La inmigración en España Algunos datos para el debate
Coordinador
JOSÉ FRANCISCO PARRA Autores
MARÍA JESÚS CRIADO LETICIA DELGADO GODOY ELDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ ASUNCIÓN MERINO HERNANDO LUCÍA NIETO HUERTAS JOSÉ FRANCISCO PARRA JESSICA RETIS SOLEDAD TORRECUADRADA GARCÍA LOZANO
Valencia, 2009
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Directores de la Colección: ISMAEL CRESPO MARTÍNEZ Profesor titular de Ciencia Política y de la Administración en la Universidad de Murcia PABLO OÑATE RUBALCABA Catedrático de Ciencia Política y de la Administración en la Universidad de Valencia
© JOSÉ FRANCISCO PARRA
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ÍNDICE
Presentación ............................................................................... JOSÉ FRANCISCO PARRA Universidad de Murcia
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CAPÍTULO I Derecho internacional y derecho comunitario en materia de inmigración............................................................................ SOLEDAD TORRECUADRADA GARCÍA-LOZANO Universidad Autónoma de Madrid
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CAPÍTULO II Ciudadanía y migración: La nueva frontera ............................. MARÍA JESÚS CRIADO Universidad Complutense de Madrid
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CAPÍTULO III Las interdependencias en la política española de inmigración LETICIA DELGADO Universidad Rey Juan Carlos I
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ÍNDICE
CAPÍTULO IV En torno a las políticas informales de inmigración en España: el espacio mediático del discurso legal................................. JESSICA RETIS Universidad Estatal de California, Northridge
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CAPÍTULO V La colonia peruana en Madrid: características de su inmigración y asentamiento ...................................................................... ASUNCIÓN MERINO HERNANDO UNED
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CAPÍTULO VI Los colombianos en España: un fenómeno reciente, en incremento y con tendencia a la permanencia............................. LUCÍA NIETO Fundación Ortega y Gasset
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CAPÍTULO VII Los emigrantes argentinos de comienzos del milenio: el caso de los marplatenses en Mallorca ............................................... ELDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ CSIC
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Revisión Bibliográfica ................................................................ MARCOS PINEDA GODOY Universidad Loyola de América
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Autores .......................................................................................
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PRESENTACIÓN JOSÉ FRANCISCO PARRA Universidad de Murcia
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n los últimos diez años la población inmigrante en España ha mostrado la tasa de crecimiento más elevada de la Unión Europea, lo que ha provocado que ésta se sume al circuito internacional de la migración en un periodo relativamente corto, a diferencia de otros países del ámbito europeo con experiencias migratorias similares. Este crecimiento vertiginoso de la población inmigrante es evidente cuando se analizan los números totales del fenómeno migratorio internacional; de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística, se calcula que en la actualidad la población extranjera en España alcanza un total de 4 526 522 millones de inmigrantes, que representan el 10% de la población total (INE: 2007). Por países, Marruecos se convierte en el principal origen de inmigrantes con 11.9%, seguido por Ecuador 8,2%, después Rumania con 6,9% y por detrás Colombia con 6,6% de la población inmigrante (INE: 2007). De esta manera, España se incorpora a la red de países desarrollados que cuentan con una tasa elevada de recepción de inmigrantes, fenómeno que ya habían experimentado otros países europeos del entorno comunitario. Así, el fenómeno migratorio en España ha generado una especial atención por parte de las instituciones políticas para gestionar eficazmente ese fenómeno; también, se ha notado un mayor interés por parte de la opinión pública española, de acuerdo a la serie de estudios demoscópicos realizados en la
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última década por el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), y, en años más recientes, la proliferación de las investigaciones académicas enfocadas a la migración han dado cuenta de este significativo crecimiento. Esto último, ha sido evidente por el aumento de concienzudas investigaciones sobre los flujos migratorios, las provincias de asentamiento, la inserción laboral, las pautas religiosas, la adaptación social, las políticas de acomodación y, más frecuentemente, por el incremento de la delincuencia relacionada con la inmigración. Por esa razón, y con independencia de la terminología utilizada según la disciplina, no es ninguna novedad encontrar a España como objeto de estudio de numerosos trabajos de carácter teórico y empírico firmados por investigadores radicados en España y en el extranjero que dan cuenta de este hecho (Aja y Arango: 2005; Cachón: 2002 y 2005; Zapata: 2002; Balch: 2005; Cornelius: 2003; por sólo citar algunos). Sin embargo, la mayoría de estos estudios antes referidos han omitido un tema relevante para el sistema político español: la cultura política de origen. Es verdad que ha habido un esfuerzo sistemático y permanente por ofrecer datos relacionados con algunas de las características más esenciales de la migración marroquí, aunque no necesariamente vinculados a la esfera de la política (López: 2004). No obstante lo anterior, del resto de los países de origen de la inmigración, sobre todo la procedente de América Latina, no existe un tratamiento metódico y constante que de cuenta de la imbricación entre migración y cultura política. Es importante señalar que esta relación ha sido ampliamente utilizada en otras experiencias migratorias para explicar la incorporación de inmigrantes al nuevo sistema político; al mismo tiempo, ha servido para resaltar las consonancias y las disonancias respecto a los valores prevalecientes en la sociedad de acogida. A pesar de las distintas aristas que el concepto cultura política conlleva, el eje teórico que ha marcado estos trabajos se suscribe a los elementos de análisis que aporta la socialización política, que ha estudiado aspectos del proceso de aprendizaje e interiorización de valores, símbolos y actitudes de los suje-
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tos frente a la política (Sears: 1990; Torney-Purta: 1990; Di Renzo: 1990; Merelman: 1990). Asimismo, del vínculo entre la socialización política y la migración internacional, algunos autores hablan de la resocialización, fenómeno que influye notoriamente en las actitudes políticas de los inmigrantes y que impacta sus percepciones, sus hábitos y sus conductas políticas. La resocialización implica no sólo el proceso de adaptación que experimentan los sujetos frente al nuevo país al que se incorporan al migrar, sino que también, y de manera cada vez más común, como un reajuste de sus actitudes políticas frente a su universo político de origen (Calderón: 2002). La ausencia de este tipo de estudios es una asignatura pendiente con una trascendencia vital, ya que resulta relevante para la gobernanza democrática en España y otros países europeos, sobre todo si una de las principales líneas de acción de la Unión Europea ha sido fomentar políticas públicas producto de la interacción entre el Estado, la sociedad civil, las organizaciones y otros actores sociales. Una idea de gobernanza entendida como la capacidad de ofrecer un conjunto de soluciones vinculantes y satisfactorias para enfrentar los principales problemas que aquejan a una sociedad; respuestas sociales que emergen de los esfuerzos de intervención interactiva de todos los actores implicados, proceso al que también deberían sumarse los inmigrantes. Es por ello que el objetivo principal de este libro es ofrecer al lector algunos elementos clave para discutir y entender mejor la experiencia de la inmigración en España, sobre todo aquella que tiene origen allende las fronteras de la Europa comunitaria. No se trata, de ninguna manera, de verter opiniones deterministas sobre los diversos aspectos que dan forma al fenómeno; sabemos que la migración es un proceso que involucra múltiples aristas y no sólo exige un tratamiento serio y riguroso, sino también una perspectiva multidisciplinar que permita ofrecer respuestas convincentes a la compleja realidad de la migración internacional. Se trata pues, de un esfuerzo editorial colectivo que aporta datos relevantes de la inmigración en España con el único propósito de contribuir a
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una mejor comprensión del fenómeno en un país que apenas ha tenido tiempo para asimilar el proceso, el cual, no sobra decirlo, es una tensión permanente entre el respeto a los derechos fundamentales de los inmigrantes y las garantías que exigen los ciudadanos al Estado en la sociedad receptora. De esta manera, y con el fin de cumplir nuestro cometido, este libro puede dividirse en dos grandes bloques. En la primera parte, el objetivo principal de las autoras es ofrecer una perspectiva jurídica, política y administrativa de la inmigración en España, haciendo hincapié en la evolución del estatus jurídico del inmigrante, en las implicaciones respecto a la membresía política, en el tratamiento por parte de las administraciones públicas en los distintos niveles de gobierno y el papel de los medios de comunicación en las construcción de las imágenes que se tienen de los inmigrantes. En la segunda parte, el propósito primordial de las colaboradoras es proporcionar una perspectiva sociológica de tal manera que nos permita descubrir tanto elementos comunes, como divergentes de la inmigración latinoamericana en España; específicamente se presentan estudios de caso que involucran algunas características de los inmigrantes peruanos, colombianos y argentinos residentes en territorio español. Así, el capítulo de Soledad Torrecuadrada nos habla de la situación jurídica del inmigrante en España, si bien circunscrita a dos polos normativos como son el derecho internacional y la norma comunitaria, pero con una discrecionalidad para legislar en la materia que no puede ser de otra manera si se trata de un Estado soberano. Aún así, Torrecuadrada resalta los avances sustantivos, bien es cierto que algunos a iniciativa española y otros como consecuencia de los dictados desde la Unión Europea, ambas acciones encaminadas a la aproximación jurídica de ciudadano europeo y de inmigrante no comunitario. Por su parte, el trabajo realizado por María Jesús Criado hace hincapié en las implicaciones que la migración tiene en una institución básica de los Estados modernos: la ciudadanía. Para ello, recurre a una revisión de las distintas expe-
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riencias en el terreno de la participación y de la ampliación de los derechos políticos a inmigrantes, destacando el lugar que ocupa España en este tema, que no es otro que la exclusión a los extranjeros no comunitarios del derecho al sufragio y el acceso a cargos públicos. En la sección entregada por Leticia Delgado, la autora explica cómo la inmigración centra buena parte del debate de las políticas públicas en España; es decir, la incorporación del fenómeno a la agenda pública ha obligado a los gobiernos españoles —nacional, autonómicos y locales— a diseñar e implantar respuestas gubernamentales que oscilan entre la preocupación por la seguridad y la necesidad de integrar socialmente. El apartado elaborado por Jessica Retis nos adentra en el papel que juegan los medios de comunicación en la construcción de las percepciones que se tienen del inmigrante residente en España. Es decir, es el discurso mediático el que influencia el contexto social de recepción de los cambios sociodemográficos, determina la agenda temática del debate social e influye en la opinión pública en la medida en que proporciona información cotidianamente, es, lo que llama la autora, la faceta mas informal de las políticas publicas. En la segunda parte del libro, dedicado a revisar algunos estudios de caso, el capítulo elaborado por Asunción Merino da cuenta de la inmigración peruana en Madrid, destacando la caracterización del colectivo tanto en lugar de origen como en el destino; cuándo comienzan a llegar, cuáles son los motivos migratorios, de qué lugares provienen, dónde residen en España, en qué trabajaban antes y qué puestos ocupan en la actualidad, entre otros elementos de análisis. Por su parte, el trabajo de Lucía Nieto nos ofrece un estudio sobre las principales características de la migración colombiana; por ejemplo, la relevancia del envío de remesas, la importancia de la segunda generación, ente otras particularidades de esa comunidad. Por último, la colaboración de Elda González nos adentra en el análisis de los flujos migratorios de los argentinos a España en los meses previos a diciembre de 2001; específicamente, se centra en la caracterización de los que residían en la ciudad
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de Mar del Plata y se afincaron en Mallorca, camino allanado por la presencia de argentinos antiguos residentes en las Islas Baleares. Finalmente, sólo resta agradecer el esfuerzo colectivo realizado por las autoras en la elaboración de cada uno de los capítulos que conforman este libro. No se trata, y volvemos a repetir, de opiniones deterministas respecto de un fenómeno que le falta mucho camino por recorrer en España, tanto en lo teórico como en lo empírico; en el estudios de caso y en la perspectiva comparada; en el ámbito estatal y el local; y un largo etcétera. Esta realidad de los estudios sobre la migración España y el evidente interés por potenciar este tipo de publicaciones, son los principales motivos que animan a la editorial Tirant lo Blanch y a los directores de la Colección, Ismael Crespo y Pablo Oñate, por creer en esta obra que se entrega al lector. A todos ellos, nuestra gratitud.
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Capítulo I
DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO COMUNITARIO EN MATERIA DE INMIGRACIÓN SOLEDAD TORRECUADRADA GARC¸A-LOZANO Universidad Autónoma De Madrid
Sumario: I. Introducción. II. El Derecho Internacional general en materia de inmigración. III. Derecho comunitario e inmigración. IV. Conclusiones. V. Bibliografía
I. INTRODUCCIÓN Es conocido que los Estados por el hecho de serlo son soberanos y que la soberanía es el conjunto de las competencias estatales, dentro del cual coexisten ámbitos materiales en los que los Estados gozan de discrecionalidad para legislar (hablamos entonces de competencias discrecionales) junto con otros en los que han de respetar los límites normativos establecidos por el Derecho Internacional (competencias regladas)1. Quedémonos entonces con la idea según la cual existen ámbitos materiales
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A. Remiro, R. Riquelme, J. Díez-Hochleitner, E. Orihuela y L. Pérez-Prat, Derecho Internacional, Madrid, 1997, p. 76.
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en los que los Estados han de respetar las obligaciones internacionales que les resultan jurídicamente vinculantes. La afirmación anterior resulta especialmente aplicable a las materias relacionadas con los Derechos Humanos. Sabemos que durante la segunda mitad del siglo XX se extrajo este ámbito de la competencia exclusivamente estatal —en relación a los propios nacionales2— con el objeto de limitar la discrecionalidad estatal para legislar. Ciertamente los Estados habrían de respetar los perfiles internacionalmente establecidos al efecto observando especialmente los estándares mínimos relativos a la protección de los derechos humanos3. En las páginas que siguen nos referiremos a un ámbito material incardinado dentro de la categoría general de los Derechos Humanos, el de la inmigración y la extranjería4. Además, se trata de apreciar el corsé proporcionado a España por tanto el Derecho Internacional como por el Derecho comunitario europeo para poder finalmente apreciar si existen verdaderas limitaciones internacionales a la discrecionalidad normativa 2
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Bien es cierto que hasta la Segunda Guerra Mundial, el Derecho Internacional protegía los derechos de las personas extranjeras, aunque tampoco demasiado puesto que el Estado solo estaba obligado a respetar «un estándar mínimo de justicia y civilización» (vid. A. Remiro, R. Riquelme, J. Díez-Hochleitner, E. Orihuela y L. Pérez-Prat, Derecho..., op. cit., p.1025) en la persona de los extranjeros. Por el contrario, el tratamiento que el Estado confiriera a sus nacionales era una cuestión sometida a su jurisdicción interna. La Carta de las NU establece que todas las personas son titulares de derechos y libertades fundamentales que los Estados están obligados a respetar y proteger. Además, afirma como uno de los propósitos de la Organización de las Naciones Unidas el de cooperar internacionalmente para promover el desarrollo y estímulo del respeto y protección universal de tales derechos (preámbulo y arts. 1.3, 55.c y 56). Ambos conceptos no son sinónimos pero en la actualidad guardan una estrecha relación ya que los migrantes son una subcategoría dentro de la más amplia extranjería, puesto que se trata de personas extranjeras que desempeñan su fuerza laboral en un Estado distinto del de su nacionalidad por cuenta ajena (es precisamente el motivo laboral el que le impulsa a cambiar de Estado de residencia) Vid. en este sentido el art. 11.1 del Convenio nº 97 de la OIT sobre trabajadores migrantes.
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estatal en el ámbito material que nos ocupa o si en ese llamado estándar mínimo prevalece en tal medida el adjetivo sobre el sustantivo que éste casi desaparece. Para abordar esta temática y desde el caso español, son dos los polos normativos que pueden limitar la discrecionalidad de España para confeccionar su legislación en la materia que ahora nos ocupa: los ordenamientos internacional y comunitario. El primero de ellos, el Derecho Internacional, porque todos los Estados están jurídicamente obligados a observar las normas internacionales de las que son destinatarios5, debiendo en consecuencia respetar los posibles límites a la producción normativa en materia de migración y extranjería derivados de este ordenamiento. El segundo, el Derecho comunitario, porque desde la adhesión española a las entonces Comunidades Europeas, nuestro país está jurídicamente obligado a respetar y aplicar los principios y normas adoptadas en sede comunitaria; en consecuencia, habremos de detenernos en la materialización de esos compromisos y su alcance. Teniendo en cuenta lo anterior, a lo largo del primer epígrafe nos moveremos en el ámbito estrictamente internacional general y, en el segundo, en el de la Unión Europea. Pero, no nos engañemos, como constataremos en las conclusiones a día de hoy los Estados en general y España en particular gozan de una amplísima discrecionalidad en la confección de normas de extranjería e inmigración; discrecionalidad que será aún más amplia para aquéllos que no cuentan con los eventuales límites que pueden derivarse de la pertenencia a una Organización Internacional de integración como es la Comunidad Europea, cuyo Tratado Constitutivo incorpora un Título IV denominado “Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas”.
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En relación a las normas convencionales (las más numerosas en la actualidad), así lo establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que, en su artículo 26 contiene el principio «Pacta sunt servanda», de acuerdo con el cual «Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe».
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II. EL DERECHO INTERNACIONAL GENERAL EN MATERIA DE INMIGRACIÓN El Derecho Internacional General impone escasas limitaciones a los derechos internos en materia de extranjería e inmigración. En realidad, las obligaciones internacionales asumidas por España en este ámbito son las derivadas de Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante DUDH) y los tratados internacionales de los que España es parte que tienen la virtualidad de establecer un estándar mínimo de protección, con un alcance muy reducido. Por lo que se refiere a la DUDH, tras proclamar los derechos fundamentales de todas las personas, reconoce los derechos de la libre circulación en el territorio de un Estado, de elección de residencia dentro del mismo6 y de salida de cualquier Estado así como el correlativo derecho a regresar a aquél del que se es nacional. En consecuencia la Declaración no contiene un derecho de entrada de alcance general7, sino tan sólo en el país del que se es nacional.
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Art. 13: «1.Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país». A diferencia de lo que contempla el Convenio Europeo relativo al estatuto jurídico del trabajador emigrante, adoptado en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1977, en el seno del Consejo de Europa (del que España cuenta con el estatuto de parte desde el 1 de mayo de 1983, vid. instrumento de ratificación de 29 de abril de 1980 en BOE de 18 de junio de 1983, nº 145, pp. 17142 y ss.). Este texto incorpora el derecho de salida del Estado del que el trabajador es nacional y el correlativo «derecho de admisión en el territorio de una de las Partes contratantes para desempeñar en él un empleo remunerado», sin embargo esta disposición dista mucho de poseer un alcance general, en primer lugar, porque el convenio contiene prestaciones recíprocas, lo que significa que tanto el Estado de nacionalidad del trabajador como aquel en el que pretende prestar sus servicios deben ser partes en él; en segundo lugar porque se refiere a trabajadores llamados regulares o legales, puesto que el mismo art. 4.1 establece «una vez obtenidos los documentos exigidos, el traba-
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Dieciocho años después de adoptarse la DUDH, el Pacto Internacional de los Derechos civiles y políticos matiza, en lo que aquí nos interesa, el contenido de aquel texto. En primer lugar, restringe los derechos de circulación interior y establecimiento, al excluir de su titularidad a los trabajadores que carecen de las preceptivas autorizaciones de residencia y/o trabajo (los irregulares o ilegales). En segundo lugar, aunque se sigue contemplando el derecho de salida de cualquier país, incluso del de nacionalidad, esta afirmación no se acompaña de la necesaria entrada en el territorio de un Estado8. Es cierto, que se contempla el derecho de acceso al país de nacionalidad, pero no lo es menos que su ejercicio puede impedirse cuando exista un fundamento legal que contemple esta posibilidad9. Nos encontramos en este punto con una nueva variabilidad en las restricciones, dado que el legislador estatal tiene discrecionalidad para incorporar las causas de la privación en el ejercicio del derecho considerado. En tercer lugar, se prevé la posible limitación de los derechos proclamados si existiera una disposición legal al efecto o esas restricciones fueran «necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros»10. En este punto, en la medida en que es el Estado el que cuenta
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jador migrante haya sido previamente autorizado a hacerlo». En todo caso, los derechos reconocidos en este Convenio quedan sometidos a las restricciones que puedan derivar de las respectivas legislaciones de los Estados partes y a otras de naturaleza más discrecional —debido a que la competencia calificadora corresponde en exclusiva al Estado—, como pueden ser «las relativas a la seguridad del Estado, al orden público, a la salud pública o a la moralidad». Art. 12.2. «Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio». Art. 12.4: «Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país». Art. 12.3. «Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto».
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con la capacidad calificadora tanto en relación a la necesidad de estas medidas, como de su causa misma, y no existen límites o pautas al respecto, la disposición en cuestión nos conduce nuevamente a la variabilidad de las restricciones. Por último, el Pacto contempla la eventual expulsión de todo extranjero que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado «en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la Ley11» (sin exigirse una sentencia firme12). Sin embargo, tal y como constata el Comité de Derechos Humanos, lo cierto es que son escasas las circunstancias en las que puede parecer razonable la privación de este derecho13. Una lectura a sensu contrario de este precepto nos permitiría afirmar que si los extranjeros en una situación administrativamente correcta pueden ser expulsados si mediara una decisión en este sentido fundamentada en la Ley, no se establece la misma cautela para aquellos cuya situación no pueda calificarse de la misma forma.
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Art. 13. «El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente, o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas». En estos casos, se permite al extranjero defenderse contra esa expulsión. Si se le negara este derecho de defensa sólo vulneraría este precepto, puesto que no existe ninguno en el Pacto que garantice el derecho de defensa frente a decisiones que vulneren sus intereses y sean adoptadas por la autoridad competente. Sí se contempla en el art. 9.2 el derecho de defensa de las personas detenidas o presas por causa de una infracción penal. Normalmente son las infracciones administrativas las que provocan la expulsión de los inmigrantes. Véase Comité de Derechos Humanos, Comentarios Generales aprobados por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Adición, Comentario General nº 27, Doc. CCPR/C/21/Re. Véase 1/Add.9, CCPR, 2 de noviembre de 1999, parágrafo 21.
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Es cierto que estos no son los únicos textos que incorporan disposiciones relativas a la materia que nos interesa, pero sí son los que pueden considerarse Derecho Internacional General. Junto a ellos existen otros tratados internacionales que, regulando de forma más minuciosa los derechos de los trabajadores extranjeros, por su naturaleza convencional son únicamente obligatorios para aquéllos que han manifestado su consentimiento en obligarse por ellos. Es el caso de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias14, o los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) nº 97, de 1949 y nº 143, de 1975, ambos sobre los Trabajadores migrantes. De los textos recién referidos, España sólo posee el estatuto de parte en el Convenio nº 97 de la OIT, texto que incorpora unas indicaciones para asistir a los migrantes, considerando tales sólo a los trabajadores regulares («a cualquier persona normalmente admitida como trabajador migrante») por cuenta ajena15. Los Estados partes en el Convenio nº 97 de la OIT están obligados a mantener un servicio gratuito de ayuda a los trabajadores migrantes (art.2); adoptar —siempre que la legislación nacional lo permita— las medidas pertinentes contra la propaganda sobre la emigración y la inmigración que pueda inducir a error (art. 3); establecer servicios médicos responsables de garantizar la salud de los inmigrantes que ac-
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Este Tratado se encuentra en vigor desde el 1 de julio de 2003 entre los 34 Estados que a día de hoy han manifestado su consentimiento en obligarse. Se trata de Argelia, Azerbaiján, Belice, Bolivia, Bosnia-Herzegovina, Burkina-Faso, Cabo verde, Chile, Colombia, Ecuador, Egipto, El Salvador, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guinea, Honduras, Kyrgyzstán, Lesoto, Libia, Mali, Marruecos, México, Nicaragua, Perú, Senegal, Seychelles, Sri Lanka, Siria, Tayikistán, Timor, Turquía, Uganda y Uruguay. Por tanto, estos 34 son los que se encuentran convencionalmente obligados al cumplimiento del contenido de este texto. Según el art. 11 «la expresión trabajador migrante significa toda persona que emigra de un país a otro para ocupar un empleo que no habrá de ejercer por su propia cuenta, e incluye a cualquier persona normalmente admitida como trabajador migrante».
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ceden o salen de nuestro territorio, así como de los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos (art.516); igualdad de trato en relación con los nacionales en lo que se refiere a la remuneración en el trabajo, afiliación a las organizaciones sindicales y disfrute de las ventajas de los convenios colectivos, vivienda, seguridad social, impuestos derechos y contribuciones del trabajo que deba pagar por concepto del trabajo la persona empleada (art. 6); prohibición de devolver al trabajador que enfermase o se accidentase con posterioridad a la llegada al territorio en el que presta su fuerza laboral, salvo que la persona interesada lo desee o exista un vínculo convencional suficiente para ello (art.817); y, a permitir que los trabajadores envíen las remesas que consideren oportunas (art. 9) aunque siempre dentro del respeto a la legislación nacional relativa a la importación y exportación de divisas, lo que significa que, por la vía de la regulación estatal, podría reducirse considerablemente la cuantía de la cantidad a enviar. Por otra parte, este precepto abre una nueva brecha de variabilidad, ya que cada Estado podrá establecer la normativa nacional que considere oportuna para evitar la evasión de capitales. Lo que conduce a que podremos encontrarnos con restricciones diversas (cuantitativas o cualitativas) por este concepto en función de la situación económico-política de cada Estado afectado.
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Además de velar porque los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias tengan una protección médica adecuada y buenas condiciones de higiene en el momento de su salida, durante el viaje y en su llegada al país de destino, se trata por tanto de garantizar la higiene en el viaje de retorno. El mismo artículo prevé otra salvedad, además de la señalada en el texto: que la autoridad competente del país de inmigración decida que las disposiciones recién referidas solo surtirán efecto después de un período razonable, que no podrá exceder de cinco años, desde la fecha de admisión del migrante en cuestión. En todo caso, a pesar de esta decisión de la autoridad competente, no podrá ser objeto de expulsión si el accidente o la enfermedad sobrevinieran después de cinco años de haber sido admitido.