EL DERECHO CIVIL VALENCIANO TRAS LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA COORDINADORA FRANCISCA RAMÓN FERNÁNDEZ AMPARO BAVIERA PUIG JUAN MANUEL BUITRAGO VERA VICENTE CABEDO MALLOL LOURDES CANÓS DARÓS MARÍA EMILIA CASAR FURIÓ MARIO E. CLEMENTE MEORO CARMEN ESCRIBÁ PÉREZ VICENT GIMÉNEZ CHORNET ASUNCIÓN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ INÉS KUSTER BOLUDA BLANCA DE MIGUEL MOLINA MARÍA DE MIGUEL MOLINA JAVIER PALAO GIL FRANCISCA RAMÓN FERNÁNDEZ MARÍA JOSÉ REYES LÓPEZ CRISTINA SANTANDREU MASCARELL Mª ISABEL SAZ GIL MARÍA DEL VAL SEGARRA OÑA NATALIA VILA LÓPEZ
Valencia, 2010
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Proyecto de Investigación de la Generalitat Valenciana para grupos de investigación emergentes 2009 “El Derecho agrario valenciano y su aplicación a la empresa familiar agroalimentaria: aspectos jurídicos y económicos” GV/2009/020 y Proyecto de Investigación “El Derecho civil foral valenciano en el nuevo marco normativo actual y su influencia socio-económica” (PAID-06-08-2431) de la Universidad Politécnica de Valencia, siendo la investigadora principal de ambos Proyectos la Dra. Francisca Ramón Fernández, y Ayudas del Vicerrectorado de Investigación de la Universidad Politécnica de Valencia para la organización de Congresos, Jornadas y Reuniones de carácter científico, tecnológico y artístico (PAID-03-09) y de la Consellería d´Educació, Dirección General de Política Científica, Generalitat Valenciana para la organización y difusión de Congresos, Jornadas y Reuniones de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico (AORG/2009/076).
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ÍNDICE PRÓLOGO ............................................................................................. I.
II.
ABOLICIÓN Y REINTEGRACIÓN DEL DERECHO FORAL VALENCIANO EN LA PERSPECTIVA DEL ANTIGUO RÉGIMEN............................................................................................... JAVIER PALAO GIL Profesor Titular de Universidad. Universitat de València DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL REAL A LA POTESTAT JURISDICCIONAL SENYORIAL: JURISDICCIÓ ALFONSINA, CIVIL I CRIMINAL, MER Y MIXT IMPERI ........... VICENT GIMÉNEZ CHORNET Profesor Contratado Doctor. Departamento de Comunicación Audiovisual, Documentación e Historia del Arte. Escuela Técnica Superior de Ingeniería Informática. Universidad Politécnica de Valencia
III. LA COMPETENCIA LEGISLATIVA AUTONÓMICA EN MATERIA DE DERECHO CIVIL. LA RECUPERACIÓN DEL DERECHO CIVIL FORAL VALENCIANO....................................... VICENTE CABEDO MALLOL Profesor Contratado Doctor de Derecho Constitucional. Departamento de Urbanismo. Facultad de Administración y Dirección de Empresas. Universidad Politécnica de Valencia IV. LA PROYECCIÓN DEL ESTATUTO VALENCIANO EN EL ÁMBITO SOCIAL ......................................................................... MARÍA JOSÉ REYES LÓPEZ Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Valencia V.
RÉGIMEN DE LA VIVIENDA HABITUAL Y DE LOS MUEBLES DE USO ORDINARIO DE LA FAMILIA EN LA LEY DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO ..... MARIO E. CLEMENTE MEORO Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Valencia
VI. LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO .............................................................. FRANCISCA RAMÓN FERNÁNDEZ Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Departamento de Urbanismo. Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos. Universidad Politécnica de Valencia
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VII. LOS ARRENDAMIENTOS HISTÓRICOS VALENCIANOS ...... FRANCISCA RAMÓN FERNÁNDEZ Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Departamento de Urbanismo. Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos. Universidad Politécnica de Valencia VIII. APROXIMACIÓN A LA EMPRESA COOPERATIVA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA: SU CONTRIBUCIÓN AL DESARROLLO LOCAL .................................................................... Mª. ISABEL SAZ GIL Profesora Ayudante Doctora. Departamento de Economía y Dirección de Empresas. Universidad de Zaragoza IX. EL IMPULSO DE LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DESDE LA ESTRUCTURA NORMATIVA REGIONAL. EL CASO DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y CATALUÑA ........................................ BLANCA DE MIGUEL MOLINA Profesora Titular de Escuela Universitaria. Departamento de Organización de Empresas. Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales. Universidad Politécnica de Valencia MARÍA DEL VAL SEGARRA OÑA Profesora Titular de Universidad. Departamento de Organización de Empresas. Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales. Universidad Politécnica de Valencia X.
MARCAS DE CALIDAD AGRARIA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA ................................................................................... CARMEN ESCRIBÁ PÉREZ Profesora Colaboradora. Departamento de Economía y Ciencias Sociales. Facultad de Administración y Dirección de Empresas. Universidad Politécnica de Valencia AMPARO BAVIERA PUIG Profesora Ayudante. Departamento de Economía y Ciencias Sociales. Facultad de Administración y Dirección de Empresas. Universidad Politécnica de Valencia JUAN MANUEL BUITRAGO VERA Profesor Titular de Comercialización. Departamento de Economía y Ciencias Sociales. Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos. Universidad Politécnica de Valencia
XI. EMPRESAS FAMILIARES AGROALIMENTARIAS E INNOVACIÓN ......................................................................................... CRISTINA SANTANDREU MASCARELL Profesora Ayudante. Departamento de Organización de Empresas. Escuela Politécnica Superior de Gandía. Universidad Politécnica de Valencia
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XII. LA EMPRESA FAMILIAR VALENCIANA: OPORTUNIDADES DEL DERECHO FORAL VALENCIANO RECUPERADAS POR LA LEGISLACIÓN ACTUAL ....................................................... MARÍA DE MIGUEL MOLINA Profesora Contratada Doctora. Departamento de Organización de Empresas. Facultad de Administración y Dirección de Empresas. Universidad Politécnica de Valencia XIII. LAS RELACIONES FABRICANTE-DISTRIBUIDOR EN LA INDUSTRIA DEL MUEBLE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA: LUCES Y SOMBRAS EN LA ACTUALIDAD EMPRESARIAL.. INÉS KUSTER BOLUDA Profesora Titular de Universidad. Universidad de Valencia NATALIA VILA LÓPEZ Profesora Titular de Universidad. Universidad de Valencia ASUNCIÓN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Profesora Ayudante Doctora. Universidad de Valencia XIV. CONFIGURACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA ................................................................. LOURDES CANÓS DARÓS Profesora Contratada Doctora. Departamento de Organización de Empresas. Escuela Politécnica Superior de Gandía. Universidad Politécnica de Valencia XV. EL NUEVO ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y EL PATRIMONIO CULTURAL VALENCIANO ......................................................... MARÍA EMILIA CASAR FURIÓ Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo. Departamento de Urbanismo. Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Universidad Politécnica de Valencia XVI. LA INNOVACIÓN Y SU PROTECCIÓN: DE LA REGULACIÓN ESTATUTARIA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA A SU DESARROLLO EN LOS PLANES DE ESTUDIO UNIVERSITARIOS ..................................................................................... MARÍA DEL VAL SEGARRA OÑA Profesora Titular de Universidad. Departamento de Organización de Empresas. Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales. Universidad Politécnica de Valencia MARÍA DE MIGUEL MOLINA Profesora Contratada Doctora. Departamento de Organización de Empresas. Facultad de Administración y Dirección de Empresas. Universidad Politécnica de Valencia BLANCA DE MIGUEL MOLINA Profesora Titular de Escuela Universitaria. Departamento de Organización de Empresas. Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales. Universidad Politécnica de Valencia
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PRÓLOGO La obra que se presenta es fruto de la investigación actualmente desarrollada en el seno de la Universidad Politécnica de Valencia, junto con la inestimable colaboración de diversos profesores de la Universitat de València y la Universidad de Zaragoza. A través de la concesión del Proyecto de I+D+I de la Universidad Politécnica de Valencia, para primeros Proyectos de Investigación del Programa de Ayuda a la Investigación y Desarrollo (PAID-0608-2431) “El Derecho civil foral valenciano en el nuevo marco normativo actual y su influencia socio-económica”, y el Proyecto de la Generalitat Valenciana, para grupos emergentes, “El Derecho agrario valenciano y su aplicación a la empresa familiar agroalimentaria: aspectos jurídicos y económicos” (GV/2009/020), siendo la investigadora principal de ambos proyectos la Dra. Francisca Ramón Fernández, se consolida la línea de investigación en Derecho civil foral valenciano que se está llevando a cabo. Junto a ello, la concesión de la Ayuda de Consellería d´Educació. Dirección General de Política Científica. Generalitat Valenciana para la organización y difusión de congresos, jornadas y reuniones de carácter científico, tecnológico, humanístico y artístico (AORG/2009/076), y de la Ayuda concedida por el Vicerrectorado de Investigación de la Universidad Politécnica de Valencia para la organización de congresos, jornadas y reuniones de carácter científico, tecnológico y artístico (PAID-03-09) propició que se celebrara la Jornada sobre el Derecho civil valenciano tras la reforma del Estatuto de Autonomía, en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad Politécnica de Valencia, durante los días 11, 12 y 13 de noviembre de 2009. En dicha Jornada se pusieron de relieve temas tan candentes como el marco constitucional del Derecho civil foral valenciano, el futuro régimen sucesorio valenciano, el régimen económico matrimonial valenciano, los arrendamientos históricos valencianos, la normativa en materia de consumo, el régimen forestal aplicable en nuestra Comunidad, las competencias de la Comunidad Valenciana en la Sociedad de la Información, las marcas de calidad y la normativa turística.
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La mayoría de dichas intervenciones están recogidas en la presente obra, y se han unido otras aportaciones que enriquecen la misma, ya que complementan diversos aspectos que no fueron tratados —por falta de tiempo— en la indicada Jornada. Aspectos como la perspectiva histórica del Derecho civil foral valenciano, las empresas cooperativas, las empresas familiares agroalimentarias, la competividad empresarial en el Estatuto de Autonomía, así como el Patrimonio Cultural, las relaciones fabricante-distribuidor en la industria del mueble, la innovación y protección y su vinculación en el ámbito universitario, y especialmente destacar las aportaciones sobre el Estatuto Valenciano en el ámbito social y sobre el régimen de la vivienda habitual y de los muebles de uso ordinario de la familia en la LREMV, han sido incluidos para poder ofrecer una visión más completa de la investigación y con la intención de que el futuro lector encuentre una obra que le ayude a conocer —más de cerca— el Derecho civil foral valenciano. Concluir manifestando nuestro agradecimiento a todos los autores que intervienen en la presente obra, valorando su esfuerzo y colaboración para que pueda ver la luz, y extender dicho agradecimiento a la Universidad Politécnica de Valencia, y a la Consellería de Educación por los Proyectos y Ayudas concedidos que han hecho que sea una realidad la obra que se presenta. Francisca Ramón Fernández Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil Departamento de Urbanismo Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos Universidad Politécnica de Valencia Valencia, marzo de 2010
ABOLICIÓN Y REINTEGRACIÓN DEL DERECHO FORAL VALENCIANO EN LA PERSPECTIVA DEL ANTIGUO RÉGIMEN1 JAVIER PALAO GIL Universitat de València
SUMARIO: I. Abolición y primeros intentos de devolución. II. La reivindicación hasta el final del Antiguo Régimen.
Es ya un lugar común, tanto entre la doctrina histórica y jurídica, como entre los meros conocedores de la materia, el mostrar sorpresa y extrañeza ante un hecho histórico cuyas consecuencias se arrastran hasta nuestros días: de todos los territorios de la antigua Corona de Aragón, sólo el reino de Valencia perdió por completo su derecho a raíz de la nueva planta de gobierno instaurada por los Borbones desde 1707. Tres siglos después, sigue sin haber una explicación satisfactoria, certera e indiscutible, para ese hecho que, aun hoy, nos sigue distinguiendo de los territorios con los que compartimos historia y política durante largas centurias. Para esclarecer este punto se han proporcionado razones diversas, que van desde las meramente históricas, hasta las jurídicas y políticas, e incluso sociológicas. Por mi parte, creo que puedo aportar algunos datos complementarios, algunas novedades historiográficas que ayuden a entender mejor el porqué de la abolición completa. Dado que se trata de una investigación más extensa, que se ocupa, además, de otra cuestión conexa —la recuperación de la potestad de
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Este trabajo se inscribe en el proyecto de investigación Derecho y política en la Corona de Aragón, Navarra y territorios vascos (siglos XVI-XVIII), (DER2008-06370-C03/JURI), del que es investigador principal el Dr. Jon Arrieta Alberdi. A su vez, es un desarrollo de un primer avance de investigación publicado en “Del Derecho Foral al Derecho Civil valenciano: historia y evolución de una reivindicación secular”, Revista Valenciana d’Estudis Autonòmics, nº 51 (2008), pp. 165-199.
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legislar sobre derecho civil por parte de la Generalitat valenciana—, me ceñiré en estas páginas al primer siglo transcurrido tras la abolición, es decir, el periodo previo a la revolución liberal, el más inmediato a la derogación, en el que, a priori, debiera parecer más lógica y normal la devolución de los fueros suprimidos en materia civil.
I. ABOLICIÓN Y PRIMEROS INTENTOS DE DEVOLUCIÓN El decreto de 29 de junio de 1707, que declaraba abolidos “todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades de que gozaban (…) los referidos Reinos de Aragón y de Valencia”2, tiene dos partes bien diferenciadas. La primera, obra intelectual del embajador Amelot, plantea las cuestiones de la rebeldía y el derecho de conquista, así como el deseo del monarca de unificar sus reinos. Por un lado, se recoge el motivo de la rebelión, al que sigue la conquista militar y el derecho que emana de ella —“se añade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho últimamente mis Armas con el motivo de su rebelión”—. Por otro, la plena potestad y soberanía del monarca comprende la libre promulgación y derogación de las leyes, aun sin motivo: “considerando también, que uno de los principales atributos de la Soberanía es la imposición y derogación de leyes las cuales con la variedad de los tiempos y mudanzas de costumbres podría yo alterar, aun sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy concurren para ello en lo tocante a los de Aragón y Valencia”. Junto a ello, la conveniencia de someter a todos los reinos y sus naturales “a unas mismas leyes, usos, costumbres y tribunales”, en este caso las leyes castellanas, “tan loables y plausibles en todo el Universo”. La segunda parte del decreto, que elevaba las Audiencias de ambos reinos a Chancillerías y dictaba el modo de resolver las controversias con la jurisdicción eclesiástica, parece obra
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Nueva Recopilación, Autos Acordados, 3, 2, 3. La redacción se la atribuye Amelot, embajador de Francia, aunque el Consejo de Castilla introdujo algunos cambios en el borrador (véase C. de Castro, A la sombra de Felipe V. José de Grimaldo, ministro responsable [1703-1726], Madrid, Marcial Pons, 2004, pp. 162-164). En AHN, Estado, legajo 188, se conserva el último borrador previo a la redacción definitiva del decreto; el hecho de que el borrador se conserve en la sección “Estado” demuestra la importancia que tuvo la vía reservada en todo el proceso.
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del Consejo de Castilla, pues trata cuestiones muy técnicas con las que el embajador francés —como él mismo reconocía en su correspondencia— no estaba familiarizado. El Consejo de Aragón, que debería haber sido consultado sobre la materia, no tuvo ningún papel más allá de la participación de su presidente, el conde de Frigiliana, en la discusión que tuvo lugar en el gabinete del monarca; la fórmula legal del decreto permitió evitar la consulta3. Con la abolición, desaparecía el antiguo régimen político de que disfrutaron ambos reinos desde la Edad Media, un régimen que proporcionaba una amplia autonomía de gobierno y unos mecanismos jurídicos que les permitían contrapesar el creciente poder de los reyes de la Monarquía Hispánica. Sin duda, esta es la intención principal de los autores del decreto: destruir una estructura políticoconstitucional y una forma de ejercer el poder —el pactismo— incompatibles con el concepto de soberanía y los usos de gobierno de la nueva dinastía borbónica. De este modo, las Cortes particulares de cada reino, las diputaciones del General, las bailías y el mestre racional, las gobernaciones… las instituciones del derecho público, en fin, fueron suprimidas y se introdujeron otras nuevas, inspiradas en las castellanas o en las francesas, para reforzar el poder del rey. Pero la derogación supuso también la pérdida del derecho privado, una rama del ordenamiento jurídico que no causaba, a priori, los mismos problemas. El régimen económico del matrimonio, las formas testamentarias o los contratos agrarios, entre otras muchas instituciones, fueron sustituidos de golpe, de la noche a la mañana, por los establecidos en el derecho de Castilla. Es un efecto colateral que, posiblemente, no era buscado de forma intencional en un primer momento. Las discusiones mantenidas en el consejo de gabinete del monarca, previas al acuerdo de abolición, siempre se centraron
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Sobre la redacción del decreto y los debates que la precedieron, véanse, entre otros muchos estudios, los de J.M. Iñurritegui, Gobernar la ocasión. Preludio político de la Nueva Planta de 1707, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 131-164; y J. Arrieta Alberdi, “Austracistas y borbónicos entre los altos magistrados de la Corona de Aragón (17001707)”, Pedralbes. Revista d’Història Moderna, nº 18-2 (1998), pp. 275-297. Me ocupo de esta materia en “Del giro de 1705 a la ocasión de 1707: génesis del decreto de abolición de los fueros de Valencia y Aragón”, Estudios en homenaje al profesor Ignacio Albiol Montesinos, Universitat de València, en prensa.
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en las leyes y privilegios tocantes al gobierno de los territorios y a sus relaciones con la monarquía. Que esta derogación primera no se pretendía tan general lo demuestran hechos posteriores, en los que la voluntad del monarca se presenta más conciliadora y ajustada a las necesidades del momento. Así, tras la campaña victoriosa de fines de 1710 —batallas de Brihuega y Villaviciosa—, Felipe V recuperó el reino de Aragón, ocupado durante algunos meses por el archiduque Carlos, y accedió a restituirle una parte de su antiguo derecho foral, el relativo a sus leyes municipales o civiles, mediante el decreto de 3 de abril de 17114. Esta vía de reintegración o conservación de una parte de las leyes privativas de los antiguos reinos de la Corona se mantuvo en el tenor literal de los decretos de Nueva Planta promulgados entre 1715 y 1716 para Cataluña y Mallorca5. El rey aceptaba de esta forma las diversas peticiones y consejos que había recibido, alguno tan señalado como el de su propio abuelo, Luis XIV. Creo que debe insistirse en este punto de inflexión, no bien conocido. Cuando el duque de Berwick está a punto de rendir Barcelona, el rey Sol advierte a su nieto de que la toma debe producirse sin saqueos y con la concesión inmediata de una amnistía, pues los austriacos se plantean reemprender la guerra con ayuda de Inglaterra y su nuevo rey, Jorge I. No serían las únicas concesiones, pues también intercedería por la conservación de las leyes municipales —civiles— catalanas: si se les dejaban, les daría la ilusión de una cierta independencia sin que ello
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Véase al respecto J. Morales Arrizabalaga, La derogación de los Fueros de Aragón (1707-1711), Huesca, Instituto de Estudios Altoaragoneses, 1986; Fueros y Libertades del Reino de Aragón. De su formación medieval a la crisis preconstitucional (1076-1800), Zaragoza, Rolde de Estudios Aragoneses, 2007, pp. 168 ss.; y “La Nueva Planta del reino de Aragón: la recuperación de la iurisdictio regia”, en Génesis territorial de España, Zaragoza, Justicia de Aragón, pp. 91-148. Para Cataluña, J. Mercader i Riba, Felip V i Catalunya, Barcelona, Edicions 62, 1968; J. M. Gay i Escoda, El corregidor a Catalunya, Barcelona, Universitat Autònoma de Barcelona, 1992. Para Mallorca, R. Pinya Homs, “El reino de Mallorca, redibujado tras los decretos de Nueva Planta”, Génesis territorial de España, pp. 463-506; y M. Planas i Rosselló, “El derecho del Reino de Mallorca: de la Nueva Planta a la unificación liberal”, Génesis territorial de España, pp. 463-506.
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supusiese perjuicio alguno para el Estado6. Enojado por la resistencia numantina de la ciudad condal, la primera respuesta de Felipe V fue negativa. Pero en abril de 1715, mientras se negocia la capitulación de Mallorca con el embajador inglés, lord Stairs, da al fin su brazo a torcer y contesta a su abuelo que no tiene inconveniente en dejar a los rebeldes el goce de sus leyes municipales y costumbres civiles, “…c’est-a-dire les coutumes du pays en ce qui regarde les habitants entre eux”7. Los decretos de Nueva Planta recogen esa concesión, de la que era precedente la devolución hecha a los aragoneses en 1711. La subsistencia de las instituciones del derecho privado no perjudicaba a la unificación política que el rey pretendía con los decretos, al tiempo que se podía interpretar como una medida de clemencia que fomentase una mayor adhesión de los grupos sociales dominantes en los territorios de la Corona de Aragón. ¿Cómo reaccionó el antiguo reino de Valencia ante las diversas posibilidades que se abrieron para la recuperación de, al menos, una parte de su derecho propio? Creo que puede afirmarse, frente a otras interpretaciones, que la voluntad de rescatar aquel pedazo de la historia foral es indubitable. Es verdad que cabría matizar esta afirmación en cuanto a los actores y a los tiempos; pero también deben tenerse en cuenta —y no siempre se hace— las dificultades, algunas insuperables, que tuvieron que arrostrar, y el clima adverso —de hostilidad, cuando no de abierta persecución— en que lo hicieron. Las líneas que vienen a continuación tratan de ser una exposición de este itinerario, cargado de obstáculos y sinsabores, que siguieron
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Carta de Luis XIV a Felipe V, de 5 de agosto de 1714, en A. Baudrillart, Philippe V et la cour de France, d’après des documents inèdits tirès des archives espagnoles de Simancas et d’Alcala de Hénares…, 5 vols., París, 1890, vol. III, p. 653. La misma intercesión realizó madame de Maintenon ante la princesa de los Ursinos. Veremos luego que ya había un precedente, en 1711 para Aragón. Carta de Luis XIV a Felipe V, de 2 de abril de 1715, en A. Baudrillart, Philippe V et la cour de France…, vol. III, p. 654. Sí afirma con rotundidad que “…ne leur feroit aucune autre concession, ne voulant pas qu’ils fussent mieux traités que ses autres sujets, qu’ils pussent entrer directement dans ce qui concernoit son autorité et sa jurisdiction universelle, tant sur la politique que sur la militaire, sur les finances et sur la justice, ni qu’ils eussent aucun privilège qui pût limiter son pouvoir absolu dans la moindre circonstance”.
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durante más de cien años, hasta la proclamación de la Constitución de 1812. Lo cierto es que, pocos días después de recibirse en la capital la noticia de la derogación, un grupo de autoridades y notables trabajó en la redacción de un Manifiesto al monarca; en él se rechazaba la acusación de rebeldía contenida en el decreto de 29 de junio, y se pedía, de forma muy contenida, la devolución de los fueros. El episodio, expuesto años atrás por Mariano Peset8, acabó con la detención de Ortí y Blanquer, dos de los redactores del escrito, y su posterior traslado al presidio de Pamplona. No era un momento propicio: la campaña militar de aquel año estaba aún en marcha, con los asedios de Lleida y Tortosa, y el panorama político, aunque más despejado desde la victoria de Almansa, era aún incierto para la causa borbónica en España. En la Corte no se habían extinguido las voces que exigían para los reinos rebeldes un trato severo que desalentase cualquier intento de sublevación en el futuro. El asedio, incendio y destrucción de Xàtiva mostraba a las claras cuál era la política que iban a seguir las nuevas autoridades ante la menor muestra de desafección… Apenas dos años después, las circunstancias de la guerra dieron un giro inesperado. A mediados de 1709, las tropas francesas que habían luchado en España comenzaron a retirarse a través de los Pirineos por orden de Luis XIV. La marcha de la guerra en el continente, con sucesivas derrotas de las tropas borbónicas —Höchstädt, Ramillies, Turín, Oudenaarde, Lille…—, había colocado a Francia al borde de la derrota, y a Luis XIV en la necesidad de negociar la paz con las potencias aliadas. Y las exigencias de éstas pasaban por que el duque de Anjou abandonase el trono español y se conformase con reinar en algún territorio periférico, como Nápoles. En Madrid, se había deshecho el llamado equipo hispano-francés de gobierno, con la marcha del embajador Amelot y de Jean Orry a París; la influencia francesa se redujo a la de la princesa de los Ursinos junto a la reina, y al confesor real, Pierre Robinet. Se abrió paso, de este modo, el “gobierno de los españoles”: la alta nobleza —los grandes de España—, postergada por expreso deseo de Amelot y encabezada
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M. Peset, “Notas sobre la abolición de los Fueros de Valencia”, Anuario de Historia del Derecho Español, nº 42 (1971), pp. 657-716; el Memorial, en pp. 694-713.
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ahora por el duque de Medinaceli, recuperó un peso decisivo en las tareas políticas; junta a ella, los secretarios del despacho, José de Grimaldo y el marqués de Mejorada, tuvieron igualmente un papel relevante. Ante el abandono del rey Sol, Felipe V sintió la necesidad de apoyarse en la nobleza y oficiales españoles para apuntalar un trono cada vez más en precario por la presión de Inglaterra, Holanda y Austria, que exigían su abdicación. Ese “gobierno de los españoles”, impulsado por Medinaceli, no tardó en plantear en el Consejo de Gabinete una devolución parcial de los fueros de Aragón y Valencia9. La medida tendría un alcance limitado: sólo abarcaría las leyes municipales —es decir, las normas de derecho privado, que no son contrarias a la autoridad real y que carecen de relieve político—. Y la finalidad era bien notoria: la abolición había sido una de las principales causas de descontento en ambos reinos. No sólo manifestaban ese malestar los partidarios del archiduque para alterar el territorio —a través de los voluntarios o migueletes— y promover su causa; también los fieles al rey habían
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Así se afirma en el Journal de Torcy: “Le méme correspondant écrivait aussi que le duc de Medina Celi avait extrémement pressé le roi d’Espagne dans un conseil tenu devant Sa Majesté Catholique, d’accorder aux royaumes de Valence et d’Aragon la restitution, non des priviléges contraires a l’autorité royale, mais la restitution des lois municipales qui devaient être indifférentes à Sa Majesté Catholique; qu’ayant peine à se rendre à cause des impressions que M. Amelot avait profondément gravées, Medina Celi avait représenté qu’il était de la prudence d’accorder de bonne grâce et comme un effet de bienveillance envers ses sujets, ce que les ennemis exigeraient peutêtre de force lorsqu’il serait question de signer la paix” (Fréderic Masson [publ.], Journal inédit de Jean-Baptiste Colbert, Marquis de Torcy, Ministre et Secrétaire d’Etat des Affaires etrangères, pendant les années 1709, 1710 et 1711, París, E. Plon, Nourrit et Cie., 1884, pp. 48-49). Y lo confirma Mariano de Losta, agente del cabildo catedralicio de Valencia, para quien el duque era “el personage que ha levantado esta liebre [y] la seguirá hasta lograr la quietud dessos Reynos”. Medinaceli era también duque de Cardona y de Segorbe, marqués de Denia y Pallars, conde de Ampurias y Prades… con amplios estados en los reinos de la Corona de Aragón. El cabildo se apresuró a escribir al duque el 11 de febrero con la noticia, y para comunicarle que el alborozo en Valencia era general. Medinaceli contestó el 19 con la satisfacción por la disposición del rey “a consolar a ese Reyno en todo lo factible concerniente a Fueros, lo que de mis oficios pudiere depender azia el beneficio del mismo Reyno” (Archivo de la Catedral de Valencia [ACV], legajo 4.890).
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mostrado su decepción por una medida que juzgaban exorbitante y habían dejado enfriar su lealtad, que ahora derivaba hacia protestas más abiertas. La marcha de Amelot, a quien todos atribuían la abolición y el trato despótico a los aragoneses, abría una puerta a la esperanza. Era preciso aumentar el número de los adeptos al rey, justo cuando el apoyo francés se debilitaba. Además, la devolución supondría adelantarse a una de las condiciones de paz que, más que probablemente, tratarían de imponer las naciones aliadas en las negociaciones; al fin y al cabo, así se recogía en el Pacto de Génova de 1705, firmado por Cataluña. Si, entre unas cosas y otras, Aragón y Valencia se pacificaban definitivamente reconociendo un trato más benévolo, quizá los catalanes accediesen a pactar unas condiciones similares… El fin de la guerra podía no estar lejano, y con ello, la salvación del trono, último fin al que miraban estos esfuerzos. Se trataba de ayudar al rey en su empeño de sostenerse al frente de la monarquía en un momento crítico; y si para ello era necesario hacer ciertas concesiones razonables, los consejeros no veían lógico oponerse. Tras el debate en el consejo privado del rey, la real cédula de 5 de febrero de 1710 —decreto del 2— vino a plasmar lo que pretendía Medinaceli. En ella se pedía a las Chancillerías de Aragón y Valencia un informe sobre una eventual devolución de los fueros: …estoy inclinado a moderar y alterar en las providencias dadas hasta aquí, aquello que sin limitación de mi suprema y absoluta potestad y soberanía real y cuanto a ello comporta, como su Rey y señor natural, se considere pueda ser a propósito (…) He resuelto que esa Chancillería y la de Zaragoza me informen en qué cosas y en qué casos, así en lo civil como en lo criminal, según la calidad de cada Reino, sería bien tomar temperamento proporcionado a los fines referidos y a la satisfacción de sus naturales, que les podría conceder en orden al gobierno de los lugares entre sí, económico y político, forma de justicias, administración de propios, orden y repartimiento de tributos, observancia de ordenaciones particulares que hayan de tener los pueblos para su gobierno y todos los demás puntos que se creyeren dignos de atención y que en nada se opongan en la sustancia ni en el nombre al uso y ejercicio de mi suprema potestad y regalia10.
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Archivo del Reino de Valencia (ARV), Real Acuerdo, libro nº 4 (1710), f. 154 (M. Peset “Notas sobre la abolición…”, pp. 671-673; C. Martín Gaite, El proceso de Macanaz: historia de un empapelamiento, Madrid, Moneda y Crédito, 1970, p. 133). La cédula se publicó muy poco tiempo después de
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El tono era muy distinto al del decreto de 29 de junio de 1707. Hay incluso un reconocimiento de que la nueva planta no ha funcionado, de que el esquema castellano no ha arraigado ni es aceptado por una población que aún vive instalada en el recuerdo de sus antiguos fueros: “…pero como entre el estruendo inquieto de las armas sea tan difícil la práctica de los mejores establecimientos y la envejecida habitación haya sido poderosa en aquellos naturales para no permitirles percibir y entender todo el provecho de esta providencia”. La guerra, la envejecida habitación —siglos de práctica foral—, la malicia de algunos que insisten a diario en que el cambio de organización fue un agravio… son las razones que tratan de explicar un fracaso patente. El rumor de que los fueros iban a ser devueltos se extendió en poco tiempo y produjo hasta cierta euforia en algunos casos —se desata entre los naturales del reino en Madrid ante la perspectiva “de restablecerles las leyes y costumbres antiguas, en las quales se han educado”, dice Losta—. La orden llegó a Valencia el domingo, día 9. El texto daba amplias posibilidades, permitía una restitución más amplia del derecho, sobre todo en cuanto a las cuestiones de gobierno local o municipal. Los límites, aquellos en los que el monarca nunca cedió, se encontraban en el ejercicio de la soberanía real. La noticia no dejaba de tener importancia por la novedad, y hasta algunas gacetas extranjeras se hicieron eco de ella… La Chancillería, el más alto tribunal del reino, emitió un informe favorable a la pretensión en términos amplios, recomendando incluso la restitución de la vieja Audiencia y de la figura del virrey como presidente; también la Diputació del General y el municipio foral se conservarían, reformados en lo necesario; sólo se derogarían o modificarían los fueros, privilegios y costumbres contrarios a la autoridad real11.
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que llegara a la Corte un memorial del cabildo metropolitano de Valencia en que se describía con vivos colores el desastroso estado en que se hallaba el reino. Losta llega a decir que se difundió en momento tan propicio “que me arrojo a decir que es obra dictada del Spíritu Santo para que la piedad del Rey perficione la obra comenzada”. Carta de Isidoro Aparici Gilart a Macanaz, de 18 de febrero de 1710, en Archivo Histórico Nacional (AHN), Inquisición, legajo 3.697, I. La existencia del informe es segura: en 1721, el cabildo catedralicio urge a su agente en Madrid para que halle la “docta y elegante consulta” que en su día hizo Rodrigo de Cepeda sobre “los casos y cosas especiales de los Fueros (…) quando su Magestad quería restituir las leyes municipales (…) para que viendo su Magestad y el Real Consejo que con toda premeditación se regis-
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ABOLICIÓN Y REINTEGRACIÓN DEL DERECHO FORAL ...
A mediados de marzo llegó a Madrid el informe de la Chancillería de Aragón y, junto con el de Valencia, pasó a manos del rey. Pero éste se vio en la tesitura de marchar a Cataluña, para ponerse al frente de las tropas que tratarían de frenar una nueva ofensiva del ejército aliado. Algunos pensaron que aprovecharía el paso por Zaragoza para publicar la medida y obtener así el apoyo de los reinos. Pero los observadores y agentes de la Corte no eran tan optimistas, pues veían con claridad que “…la injuria de la guerra no permite que el Príncipe franquee commodidades que están vinculadas a la paz”. En efecto, las dificultades se acumularon aun antes de la marcha del rey: el duque de Medinaceli, el principal abogado de la devolución de los fueros y del trato benévolo a los reinos de la Corona de Aragón, fue detenido el 15 de abril en Madrid y conducido a la prisión de Segovia sin que se conociesen las causas. Mariano de Losta, agente del cabildo catedralicio de Valencia, fue el primero que vio que las buenas perspectivas abiertas a raíz de la cédula de febrero se habían truncado dos meses después: …quiera nuestro Señor llegue el día de que se aclare el restablecimiento de fueros, leyes y costumbres, en cuia obra estamos ignorantes casi todos; no aviendo sido possible rastrear a costa de infatigables diligencias si es cierto, u no, que se restablecerán, y el ¿quándo? Y he llegado tan a los alcances desta averiguación, que el Ayudante del Piloto que govierna esta nave me ha confessado se ha perdido el timón, y que es preciso seguir la borrasca, dexando al arbitrio del Altíssimo el poder llegar al puerto de la antigua quietud12.
El encarcelamiento del duque venía a mostrar que Felipe V seguía desconfiando de la alta nobleza española, a la que las instrucciones de su abuelo recomendaban someter. La campaña militar de 1710, que estaba a punto de comenzar, se presentaba más incierta
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traron los Fueros del Reyno y que no se encontró cosa que se opusiesse a su Real Soberanía, pudiesse facilitar aora el Decreto en lo Civil”. Aún no ha sido posible hallar tal consulta entre los fondos de la sección “Consejos” del Archivo Histórico Nacional. Carta de M. de Losta al cabildo de Valencia, de 9 de abril de 1710, en ACV, legajo 4.890. Losta mantenía trato de amistad con el secretario personal del duque de Medinaceli a través de su confesor, un fraile capuchino. El “piloto” es, en este caso, el duque, y el “ayudante”, su secretario.
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que nunca, pues se habría de afrontar, por vez primera, con el solo apoyo de las tropas españolas. El rey marchó al frente a principios de mayo, con unas perspectivas poco halagüeñas: el ejército del archiduque se reorganizaba, Francia se negaba una y otra vez a proporcionar ayuda militar y los problemas de abastecimiento mermaban la operatividad del ejército borbónico. Ese ambiente de incertidumbre y las suspicacias nacidas a su calor, el miedo a la derrota… se apoderaron de la Corte. En estas circunstancias, era muy difícil que prosperara la restitución foral planteada por la cédula de 5 de febrero, pues las urgencias eran otras. Aquélla requería tiempo para estudios e informes, para el debate en el seno del Consejo; y todo ello debía producirse durante unos meses críticos para la monarquía. El retraso se interpretó por algunos, incluido Losta, como un castigo: “[muchos creen asunto de Estado] la resolución sobre el restablecimiento de los fueros, la qual parece la han encarcelado y la castigan, como delinqüente, antes de tener ser”13. Pero las cartas que llegaban de Zaragoza permitían albergar esperanzas, pues tanto el rey como el padre confesor habían afirmado que la devolución era cuestión de tiempo. A fines de mayo se recibe en Madrid un decreto que ordena formar una Junta, presidida por el inquisidor general —Antonio Ibáñez de la Riva Herrera, que también era arzobispo de Zaragoza— con el fin de estudiar los informes de las Chancillerías14. La tramitación se fue ralentizando a lo largo de los meses de junio y julio. Para agosto, ya no se confiaba en una resolución sobre el particular. Por fin, las derrotas de Almenar y Zaragoza pusieron en retirada a las tropas borbónicas, y a fines de septiembre de 1710, el archiduque Carlos entraba en Madrid por segunda vez; la Corte se
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Carta de M. de Losta al cabildo de Valencia, de 30 de abril de 1710, en ACV, legajo 4.890. Las causas de la prisión de Medinaceli eran un misterio en la Corte, y Losta no duda en relacionarlas con su apoyo a la devolución de los fueros. Los motivos, sin embargo, eran muy otros… Cartas de M. de Losta al cabildo de Valencia, de 28 de mayo y 4 de junio de 1710, en ACV, legajo 4.890. La Junta estaría integrada por el propio arzobispo de Zaragoza, el conde de Estrella, el marqués de Andía, Cándido de Molina y el fiscal del Consejo de Castilla, Luis Curiel. Debían reunirse dos días a la semana, los martes y los viernes. La composición de la Junta no parecía muy propicia: los ministros escogidos eran castellanos, y el presidente fue en 1707, cuando estaba al frente del arzobispado de Zaragoza, un partidario ferviente de la abolición.