Tratamiento ingresos de exportadores por abonos tributarios y devoluciones condicionadas Nov15

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Ingresos de exportadores por CATs y Drawback 8 de diciembre de 2015

Flash Gerencial GTRIB-Flash-2015-063 Estimados clientes y amigos: Por medio del presente Flash Gerencial, nos permitimos informarles que Administración Tributaria ha emitido, a través de la absolución de una consulta carácter informativo, su criterio respecto del tratamiento contable y tributario que debe dar a los Certificados de Abono Tributario (CATs) y la devolución simplificada tributos al comercio (Drawback), mismo que nos permitimos resumir a continuación:

la de se de

Tratamiento tributario: La Administración Tributaria ha expresado que los ingresos obtenidos por los exportadores por concepto de CATs y por el Drawback, no se adecuan al concepto de renta establecido en la Ley, por cuanto no constituyen ingresos obtenidos a título gratuito u oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes.

Siendo definidos los ingresos obtenidos por estos conceptos como subvenciones del Estado a favor de este sector económico, el SRI consideró que resulta inapropiado que dichos recursos, que no forman parte de la estructura propia del Impuesto a la Renta (IR), sean considerados ingresos gravados o exentos, pues corresponden a ingresos no sujetos a dicho impuesto.

En base a ello, el SRI consideró que estos rubros, se deberían contabilizar de conformidad con lo establecido en la Norma Intemacionales de Contabilidad NIC 20 (Contabilización de las Subvenciones del Gobierno e Información a Revelar sobre Ayudas Gubernamentales).

Analizando la NIC 20, encontramos que ésta presenta 2 métodos para el registro de estas “subvenciones” del Gobierno Nacional.

Av. de los Shyris N34-40 y República de El Salvador Edificio Tapia, piso 10, Oficina 1002 Teléfono: (593-2) 333 2742 www.tributum.com.ec


Estos métodos son:

de la RENTA, que reconoce las subvenciones dentro el resultado de uno o más periodos.

del CAPITAL, en el que las subvenciones se reconocerán fuera del resultado del período

Los argumentos que la propia NIC 20 expone, para defender la adopción de cualquiera de los 2 métodos, y con ello la forma de “tratar” a las subvenciones, son:

Renta

Capital

Dado que se reciben de una fuente distinta a los accionistas, no deben reconocerse directamente en el patrimonio, sino en los resultados durante los periodos adecuados.

Éstas son gratuitas. La entidad las obtiene tras cumplir condiciones y determinadas obligaciones. Por lo tanto, deben reconocerse a lo largo de los periodos en los que la entidad reconozca como gasto los costos relacionados que la subvención pretende compensar.

Puesto que el impuesto sobre las ganancias es un gasto, resulta lógico tratarlas, en el resultado del periodo

Son un recurso financiero, y deben tratarse como tales en el estado de situación financiera, en vez de reconocerse en el r e s u l t a d o d e l p e r i o d o p a ra compensar las partidas de gastos que financian. Puesto que no se espera su devolución, estas subvenciones deben reconocerse fuera del resultado del periodo. Resulta inapropiado reconocerlas en el resultado del periodo, puesto que no han sido generadas por la entidad, sino que representan un incentivo suministrado por el gobierno sin que tengan relación con costo alguno.

Por lo aquí señalado, en nuestra opinión y visto el análisis que el SRI realiza en la referida absolución, sería decisión de cada compañía exportadora la política de contabilización a aplicar, la cual debe ser definida y tratada con uniformidad en todos los periodos. A continuación detallamos el registro del método de capital:

DEBE HABER -------------------X------------------Bancos Resultados del ejercicio

-------------------X-------------------


Los efectos de dicho registro contable, serían los siguientes:

1 2 3

•  Que no sea un “ingreso” contable, y por ello no forme parte del Estado de Pérdidas y Ganancias (P&G) del ejercicio, sino que pasa directamente a resultados acumulados y sea objeto de distribucion •  Que no al no “pasar” por P&G, no forme parte de la utilidad contable del ejercicio, que es de la cual se parte para efectuar la conciliación tributaria

•  Que, en consecuencia, sobre dicha subvención no se pague el 15% de Participación de los Trabjadores en las Utilidades ni el Impuesto a la Renta

El registro bajo el método del renta, sería:

DEBE HABER -------------------X------------------Bancos Ingresos no sujetos al Impuesto a la Renta

-------------------X------------------El registro bajo la alternativa de renta, tendría los siguientes efectos:

1 2 3

• Que debería reconocerse como "ingreso" para el pago del 15% de Participación de los Trabjadores en las Utilidades

• Que se considere como ingreso no tributable para la determinacion de la base imponible del IR

• Lo aquí señalado implicaría que se generen "descuadres" en el Formulario 101, pues no hay casillas que permitan reflejar estos "efectos"*

*

*

Este “descuadre” podría ser, de alguna forma, corregido en la casilla del Formulario 101 destinada a las “deducciones por leyes especiales”, pues los CATs y el Drawback nacen de leyes “especiales”, aunque hacerlo así podría resultar en notificaciones del SRI para “justificar” el uso de dicha casilla.


Desde luego, sugerimos consultar con sus Auditores Externos el registro contable de las referidas subvenciones, con el fin de tomar una decisión con respecto a la alternativa a ser elegida. A continuación nos permitimos copiar para su comodidad, el criterio del SRI.

Si tuvieren alguna inquietud al respecto, por favor, no duden en comunicarse con nosotros, será un gusto asistirles.


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