judicial civil de la propiedad intelectual, Madrid, 2003, pág. 115, en los supuestos de propiedad intelectual “la efectividad de los derechos reconocidos a los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual exige en determinados supuestos, que la legitimación procesal corresponda a personas distintas del titular originario del derecho. Estas situaciones, como veremos, acontecen tanto en el ámbito de los derechos morales del autor, cuanto, y sobre todo, en relación con los derechos de explotación”. MONTERO AROCA, Derecho Jurisdiccional, II, Proceso Civil, op. cit., pág. 84. Si bien, como manifiesta GUTIÉRREZ DE CABIEDES, “A vueltas con la legitimación…”, op. cit., pág. 285, “la legitimación ordinaria se basa en la afirmación de la titularidad no sólo de derechos subjetivos, sino también de intereses jurídicamente protegidos propios (normalmente de un interés legítimo, pero también de un mero interés en la legalidad, en los supuestos de legitimación popular —cuya naturaleza, fundamento positivo y alcance son distintos—). Múltiples ejemplos haya de ello, tanto en el ámbito del Derecho y del orden jurisdiccional civil, como en el contencioso-administrativo o el social”.


EL LITISCONSORCIO

21

Ahora bien, existen supuestos en que para que exista legitimación es necesario que la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho (el derecho pertenece a todos y se exige que lo demanden todos a la vez) y/o que la afirmación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación; estamos entonces ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario11. De esta forma, si no demandan o son demandados todos aquellos que según la ley son titulares del derecho o son responsables de la situación jurídico-material deducida en el proceso concurre una falta de legitimación que impide en todo caso dictar una sentencia estimatoria12. En la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 10) se considera parte legítima13 a quien sea titular de la relación jurídica u objeto litigioso pero no se alude, pues, a los derechos subjetivos y los intereses

11

12

13

Señala PRIETO-CASTRO, Tratado de Derecho Procesal Civil, Proceso declarativo y proceso de ejecución, Pamplona, 1982, pág. 309, que “la teoría de la legitimación, es, pues, aquella que sirve para determinar la parte que jurídicamente debe figurar como tal en el proceso, es decir, la genuina parte, portadora del derecho de accionar, incoando y siguiendo un proceso precisamente contra un demandado concreto (legitimación activa), y para precisar cuál deba ser el sujeto gravado con la carga de asumir la postura de tal demandado frente a ese demandante y a su demanda, esto es, la carga de contradecir (legitimación pasiva)”. MONTERO, Derecho Jurisdiccional, op. cit., pág. 84. También en el mismo sentido véase a PRIETO-CASTRO, Tratado de Derecho Procesal..., op. cit., págs. 310 y 311. Señala OSORIO ACOSTA, “Pluralidad de las partes: litisconsorcio...”, op. cit., pág. 156, que “la falta de litisconsorcio está enraizada con el problema de la legitimación, por lo que en la mayoría de los supuestos sólo pueden ser tratados juntamente con la cuestión de fondo en la que se encarna la relación jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes”. Tal y como ha señalado GUTIÉRREZ DE CABIEDES, “A vueltas con la legitimación: en busca de una construcción estable”, Revista del Poder Judicial, nº 54, segundo trimestre 1999, pág. 279, la legitimación no es una institución jurídica exclusiva del Derecho Procesal, sino perteneciente a la teoría general del Derecho y, en consecuencia, susceptible de ser tratada y aplicada en cada una de las diferentes ramas que componen el ordenamiento jurídico. Lo que sucede es que fueron los procesalistas quienes inicialmente la estudiaron para tratar de explicar determinadas figuras procesales (como la sustitución, la representación, la intervención, el cambio de partes, etc.), pa-


22

RAQUEL LÓPEZ JIMÉNEZ

legítimos14, conceptos utilizados por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa15 y por la Ley de Procedimiento Laboral16, y que se acomodan a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional17. En los trabajos parlamentarios se propuso la utilización de estos términos, sin embargo, el Grupo Popular los rechazó por

14

15

16

17

sando posteriormente del acerco del Derecho procesal al de la Teoría general del Derecho. Señala AGUILERA MORALES, “Partes, intervinientes y sucesión procesal”, en Tribunales de Justicia, 2000/1, pág. 126, que “por lo que hace al controvertido tema de la legitimación, el legislador ha querido, sabiamente, mantenerse al margen de la polémica doctrinal, limitándose en este aspecto a reconocer legitimación a quienes actúan en el proceso como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso (legitimación ordinaria), y a aquellos otros sujetos a los que, pese a no ser titulares de la relación jurídica material, se les atribuye legalmente legitimación para actuar en el proceso (legitimación extraordinaria)”. En el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se indica que: “Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: 1. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo”. La LJCA de 1956 extendía la legitimación a la protección del interés directo y personal y no al interés legítimo, pero posteriormente la determinación del alcance de este concepto fue llevado a cabo por vía jurisprudencial adoptando una postura flexible y amplia pasando después a la superación de ese concepto y su sustitución por el más amplio y comprensivo de interés legítimo, por tanto, se sustituyó el concepto de interés directo por el de interés legítimo, ya no sólo el particular lesionado o afectado de manera directa, inmediata y actual e su esfera jurídica privativa, exclusiva, está legitimado para acudir a los Tribunales y obtener la tutela jurisdiccional con respecto a una determinada situación o estado jurídico. Véase a GUTIÉRREZ DE CABIEDES, “A vueltas con la legitimación…”, op. cit., págs. 302-304. El artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en su art. 17 indica que: “1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercer acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes. 2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios.” Véase VICTORIA BOLÍVAR, “La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Las partes en el proceso civil”, en Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, nº 8, mayo-septiembre 2000, http://www.comadrid.es/pres—serv—juridicos/ revista—juridica/numero8/ley3.htm A este respecto véanse las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, por ejemplo las SSTC 167/1986; 228/1988; 72/1990, en las que al hablar


EL LITISCONSORCIO

23

razones de claridad conceptual razonando que la teoría del interés legítimo es propia más bien del procedimiento administrativo para los casos en que no existiendo un verdadero derecho frente a la Administración exista, sin embargo un interés susceptible de tutela18. Eso no obstante, la legislación civil y mercantil (v. gr. el art. 56 de la Ley de Marcas19, art. 25 de la Ley General de Publicidad20) y la jurisprudencia sí se han referido en multitud de ocasiones a la existencia de un interés legítimo para justificar la legitimación activa, como ocurre en materia de filiación o interdictos, permitiéndose el ejercicio de la acción por quien no ostentaba un derecho hereditario consolidado, sino sólo una expectativa, etc.21. A mi parecer, la LEC ha sido correcta al atribuir al término legitimación el significado de “titular de la relación jurídica u objeto litigioso”, ya que una cosa es la legitimación y otra el interés. Como señalaba CARNELUTTI, “el interés para obrar supone, por tanto, la legitimación mientras ésta no implica el interés; lógicamente el problema de la legitimación precede al problema del interés para obrar”22. Desde siempre la doctrina al explicar en qué consiste la legitimación ordinaria se ha preguntado si la afirmación del derecho subjetivo o la imputación de la obligación era suficiente para atribuir legitimación a una persona o por el contrario era necesario que se afirmase algo más. Este algo más es el llamado por la doctrina interés o necesidad de tutela jurídica. En este sentido, señala MONTERO que “la legitimación ha de referirse a la afirmación de

18 19 20 21

22

de legitimación en todas ellas hace referencia al interés y no a la titularidad de la relación jurídica debatida en el proceso. (B.O. del CCGG del Congreso nº 737, de 27 de julio, pág. 21372). Ley 17/2001, de 7 de diciembre. Ley 34/1988, de 11 de noviembre. El TS en la sentencia de 17 de noviembre de 1998 (Tol 2252), donde se debatió la falta de litisconsorcio activo necesario hizo referencia al interés legítimo como causa que justifica la legitimación. CARNELUTTI, Derecho Procesal Civil y Penal, op. cit., pág. 132, añade además que “el interés (...), se refiere, no a la pertenencia, sino al ejercicio de la acción; así se distingue el uno de la otra, aclarando que la legitimación lo mismo que la capacidad se refiere al modo de ser subjetivo mientras que el interés concierne al modo de ser objetivo (causal) del acto; probablemente se debe a la negligencia de tal distinción una tendencia, que se observa por la doctrina moderna, a la desvalorización del concepto de interés para obrar”. Del mismo autor véase también la obra Estudios de Derecho Procesal, II, Buenos Aires, 1952, págs. 28 y 29.


24

RAQUEL LÓPEZ JIMÉNEZ

un derecho subjetivo y el interés a que el proceso, y la sentencia que al final del mismo se dicte, es el medio adecuado, cuando no necesario, para impedir que llegue a producírsele un perjuicio en su esfera jurídica”23. Luego, la legitimación sería requisito necesario para el ejercicio de la acción pero no suficiente24. Señalaba a este respecto CARNELUTTI que “podría ocurrir, en efecto, que, aun cuando legitimado, quien propone la demanda no tenga interés en proponerla en el sentido de que el que la misma sea acogida no presenta para él ninguna utilidad práctica”25. En definitiva, tal y como manifiesta dicho autor, el interés para obrar supone, por tanto, la legitimación mientras ésta no implica el interés; es evidente, como anteriormente señalaba, que el problema de la legitimación precede al problema del interés26. A mayor abundamiento, la legitimación, tanto la activa como la pasiva, puede pertenecer a una única persona pero también puede corresponder a varias, sin que ello signifique que las personas legitimadas tengan que intervenir en el proceso de forma coordinada o subordinada pudiendo adoptar posturas diferentes siendo independientes en su defensa27. Por ejemplo, si una persona interesada pretende conseguir la anulación de un matrimonio celebrado entre dos personas, ha de interponer una única pretensión frente a marido y mujer, los cuales podrán adoptar posiciones diferentes, tanto en lo que se refiere a la anulación en sí misma, como en los medios de defensa que van a usar28.

23 24

25 26 27

28

MONTERO, Ensayos de Derecho Procesal, op. cit., pág. 300. Señala DE LA OLIVA SANTOS, Derecho Procesal Civil, El proceso de declaración, Conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (con DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ), Madrid, 2000, pág. 127, que la legitimación no constituye un presupuesto del derecho al proceso, es decir, del derecho a una sentencia sobre el fondo, sino un presupuesto de la acción, esto es, uno de los elementos necesarios para tener derecho a una tutela jurisdiccional concreta. CARNELUTTI, Derecho Procesal Civil y Penal, op. cit., págs. 131 y 132. Ibídem, pág. 132. MONTERO, El nuevo proceso civil, op. cit., pág. 90. En el mismo sentido, CORTÉS DOMÍNGUEZ, Derecho Procesal Civil, op. cit., pág. 110. También véase MORENO CATENA (Coord. Escribano Mora y Barona Vilar.), El proceso civil. Doctrina, jurisprudencia y formularios, Vol. I, Valencia, 2001, pág. 128. Véase a MONTERO, La intervención adhesiva simple. Contribución al estudio de la pluralidad de partes en el proceso civil, Barcelona, 1972, pág. 74.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.