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IL·LUSTRE COL·LEGI DE L’ADVOCACIA DE BARCELONA ACADÈMIA DE JURISPRUDÈNCIA I LEGISLACIÓ DE CATALUNYA

R E V I S TA J U R Í D I C A D E C ATA L U N YA JURISPRUDÈNCIA FUNDADA L’ANY 1895 CREU DE SANT JORDI DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

BARCELONA 2023 ANY CXXIX - NÚM. 5


REVISTA JURÍDICA DE CATALUNYA Publicació trimestral Editen: Il·ltre. Col·legi de l’Advocacia de Barcelona Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya Redacció i administració: Mallorca 283 - 08037 Barcelona revista@icab.cat Director: Eugeni Gay Montalvo (Col·legi de l’Advocacia de Barcelona; Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya) Director executiu: Daniel Vázquez Albert (Universitat de Barcelona) Consell de redacció: Mª Eugenia Alegret i Burgués (Magistrada Tribunal Superior de Justícia de Catalunya; Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya). Fernando Cerdá Albero (Universitat Pompeu Fabra). Marco Cian (Università di Padova). Georges-Albert Dal (Université Catholique de Louvain, Dal & Veldekens). José R. Ferrándiz Gabriel (Ferrándiz Abogados, ex Magistrat del Tribunal Suprem). Enric Fossas Espadaler (Universitat Autònoma de Barcelona). Antonio García Padilla (Universidad de Puerto Rico). Josep-D. Guàrdia Canela (Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya). María Elena Lauroba Lacasa (Universitat de Barcelona). Cristóbal Martell Pérez-Alcalde (Martell, Advocats). Fernando Pedro Méndez González (Col·legi de Registradors). Josep Maria Moltó Darner (Universitat de Barcelona). José Alberto Marín (Col·legi de Notaris de Catalunya). Eduardo Oteiza (Universidad de la Plata). Joan Picó Junoy (Universitat Pompeu Fabra). Eduard Rojo Torrecilla (Universitat Autònoma de Barcelona). Cristina Vallejo Ros (VPG Abogados). Daniel Vázquez Albert (Universitat de Barcelona). Eudald Vendrell Ferrer (Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya; Gay Rosell & Solano advocats).

ISSN: 1575-006X DL B 3029-1958 Editorial Tirant lo Blanch: revisió, maquetació, digitalització i distribució.


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SUMARI Pgs.

JURISPRUDÈNCIA CIVIL, ordenada per José Antonio García González Tribunal Superior de Justícia de Catalunya I.

DRET DE LA PERSONA I DE LA FAMÍLIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.1. Protecció dels menors . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.1.1. Mesures de protecció dels menors . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. Sentència 57/2022, de 7 de novembre. Les administracions (DGAIA, ICAA, STAIAG) van incomplir greument la seva obligació de protecció dels menors en no possibilitar la reunificació familiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.1.2. Mesures de protecció i exploració del menor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. Sentència 18/2023, de 16 de març. Informació al menor en el procediment de desemparament . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.1.3. Retorn del menor amb la família d’origen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. Sentència 17/2023, de 14 de març. La integració a la família d’acollida no pot ser obstacle pel retorn del menor amb la família d’origen. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.1.4. Tutela del menor i objectiu de la intervenció administrativa . . . . . . . 4. Sentència 28/2023, de 3 de maig. Criteris del TEDH en matèria de protecció dels menors en situació de risc i obligació de facilitar la reunificació familiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.1.5. Tutela administrativa i supressió de relacions amb el progenitor i la família extensa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5. Sentència 48/2023, de 21 de juliol. Supressió del règim de visites entre el menor el pare i els avis paterns . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.2. Filiació . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.2.1. Impugnació de filiació matrimonial i reclamació de la pròpia . . . . . . 6. Sentència 52/2022, de 3 d’octubre. Interès superior de la menor tant sobre els cognoms que ha d’ostentar, com de l’ordre dels mateixos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.3. Efectes de la crisi matrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.3.1. Pactes de la ruptura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7. Sentència 61/2022, de 12 de desembre. La Sala distingeix entre els pactes en previsió de futura crisi matrimonial que han de reunir els requisits de l’art. 231-20.4 CCCat, dels pactes sorgits després de la crisi matrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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1.3.2. Guarda dels fills menors . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.3.2.1. Deure de motivació de les relacions i violència i exploració dels menors . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8. Sentència 36/2023, de 12 de juny. Deure de motivació imposat per l’article 233-11.4 del CCC amb vista a les relacions personals entre el progenitor i els seus fills en els casos de procediments penals de violència sobre la dona. . . . . . . . . 1.3.2.2. Potestat parental, guarda del menor i violència contra la dona. 9. Sentència 8/2023, de 16 de febrer. El pronunciament tant pel que fa a la privació com a l’establiment d’un règim d’estades o relacions personals de la filla menor amb el pare quan té obertes dues causes penals ha de ser motivat . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.3.2.3. Privació de la potestat parental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10. Sentència 37/2023, de 15 de juny. Desenteniment de la cura i l’atenció del menor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.3.2.4. Informe psicosocial. Violència contra la dona i violència vicària. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11. Sentència 29/2023, de 11 de maig. Informe psicosocial. Manteniment de relacions personals paternofilials o familiars en supòsits d’episodis de violència de gènere. . . 1.3.2.5. Motivació de la relació entre el pare i els fills en cas de violència. 12. Sentència 40/2023, de 22 de juny. Omissió de motivació específica prèvia audiència dels menors que tinguessin suficient capacitat amb relació a les mesures acordades respecte de les relacions personals entre el progenitor i els fills quan el primer havia estat condemnat penalment. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.3.2.6. Declaració de privació de la potestat d’ofici pel Tribunal Superior. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13. Sentència 35/2023, de 9 de juny. Revoca la sentència dictada al procés de modificació de mesures on atorgava la guarda a la mare i l’atorga la guarda a la DGAIA . . 1.3.2.7. Guarda compartida i repartiment de temps. . . . . . . . . . . . . . . 14. Sentència 11/2023, de 16 de febrer. La distribució temporal de la guarda no sempre s’ha de traduir necessàriament en una solució igualitària . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.3.2.8. Relacions dels nets amb els avis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15. Sentència 29/2023, de 11 de maig. Relacions dolentes entre els avis amb els seus fills o la manca de relació prèvia entre els avis i el net menor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.4. Pensió d’aliments. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.4.1. Fill major d’edat, legitimació i Retroactivitat . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16. Sentència 25/2023, de 27 d’abril. Legitimació del progenitor amb qui conviu el fill major d’edat i del fill. La sentència pot retrotreure el pagament a la data d’interposició de la demanda si és una situació nova. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.4.2. Extinció retroactiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17. Sentència 10/2023, de 9 de gener. Extinció retroactiva de la pensió en cas que quedi acreditada la data en la qual el fill ha marxat a viure amb l’altre progenitor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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SUMARI

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1.4.3. Extinció de l’ús de l’habitatge i increment de la pensió d’aliments . 18. Sentència 33/2023, de 8 de juny. Quan s’extingeix l’ús cal augmentar els aliments perquè l’habitació n’és una part que abans se satisfeia amb la cessió de l’ús . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.5. Atribució de l’ús de l’habitatge familiar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.5.1. Atribució de l’ús en cas de parella estable i guarda compartida. . . . . 19. Sentència 1/2023, de 9 de gener. Relacions de parella estable en què es disposi la custòdia compartida dels fills comuns . . . . . . . 1.5.2. Interès més necessitat de protecció. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20. Sentència 12/2023, de 21 de febrer. Considera que hi ha interès més necessitat de protecció del cònjuge sense fills donada l’avançada edat i l’estat de salut. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.5.3. Ús de l’habitatge i títol dominical.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21. Sentència 20/2023, de 3 d’abril. L’ús de l’habitatge s’atribueix al progenitor que té la guarda dels fills per raó d’aquesta independentment de qui tingui el seu títol dominical. . . . . . . . . . . . . . . . . 1.6. Compensació econòmica per raó del treball . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.6.1. Càlcul de la compensació. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22. Sentència 56/2022, de 7 de novembre. Exclusió dels béns que els cònjuges hagin adquirit privativament abans del matrimoni i aquells que adquirissin durant la convivència en substitució o gràcies a la inversió d’aquells, així com les plusvàlues degudes al simple transcurs del temps, a les oscil·lacions del mercat o a qualssevol altres circumstàncies alienes a la seva administració, conservació, reparació, renovació, reforma o ampliació; en canvi, s’han d’incloure. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.7. Prestació Compensatòria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.7.1. Excepcionalitat de la declaració sense sotmetre’s a termini. . . . . . . 23. Sentència 12/2023, de 21 de febrer. És possible reconèixer la prestació amb caràcter indefinit quan hi concorrin circumstàncies excepcionals. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.7.2. Quantificació, motivació i prova de la prestació . . . . . . . . . . . . . . . . . 24. Sentència 27/2023, de 28 d’abril. S’adverteix de la sentència de l’Audiència Provincial una carència de motivació pel que fa als requisits per fundar la quantia de la pensió compensatòria. Redueix la prestació establerta en segona instància. . . . . . . . . . . . .

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II.

PERSONA JURÍDICA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.1. Procediment sancionador al soci . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.1.1 Impugnació de sanció disciplinària a un soci d’un club de futbol. . 25. Sentència 43/2023, de 3 de juliol. Caducitat de la sanció al soci i termini de prescripció . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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III.

DRET D’OBLIGACIONS I CONTRACTES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.1. Prescripció. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.1.1. Renúncia a la prescripció . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26. Sentència 21/2023, de 12 d’abril. A diferència del Codi Civil espanyol en què només es pot renunciar a la prescripció guanyada, el CCCat. permet que pugui renunciar-se a la prescripció durant el transcurs del termini . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.1.2. Inici del còmput de la prescripció. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27. Sentència 39/2023, de 22 de juny. Doctrina sobre l’art.121-23.1 CCCat. Contracte de distribució de gasoil entre una distribuïdo-

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ra el “dies a quo” de l’acció prescriptiva s’ha de situar en els deu primers anys sense haver assolit els objectius de venda previstos i no en la jubilació del contractant-treballador. . . . . . . . . . . . 3.1.3. Interrupció de la prescripció . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28. Sentència 41/2023, de 23 de juny. Eficàcia jurídica i requisits del requeriment extrajudicial per interrompre la prescripció. No devolució del requeriment. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.2. Contracte de compravenda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.2.1. Conformitat de la finca i responsabilitat del mediador en l’operació. . 29. Sentència 46/2023, de 18 de juliol. Deure informació del venedor i sobre l’especificació de les característiques del bé. Informació sobre l’adequació a la normativa urbanística. . . . . . . . . . . IV.

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DRETS REALS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.1. Propietat Horitzontal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.1.1. Impugnació d’acords i pagament o consignació . . . . . . . . . . . . . . . . . 30. Sentència 54/2022, de 20 d’octubre. Interpretació de l’article 553- 31.3 del CCCat. El propietari que vulgui impugnar un acord de la comunitat, ha d’estar al corrent de pagament dels deutes vençuts en el moment que s’adopti l’acord que es pretengui impugnar judicialment. Diversos supòsits. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.1.2. Deutes amb la comunitat . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31. Sentència 58/2022, de 9 de novembre. La LPH no és aplicable a Catalunya, però en tot cas s’ha d’entendre amb la pràctica totalitat de la doctrina científica que l’art. 22. 2 de la LPH, no implica que el comuner quedi alliberat pel fet d’haver pagat les quotes ordinàries o extraordinàries comunes, sinó la quota corresponent a la derrama realitzada per al pagament del deute amb tercers si les ordinàries no són suficients per cobrir-la. . . . 4.1.3. Configuració externa de l’edifici i instal·lació de xemeneia. . . . . . . . 32. Sentència 6/2023, de 30 de gener. La configuració exterior de l’edifici constitueix un element comú l’alteració del qual requereix el consentiment de la comunitat. Conduccions per a l’extracció de fums i de gasos i les xemeneies. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.1.4. Impugnació d’acords i deute no derivat de la situació de comunitat. 33. Sentència 16/2023, de 9 de març. El propietari que vulgui impugnar un acord de la comunitat, haurà de trobar-se al corrent de pagament dels deutes vençuts en el moment de ser adoptat l’acord que es pretengui impugnar judicialment, entenent per “deutes” aquells que es deriven de les seves obligacions com a propietari inclòs en el règim de propietat horitzontal. Aquesta limitació no inclou supòsits en què la comunitat hagi llogat espais al propietari i sigui deutor de les rendes . . . . . . . . . . . . . . . . 4.1.5. Organització i administració de les comunitats petites . . . . . . . . . . . 34. Sentència 13/2023, de 23 de febrer. La forma de funcionament de la comunitat amb menys de 3 membres, és com la d’una comunitat ordinària indivisa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.1.6. Comunitats en propietat horitzontal no constituïdes formalment . . 35. Sentència 50/2023, de 31 de juliol. Participació dels propietaris en les despeses comunes. Doctrina dels actes propis —art. 1118 CCCat— o de la del consentiment tàcit, en seu de propietat horitzontal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.2. Acció declarativa de domini. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.2.1. Prova del domini . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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SUMARI

36. Sentència 34/2023, de 9 de juny. La inclusió d’uns camins de titularitat discutida en un procés expropiatori ha de ser valorat com un actuar que no pot determinar el reconeixement per part del consistori del caràcter privat dels mateixos. Ni el registre de la propietat ni el cadastre fan prova sobre els temes fàctics de les finques inscrites o cadastrades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.3. Acció negatòria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.3.1. Acció negatòria de servituds i perjudicis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37. Sentència 63/2022, de 12 de desembre. Atès que la propietat es presumeix lliure, una vegada que qui exercita l’acció negatòria de servitud acredita el domini de la finca i l’acte de pertorbació, al demandat correspon provar la constitució i vigència del gravamen o que els actes de pertorbació no perjudiquen cap interès del propietari . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.4. Retracte de comuners. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.4.1. Retracte de finca subhastada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38. Sentència 2/2023, de 9 de gener. Subhasta per la TSS de la meitat indivisa d’una finca propietat del cònjuge. Els dies a quo per al còmput del termini de l’acció de retracte de comuners és el de la inscripció de la venda al Registre o bé el del coneixement de les circumstàncies de la venda si fos anterior a la data de la inscripció o si la venda no s’hagués inscrit. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.5. Béns en copropietat . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.5.1. Ús excloent de la finca comuna i danys i perjudicis. . . . . . . . . . . . . . . 39. Sentència 38/2023, de 21 de juny. Com fos que l’art. 552-7.4 CCCat autoritza el comuner minoritari dissident que es consideri perjudicat per l’acord adoptat per una majoria de comuners a impugnar-lo davant l’autoritat judicial, amb més raó l’ha d’autoritzar a acudir a l’autoritat judicial per superar les situacions d’impàs que impedeixin l’adopció d’acords necessaris per evitar perjudicis eventuals als comuners . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.6. Acció Publiciana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.6.1. Relació entre l’acció publiciana i reivindicatòria . . . . . . . . . . . . . . . . . 40. Sentència 44/2023, de 10 de juliol. La norma catalana exigeix per a l’exercici de l’acció pauliciana que, tenint el demandant un títol possessori, hagi estat privat de la possessió material i efectiva per un tercer que no tingui cap títol. . . . . . . . . . . . . . . . . V.

DRET DE SUCCESSIONS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.1. Testament . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.1.1 Absència de nomenament d’hereu i eficàcia com codicil. . . . . . . . . . 41. Sentència 9/2023, de 13 de febrer. En dret català quan el testament en què no s’anomena hereu és nul pel seu nomenament se segueixen les normes de l’abintestat que podrà ser interpretat com a codicil si compleix eles seus requisits. . . . . . . . . . . . . . . . . 5.2. Llegítima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.2.1. Càlcul de la llegítima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42. Sentència 4/2023, de 9 de gener. Les successions són individuals, i el fet que els progenitors tinguessin en proindivís tots o part dels seus béns no permet considerar la successió com una de sola. Es tracta de dues successions i en cadascuna la filla té dret a la seva legítima com un dret de crèdit contra els qui fossin els hereus en cada cas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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5.2.2. Imputació de donacions . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43. Sentència 26/2023, de 27 d’abril. No cal estendre el concepte de donacions imputables com a forma de pagament de la llegítima a aquelles donacions que es facin per raó de les diferents necessitats dels fills al llarg de la seva vida, que és el que van atendre els pares dels litigants quan van fer les donacions dineràries a favor de la filla o dels néts, després de la separació matrimonial de la primera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.3. Llegats. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.3.1. Naturalesa del llegat i prescripció de la reclamació . . . . . . . . . . . . . . 44. Sentència 42/2023, de 3 de juliol. Naturalesa i eficàcia dels llegats i de l’examen de l’existència de termini perquè el legatari en reclami el lliurament. L’acció per reclamar els llegats d’eficàcia real no prescriu . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VI.

VII.

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DRET PROCESSAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.1. Recurs de cassació. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.1.1. Inadmissió del recurs amb posterioritat al tràmit d’admissió . . . . . . 45. Sentència 3/2023, de 9 de gener. Rebutja el recurs de cassació per manca de tècnica casacional en no haver interposat recurs extraordinari i ser necessari per a l’enjudiciament de la cassació. 6.1.2. Inadmissió per desenvolupament del recurs al marge de la sentència. 46. Sentència 59/2022, de 2 de desembre. No admet decidir el recurs de cassació per desenvolupar-se al marge dels fonaments de la decisió de la sentència de segona instància. . . . . . . . . . . . . 6.1.3. Arguments de recurs. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47. Sentència 39/2023, de 22 de juny. El recurs de cassació no pot tenir base en els arguments que no van ser al·legats a l’escrit d’oposició a l’apel·lació . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.1.4. Naturalesa del recurs de cassació. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48. Interlocutòria 132/2023, de 14 de setembre. Recurs de cassació i reforma operada pel RDL 5/2023 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.2. Recurs Extraordinari d’infracció processal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.2.1. Incoherència interna de la sentència . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49. Sentència 62/2022, de 12 de desembre. Admet el recurs extraordinari per infracció processal donat el fet que si a la demanda no s’exercia cap acció declarativa independent -únicament consta l’exercici d’una acció d’impugnació d’acord comunitari- i si l’Audiència va considerar que els demandants no tenien legitimació per exercitar aquesta acció, no es podia entrar a conèixer del fons de la pretensió de la demanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ARBITRATGE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.1. Àmbit d’impugnació dels laudes arbitrals. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50. Sentència 53/2022, de 3 d’octubre. Àmbit revisor de la Sala en aquest tipus d’assumptes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.2. Nomenament d’àrbitre en protocol familiar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51. Sentència 55/2022, de 3 de novembre. El jutge només ha de desestimar la petició de nomenament d’àrbitres quan no existeixi clàusula al conveni arbitral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.3. Denúncies d’infracció de normes dispositives de l’arbitratge. . . . . . . . . . . . 52. Sentència 19/2023, de 23 de març. Preclusió al procediment d’arbitratge. 7.4 Característiques del procediment arbitral i nul·litat del laude. . . . . . . . . . . 53. Sentència 23/2023, de 17 d’abril. Característiques de l’acció de nul·litat del laude. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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7.5. Nomenament d’àrbitres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54. Sentència 15/2023, de 6 de març. Al procediment de designació d’àrbitres no correspon conèixer de la validesa de la clàusula contractual, sinó només verificar-ne l’existència. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.6. Nul·litat del laude per incompliment del reglament arbitral . . . . . . . . . . . . . 55. Sentència 22/2023, de 17 d’abril. Nul·litat de laude arbitral per invalidesa del conveni arbitral i per manca de garanties d’imparcialitat . . . . . . 7.7. Caducitat, recusació, anàlisi del laude i costes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56. Sentència 31/2023, de 29 de maig. Còmput de terminis per interposar la demanda i aclariment de laude. Recusació d’àrbitres. Forma de les resolucions col·legiades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.8. Aplanament en el procés arbitral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57. Sentència 32/2023, d’1 de juny de 2023. Règim jurídic de l’aplanament total i parcial en el procés arbitral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.9. Arbitratge d’equitat i congruència . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58. Sentència 49/2023, de 27 de juliol. Arbitratge d’equitat i els elements d’incongruència o incoherència interna . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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JURISPRUDÈNCIA CIVIL

Del 1 de octubre de 2022 a 31 de juliol de 2023 ordenada per JOSÉ ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ Advocat

Tribunal Superior de Justícia de Catalunya

I.

DRET DE LA PERSONA I DE LA FAMÍLIA

1.1. 1.1.1.

Protecció dels menors Mesures de protecció dels menors

Les administracions demandades (DGAIA, ICAA, STAIAG) van incomplir greument la seva obligació d’enfocar des d’un principi la protecció dels menors, cap a la reunificació familiar impulsant de manera proactiva i eficaç el compliment dels plans de millora dels progenitors de la manera més adequada per permetre que sorgissin naturalment aquests vincles de la manera més sana possible entre el nen i els seus progenitors biològics, per la qual cosa la decisió que el menor fos acollit preadoptivament, va ser injustificada i no va respondre raonablement a les finalitats previstes a l’art. 5 LDOIA, pel que fa a l’art. 4 LDOIA, amb l’art. 2 LOPJM i amb l’art. 147.1 a) LDOIA, suposant a més una vulneració de l’art. 8.1 CEDH. n el cas del present recurs, se’ns diu que el menor ja es troba perfectament integrat a la família acollidora. Per tant, l’Administració no pot objectar la necessitat d’aconseguir l’objectiu previst a l’art. 147.4 LDOIA per continuar negant el dret de relacions personals invocat pels progenitors biològics amb el fill. Precisament, és la seva integració a la família acollidora el que, segons sembla, podria dificultar o, fins i tot, fer inviable la seva reintegració a la seva família biològica, en vista del que disposen l’art. 235-34.2 CCCat i l’art. 147.2 LDOIA i sense perjudici que el jutge encarregat de l’execució i de decidir sobre el que disposa la decisió de l’Audiència Provincial de Girona en pugui fer ús, si ho considera procedent, del que disposa l’art. 236-5.1 i 4 CCCat, facultat que exclou en aquest cas la que l’art. 236-5.2 CCCat atorga a l’administració. Núm. 1. Sentència 57/2022, de 7 de novembre de 2022, Ponent: Carlos Ramos Rubio. Recurs 194/2021. Fundamentos de Derecho.—(...) II. Antecedentes fácticos del recurso de casación. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal obliga a esta Sala a considerar como probados o incontrovertidos los siguientes antecedentes extraídos de RJC, NÚM. 5-2023

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la propia sentencia recurrida, directamente o por remisión a la sentencia de primera instancia y a los elementos probatorios mencionados en ambas, a los que deberá supeditarse el examen recurso de casación, a saber: 1. En 06/02/2015, la Cap del Servei Territorial d’Atenció a la Infància i l’Adolescència de Girona (STAIAG), por delegación de la DGAIA, dictó una resolución mediante la cual apreció preventivamente el desamparo del entonces nasciturus que Teresa debía dar a luz en un hospital de Girona, con la consiguiente asunción del ejercicio de las funciones tutelares por parte de la DGAIA y la suspensión de la potestad parental de los progenitores; asimismo, dispuso la retención del recién nacido en el centro hospitalario a disposición de la DGAIA, con reconocimiento a los progenitores del derecho a visitarlo una hora al día durante la hospitalización, y decretó el acogimiento del recién nacido tras el alta hospitalaria en una familia de urgencia a seleccionar por el ICAA para su diagnóstico, y, subsidiariamente, su ingreso en un centro de acogida bajo la guarda de su directora, hasta que el Institut Català de l’Acolliment i de l’Adopció (ICAA) seleccionase la familia idónea para proceder al acogimiento. 2. La citada resolución se fundaba en un informe del equipo técnico competente por razón del territorio (EAIA de DIRECCION004, Girona) de fecha 04/02/2015 que recomendaba la aplicación de las medidas finalmente adoptadas en atención a la situación personal, familiar y social de la pareja de progenitores formada por Teresa y Urbano y a su “incapacidad” para poder ejercer de forma correcta sus obligaciones parentales, apreciando diversos factores de riesgo, a partir de los cuales se valoraba que el recién nacido no contaría en el núcleo familiar con un entorno estable y protector que garantizase la cobertura de sus necesidades básicas y unos referentes afectivos que favoreciesen su correcto desarrollo. 3. El hijo de Teresa y de Urbano, al que estos impusieron el nombre de Casiano, nació el NUM002/2015. 4. El 13/02/2015, coincidiendo con el alta hospitalaria de la madre y del recién nacido, la Directora del ICAA dictó una resolución por la que dispuso constituir el acogimiento del menor Casiano con una familia de urgencia, en la que se delegó la guarda, así como realizar el diagnóstico y el estudio de su situación personal, social y familiar por parte del equipo técnico (ET) competente, a fin de que este propusiera el tipo de medida de protección más adecuada a su interés. 5. Por aquellas mismas fechas, la Cap del STAIAG declaró por idénticas razones el desamparo preventivo y el acogimiento en una familia de urgencia distinta a los otros dos hijos menores de edad de la Sra. Teresa, Balbino (NUM000/2008), concebido con un tercero, pero nacido cuando la Sra. Teresa ya había formado una unión estable con el Sr. Urbano, que, por tanto, ha ejercido como padre de él, y Bernabé (NUM001/2013), hijo biológico de los dos. 6. Desde el primer momento, la Sra. Teresa se opuso diligentemente a todas y cada una de las resoluciones y medidas adoptadas por la DGAIA, por el ICAA y por el STAIAG respecto a sus tres hijos (Bernabé, Balbino y Casiano), interponiendo tantas demandas de oposición ante los Juzgados de Primera Instancia de Girona cuantas resoluciones fueron adoptadas por dichos organismos respecto de cada uno de sus hijos, demandas que dieron lugar a otros tantos procedimientos que terminaron acumulados en uno solo (autos n.º 634/2015 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Girona). 7. También desde el primer momento y siempre que le fue posible, la Sra. Teresa acudió a todas las visitas con sus hijos que le fueron autorizadas en centro cerrado por los responsables de su acogimiento. 8. La Sra. Teresa tiene otros tres hijos (Humberto [NUM003/1992]; Jon [NUM004/1999]; y Leon [NUM005/2002]) habidos con un tercero, hijos que no viven con ella, aunque sí mantienen relaciones periódicas. 9. Al padre de los menores (Balbino, Bernabé y Casiano), D. Urbano se le admitió como parte en el procedimiento de oposición a medidas de protección de menores por 14

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un auto de 09/05/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Girona, oponiéndose también desde entonces a todas las medidas adoptadas en relación con sus hijos. 10. El Sr. Urbano, natural de Portugal, se trasladó a vivir en enero de 2016 a la localidad —comuna— francesa de DIRECCION005, en el Departamento de Pirineos Orientales, en el Distrito de DIRECCION000, donde encontró un trabajo estable en la construcción y donde vive en la actualidad con la Sra. Teresa y con sus hijos Balbino y Bernabé. 11. Por esa razón el Sr. Urbano no pudo ser objeto de un examen minucioso por los especialistas de la DGAIA ni pudo acudir regularmente a las visitas programadas con sus hijos, ni tampoco pudo colaborar en los programas elaborados por los equipos técnicos con vistas a recuperar sus capacidades parentales, sin que las administraciones demandadas llegaran a solicitar la colaboración de los servicios sociales franceses para lograr dicho objetivo. 12. En 06/02/2016, transcurrido un año desde que fue declarado el desamparo preventivo de los menores sin haber recaído resolución definitiva, la Cap del STAIAG, por delegación de la DGAIA, declaró la caducidad de los procedimientos de desamparo de los tres hijos de la Sra. Teresa (Bernabé, Balbino y Casiano). 13. Durante ese primer año de desamparo, la Sra. Teresa pudo visitar semanalmente a sus tres hijos por tiempo limitado en un centro cerrado de acogida con supervisión del equipo técnico (ETCA), sin que en ese tiempo hubiera ninguna diferencia relevante en cuanto al tratamiento de los tres hermanos, salvo por razón de las diferencias de edad existentes entre ellos y su interacción con sus respectivos acogedores. 14. Sin embargo, en 18/03/2016 —en realidad, el 17/03/2016— la Cap del STAIAG, por delegación de la DGAIA, declaró otra vez el desamparo preventivo del menor Casiano, manteniendo las funciones tutelares, la suspensión de la potestad de los progenitores y el acogimiento provisional en familia de urgencia o el ingreso en el centro de acogida Llar Infantil DIRECCION006, bajo la guarda de su Directora, y dispuso inopinadamente y sin recabar el consentimiento de los demandantes que, ante la “posibilidad” de que la reintegración del menor a su familia biológica requiriera el transcurso de un periodo de tiempo durante el cual pudiera sufrir un deterioro psicosocial en su desarrollo evolutivo, le fuera dado traslado al ICAA para que cuanto antes se constituyese la medida de acogimiento preadoptivo, por considerarla la más adecuada para el momento en que quedara sin efecto la guarda provisional del menor. 15. Dicha medida fue adoptada en virtud de la propuesta en tal sentido del equipo técnico del centro de acogida (ETCA) en que se hallaban los menores, que, tras señalar los factores de riesgo existentes en su familia biológica, concluyó con un pronóstico de irrecuperabilidad de los progenitores y de las circunstancias familiares, por razón del cual desaconsejaba la reintegración del menor a su familia de origen o su acogimiento en la familia extensa, y consideró que lo más favorable, ante su falta de referentes familiares positivos, era su plena integración en una familia adoptiva, que pudiera atender a sus necesidades afectivas y educativas y favorecer su correcto desarrollo. 16. En la misma resolución se dispuso, en interés del menor Casiano, la suspensión de las visitas y relaciones con su familia biológica. 17. En otras dos resoluciones de la misma fecha (17/03/2016), la misma Cap del STAIAG dispuso el desamparo de los otros dos menores (Bernabé a Balbino), con asunción de las funciones tutelares por la DGAIA y la suspensión de la potestad de sus progenitores, manteniendo, sin embargo, el acogimiento en familia de urgencia y dando traslado al ICAA para que cuanto antes dispusiere la medida de acogimiento simple en familia ajena, manteniendo el régimen de visitas ya dispuesto, sin perjuicio de poder suspenderlo por nueva resolución si fuere de interés para los menores. 18. Estas dos resoluciones se fundaban también en sendos informes del mismo ETCA que, después de describir que continuaban vigentes los factores de riesgo que determinaron la declaración de desamparo inicial, descartaban por el momento la reintegración de los menores a su núcleo familiar de origen a la espera de realizar un plan de mejora, dado el pronóstico incierto de recuperabilidad de dicho núcleo familiar, y recomendaban RJC, NÚM. 5-2023

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un régimen de visitas con los progenitores de una hora a la semana con supervisión y una hora mensual de los dos hermanos menores con sus dos hermanos mayores (Jon y León), hijos todos ellos de la Sra. Teresa, aunque de padres diferentes. 19. En 19/05/2016 —en realidad, el 17/05/2016—, la Directora del ICAA dictó una resolución constituyendo el acogimiento preadoptivo del menor Casiano y dejando sin efecto el acogimiento anterior, reiterando que el ETCA consideraba que existía un pronóstico de irrecuperabilidad de los progenitores, lo que unido a las diferentes circunstancias familiares hacían imposible la reintegración de Casiano en su familia de origen, a la temprana edad del menor y a que los padres biológicos no estaban cumpliendo el plan de mejora, permitía valorar como necesario que el niño pudiera disfrutar cuanto antes de una nueva familia que le permitiera alcanzar un desarrollo correcto. La medida debía suponer la suspensión de cualquier visita o relación con los padres y hermanos biológicos. 20. Antes incluso, el 09/05/2016, se había iniciado de forma satisfactoria el acoplamiento del menor con la familia acogedora. 21. Apenas un año después, por resolución de la cap del STAIAG de 30/06/2017, actuando por delegación de la DGAIA, se dejó sin efecto el acogimiento en familia de urgencia de los menores Balbino y Bernabé, y se constituyó el acogimiento de los dos hermanos juntos en un centro residencial de atención educativa (CRAE) bajo la guarda de su Director, por considerar que no debían ser separados a la vista de los vínculos que existían entre ellos, manteniendo los encuentros semanales semi supervisados con los progenitores, tras apreciar que por entonces —un año después del acogimiento preadoptivo de Casiano— “la madre se muestra colaboradora con los profesionales y está cumpliendo con las indicaciones del plan de mejora...”. 22. Desde el mes de julio de 2018, mientras el hijo menor (Casiano) seguía en acogimiento preadoptivo sin contacto con sus padres ni con sus hermanos, los menores Bernabé e Balbino disfrutaron de diversos permisos semanales de estancia con pernocta con sus progenitores, incluyendo traslados al extranjero, concretamente en la localidad de DIRECCION005 (Francia), en la que el Sr. Urbano había conseguido alquilar una vivienda lo suficientemente amplia como para instalar a toda su familia. 23. Desde el mes de diciembre de 2018, ambos progenitores se instalaron en Francia en compañía de sus hijos Balbino y Bernabé con autorización de las autoridades administrativas catalanas competentes y con seguimiento de los servicios sociales franceses de DIRECCION000. 24. En julio de 2019, el EAIA del DIRECCION001 propuso devolver a la Sra. Teresa y al Sr. Urbano las funciones tutelares sobre sus dos hijos Balbino y Bernabé ante la evolución positiva de sus relaciones familiares. 25. En julio de 2021, los servicios sociales franceses —Service Aide Sociale à l’Enfance, Maison Sociale de Proximité de DIRECCION007— informaron sobre las condiciones que reunía la unidad familiar formada por el Sr. Urbano y la Sra. Teresa, con sus hijos Balbino y Bernabé, a efectos de poder hacerse cargo del tercer hijo acogido preadoptivamente en España (Casiano), manifestando que Balbino y Bernabé “estaban muy felices y aliviados de volver a vivir con sus padres” y deseando reencontrarse con su hermano Casiano, cuyas fotos decoraban las paredes de su casa, que tenía 100 m2 y un gran jardín con granja de animales y huerto; que desde el 28/06/2021 se había instalado temporalmente con ellos otro hijo de la Sra. Teresa (León) para trabajar junto al Sr. Urbano; que la madre trabajaba con pequeños contratos como empleada del hogar y el padre como albañil y que, uniendo el sueldo de este, los ingresos de la madre y las prestaciones familiares que tenían reconocidas, ingresaban 2.635 euros/mes; que desde 2018 la familia contaba con el apoyo y la asistencia del equipo del departamento de ayuda a la infancia y la familia del Centro Social Local de DIRECCION000, integrado por una trabajadora social, una educadora y una psicóloga, de los que las padres aceptaban de buen grado las sugerencias y consejos que les daban para el mejor interés de los niños; que todos ellos hablaban cada vez mejor el francés; que los padres tenían la intención de respetar la necesidad de Casiano de adaptarse gradualmente a ellos y de que mantuviera relaciones con 16

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su familia acogedora, de la misma manera que ellos habían mantenido relaciones con los acogedores de Balbino y Bernabé; y que los servicios sociales franceses pondrían en marcha una estrategia de intervención a domicilio para identificar las necesidades del menor y apoyar su desarrollo psico-emocional, sin perjuicio de implementar los mecanismos de protección previstos en la legislación francesa para el caso de fallar dicha estrategia. 26. En septiembre de 2021, el hijo (León) de la Sra. Teresa que había convivido en Francia con su madre, sus hermanos pequeños y el Sr. Urbano en el verano de ese año 2021, y otro hijo (Jon) que también mantenía relaciones con ellos, se pusieron en contacto con la DGAIA para exponer su preocupación por ciertos hechos que había observado el primero de ellos relativos a la situación en que se encontraban sus hermanos (Balbino y Bernabé), en relación con el comportamiento para con ellos del Sr. Urbano, que en ocasiones los castigaba golpeando sus brazos y piernas o pasando sus manos por ortigas. 27. La DGAIA comunicó oportunamente estos hechos a las autoridades francesas competentes en materia de protección de menores, que acusaron recibo de la información, sin que conste su veracidad ni las conclusiones de las indagaciones efectuadas al respecto. 28. A consecuencia del fallo dictado por la Audiencia Provincial de Girona, la DGAIA consideró oportuno informar al menor (Casiano) de la eventualidad de que el acogimiento preadoptivo fuera revocado y de que él hubiera de mantener contactos con sus progenitores biológicos, lo que requeriría de un proceso de preparación complicado, reaccionando el menor de forma muy negativa y manifestando su desacuerdo. III. El primer motivo del recurso de casación. 1. El primer motivo del recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat de Catalunya, al amparo del apartado b) del art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, por inexistencia de doctrina jurisprudencial, denuncia la infracción del art. 5.1, 3 y 4 de la Ley 14/2010, de 27 mayo, de los derechos y las oportunidades de la infancia y la adolescencia (LDOIA), en relación con el art. 4 de dicha norma y con el art. 2.3 y 5 de la L.O. 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), al haber decidido indebidamente el tribunal a quo revocar el acogimiento preadoptivo del menor (Casiano) sin atender a su interés superior, dejando de considerar los factores específicos de riesgo que le afectaban a él en aquel momento, según informaron los técnicos especialistas del ETCA, riesgos diferentes de los referidos a sus dos hermanos (Balbino y Bernabé), que solo fueron objeto de acogimiento en familia ajena y que, tras constatar transcurridos dos años desde el acogimiento preadoptivo del más pequeño (2016) la evolución positiva de sus progenitores biológicos, habían sido retornados a ellos, con el argumento contenido en la sentencia recurrida —que la recurrente considera, en este caso, vulnerador de las normas citadas— de que la separación de los hermanos constituye, por sí sola, una arbitrariedad. Por otra parte, considera la Abogada de la Generalitat recurrente que la resolución impugnada es contraria a la doctrina —aunque se trate solo de una doctrina incipiente— que emana de la STSJCat n.º 16/2011, de 31 marzo, cuyo supuesto hace referencia a las medidas diferentes adoptadas en materia de protección de diversos menores, hermanos entre sí, y en el que se desestimó el recurso de los progenitores biológicos. En similar sentido, la recurrente invoca el ATSJCat n.º 121/2017, de 8 junio. Alega la recurrente que, teniendo en cuenta que los progenitores biológicos del menor no quisieron seguir en un principio el plan de mejora propuesto por los técnicos especialistas para procurar la recuperación de sus capacidades parentales sobre su tres hijos menores, la decisión de acoger adoptivamente al menor de ellos (Casiano) constituyó la medida más adecuada a su interés superior, aunque supusiera la ruptura definitiva de su vínculo familiar biológico, a la vista del irreversible efecto del trascurso del tiempo en su desarrollo, atendida su temprana edad y la necesidad de ofrecerle cuanto antes la necesaria estabilidad, con el propósito de lograr su efectiva integración en una nueva familia —la acogedora— con la que ha llegado a establecer vínculos afectivos permanentes y, por extensión, para lograr su integración en la sociedad, además de procurar el desarrollo integral de su personalidad. RJC, NÚM. 5-2023

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Por ello, solicita que, con estimación de este motivo, se declare como doctrina jurisprudencial la siguiente: “Una protecció de diferent intensitat per diversos germans sotmesos a factors de risc de diferent significació, encara que passi per la seva separació, no implica necessàriament una arbitrarietat ni una vulneració de la nostre CE ni del CEDH. El retorn de les potestats parentals respecte d’uns germans no implica que les mesures adoptades respecte d’altres germans no respongui al seu interès superior, sinó que caldrà tenir en compte els factors de risc específics de cadascun d’ells en la valoració de l’interès superior del menor.” 2. Al igual que sucede con el recurso extraordinario por infracción procesal y a diferencia de lo sostenido en la instancia, el MINISTERIO FISCAL manifiesta que “no se opone” a la estimación de este primer motivo del recurso de casación —que examina conjuntamente con el segundo motivo, al tratarse este de una simple alternativa de aquel—, por considerar, en resumidas cuentas, que tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina del TEDH vienen sosteniendo que, si bien “el vincle entre els pares i els seus fills representa un element fonamental que cal protegir i l’Estat ha d’actuar en el desenvolupament d’aquest vincle, també recorda que hi ha ocasions en que l’interès del menor no és conciliable amb la permanència en el seu entorn familiar”, así como que “la concreció de l’interès del menor ha de ser individualitzada, cas per cas i nen per nen, i que tot i el desideràtum de mantenir el nucli familiar biològic i la no separació de germans, hi hauran supòsits en que les pròpies necessitats del menor requeriran diferents mesures, en la línia del que plantegen els recurs interposats”. Por el contrario, las respectivas representaciones procesales de los progenitores biológicos se oponen a la estimación de este motivo del recurso —también al siguiente— con argumentos congruentes y complementarios entre sí. En este sentido, alegan en síntesis que la medida de protección adoptada respecto al más pequeño de los hijos de los demandantes (Casiano), reservada solo para supuestos realmente graves, causó una arbitraria injerencia en la vida privada de su familia biológica efectuada sin comprobar la situación real de los progenitores y de sus hijos, provocando su desintegración con carácter potencialmente definitivo y con vulneración de los derechos de sus integrantes, en lugar de agotar todas las demás medidas alternativas menos radicales, con infracción del principio de mínima injerencia en el ámbito familiar reconocido por las normas internacionales ratificadas por España y recogidas en la jurisprudencia del TEDH. Asimismo, ambas representaciones ponen de relieve que la actuación de los servicios técnicos de las administraciones demandadas (DGAIA, ICAA, STAIAG) fue deficiente — quizás con excepción de la del EAIA DIRECCION001—, tanto en la valoración inicial de la familia, que determinó el desamparo y el acogimiento de urgencia en familia ajena y, más tarde, en un centro de acogida residencial, como, sobre todo, en la decisión de disponer solo un año más tarde el acogimiento preadoptivo del más pequeño, al que sin justificación alguna separaron ya desde un principio de sus dos hermanos mientras rigió la medida de acogimiento en familia ajena de urgencia o en centro de acogimiento residencial, sin atender a las circunstancias del caso ni llevar a cabo el test de proporcionalidad de las medidas en relación con la verdadera situación de la familia, como lo demuestra el hecho de que, cuando intervinieron otros técnicos diferentes, tanto españoles como franceses, se pudo conseguir el retorno de dos de los hijos (Balbino y Bernabé), a la vista de la evolución positiva de la familia biológica, que se pone de relieve en el informe de la correspondiente administración francesa actualizado al 20/07/2021 que han acompañado ambas representaciones con sus respectivos escritos de oposición. En última instancia las dos representaciones resaltan correctamente las diferencias del supuesto del presente recurso con el del que fue objeto de la STSJCat n.º 16/2011, en el que los progenitores estaban afectos de importantes limitaciones físicas y psíquicas, tenían una precariedad laboral y económica evidente, no disponían de domicilio estable, carecían del apoyo de la familia extensa y habían ocultado o falsificado documentos relevantes a los servicios sociales. 18

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3. El art. 5 LDOIA dispone que el interés superior del menor es el principio inspirador y fundamentador de las actuaciones públicas (ap. 1) y que también lo es de todas las decisiones y actuaciones que le conciernan adoptadas y llevadas a cabo por sus progenitores, por los titulares de su tutela o de su guarda, por las instituciones públicas o privadas encargadas de protegerle y asistirle o por las autoridades judiciales o administrativas (ap. 3). Para determinar ese interés, el art. 5.4 LDOIA preceptúa que es necesario atender a sus necesidades y sus derechos, y tener en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones —dependiendo de su grado de madurez y de conocimiento—, así como su individualidad dentro del marco familiar y social. Sin embargo, como se ha dicho tantas veces, el interés superior del menor constituye un concepto jurídico indeterminado necesitado y susceptible de concreción en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso —cfr. SSTSJCat 22/2022, FD1; 48/2021, FD3; 25/2021, FD3; 51/2018, FD3; 48/2018, FD3; 42/2018, FD3; 45/2017, FD3; 104/2016, FD3; 86/2015, FD4; 72/2015, FD3; 30/2015, FD6; 14/2015, FD7; 46/2013, FD4; 48/2012, FD5; 16/2011, FD4—. Precisamente, en la STSJCat n.º 51/2018, de 4 junio (FD3), como poco antes hicimos en la STSJCat n.º 48/2018, de 31 mayo (FD3), parafraseando en ambos casos la STSJCat n.º 14/2015, de 12 marzo (FD7), en la que a su vez citábamos otras anteriores, expusimos los principios fundamentales en materia de protección de menores, a saber: el principio de la mínima injerencia en la vida familiar, el principio del interés superior del menor y el juicio de proporcionalidad de la medida de protección del menor a adoptar en cada caso, que examinaremos en los tres siguientes apartados. 4. Toda la normativa, tanto nacional como internacional, aboga por que la asistencia y la protección de los menores se acometa prioritariamente sin extraerlos de su ámbito familiar, dogma enunciado comúnmente como principio de la mínima injerencia en la vida familiar. Este principio forma parte del elenco de derechos esenciales o fundamentales de los menores y supone que estos deban permanecer junto a sus padres biológicos y en el seno de su familia de origen —o al menos en contacto directo con ellos— mientras reciban la protección que las autoridades públicas competentes estimen necesaria para garantizar su derecho al libre desarrollo de su personalidad, como se desprende de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CNUDN) —Preámbulo y arts. 8.1, 9.1 y 16— y de la Carta Europea de los Derechos del Niño (CEDN) —Preámbulo y art. 9— y como ha recalcado repetidamente la jurisprudencia del TEDH en interpretación del art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) —ver SSTEDH de 24 mar. 1988, caso Olsson c. Suecia; de 22 jun. 1989, caso Eriksson c. Suecia; de 9 jun. 1998, caso Bronda c. Italia; de 19 sep. 2000, caso Gnahoré c. Francia—. En este mismo sentido se manifiestan los arts. 12.3 y 38.1 LDOIA, asumiendo que el núcleo familiar debe entenderse referido al formado por los progenitores biológicos, que son quienes ostentan originariamente las obligaciones y derechos dimanantes de la patria potestad respecto de los menores, y por sus hijos. Como dijimos en la STSJCat 30/2015 de 4 mayo (FD8): “El interés prioritario del menor en ser educado en el seno de su propia familia no puede depender de la mayor o menor inteligencia de la madre (no acreditada en el caso por medio de prueba objetiva alguna), ni de su mayor o menor capacidad económica ni de su rango social. Ni siquiera cabe atender a indeseables comparaciones entre la familia biológica y la familia de acogida. Las mayores o menores habilidades parentales entendidas como las capacidades prácticas que tienen los padres para cuidar, proteger y educar a sus hijos, asegurándoles un desarrollo suficientemente saludable, tampoco pueden motivar la extracción del menor de su entorno familiar salvo que se acredite que la ausencia de tales competencias es de tal intensidad que al niño se le privaría de los “elementos básicos para el desarrollo integral de la personalidad” y que por ello resulta imprescindible aplicar “una medida que implique la RJC, NÚM. 5-2023

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separación del núcleo familiar”, precisamente porque los indicadores o factores de riesgo detectados revelen un peligro grave para el menor en el caso de permanecer en el seno familiar. No es la búsqueda del estándar óptimo de parentalidad lo que ha de guiar la actuación protectora de los menores sino una adecuación parental mínima y adaptable a las necesidades y características de los hijos.” De igual forma, la doctrina del TEDH declara que el vínculo entre los padres y sus hijos forma parte de la vida familiar protegida por el CEDH y que estar juntos aquellos y estos representa un elemento fundamental de esa la vida familiar, y, si bien el art. 8 CEDH está destinado esencialmente a prevenir y proteger al individuo frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, impone asimismo unas obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo a la vida familiar, de tal modo que donde se haya acreditado la existencia de un vínculo familiar, el Estado debe en principio actuar de forma que se permita el desarrollo de dicho vínculo y la adopción de las medidas necesarias para reunir al progenitor y al menor, siempre que resulte conveniente. Ejemplo de tal doctrina, por lo que se refiere a nuestro país, son las SSTEDH de 10 abril 2012 (asunto K. A.B. c. España), 18 junio 2013 (asunto R.M.S. c. España), de 18 junio 2019 (asunto Haddad c. España) y, sobre todo, la STEDH de 23 junio 2020 (asunto Omorefe c. España). En todos estos casos el TEDH analizó supuestos relativos a menores con progenitores biológicos de los que fueron separados por las autoridades administrativas españolas de diferentes CCAA por diversas causas, que, en un momento determinado, reclamaron su recuperación, que les fue denegada por haber sido dados en acogimiento preadoptivo o en adopción, planteándosele al TEDH el problema de la irreversibilidad de dicha decisión en relación con la salvaguarda del auténtico interés del menor y el respeto a la vida familiar. Por su importancia para el supuesto examinado aquí, volveremos en detalle más adelante sobre alguna de dichas resoluciones. 5. El derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es, sin embargo, un derecho de carácter absoluto, sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesaria la adopción de otras medidas, ya que el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internaciones como un principio incondicional y absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin preferente, que es el interés del menor. Por lo tanto, cuando el interés del menor no sea conciliable con su permanencia en su entorno familiar, bien porque precisamente el riesgo provenga de sus circunstancias familiares, bien porque su familia se revele como absolutamente incapaz para protegerlo, se justifica la extracción de dicho entorno en virtud de la que se considera la norma básica de conflicto en materia de Derecho de menores: el principio del interés superior del menor. Este fue, precisamente, el razonamiento capital de la STSJCat n.º 16/2011, citada por la Abogada recurrente en su recurso de casación como fundamento de la doctrina que nos propone. Sin perjuicio de su indeterminación, el interés superior del menor ha venido siendo relacionado por la doctrina, bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores, acogedores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales —cfr. STSJCat 16/2011, FD4—. Y desde el punto de vista legal, el art. 2 LOPJM, tras las sucesivas modificaciones debidas a la L.O. 8/2015 y a la L.O. 8/2021 —norma citada en el Preámbulo de la LDOIA catalana y de la que nosotros hemos hecho aplicación en diversas ocasiones, según puede verse en las SSTSJCat 22/2022 FD1, 49/2021 FD3, 37/2021 FD4, 35/2021 FD5, 42/2018 20

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