Revista Juridica 379

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2 Y 3 LOURDES CASTILLO BOTETANO

4-5 / Principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria 6-7 / La incertidumbre del artículo 79 del Código Penal 8 / El arbitraje y la negociación colectiva

MICHAEL VIDAL SALAZAR

JAVIER DÍAZ ESPONDA

DANIEL URQUIZO MAGGIA

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El nuevo esquema de tributación minera

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Suplemento de análisis legal

MARTES 1 DE NOVIEMBRE DE 2011

PRAXIS

El nuevo esquema de tributación minera Lourdes CASTILLO BOTETANO

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Abogado - Universidad de Lima. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributario y del Estudio Rosselló.

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l Gobierno recientemente aprobó diversas modificaciones normativas relacionadas con la Regalía Minera, Impuesto Especial a la Minería y el Gravamen Especial a la Minería, que en su conjunto establecieron un nuevo esquema de tributación minera. Así, se dictaron las siguientes normas legales: (i) Ley N° 29788, Ley que modifica la Ley N° 28258 - Ley de Regalía Minera; (ii) Ley N° 29789 - Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería; y (iii) Ley N° 29790 - Ley que crea el marco legal del Gravamen Especial a la Minería; el Decreto Supremo N° 173-2011-EFReglamento de la Ley N° 29790, que crea el marco legal del Gravamen Especial a la Minería, todas ellas vigentes desde el pasado 1° de octubre. A continuación exponemos nuestros comentarios sobre las mismas:

vidad minera (titulares de concesiones mineras y cesionarios) que realizan explotación de recursos minerales metálicos y no metálicos. ■ Base imponible.- La regalía minera será calculada sobre la utilidad operativa y ya no sobre el valor del concentrado. La utilidad operativa es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos y no metálicos en cada trimestre calendario, el costo de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos.

LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE LA REGALÍA MINERA ■ Ámbito de aplicación. Las modificaciones son aplicables a los contribuyentes sin convenios de estabilidad, así como a los contribuyentes con convenios de estabilidad jurídica al amparo de los decretos legislativos N° 662 y N° 757. No son aplicables a los contribuyentes con regalía contractual minera a que hace referencia la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28528, Ley de Regalía Minera, ni a los contribuyentes con convenios de estabilidad tributaria al amparo de la Ley General de Minería. ■ Sujetos obligados.- Sujetos de la acti-

jurídica

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IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERÍA ■ Ámbito de aplicación.- Es aplicable a todos los sujetos de la actividad minera (titulares de concesiones mineras y cesionarios) que realizan explotación de recursos minerales metálicos, con excepción de aquellos contribuyentes con convenios de estabilidad tributaria al amparo de la LGM. No es aplicable a la explotación de recursos minerales no metálicos. ■ Base imponible.- Es la utilidad opera-

tiva trimestral de los sujetos de la actividad minera. La utilidad operativa es la misma que establece la Ley N° 29788. Para este Impuesto, tampoco serán deducibles los costos y gastos en autoconsumos y retiros no justificados. ■ Periodicidad.- Es de periodicidad trimestral. ■ Tasa efectiva.- Varía del 2% al 8.40%, según una escala progresiva acumulativa, establecida en función del margen operativo del trimestre. El margen operativo es el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral entre los ingresos generados por las ventas del trimestre. El resultado se redondea a 2 decimales. ■ Monto mínimo.- No hay monto mínimo por pagar. ■ Aplicación al IR.- El monto pagado por concepto del IEM será considerado como

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gasto para efectos del IR en el ejercicio en el que es pagado. ■ IEM del último trimestre de 2011.- Excepcionalmente, por octubre, noviembre y diciembre de 2011, se deberán declarar y pagar anticipos mensuales hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda. GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA ■ Ámbito de aplicación.- Es un recurso público originario cuya aplicación será acordada contractualmente con los sujetos de la actividad minera con convenios de estabilidad tributaria según la LGM. Será aplicable en mérito y a partir de la suscripción de convenios con el Estado. No se trata de un tributo, sino de una obligación de tipo contractual. ■ Sujetos obligados.- Sujetos de la actividad minera (titulares de concesiones mine-

ras y cesionarios) que realizan explotación de recursos minerales metálicos. No es aplicable a la explotación de recursos minerales no metálicos. ■ Base de cálculo.- La base de cálculo es la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera. La utilidad operativa es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos en cada trimestre calendario, el costo de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos. ■ Periodicidad.- Es de periodicidad trimestral. ■ Tasa efectiva.- Varía del 4% al 13.12%, en función del margen operativo del trimestre. El margen operativo es el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral entre los ingresos generados por las ventas del trimestre. El resultado se redondea a 2 decimales. ■ Monto mínimo.- No hay monto mínimo por pagar. ■ Aplicación al IR.- El monto pagado por concepto de GEM será considerado como gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta. ■ GEM del último trimestre de 2011.Excepcionalmente, en octubre, noviembre y diciembre de 2011 podrán efectuarse anticipos mensuales según las normas que establezca el reglamento. REGLAMENTO DE LA LEY DEL GEM El citado reglamento regula aspectos relativos a la imputación de ingresos y gastos operativos, presentación de declaraciones juradas, anticipos y establece un modelo de convenio para la aplicación del GEM. ◆

JUSTIFICACIÓN ■ La jefa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), Tania Quispe, recientemente destacó el acuerdo entre el Gobierno y el sector minero energético sobre el nuevo esquema de tributación minera, que ha conducido a la aprobación de cambios en la Ley de Regalía Minera, la creación del Impuesto Especial a la Minería (IEM), para las empresas que no tienen contrato de estabilidad jurídica y el establecimiento de un nuevo gravamen a la minería.

■ Dijo que estas medidas se han estructurado teniendo como objetivo final mejorar la equidad en la imposición del sector minero. Ello se evidencia, por ejemplo, en las modificaciones a la Ley de Regalía Minera, donde se ha buscado que el pago por regalía esté directamente relacionado con la generación de utilidad operativa, lo cual no sucedía anteriormente. ■ Las normas, de esa manera, están dirigidas a dos tipos de empresas, aquellas que tienen un contrato de estabilidad tributaria y las que no cuentan con él. Para

estas últimas, está la modificación a la Ley de Regalía Minera y el Impuesto Especial a la Minería (IEM). Mientras que a las primeras se les aplicarán las leyes de manera voluntaria y para ello se firmará un acuerdo con el Gobierno, por el cual aceptan el pago obligatorio del GEM. ■ Los recursos que recaudará el nuevo régimen tributario minero provendrán de ganancias extraordinarias de las empresas y se destinarán principalmente a financiar infraestructura en las zonas más pobres del país. ■ Al respecto, el Fondo Monetario Interna-

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No serán deducibles los costos y gastos en autoconsumos y retiros no justificados. ■ Periodicidad.- La periodicidad de la regalía minera será trimestral y no mensual. ■ Tasa efectiva.- Varía del 1% al 12%, según escala progresiva acumulativa y en función del margen operativo del trimestre. El margen operativo es el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral entre los ingresos generados por las ventas del trimestre. El resultado se redondea a 2 decimales. ■ Monto mínimo por pagar.- Será el mayor monto que resulte de comparar el resultado de aplicar la tasa efectiva al margen operativo del trimestre y el 1% de los ingresos generados por las ventas realizadas en el mismo trimestre. ■ Aplicación al Impuesto a la Renta.- El monto pagado por concepto de regalía minera será considerado como gasto y no como costo para efectos del IR. ■ Regalía del último trimestre de 2011.- Excepcionalmente, en octubre, noviembre y diciembre de 2011 se deberán declarar y pagar anticipos mensuales hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda.

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cional (FMI) considera ahora favorable el nuevo esquema tributario en la minería peruana y sugirió que los recursos se orienten a la industrialización del país o en promover una producción con mayor valor agregado. ■ El Ministerio de Energía y Minas estima que el nuevo régimen tributario para la minería permitirá recaudar aproximadamente 250 millones de nuevos soles por mes, siendo el estimado anual para 2012 de tres mil millones de nuevos soles.

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PRAXIS


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Suplemento de análisis legal

MARTES 1 DE NIOVIEMBRE DE 2011

Principios de legalidad y de reserva de ley en materia trib Daniel URQUIZO MAGGIA

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Magíster en Derecho tributario por la Universidad Andina “Simón Bolívar” (CAN, sede Quito-Ecuador). Profesor universitario.

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os de los principios tributarios de mayor importancia, lo constituyen sin duda el de legalidad y el de reserva de ley, erróneamente considerados por muchos académicos como similares. De allí su confusión que es necesario aclarar. El principio de legalidad es de antiguo origen. Data del año 1215 cuando en Inglaterra el rey Juan Sin Tierra, ante los reclamos de los burgueses y de los ciudadanos por los abusos que se cometían en la imposición, fue obligado a promulgar una Carta Magna que limitó sus poderes. El artículo 12 de esta Carta prescribió No scutage or aid shall be imponed on our kingdom unless by the common counsel of our kingdom, except for ransoming our person, for making our eldest son a knight, and for once marryng our eldest daugther, and for these shall not be levied more then a reasonable aid, lo cual se puede resumir como: No se podrá exigir scutage (tributo que se pagaba cuando no se prestaba el servicio militar), ni ayuda, salvo para redimir nuestro cuerpo, hacer caballero al primogénito de nuestros hijos y casar una vez a la primogénita de nuestras hijas y para estas cosas no se hará sino una contribución razonable. Surgió así el conocido aforismo no taxation without representation, cuya connotación fue que la creación de los tributos debía someterse a consideración y aprobación de la comunidad o de sus representantes. A esta Carta Magna siguió el statement de tallagio non concendo promulgado por Eduardo I en el año 1296, por el cual ningún tributo podía ser impuesto sin el asentimiento de los prelados, barones, burgueses y otros

ciudadanos. Luego, en 1628 fue aprobada la Petition of rights, cuyo artículo 1° tenía similar contenido, sin embargo fue incumplido por el rey Carlos I, quien unilateralmente creó diversos tributos, entre ellos el conocido como ship money. Esta decisión unilateral generó la molestia del pueblo. Finalmente el rey fue decapitado. Posteriormente, este principio adquirió

reconocimiento universal al incluirse en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyo artículo 14 pregona “(...) todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o por sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, de vigilar su empleo y de determinar la cuota, la base, la recaudación y la

duración...”, y en la Constitución Americana de 1787 de gran influencia en las Cartas del siglo XIX. Respecto a la denominación de estos principios, autores como Dino Jarach, Tulio Rosembuj, Héctor Villegas, Humberto Medrano, José Troya Jaramillo, Roque García Mullin y Fernando Pérez Royo, prefieren emplear la expresión “principio de legalidad”. Precisa-


OPINIÓN

e butaria

mente, Pérez Royo anota “(....) es necesaria una ley formal para el establecimiento de tributos. Se habla, en este sentido, de reserva de ley, aunque por nuestra parte preferimos la denominación de principio de legalidad, que consideramos más ajustada que la indicada de reserva de ley (...)”. Otros doctrinarios como Berliri, Giuliani Fonrouge y García Belsunce, citan ambos

un mandato constitucional que así lo ordene. La potestad tributaria, por tanto, está sometida, en primer lugar, a la Constitución y, en segundo lugar, a la ley. A diferencia de este principio, el principio de reserva de ley significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración –entre otros– de tributos queda reservada para ser actuada únicamente mediante una ley. Este principio tiene como fundamento la fórmula histórica no taxation without representation. Es decir, que los tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir.

Antecedentes Según Víctor Uckmar, Principios Comunes del Derecho Constitucional Tributario, Colombia, Editorial Temis S.A., 2002, pp. 9 y 10, con anterioridad a la aprobación de la Carta Magna hubo intentos para aprobar tributos por consenso. Así cita que en 1179 el Consejo de Letrán prohibió a los obispos imponer tributos a la propia Iglesia sin el consentimiento de los arquidiáconos. Otro caso que narra el autor es que en 1188, para sufragar los gastos de la cruzada saladino, se aprobó el tributo conocido como el diezmo de saladino luego de una amplia deliberación de la magna curia y la celebración de tres asambleas en las que participaron el rey Enrique II, los reyes de Francia e Inglaterra, arzobispos, obispos, condes y barones de ambos reinos, así como doscientos ciudadanos en Londres, cien en York y un número similar en las demás ciudades de acuerdo con el número de habitantes.

condición de legalidad de las actuaciones de la administración pública, conforme a la cual los funcionarios del Estado tan solo pueden ejercer las competencias y atribuciones que les haya sido asignadas por la ley (....)”. Nosotros no negamos que la tesis de González García sobre el despliegue de la ley tenga acogida; empero, preferimos sostener que el principio de legalidad tiene un significado diferente al de reserva de ley. En efecto, la legalidad se circunscribe al hecho de que todos los actos de la administración pública deben sujetarse a norma legal. Sin norma legal que los respalde los actos administrativos devienen en nulos. Por tanto, el principio de legalidad tiene un alcance general y amplio que rebasa incluso el ámbito tributario. A contrario sensu, el principio de reserva de ley significa que solo por ley, y no por reglamento, se pueden crear, modificar, extinguir o exonerar tributos, y determinar sus elementos esenciales. Este principio se sintetiza en la antigua expresión nullum tributum sine

lege. Es decir que la creación de los tributos debe efectuarse mediante ley, o también conforme a nuestro caso mediante “norma con rango de ley” la que debe contener sus elementos y definiciones principales. Esta es también la posición que ha asumido nuestro Tribunal Constitucional. Por tanto el principio de reserva de ley no solo vincula a la administración sino que también debe ser de observancia inexcusable por el legislador ordinario, en razón que deviene de la Constitución –sobre la base de suponer que estamos en presencia de un estatuto supremo rígido– y, consiguientemente, se torna obligatorio para las distintas ramas del Gobierno. Comprendido así la reserva de ley, consideramos que resulta vinculante para el fisco; actúa como garantía para los contribuyentes, pues el Estado, cualquiera sea el nivel de gobierno, solo podrá ejercitar legítimamente sus potestades de creación, modificación, supresión o exoneración de tributos de acuerdo con la ley. ◆

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principios como equivalentes y de manera indistinta en referencia a que los tributos se aprueben por ley. Para Villalobos Ortiz el principio de reserva de ley se desprende del concepto de legalidad. En esta dirección sostiene: “Señalamos que la reserva de ley es derivación o complemento del principio de legalidad, en tanto que a través de aquel este se manifiesta particularmente en el campo de la creación de la ley a partir del imperativo que las contribuciones deben estar establecidas en leyes, lo que significa ‘la norma de normación’, según cita de Eusebio González refiriéndose a la expresión empleada por Giannini para aludir al principio que se analiza”. Para el maestro español González García el principio de legalidad: “(....) cuando despliega su eficacia sobre las fuentes del derecho, recibe con más propiedad el nombre de principio de reserva de ley, porque en realidad su función principal consiste en poner un límite a la potestad tributaria normativa del Estado (....)”. En realidad este autor sustenta dicho despliegue en dos momentos. Primero, como acto legislativo primario, cuando se exige la ley solo para crear el tributo, y luego, cuando existe el principio de reserva de ley propiamente dicho, para regular una materia determinada, pudiendo hacerse en forma absoluta o relativa, reservando algunos aspectos a su reglamentación posterior. Otro aporte doctrinario es el de Lobo Torres, quien sostiene que el principio de reserva de ley constituye un subprincipio del principio de legalidad. En la orilla de los autores que diferencian ambos principios, se sitúa a Martín Queralt, quien afirma: “De ahí que (....) haya que separar con claridad el concepto de reserva de ley en la esfera normativa –como mandato directamente dirigido al legislador ordinario– y la proyección de ese mismo principio en la esfera administrativa que no es sino el principio de legalidad (....)”. En esta línea Plazas Vega define “La reserva de ley no se puede confundir con la

El Tribunal Constitucional (TC), en la STC Nº 0042-2004-AI/TC referida a la acción de inconstitucionalidad promovida por más de cinco mil ciudadanos contra el artículo 54° del Decreto Legislativo Nº 776 (Ley de Tributación Municipal), señalo que en el ámbito constitucional tributario, el principio de legalidad no quiere decir que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado está sometida solo a las leyes de la materia, sino, antes bien, que la potestad tributaria se realiza principalmente de acuerdo con lo establecido en la Constitución. Por ello, no puede haber tributo sin

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Jurisprudencia del TC


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Suplemento de análisis legal

MARTES 1 DE NOVIEMBRE DE 2011

APRECIACIÓN

La incertidumbre del artículo 79° del Código Penal Javier DÍAZ ESPONDA

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Abogado por la UPSMP. Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UPSMP. Ex vocal superior penal. Diplomado en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional.

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l presente artículo tiene un doble propósito: cuestiona la técnica legislativa utilizada para fijar los casos de extinción de la acción penal prevista en la Parte General del Código Penal y, finalmente, ofrece una interpretación acerca de los alcances del artículo 79° del Código Penal.

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ERRÓNEA TÉCNICA LEGISLATIVA Cuando una norma positiva establece con claridad un concepto, un mandato, una prohibición o una autorización para realizar una determinada conducta, un hecho o un acto jurídico, no permitirá mayores hipótesis o interpretaciones interesadas según las circunstancias del caso. Pero cuando sucede lo contrario, por una mala técnica legislativa, creará serios problemas al momento de aplicarla. Este es el caso del artículo 79º del Código Penal vigente, que asume una causal de extinción de la acción penal cuando las causales de este instituto jurídico ya se encuentran previstas en el artículo precedente. De esta forma, el problema surge porque ya existe un artículo específico que regula las causales de extinción de la acción penal: nos referimos al artículo 78° del Código Penal. Si el legislador consideró que una causal de extinción de la acción penal era una sentencia ejecutoriada en la vía civil en donde resultara que el hecho imputado como delito es lícito, ¿por qué razón no la incluyó dentro de las causales previstas en el artículo 78°? Es precisamente la organización, la sistematización y el orden lo que

destierra la confusión y el laberinto. En el Perú, las normas relativas a una misma especialidad están diseminadas, enmendadas y enmarañadas. Precisamente, la tendencia actual radica en compilar las normas de una misma especialidad en una especie de código o de texto único ordenado, en el que podemos encontrar la solución para todos aquellos casos de la misma especialidad o materia, sabiendo con exactitud cuáles son las normas que están vigentes. Enfocando esta tendencia a nuestra caótica realidad normativa, el ordenamiento de las leyes debería ser el primer paso. CAUSALES DE EXTINCIÓN Cuando leemos el artículo 78° del Código Penal, pensamos inmediatamente que allí están señaladas todas las causales de extinción de la acción penal; empero, al leer el artículo siguiente, la disposición vuelve a repetir que el siguiente hecho es una causal de extinción de la acción penal; yo me pregunto, ¿en qué se diferencian las causales de extinción de la acción penal del artículo 78° con la prevista en el artículo 79°? Llego a la conclusión de que no existe diferencia, pues todas son causales de extinción de la acción penal, por lo que todas deberían estar agrupadas en una misma disposición. ACERCAMIENTO A LA INTERPRETACIÓN El artículo 79° del Código Penal establece una causal de extinción de la acción penal expresando lo siguiente: “Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito.” Como cuestión previa debemos mencionar que para la validez de una sentencia se deben cumplir requisitos ineludibles, de forma y de fondo, y en su estructura no debe omitirse ninguno de sus componentes (parte expositiva, considerativa y resolutiva). Asimismo, la sentencia debe estar es-


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tructurada en función al soporte probatorio que define el derecho reclamado, la dogmática jurídica respecto al tema planteado, el razonamiento y valoración del juez y la discrecionalidad que es un poder inmanente al magistrado. Cuando el artículo 79° del Código Penal expresa “....si de la sentencia ejecutoriada... en la jurisdicción civil, resulte que...”; significa, a nuestro juicio, que el resultado del proceso civil (norma aplicable, valoración de pruebas, razonamiento y discrecionalidad) arrojó como conclusión irrefutable la licitud del hecho que se imputa en la vía penal como delito. El término “resulte” viene, evidentemente, derivado de la palabra “resultado”, que es la conclusión final de una serie de actos, hechos o circunstancias que en su conjunto producen una opinión, generan una certeza o una decisión final. Entonces, para que el artículo 79° del Código Penal pueda ser aplicado a fin de extinguir la acción penal, debe haberse

probado en el proceso civil que el hecho imputado es lícito. Creemos que es la única forma válida de aplicar una disposición tan delicada, que en su esencia podría generar impunidad. Si en la vía civil no se acreditó o no se probó fehacientemente que el hecho imputado es lícito, entonces no podrá extinguirse la acción penal; el proceso penal deberá seguir su curso hasta que se logre probar o no la acusación. A nuestro criterio, las sentencias civiles firmes, en las que no hubo pruebas para demostrar la licitud de un hecho imputado como delito, no pueden generar la aplicación del artículo 79° del Código Penal, porque, precisamente, no hubo un resultado que acredite tal hecho, como lo exige la propia norma. Pienso en el siguiente ejemplo: una persona “A” exige a otra “B” el otorgamiento de una escritura pública, para ello le inicia un proceso civil. “B” contesta la demanda y aduce que no está obligado a otorgar la escritura pública porque la firma

que aparece en el documento (que se pretende formalizar) no es suya, se trataría de una firma falsificada y ofrece como prueba una pericia grafotécnica. Paralelamente, “B” denuncia penalmente a “A” por el delito contra la fe pública –falsificación de firma– aperturándose el proceso investigatorio. La pericia ofrecida en el proceso civil concluye que la firma de “B” es auténtica, por lo que se expide sentencia ordenándose el otorgamiento de la escritura pública. “B” apela la sentencia y esta es confirmada en segunda instancia; interpone recurso de casación y este es desestimado, quedando ejecutoriada la causa civil. En este supuesto “A” puede solicitar la extinción de la acción penal prevista en el artículo 79° del Código Penal, pues se llegó a probar que el hecho imputado como delito es lícito vía sentencia firme en la jurisdicción civil. Diferente es el caso cuando “A” demanda a “B” por pago de dólares en proceso ejecutivo presentando una letra de cambio aceptada por “B”, e incluso em-

bargando su única propiedad. “B”, en su contradicción, niega la autenticidad de su firma y pide la pericia grafotécnica, empero, por falta de recursos no se actúa esta prueba, prescindiéndose de la misma luego de haberse requerido varias veces. El caso se sentencia ordenándose el pago, sin haberse comprobado lo que “B” argumentaba. En ese interregno “B” denuncia penalmente a “A” por falsificación de firma y se practica la pericia grafotécnica oficial sin que ello implique ningún costo para “B”. La pericia arroja que la firma de “B” que aparece en la letra de cambio puesta a cobranza es falsificada. Para este segundo ejemplo no se puede aplicar el artículo 79° del Código Penal, pues no se llegó a acreditar fehacientemente, en la vía civil, si el hecho imputado como delito es lícito; todo lo contrario, se ha llegado a determinar que se estaría utilizando la vía civil para conseguir una resolución judicial favorable sobre la base de un hecho ilícito que causa perjuicio patrimonial al agraviado. ◆

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Suplemento de análisis legal

LABORAL

MARTES 1 DE NOVIEMBRE DE 2011

El arbitraje y la negociación colectiva Michael VIDAL SALAZAR

NATURALEZA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

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Abogado PUCP, estudios de Maestría en Derecho Constitucional. Miembro del Estudio Echecopar

En el decreto supremo objeto de comentario se establece expresamente que las resoluciones administrativas dictadas al amparo del artículo 68 del TUO LRCT tienen la naturaleza de laudo arbitral, siéndole aplicables las causas y el procedimiento de impugnación regulados por dicha norma (artículos 65 y 66). El supuesto al que hace referencia la norma es aquel en el que el MTPE se ve en la necesidad de resolver el conflicto como consecuencia de una huelga que se prolonga en el tiempo, comprometiendo gravemente a la empresa o sector productivo, o deriva en acto de violencia.

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a utilización del arbitraje en negociaciones colectivas siempre es un tema que ha concitado la atención de los especialistas y de quienes, en su día a día, están involucrados en este tema sindical, al ser particularmente sensible para algunos sectores económicos. Sobre el particular, se han emitido dos disposiciones que traen novedades muy interesantes. Nos referimos al DS N° 014-2011-TR y la RM N° 284-2011-TR, ambas normas dictadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

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ARBITRAJE POTESTATIVO Al respecto, debemos señalar previamente que, de acuerdo al artículo 45 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (DS Nº 010-2003-TR), para entablar una negociación colectiva entre un empleador o varios empleadores y una organización o varias organizaciones sindicales, de no existir una convención colectiva anterior, las partes deciden en qué nivel se iniciará la primera negociación (empresa o rama de actividad). A falta de acuerdo, se agrega en el citado artículo, la negociación será a nivel de empresa. De otro lado, en el artículo 61 de la misma norma, se dispone que, de no haberse llegado a un acuerdo en la negociación colectiva o, posteriormente, en conciliación, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional (TC) en una sentencia emitida en agosto de 2009, consideró que en el artículo 45 del TUO LRCT, la parte en que se dispone que, ante la falta de acuerdo entre las partes, el nivel de la negociación es el de empresa, es inconstitucional. Así, el máximo órgano jurisdiccional precisó que en dicho supuesto el nivel debía ser determinado mediante arbitraje. Posición

que fue reforzada en junio de 2010 con una resolución aclaratoria, en la que se sostiene que el arbitraje al que se refería la sentencia antes citada, es el regulado en el artículo 61 del TUO LRCT, el cual, considera el tribunal, es potestativo. Esto quiere decir que, ante el pedido de cualquiera de las partes, la controversia queda sometida a la competencia arbitral. A partir de los citados pronunciamientos del TC, el MTPE ha dictado una serie de disposiciones para regular la tramitación del denominado arbitraje potestativo, indicando que solo procede cuando las partes no se ponen de acuerdo, en la primera negociación, en el nivel o su contenido, y cuando en la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe orientados a dilatar o evitar el logro de un acuerdo. En relación a este último supuesto, en la RM N° 284-2011-TR, se ha precisado diversos actos considerados de mala fe, como el negarse a recibir el pliego de reclamos, negarse a proporcionar la información necesaria sobre la situación económica de la empresa

y no guardar la reserva absoluta sobre la información recibida. Además, la lista queda abierta, dejándose la decisión de la procedencia del sometimiento de la controversia al arbitraje al Tribunal Arbitral designado para tramitarlo. Para tal efecto, y considerando la naturaleza del arbitraje potestativo, en el DS Nº 014-2011-TR, se señala que, si alguna de las partes no designa a su árbitro, la Autoridad Administrativa lo determinará (el costo del

REGISTRO NACIONAL Respecto al arbitraje laboral en general, en principio, se crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas, a cargo de la Dirección General del MTPE. Además se dispone que, para actuar como árbitro en una negociación colectiva, se debe contar con el registro hábil correspondiente.

mismo será asumido por la parte responsable de su designación). En esa misma línea, se establece que en el arbitraje potestativo, no se requiere la suscripción de un compromiso arbitral (acuerdo entre partes para someter la controversia a arbitraje y en el que se precisa los términos en que se realizará). Dos aspectos relevantes completan la regulación del arbitraje potestativo. El primero, la no aplicación de la regla de integridad cuando una sola de las partes presente su propuesta final de solución a la controversia al Tribunal, el cual podrá establecer una solución final distinta. El segundo, está referido a la protección del derecho de huelga. Así, se dispone que, en ningún caso, el arbitraje potestativo pueda ser utilizado en su desmedro. Es decir, si bien se reconoce que cualquier de las partes puede someter la controversia a arbitraje, en el caso que la iniciativa sea del empleador, ésta no es vinculante para los trabajadores si es que deciden declararse en huelga (opción incompatible de acuerdo a la ley con el arbitraje). ◆


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