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Prontuario metropolitano de avisos notariales

COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH

María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

María Luisa Cuerda Arnau

Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón

Manuel Díaz Martínez

Catedrático de Derecho Procesal de la UNED

Carmen Domínguez Hidalgo

Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

José Luis González Cussac

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania). Miembro de la Comisión de Venecia

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Consuelo Ramón Chornet

Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Elisa Speckmann Guerra

Directora del Instituto de Investigaciones

Históricas de la UNAM

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Fueron miembros de este Comité: Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales

Prontuario metropolitano de avisos notariales 2024

ÁNGEL GILBERTO ADAME LÓPEZ

AMANDO MASTACHI AGUARIO ALEJANDRO PÉREZ TEUFFER FOURNIER

tirant lo blanch

Ciudad de México, 2024

Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor.

En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www. tirant.com/mex/ incorporada a la ficha del libro.

Este libro será publicado y distribuido internacionalmente en todos los países donde la Editorial Tirant lo Blanch esté presente.

Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una finalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oficiales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos.

Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.

© EDITA: TIRANT LO BLANCH

© Ángel Gilberto Adame López

Amando Mastachi Aguario

Alejandro Pérez Teuffer Fournier

DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO

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Hipódromo, Cuauhtémoc, 06100, Ciudad de México

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Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf

Copyright ® 2024

A don José Ángel Villalobos Magaña, nuestro querido maestro. Dedicamos esta obra como muestra de gratitud a quien con su ejemplo y dedicación nos ha formado.

A nuestra querida amiga, Montserrat Arenas Martínez. Con especial agradecimiento por sus excepcionales aportes a esta obra.

ÍNDICE INTRODUCCIÓN................................................................................................... 11 CAPÍTULO PRIMERO CIUDAD DE MÉXICO CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL 15 CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO ..... 27 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL ............ 33 CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO ...................................................... 37 LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN LA CIUDAD DE MÉXICO .. 53 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SU REGLAMENTO ...................................................................................... 55 LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL Y SU REGLAMENTO 59 LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y SU REGLAMENTO ....... 65 LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL .................................................................................................................. 87 LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO 93 REGLAMENTO DE LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA DEL DISTRITO FEDERAL (Y SU LEY ABROGADA) ................................................................................. 95 REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL ......................... 97 CAPÍTULO SEGUNDO ESTADO DE MÉXICO CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 101 CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. LIBRO QUINTO: DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL DESARROLLO URBANO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN 109 CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 113 CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 117 CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO .......................... 127 LEY DE BIENES DEL ESTADO DE MÉXICO........................................................... 129
Índice 10
DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE MÉXICO . 131 LEY DE VIGILANCIA DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO 135 LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y SU REGLAMENTO. Reglamento DEL CENTRO DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. REGLAMENTO DEL COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO .......................................................................................................... 137 LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO EN EL ESTADO DE MÉXICO .................................................................................................... 151 REGLAMENTO DE LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA DEL ESTADO DE MÉXICO 155 REGLAMENTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO ................................................................................................ 159 REGLAMENTO DEL TÍTULO QUINTO DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS DENOMINADO “DEL CATASTRO” 169 ANEXO. CRITERIOS JUDICIALES RELEVANTES 171 FUENTES CONSULTADAS LEGISLATIVAS Y DOCTRINALES 183
LEY

INTRODUCCIÓN

“Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.”

El señalamiento que hace el artículo 44 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México nos describe a una persona con amplia preparación en el área del Derecho, con sólidas capacidades de investigación e interpretación y con amplias habilidades para la elaboración y tramitación de los instrumentos propios de su función.

Ya García Máynez supone que el Derecho y sus ramas funcionan a través de diversos escenarios desde la creación del mismo, la inclusión de contenido de principios y por supuesto la inspección del derecho positivo para verificar cómo funcionan los principios apriorísticos normativos.1

Es wdecir, el Derecho se construye a través de una lógica formal en el que las premisas, para ser verdaderas deben estar basadas en principios con características de universalidad y finalmente aplicarse en un tiempo y lugar determinado. El derecho se construye a través de la lógica, se alimenta de principios y se hace efectivo al ser aplicado en la realidad.

Es en este último sector del mapa jurídico planteado por García Máynez que el notariado se desenvuelve a través —sí— de la elaboración de instrumentos notariales rigurosamente basados en la norma, pero también de la interacción con la estructura jurídica institucional en la que las reglas de procedimiento, al igual que en el método científico, les permiten obtener un resultado válido y por lo tanto eficaz y repetible.

Los avisos notariales se constituyen en verificadores per sé de actos que las leyes consideran relevantes y sobre los cuales es indispensable que la autoridad y el profesional del notariado actúen conjuntamente para asegurar la certeza jurídica y el adecuado cumplimiento del impacto positivo en la realidad jurídica.

Los avisos son pues el agente activo de la comunicación del acto notarial que dan cuenta de su existencia y del visto bueno de la autoridad.

La finalidad de este ejercicio de compilación es poner al alcance de profesionales de la práctica jurídica, estudiantes —y estudiosos—, integrantes del servicio público y personas interesadas en el tema, todas las normas dispersas

1 VILLORO TORANZO, Miguel. Sobre la lógica jurídica de García Máynez. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Consultado en www.juridicas.unam.mx

en materia de avisos notariales, a efecto de que puedan conocer en un sólo documento académico, los requisitos y trámites en que las y los notarios intervienen y están obligados a establecer comunicación de sus actos con la autoridad. Adicionalmente, se han recopilado otras normas, que no necesariamente representan avisos, pero que son de importancia para el ejercicio notarial.

Sean pues partícipes de esta compilación de información y de este ejercicio de acercamiento al campo de los trámites notariales.

INTRODUCCIÓN 12

CAPÍTULO PRIMERO

CIUDAD DE MÉXICO

CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL

Denominado en su origen como “Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal”, el ahora conocido solamente como Código Civil para el Distrito Federal, fue publicado escalonadamente en cuatro partes, los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928.

Al desaparecer los llamados Territorios Federales de Baja California y Quintana Roo, se requirió una reforma a su denominación, la cual se dio el 23 de diciembre de 1974 para conocerse como “Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común para toda la República en Materia Federal”.

Lo anterior en razón de que, si bien la materia civil es en toda la república conferida a cada entidad federativa, es decir, por naturaleza es materia común, algunas de sus disposiciones se aplican de manera supletoria a los procedimientos mercantiles, siendo ésta una materia federal, por lo que había que considerar esta particularidad en su denominación.

La última reforma a la fecha respecto a la forma en cómo conocemos a este código, es decir, aquella que nos lleva a su actual denominación se da el 29 de mayo del 2000 para dar origen a dos códigos, que son: un Código Civil para el Distrito Federal y un Código Civil Federal.2

El motivo de esta reforma se origina en una de las reformas políticas que modificaron la estructura gubernamental de la Ciudad de México para dotarle de mayores facultades legislativas. Si bien desde principios de los años 90’s ya se contaba con un órgano legislativo (La entonces Asamblea de Representantes) y en 1997 tuvo lugar el primer proceso electoral para el nombramiento por voto directo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la creación de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, una mayor autonomía legislativa se dio hasta el periodo presidencial y de jefatura de gobierno 2000-2006, haciendo necesaria esta separación de ordenamientos por ámbito de competencia.

En la actualidad, para la ciudadanía no especializada en temas constitucionales, existe aún la confusión cotidiana sobre la naturaleza jurídica de la Ciudad de México. Aun cuando por inercia de décadas de costumbre en el léxico cotidiano algunos todavía se refieran a ella con su antigua denominación, se tiene conocimiento generalizado de que ya no se trata de un Distrito Federal. Sin embargo, pero al mismo tiempo existe una creencia popular sobre la idea de que ya se alcanzó la calidad de “estado” como a las otras partes integrantes de la federación.

2 CRUZ BARNEY, Óscar. La codificación civil en México: Aspectos Generales. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/ libros/7/3082/3.pdf

Sin embargo, esto no es así. Ya no se trata de un Distrito Federal pero aún no es un Estado, dado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 44 indica que la Ciudad de México es una entidad federativa, sede de los poderes de la unión y capital del país, pero también plantea específicamente que, si los poderes se trasladan a otro lugar, será hasta entonces cuando la Ciudad de transforme en un Estado con el mismo nombre que ya ostenta.

Lo anterior tiene relevancia en la función notarial, puesto que al delimitarse con claridad la competencia territorial y siendo el notariado una estructura jurídica local, permite dar mayor claridad y certeza jurídica sobre los procedimientos, campo de actuación, ámbito, autoridades responsables y tipos de avisos que los notarios deben cubrir en el ejercicio de sus funciones.

AVISO AL REGISTRO CIVIL POR LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

La Ley del Notariado para el Distrito Federal de 1980 trajo como novedad la incorporación en su texto de las normas de tramitación sucesoria y jurisdicción voluntaria. Con esto la carga en juzgados se reduciría ya que aquellos asuntos en los que no hubiera controversia o menores de edad o incapaces involucrados, podrían acudir ante el notario para tener una solución jurídica adecuada.

La celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad conyugal son uno de éstos trámites. Cuando ante el notario se otorgue su modificación el notario estará obligado a avisarlo al Registro Civil, Este aviso se encuentra regulado de forma conjunta por el Código Civil, la Ley del Notariado y el Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal:

Artículo 180 CCDF. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio y durante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escritura pública.

Artículo 103 RRCDF. Las inscripciones que señalan los artículos 35 y 180 del Código Civil, así como el numeral 166 de la Ley del Notariado del Distrito Federal (sic), se tramitarán ante la Dirección, transcribiendo los puntos resolutivos de la sentencia judicial firme o la parte relativa de la escritura pública que los contenga.

AVISO DEL NOTARIO CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE LA MUERTE DE UN TESTADOR

Durante la época del México independiente, con la expedición de la Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común en 1854 se impuso la obligación a los escribanos ante los que se tramitará un testamento de avisar a las autoridades del fallecimiento del

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testador. Ésta disposición fue rescatada por los Códigos Civiles posteriores, con la diferencia de que el notario tendrá que avisar a los herederos, siendo responsable de los daños y perjuicios por su omisión.3

Artículo 1508 CCDF. El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

INTERPELACIÓN ANTE NOTARIO

La interpelación como especie de la notificación consiste en solicitar al destinatario la contestación a una petición que otro le hace. En este sentido, el Código Civil, al regular el cumplimiento de las obligaciones cuando no se ha fijado tiempo de pago faculta a los acreedores para exigir con posterioridad a la realización de una interpelación que podrá hacerse ante notario.

Artículo 2080 CCDF. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

INSERCIÓN DE ARTÍCULO EN PODERES

Aunque ésta obligación no se trate estrictamente de un aviso, es importante que cuando se otorgue un poder ante notario se realice en el testimonio correspondiente, la inserción del artículo 2554 del Código Civil. La razón de dicha obligación es que el poderdante y todo aquel interesado puedan conocer los alcances de las facultades que se han conferido con dicho poder.

Artículo 2554 CCDF. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

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3 RIOS HELLIG, Jorge. (2020). “La práctica del Derecho Notarial”. México: Editorial McGraw Hill.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen

AVISO PREVENTIVO Y DE OTORGAMIENTO

Por el principio registral de inscripción los actos que por ley lo sean deben constar en asientos registrales. De acuerdo con la vigente Ley Registral, los asientos registrales podrán ser notas de presentación, inscripciones, cancelaciones, rectificaciones y anotaciones preventivas.4

Las anotaciones preventivas se realizan como consecuencia de situaciones procesales o de trámite que pueden dejar de tener valor o efectos jurídicos por caducidad o cancelación. Cuando los actos que dan origen a las anotaciones preventivas se actualizan será necesario llevar a cabo el aviso de otorgamiento para que dicho acto pueda inscribirse en el registro y ser oponible ante terceros. El notario tiene la obligación de dar dichos avisos de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 3016 CCDF. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones en relación con la misma y del titular o titulares registrales.

El Registro entregará dicho certificado, en un plazo máximo de siete días. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, deberá mencionarse la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esa solicitud y sin cobro de derechos por este concepto, practicará inmediatamente la nota de presentación correspondiente a dicho aviso preventivo, en el folio relativo, asiento que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso de otorgamiento acerca de la operación de que se trate al Registro Público y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma.

El Registrador, con el aviso de otorgamiento citado, sin cobro de derecho alguno, practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente. Ésta tendrá una vigencia de noventa días naturales contados a partir de la fecha de presentación del aviso de otorgamiento Si este aviso se da dentro del plazo de sesenta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en

4 ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. Ley Registral para la Ciudad de México, art. 48. Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 11 de junio de 2018.

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caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que haya sido presentado y según el número de entrada que le corresponda. La presentación del aviso de otorgamiento podrá ser sustituida por la presentación física del testimonio del instrumento o por la presentación electrónica del formato precodificado con copia certificada electrónica, caso en el cual surtirá los efectos que para el aviso de otorgamiento prevé este artículo, siempre y cuando la presentación se haga dentro del plazo de los sesenta días a que se refiere este párrafo. Si el testimonio respectivo o formato precodificado con copia certificada electrónica se presentaren al Registro Público dentro de los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso preventivo y con arreglo a su número de entrada. Si el aviso de otorgamiento o el testimonio, formato precodificado con copia certificada electrónica se presentaren fenecidos los referidos plazos, su anotación o inscripción sólo surtirá efectos contra terceros desde la fecha de su respectiva presentación. Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso de otorgamiento, con vigencia por noventa días, el notario o el juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso de otorgamiento surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en el supuesto previsto en el segundo párrafo del presente artículo. Si el contrato se ratificara ante el registrador, éste deberá practicar en la misma fecha la anotación correspondiente. Los avisos notariales a que se refiere el presente artículo podrán entregarse por vía electrónica, debiendo de inmediato generarse y enviarse por la misma vía acuse de recibo.

Para el caso de que el aviso de otorgamiento a que se refiere este artículo, no coincida en alguno o varios datos con los que constan en el folio real, el registrador deberá publicar que se encuentra detenido para aclaración, informando de manera detallada, en el Boletín Registral las inconsistencias de que se trate, a fin de que el Notario o Autoridad, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación mencionada, presente, mediante sub-número, escrito de aclaración, de tal modo que no se rechace la anotación del aviso de otorgamiento que ha sido aclarado y se tome como número y fecha de prelación, la que corresponda al aviso de otorgamiento aclarado.

OTRAS DISPOSICIONES RELEVANTES PARA LA FUNCIÓN NOTARIAL

PODER ESPECIAL PARA CELEBRAR MATRIMONIO

Artículo 44 CCDF. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar o de Paz.

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DECLARACIONES DE NOMBRE NO REPRESENTAN MODIFICACIÓN DEL MISMO

Artículo 138 Bis CCDF. La rectificación de las actas del estado civil, procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, existen errores de cualquier índole, y deberán tramitarse ante la Dirección General del Registro Civil. El Reglamento del Registro Civil establecerá los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la rectificación de las actas del Estado Civil.

Las copias certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, así como los testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar declaraciones respecto del nombre o nombres propios, apellido o apellidos omitidos o adicionados o referencias al estado civil, no impactarán rectificación del acta correspondiente.

FORMALIDADES ESPECIALES EN EL RECONOCIMIENTO DE HIJO ANTE NOTARIO Y SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

Artículo 370 CCDF. Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo en un supuesto diferente al señalado en el artículo 324 de este Código, únicamente se asentará el nombre del compareciente. No obstante quedarán a salvo los derechos sobre la investigación de la paternidad o maternidad.

Artículo 371 CCDF. El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, será (sic) castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

NOMBRAMIENTO DE TUTOR TESTAMENTARIO ANTE NOTARIO

Artículo 469 Bis CCDF. Toda persona capaz para otorgar testamento puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio en previsión del caso de encontrarse en los supuestos del artículo 450. Dichos nombramientos excluyen a las personas que pudiere corresponderles el ejercicio de la tutela, de acuerdo a lo establecido en este código.

Artículo 469 Ter CCDF. Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse ante notario público y se harán constar en escritura pública, siendo revocable este acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad.

DERECHO DEL TANTO. NOTIFICACIÓN A COHEREDEROS

Artículo 1292 CCDF. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho,

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