FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO
Lima, lunes 12 de diciembre de 2011
NORMAS LEGALES Año XXVIII - Nº 11640
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Sumario PODER EJECUTIVO ECONOMIA Y FINANZAS R.VM. Nº 024-2011-EF/15.01.- Precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria a que se refiere el D.S. N° 115-2001-EF a importaciones de maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo 454756 PRODUCE RR.DD. Nºs. 666 y 683-2011-PRODUCE/DGEPP.- Aprueban cambio de titularidad de permisos de pesca a favor de personas naturales 454756 RR.DD. Nºs. 667 y 668-2011-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan permisos de pesca para operar embarcaciones pesqueras a favor de Calvopesca El Salvador Sociedad Anónima de Capital Variable 454758 R.D. Nº 682-2011-PRODUCE/DGEPP.- Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto contra la R.D. N° 391-2011-PRODUCE/ DGEPP 454761 R.D. Nº 685-2011-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento de flota a favor de Pesquera Ninfas del Mar S.A.C. para la construcción de embarcación 454762
ORGANISMOS REGULADORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Res. Nº 057-2011-SUNASS-CD.- Aprueban Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria, Metas de Gestión y costos máximos de las unidades de medida de las actividades que comprenden precios de servicios colaterales de la EPS Marañón S.R.L. 454764
PODER JUDICIAL CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Res. Nº 658-2011-CSJLN/PJ.- Incorporan a abogados que obtuvieron nota aprobatoria en el concurso para Jueces Supernumerarios al Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte 454766
ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Res. Nº 112-2010-PCNM.- Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali 454767
Res. Nº 108-2011-PCNM.- Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi - Llamellín de la Corte Superior de Justicia de Ancash 454770 Res. Nº 117-2011-PCNM.- Dan por concluido proceso disciplinario seguido contra Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y remiten los actuados para que se imponga la medida disciplinaria pertinente 454775 Res. Nº 119-2011-PCNM.- Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín 454777 Res. Nº 447-2011-CNM.Declaran infundado recurso de reconsideración contra la Res. N° 112-2010-PCNM mediante la cual se destituyó a Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo 454786 Res. Nº 448-2011-CNM.Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 117-2011-PCNM 454788 Res. Nº 449-2011-CNM.- Declaran infundados nulidad y recurso de reconsideración interpuestos contra la Res. N° 119-2011-PCNM 454789 Res. Nº 450-2011-CNM.- Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 108-2011-PCNM 454792 DEFENSORIA DEL PUEBLO Res. Nº 022-2011/DP.- Aprueban el Informe Defensorial N° 155: “Los niños y niñas con discapacidad: Alcances y limitaciones en la implementación de la política de educación inclusiva en instituciones educativas de nivel primaria” 454793 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Res. Nº 12034-2011.- Autorizan al Banco Internacional del Perú Interbank la apertura de agencias y oficina especial temporal en los departamentos de Puno, Piura y Lima 454796
PROYECTO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Res. Nº 058-2011-SUNASS-CD.- Proyecto de Resolución que aprueba Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que aplicará EMAPACOP S.A. en el próximo quinquenio y costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para establecer los Precios de los Servicios Colaterales que presta a sus usuarios 454796
NORMAS LEGALES
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Visto; el escrito de Registro N° 00046025-2011, de fecha 30 de mayo de 2011, presentado por el señor JORGE LUIS SANTISTEBAN CHAPOÑAN; y,
PODER EJECUTIVO ECONOMIA Y FINANZAS
CONSIDERANDO:
Precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria a que se refiere el D.S. Nº 115-2001-EF a importaciones de maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 024-2011-EF/15.01 Lima, 7 de diciembre de 2011 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y modificatorias, se estableció el Sistema de Franja de Precios para las importaciones de los productos señalados en el Anexo I del citado Decreto Supremo; Que, por Decreto Supremo Nº 184-2002-EF se modificó el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 115-2001EF y se dispuso que los precios CIF de referencia fueran publicados por Resolución Viceministerial del Viceministro de Economía; Que, por Decreto Supremo Nº 278-2010-EF se actualizaron las Tablas Aduaneras aplicables a la importación de los productos incluidos en el Sistema de Franjas de Precios y se dispuso que tengan vigencia hasta el 30 de junio de 2011; Que, por Decreto Supremo Nº 117-2011-EF se dispuso que las Tablas Aduaneras aprobadas por el Decreto Supremo Nº 278-2010-EF tengan vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011; Que, corresponde publicar los precios CIF de referencia para el período del 16 al 30 de noviembre de 2011; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF modificado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 184-2002-EF; SE RESUELVE: Artículo Único.- Publíquese los precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria a que se refiere el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y modificatorias: PRECIOS CIF DE REFERENCIA (DECRETO SUPREMO Nº 115-2001-EF) US$ por T.M. Fecha
Maíz
Azúcar
Arroz
Leche entera en polvo
Del 16/11/2011 al 30/11/2011
288
642
667
3 959
Regístrese, comuníquese y publíquese. LAURA CALDERÓN REGJO Viceministra de Economía
726766-1
PRODUCE Aprueban cambio de titularidad de permisos de pesca a favor de personas naturales RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 666-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 11 de noviembre del 2011
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Que, mediante el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 389-2008-PRODUCE/DGEPP, de fecha 22 de julio de 2008, se otorgó a favor del señor MÁXIMO SANTISTEBAN TEJADA y su cónyuge LUCIA CHAPOÑAN DE SANTISTEBAN, permiso de pesca a plazo determinado para operar la embarcación pesquera de madera denominada ROSA MARIA MS-4, de matrícula PL-28538PM, vía sustitución de igual capacidad de bodega de su embarcación pesquera ROSA MARIA MS-4 de matrícula PL-19897-CM y 51.33 m3 de capacidad de bodega, para la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta con destino al consumo humano indirecto, utilizando red de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm), en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (05) millas marinas adyacentes a la costa; Que, mediante el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 791-2008-PRODUCE/DGEPP, de fecha 12 de diciembre de 2008, se otorgó al señor MÁXIMO SANTISTEBAN TEJADA y su cónyuge LUCIA CHAPOÑAN DE SANTISTEBAN, autorización de incremento de flota para ampliar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera ROSA MARIA MS 4 con matrícula PL-28538PM, de 51.33 m3 hasta 88.33 m3, vía sustitución de 37.00 m3 de la capacidad de bodega de la embarcación ROSA MARIA MS 3 con matrícula PL-13780-CM y dedicarla a la extracción del recurso anchoveta con destino al consumo humano indirecto, utilizando para ello red de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm), en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (05) millas marinas adyacentes a la costa; Que, mediante el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 640-2009-PRODUCE/DGEPP, de fecha 24 de agosto de 2009, se otorgó a favor de la EMPRESA PESQUERA FERDASA S.R.L., el cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera de madera denominada ROSA MARIA MS-4, de matrícula PL-28538-PM y 51.33 m3 de capacidad de bodega, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado por Resolución Directoral N° 389-2008-PRODUCE/DGEPP; Que, mediante el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 919-2009-PRODUCE/DGEPP, de fecha 19 de noviembre de 2009, se aprobó la acumulación de las solicitudes de cambio de titular de la autorización de incremento de flota, de la embarcación pesquera ROSA MARIA MS 4 con matrícula PL-28538-PM, por ampliación de bodega vía sustitución de la embarcación pesquera ROSA MARIA MS 3 con matrícula PL-13780-CM, y la modificación del permiso de pesca de la embarcación pesquera ROSA MARIA MS 4 con matrícula PL-28538-PM, en el extremo de su capacidad de bodega; solicitado por EMPRESA PESQUERA FERDASA S.R.L.; así mismo, en el artículo 2° se aprobó a favor de la EMPRESA PESQUERA FERDASA S.R.L., el cambio de titular de la autorización de incremento de flota de la embarcación pesquera ROSA MARIA MS 4 con matrícula PL-28538-PM, por ampliación de bodega vía sustitución de la embarcación pesquera ROSA MARIA MS 3 con matrícula PL-13780-CM, otorgada mediante Resolución Directoral N° 791-2008-PRODUCE/DGEPP; en el artículo 3° se resuelve modificar la Resolución Directoral N° 389-2008-PRODUCE/DGEPP, modificada en su titularidad con Resolución Directoral N° 640-2009PRODUCE/DGEPP, con la que se otorgó permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de madera ROSA MARIA MS-4 de matrícula PL-28538-PM, en el extremo de su capacidad de bodega, entendiéndose que la citada embarcación cuenta con 88.33 m3 de volumen de bodega; Que, mediante la Resolución Directoral N° 955-2009PRODUCE/DGEPP, de fecha 03 de diciembre de 2009, en su artículo 1° se incorporó al Listado de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación - PMCE, aprobado por Resolución Directoral N° 843-2008-PRODUCE/DGEPP, de fecha 31 de diciembre del 2008, a la embarcación pesquera ROSA MARIA MS-4 con matrícula PL-28538PM, con un PMCE de 0,05477% para la Zona Norte – Centro; así mismo, en su artículo 2° se incorpora al Listado de los Límites Máximos de Captura por Embarcación - LMCE, aprobado por Resolución Directoral N° 872-2009PRODUCE/DGEPP, de fecha 30 de octubre del 2009, a la embarcación pesquera ROSA MARIA MS-4 con matrícula PL-28538-PM, con un LMCE de 1 095. 63 TM;
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Que, el numeral 1 del inciso c) del artículo 43° del Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, establece que para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la Ley General de Pesca, las personas naturales y jurídicas, requerirán permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional; Que, así mismo, los artículos 44° y 46° establecen que los permisos -entre otros derechos administrativosson derechos específicos que el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) otorga a plazo determinado y a nivel nacional para el desarrollo de actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la Ley y en las condiciones que determine su Reglamento; Que, el artículo 28° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0122001-PE, dispone que existe obligación de contar con permiso de pesca para dedicarse -entre otro- a la actividad de extracción; Que, el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001PE, modificado por el Decreto Supremo N° 015-2007PRODUCE, establece que “(…) El permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron. Sólo realiza actividad extractiva el titular del permiso de pesca. Así mismo, establece que no procede la autorización de cambio de titular del permiso de pesca, en caso de verificarse que los transferentes de la embarcación pesquera cuentan con sanciones de multa que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa o confirmadas con sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada. En aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede la autorización de cambio de titular del permiso de pesca, encontrándose condicionada la vigencia a su resultado. En el caso de que concluya el procedimiento sancionador mediante acto administrativo firme o de confirmarse las sanciones de multa mediante sentencias que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero suspenderá el permiso de pesca si en el plazo concedido por la Administración no se acredita el cumplimiento de las sanciones de multa impuestas, excluyéndose a la embarcación pesquera de los listados a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento hasta que se solicite su reincorporación”; Que, visto el escrito de fecha 30 de mayo de 2011, presentado por el señor JORGE LUIS SANTISTEBAN CHAPOÑAN, quien solicita cambio de titular de la embarcación pesquera ROSA MARIA MS-4 con matrícula PL-28538-PM, en calidad de propietario de la referida embarcación, para lo cual presentó los requisitos del Procedimiento N° 7 del TUPA del Ministerio de la Producción; Que, se ha verificado en el Certificado de Matrícula de fecha 09 de mayo de 2011, se consigna 88.38 m3 de capacidad de bodega de la embarcación pesquera ROSA MARIA MS-4 con matrícula PL-28538-PM, mayor a lo otorgado por la Administración (88.33 m3); sin embargo, dicha diferencia volumétrica, se encuentran dentro del rango de metros cúbicos tolerables, en aplicación del artículo 3° del Decreto Supremo N° 028-2003-PRODUCE; Que, con Memorando N° 01174-2011-PRODUCE/OEC, de fecha 17 de octubre de 2011, la Oficina de Ejecución Coactiva informó que respecto a la embarcación pesquera ROSA MARIA MS-4 con matrícula PL-28538-PM, no existe una multa cuya ejecución se encuentre tramitando; Que, de otro lado cabe precisar que la embarcación pesquera ROSA MARIA MS-4 con matrícula PL-28538-PM, no registra deudas por concepto de derechos de pesca, según lo informado por el área de cómputo de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero; Que, de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, presentados por el administrado, se concluye que éste ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el Procedimiento N° 7 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 0082009-PRODUCE y sus modificatorias; razón por la cual, se considera pertinente aprobar el cambio de titularidad
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solicitado en los mismo términos y condiciones en que fue otorgado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según Informe Técnico N° 968-2011-PRODUCE/DGEPP-Dchi, Informe Legal N° 8922011-PRODUCE/DGEPP y Memorando N° 1247-2011PRODUCE/DGEPP; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y sus modificatorias, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2009-PRODUCE y sus modificatorias; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y el literal d) del artículo 53° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar a favor del señor JORGE LUIS SANTISTEBAN CHAPOÑAN, el cambio de titularidad del permiso de pesca de la embarcación pesquera ROSA MARIA MS-4 con matrícula PL-28538-PM, con 88.33 m3 de capacidad de bodega, en los mismos términos y condiciones en los que fue otorgado por Resolución Directoral N° 919-2009-PRODUCE/DGEPP. Artículo 2°.- Dejar sin efecto la titularidad del permiso de pesca de la embarcación pesquera ROSA MARIA MS4 con matrícula PL-28538-PM otorgado a la EMPRESA PESQUERA FERDASA S.R.L.; e incorporar al señor JORGE LUIS SANTISTEBAN CHAPOÑAN como nuevo titular del permiso de pesca para operar la embarcación pesquera ROSA MARIA MS-4 con matrícula PL-28538PM, así como la presente Resolución, al Anexo I de la Resolución Ministerial N° 085-2007-PRODUCE. Artículo 3°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ RAMIREZ Directora General de Extracción y Procesamiento Pesquero
726850-1 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 683-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 15 de noviembre del 2011 Visto: Los escritos con Registros N°s 00051792-2011 y 00051792-2011-1 del 15 de junio y 13 de setiembre del 2011 respectivamente, presentados por FELIPE BERNAL LLONTOP, HECTOR BERNAL LLONTOP, MARIAANTONIA LEYTON CHANAME, LORENZO NICOLAS BERNAL LLONTOP y MARIA LUCILA PALMA DE BERNAL; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001PE, modificado mediante Decreto Supremo Nº 015-2007PRODUCE, señala que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron. Sólo realiza actividad extractiva el titular del permiso de pesca; Que, el artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-98PE, Reglamento de la Ley N° 26920, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2007-PRODUCE, establece –entre otros- que la transferencia del permiso de pesca (de las embarcaciones al amparo de la Ley
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N° 26920), se efectuará conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca; Que, a través del Decreto Supremo N° 021-2008PRODUCE publicado el 12 de diciembre del 2008, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, que en su artículo 19° señala que la transferencia de embarcaciones con permiso de pesca vigente para la extracción de los recursos con destino al consumo humano indirecto que tengan atribuidos los correspondientes PMCE y LMCE, se rige, según corresponda, por lo que establece el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE y por el Decreto Supremo N° 004-2007-PRODUCE. Asimismo, señala que mediante acto administrativo que otorgue el cambio de titularidad del permiso de pesca para la extracción de los recursos con destino al consumo humano indirecto se concederá también, respecto de la misma embarcación pesquera, el cambio de titular de los correspondientes PMCE y LMCE; Que, mediante el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 400-2010-PRODUCE/DGEPP de fecha 17 de junio del 2010, se aceptó la renuncia formulada por los señores LORENZO BERNAL UCHOFEN y FIDELA LLONTOP DE BERNAL, al derecho administrativo con acceso a los recursos hidrobiológicos anchoveta, sardina, jurel y caballa con destino al consumo humano directo, reconocido en la autorización de incremento de flota otorgada por Resolución Directoral N° 394-2007-PRODUCE/DGEPP; manteniéndose vigente la referida autorización únicamente en el extremo referido al acceso al recurso hidrobiológico anchoveta para consumo humano indirecto; asimismo, el artículo 2° de la precitada Resolución y en el marco de la Ley N° 26920, otorga a favor de los señores LORENZO BERNAL UCHOFEN y FIDELA LLONTOP DE BERNAL, permiso de pesca para operar la embarcación de madera denominada “MI FE EN CRISTO 4” de matrícula N° PL35001-PM, con 75.32 m3 de capacidad de bodega, para dedicarse a la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta con destino al consumo humano indirecto, utilizando red de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm), en aguas jurisdiccionales peruanas fuera de las cinco (05) millas de la costa; Que, a la fecha la embarcación pesquera “MI FE EN CRISTO 4” de matrícula N° PL-35001-PM, con 75.32 m3 de capacidad de bodega, se encuentra inscrita en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción, a nombre del señor LORENZO BERNAL UCHOFEN y FIDELA LLONTOP DE BERNAL, con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso anchoveta para consumo humano indirecto; Que, mediante los escritos del visto, los señores FELIPE BERNAL LLONTOP, HECTOR BERNAL LLONTOP, MARIA ANTONIA LEYTON CHANAME, LORENZO NICOLAS BERNAL LLONTOP y MARIA LUCILA PALMA DE BERNAL, en virtud a la Escritura Pública de Compraventa de fecha 13 de mayo del 2011, solicitan el cambio de titular del permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de madera denominada “MI FE EN CRISTO 4” de matrícula N° PL-35001-PM; Que, mediante el Certificado Compendioso de Dominio N° 2011/60675 emitido por la Zona Registral N° II-SEDE Chiclayo, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, los administrados acreditan la propiedad sobre la embarcación pesquera “MI FE EN CRISTO 4” de matrícula PL-35001-PM; Que, de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente se ha determinado, que los administrados han cumplido con presentar los requisitos establecidos en el procedimiento N° 7 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009PRODUCE y demás disposiciones modificatorias, así como han cumplido las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y sus modificatorias, y el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, razón por la cual resulta procedente aprobar lo solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe N° 6692011-PRODUCE/DGEPP-Dchi y la opinión legal pertinente contenida en el Informe N° 0893-2011-PRODUCE/DGEPP
y el Informe N° 1132-2011-PRODUCE/DGEPP; De conformidad con lo establecido por el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y modificado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2009PRODUCE y demás disposiciones modificatorias y la Resolución Ministerial N° 085-2007-PRODUCE; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal d) del artículo 53° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar a favor de los señores FELIPE BERNAL LLONTOP, HECTOR BERNAL LLONTOP, MARIA ANTONIA LEYTON CHANAME, LORENZO NICOLAS BERNAL LLONTOP y MARIA LUCILA PALMA DE BERNAL, el cambio de titular del permiso de pesca otorgado a través del artículo 2° de la Resolución Directoral N° 4002010-PRODUCE/DGEPP, para operar la embarcación pesquera de madera denominada “MI FE EN CRISTO 4” con matrícula N° PL-35001-PM, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado. Artículo 2°.- La vigencia del permiso de pesca otorgado por la presente Resolución está supeditada al cumplimiento de la normatividad en materia de ordenamiento jurídico pesquero, de sanidad y de medio ambiente. Artículo 3°.- Dejar sin efecto la titularidad del permiso de pesca otorgado a través de la Resolución Directoral N° 400-2010-PRODUCE/DGEPP de fecha 17 de junio de 2010, a LORENZO BERNAL UCHOFEN y FIDELA LLONTOP DE BERNAL, para operar la embarcación pesquera de madera denominada “MI FE EN CRISTO 4” de matrícula N° PL-35001-PM. Artículo 4°.- Incorporar como nuevos titulares del permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de madera denominada “MI FE EN CRISTO 4” de matrícula N° PL-35001-PM a los señores FELIPE BERNAL LLONTOP, HECTOR BERNAL LLONTOP, MARIA ANTONIA LEYTON CHANAME, LORENZO NICOLAS BERNAL LLONTOP y MARIA LUCILA PALMA DE BERNAL; así como la presente Resolución al Anexo correspondiente de la Resolución Ministerial Nº 085-2007-PRODUCE, excluyendo a los señores LORENZO BERNAL UCHOFEN y FIDELA LLONTOP DE BERNAL y la Resolución Directoral N° 4002010-PRODUCE/DGEPP, consignados en el Anexo de la indicada Resolución Ministerial. Artículo 5°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RAMIREZ Directora General de Extracción y Procesamiento Pesquero
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Otorgan permisos de pesca para operar embarcaciones pesqueras a favor de Calvopesca El Salvador Sociedad Anónima de Capital Variable RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 667-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 11 de noviembre del 2011 Visto, los escritos con Registro Nº 00083375-2011 y Adjunto 1 de fechas 06 y 20 de octubre del 2011, respectivamente, presentados por el señor OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA, con domicilio legal en Av. Víctor Andrés Belaunde N° 181 Oficina 404, distrito de San Isidro,
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provincia y departamento de Lima, en representación de la empresa CALVOPESCA EL SALVADOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. CONSIDERANDO: Que, el inciso c) del Artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que las personas naturales o jurídicas, requerirán del permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. Asimismo, el Artículo 47º de dicha norma establece que las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, se efectuarán sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la flota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país; Que, los Artículos 44º y 45º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específico que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes; Que, el inciso c) del Artículo 48º de la referida Ley dispone que la pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de la Producción, mediante el pago de derechos por permiso de pesca; Que, mediante Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en su numeral 7.3 del Artículo 7º, el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$ 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por
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cada tonelada de Arqueo Neto, por un período de tres (3) meses; Que, con los escritos del visto, el señor OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA, en representación de la empresa CALVOPESCA EL SALVADOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE., solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “MONTELAPE” con matrícula AMP003LU-CRS, de bandera de la República de El Salvador, en la extracción del recurso atún, con destino al consumo humano directo, dentro de las aguas jurisdiccionales peruanas, por el período de tres (03) meses; Que, de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, la empresa solicitante acredita que la embarcación pesquera “MONTELAPE” con matrícula AMP003LU-CRS, cumple con los requisitos sustantivos establecidos en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE, así como los requisitos establecidos en el procedimiento Nº 9 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE, por lo que resulta procedente otorgar el permiso de pesca solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción mediante Informe Técnico Nº 805-2011-PRODUCE/ DGEPP-Dch e Informe Legal N° 1129-2011-PRODUCE/ DGEPP; De conformidad con lo establecido en la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, el Procedimiento Nº 9 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; y En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal d) del Artículo 53° del Reglamento de Organización y Funciones
del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a la empresa CALVOPESCA EL SALVADOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. representada en el país por el señor OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA, permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de cerco denominada “MONTELAPE” con matrícula AMP003LU-CRS, de bandera de la República de El Salvador, cuyas características se detallan en el siguiente cuadro, para la extracción del recurso atún en aguas jurisdiccionales peruanas fuera de las diez (10) millas de la costa, con destino al consumo humano directo, por un plazo determinado de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución. NOMBRE DE LA Nº DE ARQUEO CAP.BOD. TAMAÑO EMBARCACIÓN MATRÍCULA NETO (m3) DE MALLA MONTELAPE
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SIST. DE PRESERV. R.S.W.
Artículo 2º.- El permiso de pesca a que se refiere el Artículo 1º, caducará automáticamente al vencer el plazo establecido en el citado artículo o por el cumplimiento de la cuota de esfuerzo pesquero que fije el Ministerio de la Producción para la temporada de pesca. El permiso de pesca otorgado a través de la presente Resolución, podrá ser renovado automáticamente por un período igual, conforme a lo establecido en el numeral 7.3 del Artículo 7º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, y siempre que se mantenga la vigencia de los requisitos presentados para la obtención del permiso de pesca. Artículo 3º.- Las operaciones que se autorizan a través de la presente Resolución, están sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE, así como a las normas sobre sanidad y medio ambiente; y demás que le sean aplicables. Artículo 4°.- El inicio de las operaciones de pesca de la embarcación pesquera a que se refiere el Artículo 1° de la presente Resolución, está condicionado a llevar a bordo a un Observador de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) acreditado, conforme a lo establecido en el numeral 9.1 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 0322003-PRODUCE. Asimismo, deberá condicionarse el inicio de operaciones de la citada embarcación a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital–SISESAT a bordo de la referida embarcación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2006-PRODUCE. Artículo 5º.- El armador indicado en el Artículo 1° de la presente Resolución, deberá contratar como parte de la tripulación de la embarcación pesquera personal de nacionalidad peruana en una cifra no menor de 30%, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que fueran aplicables conforme a la legislación peruana; conforme a lo establecido en el numeral 9.4 del Artículo 6° del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE; Artículo 6º.- Terminada la vigencia del permiso de pesca otorgado mediante la presente Resolución, la empresa pesquera a través de su representante legal en el país, deberá entregar mediante declaración jurada expresa a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la captura realizada por la embarcación pesquera por especies y expresadas en toneladas, para fines estadísticos del Ministerio de la Producción. Artículo 7º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, será causal de caducidad del permiso de pesca o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Artículo 8º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, efectuará las acciones correspondientes a efecto de vigilar el cumplimiento del derecho administrativo otorgado a través de la presente resolución, debiendo informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero
del Ministerio de la Producción, para las acciones a que haya lugar. Artículo 9º.- La Autoridad Portuaria Nacional, a solicitud de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, impedirá que la embarcación a que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución abandone aguas jurisdiccionales peruanas, si al finalizar el plazo de vigencia de su permiso de pesca, registrara alguna obligación pendiente frente al Ministerio de la Producción, derivada de las obligaciones de pesca autorizada por la presente Resolución. Artículo 10º.- La autorización que se otorga por la presente Resolución no exime a la empresa señalada en el Artículo 1° de la presente Resolución, de los procedimientos administrativos cuya competencia corresponda al Ministerio de Defensa y demás dependencias de la Administración Pública. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce. gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ RAMÍREZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero
726850-2 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 668-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 11 de noviembre del 2011 Visto, los escritos con Registro Nº 000833792011 y Adjunto 1 de fecha 06 y 20 de octubre del 2011, presentados por el señor OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA, con domicilio legal en Av. Víctor Andrés Belaunde Nº 181, Oficina 404, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, en representación de la empresa CALVOPESCA EL SALVADOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. CONSIDERANDO: Que, el inciso c) del Artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que las personas naturales o jurídicas, requerirán del permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. Asimismo, el Artículo 47º de dicha norma establece que las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, se efectuarán sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la flota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país; Que, los Artículos 44º y 45º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específico que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes; Que, el inciso c) del Artículo 48º de la referida Ley dispone que la pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de la Producción, mediante el pago de derechos por permiso de pesca; Que, mediante Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en su numeral 7.3 del Artículo 7º, el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$ 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por
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NORMAS LEGALES
cada tonelada de Arqueo Neto, por un período de tres (3) meses; Que, con los escritos del visto, el señor OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA, en representación de la empresa CALVOPESCA EL SALVADOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE., solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “MONTEALEGRE” con matrícula AMP001LU-CRS, de bandera de la República de El Salvador, en la extracción del recurso atún, con destino al consumo humano directo, dentro de las aguas jurisdiccionales peruanas, por el período de tres (03) meses; Que, de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, la empresa solicitante acredita que la embarcación pesquera “MONTEALEGRE” con matrícula AMP001LU-CRS, cumple con los requisitos sustantivos establecidos en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE, así como los requisitos establecidos en el procedimiento Nº 9 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE, por lo que resulta procedente otorgar el permiso de pesca solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción mediante Informe Técnico Nº 804-2011-PRODUCE/ DGEPP-Dch e Informe Legal Nº 1130-2011-PRODUCE/ DGEPP; De conformidad con lo establecido en la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, el Procedimiento Nº 9 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; y En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal d) del Artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a la empresa CALVOPESCA EL SALVADOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada en el país por el señor OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA, permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de cerco denominada “MONTEALEGRE” con matrícula AMP001LU-CRS, de bandera de la República de El Salvador, cuyas características se detallan en el siguiente cuadro, para la extracción del recurso atún en aguas jurisdiccionales peruanas fuera de las diez (10) millas de la costa, con destino al consumo humano directo, por un plazo determinado de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución. NOMBRE DE LA EMBARCACIÓN
Nº DE MATRÍCULA
MONTEALEGRE AMP001LU-CRS
ARQUEO CAP.BOD. TAMAÑO SIST. DE NETO (m3) DE MALLA PRESERV. 657.28
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4 ½”
R.S.W.
Artículo 2º.- El permiso de pesca a que se refiere el Artículo 1º, caducará automáticamente al vencer el plazo establecido en el citado artículo o por el cumplimiento de la cuota de esfuerzo pesquero que fije el Ministerio de la Producción para la temporada de pesca. El permiso de pesca otorgado a través de la presente Resolución, podrá ser renovado automáticamente por un período igual, conforme a lo establecido en el numeral 7.3 del Artículo 7º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, y siempre que se mantenga la vigencia de los requisitos presentados para la obtención del permiso de pesca. Artículo 3º.- Las operaciones que se autorizan a través de la presente Resolución, están sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE, así como a las normas sobre sanidad y medio ambiente; y demás que le sean aplicables. Artículo 4º.- El inicio de las operaciones de pesca de la embarcación pesquera a que se refiere el Artículo 1º
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de la presente Resolución, está condicionado a llevar a bordo a un Observador de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) acreditado, conforme a lo establecido en el numeral 9.1 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE. Asimismo, deberá condicionarse el inicio de operaciones de la citada embarcación a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT a bordo de la referida embarcación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 0082006-PRODUCE. Artículo 5º.- El armador indicado en el Artículo 1º de la presente Resolución, deberá contratar como parte de la tripulación de la embarcación pesquera personal de nacionalidad peruana en una cifra no menor de 30%, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que fueran aplicables conforme a la legislación peruana; conforme a lo establecido en el numeral 9.4 del Artículo 6º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE. Artículo 6º.- Terminada la vigencia del permiso de pesca otorgado mediante la presente Resolución, la empresa pesquera a través de su representante legal en el país, deberá entregar mediante declaración jurada expresa a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la captura realizada por la embarcación pesquera por especies y expresadas en toneladas, para fines estadísticos del Ministerio de la Producción. Artículo 7º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, será causal de caducidad del permiso de pesca o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Artículo 8º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, efectuará las acciones correspondientes a efecto de vigilar el cumplimiento del derecho administrativo otorgado a través de la presente resolución, debiendo informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, para las acciones a que haya lugar. Artículo 9º.- La Autoridad Portuaria Nacional, a solicitud de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, impedirá que la embarcación a que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución abandone aguas jurisdiccionales peruanas, si al finalizar el plazo de vigencia de su permiso de pesca, registrara alguna obligación pendiente frente al Ministerio de la Producción, derivada de las obligaciones de pesca autorizada por la presente Resolución. Artículo 10º.- La autorización que se otorga por la presente Resolución no exime a la empresa señalada en el Artículo 1º de la presente Resolución, de los procedimientos administrativos cuya competencia corresponda al Ministerio de Defensa y demás dependencias de la Administración Pública. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce. gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ RAMÍREZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero
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Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto contra la R.D. Nº 391-2011-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 682-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 15 de noviembre del 2011
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NORMAS LEGALES
Vistos: los adjuntos 4 y 5 al escrito de Registro Nº 00082610-2008, de fechas 19 de julio y 05 de setiembre de 2011; escrito de registro Nº 00074971-2011, de fecha 08 de setiembre de 2011 y escrito de registro Nº 000889272011, de fecha 24 de octubre de 2011, presentado por la EMPRESA PESQUERA LOBOS DE AFUERA S.A.; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 391-2011PRODUCE/DGEPP, de fecha 24 de junio de 2011, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 012-2008-PRODUCE, se declaró la caducidad del permiso de pesca de la embarcación pesquera ALETA AZUL IV de matrícula I0-4330-PM, otorgado con Resolución Directoral Nº 009-2006-PRODUCE/DNEPP; Que, de conformidad con lo señalado en el numeral 207.2 del artículo 207º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el administrado tiene plazo de 15 días hábiles para la interposición de los recursos administrativos; Que, los artículos 208º y 211º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, establecen que el Recurso de Reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación, debe sustentarse en nueva prueba y debe ser autorizado por letrado; Que, de la revisión del Recurso de Reconsideración interpuesto por la EMPRESA PESQUERA LOBOS DE AFUERA S.A. contra la Resolución Directoral Nº 3912011-PRODUCE/DGEPP, se advierte que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo de ley y que reúne los requisitos previstos en los artículos 208º y 211º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, por lo que corresponde a la Administración pronunciarse sobre el fondo del asunto; Que, mediante Decreto Supremo Nº 012-2008PRODUCE, en su artículo 3º, se dispuso el inicio de los procedimientos administrativos de caducidad de los permisos de pesca de las embarcaciones pesqueras, cuyos titulares no hayan presentado la declaración jurada, en su caso, la documentación que acredite la regularización de la capacidad de bodega, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente; Que, el artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 5282008-PRODUCE, de fecha 09 de junio de 2008, establece que, para el caso de los titulares de permisos de pesca de mayor escala que declaren a través del formato de Declaración Jurada 1 aprobado por dicha Resolución, que sus embarcaciones pesqueras no presentan diferencia entre la capacidad de bodega real y el permiso de pesca respecto, el programa de inspecciones inopinadas dispuesto por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0122008-PRODUCE, se iniciará a partir del 23 de junio de 2008; Que, la EMPRESA PESQUERA LOBOS DE AFUERA S.A. interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 391-2011-PRODUCE/DGEPP, adjuntando en calidad de nueva prueba, la Constancia Certificada emitida por la DICAPI en la que se en la que se consigna que en relación a la embarcación pesquera embarcación pesquera ALETA AZUL IV de matrícula I0-4330-PM no se registra asentamiento alguno de modificación en las medidas consignadas de los certificados, los mismos que se encuentran vigentes y emitidos por la DICAPI; Que, de acuerdo al escrito del visto de fecha 26 de noviembre de 2008, la EMPRESA PESQUERA LOBOS DE AFUERA S.A., hizo de conocimiento a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero lo siguiente “... que la Capitanía de Puerto, por motivo de falta de personal recién ha procedido a programar el rearqueo de la nave para el día sábado 29 de noviembre de 2008...”, así mismo alcanza, entre otros, copia legalizada de la solicitud de rearqueo dirigida a la Capitanía de Ilo y Copia Legalizada del pago, efectuado en la citada Capitanía donde se indica nuevo rearqueo, ambas de fecha 05 de noviembre de 2008, es decir, con fecha anterior al plazo establecido por el Decreto Supremo Nº 001-2009-PRODUCE, información que se corrobora con el Certificado Nacional de Arqueo de fecha 19 de agosto de 2011 y con el Oficio Nº V.200-4631 de fecha 20 de octubre de 2011, emitido por la DICAPI; por lo que corresponde en el presente caso, declarar FUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 391-2011-PRODUCE/ DGEPP y en consecuencia, ARCHIVAR el procedimiento
de caducidad del permiso de pesca de la embarcación pesquera embarcación pesquera ALETA AZUL IV de matrícula I0-4330-PM; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según Informe Técnico Nº 1037-2011-PRODUCE/DGEPP-Dchi e Informe Nº 11682011-PRODUCE/DGEPP; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, sus modificatorias y ampliatorias, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el Decreto Legislativo Nº 1084 y su Reglamento; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA PESQUERA LOBOS DE AFUERA S.A., contra la Resolución Directoral Nº 391-2011-PRODUCE/DGEPP, la cual se deja sin efecto; y en consecuencia, archívese el procedimiento administrativo de caducidad de la embarcación pesquera ALETA AZUL IV de matrícula I0-4330-PM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ RAMÍREZ Directora General de Extracción y Procesamiento Pesquero
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Otorgan autorización de incremento de flota a favor de Pesquera Ninfas del Mar S.A.C. para la construcción de embarcación RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 685-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 16 de noviembre del 2011 Vistos el escrito de Registro Nº 00038592-2011 de fecha 05 de mayo de 2011 y adjuntos del mismo, presentados por la empresa PESQUERA NINFAS DEL MAR S.A.C.; y CONSIDERANDO: Que, el artículo 24º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que la construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras deberá contar con autorización previa de incremento de flota otorgada por el Ministerio de la Producción, en función de la disponibilidad, preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; y en el caso de autorizaciones de incremento de flota para embarcaciones pesqueras para consumo humano indirecto, sólo se otorgarán siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la flota existente; Que, el numeral 3 del inciso b) y el numeral 1 del inciso c) del artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establece que para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la Ley General de Pesca, las personas naturales y jurídicas, requerirán de autorización para el incremento de flota y permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional; Que, asimismo, los artículos 44º y 46º de dicha Ley establecen que las autorizaciones y permisos -entre otros derechos administrativos- son derechos específicos que el
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NORMAS LEGALES
Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado y a nivel nacional para el desarrollo de actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la Ley y en las condiciones que determine su Reglamento; Que, el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001PE, se establece que en el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, el Ministerio de la Producción no autorizará incrementos de flota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos; Que, con Resolución Directoral Nº 281-2011PRODUCE/DGEPP de fecha 26 de abril de 2011, se resolvió en estricto cumplimiento de la decisión judicial, contenida en la Resolución Nº VEINTIDOS de fecha 16 de diciembre de 2010 y Nº VEINTICUATRO de fecha 30 de diciembre de 2010, y bajo responsabilidad del Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente Nº 038112010), otorgar al señor ALFREDO ENRIQUE QUISPE MURGUEZA la resolución administrativa definitiva del permiso de pesca e incremento de flota por capacidades equivalentes a las embarcaciones pesqueras MAYNAS 1 con matrícula CO-7886 de 340 toneladas de capacidad de bodega y TALARA 10, con matrícula CY-7807 de 300 toneladas de capacidad de bodega, para que se dediquen a la extracción de productos hidrobiológicos de anchoveta para consumo humano indirecto; Que, mediante los escritos del visto, la empresa PESQUERA NINFAS DEL MAR S.A.C. solicitó autorización de incremento de flota vía sustitución de la capacidad de bodega de la E/P MAYNAS 1 con matrícula CO-7886, para construir una embarcación a denominarse SAN JUDAS II, de 340 toneladas de capacidad de bodega, para lo cual alcanzan los requisitos establecidos para el procedimiento Nº 13 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado con D.S. Nº 008-2009-PRODUCE. Asimismo, solicitó modificación de resolución autoritativa (Resolución Directoral Nº 2812011-PRODUCE/DGEPP) por cambio de matrícula, procedimiento 20 del TUPA de PRODUCE; Que, la solicitud de autorización de incremento de flota ha sido formulada por la empresa PESQUERA NINFAS DEL MAR S.A.C. en virtud del Contrato de Asociación en Participación celebrado con el señor ALFREDO ENRIQUE QUISPE MUGUERZA. Asimismo, solicitó modificación de resolución autoritativa (Resolución Directoral Nº 2812011-PRODUCE/DGEPP) por cambio de matrícula, procedimiento 20 del TUPA de PRODUCE; Que, a fin de verificar la identidad de las embarcaciones MAYNAS 1 y TALARA 10, se solicitó ante DICAPI del Callao nos informe si las matrículas CO-7886 y CY-7807 antes del proceso de reinscripción de naves llevado a cabo en el año 1988, correspondían a las embarcaciones en mención. Al respecto la DICAPI informó mediante Oficio V.1000-4383 de fecha 05 de octubre de 2011, que antes del año 1988, las matrículas señaladas correspondían a las E/Ps MAYNAS 1 y TALARA 10, y que a la fecha, en virtud de un mandato judicial, cuentan con las siguientes matrículas: TALARA 10 con HO-35190-PM y MAYNAS 1 con HO-35189-PM; Que, es pertinente señalar que con lo informado por la DICAPI mediante Oficio V.1000-4383 de fecha 05 de octubre de 2011, se ha acreditado la ide,ntidad de la E/P MAYNAS 1; Que, habiendo cumplido la empresa PESQUERA NINFAS DEL MAR S.A.C. con los requisitos de los Procedimientos Nºs. 13 y 20 del TUPA del Ministerio de la Producción, corresponde otorgar a su favor, la autorización de incremento de flota vía sustitución de la capacidad de bodega de la E/P MAYNAS 1, para construir una embarcación a denominarse SAN JUDAS II, de 340 toneladas de capacidad de bodega; Que, teniendo en cuenta que el permiso de pesca de la E/P MAYNAS 1 ha sido otorgado en virtud de un mandato judicial, como consecuencia del proceso judicial en los seguidos por el señor ALFREDO ENRIQUE QUISPE MUGUERZA contra el Ministerio de la Producción, corresponde condicionar la vigencia del incremento de flota a otorgarse, al resultado de dicho proceso judicial; Que, estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto Nº 1004-2011-PRODUCE/ DGEPP-Dchi e Informe Legal Nº 1101-2011-PRODUCE/ DGEPP;
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De conformidad con lo que establece la Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nª 012-2001-PE y sus modificatorias, y normas complementarias, al Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nª 0082009-PRODUCE y la Ley Nª 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Ratificar la aprobación automática de la solicitud de modificación de resolución autoritativa (Resolución Directoral Nº 281-2011-PRODUCE/DGEPP) por cambio de matrícula, consignando a la E/P MAYNAS 1 con matrícula HO-35189-PM. Artículo 2º.- Otorgar a favor de la empresa PESQUERA NINFAS DEL MAR S.A.C., autorización de incremento de flota para construir una embarcación a denominarse SAN JUDAS II, con 340 toneladas de capacidad de bodega, vía sustitución de la capacidad de bodega de la E/P MAYNAS 1 con matrícula HO-35189-PM. Artículo 3º.- El incremento de flota otorgado en el artículo 2º de la presente resolución, estará condicionado al resultado del proceso judicial en los seguidos por el señor ALFREDO ENRIQUE QUISPE MURGUERZA contra el Ministerio de la Producción, ello teniendo en cuenta que el permiso de pesca de la E/P MAYNAS 1 ha sido otorgado en virtud de un mandato judicial. Artículo 4º.- La autorización de incremento de flota otorgado en el artículo 2º de la presente Resolución, se confiere de conformidad con el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 0122001-PE y demás modificatorias. Artículo 5º.- La autorización de incremento de flota otorgada por el artículo 2º de la presente Resolución, tendrá vigencia por un plazo de dieciocho (18) meses, contados desde la publicación de la Resolución Directoral. Los armadores pesqueros que por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, pueden por única vez solicitar la ampliación del plazo para ejecutar la construcción o adquisición de la embarcación pesquera por doce (12) meses improrrogables. La referida ampliación debe ser solicitada con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo original; y, declarada, expresamente por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero. Vencido el plazo inicial, o la prórroga, si ésta hubiese sido otorgada; y de no haberse acreditado la construcción total o la adquisición de la embarcación pesquera dentro del plazo, la autorización de incremento de flota caducará de pleno derecho, sin que sea necesaria notificación al titular por parte del Ministerio de la Producción. La inspección técnica puede ser efectuada de oficio o a pedido del administrado. En este último caso la solicitud debe presentarse, necesariamente, dentro del plazo original o su ampliación, de ser el caso. Artículo 6º.- Ejecutada la autorización de incremento de flota otorgada por el artículo 2º de la presente Resolución, los administrados deberán solicitar el respectivo permiso de pesca, dentro del plazo de un (01) año, contado a partir de la acreditación del término de construcción de la correspondiente embarcación pesquera. Vencido dicho plazo, la autorización de incremento de flota caduca en pleno derecho. Mediante Resolución Directoral se declarará la caducidad de la autorización de incremento de flota otorgada. Artículo 7º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RAMIREZ Directora General de Extracción y Procesamiento Pesquero
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ORGANISMOS REGULADORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Aprueban Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria, Metas de Gestión y costos máximos de las unidades de medida de las actividades que comprenden precios de servicios colaterales de la EPS Marañón S.R.L. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 057-2011-SUNASS-CD Lima, 6 de diciembre de 2011 VISTO: El Informe Nº 060-2011-SUNASS-110 emitido por la Gerencia de Regulación Tarifaria, que presenta: (i) el Estudio Tarifario Final con la propuesta de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que serán aplicadas por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañón S.R.L. (EPS Marañón S.R.L.) para el próximo quinquenio, y (ii) la Evaluación Final de la Propuesta de los Precios de los Servicios Colaterales que EPS Marañón S.R.L. presta a sus usuarios; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 019-2009-SUNASS-GRT del 07 de setiembre del 2009 se iniciaron los procedimientos de aprobación de: (i) Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión y, (ii) los costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para establecer los Precios de los Servicios Colaterales; Que, de acuerdo al informe de vistos - el cual forma parte integrante de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 - se: (i) publicó en el Diario Oficial El Peruano el Proyecto de Resolución que aprueba la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión y los costos máximos de las unidades de medida de las actividades que componen los Precios de los Servicios Colaterales, (ii) realizó la Audiencia Pública y, (iii) ha presentado el Estudio Tarifario Final y la Evaluación Final de Propuesta de Precios de los Servicios Colaterales que contienen la evaluación de los comentarios realizados al proyecto publicado y los expresados con ocasión de la referida audiencia, así como las Propuestas Finales de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión y de los costos máximos de las unidades de medida de las actividades que componen los Precios de los Servicios Colaterales; por lo que corresponde emitir la Resolución que dé por concluido el procedimiento; El Consejo Directivo en su sesión No 23 del 06 de diciembre de 2011; HA RESUELTO: Artículo 1°.- Aprobar la Fórmula Tarifaria que será de aplicación por EPS Marañón S.R.L. para el próximo quinquenio regulatorio, y que se detalla a continuación: Incremento tarifario a nivel de EPS Incrementos sobre las tarifas medias por volumen (S/. / m3) a aplicarse para los primeros cinco años: 1. Por el Servicio de Agua Potable T1 = To (1 + 0,120) (1 + ĭ)
2. Por el Servicio de Alcantarillado T1 = To (1 + 0,100) (1 + ĭ)
T2 = T1 (1 + 0,100) (1 + ĭ)
T2 = T1 (1 + 0,100) (1 + ĭ)
T3 = T2 (1 + 0,050) (1 + ĭ)
T3 = T2 (1 + 0,050) (1 + ĭ)
T4 = T3 (1 + 0,000) (1 + ĭ)
T4 = T3 (1 + 0,000) (1 + ĭ)
T5 = T4 (1 + 0,000) (1 + ĭ)
T5 = T4 (1 + 0,000) (1 + ĭ)
Donde: To T1 T2 T3 T4 T5 ĭ
: Tarifa media de la Estructura Tarifaria vigente : Tarifa media que corresponde al año 1 : Tarifa media que corresponde al año 2 : Tarifa media que corresponde al año 3 : Tarifa media que corresponde al año 4 : Tarifa media que corresponde al año 5 : Tasa de crecimiento del Índice de Precios al por Mayor
Artículo 2°.- Aprobar la Estructura Tarifaria para el próximo quinquenio regulatorio por los servicios de Agua Potable y Alcantarillado y que se detallan a continuación. Por los servicios de Agua Potable y Alcantarillado. A. LOCALIDAD DE JAÉN a. Cargo fijo (S/. /Mes): 1,47. Se reajusta por efecto de la inflación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Tarifas. b. Cargo por volumen de agua potable CLASE RANGOS CATEGORÍA m3/mes RESIDENCIAL Social 0 a más 0 a 12 Doméstico 12 a 25 25 a más NO RESIDENCIAL 0 a 30 Comercial 30 a más 0 a 30 Industrial 30 a más 0 a 30 Estatal 30 a más
Tarifa (S/./m3) Año 1(1) Año 2(2) Año 3(3) Año 4
Año 5
0.439 0.587 0.750 0.933
0.472 0.631 0.807 1.004
0.497 0.665 0.849 1.057
0.497 0.665 0.849 1.057
0.497 0.665 0.849 1.057
0.755 1.133 0.838 1.138 0.754 1.132
0.812 1.219 0.902 1.224 0.812 1.218
0.855 1.284 0.949 1.289 0.855 1.283
0.855 1.284 0.949 1.289 0.855 1.283
0.855 1.284 0.949 1.289 0.855 1.283
(1) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 13,4% en el año 1. (2) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 7,6% en el año 2. (3) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 5,3% en el año 3.
c. Cargo por volumen de alcantarillado CLASE RANGOS Tarifa (S/./m3) Año 5 CATEGORÍA m3/mes Año 1(4) Año 2(5) Año 3 (6) Año 4 RESIDENCIAL Social 0 a más 0.114 0.116 0.122 0.122 0.122 0 a 12 0.152 0.156 0.164 0.164 0.164 Doméstico 12 a 25 0.194 0.199 0.209 0.209 0.209 25 a más 0.242 0.247 0.260 0.260 0.260 NO RESIDENCIAL 0 a 30 0.196 0.200 0.210 0.210 0.210 Comercial 30 a más 0.293 0.300 0.316 0.316 0.316 0 a 30 0.217 0.222 0.233 0.233 0.233 Industrial 30 a más 0.294 0.301 0.317 0.317 0.317 0 a 30 0.195 0.200 0.210 0.210 0.210 Estatal 30 a más 0.293 0.300 0.315 0.315 0.315 (4) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 11% en el año 1. (5) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 2,3% en el año 2. (6) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 5,2% en el año 3.
d. Asignación Máxima de Consumo Social 10
VOLUMEN ASIGNADO (m3/mes) Doméstico Comercial Industrial 50 75 230
Estatal 63
En el estudio tarifario se detalla las asignaciones de consumo establecidas anualmente por cada tipo de categoría.
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B. LOCALIDAD DE SAN IGNACIO Cargo fijo (S/. /Mes): 1,47. Se reajusta por efecto de la inflación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Tarifas. a. Cargo por volumen de agua potable CLASE RANGOS Tarifa (S/./m3) CATEGORÍA m3/mes Año 1(7) Año 2(8) Año 3 (9) Año 4 Año 5 RESIDENCIAL Social 0 a más 0.079 0.080 0.081 0.081 0.081 0a8 0.079 0.080 0.081 0.081 0.081 Doméstico 8 a más 0.095 0.096 0.097 0.097 0.097 NO RESIDENCIAL Comercial 0 a más 0.178 0.179 0.181 0.181 0.181 Industrial 0 a más 0.199 0.201 0.203 0.203 0.203 Estatal 0 a más 0.178 0.179 0.181 0.181 0.181 (7) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 1,2% en el año 1. (8) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 1% en el año 2. (9) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 1% en el año 3.
b. Cargo por volumen de alcantarillado CLASE RANGOS Tarifa (S/./m3) CATEGORÍA m3/mes Año 1(10) Año 2(11) Año 3(12) Año 4 Año 5 RESIDENCIAL Social 0 a más 0.008 0.008 0.008 0.008 0.008 0a8 0.008 0.008 0.008 0.008 0.008 Doméstico 8 a más 0.009 0.009 0.009 0.009 0.009 NO RESIDENCIAL Comercial 0 a más 0.017 0.017 0.017 0.017 0.017 Industrial 0 a más 0.019 0.019 0.019 0.019 0.019 Estatal 0 a más 0.017 0.017 0.017 0.017 0.017 (10) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 2,0% en el año 1. (11) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 1% en el año 2. (12) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 1,4% en el año 3.
c. Asignación Máxima de Consumo VOLUMEN ASIGNADO (m3/mes) Social
Doméstico
Comercial
Industrial
Estatal
15
18
22
50
22
En el estudio tarifario se detalla las asignaciones de consumo establecidas anualmente por cada tipo de categoría C. LOCALIDAD DE BELLAVISTA a. Cargo fijo (S/. /Mes): 1,47. Se reajusta por efecto de la inflación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Tarifas. A los usuarios que se encuentran en la categoría social y en el primer rango de consumo (0 a 8 m3) de la categoría doméstico, no se les facturará el cargo fijo. b. Cargo por volumen de agua potable CLASE CATEGORÍA RESIDENCIAL Social
RANGOS m3/mes Año 1(13) Año 2(14)
Tarifa (S/./m3) Año Año 4 3 (15)
Año 5
0 a más 0.164 0.165 0.167 0.167 0.167 0a8 0.164 0.165 0.167 0.167 0.167 Doméstico 8 a 20 0.189 0.191 0.193 0.193 0.193 20 a más 0.286 0.288 0.291 0.291 0.291 NO RESIDENCIAL Comercial 0 a más 0.374 0.377 0.381 0.381 0.381 Industrial 0 a más 0.374 0.377 0.381 0.381 0.381 Estatal 0 a más 0.252 0.255 0.257 0.257 0.257 (13) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 1,2% en el año 1. (14) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 1% en el año 2. (15) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la Fórmula Tarifaria de 1% en el año 3.
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c. Cargo por volumen de alcantarillado CLASE RANGOS CATEGORÍA m3/mes RESIDENCIAL Social 0 a más 0a8 Doméstico 8 a 20 20 a más NO RESIDENCIAL Comercial 0 a más Industrial 0 a más Estatal 0 a más
Tarifa (S/./m3) Año 3 Año 4
Año 1
Año 2
Año 5
0.038 0.038 0.044 0.066
0.038 0.038 0.044 0.066
0.038 0.038 0.044 0.066
0.038 0.038 0.044 0.066
0.038 0.038 0.044 0.066
0.086 0.086 0.058
0.086 0.086 0.058
0.086 0.086 0.058
0.086 0.086 0.058
0.086 0.086 0.058
d. Asignación Máxima de Consumo VOLUMEN ASIGNADO (m3/mes) Social
Doméstico
Comercial
Industrial
Estatal
25
25
38
100
63
En el estudio tarifario se detalla las asignaciones de consumo establecidas anualmente por cada tipo de categoría Artículo 3°.- Aprobar las Metas de Gestión para el próximo quinquenio, así como los mecanismos de evaluación del cumplimiento de las Metas de Gestión e incrementos tarifarios, los cuales se encuentran contenidos en el Anexo Nº 1. Artículo 4°.- Disponer el inicio del año regulatorio y la aplicación de la Estructura Tarifaria establecida en la presente Resolución, a partir del próximo ciclo de facturación. Artículo 5°.- Disponer la creación de un fondo para financiar las inversiones con recursos propios que forman parte de la Fórmula Tarifaria y Estructura Tarifaria aprobada, que sólo podrá ser utilizado para tales fines. Si se comprueba un uso distinto, la SUNASS comunicará este hecho al titular de las acciones representativas del capital social y a la Contraloría General de la República. Para constituir el referido fondo, EPS Marañón S.R.L. deberá destinar mensualmente en cada uno de los años del periodo quinquenal, los porcentajes de los ingresos totales por los servicios de agua potable y alcantarillado señalados en el Anexo N° 2 de la presente Resolución. Artículo 6°.- Aprobar los costos máximos de las unidades de medida de las actividades que comprenden los Precios de los Servicios Colaterales que EPS Marañón S.R.L. presta a sus usuarios, los cuales se encuentran contenidos en el Anexo N° 3 de la presente Resolución. Artículo 7°.- Disponer la aplicación de los costos máximos de las unidades de medida de las actividades que componen los Precios de Servicios Colaterales establecidos en el Anexo N° 3 a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución. Artículo 8°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Los Anexos Nº 1, 2, 3, el Estudio Tarifario Final y el Informe de Conformidad a la propuesta final de los costos máximos de las unidades de medida de las actividades que componen los Precios de los Servicios Colaterales se consignarán en la página web de la SUNASS: www.sunass.gob.pe. Con la intervención de los señores consejeros José Salazar Barrantes, Jorge Olivarez Vega, Marlene Inga Coronado y Julio Durand Carrión. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ SALAZAR BARRANTES Presidente Consejo Directivo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. SUSTENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE LA FORMULA TARIFARIA, ESTRUCTURA TARIFARIA Y METAS DE GESTION Y LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS COLATERALES.El Estudio Tarifario elaborado por la Gerencia de Regulación Tarifaria contiene el análisis técnico con la propuesta de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que serán aplicadas por EPS Marañón S.R.L. para el próximo quinquenio. Dicha propuesta ha sido elaborada sobre la base de las proyecciones de
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demanda, ingresos y costos de explotación e inversión eficientes de la empresa, que figuran en el citado Estudio Tarifario, el cual comprende básicamente los aspectos comprendidos en el Anexo Nº 2 del Reglamento General de Tarifas1. La evaluación final de la propuesta tarifaria de los Precios de los Servicios Colaterales que contiene los costos máximos de las actividades requeridas para su prestación correspondiente, que serán aplicados por EPS Marañón S.R.L. Dicha evaluación ha sido elaborada en base a la cantidad y rendimientos de los recursos identificados por la EPS, así como los precios unitarios recabados por la SUNASS en el mercado local y los costos de personal incurridos por la empresa. II. CONSIDERACIONES LEGALES.De acuerdo con el literal b), inciso 3.1 del artículo 3° de la Ley N° 273322, y los artículos 24° y 26° del Reglamento General de la SUNASS3, la SUNASS es competente para establecer la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que serán aplicados por las EPS. Asimismo, el artículo 30° de la Ley Nº 263384 señala que corresponde a la SUNASS establecer la normatividad, los procedimientos y las fórmulas para el cálculo de las tarifas. Por otro lado, el artículo 85º del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 263385, establece que la SUNASS es el organismo encargado de conducir el Sistema Tarifario, regulando y controlando su aplicación a las EPS. III. IMPACTO ESPERADO: La aprobación de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión y de los costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para establecer los Precios de los Servicios Colaterales, aplicables por EPS Marañón S.R.L. beneficia, por un lado, a la empresa; y por el otro, a la población atendida. A la EPS debido a que su aplicación debe coadyuvar a su sostenibilidad económica y viabilidad financiera. Por otra parte, la población se beneficia al existir un compromiso de la empresa reflejado en las Metas de Gestión, cuyo cumplimiento deberá traer como consecuencia una mejora en la calidad y continuidad de los servicios, siendo también un beneficio para la población la viabilidad y sostenibilidad de la EPS.
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VISTOS: La Resolución Administrativa Nº 243-2009CE-PJ, del tres de agosto del dos mil nueve, que aprueba el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios, y el acuerdo de Sala Plena de fecha veinticinco de noviembre del dos mil once; CONSIDERANDO: El Artículo 25º del Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios señala que la Sala Plena seleccionará a los postulantes que hubiesen obtenido nota final aprobatoria de acuerdo a las estipulaciones del reglamento. En cumplimiento de lo estipulado en el Reglamento antes mencionado se convocó a Sala Plena, el veinticinco de noviembre pasado, habiéndose decidido seleccionar a los Postulantes que obtuvieron nota aprobatoria en el Concurso para Jueces Supernumerarios de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte para su designación cuando corresponda. En tal sentido debe formalizarse el acuerdo arribado durante la sesión de Sala Plena. Por lo expuesto en uso de las facultades conferidas al suscrito por el artículo 90º, inciso 3, 4 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Presidencia, RESUELVE: Primero.- OFICIALIZAR el acuerdo de Sala Plena de fecha veinticinco de noviembre pasado y SELECCIONAR a los postulantes, cuya relación se adjunta al presente, que obtuvieron nota aprobaron en el concurso para Jueces Supernumerarios de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Segundo.- INCORPORAR a los señores Abogados que obtuvieron nota aprobatoria en el concurso para Jueces Supernumerarios al Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Tercero.- Póngase la presente resolución a conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia de Personal y Escalafón del Poder Judicial, Oficina Distrital de Control de la Magistratura y la Oficina de Administración Distrital. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. WALTER A. DÍAZ ZEGARRA Presidente Corte Superior de Justicia de Lima Norte
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Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2007-SUNASS-CD. Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM. Ley General de Servicios de Saneamiento. Aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA.
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PODER JUDICIAL CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Incorporan a abogados que obtuvieron nota aprobatoria en el concurso para Jueces Supernumerarios al Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE Presidencia RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 658-2011-CSJLN/PJ Independencia, uno de diciembre del año dos mil once.
RELACIÓN DE POSTULANTES QUE OBTUVIERON NOTA APROBATORIA EN EL CONCURSO PARA JUECES SUPERNUMERARIOS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE NOMBRES Y APELLIDOS Juzgado Especializado en lo Civil 01.- Alejos Tarazona César Augusto 02.- Gonzáles Zurita William Enrique Juzgado Especializado en lo Penal 01.- Peralta Reynoso Ian Carlo Juzgado de Paz Letrado 01.- Elcorrobarrutia Riera. Alfonso Carlos 02.- Campos Flores, Juan 03.- Reyes Delgado, Ivette Jackeline 04.- Valderrama Moya, Karina Haydee 05.- Carhuaricra Córdova, Teófilo Etler 06.- Cadillo Méndez, Javier Rolando 07.- Perales Perales, Rosa Luz 08.- Ormeño Chirinos, Beatriz Elena 09.- Magán Montes, Lucía Gabriela 10.- Alvarez Mesones, Rocío 11.- Ganoza Garayar, Elena 12.- Anciburo Silva, Ana María 13.- Bojorquez Cruz, Diego Alonso
NOTA 125.12 124.37 122.25
138.25 134.00 133.50 131.50 131.37 129.50 129.25 129.12 128.75 127.50 127.50 126.25 124.75
El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011
NORMAS LEGALES
NOMBRES Y APELLIDOS 14.- Medina Velásquez, Segundo Rafael 15.- Moreno Dávila, Alexander Rudy 16.- Palacios Lloclla, Santos Atanacio 17.- Vela Vergara, César Roberto 18.- Canahualpa Ugaz, Juan Miguel 19.- Granda Patiño, Pedro Dante 20.- Martìnez Osco, Edgar 21.- Salcedo Guevara, Margarita 22.- Mendoza Tello, Enma 23.- Aguado Huayta, Carmela 24.- Mori Chávez, Jorge 25.- Villaverde Quispealaya, Magda Francisca 26.- Perales Huayascache, Giovanna Rocío 27.- Julca Yuncar, Teodocio Esteban
NOTA 122.25 121.87 121.75 121.50 120.87 120.62 120.15 119.50 118.62 118.37 118.00 118.00 117.12 117.00
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ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Oficio Nº 1109-2011-DG-CNM, recibido el 7 de diciembre de 2011)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 112-2010-PCNM P. D. N° 035-2009-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2010 VISTO; El proceso disciplinario número 035-2009-CNM, seguido contra el doctor Víctor Honorio Ortiz Prada por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 115-2009-PCNM de 13 de mayo de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, imputándosele los siguientes cargos: A) Haber resuelto aparentemente el último día 28 de febrero de 2005, previamente a dejar el cargo por vacaciones judiciales (marzo del 2005), las solicitudes de excarcelación por exceso de detención que habían sido presentadas, una el 26 de febrero de 2005 y la otra el 28 del mismo mes y año, declarando fundadas las mismas, no obstante ser evidente que ambas fueron resueltas el 04 de marzo de 2005, estando de vacaciones, que es la fecha que corresponde a los oficios para la excarcelación de los inculpados, así como para la suspensión de las órdenes de captura en su contra y para el impedimento de salida del país. B) La celeridad manifestada en resolver dichos pedidos, resulta contradictoria con no haber expedido la
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resolución final al encontrarse los actuados con acusación fiscal desde el 10 de noviembre de 2004; asimismo, es contradictoria con la resolución de 03 de diciembre de 2004, por la que se amplía el plazo de instrucción por 25 días para la actuación de diligencias pendientes. C) No haber cumplido con lo dispuesto por la Sala Penal Superior respecto a enviar el expediente principal al Fiscal para la ampliación de la denuncia, así como para la adecuación del trámite al procedimiento ordinario, no obstante haberlo decretado el 21 de febrero de 2005, deduciéndose que las resoluciones del 28 de febrero del 2005, las expidió cuando había perdido jurisdicción, puesto que correspondía a las solicitudes presentadas únicamente decretar el “corra con la vista fiscal”, optando por resolver los pedidos estando ya de vacaciones y consignando en las resoluciones como fecha el último día hábil de ejercicio en el cargo. Segundo: Que, por escrito presentado el 10 de junio, ampliado el 16 de noviembre de 2009, el magistrado procesado formuló sus descargos afirmando respecto al cargo contenido en el literal A), que una vez devuelto el expediente de la Sala Penal, el 21 de febrero de 2005, si bien se decretó la vista fiscal, el expediente no fue remitido a la fiscalía por la carga procesal que afrontaba el juzgado y por irresponsabilidad del secretario; asimismo, acotó que el día viernes 25 de febrero de 2005 el abogado del procesado Peña Ramírez presentó un escrito solicitando la libertad de su defendido, procediendo inmediatamente después a entregarle una copia del recurso, como consta en su declaración jurada, siendo por ello que tuvo tiempo para analizar la solicitud, mientras que el pedido de excarcelación por exceso de detención de su co procesado Rabanal Calderón fue presentado el 28 de febrero de 2005, siendo su situación jurídica similar; Tercero: Que, asimismo, señaló que las resoluciones de excarcelación por exceso de detención y los oficios dirigidos a la Policía Nacional disponiendo el levantamiento de las órdenes de captura e impedimento de salida del país de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón tienen fecha 28 de febrero de 2005, y no 04 de marzo como se afirma, lo que considera está probado con los cargos de notificación de las resoluciones a la abogada del procesado Peña Ramírez y a la parte civil, de 01 y 03 de marzo de 2005 respectivamente y, con la hoja de transmisión por fax a la División de Requisitorias de la Policía Nacional de los oficios de levantamiento de captura e impedimento de salida del país de 01 de marzo de 2005, que a su vez fueron remitidos físicamente el 04 de marzo del mismo año; resoluciones que, a su entender, la OCMA consideró arregladas a ley en el informe que dio inicio al presente proceso; remarcó que si bien salió de vacaciones en el mes de marzo de 2005, regresó en el mes de abril y continuó a cargo del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo hasta el mes de agosto del mismo año; Cuarto: Que, el magistrado procesado aseveró sobre el cargo contenido en el literal B), que la ampliación del plazo de instrucción se realizó a pedido de la parte civil y el Defensor del Pueblo porque no se había cumplido con el objetivo de la misma, y porque en el expediente no habían pruebas suficientes en contra de los procesados, con lo cual refiere haber estado de acuerdo por cuanto en la referida instrucción sólo se habían tomado las declaraciones de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, faltando llevarse a cabo la reconstrucción de los hechos, visualización de videos y declaraciones testimoniales de militares, médicos y otras personas; incidió en que no existe relación entre la decisión de ampliar el plazo de instrucción, que según la imputación evidencia una demora en el trámite, con la resolución de las solicitudes de libertad por exceso de detención, las mismas que responden a la verificación del plazo establecido sin que se haya emitido un pronunciamiento sobre el fondo; Quinto: Que, el magistrado procesado expresó en relación al cargo contenido en el literal C), que como las solicitudes de excarcelación en cuestión fueron presentadas el 25 y 28 de febrero de 2005, cuando los actuados se encontraban aún en el juzgado, tuvo que resolverlas dada su naturaleza; precisó que en aquel momento la situación jurídica de los procesados era de detenidos sometidos a un proceso penal sumario, en el que al verificar el vencimiento del plazo de nueve meses de detención ordenó su libertad; remarcó que a consecuencia de la Visita Judicial Extraordinaria N° 388-2005 de 14 de julio de 2005, la OCMA por resolución Trenticinco de 24 de abril de 2007, le impuso medida disciplinaria de multa del cinco
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por ciento de su remuneración total, por diversos cargos relacionados con el expediente N° 112-2004, similares a los que son materia del presente proceso disciplinario, como las infracciones al inciso 1) del artículo 184° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con los incisos 1), 2) y 6) del artículo 201° y 211° de la misma norma legal, por lo que en aplicación del artículo 230° inciso 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, referido al principio Non Bis In Idem, solicitó que se archive el proceso disciplinario en su contra por haber sido anteriormente sancionado administrativamente por los mismos hechos; Sexto: Que, respecto a la alegación del magistrado procesado en el sentido que con el presente proceso disciplinario se estaría vulnerando el principio Non Bis In Idem, se debe precisar que este último en su concepción legal, jurisprudencial y doctrinal instituye una interdicción del ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, en el ámbito penal y administrativo, cuando concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento; siendo por ello que específicamente el artículo 230° inciso 10 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General regula: “Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento”; Sétimo: Que, así, enfocados la alegación y presupuestos citados en el considerado precedente se tiene que según la resolución N° Trenticinco de 24 de abril de 2007, expedida a consecuencia de la Visita Judicial Extraordinaria N° 3882005, que corre de fojas 1271 a 1316, el Jefe de la Unidad de Investigación y Proyectos de la OCMA impuso al magistrado procesado la medida disciplinaria de Multa del cinco por ciento de su remuneración total, por el cargo relacionado con el expediente N° 112-2004, referido a: “(…) contravención del artículo 4° del Decreto Legislativo 124, al haberse ampliado extraordinariamente el plazo de investigación y haberse dispuesto la excarcelación por exceso de detención de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, pese a no haber sido puestos a disposición del Juzgado visitado por el fuero militar, donde se encontraban procesados con reclusión militar”; fundamento diferente a los que generaron el presente proceso disciplinario, aún cuando se pueda apreciar una identidad del sujeto, mas no así de hecho y fundamento, por lo que al no estar siendo vulnerado el principio Non Bis In Idem, se debe declarar infundada tal alegación; Octavo: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Ortiz Prada en el literal A), que a consecuencia de un incidente por el que perdió la vida el señor Indalecio Pomatanta Albarran, y en el que habrían estado involucrados los miembros de la Marina de Guerra del Perú, Jorge Rabanal Calderón, José Guido Dávalos, Pedro Rodríguez Rivera y Mario Peña Ramírez, previa formalización de la denuncia penal por el representante del Ministerio Público, el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo, en el trámite del expediente N° 112-2004, por resolución N° Uno de 26 de abril de 2004, corriente de fojas 209 y siguientes, les abrió instrucción en la vía sumaria como presuntos autores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Graves seguidas de Muerte, y dictó contra los mismos la medida coercitiva de detención; Noveno: Que, el citado acto jurisdiccional generó un conflicto de competencia con el órgano jurisdiccional castrense de la Marina de Guerra del Perú, por cuanto este último también había abierto instrucción por el hecho, que finalmente fue dilucidado a través del procedimiento correspondiente a favor del fuero común, el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo, tramitando el proceso hasta el 07 de octubre de 2004, cuando por resolución que corre a fojas 38 se inhibió de su conocimiento ante una delimitación de competencias respecto a delitos contra la humanidad y delitos comunes que hubieran constituido casos de violación de derechos humanos, y a partir de lo cual se avocó al mismo el Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, en ese entonces a cargo del magistrado procesado, conforme obra a fojas 261 y siguientes; Décimo: Que, del mismo modo, se advierte que ante los pedidos de excarcelación por exceso de detención de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, presentados el 25 y 28 de febrero de 2005, respectivamente, el Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo se pronunció declarándolos procedentes mediante resoluciones de fecha 28 de febrero de 2005, de fojas 305 a 309 y 313 a 317, respectivamente, e informando a la División de la Policía Judicial de Lima, a la Dirección General de Personal de la Marina de Guerra, al Jefe de la Policía Judicial de Ucayali y
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al Jefe de la División de Requisitorias de la Policía Nacional mediante los Oficios N° 1887, 1889, 1891, 1892 y 18902005-1JPCP-CSJUC/PJ, de fojas 319, 320, 321, 322 y 324, que si bien consignan la fecha 28 de febrero de 2005, figuraban en sus cargos de notificación sellos del servicio de correo con fecha 04 de marzo de 2005, haciendo percibir que las aludidas resoluciones habían sido expedidas el 04 de marzo y no el 28 de febrero de 2005, es decir, en el período de vacaciones del Poder Judicial; Décimo Primero: Que, no obstante a lo antes referido, en concordancia con el descargo efectuado al respecto por el magistrado procesado, fluye que en el cargo de notificación dirigido al procesado Peña Ramírez de la resolución que declaró fundada su solicitud de excarcelación, de fojas 1074 del Anexo B, se consignó que fue recibida el 01 de marzo de 2005 y, los Oficios N° 1887, 1889, 1891, 1892 y 1890-2005-1JPCP-CSJUC/PJ habrían sido recibidos en la misma fecha, según se aprecia del reporte de envío por fax de fojas 1083 del Anexo B, deduciéndose de lo mismo que las resoluciones que declararon procedentes las solicitudes de excarcelación de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón no pudieron haber sido expedidas el 04 de marzo de 2005, sinó el 28 de febrero de 2005, antes que el magistrado procesado saliera de vacaciones, desvaneciéndose así el sustento del presente cargo, lo que motiva que se le absuelva del mismo; Décimo Segundo: Que, con relación al cargo que se atribuye al doctor Ortiz Prada en el literal B), conforme a lo consignado en los considerandos precedentes, se ha determinado que resolvió con celeridad las solicitudes de libertad por exceso de detención presentados por los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, entre el 25 y el 28 de febrero de 2005; sin embargo, tal iniciativa resultó contradictoria con la actitud omisiva que mostró para expedir la resolución final, no obstante encontrarse los actuados con acusación Fiscal desde el 10 de noviembre de 2004, aún cuando había determinado que el cómputo del plazo de nueve meses de detención de los procesados se había cumplido el 02 de febrero de 2005; mostrándose igualmente contradictoria con la resolución de 03 de diciembre de 2004, por la que el mismo magistrado dispuso ampliar la instrucción por veinticinco días para la actuación de diversas diligencias; Décimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que en el proceso penal bajo análisis, el Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial de Coronel Portillo formuló acusación mediante el Dictamen N° 940-04.3RA. FPM.CRL.PORTILLO, corriente de fojas 266 a 270, que fue presentado al juzgado el 10 de noviembre de 2004, sin que por mérito del mismo el magistrado procesado haya expedido la correspondiente sentencia; sumándose a ello que por resolución s/n de 03 de diciembre de 2004, de fojas 283 a 290, el mismo dispuso ampliar extraordinariamente el plazo de la instrucción por el término de veinticinco días, la misma que al haber sido apelada por el Fiscal Provincial, fue declarada nula por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali por resolución de 08 de febrero de 2005, de fojas 292 a 298, que ordenó además que se procediera conforme a lo acotado por el Fiscal Superior en su dictamen de 04 de enero de 2005, es decir, se ampliara extraordinariamente el término de la instrucción, el número de comprendidos en la misma y se adecuara el proceso al trámite que le correspondía, es decir, a uno complejo y de naturaleza ordinario; Décimo Cuarto: Que, así las cosas, aporta mayores elementos de convicción a la imputación efectuada en este extremo que el magistrado procesado en sus descargos y declaración haya reconocido la existencia de la acusación Fiscal contenida en el Dictamen N° 940-04.3RA.FPM. CRL.PORTILLO, pretendiendo justificar la omisión de la acción que le correspondía realizar en el hecho que los abogados de la parte civil y el Defensor del Pueblo habían solicitado la ampliación del plazo de instrucción ante una insuficiencia de pruebas, con lo que coincidió y por ende acogió, habiendo posteriormente la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declarado nulo tal pronunciamiento y ordenado la ampliación de los términos de la instrucción; con motivo del pronunciamiento de la Sala Penal antes citada, el magistrado procesado emitió la resolución de 21 de febrero de 2005, de fojas 301 y 302, disponiendo entre otros aspectos remitir los actuados a Vista Fiscal para que procediera conforme a sus atribuciones y, lejos de materializar lo dispuesto por él mismo, retuvo el expediente, dando margen a que los procesados presentasen sus solicitudes de excarcelación por exceso de detención el 25 y 28 de febrero de 2005, resolviéndolas finalmente de manera favorable;
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Décimo Quinto: Que, por estos motivos, surge que el Juez procesado infringió el principio y derecho de la función jurisdiccional del debido proceso, preceptuado en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política, concordante con los deberes que le imponen a los Jueces los artículos 6°, 7° y 184° inciso 1 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de ello, así como en la generada por su notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentaba, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1 y 6 del referido TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Décimo Sexto: Que, en lo que respecta al cargo que se atribuye al Juez procesado en el literal C), conforme a lo expresado en el considerando Décimo Tercero de la presente resolución, fluye que en el proceso penal en cuestión, por resolución de 03 de diciembre de 2004 el magistrado Ortiz Prada dispuso ampliar extraordinariamente el plazo de la instrucción por el término de veinticinco días, la que al haber sido apelada por el Fiscal Provincial, fue declarada nula por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali por resolución de 08 de febrero de 2005, que además declaró insubsistente el dictamen Fiscal correspondiente y ordenó proceder conforme a lo acotado por el Fiscal Superior, en el sentido de ampliar extraordinariamente el término de la instrucción, el número de comprendidos en la misma y el delito instruido, que conllevaba también a la adecuación de su trámite al procedimiento Ordinario; Décimo Sétimo: Que, asimismo, en virtud del citado pronunciamiento de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, inmediatamente después de haberle sido devuelto el expediente correspondiente, el magistrado procesado emitió la resolución de 21 de febrero de 2005, disponiendo entre otros aspectos remitir los actuados a Vista Fiscal para que procediera conforme a sus atribuciones y, obviando la remisión de los actuados, retuvo el expediente dando posibilidad a los procesados de presentar sus solicitudes de excarcelación por exceso de detención, el 25 y 28 de febrero de 2005; Décimo Octavo: Que, siendo así, es de subrayar que el deber de motivar las resoluciones, que correspondía por mandato legal al Magistrado procesado, le exigía expresar en las resoluciones que declararon procedentes las solicitudes de excarcelación por exceso de detención de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, las razones por las que no daba cumplimiento previo a lo ordenado por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali mediante resolución de 08 de febrero de 2005, más aún si en virtud de este mandato por resolución de 21 de febrero de 2005 se pronunció en sentido de su cumplimiento; no existiendo justificación para su conducta, aunque esté referida a que en el caso se cumplían los presupuestos legales de la excarcelación, siendo del caso señalar que de haberse encausado oportunamente el proceso, adecuándolo del trámite Sumario a Ordinario, los pedidos de excarcelación habrían sido improcedentes; Décimo Noveno: Que, por estos motivos, surge que el Juez procesado infringió los principios y derechos de la función jurisdiccional del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, preceptuados en el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política, concordado con los deberes que le impone a los Jueces los artículos 6°, 7°, 12° y 184° inciso 1 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de ello, así como en la generada por su notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentó, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1 y 6 del referido TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que también es pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Vigésimo: Que, por otro lado, se advierte que en la resolución por la que la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se pronunció proponiendo la destitución del doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, también lo hizo imponiendo la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de sus remuneraciones correspondientes a un mes, a los magistrados de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, doctores Edgar Gilberto Padilla Vásquez, Carmen Rosa Cucalón Cobeñas y José Augusto Rios Olsson, por haber expedido las resoluciones de 27 de mayo de 2005, que confirmaron las resoluciones de 28 de febrero de 2005, que a su vez declararon procedentes las
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solicitudes de excarcelación de los procesados Jorge Luis Rabanal Calderón y Mario Peña Ramírez; Vigésimo Primero: Que, asimismo, el citado pronunciamiento de la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial consigna respecto a los cargos contra los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que los mismos tenían conocimiento de la naturaleza del delito atribuido a los inculpados, a la fecha de la confirmatoria de las resoluciones de 28 de febrero de 2005 se habían cerciorado de la orden para la ampliación de la denuncia por los delitos de Tortura y Homicidio Calificado y consiguiente adecuación del trámite sumario al ordinario y, a la fecha de las resoluciones de 27 de mayo de 2005 conocían que se había ordenado ampliar la denuncia por delito de Tortura y Homicidio Calificado; Vigésimo Segundo: Que, así las cosas, lo antes consignado denota que la ex Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, doctora Elcira Vásquez Cortez, habría incurrido en inconducta funcional por la desproporcionalidad de los criterios de sanción, por el cargo de contravención del deber de resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, impuestos al doctor Víctor Honorio Ortiz Prada por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo y, a los doctores Edgar Gilberto Padilla Vásquez, Carmen Rosa Cucalón Cobeñas y José Augusto Rios Olsson por su actuación como magistrados de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; hecho que debe ser investigado y esclarecido durante una investigación preliminar, con el propósito exclusivo de determinar si la actuación del Juez Supremo configura falta grave o constituye inconducta funcional que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Vigésimo Tercero: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigésimo Cuarto: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 8º: “El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 18°: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19°: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión”; en su artículo 35º: “El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Vigésimo Quinto: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se
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constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; y en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 32°, 33º, 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, 2°, 23°, 24°, 25° y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, con el voto del señor Consejero doctor Aníbal Torres Vásquez y, estando a lo acordado en sesión de 24 de febrero de 2010, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el pedido del doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, para que se archive el presente proceso disciplinario por una presunta vulneración al principio Non Bis In Idem. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y, absolver al mismo del cargo citado en el literal A) de la presente resolución. Artículo Tercero.- Aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, por los cargos citados en los literales B) y C) de la presente resolución, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Tercero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Artículo Quinto.- Abrir investigación preliminar a la ex Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, doctora Elcira Vásquez Cortez, por los hechos expuestos en los considerandos Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo de la presente resolución. Artículo Sexto.- Otorgar a la investigada diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que presente sus descargos por escrito, acompañando medios probatorios, permitiéndosele la revisión del expediente en la Dirección de Procesos Disciplinarios en horario de oficina. Artículo Sétimo.- Encargar a la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios la conducción de la investigación a la que se refiere esta resolución, devolviéndose el expediente para su trámite respectivo. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ EFRAÍN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES
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VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO ANIBAL TORRES VASQUEZ, EN EL PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO AL DOCTOR VICTOR HONORIO ORTIZ PRADA POR SU ACTUACION COMO JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE CORONEL PORTILLO, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI. EL VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO ANIBAL TORRES VASQUEZ EN EL PROCESO DISCIPLINARIO N° 035-2009-CNM, SEGUIDO AL DOCTOR VICTOR HONORIO ORTIZ PRADA POR SU ACTUACIÓN COMO JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE CORONEL PORTILLO, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI, ES POR QUE SE APLIQUE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN AL JUEZ PROCESADO ANTES CITADO, POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL INFORME DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS DISCIPLINARIOS, EMITIDO EL 23 DE FEBRERO DE 2010. LIMA, 23 DE FEBRERO DE 2010. ANIBAL TORRES VASQUEZ Consejero
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Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi - Llamellín de la Corte Superior de Justicia de Ancash (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 1111-2011-DG-CNM, recibido el 7 de diciembre de 2011)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 108-2011-PCNM P.D. N° 036-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El proceso disciplinario número 036-2010-CNM, seguido contra el doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi - Llamellín de la Corte Superior de Justicia de Ancash y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 297-2010-PCNM, de 19 de agosto de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi - Llamellín de la Corte Superior de Justicia de Ancash; Segundo: Que, se imputa al doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante el haber incurrido en irregularidad en la tramitación del proceso de amparo seguido por la Empresa Corporación Bilbao Santander S.A.C. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR y Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del citado Ministerio, expediente N° 0067-2006, en los siguientes términos: A) Haber concedido la medida cautelar solicitada por la empresa Corporación Bilbao Santander S.A.C., disponiendo la suspensión de la aplicación de la Ley N° 27153, modificada por la Ley N° 27796, ordenando a MINCETUR se abstenga de impedir la explotación de máquinas tragamonedas e importaciones de las mismas, sin tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias números 91652005-PA/TC, 4227-2005-PA/TC y 1436-2006-PA/TC, contraviniendo lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
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B) Haber admitido a trámite el proceso de amparo y posteriormente concedido la medida cautelar, no obstante no ser competente para hacerlo, con el propósito de favorecer a la parte demandante, vulnerando el deber de independencia - imparcialidad, así como el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Haber declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante e improcedente la demanda planteada por la Empresa Corporación Bilbao Santander S.A.C., dejando sin efecto la resolución que concede la medida cautelar solicitada; sin embargo, esto se habría dado a raíz de la queja de hecho interpuesta por la Procuradora Pública del sector, lo que no enerva la gravedad de su conducta. Tercero: Que, mediante escrito recibido el 06 de setiembre de 2010, el magistrado procesado dedujo las excepciones de caducidad y prescripción de la acción en el proceso disciplinario seguido en su contra, alegando que el noveno considerando de la Resolución N° 25 de 23 de noviembre de 2009, expedida por la OCMA, establece que según los recaudos del expediente N° 67-2006, por Resolución N° Uno de 29 de noviembre de 2006 se resolvió admitir a trámite la demanda que interpuso la Empresa Corporación Bilbao Santander S.A.C. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del citado Ministerio; También refirió que de acuerdo al Informe N° 26-2008CODICMA-CSJAN/PJ de 08 de setiembre de 2008, la medida cautelar que dispuso la suspensión de la aplicación de la Ley N° 27153, modificada por la Ley N° 27796, y ordenó al MINCETUR que se abstuviera de impedir la explotación de máquinas tragamonedas e importación de las mismas a la Empresa Corporación Bilbao Santander S.A.C., fue admitida a trámite y notificada a la demandante el 05 de diciembre de 2006, y la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos legales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo absolvió la citada demanda el 26 de julio de 2007, fecha desde la cual se conoció y produjo la supuesta inconducta funcional por la que se le investiga; y, según acota el juez procesado, la referida Procuraduría por escrito de 27 de setiembre de 2007 interpuso una queja en su contra cuestionando su actuación como juez; Cuarto: Que, asimismo, agregó que estando a que desde la fecha en que sucedieron los hechos materia de la presente investigación, 26 de julio de 2007, hasta el 27 de setiembre de 2007 en que se formuló la queja en su contra, transcurrieron más de 60 días, y se excedió el plazo máximo de 30 días para interponer la queja administrativa establecido en el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, caducando el referido derecho; lo cual respalda en el artículo 108° del ROF de la OCMA y Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 087-2010-CNM; Quinto: Que, del mismo modo, señaló que conforme lo establece el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordantemente con el artículo 61° de la Ley de Carrera Judicial, una vez interpuesta la queja prescribe de oficio a los dos años; por lo que estando a que hasta la fecha no ha culminado la presente investigación administrativa, la misma habría prescrito; Sexto: Que, con relación a las excepciones en materia se debe precisar que a partir de la disposición que invoca el juez procesado, artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-PJ, vigente en el contexto de los hechos, reguló en su artículo 63°: “La prescripción a que se contrae el Artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es aquella Institución legal que extingue la acción administrativa, entendida no como el derecho de petición sino como facultad de la Administración de perseguir la conducta funcional irregular (…)”, y en su artículo 66°: “La Caducidad es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la acción y el derecho de la persona, para recurrir ante el Órgano Contralor para cuestionar una presunta conducta funcional irregular (…)”; asimismo, el artículo 64° del citado reglamento prevé: “El cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha en que el Órgano Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a través de la interposición de la queja. En los casos en que la conducta irregular denunciada sea continuada, el plazo de computa a partir de la fecha de cese de la misma”, y en su artículo 65°: “El cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente”;
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Sétimo: Que, respecto a la caducidad deducida, cabe señalar que si bien la primera resolución cuestionada, de 29 de noviembre de 2006, fue notificada a la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo el 20 de julio de 2007, y la queja se presentó el 27 de setiembre del mismo año, no es menos cierto que en un extremo de la misma se denunció la emisión de una segunda resolución, de 5 de diciembre de 2006, por la cual, según la quejosa, se concedió irregularmente una medida cautelar, la que no había sido notificada al momento de interponer la queja; Por lo expuesto, se desprende que las acciones irregulares desplegadas por el magistrado procesado constituyeron vulneraciones de tipo continuado; por tanto, la queja se interpuso dentro de los términos establecidos por ley, no habiendo operado la caducidad, razón por la cual ésta debe declararse infundada; Octavo: Que, en cuanto a la prescripción deducida, debe delimitarse esta institución jurídica como aquella por cuya virtud el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolución de 26 de noviembre de 2007, el plazo de prescripción se interrumpió, razón por la cual la prescripción deducida deviene en infundada; Noveno: Que, por escrito recibido el 07 de setiembre de 2010, el magistrado procesado formuló sus descargos afirmando que la demanda de amparo que interpuso Corporación Bilbao Santander S.A.C, proceso al que se le asignó el número 0067-2006, fue admitida a trámite por resolución N° 1 de 29 de noviembre de 2006, y en el cuaderno cautelar se dictó la resolución de 05 de diciembre de 2006 que dispuso la suspensión de la aplicación de la Ley N° 27153, modificada por la Ley N° 27796, ordenándose al MINCETUR que se abstuviera de impedir la explotación de máquinas tragamonedas e importación de las mismas; y, si bien las sentencias del Tribunal Constitucional Nos. 91652005-PA/TC, 4227-2005-PA/TC y 1436-2006-PA/TC fueron emitidas con anterioridad ratificando la constitucionalidad del artículo 17°, Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley N° 27796, se debe considerar el desarrollo jurisprudencial en la época respecto a la aplicación del precedente vinculante, siendo que a pesar de que la Jefatura de la OCMA por resolución N° 021-2006-J-OCMA/ PJ dispuso el cumplimiento de los precedentes vinculantes, paralelamente el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante un comunicado puntualizó que los jueces sólo estaban sometidos a la Constitución y a la ley; Asimismo, agregó que en vista del citado pronunciamiento del órgano de gobierno del Poder Judicial, no se le puede juzgar por haber concedido medida cautelar en diciembre de 2006, más aún si recién el 12 de febrero de 2007 se expidió la sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional referido al tema de tragamonedas, expediente N° 006-2006-PC/TC, con el cual los Presidentes de las Cortes Superiores del País no estuvieron de acuerdo, siendo que éstos respaldaban el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de 12 de abril de 2007; Del mismo modo, aseveró que no existen pruebas de que omitió deliberadamente el precedente con el fin de favorecer al demandante, dado a que en realidad sucedió que desconocía los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional en cuestión, porque no se capacitaba por factores de distancia y contexto del lugar donde ejercía la función de juez, situación sobre la cual el Consejo Nacional de la Magistratura a través de la resolución N° 187-2010-CNM se ha pronunciado reconociendo que un juez puede alegar el desconocimiento de un precedente, correspondiendo que tal criterio sea aplicado a su caso; Décimo: Que, por otro lado, el doctor Pajuelo Infante expresó que no se le puede sancionar por un acto reprochable a la parte demandante, pues en no pocos casos los demandantes promueven procesos constitucionales en provincias creando domicilios inexistentes, frente a lo cual ni la Corte Suprema ha podido prohibir que las referidas demandas sean admitidas y, atendiendo que en el presente caso la demandante acreditó su domicilio con un contrato, debía dar trámite a su demanda en virtud del Principio de Tutela Jurisdiccional efectiva; finalmente, puntualizó que no es cierto que a consecuencia de haber sido quejado declaró improcedente la demanda en cuestión, pues cuando por resolución del mes de abril de 2008 se le corrió
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traslado de la citada queja, ya había declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar e improcedente la demanda por resolución del mes de octubre de 2007; Décimo Primero: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Pajuelo Infante en el literal A), que conforme el mismo ha reconocido en su descargo, en el trámite de la demanda de amparo interpuesta por Corporación Bilbao Santander S.A.C contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, corriente de fojas 82 a 101, proceso constitucional al que se asignó el número 067 - 2006, en su calidad de Juez del Juzgado Mixto de Antonio Raimondi de la Corte Superior de Justicia de Ancash, expidió la resolución N° Uno de 29 de noviembre de 2006, a fojas 102 y 103, que declaró: “(…) ADMITIR a trámite judicial la demanda interpuesta por la EMPRESA CORPORACIÓN BILBAO SANTANDER S.A.C. (…) contra el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO MINCETUR (…), sobre inaplicable [Sic] de: a) Artículo 5° de la Ley N° 27153 (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27796); b) Artículo 6° de la Ley N° 27153, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 27796; c) La primera disposición Transitoria de la Ley 27796; d) Artículo 25 de la Ley N° 27153 modificado por el artículo 12 de la Ley N° 27796 incisos h, i, j, k y l; e) Artículo 38 y 39 de la Ley 27153 modificado por los artículos 17 y 18 de la Ley 27796; f) Artículo 22° de la Ley N° 27796 que incorpora al artículo 47° de la Ley N° 27153, y otros; (…)”; Décimo Segundo: Que, asimismo, dentro del proceso constitucional citado en el considerando precedente, Corporación Bilbao Santander S.A.C. solicitó una medida cautelar mediante el escrito de fojas 361 a 364, respecto a la cual el magistrado procesado se pronunció mediante la resolución N° Uno de 05 de diciembre de 2006, de fojas 365 a 367, disponiendo: “(…) CONCEDER la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la empresa, CORPORACIÓN BILBAO SANTANDER S.A.C. (…), disponiendo: A) La Suspensión de la aplicación de la Ley N° 27153, (modificada por la Ley N° 27796), aprobada por Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR y Directivas Complementarias, en relación al objeto social y desarrollo empresarial de las recurrentes, regulado por la Ley N° 27153 modificada por la ley N° 27796; B) Así como el Artículo 22° de la Ley N° 27796 que incorpora al Artículo 47° de la Ley N° 27153, respecto de las solicitantes; C) La suspensión del Artículo 25° de la Ley N° 27153 modificado por el Artículo 12° de la Ley N° 27796 incisos h, i, j, k y l; D) La suspensión de la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796; E) Debiendo la demandada se abstenga [Sic] de realizar cualquier acto que signifique impedimento en el desarrollo del objeto social de uso y explotación de máquinas tragamonedas, e importación de las mismas, así como de piezas de componentes, derivados de aplicación directa de la normas antes mencionadas y mientras se dilucide el presente Proceso; (…)”; Décimo Tercero: Que, los pronunciamientos que se transcriben en los considerandos precedentes se dieron no obstante que el Tribunal Constitucional mediante las sentencias de 13, 02 de febrero y 03 de marzo de 2006, recaídas en los procesos constitucionales de amparo Nos. 9165-2005-PA/TC, 4227-2005-PA/TC y 14362006-PA/TC, respectivamente, se pronunció declarando infundadas las demandas que pretendían que se declarara la inaplicabilidad de los artículos 17°, 18°, 19° de la Ley N° 27796, modificados por los artículos 36°, 38°, 39°, 40°, 41° de la Ley N° 27153, Primera, Tercera, Décima Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 27796, así como de diversas resoluciones que habían sido expedidas por la SUNAT y el Tribunal Fiscal; sentencias que también precisaron: - Expediente N° 9165-2005-PA/TC: “(…) 32. Por lo demás, y conforme a lo expuesto en la STC N.° 2302-2003-AA/TC, y en la propia STC N.° 00092001-AI/TC, entiende este Tribunal que una exigencia de tal naturaleza responde a una cuestión de prevención de la salud pública, pues el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera con los juegos de apuesta, que pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta compatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales, y en particular, la protección de la moralidad y seguridad públicas (…). 37. Respecto al plazo de adecuación que fuera declarado inconstitucional por este Colegiado mediante la STC N.° 0009-2001-AI/TC, el cual fue ampliado hasta el 31
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de diciembre del 2005, queda claro que no podrían aplicarse sanciones hasta el vencimiento del mismo (STC 1024-2001AA/TC, 1343-2003-AA/TC, 0964-2003-AA/TC). 38. Así, teniendo en cuenta que la Ley N.° 27796 fue expedida en julio del año 2002, el Tribunal Constitucional estima que, en las actuales circunstancias, dicho plazo –de aproximadamente tres años y medio– resultó por demás razonable y proporcional con la entidad, los costos y la envergadura de las nuevas condiciones impuestas y, por ende, razonable y válido en la medida que se encuentra acorde con el principio de seguridad jurídica (…)”; - Expediente N° 4227-2005-PA/TC: “(…) 42. El Tribunal Constitucional no puede dejar de expresar su preocupación por el hecho de que, según se advierte de los recaudos anexados al escrito presentado con fecha 11 de agosto de 2005 por la propia recurrente, en sede judicial se vienen dictando sentencias –que han adquirido la calidad de firmes– en materia del impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, que infringen el segundo párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica de este Tribunal, en virtud de los cuales los jueces y tribunales tienen la obligación de interpretar y aplicar las leyes y toda norma con rango de ley, y los reglamentos respectivos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por este Colegiado en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. 43. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal declara que la presente sentencia, que adquiere la autoridad de cosa juzgada, constituye precedente vinculante. En consecuencia, al haberse confirmado la constitucionalidad del artículo 17º, y la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley N.º 27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 009-2002/MINCETUR; de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia N.º 014-2003/SUNAT, y de la Resolución de Superintendencia N.º 052-2003/SUNAT, en aplicación del primer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional –que resulta también de aplicación en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer el control difuso contra norma, por no encontrar en ella vicio alguno de inconstitucionalidad–, dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas (…)”; - Expediente N° 1436-2006-PA/TC: “(…) 6. En ese sentido y de conformidad con lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, mediante STC 04227-2005-AA/TC, confirmó el razonamiento expuesto supra, estableciendo precedente vinculante, según el cual “(...) al haberse confirmado la constitucionalidad del artículo 17º, y la tercera y décima disposición transitoria de la Ley 27796 (...), dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las norma” (…)”; Décimo Cuarto: Que, al respecto, resulta pertinente resaltar que la Constitución Política, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico peruano, en su artículo 201º prescribe que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, por lo que según el desarrollo legal de tal disposición, como intérprete supremo y guardián de la vigencia de la Constitución determina la constitucionalidad de las leyes, y por ende sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la República, pues de no hacerlo estarían incursos en violación a la Ley Fundamental y en la responsabilidad que se genere, incluso so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, debiendo en caso de no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional criticarlas con fines de enmienda, pero no dejar de acatarlas; lo cual es concordante con el deber de los jueces de todos los niveles de administrar justicia con arreglo a la Constitución y la Ley, prescrito en los artículos 138º de la Constitución Política y 184º numeral
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1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, también es proporcional con la disposición del artículo 146º inciso 3 de la Constitución Política, en el sentido que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; Décimo Quinto: Que, bajo los mismos parámetros legales, el artículo 82° del Código Procesal Constitucional prescribe: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. (…)”; de otro lado, el artículo VI del Título Preliminar del citado cuerpo legal adjetivo prevé: “(…) Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. (…)”; y, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional regula: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”; Décimo Sexto: Que, frente al análisis de hechos y normas legales efectuado, los argumentos de descargo del doctor Pajuelo Infante no desvirtúan y menos atenúan su responsabilidad, ya que las disposiciones que invoca de la Jefatura de la OCMA y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, lejos de mostrar contradicciones, corroboran que debió resolver sujetándose a los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional, pues esta acción deviene precisamente del precepto de la sujeción de los jueces a la Constitución y la ley; asimismo, porque no se puede justificar el tipo de acción que se le cuestiona por el desconocimiento en el que alega haber incurrido, debido a que es contrario a la naturaleza y fines de la función del juez; Décimo Sétimo: Que, en tal sentido, se advierte que el juez procesado, doctor Pajuelo Infante, mediante la Resolución N° Uno de 05 de diciembre de 2006, detallada en el considerando Décimo Tercero de la presente resolución, concedió la medida cautelar solicitada por la empresa Corporación Bilbao Santander S.A.C., disponiendo la suspensión de la aplicación de la Ley N° 27153, modificada por la Ley N° 27796, y ordenando al MINCETUR que se abstuviera de impedir la explotación de máquinas tragamonedas e importaciones de las mismas, sin tener en cuenta los precedentes vinculantes citados por el Tribunal Constitucional en las sentencias números 9165-2005-PA/TC, 4227-2005-PA/TC y 1436-2006-PA/TC, y contraviniendo de ese modo, entre otras disposiciones, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; Décimo Octavo: Que, por lo expuesto, se configura por parte del juez procesado, doctor Pajuelo Infante, la vulneración de las normas legales citadas, y la infracción de su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, que incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tal vulneración e infracción, conforme a lo regulado en el artículo 201° numeral 1 de la citada ley orgánica; hecho por el cual es pasible de sanción disciplinaria; Décimo Noveno: Que, con relación al cargo que se atribuye al doctor Pajuelo Infante en el literal B), conforme a lo detallado en los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero de la presente resolución, se tiene que el juez procesado, mediante la Resolución N° Uno de 29 de noviembre de 2006, admitió a trámite la demanda de amparo que formuló Corporación Bilbao Santander S.A.C. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, proceso constitucional que se signó con el número 067 - 2006; y, sucesivamente, por Resolución N° Uno de 05 de diciembre de 2006, concedió medida cautelar a favor de la demandante; Vigésimo: Que, como es de verse en el auto admisorio de demanda citado en el considerando precedente, Resolución N° Uno de 29 de noviembre de 2006, el magistrado procesado no efectuó motivación alguna respecto de su competencia para conocer el proceso, limitándose a señalar en la parte considerativa del mismo el siguiente fundamento: “CUARTO: que, esta judicatura
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resulta competente para conocer la presente acción, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional”; y, menos aún realizó motivación al respecto en la Resolución N° Uno de 05 de diciembre de 2006, por la que concedió una medida cautelar dentro del mismo proceso; Vigésimo Primero: Que, asimismo, fluye del escrito de demanda que Corporación Bilbao Santander S.A.C., señaló su domicilio real y procesal en el Jirón Llamellín N° 592, Provincia de Antonio Raimondi, Departamento de Ancash, acompañando el contrato de alquiler del referido inmueble, suscrito el 23 de noviembre de 2006, de fojas 41 y 42; sin embargo, de otros anexos de la misma demanda, como es el Testimonio de Constitución de la Sociedad Anónima Cerrada Corporación Bilbao Santander S.A.C., de fojas 14 a 19, se agrega que sus otorgantes domiciliaban en Calle Monterrey N° 221, Departamento 218, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, y fijaron el mismo domicilio para la persona jurídica que constituían; sumándose a ello que la demandada hizo de conocimiento del juez procesado mediante el escrito de fojas 245, que según la copia certificada de la Constatación Policial que adjuntaba, en el Jirón Llamellín no existía la numeración 592, y que tampoco existía local alguno en el distrito de Llamellín donde pudiera funcionar un tragamonedas, precisándole también que por ende no era competente para conocer el proceso; Vigésimo Segundo: Que, entendida la competencia como la manera en que los órganos jurisdiccionales ejercen el poder de administrar justicia, distribuyéndose tal poder en base a criterios de materia, cuantía, territorio y grado, el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, vigente en el contexto de los hechos, dispuso: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepción de incompetencia, el Juez le dará el trámite a que se refieren los artículos 10 y 53 de este Código. (…)”; Vigésimo Tercero: Que, en ese sentido, surge que Corporación Bilbao Santander S.A.C., señaló en su demanda como su domicilio real y procesal el Jirón Llamellín N° 592, Provincia de Antonio Raimondi, sustentando tal afirmación sólo con un contrato de alquiler de bien inmueble suscrito un día antes de la fecha en que presentó la referida demanda; cuestión importante que el doctor Pajuelo Infante debió advertir para determinar su incompetencia por razón de territorio, máxime si por expresa disposición del aludido artículo 51° del Código Procesal Constitucional esta competencia no era prorrogable; a lo que se debe agregar que el magistrado no tomó en cuenta que según el Testimonio de Constitución aludido en el considerando Vigésimo Primero de la presente resolución, el domicilio de la empresa estaba señalado en la ciudad de Lima, tal como también se puede apreciar en el formulario de información registrada de la SUNAT de fojas 36; Vigésimo Cuarto: Que, lo detallado demuestra que el doctor Pajuelo Infante, a pesar de las evidencias que tuvo desde un inicio en el expediente del proceso de amparo signado con el N° 067-2006, que enfocadas con la disposición del artículo 51° del Código Procesal Constitucional demostraba que no era competente para conocer el mismo, fijó su competencia expidiendo la Resolución N° Uno de 29 de noviembre de 2006, que admitió a trámite la demanda, así como la Resolución N° Uno de 05 de diciembre de 2006, que concedió una medida cautelar derivada; resoluciones que no consignan una motivación respecto a la competencia que se arrogaba, dejando de lado los parámetros competenciales pre definidos por la ley, y evidencian una intención de parcialización con la demandante; Vigésimo Quinto: Que, de esa manera, queda determinado que el doctor Pajuelo Infante, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Antonio Raimondi, inobservó lo establecido por el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, así como omitió motivar al respecto, con el fin de asumir una competencia que no le correspondía, vulnerando los principios y derechos de la función jurisdiccional de independencia - imparcialidad y debido proceso, en lo correspondiente al juez natural y motivación, previstos en el artículo 139° incisos 2 y 3 de la Constitución
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Política, concordantes con los artículos 2° y 184° literal 1 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tales vulneraciones e infracciones, conforme a lo regulado en el artículo 201° numeral 1 de la citada Ley Orgánica; Vigésimo Sexto: Que, sobre el cargo que se imputa al doctor Pajuelo Infante en el literal C), se observa que a consecuencia de las irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso constitucional de amparo signado con el N° 067-2006, y cuyos hechos han configurado los cargos anteriormente desarrollados, la Procuraduría Pública del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo por escrito de 27 de setiembre de 2007, de fojas 06 a 08, interpuso una queja en su contra por inconducta funcional ante el Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash; en mérito de la cual se emitió la resolución N° 1 de 28 de setiembre de 2007, de fojas 09, por la que se solicitó al doctor Pajuelo Infante que en el plazo de cuarenta y ocho horas remitiera copias certificadas de todo el expediente judicial del proceso de amparo seguido por la Empresa Corporación Bilbao Santander S.A.C. contra el MINCETUR; Vigésimo Sétimo: Que, asimismo, el juez procesado proveyendo la excepción de falta de legitimidad para obrar que había formulado la Procuraduría Pública del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo por escrito de 26 de julio de 2007, de fojas 219 a 242, emitió la resolución N° 05 de 29 de octubre de 2007, de fojas 255 a 259: “Declarando FUNDADA la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la demandante e IMPROCEDENTE la demanda (…); y estando a lo resuelto, se ordena: DEJAR SIN EFECTO la Resolución número uno de fecha cinco de diciembre del año 2006, sobre la medida cautelar solicitada (…)”; Vigésimo Octavo: Que, en tal sentido, si bien la resolución del Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 371 a 374, que dispuso abrir investigación contra el doctor Pajuelo Infante por los hechos en materia, data del 26 de noviembre de 2007, conforme a lo antes detallado, es con fecha 28 de setiembre de 2007 que el órgano de control comunicó al mismo de la queja en su contra y le solicitó copias certificadas del expediente correspondiente; evidenciando ello que el sentido de la decisión adoptada por el juez procesado en la sentencia que emitió se dio a raíz de la queja que formuló en su contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; Vigésimo Noveno: Que, en consecuencia, queda acreditado que el juez procesado, doctor Pajuelo Infante, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante e improcedente la demanda que había formulado la Empresa Corporación Bilbao Santander S.A.C., dejando sin efecto la resolución que concedió una medida cautelar a su favor, recién con motivo de la queja que interpuso en su contra la Procuradora Pública del sector, vulnerando los principios y derechos de la función jurisdiccional de independencia - imparcialidad y debido proceso, previstos en el artículo 139° incisos 2 y 3 de la Constitución Política, concordantes con los artículos 2° y 184° literal 1 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tales vulneraciones e infracciones, y por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo regulado en el artículo 201° numerales 1 y 6 de la citada ley orgánica; por lo cual es pasible de la sanción de destitución; Los argumentos de defensa del magistrado procesado han sido debidamente analizados, sin embargo, no son atendibles toda vez que no justifican en absoluto su actuación; debiendo anotarse, respecto a la aseveración referida a que se debe tener en cuenta el precedente contenido en la resolución N° 187-2010-CNM de 21 de junio de 2010, que éste no es aplicable a su caso, toda vez que el supuesto desconocimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional que alega ante el Consejo Nacional de la Magistratura fue negado en la investigación efectuada por la CODICMA Ancash, tal como puede apreciarse de su declaración de fojas 388 a 393 realizada el 31 de enero de 2008, en la cual al ser preguntado si admitió a trámite la acción de amparo y concedió medida cautelar por desconocimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional o por amistad con la demandante, contestó: “(…) no lo he hecho por ninguna de las dos cosas ni por desconocimiento ni por amistad.”; de lo que se concluye que arguyó desconocimiento de las sentencias después de tener conocimiento del precedente del Consejo antes citado;
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Trigésimo: Que, por consiguiente, la evaluación de los cargos permite colegir que el doctor Pajuelo Infante ha incurrido en inconducta funcional dado su comportamiento indebido, el que sin ser delito resulta contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, de manera que su actuación configura, además, desmerecimiento en el concepto público al proyectar una imagen negativa de Juez hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción ciudadana sobre la majestad del cargo que ha venido ocupando, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, siendo merecedor en consecuencia de la sanción de destitución; Trigésimo Primero: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan además en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 18°: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19°: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión”; en su artículo 28º: “La exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de los jueces tiene como fundamento el derecho de los justiciables y de la sociedad en general a obtener un servicio de calidad en la administración de justicia”; en su artículo 35º: “El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Trigésimo Segundo: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º, 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 06 de enero de 2011, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.Declarar infundadas las excepciones de caducidad y prescripción deducidas por el doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de
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Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi - Llamellín de la Corte Superior de Justicia de Ancash. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede firme. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ
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Dan por concluido proceso disciplinario seguido contra Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y remiten los actuados para que se imponga la medida disciplinaria pertinente (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 1108-2011DG-CNM, recibido el 7 de diciembre de 2011)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 117-2011-PCNM P.D Nº 032-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El Proceso Disciplinario Nº 032-2010-CNM seguido al doctor Luis Eduardo Madariaga Condori, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 262-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Luis Eduardo Madariaga Condori, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Segundo.- Que, se imputa al magistrado procesado haber intervenido en el conocimiento del proceso Nº 2007-428, seguido por Marco Antonio Beltrán Mendoza en contra de Miriam Cano Cárdenas, Erika Cano Valencia, Milagros Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, sobre tercería de propiedad, no obstante que actuó como aval en un contrato de cesión de uso perpetuo celebrado por la Funeraria Parque de la Esperanza a favor de la codemandada del indicado proceso Leny Valencia Monroy, habiendo actuado también como abogado de Leandro Cano Valencia, hermano e hijo de las codemandadas Erika Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, en el proceso Nº 2215-
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2002, sobre falsedad ideológica, así como abogado de la codemandada Milagros Cano Valencia, en la instrucción 2003-1681, sobre violencia familiar, pese a lo cual no se abstuvo del conocimiento del proceso de tercería de propiedad, infringiendo lo dispuesto en el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con lo dispuesto en el artículo 307 inciso 1 del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, mediante escrito presentado el 2 de setiembre de 2010, ampliado con escrito presentado el 11 de octubre del mismo año, el magistrado procesado efectuó sus descargos manifestando que es falso que haya sido aval de la demandada Leny Valencia Monroy, siendo que las firmas que aparecen en el contrato de cesión de uso perpetuo y su adenda han sido falsificadas, lo que se acredita con el peritaje grafotécnico realizado por la división de criminalística de la Policía Nacional del Perú, además del propio reconocimiento de Leny Valencia respecto de su participación en la falsificación de su firma; Cuarto.- Que, de otro lado, el procesado expresa que sí fue abogado de Leandro Cano Valencia, hermano de Erika Cano Valencia e hijo de Leny Valencia Monroy, en el proceso Nº 2215-2002 sobre falsedad ideológica, pero este proceso no tiene relación alguna con la tercería de propiedad del expediente 2007-428, habiendo renunciado a su patrocinio desde antes de ser nombrado Juez sin mantener vínculo desde entonces con dicho señor, precisando que el señor Leandro Cano Valencia no es parte del proceso de tercería de propiedad; Quinto.- Que, asimismo, reconoce que es verdad que en el año 2003 fue abogado de Milagros Cano Valencia, acompañándola en su manifestación policial en la instrucción sobre violencia familiar cruzada con Rocío Velarde Cano y otros, pero su patrocinio finalizó desde que fue nombrado Juez y hasta la fecha no mantiene vínculo ni amistad alguna con dicha señora; Sexto.- Que, afirma que en el expediente de tercería de propiedad en el que Milagros Cano Valencia es codemandada, tan pronto advirtió dicha situación, se abstuvo por decoro. Argumenta que no se abstuvo liminarmente del conocimiento del proceso debido a que la causal de amistad íntima es una de recusación y no de impedimento legal y en todo caso, la Ley de la Carrera Judicial señala que el Juez está prohibido de conocer un proceso cuando hubiera tenido relación laboral con alguna de las partes, pero hasta un año posterior a la finalización de la relación o vínculo laboral, habiendo en este caso transcurrido más de siete años. Reafirmando que no es imperativo abstenerse liminarmente y que una vez recusado, pese a haberse rechazado la recusación, se abstuvo por decoro hasta en dos oportunidades, ordenando la Sala Civil que continúe conociendo el proceso de tercería de propiedad; Sétimo.- Que, sostiene que no se ha desmerecido el concepto público de su cargo y que la OCMA ha cometido irregularidades en la valoración de las pruebas y motivación de su investigación además de haber aplicado indebidamente la Ley de la Carrera Judicial; Octavo.- Que, el 11 de octubre de 2010 el procesado rindió su declaración en la sede del Consejo Nacional de la Magistratura, habiéndose realizado el informe oral respectivo el 28 del mismo mes y año, adjuntando las conclusiones del mismo por escrito de 29 de octubre de 2010; Noveno.- Que, respecto a las supuestas irregularidades incurridas por la Oficina de Control de la Magistratura en la tramitación de la investigación disciplinaria que deriva en el presente pedido de destitución, tanto en la valoración de las pruebas como en la motivación realizada, cabe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura no se constituye en órgano jerárquico de dicha oficina por lo que no cabe pronunciarse sobre lo expresado por el magistrado en este extremo, debiendo señalarse en todo caso que en esta sede se le ha garantizado en todo momento las garantías del debido procedimiento administrativo y el irrestricto respeto a su derecho de defensa. Asimismo, es importante recalcar que la ley aplicable al presente proceso disciplinario es la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sucedido los hechos durante su vigencia, y porque tanto la antigua legislación como la legislación posterior, Ley de Carrera Judicial, prevén disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad, de tal manera que cualquier alusión del procesado referido a la Ley de la Carrera Judicial en vía de defensa no resulta pertinente; Décimo.- Que, de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente, se tiene que el presente procedimiento disciplinario deriva del proceso civil Nº 2007-428, seguido
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por Marco Antonio Beltrán Mendoza contra Miriam Cano Cárdenas, Erika Cano Valencia, Milagros Cano Valencia, Leny Valencia Monroy, sobre tercería de propiedad, el mismo que fue admitido a trámite por el magistrado procesado mediante resolución Nº 2, de fecha 6 de diciembre de 2007, ordenando suspender el remate dispuesto en el proceso penal Nº 2002-3245, seguido contra Erika Leny Cano Valencia y otro por delito de Estafa, y ordena suspender el pago al acreedor hasta que se decida en forma definitiva la preferencia de pago; Décimo Primero.- Que, sobre la imputación de haber conocido el referido proceso pese a haber actuado como aval en un contrato de cesión de uso perpetuo celebrado por la Funeraria Parque de la Esperanza a favor de la codemandada del indicado proceso Leny Valencia Monroy, consta en el expediente (fojas 570 a 574) el dictamen pericial de grafotecnia elaborado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, que concluye señalando expresamente que “…las firmas ilegibles atribuidas a Luis Eduardo MADARIAGA CONDORI, existente sobre la post firma impresa que se lee “EL AVAL”, contenida en el documento denominado CONTRATO DE SERVICIOS FUNERARIOS Nº 03637, con logotipo de la Asociación Civil San Juan Bautista – Funeraria Santa María, de fecha Arequipa, 26SET2005, y la existente sobre la post firma impresa que se lee “EL AVAL – DNI-Nº 30962076”, contenida en el documento denominado ADENDUM CONTRATO Nº 12262, con logotipo de la Asociación Civil San Juan Bautista – Parque de la Esperanza, de fecha Arequipa, 18OCT2005, (…) presentan notables divergencias gráficas con las muestras de comparación proporcionadas por su titular Luis Eduardo MADARIAGA CONDORI (…) lo que nos permite determinar que provienen de diferente puño gráfico, tratándose de FIRMAS FALSIFICADAS, obtenida por el método de imitación ejercitada…”; Décimo Segundo.- Que, asimismo, obra en autos (fojas 567 a 569) la declaración testimonial rendida por la señora Leny Valencia Monroy, ante el Tercer Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Arequipa, en la investigación seguida en su contra por Falsificación de Documentos, en la que manifiesta textualmente que “…no es cierto que Luis Madariaga Condori haya sido aval en el contrato y en la letra de cambio, porque yo fui con un tramitador que se hizo pasar por él, firmando como si fuera Luis Madariaga, le pagué 100 nuevos soles al tramitador, que este consiguió hasta un DNI falso de Luis Madariaga y fui a la funeraria con él, haciéndose pasar por esa persona…”.; Décimo Tercero.- Que, teniendo en cuenta el mérito de los citados documentos, queda plenamente establecido que el doctor Madariaga Condori no actuó como aval en el contrato de cesión de uso perpetuo celebrado por la Funeraria Parque de la Esperanza a favor de la codemandada en el proceso de tercería de propiedad Leny Valencia Monroy, por lo que no se acredita la comisión de inconducta funcional por parte del magistrado procesado en este extremo de la imputación realizada en su contra; Décimo Cuarto.- Que, en cuanto a la imputación de haber conocido el proceso de tercería de propiedad Nº 2007-428, seguido por Marco Antonio Beltrán Mendoza en contra de Miriam Cano Cárdenas, Erika Cano Valencia, Milagros Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, pese a haber sido abogado de Leandro Cano Valencia, hermano e hijo de las codemandadas Erika Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, en el proceso Nº 2215-2002, sobre falsedad ideológica, así como abogado de la codemandada Milagros Cano Valencia, en la instrucción 2003-1681, sobre violencia familiar, el propio magistrado investigado ha reconocido que patrocinó tanto a Leandro Cano Valencia como a Milagros Cano Valencia en los indicados procesos, antes de haber ingresado a la magistratura, sin embargo señala que fue hace muchos años y que no le une vínculo alguno de amistad con dichas personas. Refiere que una vez recusado por Miriam Cárdenas Cano en el proceso de tercería de propiedad, si bien rechazó dicha recusación, se abstuvo hasta en dos ocasiones por decoro, habiendo ordenado la Sala Superior que continúe conociendo el caso; Décimo Quinto.- Que, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el doctor Madariaga Condori conoció el proceso Nº 2007-428, sobre tercería de propiedad, emitiendo la resolución Nº 2, de fecha 6 de diciembre de 2007, admitiendo a trámite la demanda interpuesta por Marco Antonio Beltrán Mendoza en contra de Miriam Cano Cárdenas, Erika Cano Valencia,
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Milagros Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, y ordenó suspender el remate dispuesto en el proceso penal Nº 2002-3245, seguido por Miriam Cárdenas Cano contra Leny Valencia Monroy y Erika Cano Valencia, por delito de estafa, tramitado en el Sétimo Juzgado Penal de Arequipa, y suspender el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia de pago; Décimo Sexto.- Que, asimismo, se encuentra acreditado que por resolución Nº 8, de fecha 18 de marzo de 2008, el magistrado Madariaga Condori resolvió declarar improcedente liminarmente la recusación formulada por Miriam Cano Cárdenas, afectada con la suspensión del remate ordenado en el proceso penal 2002-3245 quien le imputaba vínculos de amistad con Leny Valencia Monroy, y se abstuvo por decoro del conocimiento del proceso; Décimo Sétimo.- Que, dicha abstención fue elevada en consulta por el Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la misma que mediante resolución de 12 de setiembre de 2008 dispone que el Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, es decir el doctor Madariaga Condori, continúe con el trámite del proceso. Posteriormente, el mismo magistrado Madariaga Condori formula nuevamente abstención por decoro al haber sido quejado, lo que fue elevado por el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa en consulta a la Cuarta Sala Civil de Arequipa, la que mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2009, vuelve a disponer que el doctor Madariaga Condori continúe con el trámite del proceso; Décimo Octavo.- Que, se encuentra acreditado entonces que el doctor Luis Eduardo Madariaga Condori conoció un proceso judicial, expediente Nº Nº 2007-428 sobre tercería de propiedad, pese a haber patrocinado anteriormente cuando se desempeñaba como abogado a una de las partes intervinientes en dicho proceso, así como al hijo y hermano de otra de las partes, conforme él mismo ha reconocido tanto en sus descargos como durante la declaración practicada en esta sede; Décimo Noveno.- Que, pese a conocer esta situación y que pudo identificar a las demandadas como antiguas patrocinadas, no se abstuvo en el primer momento del conocimiento del trámite del proceso, admitiendo a trámite la demanda y ordenando incluso la suspensión de un remate ordenado por otro Juzgado en un proceso penal en el que su antigua patrocinada tenía interés directo, sin tener en cuenta las dudas justificadas que sobre su actuación imparcial podrían establecerse, generando desconfianza en su labor como autoridad jurisdiccional; Vigésimo.- Que, si bien posteriormente se abstuvo del conocimiento del proceso, cabe resaltar que esta abstención se dio recién a partir de la recusación que planteara una de las partes en su contra, y no desde el primer momento en que tuvo oportunidad de hacerlo, a lo que se debe agregar que en ninguna de las abstenciones formuladas por decoro y que fueran rechazadas por la Cuarta Sala Civil de Arequipa consignó el hecho que había sido abogado de una de las partes procesales; Vigésimo Primero.- Que, en ese sentido, el magistrado procesado ha incurrido en inconducta funcional al haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial y generado desconfianza en la administración de justicia, vulnerando sus deberes como magistrado, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 201, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Segundo.- Que, sin embargo, a efectos de imponer la sanción correspondiente se tiene en cuenta que durante el desarrollo del proceso administrativo disciplinario, no obstante haber conocido un proceso en el que participaba una antigua patrocinada, no se ha demostrado la existencia de algún indicio o evidencia y menos aún una prueba de cargo que induzca a considerar que la actuación del procesado se hubiese producido para favorecer indebidamente a dicha parte procesal en el expediente de tercería de propiedad bajo su conocimiento; Vigésimo Tercero.- Que, por consiguiente, su falta se constituye en una conducta más bien negligente, pues no se abstuvo del conocimiento del proceso en la primera oportunidad sino una vez que fue recusado, pero sin que se advierta una deliberada intención de favorecer indebidamente a una de las partes, debiendo resaltarse que el extremo imputado referido a que actuó como aval de una de las partes del proceso ha sido desvirtuado; Vigésimo Cuarto.- Que, por lo expuesto, valorando los hechos con criterio de ponderación y en aplicación
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de los principios de razonabilidad y proporcionalidad se estima que el doctor Luis Eduardo Madariaga Condori es responsable disciplinariamente por el cargo que se le imputa, siendo pasible de una sanción pero no de la gravedad de la destitución, la misma que debe ser aplicada por el órgano competente del Poder Judicial; Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 3 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Luis Eduardo Madariaga Condori, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitiéndose los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial le imponga al citado magistrado la medida disciplinaria pertinente por no ameritar la sanción de destitución sino una menor. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ
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Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 1110-2011DG-CNM, recibido el 7 de diciembre de 2011)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 119-2011-PCNM P.D Nº 017-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El Proceso Disciplinario Nº 017-2010-CNM seguido al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 149-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo.- Que, se imputa al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna el haber incurrido en la tramitación de los expedientes números 289-2007, seguido por Godofredo Efraín Huamán Bernardo contra R y S Internacional EIRL, sobre pago de beneficios sociales y; 288-2007, seguido por Raymundo Salcedo Coris contra Winjhon Kin Corporation S.R.L, sobre pago de beneficios sociales, en las siguientes irregularidades:
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En el expediente Nº 289-2007: A) Haber dispuesto, sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de transacción, que la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo, sin más trámite que el sólo mérito de la Resolución Nº 06 que expidiera, culmine con el proceso de nacionalización de los vehículos señalados en los documentos de transacción judicial, procediendo a numerarlos y expedir sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduanas, para luego proceder a su inmatriculación por ante el Registro de Propiedad vehicular de la Oficina Registral de Mollendo. B) Haber ordenado a la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay–Mollendo la nacionalización de los vehículos disponiendo que se le otorgue su numeración y se les expida sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduanas, transgrediendo lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 843, modificado por los Decretos Supremos números 017-2005-MTC y 042-2006-MTC, que establece dentro de las prohibiciones para importar vehículos usados los que tengan una antigüedad mayor de 5 años; así como haber inobservado los artículos 10 y 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, al ordenar su inmatriculación en el citado registro, por el sólo mérito de la Resolución Nº 06, sin fundamentar la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos. C) Haber expedido la Resolución Nº 06, y aprobado la transacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución Nº 3, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo Nº 856, cuyos supuestos no se condicen con la realidad de los actuados, esto es, que en principio, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias, y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bienes libres para responder por los créditos laborales, para finalmente ordenar de oficio la ejecución de las transacciones extrajudiciales homologadas cuando siempre ese pedido es de parte. D) Haberse cursado el exhorto en la misma fecha que se aprobó la transacción, 31 de octubre de 2007, al Juzgado Mixto de Islay-Mollendo, siendo entregado el mismo a José Panduro en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 06, sin que aparezca que dicha persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que se haya notificado previamente a las partes, situación que se volvió a repetir al remitir el exhorto al Juzgado Mixto de la Provincia de Islay-Mollendo, el mismo día que lo ordenó por Resolución Nº 8, esto es, el 21 de noviembre de 2007, entregándosele al abogado de la parte demandante, doctor Jorge Luis Vela Sánchez, para su diligenciamiento, sin que aparezca que la referida persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que se haya notificado previamente a las partes, inobservando el artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, el doctor Vásquez Laguna habría realizado dichas conductas con el ánimo de favorecer a la parte demandante, vulnerando las garantías constitucionales del debido procedo como el deber de motivación, independencia e imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1º de la citada ley. En el expediente Nº 288-2007 A) Haber dispuesto, sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de transacción, que los vehículos materia de la transacción sean inmatriculados a nombre del demandante ante la Oficina Registral de Tarapoto previo pago de los respectivos derechos registrales, con el sólo mérito de la Resolución Nº 07 y señalando que los vehículos de transporte de carga no cuentan con la respectiva autorización de circulación, por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el demandante ordenó que la Oficina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín expida las respectivas autorizaciones de circulación terrestre.
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B) Haber ordenado, por el solo mérito de la citada resolución, la inmatriculación de los vehículos ante el Registro de Propiedad Vehicular y la expedición de las autorizaciones de circulación terrestre para dichos vehículos, por parte de la Oficina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín, sin verificar los requisitos previstos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, ni los requisitos exigidos para la autorización de circulación terrestre y sin fundamentar la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos. C) Haber expedido la Resolución Nº 07, y haber aprobado la transacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución Nº 3, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo Nº 856, cuyos supuestos no se condicen con la realidad de los actuados, esto es, que en principio, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias, y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bienes libres para responder por los créditos laborales, para finalmente ordenar de oficio la ejecución de las transacciones extrajudiciales homologadas cuando siempre ese pedido es de parte. D) Haber aprobado la transacción sin observar que los vehículos eran dados en parte de pago parcial, sin precisar el monto parcial del pago, ni el saldo pendiente y su forma de pago; asimismo, sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, invocó que “Por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente”, para justificar el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre. De tal modo que, el doctor Vásquez Laguna habría realizado dichas conductas con el ánimo de favorecer a la parte demandante, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso como el deber de motivación, independencia e imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1º de la citada ley. Asimismo, en ambos procesos (expedientes números 289-2007 y 288-2007) se imputa al doctor Vásquez Laguna el haber abdicado a la dirección del proceso previsto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que no obstante que las demandas y escritos de apersonamiento de las firmas demandadas fueron presentadas simultáneamente en ambos procesos, todos ellos autorizados por el mismo letrado Jorge Luís Vela Sánchez, el magistrado Vásquez Laguna no cuestionó el comportamiento del citado abogado; asimismo, los demandantes en ambos procesos, presentaban el mismo cargo de “Jefe de Operaciones” de ambas empresas, lo que tampoco llamó la atención del magistrado y los escritos de apersonamiento de las empresas demandadas, presentadas el mismo día, esto es, 12 de septiembre de 2007, autorizadas por el mismo abogado de la parte demandante, Jorge Luís Vela Sánchez, no fueron proveídos por el magistrado, sino hasta después de haberse presentado los escritos de subrogación del mencionado letrado en ambos procesos, esto es, el 17 de septiembre de 2007, siendo designado en ambos casos el letrado Juan José Fonseca Saldaña, sin que tal hecho tampoco llamara la atención del magistrado investigado, existiendo de su parte una irregular actuación. Tercero.- Que, el doctor Vásquez Laguna en lo que se refiere al expediente Nº 289-2007, cargos A), B) señala que por Resolución Nº 6 homologó la transacción en atención al acuerdo transaccional y el pedido expreso realizado por escrito de 29 de octubre de 2007, así como en virtud de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 856 en el cual se da prioridad al pago de beneficios sociales y por el principio in dubio por operario; agregando que, su criterio guarda estrecha relación con la casación Nº 2862-2006-Lambayeque, en la cual se establece que la Corte Suprema inaplicó los artículos 2016 y 2022 del Código Civil, dando prioridad al artículo 24 de la Constitución y al Decreto Legislativo 856 cuando se trata
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de beneficios sociales, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fechas 16 de julio de 2007 y 24 de enero de 2008 y la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1222007-AA/TC; Cuarto.- Que, en lo que respecta al cargo C) el procesado afirma que si bien es cierto obvió la multa por rebeldía se debe tener en cuenta el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el principio de economía procesal y el derecho tuitivo laboral, por lo que no ha vulnerado el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral; agregando que, las partes solucionaron su controversia vía transacción extrajudicial, por ende con la transacción ha concluido el proceso y la multa era para que la parte demandada prosiguiera en el proceso y pudiera interponer los recursos para contradecir la acción; Quinto.- Que, en lo atinente al cargo D) el procesado alega que por el principio de celeridad en cualquier proceso suscribe coetáneamente la resolución y el exhorto con la misma fecha, siendo de entera responsabilidad del auxiliar jurisdiccional la entrega de los exhortos, habiendo reconocido expresamente la secretaria que ella entregó los exhortos de las resoluciones números 6 y 8 de 31 de octubre y 21 de noviembre de 2007, a José Panduro y al abogado Jorge Luis Vela Sánchez, respectivamente, por lo que no tiene responsabilidad en dicho cargo; Sexto.- Que, asimismo, el doctor Vásquez Laguna refiere que jamás se parcializó con ninguna de las partes, ni con el demandante o el demandado, es más, denunció penalmente a los abogados de las partes por fraude procesal y otros delitos; Sétimo.- Que, por otro lado, el procesado alega que los 6 vehículos que fueron materia de transacción jamás se nacionalizaron, no causándose agravio al Estado; Octavo.- Que, en lo que se refiere al expediente 2882007, cargos A) y B) afirma que homologó la transacción mediante Resolución Nº 7 en atención al acuerdo transaccional y del pedido realizado por escritos de 27 de octubre y 7 de noviembre de 2007, así como en virtud de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 856 en el cual se da prioridad al pago de beneficios sociales; agregando que, su criterio guarda estrecha relación con la casación Nº 2862-2006-Lambayeque, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fechas 16 de julio de 2007 y 24 de enero de 2008, y la sentencia Nº 122-2007-AA/TC; Noveno.- Que, en cuanto al cargo C), el procesado aduce que si bien es cierto que obvió la multa por rebeldía, se debe tener en cuenta el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consagra el principio de economía procesal y el derecho tuitivo laboral, no vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral; agregando que, las partes solucionaron su controversia vía transacción extrajudicial, concluyendo el proceso y la multa era para que la parte demandada prosiguiera en el proceso y pudiera interponer los recursos para contradecir la acción; Décimo.- Que, en lo referente al cargo D) el doctor Vásquez Laguna alega que conforme consta en la Resolución Nº 7 se aprobó la transacción extrajudicial en la suma de S/. 96,000.00 nuevos soles, y en lo que respecta a que se indicó en la resolución que los bienes muebles constituyen una herramienta de trabajo, precisa que de un simple análisis apreció que éstos tenían la calidad de herramienta de trabajo más aún si eran usados; Décimo Primero.- Que, asimismo, el doctor Vásquez Laguna señala que no ha abdicado a la dirección del proceso previsto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto denunció las conductas de las partes y los abogados ante la entidad correspondiente, los que vienen siendo procesados ante el Juzgado Penal de San Martín de Tarapoto; Décimo Segundo.- Que, finalmente el doctor Vásquez Laguna señala que de conformidad con las sentencias números 05961-2009-PA/TC y 00001-2010-CC/TC no ha cometido inconducta funcional alguna, puesto que las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo Nº 843, o los Decretos Supremos Nº 045-2000MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia Nº 079-2000, 086-2000, 0502008 y 052-2008, son eficaces y ejecutables hasta el 5 de noviembre de 2008 y a partir del 6 de noviembre de 2008, todas las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo Nº 843, o los Decretos Supremos Nº 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 0422006-MTC o los Decretos de Urgencia Nº 079-2000, 0862000, 050-2008 y 052-2008, son consideradas contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al tercer
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párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y a la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, careciendo de eficacia, por lo que al haber dictado sus resoluciones en el 2007, las mismas son eficaces; Décimo Tercero.- Que, los cargos A) y B) correspondientes al expediente Nº 289-2007, se analizaran conjuntamente por guardar relación entre sí; Décimo Cuarto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 9 de julio de 2007, don Godofredo Efraín Huamán Bernardo interpone demanda contra R y S Internacional E.I.R.L, sobre pago de beneficios sociales, solicitando se le abone la suma de S/. 80,000.00 nuevos soles; Décimo Quinto .- Que, por Resolución Nº 01, de 13 de julio de 2007, el procesado admitió a trámite la demanda; asimismo, por escritos de 29 de octubre de 2007, el abogado de la parte demandante Jorge Luís Vela Sánchez y el abogado de la parte demandada Ricardo Chirinos Salas presentan los poderes otorgados por sus representados, y por Resolución Nº 05, de fecha 31 de octubre de 2007, se les tuvo por apersonados al proceso; Décimo Sexto.- Que, por escrito de 29 de octubre de 2007, los abogados Ricardo Gustavo Chirinos Salas y Jorge Luis Vela Sánchez se apersonan al proceso, solicitando se declare la conclusión del mismo, se apruebe la transacción presentada y se homologue el acuerdo de pago que contiene la misma, adjuntando para tal efecto la transacción extrajudicial de fecha 29 de octubre de 2007, celebrada entre los recurrentes en representación de la demandada y demandante, en mérito de los poderes otorgados por los mismos; Décimo Séptimo.- Que, en la cláusula segunda de la transacción extrajudicial se estableció que ambas partes transigen que la suma de dinero adeudada por la empresa a favor del ex empleado por concepto de beneficios sociales será pagada parcialmente con la dación de los bienes muebles vehiculares que se detallan en la cláusula cuarta (06 vehículos – dos camionetas rurales marca Mitsubishi, modelo Pajero, año 1999, dos camionetas rurales marca Mitsubishi, modelo Challenger, año 1998 y, dos camionetas rurales marca Nissan, modelo Mistral, año 1998) hasta por la suma de S/. 52,400 con 00/100 nuevos soles, siendo que el saldo adeudado de S/. 27,600 con 00/100 nuevos soles será cancelado progresivamente en tiempo, plazo y forma a ser establecido extrajudicialmente por las partes; Décimo Octavo.- Que, asimismo, en la cláusula tercera, se señala que “…los referidos bienes muebles, descritos en la cláusula cuarta del presente documento, vienen siendo objeto de nacionalización por ante la Aduana Marítima de la Provincia de Islay – Mollendo y que bajo tal condición se hallan internados en el Centro de Exportación, Transformación, Industria y Comercialización – Cetico del Puerto de Matarani y que bajo tales circunstancias le son entregadas a favor del ex empleado…”; Décimo Noveno.- Que, por Resolución Nº 06, de 31 de octubre de 2007, el procesado aprueba la transacción extrajudicial celebrada entre el demandante Godofredo Efraín Huamán Bernardo y la empresa demandada R y S Internacional EIRL fundamentando la misma, entre otras cosas, en “ …que mediante Decreto Legislativo Nº 856, se estableció los alcances y prioridades de los créditos laborales, precisando los casos en que se puede ejercer el carácter persecutorio de los bienes del negocio, precisando en su artículo 4 que la preferencia o prioridad también se ejerce cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del Juzgado y este tenga la obligación de responder por ello además la misma se ha previsto por la vía constitucional y legal que los mismos cuenten no solo con un privilegio absoluto frente a otras acreencias sino además que tenga un respaldo real que les permita a los acreedores un carácter persecutorio, el fundamento de estos beneficios encuentra sustento en el carácter alimentario de los trabajadores…” Vigésimo.- Que, asimismo, el doctor Vásquez Laguna ordenó que “…la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo, sin más trámite que el sólo mérito de la presente resolución, deberá culminar el Proceso de Nacionalización de los Vehículos materia de Transacción Judicial, esto es, proceder a numerarlos y expidiéndoseles sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduanas, mismos que se encuentran internados en el Centro de Exportación, Transformación, Industria y Comercialización-Cetico del Puerto de Matarani…asimismo, ORDENO que una vez culminado dicho trámite sean in matriculados por ante el
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Registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral de Mollendo…”; Vigésimo Primero.- Que, por Oficio Nº 409-2007SUNAT/3N0000 recibido el 14 de noviembre de 2007, el Intendente de Aduana de Mollendo, Richard Vela Núñez, comunicó al Juzgado Mixto de San Martín- Tarapoto lo siguiente: “…que, nuestra institución se encuentra imposibilitada de implementar lo ordenado… en razón, a que es jurídica y legalmente imposible permitir la nacionalización de mercancía (06 vehículos) que por su antigüedad (Mayor a 5 años) se encuentra prohibida su importación por expreso mandato del Decreto Legislativo 843 y sus modificatorias dispuestas mediante Decretos Supremos Nºs. 017-2005MTC y 042-2006-MTC, normas legales que en copia adjunto al presente para mayor ilustración… téngase presente señor Juez que los vehículos por su condición no pueden ingresar al territorio peruano, aspecto que no puede ser superado por el simple acuerdo de las partes litigantes de conformidad con la aplicación supletoria del artículo 26 del Código Tributario…”; Vigésimo Segundo.- Que, no obstante lo expuesto, el procesado, por Resolución Nº 08, de 21 de noviembre de 2007, dispone reiterar por última vez al Intendente de la Aduana Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo que cumpla con nacionalizar los vehículos de propiedad de la empresa deudora, expidiendo las respectivas Declaraciones Únicas de Aduana, efectivizando el mandato judicial contenido en la Resolución Nº 06, de fecha 31 de octubre de 2007, en un plazo perentorio e improrrogable de tres días, bajo apercibimiento de ley, por considerar que “…no está ordenando inaplicar los Decretos Supremos Nº 017-2005-MTC y 042-2006-MTC … menos aún está disponiéndose un régimen de libre importación de vehículos usados a favor de la misma (demandada); sino,… salvaguardando el derecho de propiedad del acreedor Godofredo Efraín Huaman Bernardo quien ha sido tutelado judicialmente para hacer prevalecer su acreencia laboral al haber recibido en pago de sus beneficios sociales, los vehículos cuya nacionalización se ha ordenado, los que si bien presentan características y años de antigüedad fuera de los límites que establecen las normas legales antes acotadas, es precisamente el mandato judicial el que convalida tal excepcionalidad, no a favor de la empresa demandada sino, en beneficio del demandante antes señalado…teniéndose en consideración el Decreto Legislativo 856 y la traslación de dominio que sólo puede realizarse previa nacionalización de los mencionados bienes a favor de la empresa demandada por ser ésta quien detenta la importación de los mismos al interior del país, y posterior transferencia al demandante acreedor…”; Vigésimo Tercero.- Que, por Oficio Nº 445-2007SUNAT/3N0000, de fecha 28 de noviembre de 2007, la Intendencia de Aduana de Mollendo, informó lo siguiente: “…como lo expresáramos en oficio anterior, tratándose de vehículos cuya importación se encuentra PROHIBIDA, nuestro Sistema Informático no permite a las Agencias de Aduanas numerar Declaraciones Unicas de Aduanas (DUA) que consignen este tipo de mercancía, siendo ello así hemos solicitado a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera con sede en la ciudad de Lima, que en mérito a su Resolución, se habilite un TPN (Tratamiento Preferencial Nacional) que permita la nacionalización de los vehículos que se solicitan, dando inicio de esta manera al cumplimiento de lo ordenado por su despacho…”; Vigésimo Cuarto.- Que, asimismo agrega que “…sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, le solicitamos se sirva evaluar nuevamente las normas legales de índole nacional alcanzadas por nosotros en su oportunidad, siendo que éstas no pueden ser superadas, por el acuerdo de las partes convalidado en sede judicial y tampoco por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 856, que, habla de la prioridad que tiene los créditos laborales en relación a otras obligaciones, que no es el caso pues dichos vehículos se encuentran en CETICOS, recinto que tiene el carácter de extraterritorialidad, por ende es como si se encontraran en el extranjero…”; Vigésimo Quinto.- Que, finalmente la Intendencia señala que “…según lo informado por la Intendencia Regional de Tacna - SUNAT, donde tiene su domicilio la Empresa demandada, no ha declarado como trabajador de su empresa al señor Godofredo Efraín Huamán Bernardo,
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conforme Memorando Adjunto, siendo más bien que en la base de datos de Aduanas dicho demandante aparece como importador de vehículos…” ; Vigésimo Sexto.- Que, el 6 de diciembre de 2007, el Procurador Público Ad Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se apersonó al proceso e interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 08, de fecha 21 de noviembre de 2007, y por Resolución Nº 09, de 3 de enero de 2008, el procesado concedió el citado recurso; Vigésimo Sétimo.- Que, el 12 de diciembre de 2007, el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones números 6 y 8, el que, por Resolución Nº 12, de 3 de enero de 2008, fue concedido sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferido; Vigésimo Octavo.- Que, la Intendencia de Aduanas de Mollendo, por oficio Nº 470-2007-SUNAT/3N0000, comunicó al Juzgado Mixto de Tarapoto el cumplimiento de lo dispuesto por los oficios números 2333-2007 y 2491-2007, al señalar que “…a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por su despacho, la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera procedió a crear el TPN 280 a nombre del señor HUAMAN BERNARDO GODOFREDO EFRAIN … por lo que corresponde proceder al interesado numerar las Declaraciones Unicas de Aduanas por intermedio de una Agencia de Aduanas para iniciar el proceso de nacionalización de los vehículos materia de la resolución judicial...”, dejando la Intendencia a salvo su responsabilidad por las consecuencias que pudieran surgir del mandato judicial; Vigésimo Noveno.- Que, elevadas las impugnaciones efectuadas por los Procuradores de la Sunat y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la Segunda Sala Descentralizada de Tarapoto, por Resolución de vista Nº 02, de 25 de febrero de 2008, la citada Sala revocó las resoluciones apeladas Nº 06, que aprueba la transacción y la Nº 08 y, reformándola declararon improcedente el pedido de homologación de la transacción, ordenando además remitir copias certificadas al Ministerio Público por considerar que “…los vehículos objeto de transacción no pueden ser objeto de nacionalización alguna, al carecer de los requisitos formales necesarios previstos en la Ley para la procedencia para tal declaración… el objeto de la transacción arribada por las partes, contiene un imposible jurídico, es por ello que dicho mecanismo de auto composición, no puede ser objeto de homologación alguna…”; Trigésimo.- Que, el artículo primero del Decreto Legislativo Nº 843 modificado por los Decretos Supremos Nº 017-2005-MTC y 042-2006-MTC dispone que: “A partir del 1 de noviembre de 1996, queda restablecida la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros, que cumplan con los requisitos mínimos de calidad que se señalan a continuación: a) Que tengan una antigüedad no mayor de cinco (5) años… La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año siguiente al de su fabricación”; Trigésimo Primero .- Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes se aprecia que el doctor Vásquez Laguna al emitir la Resolución Nº 06, de 31 de octubre de 2007, ha vulnerado el texto expreso de la ley, puesto que aprobó la citada transacción, no obstante que los vehículos tenían una antigüedad mayor a 5 años. Inclusive la Intendencia de Aduana de Mollendo puso en conocimiento del procesado dicho hecho remitiéndole para tal efecto la normatividad pertinente; sin embargo, el magistrado procesado reiteró su mandato y obligó a la Intendencia de Aduana a culminar con la nacionalización de los 6 vehículos; Trigésimo Segundo.- Que, asimismo, el procesado por Resolución Nº 08, en su cuarto considerando reconoció que no podía trasladarse el dominio de un vehículo si éste no era previamente nacionalizado, esto es, el magistrado procesado aprobó la transacción, no obstante, tener conocimiento de la imposibilidad jurídica de trasladar el dominio de vehículos materia de transacción por no encontrarse nacionalizados; Trigésimo Tercero.- Que, por otro lado, no obstante que las partes sólo solicitaron la homologación de la
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transacción extrajudicial, el doctor Vásquez Laguna fue más allá y ordenó la nacionalización de los vehículos pese a que no había sido solicitado, ordenando también la inmatriculación de los vehículos sin verificar los requisitos previstos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular y pese a que tampoco había sido solicitado; Trigésimo Cuarto.- Que, en el presente caso el doctor Vásquez Laguna al ordenar a la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo la nacionalización de los vehículos disponiendo que se le otorgue su numeración y se les expida sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduana ha transgredido lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 843, modificado por los Decretos Supremos números 017-2005-MTC y 042-2006-MTC, que establece dentro de los parámetros para importar vehículos usados una antigüedad no mayor a 5 años; así como, ha inobservado los artículos 10 y 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, al ordenar su inmatriculación en el citado registro, superando los requisitos legales establecidos para dichos trámites, por el solo mérito de la mencionada resolución, sin siquiera fundamentar de manera racional y coherente la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los derechos, vulnerando el ordenamiento jurídico con el animo de favorecer al demandante; Trigésimo Quinto.- Que, el magistrado procesado en su descargo hace alusión a las sentencias recaídas en los expedientes números 05961-2009-PA/TC y 00001-2010CC/TC, siendo que la primera en el numeral 3 literal b) señala expresamente que “Las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo Nº 843, o los Decretos Supremos Nº 045-2000-MTC, 053-2000MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia Nº 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son eficaces y ejecutables hasta el 5 de noviembre de 2008. A partir del 6 de noviembre de 2008, todas las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo Nº 843, o los Decretos Supremos Nº 0452000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006MTC o los Decretos de Urgencia Nº 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son consideradas contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y a la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que carecen de eficacia” ; Trigésimo Sexto.- Que, asimismo, la segunda sentencia en el numeral 1 literal a) señala que “Las resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 843, o los Decretos Supremos Nº 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 0422006-MTC o los Decretos de Urgencia Nº 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, son nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales”; Trigésimo Sétimo.- Que, al respecto, cabe señalar que si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha señalado que las resoluciones judiciales que se hubieren emitido inaplicando el Decreto Legislativo Nº 843, o los Decretos Supremos Nº 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia Nº 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, hasta el 5 de noviembre de 2008, deben mantenerse vigentes, y las que se hayan emitido con posterioridad son ineficaces, también es verdad, que dichas resoluciones serán eficaces y por lo tanto vigentes siempre y cuando el Juez haya manifestado bajo una motivación racional, coherente y razonable, cuáles son las razones por las cuales inaplica o se aparta de las normas acotadas, esto es, el Juez puede inaplicar una norma legal, bajo el control difuso de la misma siempre y cuando explique las razones por los cuales considera que es inconstitucional; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado al expedir la Resolución Nº 06, de 31 de octubre de 2007, no manifestó de manera razonable y coherente las razones por los cuales inaplicó el Decreto Legislativo Nº 843, modificado por los Decretos Supremos números 017-2005-MTC y 042-2006-MTC que prohibían la nacionalización de vehículos usados con más de 5 años de antigüedad, las razones por las que las consideraba inconstitucionales; Trigésimo Octavo.- Que, inclusive en la Resolución Nº 08, de fecha 21 de noviembre de 2007, por la que reitera por última vez al Intendente de la Aduana Marítima
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de la Provincia de Islay-Mollendo a fin de que cumpla lo dispuesto por Resolución Nº 06, de 31 de octubre de 2007, el doctor Vásquez Laguna tampoco expone las razones por las que inaplica los dispositivos legales que prohíben la nacionalización de vehículos con más de 5 años de antigüedad; Trigésimo Noveno.- Que, asimismo, en lo concerniente a lo señalado por el procesado que homologó la transacción en atención al acuerdo transaccional y el pedido expreso realizado, así como en virtud del Decreto Legislativo 856, la casación Nº 2862-2006-Lambayeque, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y sentencia del Tribunal Constitucional Nº 122-2007-AA/TC; cabe señalar que, por escrito de 29 de octubre del 2007, Ricardo Chirinos Salas y Vela Sánchez, presentaron la transacción extrajudicial en el expediente Nº 289-2007, y solicitaron se declare la conclusión del proceso, se apruebe la transacción y se homologue el acuerdo de pago que contiene la misma; sin embargo, el magistrado procesado, aprobó la citada transacción y además, sin que exista pedido alguno, ordenó la nacionalización e inmatriculación en Registros Públicos de los 6 vehículos. Asimismo, invocó el Decreto Legislativo Nº 856, cuando no se daban ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 3 y 4 de dicha norma, no siendo aplicables al presente caso, la casación Nº 2862-2006-Lambayeque, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y sentencia del Tribunal Constitucional Nº 122-2007-AA/TC, ya que los hechos expuestos en los mismos, difieren del caso cuestionado, puesto que en el presente caso se daba en parte de pago vehículos con trámites pendientes de nacionalización e inmatriculación en Registros Públicos; Cuadragésimo.- Que, respecto al cargo C), de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 9 de julio de 2007, el señor Godofredo Efraín Huaman Bernardo interpone demanda contra R y S Internacional EIRL, sobre pago de beneficios sociales, solicitando se le abone la suma de S/. 80,000.00 nuevos soles; Cuadragésimo Primero.- Que, por Resolución Nº 01, de 13 de julio de 2007, el procesado admitió a trámite la demanda y por Resolución Nº 02, en aplicación del artículo 24 de la Ley Procesal de Trabajo, declaró en rebeldía a la demandada R y S Internacional E.I.R.L, por haberse vencido en exceso el plazo que se le otorgó de 10 días para que conteste la demanda, habiendo sido notificado con la misma y la Resolución Nº 01, el 19 de julio de 2007; Cuadragésimo Segundo.- Que, la demandada, representada por su Gerente, por escrito de 12 de setiembre de 2007, se apersona al proceso y por escrito de 17 de septiembre de 2007, subroga a su abogado Luís Vela Sánchez y nombra como nuevo abogado al letrado Juan José Fonseca Saldaña, recayendo sobre dichos escritos la Resolución Nº 03, de fecha 25 de septiembre de 2007, en la que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral el procesado dispuso que previamente cumpla con pagar la multa equivalente a dos U.R.P y señale domicilio procesal dentro del radio urbano, en el término de cinco días; Cuadragésimo Tercero.- Que, por escritos de 29 de octubre de 2007, el abogado de la parte demandante Jorge Luís Vela Sánchez y el abogado de la parte demandada Ricardo Chirinos Salas presentan los poderes otorgados por sus representados, y por Resolución Nº 05, de fecha 31 de octubre de 2007, se les tuvo por apersonados al proceso; Cuadragésimo Cuarto.- Que, por escrito de 29 de octubre de 2007, los abogados Ricardo Gustavo Chirinos Salas y Jorge Luís Vela Sánchez se apersonan al proceso adjuntando la transacción extrajudicial de fecha 29 de octubre de 2007, celebrada entre los recurrentes en representación de la demandada y demandante, en mérito de los poderes otorgados por los mismos; Cuadragésimo Quinto.- Que, por Resolución Nº 06, de 31 de octubre de 2007, el magistrado procesado aprueba la citada transacción extrajudicial, fundamentando la misma, entre otras cosas, en lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 856, que regula la prioridad que tienen los créditos laborales en relación a otras obligaciones; Cuadragésimo Sexto.- Que, el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral establece que “Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado no lo hace, incurre en rebeldía. Esta declaración causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que habiendo varios emplazados en forma solidaria alguno conteste la demanda o cuando el Juez declare en resolución motivada que no le producen
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convicción. El rebelde puede incorporarse al proceso para continuar con éste en el estado en que se encuentre, pagando una multa equivalente a dos (2) URP”; Cuadragésimo Sétimo.- Que, de lo expuesto se aprecia que el doctor Vásquez Laguna aprobó la transacción judicial sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta mediante Resolución Nº 03, de 25 de septiembre de 2007, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal de Trabajo; Cuadragésimo Octavo.- Que, asimismo, el procesado aprobó la transacción bajo una motivación aparente, al invocar el Decreto Legislativo Nº 856, que si bien en su artículo 1 reconoce como créditos laborales a los beneficios sociales y en su artículo 2 reconoce su prioridad frente a cualquier otra obligación del empleador, también lo es que dicho Decreto Legislativo establece en su artículo 3 que dicha preferencia o prioridad se ejerce con carácter persecutorio sólo bajo los siguientes supuestos: a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra; y, b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude de la Ley. Asimismo, el artículo 4 señala como otro supuesto para ejercer la preferencia o prioridad, esto es, cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por los créditos laborales adeudados; Cuadragésimo Noveno.- Que, dichos supuestos no se presentan en el presente caso, puesto que, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la Ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bien o bienes libres para responder por los créditos laborales; Quincuagésimo.- Que, en ese sentido el doctor Vásquez Laguna ha vulnerado el texto expreso de la ley, puesto que aprobó la transacción sin la que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución Nº 3 y bajo una motivación aparente, al no darse los supuestos de la persecutoriedad preferente de los créditos laborales previsto en el Decreto Legislativo Nº 856, disponiendo de oficio la ejecución de la transacción extrajudicial, sin haber sido solicitado por las partes, vulnerando el ordenamiento jurídico y el deber de motivación con fin de favorecer al demandante; Quincuagésimo Primero.- Que, en lo que respecta al hecho alegado por el procesado que obvió la multa en atención al principio de economía procesal y el derecho tuitivo laboral, así como por el hecho que con la transacción había concluido el proceso, cabe señalar que dichos principios ni la transacción son excusas para contravenir el texto expreso de la Ley, artículo 24 de la Ley Procesal Laboral. El artículo 146 inciso 1º de la Constitución Política del Perú señala que el Juez sólo esta sometido a la Constitución y a la Ley, por lo que lo invocado como argumento de defensa del procesado, no esta acorde con el ordenamiento jurídico; Quincuagésimo Segundo.- Que, respecto al cargo D) de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución Nº 06, de 31 de octubre de 2007, el doctor Vásquez Laguna aprobó la transacción extrajudicial celebrada entre las partes Godofredo Efraín Huamán Bernardo y la empresa demandada R y S Internacional E.I.R.L; Quincuagésimo Tercero.- Que, asimismo, a fojas 56 del anexo I, se aprecia que, el mismo día de la expedición de la citada resolución, 31 de octubre de 2007, se cursó el exhorto al Juez del Juzgado Mixto de IslayMollendo, siendo entregado el exhorto a José Panduro, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 06, sin que aparezca que dicha persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que haya notificado previamente a las partes; Quincuagésimo Cuarto.- Que, por oficio Nº 4092007-SUNAT/3N0000 recibido el 14 de noviembre de 2007, el Intendente de Aduana de Mollendo, comunicó al Juzgado Mixto de Tarapoto que “(su) institución se encuentra imposibilitada de implementar lo ordenado…en
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razón, a que es jurídica y legalmente imposible permitir la nacionalización de mercancía (06 vehículos) que por su antigüedad (mayor a 5 años) se encuentra prohibida su importación…”; Quincuagésimo Quinto.- Que, por Resolución Nº 08, de fecha 21 de noviembre de 2007, el doctor Vásquez Laguna, reitera por última vez al Intendente de la Aduana Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo que cumpla con lo dispuesto mediante Resolución Nº 06, de 31 de octubre de 2007; Quincuagésimo Sexto.- Que, nuevamente, se remitió el exhorto al Juzgado Mixto de la Provincia de IslayMollendo, el mismo día de la expedición de la Resolución Nº 08, esto es, el 21 de noviembre de 2007, siendo entregado al abogado de la parte demandante, doctor Jorge Luis Vela Sánchez, para su diligenciamiento, sin que aparezca que la referida persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que haya notificado previamente a las partes, inobservando con dichas conductas el artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Quincuagésimo Sétimo.- Que, en lo concerniente al hecho expuesto por el procesado que por el principio de celeridad es que suscribe coetáneamente la resolución y el exhorto con la misma fecha, siendo la auxiliar jurisdiccional la que hizo entrega de los mismos, cabe señalar que, dicho hecho debe ser evaluado conjuntamente con los hechos imputados, y en ese sentido se aprecia que en el presente caso, expediente Nº 289-2007, la transacción presentada el 29 de octubre de 2007, es aprobada el 31 del mismo mes y año, esto es, al segundo día de presentada, no obstante la complejidad que importa verificar las concesiones recíprocas que exige la Ley, más aún cuando los bienes que se ofrecían como parte de pago presentaban trámites pendientes; en tanto que el escrito de apersonamiento de la parte demandada presentada el 12 de setiembre de 2007, fue proveído el 25 de septiembre de 2007, después de que la misma subrogara a su abogado. Por otro lado, el Juez como director del proceso debió tener en cuenta el correcto trámite del proceso, no debiéndose entregar los exhortos a personas no autorizadas para ello, hechos que vistos en conjunto constituyen inconducta funcional; Quincuagésimo Octavo.- Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes correspondientes a los cargos imputados en el expediente Nº 289-2007, se aprecia que el magistrado procesado aprobó la transacción extrajudicial y ordenó la nacionalización e inmatriculación de los vehículos contra el texto expreso de la ley y con infracción al deber de motivación, puesto que no manifestó de manera razonada y coherente cuáles fueron los motivos por los cuales inaplicó los requisitos exigidos para la nacionalización e inmatriculación de los vehículos, con el fin de favorecer al demandante, puesto que los supuestos de persecutoriedad preferente de los créditos laborales previstos en el Decreto Legislativo Nº 856, no se configuraban en el presente caso; Asimismo, aprobó la transacción sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal de Trabajo, ordenando la nacionalización e inmatriculación de los vehículos sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido solicitado por las partes; Finalmente, en dicho expediente curso el exhorto al Juzgado Mixto de Islay-Mollendo en la misma fecha que se aprobó la transacción, 31 de octubre de 2007, siendo entregado el mismo a José Panduro, sin que el mismo haya sido autorizado para recibir el exhorto, hecho que se volvió a repetir al remitir el exhorto al Juzgado Mixto de la Provincia de Islay-Mollendo, el mismo día que lo ordenó por Resolución Nº 08, esto es, 21 de noviembre de 2007, entregándose el mismo al doctor Vela Sánchez, sin que tampoco aparezca que el mismo haya sido autorizado para recibirlo; Todos estos hechos vistos en conjunto, acreditan que el doctor Vásquez Laguna ha incurrido en notoria inconducta funcional, infringiendo los principios de independencia e imparcialidad y motivación de las resoluciones, vulnerando el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1º de la citada ley, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Quincuagésimo Noveno.- Que, en lo correspondiente al expediente Nº 288-2007, los cargos A), B) y D) se analizaran de manera conjunta por guardar relación entre sí;
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Sexagésimo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 9 de julio de 2007, don Raymundo Salcedo Coris interpone demanda contra su ex empleadora Winjhon kin Corporation S.R.L, sobre pago de beneficios sociales, a fin de que se le abone la suma de S/. 96,000.00 nuevos soles y por Resolución Nº 01, de fecha 13 de julio de 2007, el procesado admite a trámite la demanda; Sexagésimo Primero.- Que, por escrito de 29 de octubre de 2007, el abogado de la parte demandante, Jorge Luís Vela Sánchez solicitó la conclusión del proceso a mérito de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, acordándose en la misma el pago parcial de la pretensión demandada con 7 vehículos; sin embargo, al no haber presentado los poderes, por Resolución Nº 04, de 9 de noviembre de 2007, se le solicitó que cumpla previamente con adjuntar el poder de representación; Sexagésimo Segundo.- Que, el 8 de noviembre de 2007, el demandante Raymundo Salcedo Coris presentó el poder otorgado a favor del citado abogado Vela Sánchez y por escrito de la misma fecha la parte demandada presentó el poder otorgado a su apoderado Antonio Atilio Belda Neciosup; Sexagésimo Tercero.- Que, el 8 de noviembre de 2007, se legalizó las firmas de los representantes de las partes procesales, Antonio Atilio Belda Neciosup y Jorge Luis Vela Sánchez; Sexagésimo Cuarto.- Que, por escrito de 8 de noviembre de 2007, el doctor Vela Sánchez solicita la conclusión del proceso laboral a mérito de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes de fecha 7 de noviembre de 2007, donde transigen que la suma de dinero adeudada por la empresa ascendente a S/. 96,000.00 nuevos soles, a favor del ex empleado Salcedo Coris, será pagada parcialmente con la dación de 9 vehículos (un camión marca Volvo, modelo FH12-420, año 1998; un remolcador marca Volvo, modelo FH12-420, año 1999; un camión marca Volvo, modelo FH12-420, año 1997; un camión marca Volvo, modelo N12, año 1990; un camión marca Volvo, modelo F12, año 1989; un remolcador marca Volvo, modelo FH12-420, año 1999; un remolcador marca Volvo, modelo PH12-4x2, año 1993; un caminó marca Volvo, modelo FE614, año 1997; y, una camioneta Toyota, modelo Hilux Surf 4x4, año 1994); Sexagésimo Quinto.- Que, asimismo, en la cláusula tercera de dicha transacción se señala que dichos vehículos “…no se encuentran inmatriculados por ante los Registros Públicos… ni tampoco cuentan con la autorización de circulación expedida por el Ministerio de Transportes…”; Sexagésimo Sexto.- Que, por Resolución Nº 07, de 9 de noviembre de 2007, el magistrado procesado amparándose en el Decreto Legislativo Nº 856 sobre alcances y prioridades de los créditos laborales, aprobó la transacción extrajudicial celebrada entre las partes Raymundo Salcedo Coris y la empresa Winjhonkin Corporation S.R.L, ordenando “…que el total de los vehículos de propiedad de don RAYMUNDO SALCEDO CORIS sean inmatriculados a su nombre por ante la Oficina Registral de Tarapoto previo pago de los respectivos derechos registrales, sirviendo para tal propósito el solo mérito de la presente resolución motivada, misma que no necesita ser declarada firme por tratarse de un auto que homologa y aprueba una transacción extrajudicial; y, siendo que los vehículos de transporte de carga no cuentan con la respectiva autorización de circulación, por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente MANDO que la Oficina Regional del Ministerio de Transporte de San Martín expida las respectivas autorizaciones de circulación terrestre, previo pago de los derechos administrativos de ley…”; Sexagésimo Sétimo.- Que, de lo expuesto se aprecia que el magistrado procesado aprobó la transacción extrajudicial, sin observar que no obstante los vehículos eran dados en parte de pago parcial las partes no habían precisado el monto parcial del pago, ni su saldo pendiente y su forma de pago; Sexagésimo Octavo.- Que, por otro lado, se aprecia que el magistrado procesado dispuso la inmatriculación y autorización de circulación terrestre de los vehículos; no obstante, no haber sido solicitado por las partes, ya que las mismas sólo solicitaron la conclusión del proceso a mérito de la transacción extrajudicial; asimismo, sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, el procesado invoca que “… por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente…”, para
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justificar el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre; Sexagésimo Noveno.- Que, adicionalmente el magistrado procesado aprobó la transacción extrajudicial y, sin verificar los requisitos previstos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, ordenó la inmatriculación de los vehículos, previo pago de los respectivos derechos registrales, por el solo mérito de la citada resolución; asimismo, sin verificar los requisitos para la autorización de circulación terrestre, también ordenó que la Oficina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín expida las respectivas autorizaciones de circulación terrestre, previo pago de los derechos administrativos de ley; Septuagésimo.- Que, en ese sentido el procesado sin que exista petitorio alguno y sin observar los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, ni los requisitos exigidos para la autorización de circulación terrestre, ordenó la inmatriculación de los vehículos ante el Registro de Propiedad Vehicular y la expedición de los autorizaciones de circulación terrestre para dichos vehículos, y, por el solo mérito de la resolución cuestionada con la única salvedad del previo pago de los derechos administrativos, evidenciando una vez más el animo de favorecer a la parte demandante, al pretender superar los requisitos legales establecidos para dichos trámites, por el solo mérito de la citada resolución, sin fundamentar la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos; Septuagésimo Primero.- Que, en lo que se refiere a lo expuesto por el procesado que homologó la transacción en atención al acuerdo transaccional y del pedido realizado, así como en virtud de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 856, la casación Nº 2862-200Lambayeque, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la sentencia Nº 122-2007-AA/TC; cabe señalar que, por escrito de 8 de noviembre de 2007, Jorge Vela Sánchez y Raymundo Salcedo Coris, presentaron la transacción extrajudicial en el expediente Nº 288-2007, y solicitaron la conclusión anticipada del proceso; sin embargo, el magistrado procesado, aprobó la citada transacción y además, sin que exista pedido alguno, ordenó la inmatriculación de los vehículos ante la Oficina Registral de Tarapoto y el otorgamiento de autorización de circulación terrestre. Asimismo, invocó el Decreto Legislativo Nº 856, cuando no se daban ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 3 y 4 de dicha norma, no siendo aplicables al presente caso, la casación Nº 2862-2006-Lambayeque, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y sentencia del Tribunal Constitucional Nº 122-2007-AA/TC, puesto que los hechos expuestos en los mismos, difieren del caso cuestionado, ya que en el presente caso se daba en parte de pago vehículos con trámites pendientes de inmatriculación y autorización de circulación terrestre; Septuagésimo Segundo.- Que, por otro lado, en lo concerniente a lo señalado por el procesado que aprobó la transacción extrajudicial en la suma de S/. 96,000.00 nuevos soles, y que de un simple análisis apreció que los bienes muebles tenían la calidad de herramientas de trabajo; cabe señalar que, en la cláusula segunda de la transacción extrajudicial se señala que la suma de dinero adeudada ascendente a S/. 96,000.00 nuevos soles, será pagada en parte con la dación en pago de los bienes muebles, es decir, se dice expresamente que el pago es parcial, sin embargo, no se precisa el monto parcial pagado, así como el saldo pendiente y su forma de pago; asimismo, sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, invocó “…por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente…”, para justificar el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre; Septuagésimo Tercero.- Que, en lo que corresponde al cargo C) de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 9 de julio de 2007, don Raymundo Salcedo Coris interpuso demanda contra su ex empleadora Winjhon Kin Corporation S.R.L, sobre pago de beneficios sociales, a fin de que se le abone la suma de S/. 96,000.00 nuevos soles y por Resolución Nº 01, de fecha 13 de julio de 2007, la demanda fue admitida a trámite; Septuagésimo Cuarto.- Que, por Resolución Nº 02, de fecha 25 de septiembre de 2007, se declaró rebelde a la demandada Winjhon Kin Corporation S.R.L en razón de haber transcurrido en exceso el plazo de 10 días para que conteste la demanda, habiéndose notificado la misma y la Resolución Nº 01, el 19 de julio de 2007;
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Septuagésimo Quinto.- Que, el 12 de septiembre de 2007, la citada demandada se apersonó al proceso a través de su representante legal y por escrito de 17 de septiembre del mismo año, subroga a su abogado y nombra uno nuevo, escritos que fueron proveídos mediante Resolución Nº 03, de fecha 25 de septiembre de 2007, en la que en atención a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral, el doctor Vásquez Laguna ordenó a la demandada previamente cumpla con pagar la multa equivalente a dos URP y señale domicilio procesal dentro del radio urbano, en el término de 5 días; Septuagésimo Sexto.- Que, por escrito de 8 de noviembre de 2007, el abogado de la parte demandante solicita la conclusión del proceso en mérito de la transacción extrajudicial firmada entre las partes el 7 de noviembre de 2007, donde transigen que la suma de dinero adeudada por la empresa demandada ascendente a S/.96,000.00 nuevos soles será pagado parcialmente con la dación de 9 vehículos; Septuagésimo Sétimo.- Que, por Resolución Nº 07, de fecha 9 de noviembre de 2007, el doctor Vásquez Laguna aprobó la citada transacción extrajudicial; Septuagésimo Octavo.- Que, el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral establece que “Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado no lo hace, incurre en rebeldía. Esta declaración causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que habiendo varios emplazados en forma solidaria alguno conteste la demanda o cuando el Juez declare en resolución motivada que no le producen convicción. El rebelde puede incorporarse al proceso para continuar con éste en el estado en que se encuentre, pagando una multa equivalente a dos (2) URP”; Septuagésimo Noveno.- Que, de lo expuesto se aprecia que el doctor Vásquez Laguna aprobó la transacción extrajudicial sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta mediante Resolución Nº 03, de 25 de setiembre de 2007, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal de Trabajo; Octogésimo.- Que, asimismo, el procesado aprobó la transacción bajo una motivación aparente, al invocar el Decreto Legislativo Nº 856, que si bien en su artículo 1 reconoce como créditos laborales a los beneficios sociales y en su artículo 2 reconoce su prioridad frente a cualquier otra obligación del empleador, también lo es que dicho Decreto Legislativo establece en su artículo 3 que dicha preferencia o prioridad se ejerce con carácter persecutorio en los siguientes supuestos: a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente y, como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o, su declaración judicial de quiebra; y, b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de obligaciones con los trabajadores, por simulación o fraude de la Ley. Asimismo, el artículo 4 señala como otro supuesto para ejercer la preferencia o prioridad, esto es, cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por los créditos laborales adeudados; Octogésimo Primero.- Que, dichos supuestos no se presentan en el presente caso, puesto que, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la Ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bien o bienes libres para responder por los créditos laborales; Octogésimo Segundo.- Que, en ese sentido el doctor Vásquez Laguna ha vulnerado el texto expreso de la ley, puesto que aprobó la transacción sin la que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución Nº 3 y bajo una motivación aparente, al no darse los supuestos de la persecutoriedad preferente de los créditos laborales previsto en el Decreto Legislativo Nº 856, disponiendo de oficio la ejecución de la transacción extrajudicial sin haber sido solicitado por las partes, vulnerando el ordenamiento jurídico y el debido proceso con el fin de favorecer al demandante; Octogésimo Tercero.- Que, en lo que respecta al hecho alegado por el procesado que obvió la multa en atención al principio de economía procesal y el derecho tuitivo
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laboral, así como por el hecho que con la transacción había concluido el proceso, cabe señalar que dichos principios ni la transacción son excusas para contravenir el texto expreso de la Ley, artículo 24 de la Ley Procesal Laboral. El artículo 146 inciso 1º de la Constitución Política del Perú señala que el Juez sólo esta sometido a la Constitución y a la Ley, por lo que lo invocado como argumento de defensa del procesado, no esta acorde con el ordenamiento jurídico; Octogésimo Cuarto.- Que, de lo expuesto, analizando los hechos imputados en conjunto se aprecia que el magistrado procesado aprobó la transacción extrajudicial y ordenó la inmatriculación y autorización de la circulación terrestre de los vehículos sin verificar los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, así como los requisitos para la autorización de circulación terrestre y, con infracción al deber de motivación, puesto que no fundamentó la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos, utilizando una motivación aparente, con el fin de favorecer al demandante, puesto que los supuestos de persecutoriedad preferente de los créditos laborales prevista en el Decreto Legislativo Nº 856, no se daban en el expediente Nº 288-2007; Asimismo, aprobó la transacción extrajudicial sin observar que no obstante los vehículos eran dados en parte de pago parcial las partes no habían precisado el monto parcial del pago, ni su saldo pendiente y su forma de pago, así como sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo. Por otro lado, el doctor Vásquez Laguna dispuso la inmatriculación y autorización de circulación terrestre, no obstante no haber sido solicitado por las partes; asimismo, sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, el procesado invoca que “…por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente…”, para justificar el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre; Todos estos hechos vistos en conjunto, acreditan que el doctor Vásquez Laguna ha incurrido en notoria inconducta funcional, infringiendo los principios de independencia e imparcialidad y motivación de las resoluciones, vulnerando el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1º de la citada ley, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Octogésimo Quinto.- Que, respecto al cargo imputado de haber abdicado a la dirección del proceso en los procesos números 289-2007 y 288-2007, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que en el expediente Nº 289-2007, la demanda fue interpuesta el 9 de julio de 2007, por don Godofredo Efraín Huaman Bernardo, siendo autorizado por el abogado Jorge Luís Vela Sánchez contra R y S Internacional E.I.R.L, sobre pago de beneficios sociales, solicitando se le abone la suma de S/. 80,000.00 nuevos soles acompañando boletas de pago donde aparece el demandante como Jefe de Operaciones; Octogésimo Sexto.- Que, la demanda fue admitida a trámite por el magistrado procesado por Resolución Nº 01, el 13 de julio de 2007, y por Resolución Nº 02, de 25 de septiembre de 2007, se declaró en rebeldía a la parte demandada; Octogésimo Sétimo.- Que, por escrito de 12 de septiembre de 2007, la empresa demandada R y S Internacional E.I.R.L se apersonó al proceso representada por su Gerente, siendo autorizado dicho escrito por el abogado Jorge Luis Vela Sánchez, el cual es el mismo abogado que autorizó la demanda; Octogésimo Octavo.- Que, por escrito de 17 de septiembre de 2007, la empresa demandada subrogó a su abogado Luis Vela Sánchez, nombrando como su nuevo abogado al doctor Juan Fonseca Saldaña; Octogésimo Noveno.- Que, sobre dichos escritos, recae la Resolución Nº 03, de 25 de septiembre de 2007, en la cual de conformidad con el artículo 24 de la Ley Procesal de Trabajo, dispuso que previamente cumpla la demandada con pagar la multa equivalente a dos URP y señale domicilio procesal dentro del radio urbano en el término de cinco días; Nonagésimo.- Que, en cuanto al expediente Nº 2882007, la demanda también fue interpuesta el 9 de julio de 2007, por don Raymundo Salcedo Coris, siendo también autorizada por el abogado Jorge Vela Sánchez, sobre pago
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de beneficios sociales contra su ex empleadora Winjhon Kin Corporation S.R.L a fin de que le abone la suma de S/. 96,000.00 nuevos soles, acompañando también boletas de pago donde aparece el demandante también como Jefe de Operaciones; Nonagésimo Primero.- Que, por Resolución Nº 01, de 13 de julio de 2007, misma fecha de admisión de la demanda en el expediente Nº 289-2007, el magistrado procesado admite a trámite la demanda y por Resolución Nº 02, de 25 de septiembre de 2007, declaró rebelde a la empresa demandada; Nonagésimo Segundo.- Que, por escrito de 12 de septiembre de 2007, la empresa demandada se apersonó al proceso a través de su representante legal, Rocío Elizabeth Gonzáles Arenaza, autorizando dicho escrito el mismo abogado Jorge Luís Vela Sánchez y por escrito de 17 de septiembre del mismo año, la demandada subroga a su abogado Vela Sánchez y nombra como nuevo al letrado Juan Fonseca Saldaña, que es el mismo letrado que asumió la defensa de la demandada ante la subrogación del letrado Vela Sánchez, en el expediente Nº 289-2007; Nonagésimo Tercero.- Que, dichos escritos fueron proveídos mediante Resolución Nº 03, de 25 de septiembre de 2007, en la que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral, ordenó a la demandada previamente cumpla con pagar la multa equivalente a dos URP y señale domicilio procesal dentro del radio en el término de cinco días; Nonagésimo Cuarto.- Que, de lo expuesto se aprecia que en los expedientes números 289-2007 y 288-2007, las demandas fueron presentadas el mismo día, esto es, 9 de julio de 2007, y admitidas el 13 de julio del mismo año; asimismo, en ambos procesos las empresas demandadas se apersonaron el 12 de setiembre de 2007, subrogando a su abogado el 17 de septiembre de 20007, emitiendo pronunciamiento el magistrado procesado el 25 de septiembre de 2007; Nonagésimo Quinto.- Que, asimismo, en ambos procesos, las demandas y escritos de apersonamiento de las empresas demandadas fueron autorizadas por el mismo letrado, Jorge Luís Vela Sánchez. Incluso, los demandados en ambos procesos presentaban el mismo cargo “Jefe de Operaciones” y finalmente, en ambos procesos, los escritos de apersonamiento de las empresas demandadas presentadas el mismo día, 12 de septiembre de 2007, autorizadas por el mismo abogado de la parte demandante, Jorge Luis Vela Sánchez, fueron proveídos por el procesado hasta después de presentados los escritos de subrogación del citado letrado en ambos procesos, esto es, el 17 de septiembre de 2007, siendo designado en ambos casos el abogado Juan José Fonseca Saldaña; Nonagésimo Sexto.- Que, ninguno de estos hechos sumamente cuestionados llamó la atención del magistrado procesado, el que, abdicando a su función como Director del Proceso, previsto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobó en ambos casos las transacciones extrajudiciales presentadas, hechos que conjuntamente con los analizados en los expedientes números 289-2007 y 288-2007 llevan a la certeza que el doctor Vásquez Laguna ha incurrido en inconducta funcional que amerita la sanción de destitución; Nonagésimo Sétimo.- Que, en lo que concierne a lo alegado por el procesado que denunció la conducta de las partes y abogados ante la entidad correspondiente, los que vienen siendo procesados ante el Juzgado Penal de San Martín de Tarapoto; cabe señalar que, por Oficio Nº 404-2008-Z.R.Nº III-ORT, de 28 de febrero de 2008, el Registrador Público de Moyobamba solicita al doctor Vásquez Laguna confirme la existencia del proceso seguido por William Roger Quintana Martínez contra el Ministerio Público, proceso no contencioso-declaración judicial de propiedad, expediente Nº 2008-101 y el proceso seguido por Rocio Elizabeth Gonzáles Arenaza contra Importaciones Amazónicas E.I.R.L, proceso laboral, expediente Nº 524207 y; por oficio Nº 015-08-Adm.JMSM-T, el doctor Vásquez Laguna informa que ante su Juzgado no se ha tramitado dichos expedientes, y que las firmas que aparecen en los oficios y resoluciones no le corresponden, poniendo en conocimiento de este hecho a la Fiscalía Penal de Turno; Nonagésimo Octavo.- Que, de lo expuesto se aprecia que el doctor Vásquez Laguna denunció hechos distintos a los que son materia del presente proceso (expedientes 289-2007 y 288-2007), asimismo, ante la advertencia del presunto ilícito penal por parte de Registros Públicos es que el doctor Vásquez Laguna comunica el hecho ante el Ministerio Público, sino incurría en el delito de omisión de denuncia, por lo que el magistrado procesado no hizo
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absolutamente nada, ni cuestionó el comportamiento de las partes y abogados en los procesos 289-2007 y 2882007, no obstante resultaban sumamente cuestionados; Nonagésimo Noveno.- Que, se ha acreditado que el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna ha incurrido en grave inconducta funcional en los expedientes números 289-2007, seguido por Godofredo Efraín Huamán Bernardo contra R y S Internacional EIRL, sobre pago de beneficios sociales y; 288-2007, seguido por Raymundo Salcedo Coris contra Winjhon Kin Corporation S.R.L, sobre pago de beneficios sociales, puesto que de lo actuado se comprueba que: En el expediente Nº 289-2007: A) Dispuso, sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de transacción, que la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo, sin más trámite que el solo mérito de la Resolución Nº 06 que expidiera, culmine con el proceso de nacionalización de los vehículos señalados en los documentos de transacción judicial, procediendo a numerarlos y expedir sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduanas, para luego proceder a su inmatriculación por ante el Registro de Propiedad vehicular de la Oficina Registral de Mollendo. B) Ordenó a la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay–Mollendo la nacionalización de los vehículos disponiendo que se le otorgue su numeración y se les expida sus respectivas Declaraciones Únicas de Aduanas, transgrediendo lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 843, modificado por los Decretos Supremos números 017-2005-MTC y 042-2006-MTC, que establece dentro de las prohibiciones para importar vehículos usados los que tengan una antigüedad mayor de 5 años; así como inobservó los artículos 10 y 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, al ordenar su inmatriculación en el citado registro, por el sólo mérito de la Resolución Nº 06, sin fundamentar la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos. C) Expidió la Resolución Nº 06, y aprobó la transacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución Nº 3, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo Nº 856, cuyos supuestos no se condicen con la realidad de los actuados, puesto que, que en principio, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias, y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bienes libres para responder por los créditos laborales, para finalmente ordenar de oficio la ejecución de las transacciones extrajudiciales homologadas cuando siempre ese pedido es de parte. D) Cursó el exhorto en la misma fecha que aprobó la transacción, 31 de octubre de 2007, al Juzgado Mixto de Islay-Mollendo, siendo entregado el mismo a José Panduro en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 06, sin que aparezca que dicha persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que se haya notificado previamente a las partes, situación que se volvió a repetir al remitir el exhorto al Juzgado Mixto de la Provincia de Islay-Mollendo, el mismo día que lo ordenó por Resolución Nº 8, esto es, el 21 de noviembre de 2007, entregandose al abogado de la parte demandante, doctor Jorge Luis Vela Sánchez, para su diligenciamiento, sin que aparezca que la referida persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que se haya notificado previamente a las partes, inobservando el artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, el doctor Vásquez Laguna con dichas conductas ha vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso como el deber de motivación e independencia-imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1º de la citada ley, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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En el expediente Nº 288-2007 A) Dispuso, sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de transacción, que los vehículos materia de la transacción sean inmatriculados a nombre del demandante ante la Oficina Registral de Tarapoto previo pago de los respectivos derechos registrales, con el solo mérito de la Resolución Nº 07 y señalando que los vehículos de transporte de carga no cuentan con la respectiva autorización de circulación, por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el demandante ordenó que la Oficina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín expida las respectivas autorizaciones de circulación terrestre. B) Ordenó, por el solo mérito de la citada resolución, la inmatriculación de los vehículos ante el Registro de Propiedad Vehicular y la expedición de las autorizaciones de circulación terrestre para dichos vehículos, por parte de la Oficina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín, sin verificar los requisitos previstos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, ni los requisitos exigidos para la autorización de circulación terrestre y sin fundamentar la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos. C) Expidió la Resolución Nº 07, y aprobó la transacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución Nº 3, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo Nº 856, cuyos supuestos no se condicen con la realidad de los actuados, esto es, que en principio, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias, y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bienes libres para responder por los créditos laborales, para finalmente ordenar de oficio la ejecución de las transacciones extrajudiciales homologadas cuando siempre ese pedido es de parte. D) Aprobó la transacción sin observar que los vehículos eran dados en parte de pago parcial, sin precisar el monto parcial del pago, ni el saldo pendiente y su forma de pago; asimismo, sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, invocó que “Por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente”, para justificar el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre. De tal modo que, el doctor Vásquez Laguna ha realizado dichas conductas con el ánimo de favorecer a la parte demandante, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso como el deber de motivación, independencia e imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1º de la citada ley, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, en ambos procesos (expedientes números 289-2007 y 288-2007) el doctor Vásquez Laguna abdicó a la dirección del proceso previsto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que no obstante que las demandas y escritos de apersonamiento de las firmas demandadas fueron presentadas simultáneamente en ambos procesos, todos ellos autorizados por el mismo letrado Jorge Luís Vela Sánchez, el magistrado Vásquez Laguna no cuestionó el comportamiento del citado abogado; asimismo, los demandantes en ambos procesos, presentaban el mismo cargo de “Jefe de Operaciones” de ambas empresas, lo que tampoco llamó la atención del magistrado y los escritos de apersonamiento de las empresas demandadas, presentadas el mismo día, esto es, 12 de septiembre de 2007, autorizadas por el mismo abogado de la parte demandante, Jorge Luís Vela Sánchez, no fueron proveídos por el magistrado, sino hasta después de haberse presentado los escritos de subrogación del mencionado letrado en ambos procesos, esto es, el 17 de septiembre de 2007, siendo designado en ambos casos el letrado Juan José Fonseca Saldaña, sin que tal hecho tampoco llamara la atención del magistrado investigado, existiendo de su parte una irregular actuación;
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Con esta conducta el magistrado procesado ha atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Centésimo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial” y el artículo 5 señala que “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial…”; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocado y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 3 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y cualquier otro nombramiento que se le hubiera otorgado, así como, disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ
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Declaran infundado recurso de reconsideración contra la Res. Nº 1122010-PCNM mediante la cual se destituyó a Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 447-2011-CNM P.D. N° 035-2009-CNM San Isidro, 25 de noviembre de 2011
El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011
VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Víctor Honorio Ortiz Prada contra la Resolución N° 1122010-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 115-2009-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; Segundo: Que, por Resolución N° 112-2010-PCNM, se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario, absolver al doctor Víctor Honorio Ortiz Prada del cargo consignado en el literal A) y, aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, por los cargos consignados en los literales B) y C) de la resolución; Tercero: Que, por escrito presentado el 31 de enero de 2011, el doctor Ortiz Prada interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo mediante la Resolución N° 215-2011-CNM, de 08 de junio de 2011; Cuarto: Que, por escrito presentado el 26 de julio de 2011, el doctor Ortiz Prada solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 215-2011-CNM, argumentando que la misma le recortó su derecho de defensa al consignar que la Resolución N° 112-2010-PCNM le había sido notificada el 19 de enero de 2011, en su domicilio procesal situado en el jirón José Morales Alpaca N° 132, Pueblo Libre, y que fue recibida por una persona que respondía al nombre de Lorena Herrera, identificada con el DNI N° 42231890; cuando en realidad no se le efectuó una notificación válida, por cuanto si bien en el presente procedimiento señaló el citado domicilio procesal, no conoce y menos vive con la persona de Lorena Herrera, a quien según la base de datos del RENIEC tampoco le corresponde el DNI N° 42231890, sino a un ciudadano que domicilia en el Departamento de Cajamarca, siendo además difícil individualizarla por no haber sido consignado su apellido materno; presumiendo que -añade el recurrente- lo que pudo haber sucedido es que el notificador al no haber encontrado a alguna persona en el domicilio señalado, efectuó la notificación en el inmueble del costado, lugar donde existe un consultorio, haciendo firmar el acta correspondiente a la persona que se encontraba en dicho lugar, pues fue en aquel lugar donde circunstancialmente, según refiere, le fue entregada a su madre la resolución en cuestión, el día 25 de enero de 2011; Asimismo, acotó que lo antes resumido denota un incumplimiento de los requisitos legales de la notificación personal regulados en el artículo 21° numeral 21.3 de la Ley N° 27444 y, por ende, la vulneración de su derecho al debido procedimiento administrativo, aspecto respecto al cual el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia recaída en el expediente N° 4303-2004-AA/TC; Quinto: Que, los artículos 8° y 10° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General regulan que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, y son vicios que causan su nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto; y, los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Sexto: Que, conforme se advierte del cargo de notificación de la Resolución N° 112-2010-PCNM, de fojas 1521, consigna como receptor a la persona de Lorena Herrera, identificada con el DNI N° 42231890, y no recoge la firma de la misma; sumándose a ello el cuestionamiento del recurrente por el hecho que el citado documento de identidad no correspondería a la persona a la cual se atribuye; omisiones que denotan defectos que conllevaron a la ineficacia del referido acto de notificación, por no haber quedado establecido que el interesado tomó conocimiento de la Resolución N° 112-2010-PCNM, siendo tal el objetivo de las formalidades de notificación de los actos administrativos; no habiendo sido contempladas tales cuestiones en la Resolución N° 215-2011-CNM, lo
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que debe conllevar a su nulidad de conformidad con los desarrollado en el considerando precedente; Sétimo: Que, asimismo, valorando que el artículo 26° numeral 26.1 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, regula: “En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado”, y a su vez el artículo 27° numerales 27.1 y 27.2 del mismo dispositivo legal establecen: “La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.”, “También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (…)”; debe procederse a analizar el recurso de reconsideración que interpuso el doctor Ortiz Prada contra la Resolución N° 112-2010-PCNM; Octavo: Que, el doctor Ortiz Prada fundamentó su recurso de reconsideración afirmando que la resolución recurrida contiene una desproporcionada sanción contra su persona, a pesar que en el Informe N° 085-2010-CPD-CNM el Consejero ponente determinó que tuvo una actuación con negligencia inexcusable y/o culpa inexcusable, en comparación con la sanción que se impuso a los Jueces Superiores Padilla Vásquez, Cucalón Cobeñas y Ríos Olson por haber confirmado las resoluciones de libertad por exceso de detención, y cuyo hecho no ha sido resuelto con la investigación abierta contra la ex Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, doctora Elcira Vásquez Cortez; habiéndose omitido considerar también al analizar el cargo B) que actuó de forma imparcial por cuanto en vez de absolver a los acusados por falta de pruebas prefirió ampliar el plazo de instrucción con el fin de acopiar más pruebas; Asimismo, el doctor Ortiz Prada argumentó que los cargos consignados en los literales A) y C) se encuentran íntimamente relacionados, siendo contradictorio que se le haya absuelto por el primero y destituido por el segundo; constituye una nueva imputación en su contra el que no haya motivado las resoluciones de libertad por exceso de detención, por el hecho de no haber explicado el motivo por el que no dio cumplimiento previo a lo ordenado por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, aspecto respecto al cual no hizo su descargo, lo cual conlleva a la nulidad de la resolución; agregó que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 01813-2008-PHC/TC, en la demanda de hábeas corpus a favor de Andrés Egochega Salazar contra el Fiscal de la Primera Fiscalía Superior Mixta de Ucayali y en el descargo que formuló este último no se hace referencia a la vulneración del derecho al debido proceso; y, finalmente solicitó que se oficie a la Sala Penal Nacional para que informe respecto al proceso penal en cuestión, seguido contra Jorge Luis Rabanal Calderón, Mario Felipe Peña Ramírez, Andrés Egocheaga Salazar y otros, siendo que si en el juicio oral que fue declarado nulo se absolvió a Rabanal Calderón y Peña Ramírez, es posible que los mismos nuevamente sean absueltos, lo cual contradeciría la resolución que lo destituyó; Noveno: Que, con respecto a los argumentos esgrimidos por el recurrente en el recurso en materia, es del caso puntualizar que se llegó a establecer su responsabilidad disciplinaria porque en su calidad de Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el trámite del expediente N° 112-2004, resolvió con inusitada celeridad las solicitudes de libertad por exceso de detención presentadas por los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, entre el 25 y el 28 de febrero de 2005; mostrándose tal iniciativa contradictoria con la actitud omisiva que mostró para expedir la resolución final, no obstante encontrarse los actuados con acusación Fiscal desde el 10 de noviembre de 2004; evidenciándose igualmente contradictorio con la resolución de 03 de diciembre de 2004, por la que el mismo magistrado dispuso ampliar la instrucción por veinticinco días para la actuación de diversas diligencias; asimismo, se estableció su responsabilidad por no haber cumplido con lo dispuesto por la Sala Penal Superior respecto a enviar el expediente principal al Fiscal para la ampliación
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de la denuncia, así como para la adecuación del trámite al procedimiento ordinario, no obstante haberlo decretado el 21 de febrero de 2005; Décimo: Que, en tal sentido, habiendo quedado fehacientemente acreditados los hechos antes citados, por la naturaleza y característica de éstos, la sanción impuesta al recurrente contiene una debida proporcionalidad, conforme a lo regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con la Ley de la Carrera Judicial, fundamento de lo cual contiene el Informe de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura N° 085-2010-CPD-CNM, que el recurrente invoca tergiversando su sentido; Décimo Primero: Que, con relación a la diferente valoración que se habría tenido respecto a la responsabilidad del recurrente y de los Jueces Superiores Padilla Vásquez, Cucalón Cobeñas y Ríos Olson, aún estando ligados sus actos al mismo hecho, se debe precisar que tal cuestionamiento no corresponde a acto ejercido por el Consejo Nacional de la Magistratura, no obstante lo cual, habiéndose denotado de tal hecho una supuesta inconducta que ameritaba investigarse, generó que se abriera una investigación preliminar contra el ex Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme es de conocimiento del recurrente; Décimo Segundo: Que, asimismo, los cargos expresamente citados en los literales A) y C) de la resolución recurrida, que se reproducen en el considerando Noveno de la presente resolución, no guardan íntima relación como quiere hacer ver el recurrente para sustentar una supuesta contradicción en el pronunciamiento de la resolución recurrida, puesto que son diferentes, aún partiendo del mismo hecho; y, la resolución recurrida no señala algún cargo contra el recurrente que no haya sido materia de la inicial resolución que le abrió proceso disciplinario, conforme a los términos de las mismas, no encontrándose por ende causal de nulidad alguna; Décimo Tercero: Que, con respecto al pedido del recurrente para que se oficie a la Sala Penal Nacional a fin que informe respecto al proceso penal seguido contra Jorge Luis Rabanal Calderón, Mario Felipe Peña Ramírez, Andrés Egocheaga Salazar y otros, cabe remarcar que en el estado del presente procedimiento, la naturaleza del recurso en materia no admite que se actúen nuevas pruebas; siendo además innecesario el pedido, puesto que está enfocado al resultado de un proceso judicial que es absolutamente independiente del presente procedimiento; Décimo Cuarto: Que, el recurso de reconsideración tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 26 de octubre de 2011, sin la intervención del señor Consejero Ingeniero Luis Maezono Yamashita y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 36° y 37° literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundada la nulidad deducida por el doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, contra la Resolución N° 215-2011-CNM. Artículo Segundo.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Víctor Honorio Ortiz Prada contra la Resolución N° 112-2010-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. LUIS MAEZONO YAMASHITA Presidente (e)
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Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 117-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 448-2011-CNM P.D. N° 032-2010-CNM San Isidro, 25 de noviembre de 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Luis Eduardo Madariaga Condori contra la Resolución N° 117-2011-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 262-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Luis Eduardo Madariaga Condori, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Segundo: Que, por Resolución N° 117-2011-PCNM se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario, y se remitan los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial imponga al doctor Luis Eduardo Madariaga Condori la medida disciplinaria pertinente, por no ameritar la sanción de destitución sino una menor; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito presentado el 19 de agosto de 2011, el doctor Madariaga Condori interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado en que en el considerando Noveno de la misma se incurre en error de interpretación jurídica, puesto que el Consejo Nacional de la Magistratura por mandato constitucional es un órgano jerárquicamente superior de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, lo cual según su parecer está refrendado por el artículo 154° inciso 3 de la Constitución Política, motivo por el cual las solicitudes de destitución que recibe este último Organismo, procedentes de la Oficina de Control de la Magistratura, son susceptibles de ser resueltas en sentido contrario; siendo por ello que el Consejo Nacional de la Magistratura debió pronunciarse respecto a las irregularidades cometidas en su contra por la Oficina de Control de la Magistratura y la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, que configuraron la violación del principio de congruencia - valoración y del deber de notificar las resoluciones, pues fue mellado su legajo personal con el pedido de su destitución y suspensión; cuestionamiento al que suma el que se haya rechazado su invocación para la aplicación de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, por cuanto si bien por razón de temporalidad es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual le es perjudicial, en el Noveno considerando de la recurrida se cita la Ley N° 29277, por lo que debió haberse valorado el hecho que se resume en el considerando Décimo Octavo de la misma resolución con lo regulado en el artículo 40° numeral 11 de la Ley N° 29277, que establece que un cargo como el que se le imputa no sobrevive en el tiempo, en mérito de lo cual el impedimento que tuvo para patrocinar desapareció un año después de haberse producido su cese, no cabiendo por ello hacerle algún reproche a título de dolo o culpa y menos atribuirle una sanción menor; Cuarto: Que, asimismo, el doctor Madariaga Condori alegó que el criterio del Vigésimo Tercer considerando de la resolución recurrida no tomó en cuenta que las situaciones por las cuales pudo incurrir en errores no le son atribuibles, porque cualquier Juez dotado de los conocimientos técnicos adecuados y la diligencia debida pudo verse arrastrado a prestar el servicio de forma equivocada, ineficaz e ineficiente; no obró con dolo o negligencia en lo que respecta a la abstención por decoro, por cuanto ponderó con objetividad que no tenía impedimento para avocarse al conocimiento del proceso sobre tercería de propiedad, y tampoco existían motivos razonables que perturbaban su función, por lo que no se configuraron algunas de las circunstancias previstas por los artículos 305°, 307° y 313° del Código Procesal Civil,
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siendo diferentes la naturaleza y consecuencias jurídicas del impedimento, recusación y abstención; habiendo ocurrido luego de haberse rechazado su recusación que procedió a abstenerse por decoro, cuando se generaron motivos que perturbaban su labor jurisdiccional, cuya resolución quedó consentida por las partes, concluyendo por abandono el proceso civil que lo generó; y, agregó que no incurrió en los supuestos de los artículos 184° y 201° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo además que según la doctrina en materia de Derecho Administrativo el autor de una negligencia debe sufrir sanción en caso que la misma esté tipificada como infracción de carácter administrativo; Quinto: Que, con respecto a los argumentos del recurso en materia, consignados en el considerando Tercero de la presente resolución, es del caso reiterar que el Consejo Nacional de la Magistratura es un Organismo constitucional autónomo cuya naturaleza y funciones están reguladas en los artículos 150° y 154° de la Constitución Política y en su Ley Orgánica Nº 26397, los mismos que no lo definen y posicionan como el Organismo jerárquicamente superior de la Oficina de Control de la Magistratura o del Organismo del cual depende este último Órgano, cual es el Poder Judicial; razones por las cuales no es amparable el pedido del recurrente a fin que el Consejo Nacional de la Magistratura revise la validez de los actos administrativos emitidos por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y de sus Órganos dependientes; Sexto: Que, frente a la disposición del artículo 103° de la Constitución Política, en el sentido que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, con lo cual concuerda el razonamiento esbozado en el Noveno considerando de la resolución recurrida, carece de asidero legal el cuestionamiento del recurrente por no haberse aplicado en su caso la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; Sétimo: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero de la resolución recurrida, se acreditó que el Juez Madariaga Condori conoció el proceso judicial signado con el expediente N° 2007-428, sobre tercería de propiedad, pese a que cuando se despeñó como abogado litigante patrocinó a una de las partes intervinientes, así como al hijo y hermano de otra de las partes; hecho ante el cual no se abstuvo en un primer momento del trámite de dicho proceso, sino luego de haber ejercido diversos actos procesales, cuando fue recusado por una de las partes, y sin expresar tal motivo; habiéndose calificado su accionar como una negligencia, por no haberse advertido una deliberada intención de favorecer indebidamente a una de las partes, que con un criterio de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad amerita una sanción menor y no de la gravedad de la destitución; Octavo: Que, en tal sentido, tomándose en consideración las situaciones que se dieron en torno al hecho que se imputa al doctor Madariaga Condori, se estableció la conclusión que se resume en el considerando precedente, habiéndose configurado un incumplimiento de los deberes y prohibiciones impuestas a los Jueces que regula el artículo 201° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que no es desvirtuado por las alegaciones del recurrente en el sentido que no obró con negligencia en lo referente a su abstención, y tampoco existieron motivos razonables que perturbaban su función; Noveno: Que, el recurso de reconsideración tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 10 de noviembre de 2011 y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 36° y 37° literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto
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por el doctor Luis Eduardo Madariaga Condori contra la Resolución N° 117-2011-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. LUIS MAEZONO YAMASHITA Presidente (e) Consejo Nacional de la Magistratura
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Declaran infundados nulidad y recurso de reconsideración interpuestos contra la Res. N° 119-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 449-2011-CNM P.D N° 017-2010-CNM San Isidro, 25 de noviembre de 2011 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna contra la Resolución N° 119-2011-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 119-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió destituir al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo.- Que, el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna interpone recurso de reconsideración contra la Resolución N° 119-2011-PCNM y deduce su nulidad; Tercero.- Que, deduce la nulidad de la mencionada resolución por considerar que constituye un acto administrativo contrario a la Constitución y a las Leyes, conteniendo omisiones que importan la violación del debido proceso y la privación de su derecho de defensa. Sostiene que existen omisiones en la valoración y congruencia de los cargos atribuidos al inicio del proceso frente a los cargos por los cuales se impone la sanción de destitución. Señala que el Consejo se ha desvinculado de los actuados, ignorado los argumentos de defensa y omitido la debida valoración de los medios probatorios, habiéndosele atribuido un cargo que no fue objeto del proceso, cual es “haber obligado a la intendencia de aduana a culminar con la nacionalización de los vehículos”, conclusión que no es cierta y constituye una arbitrariedad. Afirma que no se ha tomado en cuenta que su actuación se refiere a procesos laborales de pagos de beneficios sociales en los que resultaba de singular importancia la aplicación del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, y que tampoco se ha tenido en cuenta la naturaleza de solución de autocomposición de la litis mediante la transacción; asimismo, manifiesta que se ha omitido justificar de modo debido y suficiente su responsabilidad por la entrega de los partes judiciales, sin considerar que el exhorto fue entregado por la especialista María Pinchi Pezo; igualmente, se habría omitido valorar su buena fe y presunción de inocencia que no ha sido desvirtuada. Arguye que no se han tomado en cuenta ni valorado los medios probatorios ofrecidos en sus descargos. En definitiva, señala que la resolución emitida por el Consejo es nula por carecer de la debida motivación y vulnerar el principio de razonabilidad y su derecho de defensa; Cuarto.- Que, en cuanto a los fundamentos de su recurso de reconsideración, respecto al expediente N° 289-2007, cargos A) y B), señala que no se ha tomado en cuenta el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 5961-2009PA/TC, que la afirmación del Consejo respecto a que no motivó razonadamente la homologación de la transacción es interpretar el indicado precedente vinculante lo que es contrario a ley, que la orden de nacionalización e inmatriculación de los vehículos se hizo en aplicación de los términos de la transacción y al pedido expreso formulado
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por la parte demandante mediante escrito de fecha 29 de octubre del año 2007, el que ha sido ignorado; asimismo, deja constancia que la nacionalización e inmatriculación jamás se ejecutó por lo que no se ha causado perjuicio al Estado. Respecto al cargo C), indica que la recurrida se funda en argumentos que no son materia del cargo imputado como es la motivación aparente en el Decreto Legislativo N° 856, asimismo arguye que la multa establecida en el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral se encuentra prevista para la incorporación del demandado al proceso y para proseguir o continuar con el mismo, sin embargo la transacción judicial es un acto procesal que ponía fin al proceso por lo que no se configuraban los presupuestos de la norma. Con relación al cargo D), afirma que nunca se le imputó haber homologado la transacción en dos días, por lo que no ha podido ejercer su derecho de defensa en dicho extremo; asimismo, señala que los exhortos fueron entregados por la auxiliar jurisdiccional María Pinchi Pezo, conforme ella misma ha reconocido; y en lo atinente a que firma las resoluciones coetáneamente con los exhortos, adjunta distintas resoluciones y exhortos de diferentes procesos, suscritos coetáneamente, lo que acredita que es su práctica habitual; Quinto.- Que, respecto al expediente N° 288-2007, cargos A), B) y D), señala que la transacción resultaba procedente al consistir en un acto formalmente válido que ponía fin al proceso judicial, habiendo procedido de buena fe en el ejercicio de su función jurisdiccional al aprobar la transacción y que su decisión tiene sustento en el artículo 9 literal y numeral C-2 del Reglamento de Inscripciones del Registro Vehicular; asimismo, afirma que dispuso la inmatriculación y circulación terrestre de los vehículos en atención al escrito de fecha 29 de octubre del año 2007 que lo solicitaba expresamente; arguye que el Consejo cuestiona su criterio jurisdiccional al aplicar extensivamente el Decreto Legislativo N° 856, el mismo que tiene sustento jurisprudencial y administrativo; se debe tener en cuenta que el Juez debe hacer cumplir lo decidido de modo que su actuación se encontró dirigida a efectivizar la ejecución en beneficio del demandante, atendiendo al carácter alimenticio de la pretensión, por lo que no existe motivación aparente; asimismo, indica que no se ha causado perjuicio al Estado pues la inmatriculación y autorización de circulación terrestre jamás se ejecutó. En cuanto al cargo C), indica que la recurrida se funda en argumentos que no son materia del cargo imputado como es la motivación aparente en el Decreto Legislativo N° 856, asimismo arguye que la multa establecida en el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral se encuentra prevista para la incorporación del demandado al proceso y para proseguir o continuar con el mismo, sin embargo la transacción judicial es un acto procesal que ponía fin al proceso por lo que no se configuraban los presupuestos de la norma; Sexto.- Que, respecto a la abdicación a la dirección del proceso en los expedientes N° 288-2007 y 289-2007, sostiene que las conclusiones del Consejo resultan subjetivas y basadas en presunciones; indica que demuestra su imparcialidad e independencia mediante la denuncia que formalizara a los involucrados en los mencionados procesos. Presenta como prueba copias certificadas de dictámenes fiscales acusando, así como órdenes de captura, a las partes involucradas en los citados procesos laborales, por fraude procesal y otros, enfatizando su condición de parte pasiva juntamente con el Poder Judicial. Al respecto, con fecha 13 de junio de 2011, adjunta nuevas pruebas a su reconsideración, sustentando su condición de parte agraviada en las investigaciones fiscales seguidas a las partes de los procesos laborales; Sétimo.- Que, en definitiva, argumenta el recurrente que no se han valorado sus argumentos de defensa ni actuado sus medios probatorios, por lo que no se ha respetado su derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, contraviniendo su derecho de defensa y conculcando su derecho a un debido procedimiento administrativo; Octavo.- Que, el recurrente y su abogado defensor realizaron el informe oral respectivo ante el Pleno del Consejo, sustentando sus argumentos de hecho y de derecho; Noveno.- Que, en cuanto a la nulidad deducida respecto a la falta de debida motivación que alega el recurrente, se aprecia de la revisión de los documentos obrantes en el expediente y de la lectura de la Resolución N° 119-2011-PCNM, que ésta se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido emitida dentro de un proceso disciplinario
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tramitado con todas las garantías del debido proceso, valorándose oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por el doctor Vásquez Laguna, conforme se encuentra expresamente consignado del considerando tercero al décimo segundo de la recurrida, así como en el análisis específico que se realiza de los cargos en los demás considerando; acreditándose la muy grave responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; Décimo.- Que, asimismo, no se verifican las omisiones de valoración de argumentos y medios probatorios aportados por el recurrente, advirtiéndose que la recurrida se pronuncia suficientemente por cada uno de los cargos imputados y toma en cuenta los descargos efectuados por el magistrado procesado, lo que se observa de la simple lectura de la resolución recurrida, de manera que este extremo de la nulidad deducida importa un argumento de parte que resulta inconsistente y que revela la simple discrepancia de criterio con la valoración efectuada por el Consejo Nacional de la Magistratura, pero que de modo alguno puede ser considerado atentatorio de su debido proceso; Décimo Primero.- Que, con relación a que se le habría atribuido un nuevo cargo referido a “haber obligado a la intendencia de aduana a culminar con la nacionalización de los vehículos”, lo que le habría causado indefensión, tampoco resulta atendible por cuanto en la recurrida se encuentran manifiestamente expresados en el considerando segundo los cargos que se le atribuyen, los mismos que se repiten en el considerando nonagésimo noveno concluyéndose en que éstos se encuentran debidamente acreditados, cargos que han sido debidamente analizados y valorados conforme a la documentación obrante en el expediente, siendo que la frase a que se refiere el recurrente responde a un extremo del análisis realizado derivado de los cargos debidamente establecidos; Décimo Segundo.- Que, teniendo en cuenta lo dicho, no se acredita que la resolución recurrida incurra en alguna de las causales establecidas por el artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sino que por el contrario, se observa que ha sido emitida respetando el irrestricto derecho de defensa del procesado, resultando su motivación congruente y suficiente, además de razonable y proporcional de acuerdo a los hechos imputados y acreditados; Décimo Tercero.- Que, por consiguiente, la nulidad deducida contra la Resolución N° 119-2011-PCNM, deviene en infundada; Décimo Cuarto.- Que, en cuanto en vía de reconsideración, el magistrado destituido impugna la Resolución N° 119-2011-PCNM por considerar que no se encuentra arreglada a ley y que le causa agravio, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fin de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución o determinar la firmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Décimo Quinto.- Que, en lo que se refiere al expediente N° 289-2007, con relación a los cargos A) y B), no resulta cierto que el Consejo no haya tomado en cuenta el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 5961-2009-PA/TC, pues en la resolución recurrida se encuentra el pronunciamiento expreso respecto de este extremo, tal como se puede apreciar de la lectura de los considerandos trigésimo quinto a trigésimo octavo, de manera que este extremo de su recurso resulta inconsistente, debiéndose precisar además que la valoración que el Consejo realiza en la recurrida respecto a que no motivó razonadamente la homologación de la transacción no constituye una interpretación del indicado precedente vinculante como alega el recurrente, sino la expresión y valoración de los hechos imputados, verificándose que mediante sus resoluciones inaplicó el Decreto Legislativo N° 843 sin motivar o fundamentar las razones que justifiquen su decisión de desconocer una norma legal que era aplicable al caso concreto, vulnerando de esa manera sus deberes como magistrado; Décimo Sexto.- Que, asimismo, también se encuentra en la recurrida el pronunciamiento expreso respecto al extremo relacionado a que ordenó la nacionalización e inmatriculación de los vehículos sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de la transacción, conforme se puede ver de los considerandos trigésimo tercero y trigésimo noveno, en el que se hace referencia expresa al escrito de 29 de octubre de 2007 que el recurrente alega no se ha tomado en cuenta, de manera
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que no resulta atendible este extremo de su impugnación, habiéndose acreditado que en la transacción no se hace referencia alguna a la nacionalización o inmatriculación de los vehículos, siendo que por el contrario, en la cláusula tercera se deja expresa constancia que los vehículos venían siendo objeto de nacionalización y que bajo tales circunstancias eran entregadas, siendo que en el escrito de 29 de octubre de 2007 no se hace solicitud alguna al respecto; Décimo Sétimo.- Que, en cuanto a que la nacionalización e inmatriculación jamás se ejecutó por lo que no se ha causado perjuicio al Estado, también es un argumento que resulta reiterativo y que ha sido oportunamente valorado por el Consejo, y que en el fondo lo que pretende es un análisis de ponderación a efectos de determinar la magnitud de la sanción, análisis que se ha realizado al momento de adoptarse la decisión de destituirlo del cargo, llegándose a la conclusión que las inconductas imputadas y fehacientemente acreditadas constituyen una muy grave infracción a sus deberes funcionales deslegitimándolo para la impartición de justicia, de manera que el pedido del recurrente importa en el fondo una discrepancia de valoración y una solicitud de una nueva revisión de lo decidido pero sin que haya desvirtuado los alcances argumentativos de la resolución recurrida; Décimo Octavo.- Que, respecto al cargo C), referido al expediente N° 289-2007, no resulta cierta la afirmación del recurrente en el sentido que la recurrida se funda en argumentos que no son materia del cargo imputado como es la motivación aparente en el Decreto Legislativo N° 856, pues de la simple lectura del indicado cargo se aprecia que sí es materia de imputación, que literalmente le atribuye “Haber expedido la Resolución N° 06, y aprobado la transacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución N° 3, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo N° 856, cuyos supuestos no se condicen con la realidad de los actuados (…)”; Décimo Noveno.- Que, con relación al argumento del recurrente pretendiendo justificar el hecho que no cobró la multa establecida en el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral pues ésta se encuentra prevista para la incorporación del demandado al proceso y para proseguir o continuar con el mismo, siendo que la transacción judicial es un acto procesal que ponía fin al proceso, ha sido debida y oportunamente valorado por el Consejo encontrándose un pronunciamiento expreso en el considerando quincuagésimo primero de la recurrida, de manera que no resulta cierto que no se hayan tomado en cuenta sus alegatos de defensa, no encontrándose elemento alguno que desvirtúe lo ya decidido; Vigésimo.- Que, respecto al cargo D), referido al expediente N° 289-2007, el recurrente afirma que nunca se le imputó haber homologado la transacción en dos días, lo que le ha causado indefensión al no haber podido ejercer su derecho de defensa sobre dicho aspecto, argumento que resulta inconsistente pues en ningún extremo de la recurrida se encuentra imputación alguna al respecto, advirtiéndose que el recurrente pretende alegar un supuesto estado de indefensión a partir de la lectura aislada de un extracto del análisis realizado del cargo previa y expresamente establecido; Vigésimo Primero.- Que, asimismo, en lo atinente a la entrega de los exhortos, el recurrente señala que no se han tomado en cuenta sus argumentos y pruebas de descargo señalando que éstos fueron entregados por la auxiliar jurisdiccional María Pinchi Pezo, afirmación que se encuentra alejada de la realidad pues se observa en la recurrida el pronunciamiento expreso que sobre este extremo realiza el Consejo, tal como aparece en el considerando quincuagésimo sétimo, de manera que la simple reiteración de sus argumentos no aporta elemento nuevo alguno que desvirtúe la valoración ya efectuada; Vigésimo Segundo.- Que, además, el recurrente sostiene que su práctica habitual es firmar las resoluciones coetáneamente con los exhortos, para lo cual adjunta distintas resoluciones y exhortos de diferentes procesos que acreditarían su dicho, sin embargo se debe precisar que las resoluciones y exhortos que adjunta en vía de reconsideración se refieren a procesos resueltos los años 2009, 2010 y 2011, es decir, con amplia posterioridad a la emisión de las resoluciones y exhortos recaídas en
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los procesos por los cuales se cuestiona su accionar, de manera que no resultan prueba idónea que permita acreditar que esa práctica era su habitual forma de proceder en el momento en que resolvió dichos procesos y no una práctica adquirida a partir de la imputación de los cargos del presente proceso disciplinario; Vigésimo Tercero.- Que, en lo que se refiere al expediente N° 288-2007, con relación a los cargos A), B) y D), se aprecia que los argumentos del recurrente importan en el fondo su desacuerdo y discrepancia con la valoración efectuada por el Consejo pero sin aportar elemento nuevo alguno que desvirtúe lo decidido y en ese sentido resultan reiterativos e inconsistentes. Así, los argumentos del recurrente respecto a que su decisión respondió a su criterio jurisdiccional y buena fe en el ejercicio de su función, y que su actuación se encontró dirigida a efectivizar el pago de beneficios sociales dado el carácter alimenticio de éstos, no desvirtúan en ninguna medida la valoración y conclusiones arribadas por el Consejo y que se encuentran expresamente motivadas en la recurrida, acreditándose que aprobó la transacción extrajudicial sin observar que no obstante los vehículos eran dados en parte de pago parcial, las partes no habían precisado el monto, ni el saldo pendiente ni su forma de pago, asimismo dispuso la inmatriculación y autorización de circulación terrestre de los vehículos sin que esto haya sido solicitado por las partes y sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, invocó que los mismos constituían herramientas de trabajo para justificar el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre, además, ordenó la inmatriculación y autorización de circulación terrestre sin tener en cuenta los requisitos previstos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular ni los requisitos establecidos para la autorización de la circulación terrestre; todo lo cual se encuentra plenamente establecido en la resolución recurrida; Vigésimo Cuarto.- Que, afirma el recurrente que su decisión tiene sustento en el artículo 9 literal y numeral C2 del Reglamento de Inscripciones del Registro Vehicular que señala que procede la inmatriculación por cualquier resolución que a criterio del Juez resulte suficiente para generar la inmatriculación de un vehículo; sin embargo se debe tener en cuenta que las resoluciones de los Jueces deben encontrarse debidamente motivadas y con arreglo a Ley, lo que no se ha verificado en el presente caso, de manera que no resulta consistente dicho argumento; asimismo, afirma que dispuso la inmatriculación y circulación terrestre de los vehículos en atención al escrito de fecha 29 de octubre del año 2007 que lo solicitaba expresamente; argumento que resulta temerario y afecta la buena fe procesal pues de autos se acredita que la transacción extrajudicial que se aprueba tiene fecha 7 de noviembre de 2007 y el oficio por el cual la parte demandada solicita la conclusión anticipada tiene fecha 8 de noviembre de 2007, sin que en ésta aparezca pedido alguno de inmatriculación o autorización de circulación terrestre, por lo que se acredita que el argumento del recurrente carece de veracidad; Vigésimo Quinto.- Que, también arguye el recurrente que el Consejo cuestiona su criterio jurisdiccional de aplicar extensivamente el Decreto Legislativo N° 856, el mismo que tiene sustento jurisprudencial y administrativo; lo que ya ha sido materia de pronunciamiento, siendo que la simple discrepancia en la valoración no desvirtúa lo ya decidido, cabiendo precisar que los magistrados no pueden justificar sus irregularidades funcionales en su libre criterio jurisdiccional pues éste responde y se encuentra sujeto al cumplimiento de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del órgano jurisdiccional, advirtiéndose en el presente caso que el recurrente emitió su resolución con motivación aparente aplicando el Decreto Legislativo N° 856 cuando no se daba ninguno de los supuestos establecidos en dicha norma; Vigésimo Sexto.- Que, en cuanto a que la inmatriculación y autorización de circulación terrestre jamás se ejecutó por lo que no se ha causado perjuicio al Estado, también es un argumento que resulta reiterativo y que ha sido oportunamente valorado por el Consejo, y que en el fondo lo que pretende es un análisis de ponderación a efectos de determinar la magnitud de la sanción, análisis que se ha realizado al momento de adoptarse la decisión de destituirlo del cargo, llegándose a la conclusión que las inconductas imputadas y fehacientemente acreditadas constituyen una muy grave infracción a sus deberes funcionales deslegitimándolo para la impartición de
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justicia, de manera que el pedido del recurrente importa en el fondo una discrepancia de valoración y una solicitud de una nueva revisión de lo decidido pero sin que haya desvirtuado los alcances argumentativos de la resolución recurrida; Vigésimo Sétimo.- Que, en cuanto al cargo C), referido al expediente 288-2007, no resulta cierta la afirmación del recurrente en el sentido que la recurrida se funda en argumentos que no son materia del cargo imputado como es la motivación aparente en el Decreto Legislativo N° 856, pues de la simple lectura del indicado cargo se aprecia que sí es materia de imputación, que literalmente le atribuye “Haber expedido la Resolución N° 06, y aprobado la transacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución N° 3, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo N° 856, cuyos supuestos no se condicen con la realidad de los actuados (…)” ; Vigésimo Octavo.- Que, asimismo, con relación al argumento del recurrente pretendiendo justificar el hecho que no cobró la multa establecida en el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral pues ésta se encuentra prevista para la incorporación del demandado al proceso y para proseguir o continuar con el mismo, siendo que la transacción judicial es un acto procesal que ponía fin al proceso, cabe reiterar que este extremo también ha sido debida y oportunamente valorado por el Consejo encontrándose un pronunciamiento expreso en el considerando octogésimo tercero de la recurrida, de manera que no resulta cierto que no se hayan tomado en cuenta sus alegatos de defensa, no encontrándose elemento alguno que desvirtúe lo ya decidido; Vigésimo Noveno.- Que, respecto a la abdicación a la dirección del proceso en los expedientes números 288-2007 y 289-2007, el recurrente sostiene que las conclusiones del Consejo resultan subjetivas y basadas en presunciones, sin embargo dicha consideración constituye un argumento de parte que no se condice con la realidad de los actuados, encontrándose en la recurrida la motivación expresa y suficiente que acredita la inconducta incurrida. Afirma que su imparcialidad e independencia se encuentra demostrada mediante la denuncia que formalizara a los involucrados en los mencionados procesos, circunstancia que ha sido debida y oportunamente valorada por el Consejo encontrándose en los considerandos nonagésimo sétimo y nonagésimo octavo de la recurrida el pronunciamiento expreso en este sentido, quedando establecido que no resulta cierto que el recurrente haya denunciado la conducta de las partes y abogados, pues en sus descargos señaló, y así se ha consignado en la recurrida, que su presunta denuncia la materializó a través de los Oficios N° 015-08-Adm.JMSMT y N° 016-2008-JMT-PJ, los mismos que se refieren a hechos que son ajenos a los de los procesos laborales materia del presente proceso disciplinario. Además, resulta pertinente señalar que dichos oficios fueron cursados a partir de una comunicación de Registros Públicos y que su fecha data de febrero de 2008, esto es, con posterioridad a su actuación y emisión de resoluciones en los procesos 289-2007 y 288-2007, tramitadas el año 2007, sin que se acredite que haya interpuesto denuncia en ese momento y por esos hechos; Trigésimo.- Que, presenta como nueva prueba copias certificadas de dictámenes fiscales acusando, así como órdenes de captura, a las partes involucradas en los citados procesos laborales, por fraude procesal y otros, enfatizando su condición de parte pasiva juntamente con el Poder Judicial; sin embargo dicha documentación no acredita que las mencionadas investigaciones fiscales hayan sido consecuencia de una denuncia interpuesta de su parte al momento de advertir las irregularidades por las que vienen siendo procesados cuando conoció jurisdiccionalmente dichos procesos, siendo que su calidad de parte pasiva se refiere a su condición de órgano jurisdiccional, ya que los delitos imputados son contra la Administración de Justicia; Trigésimo Primero.- Que, de lo expuesto, fluye que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna sustenta su cuestionamiento a la resolución impugnada en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes y reiterativos sin que
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los mismos desvirtúen lo decidido por el Consejo, siendo que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, no encontrándose elemento alguno que determine la nulidad o desvirtúe las conclusiones de la Resolución N° 1192011-PCNM, habiéndose valorado y actuado los medios probatorios aportados por el recurrente y garantizado en todo momento su irrestricto derecho de defensa, obteniendo una decisión motivada y fundada en derecho y que responde a un debido procedimiento administrativo; Trigésimo Segundo.- Que, por consiguiente, la nulidad deducida y el recurso de reconsideración interpuesto devienen en infundados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 10 de noviembre de 2011, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundada la nulidad deducida e infundado el recurso de reconsideración interpuestos por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna contra la Resolución N° 119-2011-PCNM, que lo destituyó por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. LUIS MAEZONO YAMASHITA Presidente (e)
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Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 108-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 450-2011-CNM P.D. 036-2010-CNM San Isidro, 25 de noviembre de 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante contra la Resolución 108-2011-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución 108-2011-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura, resolvió declarar infundadas las excepciones de caducidad y prescripción deducidas por el doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante, dar por concluido el proceso disciplinario abierto en su contra por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la provincia de Antonio Raimondi – Llamellín de la Corte Superior de Justicia de Ancash, aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia imponer la sanción de destitución al magistrado en mención; Segundo: Que, dentro del término de ley, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que no se encuentra arreglada a ley, que se ha incurrido en error al computar el plazo de caducidad y se ha contravenido el deber de motivar debidamente, no habiéndose precisado las normas legales dentro de las que se encuadrarían las inconductas imputadas; Asimismo, señaló que se ha incurrido en error al cuestionar su competencia y que la precisión que hace el artículo 51 del Código Procesal Constitucional respecto a que la misma no es prorrogable, no se aplica a su caso; y, reitera que por la lejanía de la provincia donde ejercía la función no tenía cabal conocimiento de los precedentes vinculantes, ha actuado sin intencionalidad, por lo que en todo caso se le debió imponer una sanción menor; Tercero: Que, de lo expuesto por el recurrente, fluye que su recurso se sustenta en la revisión de los cargos
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que fueron materia de su destitución y que han sido debidamente desarrollados en la resolución recurrida; Cuarto: Que, respecto a que la recurrida no se encuentra arreglada a ley, cabe precisar que de la revisión de los actuados y la Resolución N° 108-2011-PCNM, se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido emitida dentro de un proceso disciplinario tramitado con las garantías del debido proceso, y valorado oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por el magistrado procesado, creándose la convicción en el Pleno del Consejo sobre la muy grave responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; Asimismo, en lo referido al presunto error al computar el plazo de caducidad, cabe señalar que de la revisión de los actuados no se verifica el alegado error, encontrándose que el pronunciamiento del Consejo en este extremo obedece a la realidad de los hechos y las normas aplicables, estando debidamente fundamentado conforme se puede apreciar de los considerandos Sexto y Sétimo de la recurrida; Quinto: Que, sobre la falta de motivación y que no se habrían consignado las normas legales en que se encuadrarían las inconductas imputadas, cabe señalar que ello resulta completamente alejado de la realidad pues en la resolución en cuestión se encuentra expresamente motivada la decisión adoptada por el Pleno, advirtiéndose que contiene un razonamiento lógico-jurídico acorde con los hechos imputados, concluyéndose en la muy grave responsabilidad incurrida por el magistrado procesado, observándose que se encuentra sustentada en las normas legales en las que se encuadran las inconductas imputadas, tal como se observa de los considerandos décimo octavo, vigésimo quinto y vigésimo noveno de la recurrida; De otro lado, el recurrente cuestiona el extremo a que se refiere el cargo en el que se le imputa responsabilidad por falta de competencia; sin embargo, ha quedado plenamente establecido que admitió una demanda de amparo sin ser competente por cuanto ninguna de las partes tenía su domicilio en Llamellín; asimismo, es preciso reiterar que al momento de resolver, el artículo 51 del Código Procesal Constitucional establecía que son competentes para conocer el proceso de amparo el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción, siendo que ninguno de los supuestos se daba en el presente caso, acreditándose por ello la flagrante vulneración de las normas con la intención de favorecer a la parte demandante; Sexto: Que, con respecto a su desconocimiento de los precedentes vinculantes y la aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad solicitadas por el recurrente, cabe precisar que ello también se tuvo en cuenta al momento de adoptarse la decisión de destituirlo del cargo, llegándose a la conclusión que la suma de inconductas imputadas y acreditadas constituyen una muy grave infracción a sus deberes funcionales deslegitimándolo para la impartición de justicia; Sétimo: Que, de lo expuesto, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis, se aprecia que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria, además, es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria de 10 de noviembre de 2011, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante contra la Resolución 108-2011-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. LUIS MAEZONO YAMASHITA Presidente (e)
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DEFENSORIA DEL PUEBLO Aprueban el Informe Defensorial Nº 155: “Los niños y niñas con discapacidad: Alcances y limitaciones en la implementación de la política de educación inclusiva en instituciones educativas de nivel primaria” RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 022-2011/DP Lima, 9 de diciembre de 2011 VISTO: El Informe Defensorial Nº 155, denominado “Los niños y niñas con discapacidad: Alcances y limitaciones en la implementación de la política de educación inclusiva en instituciones educativas de nivel primaria”, elaborado por la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad. ANTECEDENTES: En el año 2007 la Defensoría del Pueblo presentó el Informe Defensorial Nº 127 “Educación Inclusiva: Educación para todos. Supervisión de la política educativa para niños y niñas con discapacidad en escuelas regulares”. Dicho informe dio cuenta de diversas dificultades en el acceso de estudiantes con discapacidad a la modalidad educativa regular; la insuficiente capacitación especializada en apoyo de los docentes de aula; la escasa implementación de servicios de apoyo y asesoramiento a las necesidades educativas especiales; la falta de provisión de materiales de apoyo adaptados; las deficiencias en el desarrollo de un currículo adaptado; y la infraestructura escolar inaccesible. CONSIDERANDO: Primero.- Competencia de la Defensoría del Pueblo. Conforme a lo establecido en el artículo 162º de la Constitución Política del Perú y el artículo 1º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, corresponde a esta institución la defensa de los derechos fundamentales de la persona y la comunidad, así como la supervisión del cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la adecuada prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. En materia de personas con discapacidad, la actuación de la Defensoría del Pueblo se sustenta en los artículos 1º y 44º de la Constitución Política que establecen la primacía de la persona humana, el respeto de su dignidad y la obligación del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. Asimismo, en el artículo 7º de la Constitución que establece que las personas con discapacidad tienen derecho al respeto de su dignidad. Segundo.- Objetivo general y ámbito de aplicación del Informe Defensorial. El Informe Defensorial tiene por objetivo contribuir con la adecuada implementación de la política de educación inclusiva diseñada por el Ministerio de Educación. Para ello, la supervisión realizada evalúa el grado de cumplimiento del Estado peruano de las obligaciones para garantizar el derecho a la educación de los niños y las niñas con discapacidad en instituciones educativas regulares públicas de nivel primaria -urbanas e inclusivas- del ámbito nacional, identificando los alcances y limitaciones existentes. En su elaboración se tomó en cuenta el Censo Escolar 2009, que registra la existencia de 2,167 instituciones educativas públicas de nivel primaria que reportan al menos un estudiante con discapacidad, y 195 Servicios de Apoyo y Asesoramiento a las Necesidades Educativas Especiales (SAANEE), ambas ubicadas en el área urbana. Resulta importante señalar que la Defensoría identificó 21 SAANEE adicionales durante su investigación defensorial. La supervisión aplicó una metodología que permite resultados generalizables en el ámbito nacional con un nivel de confianza de 95% para el caso de las instituciones educativas y 90% para el caso de los SAANEE. Se
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supervisaron 342 instituciones educativas públicas de nivel primaria y 115 SAANEE, del área urbana. Tercero.- El derecho a la educación inclusiva. La educación inclusiva propone que todos los estudiantes, independientemente de sus condiciones y diferencias, accedan sin discriminación a la escuela para aprender juntos. Ello supone que las personas con necesidades educativas especiales, entre las que se encuentran las personas con discapacidad, tengan acceso al sistema educativo general. Entre los instrumentos internacionales que garantizan el derecho a la educación inclusiva están la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración de Salamanca de principios, política y práctica para las necesidades educativas especiales y las Normas Uniformes sobre igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. En el ámbito interno, encuentra sustento en los artículos 2º inciso 2) y 16º de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que la educación tiene también una naturaleza de servicio público y requerirá de inspección y vigilancia estatal para asegurar la calidad y el logro de sus fines, tanto si el servicio es prestado por el Estado, como por un privado. Por lo tanto, la satisfacción del derecho a la educación inclusiva recae, con el mismo alcance, en las instituciones públicas y de gestión privada. Cuarto.- La obligación del Estado en materia de educación inclusiva. La obligación de un enfoque inclusivo en la educación peruana está reconocida en la Ley Nº 28044, Ley General de Educación; Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad; el Plan de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad 2009-2018; y diversas normas reglamentarias del Ministerio de Educación. La gestión de la política de educación inclusiva en el Perú está a cargo del Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación (DRE), la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), las instituciones educativas y los Centros de Educación Básica Especial (CEBE) a través del soporte de los Servicios de Apoyo y Asesoramiento para las Necesidades Educativas Especiales. Son dos los órganos de línea que asumen la supervisión e implementación de la política de educación inclusiva: la Dirección General de Educación Básica Especial (DIGEBE), encargada de brindar las orientaciones específicas sobre educación inclusiva y responsable de formular y proponer la política; y la Dirección General de Educación Básica Regula (DIGEBR), a la cual le corresponde la formulación e implementación de la propuesta articulada de una política de educación inclusiva de alcance nacional. Por otro lado, las políticas y planes regionales o locales de las DRE y las UGEL deben concordar con las políticas nacionales diseñadas por el Ministerio de Educación en materia de educación inclusiva. Las obligaciones del Estado en relación al derecho a la educación inclusiva deben ajustarse a un perfil consistente en cuatro aspectos interrelacionados y fundamentales, que constituyen el contenido esencial de este derecho: disponibilidad (obligación del Estado de garantizar un número suficiente de instituciones educativas inclusivas, SAANEE, docentes y material educativo), accesibilidad (que involucra: no discriminación, accesibilidad física y accesibilidad económica), aceptabilidad (que supone la obligación de garantizar una educación inclusiva de calidad), y adaptabilidad (que debe garantizar la permanencia de los niños con discapacidad en el sistema educativo). Quinto.- Resultados de la supervisión realizada por la Defensoría del Pueblo. La supervisión realizada tiene los siguientes resultados: 1. Sobre la obligación de garantizar la disponibilidad de instituciones educativas, SAANEE y materiales educativos para la educación inclusiva. El 52% de los directores considera que su institución educativa no se encuentra preparada para recibir a estudiantes con discapacidad. El número de SAANEE constituidos (216) hasta la fecha es insuficiente para cubrir la demanda educativa. No todos los Centros de Educación Básica Especial (CEBE); tampoco las DRE y UGEL han constituido el número suficiente de SAANEE en aquellas zonas donde no se cuenta con un CEBE. Varias regiones no cuentan con, al menos, un SAANEE por provincia.
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Sobre el material educativo, el 92% de las instituciones educativas supervisadas manifestó no haber recibido ningún tipo de material de enseñanza adecuado para la inclusión. 2. Sobre la obligación de garantizar la accesibilidad gratuita y sin discriminación. Se constató la disposición por parte de las instituciones educativas a recibir estudiantes con discapacidad. Asimismo, no se identificaron casos de cobros en la matrícula a dichos estudiantes debido a su discapacidad, ni las asociaciones de padres de familia (APAFA) efectuaron ese tipo de cobros para ellos. No obstante, se identificaron cobros irregulares por parte del 24% del total de SAANEE instalados en diversas regiones del país. Estos cobros se exigen para la emisión del informe psicopedagógico, justificado en la carencia de recursos económicos tanto para desempeñar sus funciones de asesoría itinerante, como para la disponibilidad de materiales para elaborar dichos informes. 3. Sobre las condiciones de accesibilidad física. El 48% de las instituciones educativas públicas urbanas de primaria no cuentan con un ingreso autónomo con rampas en su frente; mientras que el 88% de los establecimientos supervisados no cuenta con un baño adaptado para el uso de personas con discapacidad. El 63% de los directores entrevistados señaló no haber solicitado a la UGEL o a la DRE apoyo para el mejoramiento de la infraestructura de la institución educativa, en la mayoría de los casos porque desconocían que podían realizar dicho requerimiento. De los 17 colegios del Programa Nacional de Recuperación de las Instituciones Públicas Educativas Emblemáticas y Centenarias de Lima, ocho presentan ingresos en desnivel con la vereda. Si bien estos ingresos deberían salvarse a través de una rampa, sólo cinco de ellos presentan una rampa. De estas instituciones educativas, 13 tienen sala de cómputo y sólo cinco las han ubicado en el primer piso. Ninguno cuenta con un software para personas con discapacidad visual. 4. Sobre la obligación de contar con docentes capacitados para brindar una educación de calidad. Se ha constatado una falta de capacitación docente en aspectos vinculados a la educación inclusiva. Según la información brindada por el Ministerio de Educación, las capacitaciones han estado priorizadas al personal de los CEBE, SAANEE y Programas de Intervención Temprana (PRITE). No se ha focalizado el trabajo con instituciones educativas regulares que reciben estudiantes con discapacidad. También se ha identificado la falta de preparación de los docentes para la atención educativa inclusiva. De las 16 universidades con Facultad de Educación que atendieron el requerimiento de información de la Defensoría del Pueblo, sólo tres cuentan con una especialidad en educación especial, siete con una asignatura de educación inclusiva, una con una asignatura para la atención de estudiantes con retardo mental como parte de la especialidad de educación inicial y, seis con algún curso de postgrado en educación inclusiva o similar. 5. Sobre la obligación de contar con servicios de apoyo y acompañamiento para brindar una educación de calidad. El número de SAANEE existentes no se da abasto para atender las necesidades de la educación inclusiva. Sólo el 40% de las instituciones educativas públicas urbanas de primaria reciben algún tipo de apoyo por parte de éstos. La frecuencia de visita es de un mes en el 14% de los casos, lo cual resulta insuficiente. En opinión de la Defensoría del Pueblo, el reducido número de equipos SAANEE en el territorio nacional, la baja frecuencia de sus visitas y el escaso apoyo manifestado por los docentes entrevistados influye negativamente en el proceso de inclusión educativa de los alumnos con discapacidad. 6. Sobre la obligación de garantizar la permanencia en la educación sin discriminación ni malos tratos por la condición de discapacidad. Si bien el 77% de los SAANEE ha llevado a cabo acciones de sensibilización de alumnos para prevenir casos de discriminación y reforzar el proceso de inclusión, se identificaron 42 casos de maltrato o discriminación contra estudiantes con discapacidad en 22 instituciones. Es función de la UGEL capacitar a los profesores y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir e identificar casos de maltrato, violencia o
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abuso físico, psicológico o sexual contra los niños y niñas, al margen de que se presenten dentro de la institución educativa o en los hogares. 7. Sobre la obligación de realizar adaptaciones curriculares. No obstante que el 79% de los directores de las instituciones educativas inclusivas considera que su institución brinda una atención acorde con las necesidades educativas especiales de los estudiantes, la Defensoría del Pueblo observa que los directores y docentes no realizan las adaptaciones curriculares de acuerdo con las orientaciones del SAANEE y parámetros pedagógicos. La realización de estas adecuaciones responde más al ingenio y buena voluntad del docente, que a un plan de trabajo y tipo de intervención debidamente planificados, coordinados y consensuados entre el docente, el SAANEE y los padres y las madres de familia. En base a las consideraciones expuestas y, en el marco de su competencia constitucional y legal, SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR el Informe Defensorial Nº 155: “Los niños y niñas con discapacidad: Alcances y limitaciones en la implementación de la política de educación inclusiva en instituciones educativas de nivel primaria”, elaborado por la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad de la Defensoría del Pueblo. Artículo Segundo.- RECOMENDAR a la Ministra de Educación el diseño, elaboración e implementación de un Plan Nacional de Educación Inclusiva con objetivos de corto, mediano y largo plazo. Este Plan debería priorizar los siguientes aspectos: • Encargar a la Dirección de Educación Básica Regular: a. Implementar de manera transversal la política de educación inclusiva a fin de revertir las dificultades existentes para la atención de calidad de los estudiantes con discapacidad. b. Diseñar material educativo adaptado en número suficiente a fin de atender las necesidades educativas individuales y especiales de los estudiantes con discapacidad de las instituciones educativas inclusivas. • Encargar a la Unidad de Estadística Educativa (UEE): a. Elaborar una base de datos confiable y actualizada que sistematice, de manera desagregada, la información nacional sobre la educación de las personas con discapacidad en instituciones educativas de todas las etapas (básica y superior), niveles (inicial, primaria y secundaria), modalidades (especial, regular y alternativa) y formas educativas (educación técnico productiva), para una adecuada gestión pedagógica e institucional. b. Diseñar una opción de búsqueda en el “Sistema de consulta de la calidad educativa ESCALE”, que permita identificar las instituciones educativas inclusivas públicas y privadas que existen en el país. • Encargar a la Oficina de Infraestructura Educativa (OINFE): a. Adecuar progresivamente los locales, ambientes y servicios de las instituciones educativas, considerando el principio de “diseño universal” recogido en el Reglamento Nacional de Edificaciones, que comprenda también al “Programa Nacional de Recuperación de las Instituciones Públicas Educativas Emblemáticas y Centenarias”. • Disponer la ubicación preferente y progresiva de las aulas de los estudiantes con discapacidad física en los primeros pisos, a través de una directiva general que norme las acciones de gestión pedagógica, institucional y administrativa para el desarrollo del año escolar 2012, en instituciones de Educación Básica y de Educación Técnico-Productiva. • Elaborar indicadores de resultado en materia de educación inclusiva de niños y niñas con discapacidad, que puedan ser asumidos por las unidades ejecutoras del Ministerio de Educación, a efectos de diseñar un programa presupuestal con enfoque de resultados.
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• Regular y supervisar la gestión y práctica pedagógica de las instituciones educativas privadas, conforme a los principios constitucionales, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) y las disposiciones de la Ley General de Educación, la Ley General de las Personas con Discapacidad y otras normas, a fin de asegurar el respeto del derecho a la educación de los estudiantes con discapacidad. • Coordinar con la Asamblea Nacional de Rectores, en su calidad de ente rector de estudio, coordinación y orientación de las actividades universitarias, a fin de que se implemente la temática de educación inclusiva en los planes de estudios de las universidades públicas y privadas en la modalidad de pregrado y postgrado. • Promover que los institutos de educación superior no universitaria contemplen en sus planes de estudio una asignatura sobre la educación inclusiva. • Desarrollar mecanismos de participación efectiva de las organizaciones representativas de personas con discapacidad en las decisiones sobre asuntos educativos que les conciernen, así como en el diseño y ejecución de políticas públicas educativas con el objetivo de que se atiendan sus demandas, conforme lo dispone la CDPCD. • Establecer lineamientos sobre la atención de los niños y las niñas con discapacidad auditiva que contemplen, entre otras, medidas de carácter pedagógico para su atención de calidad, el respeto por su identidad lingüística, su derecho al uso del lenguaje de señas en la comunicación y en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Asimismo, posibilitar la disponibilidad del apoyo de interpretación de dicho lenguaje, los modelos lingüísticos y otros relacionados con una educación bilingüe para personas sordas, en cumplimiento de los ajustes razonables establecidos por la CDPCD. Artículo Tercero.- RECOMENDAR a la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) disponer, de manera coordinada con el Ministerio de Educación, que la currícula de las facultades o escuelas universitarias, con énfasis en aquellas que ofrecen formación en Educación, Psicología, Trabajo Social, Medicina y Arquitectura, considere la temática de educación inclusiva en sus planes de estudios a nivel de pregrado y postgrado. Artículo Cuarto.- RECOMENDAR a los Presidentes de Gobiernos Regionales, a los directores de las DRE y los directores de las UGEL: a. Incorporar en los Proyectos Educativos Regionales un enfoque de discapacidad, a partir del diagnóstico elaborado por las DRE y UGEL, que permitan identificar las dificultades que enfrentan las personas con discapacidad para acceder a la educación. Asimismo, establecer metas, estrategias e indicadores que permitan medir el impacto de la política de educación inclusiva. b. Disponer la creación de SAANEE en aquellos lugares donde aún no han sido constituidos, y que se aseguren los recursos humanos y materiales suficientes, de modo tal que exista al menos uno en cada provincia. c. Asignar gradualmente un docente especializado en educación básica especial o inclusiva, sin aula a cargo, para cada institución educativa inclusiva, en los diferentes niveles educativos, a fin de desarrollar acciones de asesoramiento y apoyo en la atención de los estudiantes con discapacidad. d. Realizar campañas locales y regionales de difusión permanente sobre las políticas de educación inclusiva, dirigidas tanto a docentes y padres de familia como al personal directivo, técnico y administrativo de los órganos de gestión educativa descentralizada y la sociedad en general. e. Establecer mecanismos adecuados y efectivos de sanción ante el incumplimiento por parte de una institución educativa pública o privada de las disposiciones normativas que forman parte de la política de educación inclusiva. Artículo Quinto.- REITERAR a los Presidentes de Gobiernos Regionales, a los directores regionales de educación y a los directores de las UGEL, las recomendaciones formuladas en el Informe Defensorial Nº 127, con especial atención en las siguientes: a. Elaborar y difundir un directorio actualizado sobre las instituciones educativas inclusivas, CEBE, PRITE, SAANEE existentes en sus respectivas regiones y consignar dicha información en sus portales virtuales institucionales.
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b. Realizar capacitaciones permanentes a docentes, directamente o mediante los SAANEE, sobre la inclusión de estudiantes con discapacidad. c. Asegurar que en el presupuesto regional se consideren los recursos necesarios para la adecuación de la infraestructura de las instituciones educativas a las normas técnicas de accesibilidad para personas con discapacidad. d. Diseñar y desarrollar un plan de seguimiento, monitoreo y evaluación de los SAANEE, de manera que se verifique el cumplimiento de sus funciones. e. Asignar a los SAANEE los recursos económicos, humanos y físicos suficientes para solventar los gastos que supone su funcionamiento y su movilidad local para el cumplimiento de la labor itinerante que realizan. f. Aplicar criterios flexibles al momento de realizar la racionalización docente y no docente en los CEBE e instituciones educativas inclusivas. Artículo Sexto.- RECOMENDAR a los directores de las instituciones educativas públicas y privadas: a. Incorporar el enfoque de educación inclusiva en sus instrumentos de gestión y práctica pedagógica en concordancia con la política de educación inclusiva impartida por el Ministerio de Educación. b. Solicitar la intervención de los SAANEE para la identificación de estudiantes con discapacidad y elaborar un registro de estudiantes incluidos, por tipo de discapacidad y género, que garantice una educación acorde con sus necesidades educativas especiales. c. Coordinar con las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local, la capacitación y sensibilización de los docentes, personal administrativo, padres de familia y alumnos, sobre aspectos relacionados con la educación inclusiva. d. Disponer que las aulas y las salas de cómputo sean ubicadas en el primer piso de las instituciones que tengan estudiantes con discapacidad física y visual. e. Reducir la carga docente en aulas inclusivas que atienden a estudiantes con discapacidad, atendiendo al número de estudiantes incluidos, el tipo de discapacidad y la magnitud de la necesidad educativa especial que presentan, conforme lo establece la Directiva Nº 076-2006VMGP/DINEBE. f. Solicitar, para el caso de las instituciones educativas públicas, la asignación de un profesor especializado en educación básica especial o inclusiva, sin aula a cargo, para realizar acciones de apoyo y asesoramiento sobre la atención de estudiantes con discapacidad. Artículo Sétimo.- REITERAR a los directores de las instituciones educativas, públicas y privadas, las recomendaciones formuladas en el Informe Defensorial Nº 127, con especial atención en las siguientes: a. Coordinar con los SAANEE el desarrollo de un plan que contemple la capacitación y orientación al personal docente y no docente; la adaptación de textos y materiales educativos; la elaboración de la evaluación psicopedagógica e indicadores de logro y el plan de orientación individual de los estudiantes con discapacidad incluidos. b. Solicitar a las UGEL y DRE, la asignación de presupuesto para la adecuación de la infraestructura y mobiliario escolar, a fin de revertir las condiciones de inaccesibilidad en que se encuentran las instituciones educativas a su cargo. Artículo Octavo.- ENCARGAR a la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad, así como a las Oficinas Defensoriales en el ámbito de su circunscripción, el seguimiento de las recomendaciones contenidas en el presente Informe. Artículo Noveno.- INCLUIR la presente Resolución Defensorial en el Informe Anual al Congreso de la República, de conformidad con lo establecido por el artículo 27º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO VEGA LUNA Defensor del Pueblo (e)
726880-1
NORMAS LEGALES
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SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan al Banco Internacional del Perú - Interbank la apertura de agencias y oficina especial temporal en los departamentos de Puno, Piura y Lima RESOLUCIÓN SBS Nº 12034-2011
El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011
Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “D”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS Nº 775-2008; y, en uso de la facultad delegada mediante Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al Banco Internacional del Perú - Interbank la apertura de dos agencias, según se indica: - Agencia MM Vea Puno, s/n con Calle Mercadillo - Local departamento de Puno. - Agencia MM Vea Talara, Castilla Nº 220 - Local Nº departamento de Piura.
sito en: Jirón Los Incas Nº 02, distrito, provincia y sito en: Avenida Mariscal 04, distrito, provincia y
Artículo Segundo.- Autorizar al Banco Internacional del Perú - Interbank la apertura de una oficina especial temporal, según se indica:
Lima, 6 de diciembre de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por el Banco Internacional del Perú - Interbank para que esta Superintendencia autorice la apertura de dos agencias y una oficina especial según se indica en la parte resolutiva; y, CONSIDERANDO: Que, el referido Banco ha cumplido con presentar la documentación pertinente que sustenta el pedido formulado;
- Oficina Especial Temporal Interbank Café, sito en: Centro Comercial Boulevard de Asia, altura del kilómetro 97.5 de la carretera Panamericana Sur - Local Nº 03, distrito de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBEN MENDIOLAZA MOROTE Intendente General de Banca
727099-1
PROYECTO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Proyecto de Resolución que aprueba Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que aplicará EMAPACOP S.A. en el próximo quinquenio y costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para establecer los Precios de los Servicios Colaterales que presta a sus usuarios RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 058-2011-SUNASS-CD Lima, 6 de diciembre de 2011 VISTO: El Informe Nº 067-2011-SUNASS-110 de la Gerencia de Regulación Tarifaria que presenta el Estudio Tarifario con la propuesta de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que serán aplicadas por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel Portillo S. A. (EMAPACOP S.A) en el próximo quinquenio; así como la evaluación de la propuesta de los costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para establecer los precios de los servicios colaterales que serán de aplicación por EMAPACOP S.A. en el próximo quinquenio; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 002-2011-SUNASS-GRT del 08 de marzo del 2011, se iniciaron los procedimientos de aprobación de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión así como la determinación de Precios de Servicios Colaterales;
Que, de acuerdo al informe de vistos - el cual forma parte integrante de la presente Resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 – corresponde en esta etapa del procedimiento: i) publicar en la página web y en el Diario Oficial El Peruano el Proyecto de Resolución que aprueba la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión y los costos máximos de las unidades de medida de las actividades que componen los Precios de los Servicios Colaterales; y ii) convocar a audiencia pública; con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25º, 26º y 52º del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2007SUNASS-CD. El Consejo Directivo en su sesión Nº 23 del 06 de diciembre de 2011. HA RESUELTO: Artículo 1°.- Disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Proyecto de Resolución que aprueba: (i) la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que serán aplicadas por EMAPACOP S.A. en el próximo quinquenio y, (ii) los costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para establecer
El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011
PROYECTO
los Precios de los Servicios Colaterales que presta a sus usuarios, y su Exposición de Motivos. Los anexos del referido proyecto serán publicados en la página web de la SUNASS: www.sunass.gob.pe, sin perjuicio de ser notificados a EMAPACOP S.A. Artículo 2°.- Convocar a audiencia pública para el día, hora y lugar que la Gerencia General oportunamente señale en el aviso de convocatoria, la cual se realizará de acuerdo con las reglas consignadas en la página web: www.sunass.gob.pe, encargándose a la Gerencia de Usuarios efectuar las coordinaciones necesarias para el desarrollo de la referida audiencia. Artículo 3°.- Los interesados podrán formular comentarios sobre el proyecto a que se refiere el Artículo 1º, en el local de la SUNASS: Av. Bernardo Monteagudo N° 210-216, Magdalena del Mar, o por vía electrónica a audienciaemapacop@sunass.gob.pe, hasta cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia pública. Artículo 4°.- Declarar que los documentos que sustentan la presente Resolución son: (i) el Estudio Tarifario; y, (ii) la Evaluación de Propuesta Tarifaria de los Servicios Colaterales, elaborados por la Gerencia de Regulación Tarifaria. Con la intervención de los señores consejeros José Salazar Barrantes, Jorge Olivarez Vega, Marlene Inga Coronado y Julio Durand Carrión. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ SALAZAR BARRANTES Presidente Consejo Directivo
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1. Por el Servicio de Agua Potable
T1 = T0 (1 + 0,000) (1 + ĭ)
T2 = T1 (1 + 0,040) (1 + ĭ)
T2 = T1 (1 + 0,060) (1 + ĭ)
T3 = T2 (1 + 0,020) (1 + ĭ)
T3 = T2 (1 + 0,040) (1 + ĭ)
T4 = T3 (1 + 0,070) (1 + ĭ)
T4 = T3 (1 + 0,090) (1 + ĭ)
T5 = T4 (1 + 0,000) (1 + ĭ)
T5 = T4 (1 + 0,000) (1 + ĭ)
Donde: T0 T1 T2 T3 T4 T5 ĭ:
: Tarifa media de la estructura tarifaria vigente : Tarifa media que corresponde al año 1 : Tarifa media que corresponde al año 2 : Tarifa media que corresponde al año 3 : Tarifa media que corresponde al año 4 : Tarifa media que corresponde al año 5 Tasa de crecimiento del Índice de Precios al por Mayor
Artículo 2°.- Aprobar la Estructura Tarifaria para el próximo quinquenio regulatorio, y que se detallan a continuación. Por los servicios de Agua Potable y Alcantarillado. a. Cargo fijo (S/. /Mes): 1,36 Se reajusta por efecto de la inflación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Tarifas. b. Cargo por Volumen de Agua Potable Clase
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° __-2011- SUNASS-CD
Agua Potable Rango (m3/mes) Año 1 Año 2 (1) Año 3 (1) Año 4 (1) Año 5
Categoría Social
0 a 10
0.160
0.166
0.169
0.181
0.181
10 a más
0.355
0.369
0.376
0.402
0.402 0.458
0 a 10
0.404
0.42
0.428
0.458
Doméstico 10 a 20
0.652
0.678
0.692
0.74
0.74
1.209
1.257
1.282
1.372
1.372
Residencial
Lima, __ de ______ de 2011
20 a más
VISTO: El Informe Nº ___-2011-SUNASS-110 emitido por la Gerencia de Regulación Tarifaria que presenta el Estudio Tarifario Final con la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que serán aplicadas por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel Portillo (EMAPACOP S.A.) para próximo quinquenio; así como los costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para establecer los Precios de los Servicios Colaterales que serán de aplicación por EMAPACOP S.A. en el próximo quinquenio. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 002-2011-SUNASS-GRT del 08 de marzo del 2011, se iniciaron los procedimientos de aprobación de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión así como la determinación de Precios de Servicios Colaterales; Que, según el informe de vistos - el cual forma parte integrante de la presente Resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 – se ha procedido a publicar en el Diario Oficial El Peruano el proyecto de Resolución que aprueba la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión y los costos máximos de las unidades de medida de las actividades que componen los precios de los servicios colaterales; además se realizó la Audiencia Pública, y se ha presentado el Estudio Tarifario Final y el Informe de conformidad a la propuesta final de los costos máximos de las unidades de medida de las actividades que componen los precios de los servicios colaterales (que contienen la evaluación de los comentarios realizados a los proyectos publicados y los expresados con ocasión de la Audiencia Pública), por lo que corresponde emitir la resolución que dé por concluido el procedimiento; El Consejo Directivo en su sesión del __________; HA RESUELTO: Artículo 1°.- Aprobar la Fórmula Tarifaria que será de aplicación por EMAPACOP S.A. para el próximo quinquenio regulatorio, y que se detalla a continuación:
2. Por el Servicio de Alcantarillado
T1 = T0 (1 + 0,000) (1 + ĭ)
0 a 30
1.911
1.987
2.027
2.169
2.169
30 a más
3.887
4.042
4.123
4.412
4.412
0 a 50 No Industrial Residencial 50 a más
2.811
2.923
2.981
3.19
3.19
5.695
5.923
6.041
6.464
6.464
Comercial
Estatal
0 a 40
0.822
0.855
0.872
0.933
0.933
40 a más
3.164
3.291
3.357
3.592
3.592
(1) Estas tarifas incorporan los incrementos previstos en la Fórmula Tarifaria de 4,0%; 2,0% y 7,0% para los años 2, 3 y 4 respectivamente.
c. Cargo por Volumen de Alcantarillado Clase
Categoría Social
Residencial Doméstico
Comercial No Residencial
Industrial Estatal
Alcantarillado Rango (m3/mes) Año 1 Año 2 (2) Año 3 (2) Año 4 (2) Año 5 0 a 10
0.073
0.077
0.080
0.087
0.087
10 a más
0.161
0.171
0.178
0.194
0.194
0 a 10
0.182
0.193
0.201
0.219
0.219
10 a 20
0.294
0.312
0.324
0.353
0.353
20 a más
0.546
0.579
0.602
0.656
0.656
0 a 30
0.862
0.914
0.951
1.037
1.037
30 a más
1.754
1.859
1.933
2.107
2.107
0 a 50
1.268
1.344
1.398
1.524
1.524
50 a más
2.569
2.723
2.832
3.087
3.087
0 a 40
0.371
0.393
0.409
0.446
0.446
40 a más
1.427
1.513
1.574
1.716
1.716
(2) Estas tarifas incorporan los incrementos previstos en la Fórmula Tarifaria de 6,0%; 4.0% y 9,0% para los años 2, 3 y 4 respectivamente.
d. Asignación Máxima de Consumo VOLUMEN ASIGNADO (m3/mes) Social
Doméstico
Comercial
Industrial
Estatal
200
40
50
60
40
En el Estudio Tarifario se detalla las asignaciones de consumo establecidas anualmente por cada tipo de categoría. Artículo 3°.- Aprobar las Metas de Gestión para el próximo quinquenio, así como los mecanismos de evaluación del cumplimiento de las Metas de Gestión e
PROYECTO
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incrementos tarifarios, los cuales se encuentran contenidos en el Anexo Nº1. Artículo 4°.- Disponer el inicio del año regulatorio y la aplicación de la Estructura Tarifaria establecida en la presente Resolución, a partir del próximo ciclo de facturación. Artículo 5°.- Disponer la creación de un fondo para financiar las inversiones con recursos propios que forman parte de la Fórmula Tarifaria y Estructura Tarifaria aprobada, que sólo podrá ser utilizado para tales fines. Si se comprueba un uso distinto, la SUNASS comunicará este hecho al titular de las acciones representativas del capital social y a la Contraloría General de la República. Para constituir el referido fondo, EMAPACOP S.A. deberá destinar mensualmente en cada uno de los años del periodo quinquenal, los porcentajes de los ingresos totales por los servicios de agua potable y alcantarillado señalados en el Anexo N° 2 de la presente Resolución. Artículo 6°.- Aprobar los costos máximos de las unidades de medida de las actividades que componen los Precios de los Servicios Colaterales que EMAPACOP S.A. presta a sus usuarios, los cuales se encuentran contenidos en el Anexo Nº 3 de la presente Resolución. Artículo 7°.- Disponer la aplicación de los costos máximos de las unidades de medida de las actividades que componen los Precios de los Servicios Colaterales establecido en el Anexo Nº 3 a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución. Artículo 8°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Los Anexos Nº 1, 2, 3, el Estudio Tarifario Final y el Informe de conformidad a la propuesta final de los costos máximos de las unidades de medida de las actividades que componen los Precios de los Servicios Colaterales se consignarán en la página web de la SUNASS: www.sunass.gob.pe.
EXPOSICION DE MOTIVOS I. SUSTENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE LA FÓRMULA TARIFARIA, ESTRUCTURA TARIFARIA Y METAS DE GESTIÓN.El Estudio Tarifario elaborado por la Gerencia de Regulación Tarifaria contiene el análisis técnico con la propuesta de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que serán aplicadas por la EPS EMAPACOP S.A. para el próximo quinquenio. Dicha propuesta ha sido elaborada sobre la base de las proyecciones de demanda, ingresos y costos de explotación e inversión eficientes de la empresa, que figuran en el citado Estudio Tarifario, el cual comprende básicamente los aspectos alcanzados en el Anexo Nº 2 del Reglamento General de Tarifas1.
El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011
La evaluación final de la Propuesta Tarifaria de los Precios de los Servicios Colaterales contiene los costos máximos de las actividades requeridas para su prestación correspondiente, que serán aplicados por la EPS EMAPACOP S.A. Dicha evaluación ha sido elaborada en base a la cantidad y rendimientos de los recursos identificados por la EPS, así como los precios unitarios recabados por la SUNASS en el mercado local y los costos de personal incurridos por la empresa. II. CONSIDERACIONES LEGALES.De acuerdo con el literal b), inciso 3.1 del artículo 3° de la Ley N° 273322, y los artículos 24° y 26° del Reglamento General de la SUNASS3, la SUNASS es competente para establecer la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que serán aplicados por las EPS. Asimismo, el artículo 30° de la Ley Nº 263384 señala que corresponde a la SUNASS establecer la normatividad, los procedimientos y las fórmulas para el cálculo de las tarifas. Por otro lado, el artículo 85º del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 263385, establece que la SUNASS es el organismo encargado de conducir el Sistema Tarifario, regulando y controlando su aplicación a las EPS. III. IMPACTO ESPERADO: La aprobación de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión y de los costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para establecer los Precios de los Servicios Colaterales, aplicables por la EPS EMAPACOP S.A. beneficia, por un lado, a la empresa; y por el otro, a la población atendida. A la EPS debido a que su aplicación debe coadyuvar a su sostenibilidad económica y viabilidad financiera. Por otra parte, la población se beneficia al existir un compromiso de la empresa reflejado en las MG, cuyo cumplimiento deberá traer como consecuencia una mejora en la calidad y continuidad de los servicios, siendo también un beneficio para la población la viabilidad y sostenibilidad de la EPS.
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Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2007-SUNASS-CD. Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM. Ley General de Servicios de Saneamiento. Aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA.
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DIARIO OFICIAL
FE DE ERRATAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. 2. 3.
4.
La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectificación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título “Dice” y a continuación la versión rectificada del mismo fragmento bajo el título “Debe Decir”; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectificarse. El archivo se adjuntará en un disquete, cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe
LA DIRECCIÓN