PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA PERSONALIDAD: SU PROYECCIÓN EN LA LEGISLACIÓN CIVIL
GERARDO RUIZ-RICO RUIZ Mª LUISA MORENO-TORRES HERRERA NICOLÁS PÉREZ SOLA (Coordinadores)
Valencia, 2010
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Este libro es el resultado del trabajo realizado en el seno del proyecto de investigación “Principios y derechos constitucionales de la personalidad: su proyección en la legislación civil” SEJ 2006-14829-C02-01, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación.
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ÍNDICE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD COMO ELEMENTOS DE ARTICULACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA CONSTITUCIÓN CIVIL ......................................... GERARDO RUIZ-RICO RUIZ EL TESTAMENTO VITAL COMO INSTRUMENTO JURÍDICO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS ......................................... BELÉN CASADO CASADO LOS LÍMITES DE LA AUTONOMÍA Y EL DERECHO A LA VIDA: UNA REFLEXIÓN CONSTITUCIONAL SOBRE LA EUTANASIA................................................................................... ALBERTO ANGUITA SUSI LA REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, DESARROLLO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL ................................................ AGUSTÍN ROMERO PAREJA
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MAYORES, CONSTITUCIÓN Y DERECHO CIVIL ..................... ANTONIO GÁLVEZ CRIADO
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LOS DEBERES CONYUGALES A DEBATE ................................. Mª JOSÉ GARCÍA ALGUACIL
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EL PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA Y LA PROTECCIÓN DEL CÓNYUGE DÉBIL. LAS SOLUCIONES DEL DERECHO ESPAÑOL Y DEL DERECHO ITALIANO ...................... MARÍA LUISA MORENO-TORRES HERRERA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN VERSUS EL DERECHO DE LOS PADRES A QUE LOS HIJOS RECIBAN LA FORMACIÓN RELIGIOSA Y MORAL QUE ESTÉ DE ACUERDO CON SUS CONVICCIONES ........................................................ NICOLÁS PÉREZ SOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LOS CENTROS EDUCATIVOS COMO DERECHO ESTATUTARIO (A PROPÓSITO DE LA STS DE 11 DE FEBRERO DE 2009) ... CATALINA RUIZ-RICO RUIZ
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ÍNDICE
LA LIBERTAD RELIGIOSA VERSUS NEUTRALIDAD DEL ESTADO FRENTE AL HECHO RELIGIOSO .......................... Mª JOSÉ CARAZO LIÉBANA IDENTIDAD CULTURAL Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA PERSONALIDAD. EL PROBLEMA DE LA INTEGRACIÓN JURÍDICA DE LA MULTICULTURALIDAD . GERARDO RUIZ-RICO RUIZ LA PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LOS DISCAPACITADOS E INCAPACITADOS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DE SUCESIONES ......................................................................... FRANCISCO JAVIER PASTOR VITA DERECHO DE ASOCIACIÓN Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS ASOCIADOS ......................................................... ANTONIO JOSÉ QUESADA SÁNCHEZ ¿ESTÁN PROTEGIDAS LAS SOCIEDADES POR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ASOCIACIÓN? ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL . Mª JOSÉ CARAZO LIÉBANA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS DE LA PERSONA. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA .................................................................................... ANTONIO ALCALÁ NAVARRO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA FORALIDAD: EL DESARROLLO “ORGÁNICO” DE LOS DERECHOS CIVILES FORALES Y SU CARÁCTER DE DERECHO COMÚN “SUPLETORIO” DE LAS LEYES DE “MATERIA MIXTA” ... JUAN JOSÉ RUIZ RUIZ LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN LA REFORMA ESTATUTARIA ANDALUZA ....................................................... CATALINA RUIZ-RICO RUIZ EL ACTUAL PANORAMA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DE LOS INMIGRANTES A RAÍZ DE LAS REFORMAS ESTATUTARIAS ......................................................... CATALINA RUIZ-RICO RUIZ
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DERECHOS DE LA PERSONALIDAD COMO ELEMENTOS DE ARTICULACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA CONSTITUCIÓN CIVIL GERARDO RUIZ-RICO RUIZ Catedrático de Derecho Constitucional Universidad de Jaén SUMARIO: I. EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO CIVIL: LA INEVITABLE CORRESPONDENCIA DE DOS DISCIPLINAS Y SECTORES DEL ORDENAMIENTO. II. UNA CONCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. III. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y MULTICULTURALISMO.
I. EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO CIVIL: LA INEVITABLE CORRESPONDENCIA ENTRE DOS DISCIPLINAS Y SECTORES DEL ORDENAMIENTO No se puede negar que, hasta el presente, ha existido un escaso interés doctrinal por analizar en profundidad la interrelación del Derecho Constitucional y el Derecho Privado1. Ciertamente son pocos los estudios que se han llevado a cabo desde ambas ciencias jurídicas sobre esta temática, al menos como para pensar que la cuestión se encuentra cerrada, o al menos suficientemente desarrollada, en el plano de la dogmática. La preocupación académica dentro de este ámbito se ha circunscrito a aspectos muy parciales que no ofrecen una idea de conjunto sobre las claves de cómo se produce y funciona de verdad esa intercomunicación. Un ejemplo de esa atención restringida o puntual serían los trabajos que, con notable profundización sin embargo, abordan cuestiones como la Drittwirkung o los límites constitucionales al derecho de propiedad privada. Pero a partir de ahí, creemos que apenas se ha hecho un esfuerzo doctrinal en consonancia
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Vid. K. Hesse. “Derecho Constitucional y Derecho Privado”. Civitas. 1995, p. 31.
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con la importancia que tiene para el derecho civil la aprobación de la Constitución de 1978 (CE), entre cuyas aspiraciones principales figuraba justamente la de modificar cualitativamente algunos de los elementos basilares del derecho de familia y la consolidación de una noción democrática de los llamados derechos de la personalidad. Ciertamente el constituyente democrático tenía ante sí el reto jurídico de contribuir a un cambio cualitativo de las concepciones conservadoras vigentes en aquel sector del ordenamiento, influido todavía por los dictados ideológicos del régimen autoritario franquista. La preocupación en esa etapa de la transición se volcaría hacia el cambio de algunos de los principios tradicionales del derecho civil de familia, con un énfasis especial en el problema de la igualdad de los hijos extramatrimoniales y los derechos de la mujer dentro de la institución matrimonial. La Constitución se convertirá de este modo en una guía vinculante para el legislador civil a la hora de acometer una serie de reformas necesarias, en orden a asegurar el suficiente grado de coherencia con los nuevos principios constitucionales instaurados por el régimen democrático surgido de la transición. Este cambio en el Código civil y el resto del ordenamiento privado se ha notado con una mayor intensidad en la fase posterior de desarrollo normativo del principio/valor de la igualdad. La norma fundamental, no obstante, deja constancia de la voluntad de preservación de algunos institutos esenciales del derecho privado; esta declaración implícita de intenciones se revela de manera sobresaliente al otorgar rango de fundamental al derecho de propiedad privada, y su correlativo en la esfera mercantil de la libertad de empresa. La norma constitucional española es heredera de una trayectoria histórico-jurídica europea en la que esos dos derechos económicos individuales habían experimentado sustanciales modulaciones durante la etapa del constitucionalismo “social” europeo de entreguerras2. El resultado de esta evolución se materializó en una comprensión restrictiva de esos derechos y libertades económicas individuales, además del reconocimiento también de una habilitación a los poderes públicos para llevar a cabo traducciones normativas
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Vid. L. López Guerra. “Las dimensiones del Estado social”. En Revista de Ciencias Sociales. Núm. 38-39. 1980, p. 171-192.
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restrictivas de su alcance y contenido, que ponían el acento por otro lado en su potencial incidencia social más que en su ejercicio individualizado. La Constitución fuerza por tanto el establecimiento de una ineludible concordancia entre los principios y derechos que ésta proclama y los que se promueven y desarrollan desde todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, incluido la que hasta entonces se conocía como Constitución privada. El Código —o la legislación civil— no podía quedar al margen de la ejecución del proyecto político y jurídico de un Estado democrático y social. Pero la relación entre el derecho constitucional y el derecho civil no se puede analizar desde una perspectiva unidimensional, esto es, sin reconocer la influencia recíproca que se produce entre ambas disciplinas y sectores del ordenamiento jurídico. La teórica superioridad de la ley fundamental del Estado puede proporcionar una visión parcial, y en consecuencia limitada, de la lógica hegemonía, desde el punto de vista de la jerarquía de fuentes, que se ejerce por aquélla sobre el conjunto de normas y reglas que comprende el derecho civil. En efecto, la implantación y evolución que ha experimentado el derecho privado, desde la primera etapa del proceso de codificación, encuentran una explicación en buena medida en el fenómeno de consolidación, y transformaciones sucesivas, del constitucionalismo que emerge a partir de las últimas décadas del siglo XVIII. La relación de subordinación se torna explícita sobre todo desde el momento en que aquél adopta una impronta netamente social, repercutiendo de inmediato en los elementos basilares del orden civil. Las Constituciones que se promulgan en el período de entreguerras abren el camino a una interpretación restrictiva de un derecho como la propiedad privada, tan simbólico del liberalismo económico como hasta ese momento casi absoluto en su concepción normativa. Al mismo tiempo, el principio de la autonomía de la voluntad comienza a declinar abiertamente en favor de una noción del interés público, tutelado por una legislación intervencionista que proyecta su potencial regulativo sobre cualquier esfera de las relaciones entre particulares. De este modo, la Constitución viene a reflejar así la evolución política y económica que tiene lugar en la sociedad civil, donde en un proceso paralelo se van transformando también los patrones culturales que sostienen el modus operandi de las reglas que rigen las relaciones jurídico-privadas. De esta forma, la recepción constitucional
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de una forma de entender las instituciones del derecho de familia, los derechos reales y las obligaciones que derivan de los pactos entre particulares no sería, en definitiva, sino la consecuencia inevitable de las tendencias que se van imponiendo socialmente y se importan después al derecho privado. La ecuación básica que intenta demostrar la eficacia dominante de uno de los dos ordenamientos (Constitución o norma civil), planteada con un enfoque simplista o exclusivista, no puede conducir sino a una percepción equivocada de la realidad que ha regido, y rige aún, en el sistema de articulación entre ambas disciplinas normativas. En todo caso, la aplicación de una metodología histórico-jurídica a un modelo jurídico de referencia permitiría comprender mejor cómo interactúa y se entabla realmente esa interdependencia. Seguramente el caso más emblemático se presenta con el proceso de codificación civil en Francia durante el período revolucionario de finales del siglo XVIII. La conservación en lo sustancial de un mismo Código civil, aprobado a principios de la centuria siguiente (18011804), contrasta sin duda con la frecuente revisión constitucional, hasta diez veces a lo largo de dos siglos; una dato este último que permite formular ya varias hipótesis conclusivas. El proceso de codificación civil en la Francia revolucionaria no fue totalmente inmune a las graves convulsiones políticas que se produjeron en los años inmediatamente posteriores a la desaparición del Ancien Régime. Aunque desde el primero de los textos propuestos por el Comité de Legislation designado por la Asamblea (1793)3 hasta el texto definitivo (1804), se observan ciertas modificaciones importantes en el planteamiento en torno a algunos temas, no cabe negar la coherencia ideológica con aquellos princi-
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Entre las principales novedades que contempla el primer proyecto de Código civil francés destacan la posibilidad de solicitar el divorcio por uno solo de los cónyuges y sin una causa concreta, la abolición de la incapacidad de la esposa, la igualdad de los hijos naturales respecto de los legítimos y la modificación radical —en materia de derechos reales— de las reglas relativas a la accesión, el usufructo y la posesión; además de la afirmación de la libertad de las partes contratantes en el derecho de obligaciones. La evolución que se puede reconocer en los sucesivos proyectos afecta sobre a todo a la restricción del derecho a la igualdad de la mujer casada en el régimen comunitario del matrimonio. Vid. R. Badinter. “Le plus grand bien…”. Fayard Ed. Paris. 2004, p. 34 y ss.
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pios burgueses que intentaban solidificar jurídicamente los nuevos “derechos naturales” (derechos de libertad, de propiedad y de contratación). Las condiciones políticas que se suceden a lo largo de esta etapa influirán considerablemente en el alcance con el que se intentan configurar determinadas cuestiones especialmente sensibles y complejas en el ámbito de las relaciones jurídicas familiares, como las condiciones para obtener el divorcio o los derechos sucesorios —progresivamente recortados a lo largo del procedimiento legislativo— de los hijos naturales. Pero sin duda, una vez concluida la fase de mayor radicalismo e inestabilidad políticos, la aportación de Bonaparte a este proceso va a ser resolutiva para lograr esa lógica ecuación —convertida en máxima estratégica para aquél— de que a una Constitución política debe corresponder siempre una determinada Constitución civil. Bajo la influencia de una tendencia cada vez más dominante hacia el conservadurismo de las posiciones ideológicas, los nuevos comisionados parlamentarios van a preparar un proyecto bastante más restrictivo en el diseño legislativo de instituciones como el divorcio o la adopción, así como en el materia de igualdad de la mujer4. En definitiva, desde el poder político hegemónico en ese momento se lleva a cabo una instrumentalización del Código Civil como mecanismo de cierre para conformar un orden social en consonancia con los nuevos principios político-constitucionales, no exactamente pero sí herederos de las aspiraciones sociales que se expresaron durante la revolución y se plasmaron en forma de Declaración de Derechos en 1789. Algunos de estos derechos —la igualdad, libertad y la propiedad—, representarán después los ejes fundamentales sobre los que se apoyarán tanto los futuros catálogos de derechos constitucionales, como algunos de los componentes más significativos de un Código civil que se impondrá pacíficamente en buena parte de Europa. De este modo, el principio/derecho a la igualdad no sólo va a servir co-
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Efectivamente, el Código Civil aprobado definitivamente va a seguir consagrando la costumbre arraigada desde antiguo de la desigualdad de la mujer casada en el seno del matrimonio, subordinada siempre a la autoridad del marido e incapaz de tomar de decisiones sin el concurso y decisión de este último. Vid. R. Badinter, cit., p. 68-69.
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mo demanda revolucionaria contra los privilegios y la sociedad estamental; también se emplea como parámetro jurídico con el cual se intentan cambiar los modelos culturales que dominaban hasta entonces las relaciones jurídico-privadas en el seno de la familia, hasta ese momento netamente desfavorables si no discriminatorias por completo para la mujer y los hijos “ilegítimos”. En lo que respecta a la propiedad privada, todavía no ha llegado la etapa del constitucionalismo social que atemperó y moderaría un derecho concebido inicialmente con carácter casi absoluto, como una especie de poder soberano sólo condicionado a la necesidad de ajustarse a las leyes y reglamentos; en este sentido, el proceso de codificación civil simboliza sin duda el triunfo de la nueva burguesía propietaria y la consagración de la propiedad al máximo nivel jurídico en la doble Constitución política y civil5. El reconocimiento de la propiedad como un “derecho natural” del ser humano tiene su expresión más nítida en la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789), desde donde se proyecta, primero hacia el nuevo orden constitucional y a continuación a la esfera de un derecho privado que está siendo objeto de profunda renovación a través del sistema de codificación. Se afirma allí, sin paliativos ni modulaciones aún, su calidad de derecho imprescriptible, junto a la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión (art. 2). A las anteriores adjetivaciones hay añadir otras igualmente enunciadas en la Declaración, como derecho “inviolable y sagrado”, sólo susceptible de ser limitado por una “necesidad pública”, que tiene que ser “legalmente comprobada”, y a condición de una “justa y previa indemnización” (art. 17). Sin duda este tipo de planteamientos ideológicos obedecían a la finalidad, implícita pero obvia, de implantar un estatuto jurídico de la propiedad, adecuado para afianzar la victoria de la nue-
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Como ha subrayado Ángel López, “El Código civil, y vale esta afirmación para todos los Códigos Civiles de la tradición continental europea, pero en especial los ligados a la primera codificación de sello napoleónico, instaura lo que podemos llamar el absolutismo propietario. El haz de poderes del titular de la propiedad, tal como lo concibe el Código, es un fiel simulacro de soberanía”. Vid. Ángel López y López. “El derecho de propiedad. Una relectio”. Real Academia Sevillana de Legislación y jurisprudencia. 1999. Del mismo autor, “La disciplina constitucional de la propiedad privada”. Madrid. 1988.
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va clase emergente en el terreno de la política económica. Para ello era necesario adecuar el derecho civil a los intereses de una burguesía formada por ciudadanos propietarios. Se disponía ya de una plataforma constitucional que se sostenía en la Declaración de 1789 y su afirmación del carácter natural de determinados derechos. Restaba únicamente concluir la revolución política con una “revolución civil” en el ámbito de las relaciones privadas. Hacia ese objetivo se orientan las reformas del ordenamiento privado que establecen el principio de laicidad en la configuración del estado civil, un sistema sucesorio que tiende precisamente el acceso de todos los hijos al patrimonio del progenitor difunto, al tiempo que se refuerza un tipo de autoridad, “minimalista” pero tremendamente efectiva para la consolidación del modelo cultural burgués, en el que el poder de decisión familiar se retiene por el marido y padre de familia. Esta idea absolutista —o “soberanista”— de la propiedad se puede reconocer sin dificultad asimismo en uno de los textos fundamentales más emblemáticos del constitucionalismo burgués. En efecto, la Constitución española de Cádiz reconocería en primer lugar la obligación —asignada aquí a una vaga entidad, denominada Nación— de “conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen” (art. 4). Más adelante, esa especie de legitimidad natural reconocida por la Constitución del derecho de propiedad va a tener dos claras consecuencias; primero sobre la misma autoridad del Rey, quien no puede “tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella”. En segundo término, quedó previsto el derecho a una indemnización, con un “buen cambio a vista de hombres buenos” ante la posibilidad de que fuese necesario “tomar” esa propiedad por razones de “utilidad común” (art. 172). La rotundidad con que la primera norma constitucional española reconoce el derecho a la propiedad y fija las limitaciones que impiden restringirlo por el poder público/político no se aprecia, sin embargo, en las siguientes Constituciones decimonónicas. Estas no sólo se limitan a prohibir la confiscación de bienes privados, sino que, al mismo tiempo, vienen a garantizar que la expropiación requiere siempre una causa justificada de “utilidad común” (Constituciones de 1837 y 1845) o “utilidad pública” (Constitución de 1876), garanti-
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zando en todo caso la correspondiente compensación económica por la privación de que es objeto el particular6. Hasta la renovación del constitucionalismo liberal durante el período de entreguerras el derecho privado sigue siendo el patrón hegemónico y material que rige el funcionamiento de la sociedad, ostentando además una primacía sobre todos los sectores del ordenamiento jurídico, incluido el Derecho Constitucional. Este último, sin embargo, empieza a adoptar a partir de entonces una función sustancialmente distinta. De mero expositor político de las aspiraciones y la ideología liberal-burguesas a instrumento imprescindible para garantizar las instituciones jurídicas y económicas que mejor la representaban. Sin cuestionar la legitimidad de derechos y libertades que habían servido para consolidar la posición dominante de una nueva clase política (propiedad privada, libertad contractual, libertades empresariales de acción y contratación), la Constitución empieza a modular los efectos más “perniciosos”, socialmente hablando, de esos institutos que operaban esencialmente en las relaciones jurídico-privadas. El Derecho Constitucional que surge en los Estados convulsionados por fenómenos revolucionarios (Constitución mexicana de Querétaro, 1917) o experiencias políticas traumáticas (Constitución alemana de la República de Weimar, 1919), simboliza a la perfección el cambio “generacional” del Constitucionalismo liberal al primer Constitucionalismo social. Los fundamentos del derecho privado burgués siguen siendo objeto de protección, pero van a ser “reinterpretados” a la luz de unos nuevos principios que marcan una orientación cualitativamente distinta del orden social y jurídico. Igualdad y libertad ya no se entienden, desde una dimensión puramente formal, como derechos ajenos a la realidad social; una sociedad en donde impera precisamente lo contrario, esto es, profundas diferencias materiales o económicas entre los individuos, que impiden de manera inevitable el ejercicio de los derechos, constitucionales pero también civiles, en condiciones de igualdad efectiva.
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La Constitución de la Restauración (1876) avanza un paso más en el sistema de garantías, al prever la posibilidad de un reintegro de la propiedad al particular expropiado, cuando no se cumpla el requisito de la indemnización (art. 10)
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La relectura que tiene lugar con el constitucionalismo de cuño “social” del principio de igualdad supone una verdadera revolución de los fundamentos del derecho privado. Los valores y derechos fundamentales que implanta el Derecho Constitucional, en especial a partir de la segunda postguerra mundial, fuerzan una “apertura” del Derecho civil7. Superado el abstencionismo del Estado en materia social, el legislador de los derechos fundamentales interviene con un nivel alto de intensidad en el desarrollo de las relaciones entre particulares. La Ley, como plasmación concreta de los compromisos constitucionales, garantiza el ejercicio de esos derechos en el ámbito civil, en calidad de imperativos inexcusables que delimitan —y restringen por tanto— las libertades que eran consustanciales al derecho privado.
II. UNA CONCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD La evolución que experimenta el constitucionalismo hacia una progresiva democratización y “socialidad” no deja de tener efectos sobre la comprensión de aquellos derechos y bienes de la personalidad8 que habían pertenecido originariamente a la esfera privada y, en consecuencia, monopolizada su regulación normativa por el derecho civil. La existencia de dos denominadores comunes —los principios/ valores de la libertad e igualdad— justifica la necesidad de buscar aquellas fórmulas donde se intercomunican en ambas esferas del ordenamiento. Sin duda, esa articulación, forzosamente armónica entre el derecho constitucional y el derecho civil, se producirá a partir de la Ley, instrumento imprescindible para conseguir que los fundamentos filosófico-políticos promovidos en la Constitución se proyecten de forma determinante sobre los espacios y las modalidades de relaciones jurídico-privadas.
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Vid. K. Hesse. Derecho Constitucional y Derecho Privado. Civitas. Madrid. 1995. Vid. C. Rogel Vide. “Bienes de la personalidad, derechos fundamentales y libertades públicas”. Bolonia. Madrid. 1985.
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Desde el plano de las categorías conceptuales se pueden reconocer asimismo principios fundamentales de estos sectores del ordenamiento que se encuentran estrechamente relacionadas. En el caso de la CE de 1978 el concepto clave en este sentido se menciona en su artículo 10-1º (el libre desarrollo de la personalidad), mientras que en el contexto del derecho privado el principio básico en el cual se sintetiza aquella conexión sería el de la autonomía de la voluntad (o autonomía privada). La relación entre ambos principios no se tiene por qué plantear en términos jerárquicos ni de eventual incompatibilidad. Al contrario, el desarrollo personal sólo puede quedar garantizado mediante el presupuesto de la libertad individual. Y al mismo tiempo, el fundamento constitucional de la autonomía privada radica en esa misma realización de la persona conforme a las libertades y derechos que se le otorgan en la norma fundamental. Principios y valores como el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad tienen asegurados por la Constitución un contenido normativo mínimo9. No se trata de enunciados semánticos carentes de un significado jurídico, sino que pueden ser utilizados en cualquier momento como elementos de interpretación decisivos en la solución de conflictos de intereses. Su eficacia no se limita a un simple valor hermenéutico, sino que operan con carácter horizontal en los procesos de producción normativa, como presupuestos filosófico-jurídicos de la acción legislativa y la regulación administrativa. Dignidad y desarrollo de la personalidad adquieren, por tanto, mediante su recepción en la constitución normativa, el valor de mandamientos imperativos que se proyectan al conjunto tanto de los poderes públicos como de las relaciones entre particulares que tienen lugar en la esfera del derecho privado. Sin embargo, el problema de fondo para conseguir hacer valer la “normatividad” de estos principios constitucionales sigue siendo la determinación, si no exacta, al menos esencial o básica de su contenido. Efectivamente, estamos en presencia de presupuestos axiológicos con un carácter extraordinariamente indeterminado y en poten-
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Vid. C. Starck. “La dignidad del hombre como garantía constitucional”. En la obra colectiva “Dignidad de la persona, derechos fundamentales, justicia constitucional” (Coord. F. Fernández Segado). Dykinson. Madrid, 2008, p. 239 y ss.
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cial dúctil10. De otro lado, se trata de valores constitucionales cuya garantía requiere no sólo una actitud pasiva o de respeto por parte del Estado, en orden a crear aquellas condiciones materiales en las cuales es posible la autodeterminación personal. En su implícita condición de mandamientos constitucionales vinculantes, la dignidad y el derecho a la libre personalidad necesitan además de una acción positiva, e inclusive prestacional, de los poderes públicos, sin la cual no es viable el ejercicio de los derechos y libertades individuales en los que se cifran normalmente esos valores fundamentales. En la CE se pueden localizar varias clases de prescripciones dirigidas al legislador civil. Una de carácter general en el artículo 9-1º (Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución…”), donde ha quedado plasmado de forma patente el principio de constitucionalidad y, en consecuencia, el valor normativo de la Constitución no sólo en el ámbito de las relaciones del ciudadano con el poder público, sino la eficacia también de aquélla en las relaciones entre particulares (drittwirkung). Pero la Constitución determina e influye en el contenido de los derechos civiles de la personalidad a partir de una serie de prescripciones específicas con diferente eficacia e inmediatez. En primer lugar, impone al conjunto de los poderes públicos el respeto hacia un conjunto de derechos fundamentales ligados a algunas de las instituciones jurídicas más emblemáticas del derecho privado: el matrimonio (art. 32), la propiedad privada (art. 33), la libertad de empresa (art. 38). Asimismo se reconocen, con un grado extraordinario de tutela jurisdiccional (amparo judicial y constitucional), algunos derechos que podríamos considerar intensamente conexos con la libertad y autonomía personal: derecho a la vida (art. 15), libertad ideológica y religiosa (art. 16), derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18). La dimensión individual de estos últimos contiene elementos cuya regulación pertenece sin duda a la esfera del derecho civil. Junto a los anteriores derechos y libertades subjetivos ligados al concepto de desarrollo de la personalidad, la CE incorpora una serie de directrices en forma “principios rectores” (Capítulo Tercero, Título Primero). La heterogeneidad —desde el punto de vista de su naturaleza jurídica— que engloba este otro catálogo constitucional,
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Vid G. Zagrebelsky. “El derecho dúctil: Ley, Derechos, Justicia”. Edit. Trotta. 1997.
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permite reconocer en él algunos derechos y principios que repercuten en el significado del concepto de privacidad perteneciente hasta ahora al derecho privado: la protección de la familia, la igualdad jurídica de los hijos con independencia de su filiación, la investigación de la paternidad (art. 39), el derecho a la salud (art. 43). Pero la incidencia es posiblemente mayor con aquellos principios rectores que van a recortar la autonomía en el ejercicio individual de los derechos económicos: (derecho al medio ambiente (art. 45), protección del patrimonio histórico (art. 46), derechos de los consumidores (art. 51). Este segundo inventario de principios y derechos sociales simbolizan a la perfección la noción constitucional del “interés general”, con el que la norma fundamental española habilita la acción del Estado y sus agentes institucionales en orden a materializar un compromiso que adopta en su articulado múltiples fórmulas: bienes jurídicos de interés social, derechos subjetivos y principios rectores de índole socioeconómica, intereses de colectivos ciudadanos, objetivos orientadores de la actividad económica pública. La relación entre la autonomía privada y la intervención del Estado sobre las relaciones jurídicas (civiles y mercantiles) que se producen dentro de un modelo de economía social mercado no tienen por que plantearse en términos de total e insuperable antagonismo. Al contrario, el derecho civil y mercantil necesita de una regulación pública que garantice el carácter vinculante e imperativo de los acuerdos contractuales adoptados libremente por los ciudadanos, a la vez que establezca límites a aquellos agentes que pretendan reducir el principio de competitividad y la autonomía individual, basándose en una superioridad de su posición económica. En definitiva, el derecho público puede llegar a convertirse en un aliado imprescindible para el ejercicio de aquellas libertades individuales distintivas del derecho privado. La ley, y sus derivados normativos (reglamentos y normas administrativas), juegan entonces un papel clave como instrumentos de garantía para la autonomía personal en el orden civil, económico y mercantil. La posición del legislador ante los derechos civiles de la personalidad no puede ser de indiferencia, aunque tampoco dispone de total libertad regulativa ante la obligación de respetar su “contenido esencial”. Así pues, la modulación o el equilibrio va a resultar una operación inexcusable entre los fines y objetivos constitucionales en los cuales se concreta el concepto de Estado social y los derechos econó-
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micos y civiles de carácter subjetivo; ambas categorías de cláusulas encarnan la idea, respectivamente, del interés general y los intereses individuales. Ciertamente la dificultad que existe a la hora de interpretar el significado material de una noción constitucional tan indeterminada a priori como la del “interés general” parece restar eficacia a una potencial aplicabilidad de éste como criterio de solución de conflictos jurídicos. Sin embargo, la virtualidad tangible con la que se puede medir más exactamente radica en la facultad “habilitadora” que puede tener de cara a establecer los límites sustantivos de la autonomía de la voluntad. En efecto, principios como la “función social” han sido los instrumentos habituales en la restricción de los derechos dominicales y empresariales, al servicio evidente del interés general en sus múltiples manifestaciones (ambiental, urbanístico, cultural, etc.). Por otro lado, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales no sólo impide versiones “absolutistas” de aquéllos, en función de interpretaciones superadas por la propia evolución jurídica del derecho constitucional y el derecho civil, sino que delimita el alcance de la autonomía personal en su ejercicio individualizado. En el caso de los derechos económicos (propiedad privada, libertad de empresa), esta otra frontera “institucional” viene marcada de forma explícita mediante la constitucionalización de un modelo económico (economía de mercado), en donde tienen que convivir con otros derechos y libertades de interés antagónico igualmente plasmado a nivel constitucional (libertad sindical, derechos laborales). De este modo se produce una suerte o efecto de mutación, al dejar de ostentar la condición de derechos subjetivos para transformarse en una especie jurídica distinta, las denominadas “garantías institucionales”11.
III. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y MULCULTURALISMO El presupuesto ineludible de la dignidad radica en la tolerancia hacia la libertad personal, aunque ésta suponga una forma de 11
Sobre esta metamorfosis vid. A. López Pina en “La autonomía privada y los derechos fundamentales. Los intereses generales, mandato constitucional”. En Teoría y Realidad Constitucional. Núm. 20. 2007, p. 145 y ss.
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conducta opuesta o diferenciada de los patrones culturales socialmente dominantes. Esto no significa ausencia de límites, ya que la autodeterminación (cultural, ideológica, religiosa) no puede traspasar determinadas fronteras, más allá de las cuales no quedaría garantizado el libre desarrollo personal de quienes han de soportar un ejercicio ilegítimo de aquélla. De ahí, por tanto, que no existan espacios inmunes al control público, ni relaciones civiles o privadas que escapen a una evaluación jurídica fundada en esa concepción constitucional de la dignidad. Desde esta perspectiva, la tolerancia de la multiculturalidad no puede convertirse en un pretexto con el que justificar comportamientos familiares basados en una tradición contraria a la dignidad de la mujer o de la infancia. Precisamente son estas categorías sociales las más necesitadas de una protección estatal para asegurar un desarrollo personal no subordinado a modelos culturales o religiosos de carácter sexista o hegemónico. El valor constitucional de la dignidad vale pues, como principio normativo y vinculante, contra las intromisiones en el derecho a la libre personalidad que se producen en escenarios generalmente excluidos de la fiscalización pública. Una posición paradigmática que se ajusta a las obligaciones constitucionales que dimanan de los derechos de la personalidad viene representada por los Estados que han tomado en consideración, dentro de su estructura administrativa e institucional, el pluralismo religioso que existe en unas sociedades progresivamente pluriétnicas o con una notable diversidad cultural. Sin embargo, un análisis comparativo de las legislaciones nacionales demuestra que resulta excepcional la utilización de un sistema de codificación donde se regulen todas las particularidades jurídicas que exige el pluralismo cultural. Por el contrario, la técnica habitual con la que se da respuesta al problema del multiculturalismo consiste en regulaciones “sectoriales” sobre aquellas materias sensibles en las que conviene ofrecer un trato desigual a aquellos individuos y grupos sociales colectivos con marcadas diferencias culturales respecto de la mayoría social: leyes en materia lingüística y de enseñanza, derecho civil, leyes sobre libertad religiosa, etc. Todo este tipo de regularizaciones de la diversidad cultural obedecen a una serie de mandamientos constitucionales, sin los cuales carece de legitimidad el reconocimiento de determinadas
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD COMO ELEMENTOS…
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exenciones, privilegios, modulaciones interpretativas de derechos o derechos específicos que se otorgan a grupos o colectivos delimitados por razones territoriales, nacionales, étnicas o religiosas que se otorgan a una minoría de ciudadanos. A partir de estas especialidades jurídicas se configura una categoría nueva de derecho a la diferencia cultural12. Se trata de un derecho por lo general no positivizado como tal derecho autónomo, pero que surge y deriva de la aplicación del parámetro del pluralismo cultural o religioso sobre otros derechos fundamentales que configuran el concepto global de ciudadanía (derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, libertad religiosa y de conciencia, libertad de expresión, derecho a la intimidad y la propia imagen). El soporte último de este derecho “fundamental” a ser diferente se encontraría en el valor mismo de la dignidad13. No estamos convencidos de que sea viable, desde el punto de vista constitucional, aceptar una titularidad de naturaleza colectiva del derecho a la diversidad cultural. Más bien se puede ser destinatario y beneficiario de una obligación del Estado sancionada en la Constitución o en instrumentos de derecho internacional, que conlleve para aquél el deber —exigible incluso en la esfera jurisdiccional— de planificar e implementar políticas activas que garanticen ese pluralismo cultural en el seno de la sociedad. Sin duda uno de los derechos fundamentales más directamente afectados por el problema —y el tratamiento jurídico consiguiente— de la multiculturalidad es la libertad religiosa. Entre las opciones constitucionales posibles en el tratamiento de la libertad religiosa, la alternativa de la “aconfesionalidad” del Estado conlleva una doble gama de efectos. De una parte, la neutralidad del poder político frente a la diversidad de confesiones religiosas que profesen sus ciudadanos. Pero de otra parte también, una posición no necesariamente indiferente ante ese pluralismo religioso, que se debe concretar en un trato igualitario a las diferentes comunidades religiosas y las respectivas iglesias que las representen. El Estado aconfesional —dife-
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Vid. L. López Guerra. “Derecho y multiculturalidad: Retos del Derecho Constitucional en el Siglo XXI”. En el libro colectivo “Constitución y cultura” (G. Ruiz-Rico y N. Pérez Sola, Coord.). Tirant lo Blanch. Valencia. 2005. Vid. G. Peces-Barba. “La dignidad de la persona desde la filosofía del derecho”. Dykinson. Madrid. 2003.