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ENTREVISTA A JOAN SUBIRATS HUMET:

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“El estudio de las políticas públicas está mucho más cerca de los valores fundamentales de la democracia” 4-5 ROLF PÉREZ CAMARENA

2-3 / Prescripción de quejas administrativas contra magistrados 6 / Lectura interpretativa del Código Procesal Constitucional

LUIS SUÁREZ VARGAS

EDWIN FIGUEROA GUTARRA

7 / Necesidad de modernizar el Sistema de Administración de Justicia

RUTH BENAVIDES VARGAS

8 / Los 142 años de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo

CARLOS VÁSQUEZ BOYER


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Suplemento de análisis legal

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MARTES 13 DE SETIEMBRE DE 2011

Prescripción de quejas administrativas contra magistrados Luis SUÁREZ VARGAS

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Exjuez civil titular de Lima. Docente investigador universitario.

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n el presente artículo vamos a analizar dos resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) respecto a la destitución de los jueces especializados Diosdado Romaní Sánchez y Rómulo Ignacio Ochoa Astete de las Cortes Superiores de Justicia de Lima y Puno, respectivamente. LOS PROCESOS

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1. En cuanto al primero (P.D. Nº 0262009-CNM), el cuarto considerando dice: “respecto a la prescripción alegada por el juez, cabe delimitar esta institución jurídica como aquella por cuya virtud el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa; y de conformidad con lo establecido en el Art. 233º numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción solo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolución del 1 de marzo de 2006, el plazo de prescripción se interrumpió, razón por la cual la prescripción deviene en infundada”. –Reconsideración. Res. Nº 216-2011CNM, de 8 de junio de 2011. Tercer Conside-

jurídica

rando: “En ese sentido, el procesado reitera que el proceso ha prescrito, en atención a que ha transcurrido dos años de iniciada la investigación, en virtud de lo dispuesto por el Art. 61º de la Ley de Carrera Judicial, que es posterior y deroga a su juicio la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Y el tercer párrafo del décimo considerando: “En ese sentido, como se manifestó en el cuarto considerando de la resolución impugnada, de conformidad con el Art. 233º numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción solo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; por lo que al haberse iniciado el procedimiento por resolución del 1 de marzo de 2006, el plazo de prescripción se interrumpió”. 2. En cuanto al segundo, (P.D. Nº 0102010-CNM), se dictó la Resolución Nº 2552010-PCNM, del 5 de julio de 2010. Décimo segundo considerando: “En cuanto a la prescripción deducida, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el Art. 65º del Reglamento de Organización y Funciones de la Ocma, el plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del órgano contralor competente, por lo que al haberse iniciado la investigación disciplinaria por resolución del 5 de octubre de 2006, el plazo de prescripción se suspendió, razón por la que la prescripción deducida deviene en infundada”. –Reconsideración. Res. Nº 219-2011CNM, del 9 de junio de 2011, considerando tercero: “El recurrente señala que la prescripción deducida no habría sido evaluada co-

rrectamente, toda vez que según el mismo se ha aplicado equivocadamente el Art. 65º del Reglamento de Organización y Funciones de la Ocma, porque se trataría a su entender de un reglamento obsoleto, que no está distinguiendo entre una norma civil y una norma penal, precisamente que son de aplicación las normas de prescripción, contenidas en los Arts. 80º y 83º del Código Penal, por lo que considera que la causa del proceso disciplinario ha prescrito”.

IUS PUNIENDI Es necesario e importante señalar que existe unanimidad en la doctrina que el denominado ius puniendi estatal se divide en dos sectores: 1. El derecho penal y 2. El derecho administrativo sancionador. Ambos gozan de una identidad de sustancia y de materia, compartiendo la misma estructura y principios. Lógicamente, la composición del derecho administrativo sancionador se apoya en los mismos principios y bases funcionales del derecho penal. Por dicha razón, se le aplican las garantías que históricamente han sido creadas para el derecho penal. PRINCIPIO PROTECTOR Tratándose del procedimiento administrativo contra magistrados por presunta responsabilidad en el ejercicio de sus funciones nos obliga necesariamente al estudio de uno de los principios del derecho laboral, orientado a la protección del trabajo, denominado “principio protector”. En esta institución localizamos tres subprincipios: 1) Indubio pro-operario, 2) Norma más favorable y 3) Condición más beneficiosa. Veamos.

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3. Condición más beneficiosa. Opera en casos de sucesión de normas de igual rango, reconociendo a los trabajadores los derechos otorgados por la norma derogada que la nueva ley no contiene. Esto es, los derechos nacidos de toda norma jurídica deben ser respetados por la norma que le sucede. LEYES APLICABLES A LOS CASOS EN COMENTARIO La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales (principio de especialidad). En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó si fuera una acción continuada. El plazo de prescripción solo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado. El plazo para interponer la queja administrativa contra magistrado caduca a los 30 días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta

la queja prescribe de oficio a los dos años. El plazo para interponer la queja contra los jueces caduca a los seis meses de ocurrido el hecho. La facultad del Órgano de Control para iniciar investigación de oficio por falta disciplinaria prescribe a los dos años de iniciada la investigación. PRINCIPIO DE JERARQUÍA De acuerdo con lo tratado puede advertirse un aparente conflicto normativo entre los plazos para la prescripción y confusión entre interrupción y suspensión. Ante este conflicto la interrogante es: ¿Cuál de las normas señaladas debe aplicarse? Ahora bien, delimitemos sistemáticamente qué norma jurídica es la que corresponde. En nuestra opinión, recurriendo al “principio de jerarquía de leyes”, en concordancia con el “principio protector”, la norma más favorable al trabajador y el “principio de especialidad” debe aplicarse la L.O.P.J. o Ley de la Carrera Judicial. La norma general administrativa nos remite a leyes especiales; en este caso, L.O.P.J. y de acuerdo con la fecha en que sucedieron los hechos, resulta de aplicación el Art. 204º, ya derogado por ser más beneficioso, y tal cuerpo normativo no hace referencia a la interrupción ni suspensión de los plazos, pues dice: “Interpuesta la queja, prescribe de oficio a los dos años”. De tal manera, las leyes referidas a plazos son taxativas y no se interpretan, simplemente se contabilizan y aplican. Sin embargo, resulta necesario para comprensión que ante la interposición de una queja o inicio de una investigación de oficio contra jueces, estas necesariamente

tienen una fecha de partida, asiento, etcétera. Lógicamente es el día de iniciación del procedimiento sancionador, de ahí empieza a correr el plazo de prescripción y transcurrido dos años la facultad estatal persecutoria se extinguió. Constituye, pues, un error in cogitando tener como sustento la interrupción o suspensión por no estar previsto en la ley especial. INTERRUPCIÓN Esta institución no ha sido legislada como corresponde en la ley general administrativa, tal es así que afirmamos que se trata de una ley en blanco o abierta por ser imprecisa al decir: ”El plazo de prescripción solo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantiene paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado”. Nos encontramos, pues, ante una redacción errática y de ninguna manera por la naturaleza jurídica del proceso sancionador puede, analógicamente, aplicarse el Código Civil como lo sostiene el CNM y algún sector nacional. Sucediendo lo contrario y ante el vacío normativo, remitirnos a la esfera penal y extensivamente aplicaríamos la parte pertinente del Código Penal que dice: “Sin embargo, la acción penal prescribe en todo caso cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad del plazo ordinario de prescripción.” ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con lo acotado los procesos seguidos contra los jueces Romaní y Ochoa, cuya fecha de iniciación del procedimiento se consignan

en estos antecedentes, a la fecha que se dictaron las resoluciones de destitución, por imperio de la ley habían prescrito al haber superado con exceso el plazo ordinario, esto es, dos años; y, en todo caso, el extraordinario conforme lo hemos mencionado, agregándose la mitad del ordinario, esto es, un año y sumados darían tres años, que sería el plazo máximo de prescripción para los procesos contra jueces y no como concluye el CNM, olvidándose de las fuentes del procedimiento administrativo. Esta irregularidad dejemos al justo criterio de nuestra sociedad. HIPOFONEMA De los comentarios expuestos sacamos las reflexiones y conclusiones siguientes: –Existen opiniones en contra, de ahí la necesidad de que debe legislarse adecuadamente para evitar estas anomalías que perjudican a magistrados como ocurre con estas destituciones. –Lamentablemente, el CNM no está formado por profesionales en el derecho ni tiene facultades para crear jurisprudencia, por tanto, no existe garantía ni seguridad en sus decisiones. –Constituye infracción constitucional destituir de esta manera a jueces, por cuanto la prescripción por mandato supralegal produce los efectos de cosa juzgada. –Sería pertinente reformar la Constitución para que los nombramientos de sus integrantes sean previo concurso público y no como viene sucediendo a la fecha. –Es un tema que nos obliga a reflexionar, principalmente a los que imparten justicia administrativa, como es el CNM. ◆

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2. Norma más favorable. En caso de coexistencia de normas, la regla es aplicar la que resulte más favorable al trabajador. La doctrina señala pautas que deben respetarse. En la existencia de normas de igual rango no impera la favorabilidad al trabajador, sino los criterios de temporalidad y especialidad, toda vez que la norma posterior prima sobre la anterior y la especial prevalece sobre la general. De presentarse normas de distinto rango aquí prevalece la jerarquía. Para Ferro, en el derecho laboral será el “principio protector” (norma más favorable) el que prevalezca para la aplicación, incluso por encima de la respectiva norma.

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1. Indubio pro-operario. Es una regla básicamente hermenéutica, dirigida a quien tiene la función de aplicar o interpretar la ley laboral (administrativa o jurisdiccional). Cuando en una ley o norma laboral pueden deducirse varias interpretaciones lógicas ha de seguirse la que resulte más favorable al trabajador. Al derecho siempre le interesa la situación de quien aparentemente adolece de cierta inferioridad jurídica. Esta es la razón del denominado “débil jurídico.” Es así como en otras ramas jurídicas existen principios similares o casi idénticos, como el indubio pro reo en el derecho penal.


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Entrevista a Joan Sub Rolf PÉREZ CAMARENA

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Licenciado en Ciencia política por la UNMSM. Cursante de la maestría en Ciencia política y gobierno de la PUCP.

El profesor Joan Subirats Humet es doctor en Ciencias económicas por la Universidad de Barcelona. Catedrático de Ciencia política, Políticas públicas y Gestión pública en la Universidad Autónoma de Barcelona, España. Así también es autor de varias obras en temas de asuntos públicos a nivel de Europa y Latinoamérica. De ahí que dos son los móviles que nos impulsaron para la realización de esta entrevista en el Ateneu Barcelonés, el 23 de julio último, en Barcelona, España. Por un lado, nos interesó conocer la opinión técnica de un analista de políticas públicas sobre los asuntos concernientes a la teoría y práctica de las políticas públicas en la actualidad. Y, por otro lado, conocer la opinión de un politólogo sobre la política, el valor e importancia de esta para la sociedad actual y la situación de la democracia contemporánea. El profesor Joan Subirats resume estos temas, desde ambas perspectivas, con suma precisión y originalidad.

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Cómo ve el desarrollo de la disciplina de las políticas públicas a nivel mundial? –Bien, seguramente a medida que se está planteando el debate sobre el papel del Estado en relación con el Estado y la sociedad, el debate sobre las políticas públicas, el tipo de políticas públicas, cómo construirlas va adquiriendo mayor protagonismo. En estos momentos, en todo el mundo hay un debate muy a fondo sobre cómo repensar el papel del Estado en relación a un mercado que se ha hecho global, en cambio el Estado mantiene su lógica territorial y, digamos, tradicional. Hay una exigencia y una necesidad de tener el nivel de regulación supraestatal más alto y al mismo tiempo hay una necesidad también de enraizar esas políticas en un terreno más local o más regional. Entonces, el debate sobre políticas

es un debate tanto más estructural sobre el papel del Estado en el mercado internacional, como también otro debate muy importante es el papel de la sociedad y de los actores en la constitución de las políticas. Yo creo que no podemos confundir políticas públicas con políticas de los poderes públicos. Las políticas públicas tienen que ser combinaciones, variables y eficientes de protagonismos sociales, mercantiles, de redes sociales, de personas, de familias y de los poderes públicos. ¿Entonces, debe haber un encuentro entre el Estado y la sociedad civil…? Las políticas públicas deberían ser pensadas más como un punto de cruce, de intersección, entre sociedad, mercado y Estado, creo que eso es uno de los elementos centrales del asunto. Y otro elemento que también creo que va a ser en el futuro muy relevante es el debate sobre la evaluación de las políticas públicas. ¿Cuánto ha contribuido la línea de investigación de las políticas públicas en el desarrollo de la Ciencia política? Para algunos teóricos la línea de investigación de las políticas públicas, ha permitido formalizar o concretizar a la Ciencia política que parecía en sus inicios muy abstracta. –Bueno, si tenemos en cuenta que la primera cátedra que se hizo de Ciencia política en Europa fue en Uppsala, en el año 1800. En cambio, el primer texto que tenemos de políticas públicas en América en general, y en el mundo, es el texto de Harold Dwight Lasswell (1902-1978) de los años 50 del siglo XX; entonces, hay una diferencia como de 150 años entre el origen de la Ciencia política y el tratamiento o inicio de las políticas públicas. Y esto es así, porque el Estado, vale decir, el análisis del Estado y el análisis de la forma de hacer política estaba muy vinculado a temas institucionales: al poder, cómo se ocupa el poder, quién lo tiene, cómo se mantiene, y había muy poca preocupación por los productos del poder, por lo que el ejercicio del poder representaba para la sociedad. Las políticas públicas han intentado cerrar este círculo y plantearse no solamente los temas del poder, los temas de acceso al poder sino también los temas de capacidad de producción de programas de intervención, de acciones que tengan impactos en

la sociedad y que respondan a los criterios iniciales por los cuales las personas fueron elegidas. Yo creo que es un cambio muy importante. Como tú decías, ha hecho mucho más concreto el debate sobre las políticas que antes solo estaba situado en el debate sobre el poder y los partidos. A su parecer, en la institucionalización de la Ciencia política, vista esta como una disciplina ligada a la democracia, por decirlo así, ¿cuánto ha contribuido la línea de investigación de las políticas públicas como parte de la Ciencia política a este proceso de democratización mundial? –Bueno, yo creo que la democracia no solamente son reglas de acceso al poder. Una visión restrictiva de la democracia haría pensar que los requisitos fundamentales son la existencia de partidos, la existencia de elecciones, que haya una competición entre partidos por acceder al poder y la existencia de un voto libre y técnico; estas serían las reglas precisas. En cambio, hay que entender que no solamente es esto, es también, sin duda alguna, valores, justicia social, es también, qué duda cabe, igualdad. La Ciencia política que se ocupa solamente del poder y del acceso al poder, desde esta perspectiva, el estudio más importante es el estudio del sistema electoral de las instituciones. Y desde las políticas en cambio, el elemento más importante es la capacidad de respuesta a los problemas sociales y de la sociedad, por más vínculos de igualdad, justicia, etc. Y esto tiene que ver con las políticas. Por tanto, es obvio que el estudio de la políticas públicas está mucho más cerca de los valores fundamentales de la democracia y no de aspectos formales o procedimentales de la democracia. En Latinoamérica siempre el Estado interviene a través de políticas públicas y éstas se materializan en programas, proyectos y normas. No hace mucho, en el Perú tuvimos un Decreto Supremo (política pública) vinculado a la expropiación de tierras de comunidades amazónicas, y probablemente si el Gobierno hubiera podido entender la factibilidad política de una política pública, no hubiera promulgado la norma ¿Qué opina sobre la factibilidad política? Hay muy poco desarrollado

sobre este asunto dentro de las políticas públicas. –Yo creo que cada vez va a ser más importante porque han cambiado mucho las sociedades contemporáneas y el monopolio de lo que representa los intereses generales ya no solo lo tienen los poderes públicos. Hay muchos actores sociales que también dependen de los intereses generales, por ejemplo, los medioambientalistas; ellos opinan que están defendiendo no un patrimonio propio sino que están defendiendo un bien de la humanidad, del equilibrio global, la “pacha mama”, digamos, cualquiera de los elementos que forman parte de los elementos constitutivos de la existencia humana, y, por tanto, los poderes públicos no pueden decir a través de un decreto “mire cómo yo represento a los intereses generales, el simple hecho de promulgar ese decreto ya lo voy a poder aplicar directamente”, tiene que pensar en el grado de factibilidad como tú dices, y esto exige construir mayorías. El derecho no implica la posibilidad inmediata de implementación. Una vez hecha la ley, no implica que esa ley se aplique. Se deberá pensar en las formas, es mucho más difícil implementar una ley que dictarla y ahí está lo importante de la factibilidad, lo que llamaríamos en políticas públicas los procesos de implementación.


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Acaba de decir algo muy importante… ¿Qué política necesitamos? –Eso es complicado. No a manera de receta. –Pienso que el gran tema de debate mundial, también en América Latina, es saber combinar tres elementos: el respeto a la autonomía individual, que cada vez es más importante; al mismo tiempo, la lucha por la igualdad (no solamente la lucha por las igualdad de oportunidades, sino también por la igualdad de acceso y de posibilidades, en otras palabras, inclusión social integral, general); y un elemento también muy importante en América Latina, como sabes, es el tema de la diversidad y el respeto del otro. Si combinamos estos tres elementos, digamos la política que pueda dar respuesta a esos tres elementos seguro que tiene perspectivas de futuro. ◆

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Yendo a esa parte de comprensión de la política pública, muchas veces la política pública, en abstracto, suena poco cognoscible, poco aprehensible; frente a eso, la metodología que se ha implementado es la del “ciclo de las políticas”. ¿Es muy potente esta herramienta de conocimiento de las políticas públicas? –Yo creo que la visión del ciclo de políticas es un instrumento pedagógico para entender que la política pública tiene sus contenidos o fases. En la práctica muchas veces vemos que el proceso no sigue estas pautas, pues puede ser que un Gobierno tenga recursos para hacer determinada cosa, piensa que ese programa determinado le puede ser útil electoralmente y, por lo tanto, parte de la decisión, luego construirá el problema y la agenda. En ese orden de consideraciones, no siempre la secuencia del ciclo corresponde con la realidad, a veces tenemos problemas que buscan solución, y a veces tenemos soluciones que buscan problemas. Alguien que ya tiene la solución lo que busca es un problema para implementar esta solución. Es que no siempre, los procesos son lineales… yo diría en ese sentido que el ciclo de políticas (discusión de un problema, búsqueda de alternativas, construcción de la agenda o agenda pública, decisión, implemen-

tación y evaluación) es algo que es de alguna manera útil para el analista, pero la práctica nos dice que a veces esos procesos no siguen exactamente las pautas. ¿Cómo ve usted el futuro de la Ciencia política como disciplina? –Yo creo que necesitamos cada vez más política y mejor política y otra política. Por lo tanto, el futuro de la Ciencia política, si sabe conectar con esas exigencias y con esas necesidades sociales, el futuro es evidente. En cambio, le veo mucho menos futuro si los politólogos nos preocupamos solamente por publicar en “journals”, digamos de alto nivel de impacto, pero que hablan de cosas que no interesan a nadie. El futuro de la Ciencia política está relacionado con el grado de significación que tenga el trabajo de los politólogos para la sociedad. Digamos, eso implica llevar a la práctica muchas de las cosas que podamos plantear –O sea, si no somos útiles para la sociedad, el futuro de la Ciencia política será muy negro (oscuro). Nosotros debemos ser conscientes de que nuestra capacidad analítica, nuestro conocimiento científico, tenga impacto, ayude a la transformación social, sea útil. Si no lo es, no nos extrañe que seamos cada vez más marginales en el debate científico. Por último, ¿cómo ve, desde una visión europea, a la democracia en Latinoamérica? –Yo la veo (a la democracia en América Latina) en un momento muy prometedor. Es decir, en muchos casos hemos dicho aquí desde Europa que deberíamos cada vez mirar a América Latina en una perspectiva que es la capacidad de relacionar transformación social con movilización social. Los cambios no vendrán determinados en Europa y en el mundo, solamente no porque unos gobiernen u otros gobiernen, sino por la capacidad de movilización social que ese cambio exige. Yo creo que cada vez más asistimos a un mundo que en los debates de internet se democratiza el acceso a la información, la capacidad de movilización y eso debe ser utilizado para reforzar las democracias. En América Latina estamos teniendo ejemplos interesantes, y a pesar de las dificultades hay un cierto renacimiento de la estatalidad sin que ello implique una desmovilización social. Eso es prometedor.

“El estudio de las políticas públicas está mucho más cerca de los valores fundamentales de la democracia.” JOAN SUBIRATS HUMET


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OPINIÓN

Lectura interpretativa del Código Procesal Constitucional Edwin FIGUEROA GUTARRA Juez superior de Sala Constitucional de Lambayeque. Doctor en derecho. Profesor USMP (filial Chiclayo) y de la Amag.

tución como un todo; y, a su vez, la hiperintegración implica que el concepto de unidad no puede resultar absoluto. En esencia, se trata de excluir, en ambos casos, situaciones extremas, las cuales desvirtúan la tarea de los intérpretes constitucionales.

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CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

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iscernir sobre derechos fundamentales puede resultar una tarea compleja y particularmente misteriosa en la definición de Tribe (1) y, más allá de estas premisas, resulta en especial relevante cómo no se deben interpretar los derechos fundamentales; es decir, cuáles deben ser los argumentos a evitar para una interpretación integral de los derechos fundamentales. Tribe, al señalar con énfasis cómo no se debe interpretar el derecho constitucional, reflexiona sobre la exigencia interpretativa, a partir de la cual precisa con interés la necesaria exclusión de dos tipos de interpretación o falacias interpretativas: i) la desintegración y ii) la hiperintegración. En cuanto a la desintegración, la idea subyacente es excluir aquel razonamiento que no interprete la Consti-

Los lineamientos de Tribe exigen ser llevados al plano de las controversias constitucionales, en tanto que, desde la óptica del Derecho procesal constitucional, interpretar la Constitución conlleva a definir la naturaleza procesal de los derechos fundamentales, es decir, éstos son derecho constitucional concretizado y en conocida expresión de Hesse, (2) ello permite “que la Constitución se realice”. La tarea interpretativa

de resolución de conflictos constitucionales encuentra su soporte primigenio natural a partir de los principios, valores y directrices establecidos en la Carta Fundamental. Así, la definición de una controversia sobre derechos fundamentales no podrá obviar cuáles son los enunciados materiales sustantivos, tanto normativos como jurisprudenciales, sustentados como base de pilares del pensa-

miento vinculado a derechos constitucionales: normativos, a partir de las normas-regla y normasprincipio contenidos en la Carta Magna, y jurisprudenciales, en cuanto se refiere a las decisiones del supremo intérprete de la Constitución, de los órganos supranacionales en el rubro de derechos humanos, así como a las resoluciones del Poder Judicial (PJ) en materia de tutela de urgencia que vayan sentando los horizontes más relevantes en materia de los derechos personalísimos que identifican los derechos fundamentales. Entre esas fuentes destaca el Código Procesal Constitucional del Perú (3) y en especial, su Título Preliminar, a partir del concepto matriz de que las líneas directrices contenidas en él revisten una enorme importancia en cuanto a servir de sustento para la adopción de decisiones, en cuanto abarca los contenidos directos, valorativos y axiológicos a partir de los cuales se construye el pensamiento constitucional del intérprete, sea cual fuere su naturaleza en el concepto abierto de intérpretes de Häberle, (4) y, por lo tanto, la lectura interpretativa de las reglas procesales del Código Procesal Constitucional no puede desvincularse de las ideas base que representa el Título Preliminar. En ese orden de ideas, éste sirve de fuente de orientación, guía y hoja de ruta para quien advierta la necesidad de definir una controversia constitucional.

[1] TRIBE, Laurence y DORF, Michael. Cómo no interpretar la Constitución en Interpretando la Constitución. Palestra Editores. Lima, 2010. p. 33. [2] Vid ARAGÓN REYES, Manuel. “El control como elemento inseparable del concepto de Constitución”. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 7. Número 19. Enero-abril 1987. [3] Ley 28237, vigente desde el 1 de diciembre de 2004. [4] Vid. FERRER MC GREGOR, Eduardo. (Coord.) Derecho Procesal Constitucional. Tomo IV. Porrúa. 4ta edición. México, p. 3455

INTERPRETACIONES PARTICULARES Por otro lado, resulta necesario enfatizar que la naturaleza procesal de los derechos fundamentales exige cánones de interpretación particulares, los cuales difieren de aquellos derechos de configuración legal, en la medida en que aquellos revisten una connotación trascendente, dada su condición de derechos personalísimos sujetos a una condición especial de tutela. ¿Se trata, entonces, de derechos prevalentes o es que son más importantes que los derechos de naturaleza legal? No nos atreveríamos en estricto a definir que la jurisdicción constitucional sea de mayor rango e importancia que la de sede ordinaria. Sin embargo, el barómetro de la tutela de urgencia asume un matiz definido a mérito del artículo 22 del Código Procesal Constitucional, en consideración a dos factores: la tutela de urgencia que se desprende propiamente de un proceso constitucional en cuanto vela por derechos fundamentales, y la exigencia de sumariedad, esto es, de un proceso relativamente corto que a su vez consagra la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 25, a través del nomen iuris de la protección judicial. Ambos conceptos justifican una característica de urgencia que, en el plano procesal, ha de determinar, a modo de ejemplo, la prevalencia de una sentencia constitucional frente a una sentencia penal, y, en modo alguno, se trata de advertir que el trabajo del juez constitucional haya de imponerse al del juez penal, y, sin embargo, si aquel tutela derechos fundamentales, su vinculación manifiesta a los derechos personalísimos del eventual solicitante, justifica plenamente su prevalencia aplicativa. ◆


APRECIACIÓN

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Jueza superior titular de la Corte de Justicia del Callao. Doctora en derecho y ciencia política por la UNMSM. Máster en Gestión de Políticas Públicas por la U. A. de Barcelona (España).

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on el devenir del tiempo la sociedad va evolucionando de una manera vertiginosa, adquiriendo nuevas tendencias y conductas, lo que se traduce en nuevos usos y costumbres como consecuencia de los avances tecnológicos denominados de punta, generándose un espacio en donde la información adquiere un papel preponderante, su velocidad sobrepasa fácilmente las fronteras existentes, y se desarrolla en un espacio virtual casi sin límites. Frente a ello, el proceso de la modernización de la administración de Justicia en el Perú debe hacer un esfuerzo para poder mantenerse en el mismo horizonte, dejando de lado la posición cuasi estática en la que se mantiene, para migrar a una posición más dinámica que comprometa a los diversos agentes involucrados, a fin de evitar la anarquía e impunidad social. RESPONSABLES Dentro de esta perspectiva, tanto el Poder Judicial (PJ) como el Ministerio Público (MP) y la PNP, en su calidad de actores del Sistema de Administración de Justicia, requieren contar no solamente con instrumentos técnicos y herramientas informáticas modernas con carácter de urgencia, sino que también requieren contar con una legislación sustantiva y procesal (Adjetiva) acorde a los cambios sociales existentes. Esto porque no se puede venir investigando y juzgando a los ciudadanos en contextos legales y técni-

cos obsoletos e inadecuados para la realidad actual. A ello se debe sumar la asignación económica necesaria, que permita una inmediata capacitación y actualización en los avances e innovaciones que la modernidad nos alcanza, la cual debe incluir –sin excepción– a todos los actores que forman parte de este sistema. De no ser así, nos mantendremos ubicados en una suerte de parálisis organizacional que impide una lucha eficaz contra el avance de la criminalidad organizada, convirtiendo al Estado en agente observador sin capacidad efectiva de reacción. En tal sentido, la descentralización del Estado debe alcanzar también a los componentes de la administración de Justicia, otorgándoles autonomía administrativa y económica, que les permita ejercer sus funciones intrínsecas de manera coordinada, contando con las herramientas indispensables que eviten a los diversos distritos judiciales, fiscales o policiales el engorroso trámite de recurrir al nivel central de Lima, solicitando apoyo económico y técnico, originando dilaciones innecesarias en las investigaciones y/o juzgamientos con la subsecuente pérdida de los elementos probatorios. Sin ellos, obviamente, no es posible emitir una sentencia condenatoria, es decir, no es suficiente poner a disposición a un detenido ante el órgano jurisdiccional, sino es fundamental que vaya acompañado de elementos probatorios suficientes que demuestren de manera fehaciente su autoría o participación. Esto porque incluso la duda favorece al imputado, al denunciado, por disposición

constitucional. Más aún, si ello lo sumamos a los derechos fundamentales y garantías que posee a su favor, como es el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. EFICIENCIA Y EFICACIA EN LOS CAMBIOS Para que los cambios en la administración de justicia funcionen adecuadamente, además de lo señalado previamente es necesario que los sistemas de control se fortalezcan, por lo que es saludable la iniciativa de instituir como contralores a los “Jueces inspectores” nombrados directamente por el CNM –órgano que está representado por diversos estamentos sociales– y quienes, a su vez, sean los encargados de realizar las funciones preventivas y ejecutivas de control a tiempo exclusivo, para evitar la dualidad que la realidad de nuestro sistema actual impone, demandando a los jueces jurisdiccionales ejercer sus funciones administrativas

contraloras, cuando su nombramiento deviene en los miembros de Sala Plena, la cual integramos los mismos jueces a ser controlados, por lo que la independencia podría afectarse. Dicha situación debería ampliarse a los órganos administrativos que conforme a la legislación vigente dependen de una Oficina de Inspectoría Judicial, la que, a su vez, debería instaurarse en los diferentes distritos judiciales, pero que, lamentablemente, por diversas circunstancias, no han sido implementadas en muchos de ellos, realidad que debe necesariamente cambiar mediante la modernización técnica, financiera y legislativa del Poder Judicial, y extenderse al Ministerio Público (MP), dotándoles de “Fiscales inspectores”, bajo la misma modalidad de nombramiento por el CNM, en atención de que el MP es el titular de la acción penal pública, defensor de la legalidad y persecutor del delito, con el cual se afianzaría una base sólida propia de un sistema de gestión pública cuyos objetivos necesariamente deben ser controlados. Contar con un moderno sistema de administración de justicia es brindar seguridad jurídica al país, porque entrega mensajes claros de confianza a los inversionistas e indica que las políticas preventivas y sancionadoras se cumplen con eficacia y eficiencia. En consecuencia, se contribuye fundamentalmente de manera frontal en la búsqueda de la paz social; posición que estamos seguras es compartida unánimemente por los tres estamentos de la división de poder del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. ◆

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Ruth BENAVIDES VARGAS

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Necesidad de modernizar el Sistema de Administración de Justicia


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EFEMÉRIDES

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Celebración de los 142 años de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo Carlos VÁSQUEZ BOYER Decano de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional de Trujillo (Perú).

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odos aquellos que nos hemos formado y los que ahora se forman como abogados en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo estamos de plácemes. Celebramos un aniversario más del inicio de las actividades académicas. Si bien es cierto nuestra universidad fue creada mediante decreto el 10 de mayo de 1824, con la denominación de Universidad de Santo Tomás y Santa Rosa, que expidió el Libertador Simón José Antonio de la Trinidad de Bolívar y Palacios, en el Cuartel General de Huamachuco, no es menos cierto que también mediante el mismo decreto dispuso la enseñanza del derecho a través de la cátedra de Derecho Público y Patrio. Debe, sin embargo, precisarse que el antecedentes más lejano de la existencia de nuestra facultad data del 12 de agosto de 1869, es decir, hace 142 años, fecha en que empieza a funcionar como Facultad de Jurisprudencia, dictándose Derecho Civil y Romano, Derecho Canónico, Práctica Forense y Economía Política. UNIDAD DE LA PATRIA Como universidad y como facultad somos la consecuencia de una etapa de vivencias sociales y políticas extraordinarias en la América de entonces y de los esfuerzos libertarios de grandes hombres que concebían necesaria la unidad de la patria americana para empezar junta un desarrollo autónomo

frente al Virreinato. Por eso, se afirma siempre que somos la expresión misma de ese grito libertario que, arraigado entre quienes alimentamos nuestro conocimiento y nuestro espíritu en estas gloriosas aulas universitarias, nos compromete a ser dignos herederos del sueño de estos grandes hombres: De Bolívar, José Faustino Sánchez-Carrión y Rodríguez, César Vallejo, Antenor Orrego, Ciro Alegría y Luis de La Puente Uceda. Este último, verdadero ejemplo de la generosidad para con su pueblo al ofrendar su vida en la búsqueda de lo que consideraba justo para transformar las estructuras sociales vigentes en la década de 1960. ¡Cuánto tiempo ha transcurrido hasta ahora desde entonces! Muchas cosas han cambiado, pero se ha mantenido siempre fuerte una institución que el pueblo la siente suya: la Universidad Nacional de Trujillo y su Facultad de Derecho. Ésta se ha preocupado por formar profesionales de primer nivel, que luego han ocupado importantes cargos en las instituciones del Estado y en el liderazgo social, cuando no la conducción misma de su alma máter o de otras universidades del medio, en calidad de rectores. Otras autoridades y destacados profesores. Cuentan, entre ellos, Virgilio Vanini de los Ríos, elegido rector de la UNT, el 3-01-1961, quien, luego, fuera miembro del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); Guillermo Guerra Cruz, que fue dos veces rector de la Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO); Sigifredo Orbegoso Venegas, rector de

la Universidad César Vallejo; Florencio Mixán Mass, miembro del Tribunal de Garantías Constitucionales. Sin temor a equivocarme, puedo enunciar los nombres de muchos abogados representativos que se formaron en nuestra facultad y que luego terminaron formando a otros abogados como parte de las generaciones que les sucedieron, quedando siempre en nuestras memorias por ser ejemplo de docencia y decencia. Entre otros, Víctor Julio Urtecho Villena, Alberto Fernández Zúñiga, Jesús Diez Canseco Tovar, Efraín Zegarra Sánchez, Roger Zavaleta Cruzado, Arnaldo Estrada Cruz, Carlos Castañeda Cubas, Manuel Espinoza Vásquez, Víctor Minchán Vargas, etcétera. ACTUALES REPRESENTANTES En esta última etapa, nos vemos y sentimos representados en el Tribunal Constitu-

cional (TC) con la presencia del magistrado Gerardo Eto Cruz, y en el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con Modesto de Bracamonte Meza. Todos ellos honran a nuestra facultad como la honran tantos otros egresados a lo largo y ancho del territorio nacional, asumiendo en cada momento la postura humanista que se formaron aquí; pero, al mismo tiempo, cada uno de nosotros nos sentimos dignos y honrados de haber transitado las aulas de esta histórica Facultad de Derecho, a la que queremos y deseamos siempre grande y dispuesta a dar a la sociedad profesionales de buen nivel y excelencia académica, y que estén a la altura de las exigencias de los problemas y su solución. En la vida, algunas veces los éxitos y triunfos se nos muestran huraños y esquivos, pero no hay peor error que bajar la cabeza pensando pesimistamente en que ello es obra del destino, cuando los éxitos y triunfos no se alcanzan tan rápidamente como quisiéramos. La perseverancia que acompaña y sostiene al anhelo de cambio son madres de la victoria. Estoy seguro, por eso, de que ese gran esfuerzo que venimos haciendo la mayoría de profesores, estudiantes y trabajadores por darle a esta facultad el gran nivel que anhelamos será una realidad para satisfacción de todos. Avancemos y hagámoslo con la convicción de que como “hombres de derecho” tenemos una gran deuda con la sociedad, porque por ella somos lo que ahora somos. ◆


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