FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO
Lima, lunes 21 de noviembre de 2011
NORMAS LEGALES Año XXVIII - Nº 11613
453623
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Sumario PODER EJECUTIVO
ORGANOS AUTONOMOS
PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL
CONSEJO DE MINISTROS
DE LA MAGISTRATURA
R.S. N° 342-2011-PCM.- Autorizan viaje del Presidente del Consejo Directivo de OSIPTEL para participar en el “XIV Plenario de REGULATEL” y en la “X Cumbre BEREC - REGULATEL” que se realizarán en España 453624
RR. Nºs. 588, 590 y 593-2011-PCNM.- Destituyen a magistrados de las Cortes Superiores de Justicia de San Martín, Huaura y Puno 453631
COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO Res. Nº 118-2011-PROMPERU/SG.- Aprueban precio de venta para los servicios de participación en diversas Ferias Internacionales de Exportaciones a realizarse en Alemania, Brasil y EE.UU. 453624 DEFENSA R.S. N° 548-2011-DE/FAP.- Autorizan viaje de Alumnos FAP a la República Federativa del Brasil, en misión de estudios 453625
SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Res. Nº 11469-2011.- Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. (CMAC Trujillo) el traslado de agencia ubicada en el departamento de Piura 453640 Res. Nº 11565-2011.- Autorizan a la EDPYME Raíz S.A. precisar dirección de oficina especial ubicada en el distrito y provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca 453640
GOBIERNOS LOCALES ENERGIA Y MINAS MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA
R.S. N° 093-2011-EM.- Autorizan al Ministerio de Energía y Minas que disponga la contratación de abogados para asumir defensa del Estado Peruano en demanda presentada ante órgano jurisdiccional de los EE.UU. 453627
RR.AA. Nºs. 552, 553 y 554-2011.- Designan Ejecutor Coactivo Tributario y Auxiliares Coactivos Tributarios 453640
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO
RR.MM. Nºs. 809 y 810-2011-MTC/02.- Autorizan viajes de Inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil a Chile y EE.UU., en comisión de servicios 453627 R.VM. Nº 977-2011-MTC/03.Modifican Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión para la banda de Frecuencia Modulada en localidades del departamento de Cusco 453630
D.A. Nº 017-ALC/MSI.- Establecen disposiciones relativas al horario de funcionamiento de locales comerciales ubicados en la Av. Los Conquistadores 453643
ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Res. Nº 239-2011-SUNARP/PT.- Rectifican la Res. N° 239-2011-SUNARP/PT 453630
PROVINCIAS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO Ordenanza Nº 028-2011.Establecen normas de prohibición y sanciones administrativas al acceso de páginas de información o contenido pornográfico a menores de edad en cabinas públicas de internet en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial del Callao 453643
El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011
NORMAS LEGALES
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PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Autorizan viaje del Presidente del Consejo Directivo de OSIPTEL para participar en el “XIV Plenario de REGULATEL” y en la “X Cumbre BEREC - REGULATEL” que se realizarán en España RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 342-2011-PCM Lima, 19 de noviembre de 2011 VISTO, la comunicación remitida por los señores D. Chris Fonteijn, Presidente del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas - BEREC y D. David Pérez Taveras, Presidente del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones INDOTEL y actual Presidente del Foro Latinoamericano de Entes Reguladores de Telecomunicaciones REGULATEL; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el documento del visto, se formuló invitación a los Presidentes de los Organismos Reguladores de América y Europa, al “XIV Plenario de REGULATEL” y a la “X Cumbre BEREC-REGULATEL”, a realizarse en la ciudad de Barcelona, Reino de España durante los días 23 y 24 de noviembre de 2011; Que, resulta importante contar con la participación de las autoridades de los organismos reguladores, por la importancia de los temas a abordarse en los eventos antes mencionados y la generación de sinergias entre todas las instituciones participantes uniéndolas para hacer frente a los retos comunes a los que han de enfrentarse los reguladores del siglo XXI; Que, además de presentar la experiencia regulatoria europea desarrollada por el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas - BEREC (que agrupa a 34 países), de manera excepcional, los eventos acogerán a los representantes de 6 países del Este de Europa integrantes del grupo Eastern Partnership (EaP), organización que agrupa a los países de Armenia, Ucrania, Moldavia, Azerbaiyán, Georgia y Bielorrusia, con el objetivo de contribuir a mejorar las relaciones en la frontera oriental europea; Que, la “X Cumbre BEREC-REGULATEL” se enmarcará bajo el lema “La Regulación en el Siglo XXI, un debate prospectivo”, y, en dicho contexto, se presentarán los discursos de autoridades internacionales en regulación, como los Presidentes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones - CMT, del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas - BEREC, del Foro Latinoamericano de Entes Reguladores de Telecomunicaciones -REGULATEL y del Eastern Partnership; Que, adicionalmente, la “X Cumbre BERECREGULATEL” ha previsto el desarrollo de mesas redondas en los temas relativos a “Banda ancha y promoción de NGAs”, “Papel de las ANRs frente a los mercados de comunicaciones electrónicas”, “Regulación Internacional de la Itinerancia (Roaming)”, “Gestión del Espectro” y los aspectos relacionados al “Futuro del Servicio Universal”; Que, el acceso a las experiencias de los miembros del Foro Latinoamericano de Entes Reguladores de Telecomunicaciones - REGULATEL, del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas - BEREC y del grupo Eastern Partnership - EaP generará un espacio enriquecedor en el que los participantes tendrán la oportunidad de intercambiar sus mejores prácticas y referentes, lo cual será de utilidad para las tareas regulatorias del sector; Que, en ese sentido, resulta necesario autorizar la participación del señor Guillermo Santiago Thornberry
Villarán, Presidente del Consejo Directivo, en representación del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, en los citados eventos, teniendo en consideración que la temática a abordarse coincide con la agenda prioritaria de dicho organismo regulador, orientada a promover el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones con calidad y eficiencia; Que, los gastos por concepto de pasajes que incluye la tarifa única por uso de aeropuerto así como los viáticos del citado funcionario serán asumidos con cargo al presupuesto institucional del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; De conformidad con la Ley Nº 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos; su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; y, la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor Guillermo Santiago Thornberry Villarán, Presidente del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, a la ciudad de Barcelona, Reino de España, del 21 al 25 de noviembre de 2011, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente resolución, serán cubiertos con cargo al presupuesto del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes (incluye TUUA) US$ 2,669.55 Viáticos (US$ 260,00 x 4 días) US$ 1,040.00 Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, el referido funcionario deberá presentar ante su institución un informe detallado describiendo las acciones realizadas, los resultados obtenidos y la rendición de cuentas por los viáticos entregados. Artículo 4.- El cumplimiento de la presente Resolución Suprema no otorgará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República SALOMÓN LERNER GHITIS Presidente del Consejo de Ministros 718968-1
COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO Aprueban precio de venta para los servicios de participación en diversas Ferias Internacionales de Exportaciones a realizarse en Alemania, Brasil y EE.UU. RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL N° 118-2011-PROMPERU/SG Lima, 11 de noviembre de 2011 Vistos, los Memorandos Nºs. 440, 536, 549 y 5572011-PROMPERÚ/DPE-SDPC de la Sub Dirección de Promoción Comercial; y los Memorandos Nºs. 244 y 2472011/PROMPERU/SG-OPP de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de PROMPERÚ;
El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011
NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO:
Transparencia de la Entidad y Portal de Servicio al Ciudadano y Empresas.
Que, por Resolución de Secretaría General Nº 082-2010-PROMPERU/SG, del 24 de agosto de 2010, se aprobó la Carta de Servicios y la Política de Comercialización de los Servicios No Exclusivos que brinda la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ, la misma que fue modificada por Resoluciones de Secretaría General Nºs. 098, 123 y 136-2010-PROMPERU/SG y Nºs. 002, 013, 082, 045, 076, 092, 093 y 096-2011-PROMPERU/SG; Que, en el marco de las actividades de promoción de las exportaciones programadas para el año 2012, la Sub Dirección de Promoción Comercial de la Dirección de Promoción de las Exportaciones, mediante los Memorandos Nºs. 440, 536, 549 y 557-2011-PROMPERÚ/DPE-SDPC, manifiesta que se ha previsto la participación en las Ferias Internacionales: (1) Fruit Logistica 2012, (2) Biofach 2012, (3) Fenim 2012 y (4) International Boston Seafood Show 2012, razón por la cual solicita la aprobación del precio de venta de dichos servicios, conforme a la determinación de costos efectuada por la Oficina de Administración y Finanzas; Que, el Decreto Supremo Nº 088-2001-PCM faculta a las Entidades del Sector Público a desarrollar actividades de comercialización de bienes y servicios y efectuar los cobros correspondientes, siendo requisito para ello que por Ley se las autorice y que mediante Resolución del Titular de la Entidad se establezca la descripción de los bienes y servicios objeto de comercialización, las condiciones y limitaciones para su comercialización si las hubiere, así como el monto del precio expresado en porcentaje de la UIT, debiendo publicarse la referida Resolución en el Diario Oficial El Peruano; De conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo Nº 088-2001PCM, el literal n) del artículo 13º del Reglamento de Organización y Funciones de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2007MINCETUR y modificado por Decreto Supremo Nº 0142010-MINCETUR; Con la visación de la Dirección de Promoción de las Exportaciones, Sub Dirección de Promoción Comercial, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Oficina de Administración y Finanzas y Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el precio de venta para los servicios de participación en las siguientes Ferias Internacionales de Exportaciones, de acuerdo al siguiente cuadro:
Nombre de la Feria
Precio de Precio Venta de S/. (Inc. Venta IGV) (% UIT)
Lugar
Fecha
Modalidad
Fruit Logistica 2012
Berlín - Alemania
8 al 10 de Febrero 2012
Stand de 9 m²
22,512
625.33%
Biofach 2012
Núremberg - Alemania
15 al 18 de Febrero 2012
Stand de 9 m²
22,801
633.36%
Gramado RS - Brasil
24 al 27 de Enero 2012
Stand de 9 m²
13,749
381.92%
Fenim 2012
Stand de 6 m²
9,223
256.19%
Stand de 7.43 m² sin congelador
24,945
692.92%
Stand de 7.43 m² con congelador
30,540
848.33%
International Boston Boston - USA Seafood Show 2012
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11 al 13 de Marzo 2012
Artículo 2º.- Disponer que la Oficina de Administración y Finanzas publique la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de su aprobación. Artículo 3º.-. El responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia de PROMPERU, el mismo día de publicada la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, deberá hacer la publicación correspondiente en el Portal Institucional, Portal de
Regístrese, comuníquese y publíquese. ARACELLY LACA RAMOS Secretaria General (e) 718767-1
DEFENSA Autorizan viaje de Alumnos FAP a la República Federativa del Brasil, en misión de estudios RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 548-2011-DE/FAP Lima, 19 de noviembre de 2011 Visto, la Papeleta de Trámite NC-50-EMED-Nº 1639 de fecha 07 octubre de 2011, del Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea del Perú; y la Papeleta de Trámite NC-50-SGFA-Nº 4962 de fecha 10 de octubre de 2011, del Secretario General de la Fuerza Aérea del Perú; CONSIDERANDO: Que, es conveniente para los intereses Institucionales autorizar el viaje al exterior en Misión de Estudios, al Personal de Alumnos que se indica en la parte resolutiva, quienes participarán en el “Curso Formación de Sargentos” a desarrollarse en la Escuela de Especialistas de Aeronáutica de la República Federativa del Brasil, del 23 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013; Que, la citada misión de estudios ha sido incluida mediante Resolución Suprema N° 425-2011-DE/FAP de fecha 05 de octubre de 2011, en el rubro 1.- Formación / Calificación / Especialización, en el ítem 2 del anexo 1 (RO), del Plan Anual de Comisiones al Exterior Priorizado del Sector Defensa AF-2011, aprobado mediante Resolución Suprema N° 015-2011-DE/SG del 13 de enero de 2011; Que, el pago correspondiente al período comprendido del 23 de noviembre al 31 de diciembre de 2011, se efectuará con cargo al Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 y el pago correspondiente a los años posteriores será con cargo al Presupuesto del Sector Público del Año Fiscal que corresponda; Que, el Artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 778-2008 DE/SG del 25 de julio de 2008, dispone que los órganos competentes, Organismos Públicos Descentralizados, Unidades Ejecutoras y Empresas del Sector Defensa, cumplan con incorporar en sus propuestas de Resolución Suprema de autorización de viajes del personal militar y civil del sector, una disposición que precise, en los casos que corresponda, que el otorgamiento por concepto de Compensación Extraordinaria Mensual por Servicio en el Extranjero, se hará por días reales y efectivos, independientemente de la modalidad de los referidos viajes, conforme a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 0022004 DE-SG de fecha 26 de enero de 2004; De conformidad con la Ley N° 27619 - Ley que Regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, la Ley N° 29605 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Defensa y su reglamento aprobado con el Decreto Supremo Nº 0012011-DE/SG del 29 de marzo de 2011, Decreto Supremo N° 047-2002-PCM de fecha 05 de junio de 2002, Decreto Supremo N° 002-2004-DE/SG del 26 de enero de 2004 y sus modificatorias, Decreto Supremo N° 024-2009-DE/ SG de fecha 19 de noviembre de 2009 y Ley N° 29626 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011; y, Estando a lo informado por el Jefe del Estado Mayor General, a lo opinado por el Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú y a lo acordado con el Ministro de Defensa;
NORMAS LEGALES
453626 SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Autorizar el viaje al exterior en Misión de Estudios a la República Federativa del Brasil, al Personal de Alumnos FAP que se indica, para que participen en el Curso de Formación de Sargentos (CFS), a realizarse en la Escuela de Especialistas de Aeronáutica - EEAR de la Fuerza Aérea Brasileña, con sede en la ciudad de Guaratingueta Sao Paulo, del 23 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013: Alumno FAP FREDY SILVA LLUEN Alumno FAP DIEGO MARTIN SERGIO PRADA ARAUJO Alumno FAP LETICIA KAREN CARRASCO GONGORA Alumno FAP CARMEN KELLY OLAYA RENTERIA Artículo 2º.- El Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea del Perú, efectuará los pagos que corresponda, de acuerdo a los conceptos siguientes: Pasajes: Lima - Sao Paulo (Brasil) US$ 922.00 x 04 Alumnos (Incluye TUUA) Gastos de Traslado (Ida) US$ 500.00 x 01 x 04 Alumnos
El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011
Artículo 4°.- El otorgamiento de la Compensación Extraordinaria Mensual por Servicio en el Extranjero se hará por días reales y efectivos en el exterior, conforme a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2004 DE/SG de fecha 26 de enero de 2004 y sus modificatorias. Artículo 5°.- El Ministro de Defensa queda facultado para variar la fecha de inicio y término de la autorización a que se refiere el Artículo 1°, sin exceder el total de días autorizados; y sin variar la actividad para la cual se autoriza el viaje, ni el nombre del participante. Artículo 6°.- Los Alumnos comisionados deberán cumplir con presentar un informe detallado ante el titular de la Entidad, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado, dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de retorno del país. Artículo 7°.- La presente autorización no dará derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 8°.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese.
Compensación Extraordinaria por Servicios en el Extranjero AF-2011 US$ 500.00 x 01 Mes x 04 Alumnos US$ 500.00 / 30 = 16.667 x 04 Alumnos x 08 Días Artículo 3°.- El pago correspondiente a los años posteriores, se efectuará con cargo al presupuesto del año fiscal que corresponda.
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República SALOMÓN LERNER GHITIS Presidente del Consejo de Ministros DANIEL MORA ZEVALLOS Ministro de Defensa 718968-2
DIARIO OFICIAL
REQUISITOS PARA PUBLICACIÏN EN LA SEPARATA DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) que contengan o no anexos, deben tener en cuenta lo siguiente: 1.- La documentación por publicar se recibirá en la Dirección del Diario Oficial, de lunes a viernes, en el horario de 9.00 a.m. a 5.00 p.m., la solicitud de publicación deberá adjuntar los documentos refrendados por la persona acreditada con el registro de su firma ante el Diario Oficial. 2.- Junto a toda disposición, con o sin anexo, que contenga más de una página, se adjuntará un disquete, cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe 3.- En toda disposición que contenga anexos, las entidades deberán tomar en cuenta lo establecido en el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. 4.- Toda disposición y/o sus anexos que contengan tablas, deberán estar trabajadas en EXCEL, de acuerdo al formato original y sin justificar; si incluyen gráficos, su presentación será en extensión PDF o EPS a 300 DPI y en escala de grises cuando corresponda. 5.- En toda disposición, con o sin anexos, que en total excediera de 6 páginas, el contenido del disquete, cd rom, USB o correo electrónico será considerado COPIA FIEL DEL ORIGINAL, para efectos de su publicación, a menos que se advierta una diferencia evidente, en cuyo caso la publicación se suspenderá. 6.- Las cotizaciones se enviarán al correo electrónico: cotiza@editoraperu.com.pe; en caso de tener más de 3 páginas o de incluir cuadros se cotizará con originales. Las cotizaciones tendrán una vigencia de dos meses o según el cambio de tarifas de la empresa. LA DIRECCIÓN
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NORMAS LEGALES
ENERGIA Y MINAS Autorizan al Ministerio de Energía y Minas que disponga la contratación de abogados para asumir defensa del Estado Peruano en demanda presentada ante órgano jurisdiccional de los EE.UU. RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 093-2011-EM Lima, 19 de noviembre de 2011 VISTOS: Los Informes N° 005-2011-MEM-PRO y 006-2011MEM-PRO, de fecha 27 de octubre y 11 de noviembre de 2011, respectivamente, del Procurador Público Ad Hoc designado por Resolución Suprema N° 194-2011-JUS; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1068 se creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones; Que, el Artículo 33° del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-JUS, establece que la defensa del Estado que se ejerce en sede jurisdiccional extranjera, se encuentra a cargo del Procurador Público Ad Hoc designado para el caso en particular, pudiendo delegar el ejercicio de la defensa en los abogados extranjeros contratados para tal fin, en cuyo caso coadyuvará a la misma; Que, el Artículo 35° del citado Reglamento dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe proponer oportunamente al Titular de la Entidad que ha originado el precedente, una terna de abogados extranjeros que reúnan el perfil para ejercer la defensa del Estado, para lo cual la Entidad evaluará la terna y seleccionará al abogado o abogados extranjeros que asumirán la defensa del Estado en la sede jurisdiccional extranjera, asumiendo el pago de los honorarios con cargo a su presupuesto, formalizando la contratación mediante Resolución Suprema; Que, con fecha 19 de diciembre de 2006 el señor Bacilio Antonio Amorrortu Torres presentó una demanda en el Distrito Sur de Texas, División de Houston, Estados Unidos de América (Caso H-06-4012), buscando reparación civil contra el Estado Peruano, efectuándose la defensa por la Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minas y contándose con la contratación de abogados externos, conforme se desprende de las autorizaciones emitidas en la Resolución Suprema Nº 150-2007-JUS y el Decreto Supremo Nº 148-2007-EF, culminando la demanda con una decisión favorable al Estado Peruano; Que, a través del Oficio OF.RE (DDH) N° 2-13/16, de fecha 05 de octubre de 2011, el Ministro de Relaciones Exteriores comunica al Ministro de Energía y Minas que el Estado Peruano ha sido notificado por la Corte del Distrito Sur de Texas, División de Houston, de una segunda demanda presentada por el señor Bacilio Antonio Amorrortu Torres (Caso H-11-3418); Que, mediante Resolución Suprema N° 194-2011JUS, se designó al Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas como Procurador Público Ad Hoc para que asuma la representación y defensa del Estado en la demanda recientemente presentada, autorizándose al Ministerio de Energía y Minas para que disponga la contratación de un Estudio de Abogados en el exterior a efectos de asumir la defensa del Estado Peruano; Que, con fecha 25 de octubre de 2011 el Ministerio de Relaciones Exteriores ha remitido al Ministerio de Energía y Minas el Oficio OF.RE (LEG/OCJ) N° 2-13/21, conteniendo la terna de Estudios de Abogados propuesta por dicho sector, de acuerdo a los alcances del Artículo 35° del Decreto Supremo N° 017-2008-JUS, que aprueba
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el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado; Que, a través de los documentos de vistos, el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas, en su condición de Procurador Público Ad Hoc, ha evaluado las propuestas contenidas en la terna antes señalada, recomendando la contratación del Estudio de Abogados DORSEY & WHITNEY LLP, con sede en Estados Unidos de América, a fin que asuma la defensa de los intereses del Estado Peruano en la demanda presentada en Estados Unidos de América; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47° de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley N° 25962 - Ley Orgánica del Sector Energía y Minas; el Decreto Legislativo N° 1068; y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar al Ministerio de Energía y Minas que disponga la contratación del Estudio de Abogados DORSEY & WHITNEY LLP, con sede en Estados Unidos de América hasta por un monto ascendente a S/. 100,000,00 (Cien Mil y 00/100 Nuevos Soles) en el presente ejercicio presupuestal, a fin que asuma la defensa de los intereses del Estado Peruano en la demanda presentada por el señor Bacilio Antonio Amorrortu Torres (Caso H-113418), ante la Corte del Distrito Sur de Texas, División de Houston, Estados Unidos de América. Artículo 2°.- Autorizar al Ministerio de Energía y Minas que asuma, con cargo a su presupuesto para el año fiscal 2012, los costos y gastos que correspondan por la continuación de las actuaciones procesales a favor de los intereses del Estado Peruano en el caso materia de la presente resolución suprema. Artículo 3°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Energía y Minas. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 718968-3
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Autorizan viajes de Inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil a Chile y EE.UU., en comisión de servicios RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 809-2011 MTC/02 Lima, 18 de noviembre de 2011 VISTOS: El Informe No. 675-2011-MTC/12.04, emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Informe No. 345-2011-MTC/12.04, emitido por la Dirección de Seguridad Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y; CONSIDERANDO: Que, la Ley No. 27619, en concordancia con su norma reglamentaria aprobada por Decreto Supremo No. 0472002-PCM, regula la autorización de viajes al exterior de servidores, funcionarios públicos o representantes del Estado; Que, el artículo 1º del Decreto Supremo No. 047-2002PCM, señala que la autorización de viajes al exterior de las personas que viajen en representación del Poder Ejecutivo irrogando gasto al Tesoro Público, se otorgará mediante
El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011
NORMAS LEGALES
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Resolución Ministerial del Sector correspondiente, siempre que se sustenten en el interés nacional o en el interés específico de la institución conforme a la Ley No. 27619; Que, el numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley No. 29626, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, establece que quedan prohibidos los viajes al exterior de servidores o funcionarios públicos y representantes del Estado con cargo a recursos públicos, salvo entre otros casos, los viajes que realicen los Inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para las acciones de inspección y vigilancia de actividades de aeronáutica civil, los cuales se autorizan mediante resolución del titular de la entidad; Que, la Ley No. 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que la Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, como dependencia especializada del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, en virtud a dicha competencia, la Dirección General de Aeronáutica Civil es responsable de la vigilancia de la seguridad de las operaciones aéreas, seguridad que comprende la actividad de chequear las aptitudes del personal aeronáutico de los explotadores aéreos así como el material aeronáutico que emplean; Que, la empresa Lan Perú S.A. ha presentado ante la autoridad aeronáutica civil, sus solicitudes para ser atendidas durante el mes de noviembre de 2011, acompañando los requisitos establecidos en el marco del Procedimiento No. 05 correspondiente a la Dirección General de Aeronáutica Civil, previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, asimismo, la empresa Lan Perú S.A. ha cumplido con el pago del derecho de tramitación correspondiente al Procedimiento a que se refiere el considerando anterior, ante la Oficina de Finanzas de la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en tal sentido, los costos de los viajes de inspección, están íntegramente cubiertos por la empresa solicitante del servicio, incluyendo el pago de los viáticos; Que, dichas solicitudes han sido calificadas y aprobadas por la Dirección de Seguridad Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme a lo señalado por el Texto Único de Procedimientos Administrativos del
citado Ministerio, según se desprende de las respectivas Órdenes de Inspección y referida en los Informes No. 675-2011-MTC/12.04 y No. 345-2011-MTC/12.04 de la Dirección General de Aeronáutica Civil; De conformidad con lo dispuesto por la Ley No. 27261, Ley No. 27619, Ley No. 29626, el Decreto Supremo No. 047-2002-PCM y estando a lo informado por la Dirección General de Aeronáutica Civil; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar los viajes de los señores Simón Samolski Edery y Alfredo Federico Álvarez Zevallos, Inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que se efectuarán del 21 al 25 de noviembre de 2011, a las ciudades de Santiago, Chile, y Miami, Estados Unidos de América, de acuerdo con el detalle consignado en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución, sustentado en los Informes No. 675-2011-MTC/12.04 y No. 345-2011-MTC/12.04. Artículo 2.- Los gastos que demanden los viajes autorizados precedentemente, han sido íntegramente cubiertos por la empresa Lan Perú S.A. a través de los Recibos de Acotación que se detallan en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución, abonados a la Oficina de Finanzas de la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incluyendo la asignación por concepto de viáticos. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 10° del Decreto Supremo No. 047-2002-PCM, los Inspectores mencionados en la presente Resolución Ministerial, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuados los viajes, deberán presentar un informe al Despacho Ministerial, con copia a la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante los viajes autorizados. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o derechos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones
DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL DEL PERU (DGAC) Código: F-DSA-P&C-002 Revisión: Original Cuadro Resumen de Viajes
Fecha: 30.08.10
RELACION DE VIAJES POR COMISION DE SERVICIOS DE INSPECTORES DE LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL ESTABLECIDOS EN EL TEXTO UNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL - COMPRENDIDOS LOS DIAS DEL 21 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y SUSTENTADO EN LOS INFORMES Nº 345-2011-MTC/12.04 Y Nº 675-2011 MTC / 12.04 ORDEN INSPECCION Nº 2820-2011MTC/12.04
2821-2011MTC/12.04
INICIO 21-Nov
23-Nov
FIN
VIATICOS SOLICITANTE INSPECTOR (US$) TUUA (US$) 24-Nov US$ 800.00 Lan Perú S.A. Samolski Edery, Simón
25-Nov
US$ 660.00
Lan Perú S.A. Alvarez Zevallos Alfredo Federico
CIUDAD
PAIS
DETALLE
RECIBOS DE ACOTACION Nºs
Santiago
Chile
13059-20986
Miami
E.U.A.
Chequeo técnico de proficiencia y Habilitacion Cat.II/III en simulador de vuelo del equipo B-767 al personal aeronáutico Chequeo Bianual-renovacion de instructor en vuelo en el avion en el equipo B-767 al personal aeronáutico
12831-20486
718851-1 RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 810-2011-MTC/02 Lima, 18 de noviembre de 2011 VISTOS: El Informe No. 679-2011-MTC/12.04, emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Informe No. 349-2011-MTC/12.04, emitido por la Dirección
de Seguridad Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y; CONSIDERANDO: Que, la Ley No. 27619, en concordancia con su norma reglamentaria aprobada por Decreto Supremo No. 0472002-PCM, regula la autorización de viajes al exterior de servidores, funcionarios públicos o representantes del Estado;
El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011
NORMAS LEGALES
Que, el artículo 1 del Decreto Supremo No. 047-2002PCM, señala que la autorización de viajes al exterior de las personas que viajen en representación del Poder Ejecutivo irrogando gasto al Tesoro Público, se otorgará mediante Resolución Ministerial del Sector correspondiente, siempre que se sustenten en el interés nacional o en el interés específico de la institución conforme a la Ley No. 27619; Que, el numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley No. 29626, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, establece que quedan prohibidos los viajes al exterior de servidores o funcionarios públicos y representantes del Estado con cargo a recursos públicos, salvo entre otros casos, los viajes que realicen los Inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para las acciones de inspección y vigilancia de actividades de aeronáutica civil, los cuales se autorizan mediante resolución del titular de la entidad; Que, la Ley No. 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que la Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, como dependencia especializada del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, en virtud a dicha competencia, la Dirección General de Aeronáutica Civil es responsable de la vigilancia de la seguridad de las operaciones aéreas, seguridad que comprende la actividad de chequear las aptitudes del personal aeronáutico de los explotadores aéreos así como el material aeronáutico que emplean; Que, las empresas Peruvian Air Line S.A., Aero Transporte S.A. - ATSA y Lan Perú S.A., han presentado ante la autoridad aeronáutica civil, sus solicitudes para ser atendidas durante el mes de diciembre de 2011, acompañando los requisitos establecidos en el marco del Procedimiento No. 05 correspondiente a la Dirección General de Aeronáutica Civil, previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, asimismo, las empresas Peruvian Air Line S.A., Aero Transporte S.A. - ATSA y Lan Perú S.A., han cumplido con el pago del derecho de tramitación correspondiente al Procedimiento a que se refiere el considerando anterior, ante la Oficina de Finanzas de la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en tal sentido, los costos de los viajes de inspección, están íntegramente cubiertos por las empresas solicitantes del servicio, incluyendo el pago de los viáticos; Que, dichas solicitudes han sido calificadas y aprobadas por la Dirección de Seguridad Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de
453629
Transportes y Comunicaciones, conforme a lo señalado por el Texto Único de Procedimientos Administrativos del citado Ministerio, según se desprende de las respectivas Ordenes de Inspección y referidas en los Informes No. 679-2011-MTC/12.04 y No. 349-2011-MTC/12.04 de la Dirección General de Aeronáutica Civil; De conformidad con lo dispuesto por la Ley No. 27261, Ley No. 27619, Ley No. 29626, Decreto Supremo No. 047-2002-PCM y estando a lo informado por la Dirección General de Aeronáutica Civil; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar los viajes de los señores Pedro Rafael Chung Bartra, Guido Tulio Zavalaga Ortigosa y Ricardo Rafael Pazos Raygada, Inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que se efectuarán del 01 al 08 de diciembre de 2011, a las ciudades de Miami y Philadelphia, Estados Unidos de América y a la ciudad de Santiago, República de Chile, respectivamente, de acuerdo con el detalle consignado en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución, sustentado en los Informes No. 679-2011-MTC/12.04 y No. 349-2011MTC/12.04. Artículo 2.- Los gastos que demanden los viajes autorizados precedentemente, han sido íntegramente cubiertos por las empresas Peruvian Air Line S.A., Aero Transporte S.A. - ATSA y Lan Perú S.A., a través de los Recibos de Acotación que se detallan en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución, abonados a la Oficina de Finanzas de la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incluyendo la asignación por concepto de viáticos. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Supremo No. 047-2002-PCM, los Inspectores mencionados en la presente Resolución Ministerial, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuados los viajes, deberán presentar un informe al Despacho Ministerial, con copia a la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante los viajes autorizados. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o derechos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones
DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL DEL PERU (DGAC) Código: F-DSA-P&C-002 Revisión: Original Cuadro Resumen de Viajes
Fecha: 30.08.10
RELACION DE VIAJES POR COMISION DE SERVICIOS DE INSPECTORES DE LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL ESTABLECIDOS EN EL TEXTO UNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL - COMPRENDIDOS LOS DIAS DEL 01 AL 08 DE DICIEMBRE DE 2011 Y SUSTENTADO EN LOS INFORMES Nº 349-2011-MTC/12.04 Y Nº 679-2011-MTC/12.04 ORDEN INSPECCION Nº 2896-2011MTC/12.04
INICIO
FIN
VIATICOS SOLICITANTE INSPECTOR (US$) 01-Dic 06-Dic US$ PERUVIAN AIR Chung Bartra, 1,320.00 LINE S.A. Pedro Rafael
2897-2011MTC/12.04
02-Dic 06-Dic US$ 660.00
2859-2011MTC/12.04
03-Dic 08-Dic
718848-1
US$ 1,200.00
CIUDAD
PAIS
DETALLE
Miami
EUA
Chequeo técnico Inicial y de Proficiencia en simulador de vuelo del equipo B-737 al personal aeronáutico Chequeo técnico de Refresco en simulador de vuelo del equipo ASTRA, al personal aeronáutico Chequeo anual en ruta y chequeo técnico de proficiencia y habilitación de Categoría II y III en simulador de vuelo del equipo A-319 al personal aeronáutico
ATSA
Zavalaga Ortigosa, Guido Tulio
Philadelphia
EUA
Lan Perú S.A.
Pazos Raygada, Ricardo Rafael
Santiago
Chile
RECIBOS DE ACOTACION Nºs. 21080-21081-2144121442
21429-21430
21111-21112
El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011
NORMAS LEGALES
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Modifican Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión para la banda de Frecuencia Modulada en localidades del departamento de Cusco RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 977-2011-MTC/03 Lima, 10 de noviembre de 2011
Localidad:
EL DESCANSO Plan de Asignación de Frecuencias Plan de Canalización Plan de Asignación Canales Frecuencia (MHz) 209 89.7 223 92.5 237 95.3 244 96.7 253 98.5 267 101.3 271 102.1 Total de canales: 7 La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será de 0.1 KW.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 11º de la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, concordado con el artículo 6º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0052005-MTC, establece que es competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la administración, atribución, asignación, control y en general cuanto concierne a la gestión del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión; Que, el artículo 7º del precitado Reglamento, dispone que toda asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión se realiza en base al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, el cual comprende los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias correspondientes a cada localidad y banda de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión y determina las frecuencias técnicamente disponibles; asimismo, establece que los Planes de Asignación de Frecuencias son aprobados por Resolución Viceministerial; Que, por Resolución Viceministerial Nº 1082004-MTC/03, modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 604-2007-MTC/03 y Nº 0202008-MTC/03, se aprobó el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión para la banda de Frecuencia Modulada en localidades del departamento de Cusco, el mismo que fue ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 368-2009-MTC/03, 602-2010MTC/03 y 540-2011-MTC/03; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones mediante Informe Nº 4069-2011MTC/28, propone la incorporación de los Planes de las localidades de El Descanso, Huancarani y Yaurisque a los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM) del departamento de Cusco; Que, asimismo, la citada Dirección General, en la elaboración de su propuesta, ha observado lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 y modificada por Resoluciones Ministeriales Nº 296-2005-MTC/03 y Nº 207-2009-MTC/03; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificar el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 108-2004-MTC/03, modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 604-2007-MTC/03, Nº 020-2008-MTC/03, ratificada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 368-2009-MTC/03, 602-2010-MTC/03 y 540-2011-MTC/03, que aprueba el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión para la banda de Frecuencia Modulada en localidades del departamento de Cusco, a fin de incorporar a las localidades de El Descanso, Huancarani y Yaurisque, conforme se indica a continuación:
Localidad:
HUANCARANI Plan de Asignación de Frecuencias Plan de Canalización Plan de Asignación Canales Frecuencia (MHz) 204 88.7 222 92.3 228 93.5 231 94.1 266 101.1 279 103.7 294 106.7 Total de canales: 7 La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será de 0.1 KW. Localidad:
YAURISQUE Plan de Asignación de Frecuencias Plan de Canalización Plan de Asignación Canales Frecuencia (MHz) 204 88.7 208 89.5 216 91.1 256 99.1 276 103.1 Total de canales: 5 La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será de 0.1 KW. Artículo 2º.- La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones es la dependencia responsable de la observancia de las condiciones técnicas previstas en los Planes de Asignación de Frecuencias aprobados. En tal sentido, en la evaluación de las solicitudes de autorización y de modificación de características técnicas observará su estricto cumplimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO Viceministro de Comunicaciones 718274-1
ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Rectifican la SUNARP/PT
Res.
Nº
239-2011-
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 239-2011-SUNARP/PT Lima, 14 de noviembre de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Presidencia del Tribunal Registral Nº 232-2011-SUNARP/PT de fecha del 07 de noviembre de 2011 y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de noviembre del 2011, se autorizó
El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011
NORMAS LEGALES
la publicación de los acuerdos plenarios adoptados en la sesión del Septuagésimo Octavo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado el día 14 de octubre de 2011, que inaplican dos (02) extremos normativos de la Resolución Nº 141-2011-SUNARP-SN, que modifica el artículo 41° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, e incorpora el literal d) del artículo 2º y el artículo 43A, al Reglamento General de los Registros Públicos. Que, en el decimosegundo párrafo de la parte considerativa de la Resolución mencionada se consignó erróneamente lo siguiente: “Que, ante las razones expuestas en los párrafos anteriores, se acordó declarar inaplicable por contravenir la Constitución Política del Perú, el inciso d) del artículo 2º del Reglamento General de los Registros Públicos, incorporado mediante Resolución Nº 141-2011-SUNARPSN, en el que se señala que la tacha especial regulada en el artículo 43A genera la conclusión de procedimiento registral;” Debiendo decir: “Que, ante las razones expuestas en los párrafos anteriores, se acordó declarar inaplicable por contravenir la Constitución Política del Perú, el inciso d) del artículo 2º del Reglamento General de los Registros Públicos, incorporado mediante Resolución Nº 141-2011-SUNARPSN, en el que se señala que la tacha especial regulada en el artículo 43A será irrecurrible y determina la finalización del procedimiento en sede registral;”
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2º del Reglamento General de los Registros Públicos, incorporado mediante Resolución Nº 141-2011-SUNARPSN, en el que se señala que la tacha especial regulada en el artículo 43A será irrecurrible y determina la finalización del procedimiento en sede registral;” Artículo Segundo.- Rectificar la Resolución Nº 2392011-SUNARP/PT del 07 de noviembre del 2011, en el extremo correspondiente al primer acuerdo comprendido en el artículo primero de la parte resolutiva, el cual deberá estar consignado en los siguiente términos: Primer Acuerdo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD “Se declara inaplicable por contravenir la Constitución Política del Perú el inciso d) del artículo 2º del Reglamento General de los Registros Públicos, incorporado mediante Resolución Nº 141-2011-SUNARP-SN, en el que se señala que la tacha especial regulada en el artículo 43A será irrecurrible y determina la finalización del procedimiento en sede registral.” Artículo Tercero.- Disponer de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, de conformidad y bajo las mismas consideraciones jurídicas sostenidas en la Resolución Nº 232-2011-SUNARP/PT de fecha del 07 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de noviembre del 2011. Regístrese, comuníquese y publíquese.
Que, asimismo, en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución indicada se consignó erróneamente lo siguiente:
ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Presidenta del Tribunal Registral SUNARP
Primer Acuerdo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD “Se declara inaplicable por contravenir la Constitución Política del Perú el inciso d) del artículo 2º del Reglamento General de los Registros Públicos, incorporado mediante Resolución Nº 141-2011-SUNARP-SN, en el que se señala que la tacha especial regulada en el artículo 43A genera la conclusión de procedimiento registral.”
718397-1
ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Debiendo decir: Primer Acuerdo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD “Se declara inaplicable por contravenir la Constitución Política del Perú el inciso d) del artículo 2º del Reglamento General de los Registros Públicos, incorporado mediante Resolución Nº 141-2011-SUNARP-SN, en el que se señala que la tacha especial regulada en el artículo 43A será irrecurrible y determina la finalización del procedimiento en sede registral.” Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 201.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; Que, por lo tanto, corresponde rectificar la Resolución de Presidencia antes mencionada en el extremo de los errores materiales incurridos, conforme al artículo 201.1 de la Ley 27444; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Rectificar la Resolución Nº 2392011-SUNARP/PT del 07 de noviembre del 2011, en el extremo correspondiente al decimosegundo párrafo de su parte considerativa, el cual deberá estar consignado en los siguientes términos: “Que, ante las razones expuestas en los párrafos anteriores, se acordó declarar inaplicable por contravenir la Constitución Política del Perú, el inciso d) del artículo
Destituyen a magistrados de las Cortes Superiores de Justicia de San Martín, Huaura y Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 588-2011-PCNM P.D. N° 041-2010-CNM San Isidro, 7 de octubre de 2011 VISTO; El proceso disciplinario número 041-2010-CNM, seguido contra el doctor Edie Wilfredo Noriega Lozano por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 498-2010-PCNM, de 03 de diciembre de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Edie Wilfredo Noriega Lozano, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo: Que, se imputa al doctor Edie Wilfredo Noriega Lozano el haber variado, mediante resolución de fecha 25 de abril de 2008, el mandato de detención por el de comparecencia restringida a favor del procesado
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NORMAS LEGALES
Feliciano Gonzáles Tolentino, en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales P.M.A.S disponiendo su inmediata libertad, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, por lo que habría infringido el artículo 135° del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 27753, con el fin de favorecer al procesado, vulnerando la garantía del debido proceso de conformidad con el artículo 184° inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero: Que, habiéndose notificado debidamente al magistrado procesado la Resolución N° 498-2010-PCNM, el mismo no cumplió con presentar sus descargos ni se apersonó a rendir su declaración de parte, no obstante haber sido emplazado con tal fin; Cuarto: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Noriega Lozano que, a mérito de una intervención de oficio de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, ante una noticia propalada en un canal de televisión de alcance nacional que daba cuenta que en la ciudad de Tocache se había suscitado la violación sexual de una menor de 11 años de edad, y que el autor de dicho delito había sido beneficiado con su excarcelación por un Juez, se llegó a identificar el hecho con la instrucción N° 2008-0046, seguida contra Feliciano Gonzáles Tolentino por la presunta comisión de delito de violación sexual de una menor de edad, tramitada por el Juzgado Mixto de Tocache, a cargo del doctor Edie Wilfredo Noriega Lozano; Quinto: Que, asimismo, de los antecedentes de la instrucción N° 2008-0046, se advierte que el Fiscal Provincial de Tocache formalizó denuncia penal mediante la Denuncia N° 031-08-MP-FPM-TOCACHE de 24 de marzo de 2008, corriente a fojas 10 y 11, repetida a fojas 46 y 47; siendo así que el Juzgado Mixto de Tocache por resolución N° 01 de 24 de marzo de 2008, de fojas 12 a 14, repetida de fojas 48 a 50, abrió instrucción en la vía ordinaria contra Feliciano Gonzáles Tolentino por la presunta comisión de delito de violación sexual de menor de edad, dictando además la medida coercitiva de detención; Sexto: Que, la resolución citada en el considerando precedente, basándose en el Atestado Policial y Denuncia Fiscal correspondientes, consigna en su considerando Primero: “Que, de las investigaciones preliminares llevadas fluye de autos que, siendo las veintiún horas con treinta minutos del día veintitrés del mes de marzo del año dos mil ocho, personal policial de la Comisaría PNP - Tocache, en mérito a una llamada anónima intervino el inmueble ubicado en el Jirón Malecón Germán Aliaga cuadra dos de esta ciudad, donde encontró en el interior del domicilio al denunciado Feliciano Gonzáles Tolentino quien se encontraba parcialmente desnudo y a la menor agraviada de las iniciales P.M.A.S. completamente desnuda lista para ser violada sexualmente, menor que en su declaración aduce que en anteriores oportunidades el denunciado la ha ultrajado hasta en diez oportunidades.”; Sétimo: Que, la misma resolución fundamenta el mandato de detención contra el procesado Feliciano Gonzáles Tolentino, señalando: “(…) FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA MEDIDA COERCITIVA.- Que, del estudio de los actuados de la investigación preliminar, se tiene que se dan los presupuestos materiales en forma conveniente contenidas (Sic) en el artículo 135° del CODIGO PROCESAL PENAL, esto es: a) PRUEBA SUFICIENTE (…) existen suficientes elementos probatorios que vinculan al imputado como posible autor del ilícito penal denunciado; así tenemos la sindicación directa inicial y espontánea de la menor perjudicada (…), declaración que ha contado con la presencia del Representante del Ministerio Público; todo ello corroborado con el resultado del Certificado Médico Legal practicado a la menor agraviada (…) b) PENA PROBABLE.- Por cuanto de los primeros recaudos de la denuncia y haciendo un razonamiento jurídico de los medios probatorios existentes en el atestado policial, se desprende que por la forma y modo de cómo se produjeron los hechos delictivos, de otro lado por la naturaleza del delito y la pena conminada prevista por ley, en caso de ser hallado responsable la sanción a imponérsele superará un año de pena privativa de libertad; la prognosis de la pena resulta desfavorable. c) PELIGRO PROCESAL.- De los recaudos de la denuncia
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se advierte que el imputado, no tiene trabajo ni domicilio conocido arraigado en el ámbito de la provincia, lo que hace presumir que tratará de eludir la acción de la justicia y/o perturbar la actividad probatoria; (…)”; Octavo: Que, así también, en mérito a una solicitud de variación de mandato de detención por el de comparecencia, efectuada por el procesado Gonzáles Tolentino mediante escrito de 23 de abril de 2008, de fojas 26 a 32, repetida de fojas 62 a 68, el juzgado a cargo del doctor Noriega Lozano por resolución N° 06 de 25 de abril de 2008, de fojas 33 a 36, repetida de fojas 69 a 72, se pronunció amparando tal solicitud, es decir, revocando el mandato de detención y variándolo por comparecencia restringida, bajo los fundamentos siguientes: “TERCERO.- Que, analizándose en forma conjunta y razonada lo actuado a nivel prejurisdiccional, así como lo acopiado y actuado en la etapa de la instrucción se tiene, que si bien de autos se aperturó el proceso con mandato de detención, esto fue así, por el mérito del certificado médico legal (…); a la declaración referencial de la menor agraviada (…) y la declaración testimonial de la abuela de dicha menor, en las que se sindican al procesado Feliciano Gonzáles Tolentino como el autor del delito de violación; CUARTO: Que, de las diligencias actuadas a nivel judicial como son: la declaración referencial de la menor agraviada (…) y de la señora Eniz Hernández Pérez, éstas no se ratifican en su denuncia y declaración policial, por el contrario refieren que el procesado (…) nunca ha abusado sexualmente de la menor agraviada, aduciendo además que las aseveraciones realizadas en el sumario policial, inculpado (Sic) al procesado, lo ha realizado por temor al personal policial ya que se encontraba asustada y completamente sola sin la presencia de su abuelita, la cual llegó cuando ya había terminado de declarar. Por otro lado en la inspección judicial se ha verificado que el dormitorio donde supuestamente sucedieron los hechos es de fácil acceso y de visible (Sic) desde la parte de afuera del pasillo, el lugar donde se ubica el inmueble es una quinta concurrida por personas que habitan durante todo el día, teniendo en consideración además que en el lugar de los hechos investigados el procesado vive en compañía de su hija mayor de edad, tal y conforme se desprende del acta de inspección judicial; el procesado ha negado ser el autor del delito que se le instruye (Sic), todo esto aunado a que tampoco cuenta con Antecedentes Penales, como puede apreciarse de autos, es una persona ampliamente conocida en el ámbito del lugar de su residencia debido a las muestras de apoyo moral obrante en autos mediante el memorial que adjunta, cuenta con domicilio y trabajo conocido conforme se puede apreciar de la constancia de trabajo y certificado domiciliario presente en autos, los mismos que desvirtúan la calidad de las pruebas que sirvió (Sic) para dictar el mandato de detención (…) Que, para el caso de autos se tiene que el presupuesto procesal de la PRUEBA SUFICIENTE; (…). Que, a nivel judicial la menor agraviada y la denunciante Eniz Hernández Pérez, abuela de la referida menor, han negado la participación del procesado en el delito de violación, y siendo estas pruebas de carácter fundamental para relacionar al procesado con el acto punible, debemos concluir que se ha producido un retroceso en la calidad de las pruebas que la hacen insuficiente para mantener la medida cohercitiva (Sic) de privación de la libertad; (…) PELIGRO PROCESAL que implica tanto el peligro de fuga como un peligro de obstaculización de la actividad probatoria, el cual ha quedado razonablemente enervado al haberse acreditado que el procesado es ampliamente conocido en esta ciudad, tal como se puede concluir de las muestras de apoyo moral obrante en la presente instrucción, acreditando además que cuenta con trabajo y domicilio conocido, estableciéndose que es el Administrador de una tienda comercial; QUINTO.Que, siendo esto así, se tiene que los tres presupuestos procesales necesarios para ordenar la detención: (…), ya no concurren en forma conjunta (…)”; Noveno: Que, el artículo 135° del Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 27753, vigente en el contexto de los hechos, preceptuaba: “El juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar:
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1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. (…). 2. Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente del delito. 3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa. En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”; Décimo: Que, bajo los parámetros del dispositivo legal antes citado, la declaración instructiva del procesado Feliciano Gonzáles Tolentino no podía haber sido considerada como un nuevo acto procesal que ponía en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a su detención, no obstante lo cual, conforme a lo resumido en el considerando Octavo de la presente resolución, el pronunciamiento con el que el doctor Noriega Lozano varió el mandato de detención que pesaba contra el procesado Gonzáles Tolentino, se fundamentó en elementos de la declaración instructiva de este último, de fojas 186 y 187, continuada de fojas 214 a 218, siendo tales elementos que el procesado haya negado haber sido el autor del delito que se le atribuía y que no contaba con antecedentes penales, pretendiendo así sustentar un debilitamiento de la suficiencia probatoria; Décimo Primero: Que, asimismo, la apreciación del doctor Noriega Lozano respecto a un debilitamiento de la suficiencia probatoria, no consideró las contradicciones surgidas de las declaraciones que efectuaron en sede judicial la menor agraviada y su abuela, en el sentido que el procesado no había perpetrado el delito de violación y que lo señalado por la referida menor en sede policial se debió a que estuvo asustada por haber estado sola sin la compañía de su abuela; siendo que el acta de la declaración referencial a nivel policial de la citada menor, de fojas 03 a 05, repetida de fojas 39 a 41, evidencia que tal diligencia observó las formalidades de ley por haber estado presentes en la misma, además del miembro Policial instructor, el Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Tocache y la abuela de la menor, señora Eniz Hernández Pérez; cuestionamiento al que se suma el que el doctor Noriega Lozano haya consignado que la menor agraviada y su abuela no se ratificaban en su denuncia, cuando esta última no tenía la calidad de denunciante, puesto que el ilícito penal fue denunciado a través de una llamada telefónica anónima; Del mismo modo, el doctor Noriega Lozano omitió considerar las contradicciones existentes entre la manifestación policial y la declaración instructiva del procesado Gonzáles Tolentino, dado que mientras en tal manifestación policial, de fojas 06 a 08, repetida de fojas 42 a 44, respondiendo a la sexta pregunta refirió: “(…) es la primera vez que he llevado a la menor a mi habitación, para que se mida algunas ropas que yo le había comprado y esto pasó cuando lo (Sic) encontré a la menor por la plaza y le dije que tenía unas ropas y que fuera a mi cuarto para que se mida, aceptando ella fuimos hasta mi cuarto, y cuando esta se encontraba desnuda ingresó la policía por lo que me asusté pero quiero decirle que yo me encontraba puesto mi pantalón como ya lo dije en la pregunta anterior, pero en ningún momento he tocado a la niña”, en su declaración instructiva de fojas 215, respondiendo a la cuarta y quinta pregunta señaló que se ratificaba en su manifestación policial y “(…) fui a la plaza a eso de las ocho y cuarenta (…), allí me encontré con la chica (…), como le había prometido que le iba a comprar ropa, nos fuimos con ella a comprar ropa, entre los dos ya que su hermano se quedó en la plaza, nos fuimos a la tienda del señor conocido como Tigrillo en el mercado Polvos Blancos, luego de eso nos fuimos a mi casa ubicada en el Jirón Malecón cuadra uno (…)”; También debió haberle aportado mayores elementos de convicción al doctor Noriega Lozano, de haberlos tomado en cuenta, el Atestado Policial N° 41-08-FPH-
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DIVPOL-LP/CST-SID, de fojas 159 a 163, que señala: “(…) IV. ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS A. El 23MAR2008, a las 21.30 horas se recepcionó una llamada telefónica de una persona anónima, comunicando que (…) una menor de edad estaba siendo abusada sexualmente por una persona adulta de sexo masculino; motivo por el cual personal policial de inmediato se constituyó a una habitación del segundo piso del citado inmueble, donde intervinieron IN FRAGANTI a la persona de Feliciano GONZALES TOLENTINO (45), completamente desnudo en compañía de la menor de iniciales P.M.A.S (11), a quien la había despojado de todas sus prendas de vestir al parecer para ultrajarla sexualmente, siendo conducidos ambos a esta Dependencia policial para las investigaciones pertinentes (…) C. (…) el detenido (…) reconoce haber llevado a su cuarto a la citada menor, pero que ella fue por su propia voluntad con la finalidad de obsequiarle unas prendas de vestir, (…); versión que es poco creíble y contradictorio a su versión inicial, ya que al ser entrevistado verbalmente durante su intervención reconoció que la menor era su pareja desde hace tiempo y que había mantenido relaciones sexuales en varias oportunidades con el consentimiento de su abuela quien tenía pleno conocimiento de la relación que mantenía con la menor (…)”, así como el Certificado Médico Legal, de fojas 173, que daba cuenta que la menor agraviada presentaba una desfloración antigua; Décimo Segundo: Que, por otro lado, el pronunciamiento del doctor Noriega Lozano pretendió sustentar que enervaba el peligro procesal un memorial de apoyo al procesado Gonzáles Tolentino, que supuestamente acreditaba que era una persona ampliamente conocida y una constancia de trabajo que le había expedido la empresa “Repuestos Simons”, pese a que tales documentos aportaban información que había sido proporcionada por el procesado y valorada por el doctor Noriega Lozano al momento de dictar el mandato de detención, conforme se aprecia de la manifestación Policial de fojas 42 a 44; no constituyendo, en esencia, nuevos actos de investigación que desvirtuaban los elementos de juicio que motivaron el mandato de detención ordenado en el auto de apertura de instrucción; Décimo Tercero: Que, asimismo, el doctor Noriega Lozano valoró como nuevo acto de investigación que enervaba el peligro procesal, aún sin serlo también en esencia, el certificado domiciliario expedido en fecha 21 de abril de 2008 por la Municipalidad Provincial de Tocache, de fojas 258, que consigna: “(…) DEL DIA 21 DEL MES DE ABRIL AÑO 2008 EL PERSONAL DE LA POLICIA MUNICIPAL SE CONSTITUYÓ EN LA DIRECCIÓN DEL MALECON GERMAN ALIAGA N° 202 ALTO – TOCACHE, CERTIFICANDOSE QUE EL SEÑOR FELICIANO GONZALES TOLENTINO, DOMICILIA EN DICHA DIRECCIÓN (…)”, sin observar que en la fecha señalada, y desde el 24 de marzo de 2008, el procesado Gonzáles Tolentino se encontraba privado de su libertad en virtud del auto apertorio de instrucción que dispuso su detención; información sobre el domicilio de este último, que además resultaba contradictoria con la que proporcionó el mismo en su manifestación policial, de fojas 42 a 44, y en su declaración instructiva de fojas 51 a 57, en el sentido que su domicilio se encontraba en “Avenida Aviación N° 509, Tocache“, que en realidad era el local comercial de “Repuestos Simons”, conforme fluye de la licencia municipal de apertura de establecimientos de fojas 252; Décimo Cuarto: Que, al haberse hecho evidente la inconducta funcional en la que había incurrido el doctor Noriega Lozano, con el ánimo de favorecer al procesado en la instrucción N° 2008-0046, habría pretendido encubrir la misma expidiendo la resolución N° 11 de 25 de junio de 2008, de fojas 299 y 230, por la cual sin sustento adicional alguno revocó el mandato de comparecencia restringida que pendía contra este último y lo varió por detención; hecho que no extingue en absoluto su responsabilidad; siendo un factor agravante de la conducta que se reprocha al doctor Noriega Lozano, que la misma haya trascendido hacia la colectividad pública a través del programa “America Noticias”, propalado por el canal de televisión “América Televisión”, conforme a los antecedentes del proceso disciplinario en materia; Décimo Quinto: Que, la Constitución Política preceptúa en sus artículos 138° y 139°: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos
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con arreglo a la Constitución y a las leyes (…)”, y “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, (…)”; lo cual es concordante con las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 6°, 7° y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Sexto: Que, en tal sentido, queda establecido que el doctor Noriega Lozano, al haber variado mediante resolución de fecha 25 de abril de 2008 el mandato de detención por comparecencia restringida a favor del procesado Feliciano Gonzáles Tolentino, disponiendo su inmediata libertad en el proceso que se le siguió por el delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales P.M.A.S, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justificaran razonablemente y de modo suficiente dicha variación de situación jurídica, infringió el artículo 135° del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 27753, con el fin de favorecer al procesado; Décimo Sétimo: Que, por lo expuesto, se configura por parte del juez procesado, doctor Edie Wilfredo Noriega Lozano, la vulneración de las normas legales citadas, y la infracción de su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el artículo 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, que incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tal vulneración e infracción, y por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo regulado en el artículo 201° numerales 1 y 6 de la citada Ley Orgánica; hecho por el cual es pasible de sanción disciplinaria; Décimo Octavo: Que, la evaluación del cargo permite colegir que el doctor Noriega Lozano ha incurrido en inconducta funcional dado su comportamiento indebido, el que sin ser delito resulta contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, de manera que su actuación configura, además, desmerecimiento en el concepto público al proyectar una imagen negativa del Juez hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción ciudadana sobre la majestad del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, siendo merecedor en consecuencia de la sanción de destitución; Décimo Noveno: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; y, en su artículo 18°: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Vigésimo: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y, en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados;
Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º y 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36° de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 23 de junio de 2011, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Edie Wilfredo Noriega Lozano, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 718399-1 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 590-2011-PCNM P.D. Nº 029-2010-CNM San Isidro, 7 de octubre de 2011 VISTO; El proceso disciplinario número 029-2010-CNM, seguido contra el doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Pachangará-Churín, de la Corte Superior de Justicia de Huaura a mérito de la investigación realizada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 259-2010-PCNM, de 27 de julio de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Pachangará-Churín, de la Corte Superior de Justicia de Huaura; Segundo: Que, se imputa al doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, los siguientes cargos: A) Haber infringido el deber contenido en el artículo 184 inciso 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para los informes orales y otras diligencias, toda vez que el Juez investigado habría estado inasistiendo injustificadamente al despacho incumpliendo el horario de trabajo, lo que constituiría supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 201 incisos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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B) Haber inobservado la prohibición prevista en el artículo 196 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prohíbe a los magistrados defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente y hermanos, pues, el magistrado Dulanto Lucio estaría patrocinando o asesorando a la parte demandante en los procesos no contenciosos de rectificación de partida signados con los expedientes números 66-2008, 67-2008, 68-2008, 692008, 70-2008, 71-2008, 72-2008, 73-2008, 74-2008 y 75-2008, así como en el proceso de alimentos Nº 0202007 y el escrito dirigido al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachangará – Churín por la señora Flor de Pajuelo Zibiaur Carlos solicitando acogerse al silencio administrativo positivo. C) Incumplimiento al deber funcional de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso, previsto en el artículo 184 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber admitido a trámite una demanda de rectificación de partida Nº 075-208, sin que la demanda esté autorizada por abogado colegiado como manda la Ley. D) Haber inobservado la disposición prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que el Juez investigado habría estado tramitando cartas notariales, pese a que la Ley no le asigna tal atribución a los Jueces de Paz Letrados, pues el artículo referido señala expresamente las funciones notariales que pueden ejercer aquellos a falta de Notario Público. E) Por infracción al deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que el juez investigado habría dictado sentencia en el expediente Nº 057-2008, seguido por David Víctor Rivera Ríos contra Aquilino Caruro Penacho sobre desalojo, sin que se haya llevado a cabo la audiencia única. F) El Juzgado no cuenta con los Libros de Ingreso de Causas, de Audiencias, de Conciliación y otros, lo que implica una infracción del Juez a sus deberes de controlar a su personal, pues corresponde a los auxiliares llevar dichos libros y al juez supervisar el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia, existiendo responsabilidad funcional prevista en el artículo 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero: Que, el magistrado procesado no ha formulado descargo alguno ante este Consejo, pese a estar debidamente notificado, tal como se aprecia del cargo de notificación obrante a fojas 499; asimismo, es preciso señalar que no se apersonó a la sede del Consejo a fin de rendir su declaración, pese a habérsele señalado fecha en dos oportunidades, tal como se aprecia de los cargos de notificación obrantes a fojas 504 y 509; Cuarto: Que, el doctor Dulanto Lucio en su descargo de 14 de mayo de 2008 presentado ante la CODICMA de la Corte Superior de Justicia de Huaura, obrante de fojas 155 a 158, señaló respecto al cargo atribuido en el literal A) que en sus 24 años de Magistrado en el Poder Judicial jamás ha sido sancionado disciplinariamente, y que el día de la visita judicial de la CODICMA Nº 332008 de 08 de mayo de 2008, comunicó verbalmente al jefe de personal, Manuel Quiroz, que por razones de seguridad dada su edad y por tener fobia a viajar de noche, los días lunes de cada semana llegaría tarde al despacho, entre las diez y once de la mañana, por lo que jamás programó diligencia a esa hora; agregando que siempre ha permanecido en el despacho judicial durante el horario establecido, excepto en los casos que por razones de salud ha tenido que salir a la farmacia a suministrarse medicina; Asimismo, por escrito obrante a fojas 159 señaló que los días 19 y 24 de marzo de 2008 laboró normalmente en su despacho, y que le sorprende que el área de seguridad en forma antojadiza, haya informado de inasistencias no comprobadas; Por otro lado, en su descargo de 29 de abril de 2008, obrante de fojas 269 a 270, respecto de la visita judicial Nº 26-2008 de 29 de octubre de 2007 de la CODICMA, expresó que ese día se había retirado a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde, y probablemente viajó a la ciudad de Huacho por encontrarse en tratamiento clínico al padecer de úlcera gástrica; asimismo, agregó que el magistrado visitador llegó al juzgado a las seis de la tarde, dado que así se lo hizo saber el encargado de mesa de partes y notificaciones, Martín Alfredo Urbano Alor;
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Quinto: Que, en cuanto al cargo atribuido en el literal B) el magistrado procesado adujo que los expedientes números 067-2008 al 074-2008, son solicitudes no contenciosas de rectificación de partida que ingresaron el 03 de abril y que en la parte final de dichos procesos se han anexado las publicaciones, habiendo el abogado de los demandantes, vía telefónica, asegurado que presentaría su solicitud de sentencia, lo que significa que desde que ingresó la demanda han transcurrido 43 días calendarios de trámite, y si él fuera el asesor de las mencionadas causas no contenciosas, éstas hubieran sido resueltas más rápido, con lo que prueba que conocedor de sus funciones no puede ni debe asesorar en proceso alguno; Asimismo, obra en autos a fojas 334, descargo de los documentos encontrados en su despacho en la visita judicial Nº 033-2008, aduciendo al respecto que el escrito encontrado a nombre de Hipólito Briceño Dulanto dirigido a su Juzgado, debe ser obra del Secretario Quispe Julca, pues está demostrada su ignorancia jurídica procesal, toda vez que en dicho escrito la fecha se ha colocado en la parte superior como si fuera una carta; asimismo, sobre el escrito dirigido al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachangara – Churín por la señora Flor de Pajuelo Zibiaur Carlos, aduce que es una mescolanza de todos los medios de comunicación escrita, carente de fecha y firma, agregando que la señora en mención dio pensión a todo el personal del juzgado en el mes de noviembre y que en el mes de diciembre siguió haciéndolo exceptuándolo a él, por lo que piensa que es un documento que le pertenece al Secretario Quispe Julca; y, respecto del escrito de demanda de alimentos encontrado en la computadora de su despacho relacionado con doña Wilda Beatriz López Liberato, expediente Nº 020-2007, aduce que ésa computadora sólo era utilizada por el primer secretario de juzgado, y desde enero de 2007 fue utilizada por Roberto Quispe Julca, siendo dicho servidor quien a su parecer debe responda por ello; Sexto: Que, sobre los cargos atribuidos en los literales C) y D) el magistrado argumentó que es lamentable que el servidor encargado de mesa de partes no haya verificado que la demanda de Miriam Antonieta Presa Montreuil esté autorizada por abogado, y agregó que considera bien la tramitación de cartas notariales por tratarse de personas de muy modesta situación económica, a fin de evitarle los gastos del viaje de Oyón a Huacho, pero que en lo sucesivo se limitará en su actuación de función notarial a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Sétimo: Que, en lo referido a los cargos E) y F) el procesado expresó que en el segundo apartado de la sentencia del proceso de desalojo en cuestión, se dejó constancia de que no se llevó a cabo la audiencia única de ley por inasistencia de las partes, por lo que se emitió sentencia conforme el procedimiento de los procesos sumarísimos; y, finalmente señaló que la inexistencia de libros de ingreso de causas, de audiencias, de conciliación y otros, se debe a que el área de logística de la Corte no ha premunido a su juzgado de dichos libros; Octavo: Que, del análisis efectuado del cargo A) y de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que los servidores judiciales Lidia Navarro Chilet, Roberto Quispe Julca y Martín Urbano Alor, en sus respectivas declaraciones indagatorias señalaron que el magistrado no cumplía con el horario de trabajo establecido; afirmaciones que han sido ratificadas por el magistrado procesado en su declaración de 08 de mayo de 2008 de fojas 029, en la que afirma: “(…) Que, no he faltado a mis labores habituales, salvo los días que viajo a la ciudad de Huaral, los lunes llego con un retraso de dos horas y los viernes me retiro a eso de las dos de la tarde, lo que hago de su conocimiento a la oficina de personal, al señor Quiroz (…)”; Afirmación que la Oficina de personal desmintió mediante Oficio Nº 1081-2008-OA-CSJHA/PJ, por el cual el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Huaura comunicó que en sus archivos no se registra permiso ni licencia alguna de carácter personal del doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio; por lo que los argumentos de defensa del doctor Dulanto Lucio no resultan atendibles, habiendo quedado acreditada su responsabilidad; A mayor abundamiento, obra en autos acta de visita judicial de 29 de octubre de 2007, en la que se dejó constancia que dicho día a las 04:45 p.m. el magistrado procesado no se encontró en su despacho, no obstante
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ser la hora exacta de salida; asimismo, obra el acta de visita judicial de 21 de julio de 2008, en la que se dejó constancia que ese día a las 02:20 p.m. el magistrado en cuestión no se encontró presente en su lugar de trabajo; Noveno: Que, del análisis efectuado del cargo B) y de las pruebas que obran en el expediente se advierte que en el acta de visita judicial de 08 de mayo de 2008 consta haberse encontrado en el despacho del magistrado procesado un escrito en dos ejemplares de Hipólito Briceño Dulanto sin firma alguna, el cual al ser contrastado con el expediente signado con el Nº 67-2008, se verificó que el demandante es el mismo, y que las publicaciones del Diario Ecos a las que se hace referencia en el escrito en mención habrían sido anexadas en el expediente sin que exista resolución que así lo ordene; Por otro lado, se evidenció también al revisar la computadora del magistrado procesado, un archivo denominado “(…) demandas de alimentos (…)”, que contiene la demanda de alimentos de Wilda Beatriz López, y que al ser contrastada con la demanda del expediente Nº 020-2007, se evidenció que es la misma demanda; asimismo, se encontró en la computadora un archivo denominado “Señor Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachangara”, el que contiene escrito de la señora Flor de Pajuelo Zibiaur Carlos solicitando acogerse al silencio administrativo positivo; Asimismo, se evidencia de las copias certificadas obrantes en autos de los procesos sobre rectificación de partida de nacimiento signados con los números 66-2008, 067-2008, 068-2008, 069-2008, 70-2008, 071-2008, 0722008, 073-2008 y 074-2008, una serie de irregularidades en su tramitación, pues las demandas no cuentan con sello de recepción del juzgado, los autos admisorios no se encuentran suscritos por el secretario de juzgado a cargo del proceso, se han ordenado las publicaciones en el “diario Oficial del Distrito”; habiéndose agregado a dichos expedientes publicaciones efectuadas sin que exista un escrito que las incorpore al proceso y sin que medie resolución alguna; siendo pertinente agregar que, en el proceso 066-2008 se acompañó a la demanda una tasa arancelaria por ofrecimiento de pruebas por un monto inferior al establecido, hecho que no fue observado por el Juez ni proveído oportunamente; asimismo, en el proceso Nº 072-2008 se acompaña como anexo copia de la libreta electoral de la accionante y no de su documento nacional de identidad; Finalmente, obra en autos la declaración ampliatoria ante ODICMA de Huaura, de Roberto Quispe Julca, en la que expresó que el magistrado procesado fue quien llevó al juzgado las demandas que dieron lugar a los procesos números 66-2008, 067-2008, 068-2008, 069-2008, 702008, 071-2008, 072-2008, 073-2008, 074-2008 y 0752008, y le ordenó proveerlos prioritariamente; asimismo, obra en autos la declaración de Lidia Navarro Chilet, quien afirmó ante la ODICMA de Huaura que el magistrado procesado la presionaba constantemente, mandándola a hacer escritos de rectificación de partidas y otros, labores que realizaba por miedo a perder su trabajo; Por lo expuesto, los argumentos de defensa del doctor Dulanto Lucio no resultan atendibles, habiendo quedado acreditada su responsabilidad; Décimo: Que, del análisis efectuado del cargo C) cabe señalar que el argumento de defensa del magistrado procesado respecto a que el servidor encargado de mesa de partes no verificó que la demanda de Miriam Antonieta Presa Montreuil estuviera autorizada por abogado, no desvirtúa su responsabilidad; pues si bien es cierto que es responsabilidad del personal en mención revisar los documentos que ingresan al juzgado, también lo es que es responsabilidad del magistrado como Director del proceso revisar la documentación pertinente antes de emitir resolución alguna, como es el caso de la resolución que admitió a trámite la demanda en el proceso Nº 0752008, evidenciándose que la intención del procesado fue la de favorecer a la parte accionante en ese proceso; Asimismo, respecto del cargo D) cabe señalar que el magistrado ha reconocido en su descargo de 14 de mayo de 2008 presentado ante la CODICMA que considera bien la tramitación de cartas notariales por tratarse de personas de muy modesta situación económica; asimismo, obran en autos copias de cartas emitidas por el magistrado en cuestión, mismas que evidencian que el doctor Dulanto
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Lucio extendió indebidamente sus facultades señaladas en el artículo 58º en mención; Décimo Primero: Que, del análisis efectuado del cargo E) y de las pruebas que obran en el expediente se advierte que don David Víctor Rivera Ríos y don Eusebio David Rivera Ríos interpusieron demanda de desalojo contra Aquilino Caruro Menacho misma que fue admitida por el magistrado en cuestión por resolución Nº 01 de 12 de marzo de 2008, y habiendo sido notificado el demandado se emitió la resolución Nº 02 de 04 de abril de 2008 por la que se declaró la rebeldía de Aquilino Caruro Menacho, saneado el proceso y se reservó el derecho de pronunciar sentencia, misma que fue emitida por resolución Nº 03 de 14 de abril de 2008 por la que se declaró fundada la demanda en todos sus extremos y en consecuencia fundado el desalojo; Apreciándose con lo expuesto, la vulneración del artículo 554º del Código Procesal Civil, que dispone que admitida la demanda se correrá traslado de la misma al demandado, otorgándole un plazo de 5 días para que la conteste, luego de lo cual se fijará fecha par la audiencia única la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla; asimismo, el artículo 557º del acotado Código señala que la audiencia única es regulada supletoriamente de acuerdo a lo establecido para la audiencia de pruebas, remitiéndose al artículo 203º del mismo Código que señala que a la inconcurrencia de ambas partes a la audiencia el juez concluirá el proceso; Por otro lado, cabe señalar que en el considerando segundo de la sentencia de 14 de abril de 2008 se adujo que la audiencia no se había llevado a cabo por la inasistencia de las partes; sin embargo, de la simple lectura de las resoluciones números 01, 02 y 03, emitidas en el proceso, no se observa en ninguna de ellas la fecha en la que se debió llevar a cabo la audiencia única; evidenciándose así la intención del magistrado procesado de favorecer a la parte accionante, así como una inusual celeridad en el desarrollo de dicho proceso, pues entre una y otra resolución distan sólo algunos días; por lo que los argumentos de defensa del doctor Dulanto Lucio no resultan atendibles, habiendo quedado acreditada su responsabilidad; Décimo Segundo: Que, del análisis efectuado del cargo F) y de las pruebas que obran en el expediente se advierte que el magistrado procesado ha reconocido la inexistencia de los libros de ingreso de causas, de audiencias, de conciliación y otros; careciendo de asidero legal su argumento de defensa, pues pudo prever distintos medios a fin de cumplir con su deberes y supervisar el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia; Décimo Tercero: Que, por lo expuesto, se configura por parte del juez procesado, doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, la vulneración de las normas legales citadas, y la infracción de su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el articulo 196º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, que incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tal vulneración e infracción, conforme a lo regulado en el articulo 201º numeral 1 de la citada ley orgánica; hecho por el cual es pasible de sanción disciplinaria; Décimo Cuarto: Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio en el asunto que nos ocupa resulta irregular y configura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que se ha probado fehacientemente su responsabilidad en los cargos atribuidos en su contra; lo que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo según lo previsto en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y desmereciéndola en el concepto público, haciéndolo pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Quinto: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan además en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes
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y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias –directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; y, en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Décimo Sexto: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2º: “El juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; en su artículo 5º: “El juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (…)”; y en su artículo 7º: “Los deberes justiciables a cargo del Juez tienen precedencia sobre toda otra actividad. El juez debe ser diligente y laborioso. También debe actualizar y profundizar permanente sus conocimientos (…)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, 33º, 34º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36º de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 14 de abril de 2011, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Pachangará-Churín, de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a el señor Fiscal de la Nación y, publicarse la presente resolución, una vez que quede firme. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 718399-2
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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 593-2011-PCNM P.D Nº 039-2010-CNM San Isidro, 7 de octubre de 2011 VISTO; El Proceso Disciplinario Nº 039-2010-CNM seguido al doctor Vicente Ferrer Gil Layme, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carabaya Macusani de la Corte Superior de Justicia de Puno y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 489-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Vicente Ferrer Gil Layme, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carabaya - Macusani de la Corte Superior de Justicia de Puno; Segundo.- Que, se imputa al doctor Vicente Ferrer Gil Layme el haber concedido el beneficio penitenciario de semilibertad al interno Luis Mamani Masco, sentenciado por delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, inobservando la norma prohibitiva establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 28704, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, el doctor Vicente Ferrer Gil Layme no presentó descargo ante el Consejo Nacional de la Magistratura, no obstante estar debidamente notificado; sin embargo, en el descargo presentado ante el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, señaló que concedió el beneficio de semilibertad a Luis Mamani Masco por cuanto los beneficios penitenciarios se rigen por la ley vigente; agregando que, el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, establece que la ley, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando es más favorable al reo, lo que es corroborado por el inciso 11 del artículo 139 de la propia Constitución, de acuerdo al cual se aplica al procesado la ley más favorable en caso de duda o conflicto entre leyes penales; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado señala que se trata de un conflicto en la aplicación temporal de normas, alegando que su interpretación es constitucional y tienen sustento en la doctrina jurídica y la jurisprudencia; agregando que su actuación no puede considerarse prevaricadora ni negligente, máxime si ha administrado justicia dentro de los parámetros de la Constitución Política del Estado con arreglo a un debido proceso, y que no ha tenido ni ha existido la intensión de contrariar a la ley, ni favorecer al interno Mamani Masco, por el contrario se ha inclinado a la justicia, aplicando la norma favorable al reo, es por ello que el representante del Ministerio Público en su dictamen respectivo ha opinado se le conceda el beneficio de semilibertad al citado interno; Quinto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 23 de agosto de 2002, la Sala Penal de Puno condena a Luis Mamani Masco, por el delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor de 14 años, previsto y sancionado por el artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales A.M.M, a seis años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, fijando dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil, y por resolución de fecha 29 de enero de 2003, la Sala Penal Suprema declaró haber nulidad en el extremo que le impone seis años de pena privativa de la libertad al sentenciado Luis Mamani Masco y reformándola en este extremo le impusieron 15 años de pena privativa de la libertad; Sexto.- Que, por escrito de 20 de junio de 2006, Luis Mamani Masco solicita al Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carabaya - Macusani, se le conceda el beneficio penitenciario de semilibertad, solicitud respecto del cual recayó la resolución expedida en la audiencia realizada el 28 de junio de 2006, por la que el magistrado Vicente Ferrer Gil Layme, en su calidad de Juez del Juzgado Mixto de Carabaya – Macusani, en aplicación de los artículos 48 y 49 del Código de Ejecución Penal, concede el beneficio de semilibertad al sentenciado Luis Mamani Masco, ordenando su inmediata libertad;
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Sétimo.- Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28704, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de abril de 2006, señala que “Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173 –A”; Octavo.- Que, el 28 de junio de 2006, el doctor Vicente Ferrer Gil Layme concede el beneficio penitenciario de semilibertad al sentenciado Luis Mamani Masco, condenado por delito de violación sexual en agravio de menor de edad, señalando en el segundo considerando que “El sentenciado Luis Mamani Masco con el certificado que obra a fojas once ha acreditado que no registra sanción disciplinaria por consiguiente se le otorga certificado de buena conducta; a fojas catorce corre el certificado que acredita que el sentenciado referido no registra proceso pendiente con mandato de detención, asimismo ha acreditado el domicilio donde radicará cuando obtenga el beneficio de semi libertad la que corre a folios diecisiete, a fojas quince y diecisiete obra el certificado de cómputo laboral, a fojas treintidós el informe técnico penitenciario que concluye que el sentenciado … es fácilmente readaptable con apoyo familiar y que reúne las características psicosociales para reincorporarse a la sociedad”; Noveno.- Que, asimismo en el tercer considerando señaló que “El sentenciado ha ofrecido fianza personal de la abogado Mirian Valencia, mediante carta de fianza personal que obra a fojas veintiuno que asimismo se acredita la solvencia económica de la referida la misma que se encuentra debidamente legalizada”; Décimo.- Que, asimismo, en el cuarto considerando precisa que “El sentenciado ha cumplido con presentar la declaración jurada que obra a fojas veintitrés de donde refiere que solicita la semilibertad con la finalidad de trabajar en el puesto de venta de carne roja en el mercado Pedro Vilcapaza de la ciudad de Azángaro conjuntamente con su esposa”, en el quinto considerando señala que el sentenciado ha cumplido como pena efectiva cincuenta y cinco meses y un día, cumpliendo lo dispuesto por el artículo cuarenta y ocho del Código de Ejecución Penal, en el sexto considerando que la semilibertad obliga al sentenciado a pernoctar en su domicilio y en el sétimo que el interno ha cumplido con lo dispuesto con el artículo cuarenta y ocho del Código de Ejecución Penal y que ha organizado su expediente conforme lo dispone el artículo cuarenta y nueve del citado Código; Décimo Primero.- Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes se aprecia que el magistrado procesado para conceder el beneficio penitenciario a Luis Mamani Masco se limita a hacer una enumeración de toda la documentación que obra en el cuadernillo de semilibertad del sentenciado Mamani Masco; sin embargo, no realiza un análisis del Informe Legal Nº 069-2006-INPE/22-811-AL, expedido por Gabriela Apaza Gonzáles en su calidad de Asistenta Legal del INPE del Establecimiento Penitenciario “La Capilla” Juliaca, quien opinó por la improcedencia del beneficio penitenciario de semi libertad del interno Luis Mamani Masco por considerar que “…de acuerdo al artículo 3 de la Ley 28704, no son aplicables los beneficios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional a los sentenciados por los tipos penales previstos en el artículo 173 del Código Penal. Y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación temporal de leyes procesales y de ejecución penal se debe tener presente que los fallos de este órgano son vinculantes para todos los Poderes y Órganos del Estado, se debe de aceptar lo dispuesto por este órgano respecto de la aplicación de las normas procesales en el tiempo, es decir que en derecho procesal penal y de ejecución penal, el acto está regulado por norma vigente en el momento en que este pedido se realiza”; Décimo Segundo.- Que, si bien es cierto, el informe legal del Instituto Nacional Penitenciario para la concesión o denegación del beneficio de semilibertad no es vinculante, las leyes sí lo son, por lo que el magistrado procesado al momento de conceder el beneficio penitenciario debió realizar un análisis de la Ley Nº 28704; Décimo Tercero.- Que, la Ley Nº 28704, fue publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 5 de abril de 2006, esto es, con anterioridad a la solicitud de concesión de beneficio penitenciario del interno Mamani Masco, 20 de junio de 2006, por lo que habiendo sido éste condenado
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por el delito tipificado en el artículo 173 del Código Penal, el mismo se encontraba comprendido dentro de la prohibición de acceder a este beneficio; sin embargo, no obstante existir dicha prohibición legal expresa, el magistrado en abierta transgresión al dispositivo legal en comento, concedió a Mamani Masco el beneficio penitenciario de semilibertad; Décimo Cuarto.- Que, en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo en materia de ejecución penal, cabe señalar que a la fecha de solicitud de beneficio penitenciario del interno Mamami Masco, el Tribunal Constitucional había emitido pronunciamiento al respecto, señalando que es la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario la que determina la legislación aplicable para su resolución, así tenemos que en la sentencia de 10 de diciembre de 2003, publicada el 29 de enero de 2004, recaída en el expediente Nº 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, fundamento 8 señala que “…En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempos regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior.”; Décimo Quinto.- Que, asimismo, dicha sentencia en el fundamento 9 precisa que “En el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se refiere resulta ejemplar la Ley Nº 27770 (que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquéllos que cometen delitos graves contra la administración pública), que, a juicio de este Tribunal, por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados”, y en el fundamento 10 señala que “Al respecto, este Colegiado considera que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud de acogerse a éste” ; Décimo Sexto.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1300-2002-HC/TC, de 27 de agosto de 2003, publicada el 12 de setiembre de 2003, en el fundamento 7 señaló que “…En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión. En el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza” ; Décimo Sétimo.- Que, del mismo modo el Tribunal Constitucional reitera su postura en la sentencia recaída en el expediente Nº 1593-2003-HC/TC, de 30 de enero de 2004, caso de Dionicio Llajaruna Sare, publicada el 6 de febrero de 2004, fundamento 13 “…Tratándose de cualquier norma que regule el tema de las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario de liberación condicional y semilibertad, como sucede también con lo regulado por la Ley Nº 27770, su aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria”; Décimo Octavo.- Que, incluso, para el 20 de junio de 2006, fecha en que el procesado concedió la semilibertad al condenado Mamani Masco, el Tribunal Constitucional seguía manteniendo el criterio asumido en las citadas sentencias, puesto que en la resolución de 17 de mayo de 2005, expediente Nº 2496-2005-PHC/TC, caso de Eva Valencia Gutiérrez, publicada el 3 de junio de 2005, establece como precedente vinculante, el contenido en el fundamento 12, que a la letra señala que “con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempos regit actum, que establece que la ley procesal
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aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse”; Décimo Noveno.- Que, en ese sentido no sólo hay doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional respecto a la aplicación de la ley en el tiempo en materia de ejecución penal (expedientes números 1300-2002-HC/ TC, 2196-2002-HC/TC y 1593-2003-HC/TC), sino también un precedente de observancia obligatoria (expediente Nº 2496-2005-PHC/TC) siendo imperativa su aplicación conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en cuya virtud “las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”, por consiguiente, correspondía al procesado aplicar la norma prohibitiva prevista en el artículo 3 primer párrafo de la Ley Nº 28704 que por tratarse de una norma de orden penitenciario (la cual debe considerarse como norma procedimental al no ser una ley penal material), es de aplicación inmediata, y a la fecha en que ingresó al juzgado la solicitud de semilibertad del interno Mamani Masco, 20 de junio de 2006, la misma ya se encontraba vigente, por lo que el magistrado Gil Layme debió denegar la concesión del beneficio penitenciario; Vigésimo.- Que, asimismo, en lo que respecta al hecho alegado por el magistrado procesado que concedió el beneficio de semilibertad a Luis Mamani Masco por cuanto los beneficios penitenciarios se rigen por la ley vigente; agregando que el artículo 103 de la Constitución establece que la ley no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando es más favorable al reo, lo que es corroborado por el inciso 11 del artículo 139 de la propia Constitución, de acuerdo al cual se aplica al procesado la ley más favorable en caso de duda o conflicto entre leyes penales, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1300-2002-HC/TC, fundamento 8 señala que, “…Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo. Así, el artículo 103 de la Constitución dispone que “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Esta excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6 del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable…”; Que, asimismo, dicha sentencia en el fundamento décimo señala que “El artículo 139, inciso 11) de la Constitución, establece que en caso de duda o conflicto de leyes penales, se debe aplicar la norma más favorable. Esta regla sólo es aplicable en el derecho penal sustantivo, debido a que es en éste donde se presenta el conflicto de normas en el tiempo, es decir, que a un mismo hecho punible le sean aplicables la norma vigente al momento de la comisión del delito y la de ulterior entrada en vigencia. En ese caso, será de aplicación la retroactividad benigna y la aplicación de normas más favorable, conforme lo establece el artículo 103, segundo párrafo, y 139.11 de la Constitución, respectivamente”; Que, por lo expuesto, dichos artículos, 103 y 139 inciso 11 de la Constitución son de aplicación al derecho penal material y no al procesal; Vigésimo Primero.- Que, en lo que respecta al argumento empleado por el procesado, en el sentido que el Fiscal opinó favorablemente por la concesión del beneficio penitenciario, cabe señalar que, es obligación del magistrado el de aplicar la norma pertinente al caso concreto; sin embargo, el magistrado procesado hizo caso omiso al informe emitido por la asistente legal del INPE en el que de manera expresa le hacía saber que el beneficio solicitado era manifiestamente improcedente en virtud de la Ley Nº 28704; Vigésimo Segundo.- Que, finalmente es menester dejar claramente establecido que en el presente caso lo que se está cuestionando al doctor Gil Layme es el hecho de haber concedido la semilibertad, no obstante la misma estar prohibida por ley, contradiciendo no sólo la doctrina jurisprudencial sino también el precedente vinculante del Tribunal Constitucional (expediente Nº 2496-2005-HC/ TC), que había zanjado el tema relativo a la aplicación de
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la ley en el tiempo en materia de ejecución penal, máxime si la asistente legal del INPE advirtió la improcedencia del beneficio penitenciario, al señalar que “de acuerdo al artículo 3 de la Ley 28704, no son aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional a los sentenciados por los tipos penales previstos en el artículo 173 del Código Penal. Y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación temporal de leyes procesales y de ejecución penal se debe tener presente que los fallos de este órgano son vinculantes para todos los Poderes y Órganos del Estado, se debe de aceptar lo dispuesto por este órgano respecto de la aplicación de las normas procesales en el tiempo, es decir que en derecho procesal penal y de ejecución penal, el acto está regulado por norma vigente en el momento en que este pedido se realiza”, por lo que la vulneración de la legislación vigente por parte del magistrado no tiene justificación alguna, y ha traído como grave consecuencia un favorecimiento indebido para con el sentenciado, cuya excarcelación se dispuso en mérito a la irregular concesión del beneficio penitenciario, hecho que lo deslegitima para seguir ejerciendo la sagrada función de administrar justicia; Vigésimo Tercero.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Vicente Ferrer Gil Layme en el presente procedimiento disciplinario resulta irregular, puesto que concedió el beneficio penitenciario de semilibertad al interno Luis Mamani Masco condenado por la comisión del delito contra la libertad sexual, en agravio de un menor de edad contra el texto expreso de la Ley Nº 28704, cuyo artículo 3º dispone que los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal, norma penitenciaria de carácter procedimental, y por ende, de inmediata aplicación a todos aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 2196-2002-HC/TC, 15932003-HC/TC y 2496-2005-PHC/TC, las que fueron inobservadas por el citado magistrado, vulnerando por lo tanto al conceder dicho beneficio penitenciario de semilibertad el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución; Vigésimo Cuarto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 7 del Código en mención señala que “…El Juez debe ser diligente y laborioso también debe actualizar y profundizar permanentemente sus conocimientos…”; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 23 de junio de 2011; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Vicente Ferrer Gil Layme, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carabaya - Macusani de la Corte Superior de Justicia de Puno.
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Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.
de su Agencia ubicada en la Av. Bolognesi Nº 163, distrito de Pariñas, provincia de Talara y departamento de Piura; hacia el local ubicado en el Centro Cívico Nº 302-304 del mismo distrito. Regístrese, comuníquese y publíquese.
Regístrese y comuníquese.
DEMETRIO CASTRO ZÁRATE Intendente General de Microfinanzas
GONZALO GARCÍA NUÑEZ
718493-1
LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
Autorizan a la EDPYME Raíz S.A. precisar dirección de oficina especial ubicada en el distrito y provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN SBS Nº 11565-2011
PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA
Lima, 16 de noviembre de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE MICROFINANZAS
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SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. (CMAC Trujillo) el traslado de agencia ubicada en el departamento de Piura RESOLUCIÓN SBS Nº 11469-2011 Lima, 11 de noviembre del 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE MICROFINANZAS VISTA: La solicitud presentada por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. (CMAC Trujillo) para que se le otorgue autorización para el traslado de su Agencia ubicada en el distrito de Pariñas, provincia de Talara y departamento de Piura; y, CONSIDERANDO: Que, la empresa ha cumplido con remitir a esta Superintendencia la documentación correspondiente para el traslado de la agencia solicitada; Que, mediante Resolución SBS Nº 1110-2006 de fecha 25 de agosto de 2006, se autorizó la apertura de la agencia en cuestión; Que, mediante Resolución SBS Nº 191-2007 de fecha 21 de febrero de 2007, se autorizó el traslado de la agencia en cuestión a su dirección actual; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Microfinanciera “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, el Reglamento de apertura, conversión, traslado o cierre de oficinas, uso de locales compartidos, cajeros automáticos y cajeros corresponsales, aprobado mediante Resolución SBS Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. (CMAC Trujillo) el traslado
VISTA: La solicitud presentada por EDPYME Raíz S.A. para que esta Superintendencia precise la ubicación de su oficina especial bajo la modalidad de local compartido con el Banco de la Nación, autorizada mediante Resolución SBS Nº 16183-2010 de fecha 02 de diciembre de 2010; y, CONSIDERANDO: Que, Edpyme Raíz ha cumplido con presentar la documentación pertinente que sustenta lo solicitado; Que, en Sesión Extraordinaria de Directorio de fecha 13 de octubre de 2011 se acordó la precisión de la dirección de la oficina especial compartida con el Banco de la Nación, ubicada en el distrito y provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca; Que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, por la Resolución SBS Nº 775-2008 y en virtud de las facultades delegadas por Resolución SBS Nº 12883-2009 del 10 de setiembre de 2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar a la EDPYME Raíz S.A. la precisión de la dirección de su oficina especial bajo la modalidad de local compartido con el Banco de la Nación ubicada en el Jirón El Carmen Nº 901 Manzana ‘’C’’ Sublote 1-A del Lote Nº 01 - Sector III, distrito y provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca; debiendo ser en el Jirón El Carmen Nº 801, distrito y provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca. Regístrese, comuníquese y publíquese. DEMETRIO CASTRO ZÁRATE Intendente General de Microfinanzas 718835-1
GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA Designan Ejecutor Coactivo Tributario y Auxiliares Coactivos Tributarios RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 552-2011 La Molina, 28 de octubre de 2011 EL ALCALDE DISTRITAL DE LA MOLINA
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Visto, el Informe N° 001-2011/MDLM/CECPM de la Comisión Evaluadora del Concurso Público de Méritos de la Municipalidad de La Molina, sobre los resultados obtenidos en el Concurso Público de Méritos N° 0012011-MDLM y N° 002-2011-MDLM, para la selección de (01) Ejecutor Coactivo Tributario y dos (02) Auxiliares Coactivos Tributarios; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Ordenanza N° 214-MDLM, se modificó el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad de La Molina, aprobado por Ordenanza N° 210-MDLM, incorporando en la Gerencia de Administración Tributaria a la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria. Asimismo, se aprobó el nuevo Cuadro para Asignación de Personal contemplando los cargos requeridos para la subgerencia incorporada; Que, a través de la Resolución de Alcaldía N° 4212011 del 25 de julio del 2011, se aprobó el Presupuesto Analítico de Personal concordante con la nueva Estructura Orgánica y el Cuadro para Asignación de Personal aprobado con la Ordenanza 214-MDLM; Que, mediante Informe N° 540-2011-MDLM-GAJ, la Gerencia de Asesoría Jurídica señaló que el artículo 9° de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, Ley 29626, precisa que en materia de personal, se prohíbe el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento; sin embargo, en materia de bienes y servicios, en el numeral 10.2 y 10.3 del artículo 10°, regula el monto máximo por concepto de honorarios mensuales y las modificaciones presupuestarias que se pueden realizar para la contratación de personas bajo la modalidad CAS, entendiéndose con ello, que se permite la Contratación Administrativa de Servicios, teniendo únicamente como restricción que no se contrate a un personal CAS por el monto superior a los S/. 15.600, y que para dicha contratación no se realicen modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a la genérica de gastos adquisición de activos no financieros, ni a las partidas de gasto vinculados en mantenimiento de infraestructura. Que, la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Desarrollo Institucional a través del Informe N° 067-2011MDLM-GPPDI del 19 de agosto del 2011, señaló que existe disponibilidad presupuestal para la contratación de un Ejecutor Coactivo Tributario y dos Auxiliares Coactivos Tributarios hasta por un monto de S/. 61,218.52 en la específica de gasto 2.3.2.8.1.1 (CAS), el cual servirá para atender los fondos requeridos en el momento que sea demandado el gasto; Que, mediante Acuerdo de Concejo N° 068-2011, se aprobó y convocó a Concurso Público de Méritos para la Selección de un (01) Ejecutor Coactivo Tributario y dos (02) Auxiliares Coactivos Tributarios, bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento; facultando al señor Alcalde para que mediante Resolución de Alcaldía designe a la Comisión que llevará a cabo dicho proceso; Que, con Resolución de Alcaldía N° 448-2011 de fecha 23 de agosto del 2011, se designó a la Comisión encargada de conducir el Concurso Público de Méritos N° 001-2011-MDLM y N° 002-2011-MDLM, para la selección de un (01) Ejecutor Coactivo Tributario y dos (02) Auxiliares Coactivos Tributarios; Que, la Comisión señalada en el párrafo anterior ha elaborado el Informe de vistos, adjuntando el resultado final del Cuadro de Méritos de los Concursos Públicos antes referido, habiéndose publicado los mismos en el portal web de la entidad, apreciándose que el Señor Víctor Jesús Huaman De La Cruz, ha obtenido el primer lugar del Concurso Público de Méritos N° 0012011-MDLM, para ocupar la plaza de Ejecutor Coactivo Tributario. Que, con fecha 24 de octubre del 2011, la Subgerencia de Recursos Humanos suscribió el Contrato Administrativo de Servicios N° 01426, a fin que el Señor Víctor Jesús Huaman De La Cruz desempeñe las funciones de Ejecutor Coactivo Tributario de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria. Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas en el inciso 6) Artículo 20° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972;
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RESUELVE: Artículo Primero.- Designar al Señor Víctor Jesús Huaman De La Cruz, para que a partir del 01 de Noviembre del 2011, desempeñe las funciones de Ejecutor Coactivo Tributario de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Municipalidad de La Molina, bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios. Artículo Segundo.- Precisar que la designación del Señor Víctor Jesús Huaman De La Cruz como Ejecutor Coactivo Tributario de la Municipalidad de La Molina, se encuentra supeditada a la vigencia del Contrato Administrativo de Servicios Nº 01426. Artículo Tercero.- La Gerencia Municipal, la Gerencia de Administración Tributaria, la Gerencia de Administración y Finanzas y la Subgerencia de Recursos Humanos quedan encargados del cumplimiento de la presente resolución, debiendo implementar todas las acciones administrativas que correspondan conforme a ley. Regístrese, comuníquese y cúmplase. JUAN CARLOS ZUREK P.F. Alcalde 718361-1 RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 553-2011 La Molina, 28 de octubre de 2011 EL ALCALDE DISTRITAL DE LA MOLINA Visto, el Informe N° 001-2011/MDLM/CECPM de la Comisión Evaluadora del Concurso Público de Méritos de la Municipalidad de La Molina, sobre los resultados obtenidos en el Concurso Público de Méritos N° 0012011-MDLM y N° 002-2011-MDLM, para la selección de (01) Ejecutor Coactivo Tributario y dos (02) Auxiliares Coactivos Tributarios; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Ordenanza N° 214-MDLM, se modificó el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad de La Molina, aprobado por Ordenanza N° 210-MDLM, incorporando en la Gerencia de Administración Tributaria a la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria. Asimismo, se aprobó el nuevo Cuadro para Asignación de Personal contemplando los cargos requeridos para la subgerencia incorporada; Que, a través de la Resolución de Alcaldía N° 4212011 del 25 de julio del 2011, se aprobó el Presupuesto Analítico de Personal concordante con la nueva Estructura Orgánica y el Cuadro para Asignación de Personal aprobado con la Ordenanza 214-MDLM; Que, mediante Informe N° 540-2011-MDLM-GAJ, la Gerencia de Asesoría Jurídica señaló que el artículo 9° de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, Ley 29626, precisa que en materia de personal, se prohíbe el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento; sin embargo, en materia de bienes y servicios, en el numeral 10.2 y 10.3 del artículo 10°, regula el monto máximo por concepto de honorarios mensuales y las modificaciones presupuestarias que se pueden realizar para la contratación de personas bajo la modalidad CAS, entendiéndose con ello, que se permite la Contratación Administrativa de Servicios, teniendo únicamente como restricción que no se contrate a un personal CAS por el monto superior a los S/. 15.600, y que para dicha contratación no se realicen modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a la genérica de gastos adquisición de activos no financieros, ni a las partidas de gasto vinculados en mantenimiento de infraestructura. Que, la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Desarrollo Institucional a través del Informe N° 067-2011MDLM-GPPDI del 19 de agosto del 2011, señaló que existe disponibilidad presupuestal para la contratación de un Ejecutor Coactivo Tributario y dos Auxiliares Coactivos Tributarios hasta por un monto de S/. 61,218.52 en la
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específica de gasto 2.3.2.8.1.1 (CAS), el cual servirá para atender los fondos requeridos en el momento que sea demandado el gasto; Que, mediante Acuerdo de Concejo N° 068-2011, se aprobó y convocó a Concurso Público de Méritos para la Selección de un (01) Ejecutor Coactivo Tributario y dos (02) Auxiliares Coactivos Tributarios, bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento; facultando al señor Alcalde para que mediante Resolución de Alcaldía designe a la Comisión que llevará a cabo dicho proceso; Que, con Resolución de Alcaldía N° 448-2011 de fecha 23 de agosto del 2011, se designó a la Comisión encargada de conducir el Concurso Público de Méritos N° 001-2011-MDLM y N° 002-2011-MDLM, para la selección de un (01) Ejecutor Coactivo Tributario y dos (02) Auxiliares Coactivos Tributarios; Que, la Comisión señalada en el párrafo anterior ha elaborado el Informe de vistos, adjuntando el resultado final del Cuadro de Méritos de los Concursos Públicos antes referido, habiéndose publicado los mismos en el portal web de la entidad, apreciándose que el Señora Johanna Reaño Robles, ha obtenido el primer lugar del Concurso Público de Méritos N° 002-2011-MDLM, para ocupar la plaza de Auxiliar Coactivo Tributario. Que, con fecha 24 de octubre del 2011, la Subgerencia de Recursos Humanos suscribió el Contrato Administrativo de Servicios N° 01430, a fin que el Señora Johanna Reaño Robles desempeñe las funciones de Auxiliar Coactivo Tributario de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria. Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas en el inciso 6) Artículo 20° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972; RESUELVE: Artículo Primero.- Designar a la Señora Johanna Reaño Robles, para que a partir del 01 de Noviembre del 2011, desempeñe las funciones de Auxiliar Coactivo Tributario de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Municipalidad de La Molina, bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios. Artículo Segundo.- Precisar que la designación del Señora Johanna Reaño Robles como Auxiliar Coactivo Tributario de la Municipalidad de La Molina, se encuentra supeditada a la vigencia del Contrato Administrativo de Servicios Nº 01430. Artículo Tercero.- La Gerencia Municipal, la Gerencia de Administración Tributaria, la Gerencia de Administración y Finanzas y la Subgerencia de Recursos Humanos quedan encargados del cumplimiento de la presente resolución, debiendo implementar todas las acciones administrativas que correspondan conforme a ley. Regístrese, comuníquese y cúmplase. JUAN CARLOS ZUREK P.F. Alcalde 718361-2 RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 554-2011 La Molina, 28 de octubre de 2011 EL ALCALDE DISTRITAL DE LA MOLINA Visto, el Informe N° 001-2011/MDLM/CECPM de la Comisión Evaluadora del Concurso Público de Méritos de la Municipalidad de La Molina, sobre los resultados obtenidos en el Concurso Público de Méritos N° 0012011-MDLM y N° 002-2011-MDLM, para la selección de (01) Ejecutor Coactivo Tributario y dos (02) Auxiliares Coactivos Tributarios; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Ordenanza N° 214-MDLM, se modificó el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad de La Molina, aprobado por Ordenanza N° 210-MDLM, incorporando en la Gerencia de
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Administración Tributaria a la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria. Asimismo, se aprobó el nuevo Cuadro para Asignación de Personal contemplando los cargos requeridos para la subgerencia incorporada; Que, a través de la Resolución de Alcaldía N° 4212011 del 25 de julio del 2011, se aprobó el Presupuesto Analítico de Personal concordante con la nueva Estructura Orgánica y el Cuadro para Asignación de Personal aprobado con la Ordenanza 214-MDLM; Que, mediante Informe N° 540-2011-MDLMGAJ, la Gerencia de Asesoría Jurídica señaló que el artículo 9° de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, Ley 29626, precisa que en materia de personal, se prohíbe el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento; sin embargo, en materia de bienes y servicios, en el numeral 10.2 y 10.3 del artículo 10°, regula el monto máximo por concepto de honorarios mensuales y las modificaciones presupuestarias que se pueden realizar para la contratación de personas bajo la modalidad CAS, entendiéndose con ello, que se permite la Contratación Administrativa de Servicios, teniendo únicamente como restricción que no se contrate a un personal CAS por el monto superior a los S/. 15.600, y que para dicha contratación no se realicen modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a la genérica de gastos adquisición de activos no financieros, ni a las partidas de gasto vinculados en mantenimiento de infraestructura. Que, la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Desarrollo Institucional a través del Informe N° 067-2011MDLM-GPPDI del 19 de agosto del 2011, señaló que existe disponibilidad presupuestal para la contratación de un Ejecutor Coactivo Tributario y dos Auxiliares Coactivos Tributarios hasta por un monto de S/. 61,218.52 en la específica de gasto 2.3.2.8.1.1 (CAS), el cual servirá para atender los fondos requeridos en el momento que sea demandado el gasto; Que, mediante Acuerdo de Concejo N° 068-2011, se aprobó y convocó a Concurso Público de Méritos para la Selección de un (01) Ejecutor Coactivo Tributario y dos (02) Auxiliares Coactivos Tributarios, bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento; facultando al señor Alcalde para que mediante Resolución de Alcaldía designe a la Comisión que llevará a cabo dicho proceso; Que, con Resolución de Alcaldía N° 448-2011 de fecha 23 de agosto del 2011, se designó a la Comisión encargada de conducir el Concurso Público de Méritos N° 001-2011-MDLM y N° 002-2011-MDLM, para la selección de un (01) Ejecutor Coactivo Tributario y dos (02) Auxiliares Coactivos Tributarios; Que, la Comisión señalada en el párrafo anterior ha elaborado el Informe de vistos, adjuntando el resultado final del Cuadro de Méritos de los Concursos Públicos antes referido, habiéndose publicado los mismos en el portal web de la entidad, apreciándose que la Señora Gisia Evelyn Córdova de la Meza, ha obtenido el segundo lugar del Concurso Público de Méritos N° 0022011-MDLM, para ocupar la plaza de Auxiliar Coactivo Tributario. Que, con fecha 24 de octubre del 2011, la Subgerencia de Recursos Humanos suscribió el Contrato Administrativo de Servicios N° 01427, a fin que el Señora Gisia Evelyn Córdova de la Meza desempeñe las funciones de Auxiliar Coactivo Tributario de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria. Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas en el inciso 6) Artículo 20° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972; RESUELVE: Artículo Primero.- Designar a la Señora Gisia Evelyn Córdova de la Meza, para que a partir del 01 de noviembre del 2011, desempeñe las funciones de Auxiliar Coactivo Tributario de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Municipalidad de La Molina, bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios. Artículo Segundo.- Precisar que la designación del Señora Gisia Evelyn Córdova de la Meza como Auxiliar Coactivo Tributario de la Municipalidad de La Molina,
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se encuentra supeditada a la vigencia del Contrato Administrativo de Servicios N° 01427. Artículo Tercero.- La Gerencia Municipal, la Gerencia de Administración Tributaria, la Gerencia de Administración y Finanzas y la Subgerencia de Recursos Humanos quedan encargados del cumplimiento de la presente resolución, debiendo implementar todas las acciones administrativas que correspondan conforme a ley. Regístrese, comuníquese y cúmplase. JUAN CARLOS ZUREK P.F. Alcalde 718361-3
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO Establecen disposiciones relativas al horario de funcionamiento de locales comerciales ubicados en la Av. Los Conquistadores DECRETO DE ALCALDÍA Nº 017-ALC/MSI San Isidro, 18 de noviembre de 2011 LA ALCALDESA DE SAN ISIDRO CONSIDERANDO: Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Estado establece que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, en concordancia con la disposición indicada en el considerando precedente, el numeral 3.6.4 del artículo 79º de Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972 señala que son funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación; Que, el numeral 3.6 del artículo 83º de la Ley Nº 27972 prescribe que es función específica exclusiva de las municipalidades distritales, en materia de abastecimiento y comercialización de productos y servicios, el otorgar licencias para la apertura de establecimientos comerciales, industriales y profesionales; Que, la Municipalidad de San Isidro tiene como propósito promover espacios de encuentro vecinal en el marco de las fiestas navideñas, permitiendo el desarrollo comercial ordenado del distrito, siendo necesario para ello fomentar el inicio de una transformación a una ciudad moderna, amigable, turística y saludable; Que, en tal contexto, la actual gestión considera necesario crear un ambiente mágico que sea el centro de atención navideño para nuestros vecinos, por lo que se ha considerado que en la Av. Los Conquistadores, desde la cuadra 1 hasta la 12, es decir, desde la Plazuela Paz Soldán hasta el Óvalo Gutiérrez, transitoriamente, se desarrollen ciertas actividades comerciales, se instalen iluminación especial, banderolas y otros elementos representativos de la Navidad; Que, por ello, es necesaria la aprobación de una normativa que de manera excepcional regule un tratamiento especial y temporal de los locales comerciales que se ubican con frente a la Av. Los Conquistadores, cuadras 1 a 12, acorde con el ambiente navideño; Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica en el Informe Nº 1679-2011-0400-GAJ/MSI;
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En uso de las facultades conferidas por el numeral 6 del artículo 20º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; DECRETA: Artículo Primero.- Disponer, de manera temporal y excepcional, que los locales comerciales ubicados con frente a la Av. Los Conquistadores, cuadras 1 a 12, cuenten con el siguiente horario de funcionamiento: - Sábados 3, 10 y 17 de diciembre de 2011, desde las 7:00 a.m. hasta la 01:00 a.m. del día siguiente. - Domingos 4, 11 y 18 de diciembre de 2011, desde las 7:00 a.m. hasta las 11 p.m. Artículo Segundo.- En las fechas indicadas en el artículo precedente, los locales ubicados con frente a la Av. Los Conquistadores, cuadras 1 a 12, que desarrollen los giros de restaurante, cafetería, heladerías, fuentes de soda y/o similares, podrán extender el área autorizada para su funcionamiento a sus respectivos retiros municipales y/o jardines de aislamiento, sujetándose al siguiente régimen: - Utilizar mesas y sillas con sombrillas sin publicidad, y sin ningún tipo de cerramiento, las cuales deben ser retiradas al concluir las actividades comerciales. - Se prohíbe la instalación de nuevos elementos de publicidad exterior en los establecimientos comerciales. - Deberá contarse con tachos de basuras y similares para evitar ensuciar las calles. - La venta de bebidas alcohólicas se regulará de acuerdo a cada licencia de funcionamiento y estará sujeta a fiscalización. - Se prohíbe todo tipo de volanteo. - Solo se permitirá música ambiental dentro del local, sin que pueda extenderse fuera de él. Artículo Tercero.- Para efectos de acogerse a la presente norma, los locales deberán mejorar sus fachadas, a través del pintado, limpieza o mantenimiento de las mismas. Artículo Cuarto.- Las Gerencias de Seguridad Ciudadana, de Fiscalización y de Autorizaciones y Control Urbano Civil, deberán adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en el ámbito de sus respectivas competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAGDALENA D. DE MONZARZ STIER Teniente Alcalde Alcalde (e) 718807-1
PROVINCIAS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO Establecen normas de prohibición y sanciones administrativas al acceso de páginas de información o contenido pornográfico a menores de edad en cabinas públicas de internet en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial del Callao ORDENANZA MUNICIPAL Nº 028-2011 Callao, 27 de octubre de 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO
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POR CUANTO: El CONCEJO MUNICIPAL PROVINCIAL DEL CALLAO, en Sesión Ordinaria celebrada en la fecha, con el voto UNÁNIME de sus integrantes, en ejercicio de las facultades que la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y el Reglamento de Organización Interior del Concejo, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 0000342004 le confieren; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28119 - “Ley que Prohíbe el Acceso de Menores de Edad a Páginas Web de contenido Pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las Cabinas Públicas de Internet”, modificada por la Ley Nº 29139 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2010-ED, establece el procedimiento sobre las medidas administrativas que permitan cautelar la integridad física, psicológica o que afecten su intimidad personal y/o familiar de los menores de edad, disponiendo que las municipalidades en coordinación con la Policía Nacional, fiscalicen su cumplimiento, siendo las municipalidades de acuerdo a sus atribuciones, las encargadas de imponer las sanciones administrativas; Que, se cuenta con las opiniones favorables de la Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización, mediante Memorando Nº 535-2011MPC-GGDELC, de la Gerencia General de Asesoría Jurídica y Conciliación, mediante Memorando Nº 8222011-MPC/GGAJC, así como el Dictamen Nº 05-2011MPC/SR-CSSS de la Comisión de Servicios Sociales y Sanidad que propone su aprobación; Estando a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el Concejo Provincial del Callao, ha dado la siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL QUE ESTABLECE LAS NORMAS DE PROHIBICIÓN Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS AL ACCESO A PÁGINAS DE INFORMACIÓN O CONTENIDO PORNOGRÁFICO A MENORES DE EDAD EN CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET EN LA JURISDICCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO Artículo 1º.- Prohíbase el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido y/o información pornográfica. Artículo 2º.- Los conductores de establecimientos de cabinas públicas, que brindan servicios de acceso a Internet, están obligados a cumplir con las disposiciones de la presente Ordenanza Municipal, con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28119 – “Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet”, modificada por la Ley Nº 29139 y a que los menores de edad que concurran a sus establecimientos, no tengan acceso a páginas Web de contenido y/o información pornográfica, que atenten contra la integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad. Artículo 3º.- Para cumplir con esta obligación, los conductores de cabinas de Internet, deberán instalar, en todas las computadoras, programas de software especiales de filtro y bloqueo, que tenga por finalidad impedir a menores de edad la visualización de páginas Web, canales de conversación u otras medios de comunicación en red de contenido o información pornográfica, siendo además responsables de la actualización y vigencia de los mismos. Dicho software deberá ser instalado en la totalidad de máquinas del establecimiento al momento de la apertura del mismo. Artículo 4º.- Los conductores de las cabinas de Internet, deben colocar en un lugar visible avisos preventivos de un tamaño mínimo de 30 X 40 cm. con el mensaje siguiente: “Se prohíbe a menores de edad el acceso a las páginas Web de contenido pornográfico – Ley Nº 28119 y Ley Nº 29139”, así como cualquier otro mensaje que, relacionado con el tema, logre que
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los menores de edad y la comunidad en general tengan conocimiento de la disposición legal. Artículo 5º.- Los conductores de las cabinas de Internet, deberán solicitar a toda persona que ingrese al establecimiento, su Documento Nacional de Identidad DNI, para identificar si el usuario se trata de un menor o de un mayor de edad para el registro escrito de usuarios dispuesto en el artículo octavo de la presente Ordenanza Municipal, ya sea en calidad de usuario del Internet o en calidad de acompañante dentro del local que presta servicio de Internet. Este usuario o acompañante está impedido de fomentar, insinuar, facilitar, promover, impulsar, sugerir, inspirar, suministrar o realizar cualquier conducta que lo lleve a visualizar páginas Web con contenido pornográfico al menor de edad. De verificarse estas conductas delictivas de actos contra el pudor de menores u ofensas al pudor público, el dueño, administrador o representante del establecimiento está en la obligación de comunicar de inmediato a la autoridad policial respectiva. Artículo 6º.- Los conductores de las cabinas de Internet, deberán de distribuir físicamente los equipos de cómputo o aquellos que proporcionen conexión a Internet, mediante la ubicación abierta y visible de todos los equipos de cómputo, de tal manera que se garantice la visibilidad para la directa supervisión del personal responsable del establecimiento, de los contenidos expuestos, a fin de prevenir hechos delictivos. Artículo 7º.- Establecer un horario de permanencia de menores de edad en las cabinas de Internet, siendo éste el siguiente: - Menores de 10 años de edad, sólo en compañía del padre de familia o tutor, hasta las 20.00 horas. - Menores de 10 a 14 años de edad hasta las 20:00 horas. - Menores de 15 a 17 años de edad hasta las 23:00 horas. En los horarios que les corresponde asistir a clase, los escolares no podrán acceder a las cabinas públicas de Internet, salvo que se encuentren acompañados de sus docentes o tutores escolares como parte del aprendizaje escolar vigente. Los docentes o tutores escolares se identificarán y brindarán el nombre de la institución educativa de la cual proceden, quedando anotado en el registro escrito de usuarios sus datos personales y el nombre de la institución educativa de la cual procedan. Las cabinas de Internet que a través de los responsables de turno o encargados de los establecimientos incumplan con estas disposiciones son pasibles de sanción. Artículo 8º.- Los administradores o conductores de las cabinas públicas de Internet, están obligados a llevar un registro escrito de los usuarios, personas mayores de edad y de todas las personas que ingresan al establecimiento, que incluye el número del Documento Nacional de Identidad - DNI o el documento que, por disposición legal esté destinado a la identificación personal, así como el número de cabina y hora de ingreso y salida, debiendo conservarlo por un periodo no inferior a los seis (06) meses, lo que permita una adecuada identificación de las personas. Artículo 9º.- Los titulares de la Licencia de Funcionamiento, que no se encuentran conduciendo o administrando el establecimiento de cabinas de Internet, en turnos de atención, bajo responsabilidad, deberán nombrar al responsable legal, mediante poder inscrito, en caso de persona jurídica y mediante carta poder con firma legalizada, de ser persona natural. Este responsable legal, que está encargado de las funciones administrativas, así como de las responsabilidades en el cumplimiento irrestricto de la Ley Nº 28119, modificada por la Ley Nº 29139 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2010-ED y a lo dispuesto en la presente Ordenanza. Artículo 10º.- Disponer que la Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización, elabore un registro con los establecimientos que brindan el servicio de Internet en la jurisdicción, indicando el nombre del conductor, la dirección del establecimiento y el número de máquinas computadoras. Artículo 11º.- Incorpórase a la Ordenanza Municipal Nº 000010-2007-MPC, modificada por Ordenanza Municipal Nº 000048-2008-MPC, que aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones, el cuadro que establece la
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tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial del Callao, de competencia de la Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización, de acuerdo al texto que se encuentra en el Anexo 1 que forma parte de la presente Ordenanza. Artículo 12º.- Disponer que al ejecutarse la sanción de clausura de los establecimientos dedicados a cabinas públicas de Internet, los papelógrafos deberán ubicarse y pegarse en el frontis del local y en cualquier otro acceso al establecimiento y deberá consignarse claramente el motivo de la clausura “Por permitir el acceso a páginas Web con contenido pornográfico a menores de edad o escolares”, contraviniendo lo que dispone la Ley Nº 28119, modificada por Ley Nº 29139 y la presente Ordenanza Municipal. Artículo 13º.- La presente Ordenanza entrará a regir a partir del día siguiente de su publicación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Disposición Transitoria Única.- Los conductores de establecimientos de cabinas públicas de Internet, deberán adecuarse a la presente norma, en un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de su publicación, quedando la Municipalidad facultada para iniciar el procedimiento de fiscalización y control vencido el mismo. Disposición Derogatoria Única.- Derógase el ítem Nº 02-40 del Cuadro de Infracciones y Sanciones que como anexo forma parte de la Ordenanza Nº 000048-2008 que modifica la Ordenanza Municipal Nº 000010-2007 e incluya nuevas infracciones al Régimen de Aplicación de Sanciones de la Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización y cualquier otra norma municipal o disposición que se oponga a la presente Ordenanza. Disposiciones Finales Primera.- Encargar a la Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización, en coordinación con la Gerencia General de Seguridad Ciudadana, la Gerencia de Informática y la Policía Nacional del Perú, el cumplimiento de la presente Ordenanza. Segunda.- Facúltase al señor Alcalde para que, mediante Decreto de Alcaldía, establezca las normas reglamentarias a fin de facilitar el cabal cumplimiento de la presente Ordenanza. Tercera.- Disponer que la Gerencia General de Relaciones Públicas se encargue de la difusión y la Gerencia de Informática de la publicación de la presente Ordenanza Municipal en el Portal Institucional de la Municipalidad Provincial del Callao http://www.municallao. gob.pe y en el portal de Servicios al Ciudadano y Empresas http://www. serviciosalciudadano.gob.pe
Mando se publique y cumpla. JUAN SOTOMAYOR GARCIA Alcalde
ESCALA DE MULTAS
02-162 Por no instalar filtros de contenido en todos los equipos que tengan como objeto impedir la visualización de páginas Web de contenido pornográfico. (G)
02-163 Por no instalar avisos conteniendo la advertencia establecida en la Ley 28119 modificada por la Ley Nº 29139 y su Reglamento. (G) Por no distribuir físicamente los equipos de cómputo mediante la ubicación abierta y visible de todos los equipos de computo, garantizando la visibilidad para la 02-164 directa supervisión del personal responsable del establecimiento, de los contenidos expuestos, a fin de prevenir hechos delictivos; de tal manera que el titular, Administrador y/o responsable tenga el control abierto y visible de los contenidos expuestos por los usuarios y/o acompañantes. (G)
Por no solicitar el documento nacional 02-165 de identidad - DNI a toda persona o acompañante que ingrese a las cabinas de Internet. (G)
Por no contar con un Responsable Legal, (Persona Jurídica). o Responsable 02-166 Administrador, designado, (Persona Natural) en el momento de la visita e inspección de la autoridad. (G)
Por comprobarse in situ la visualización 02-167 de páginas pornográficas por menores de edad promovidos por mayores de edad. (NO-G) Por no tener disponible el registro escrito de usuarios, acompañante 02-168 y/o de ingresantes a la cabina de Internet y no exhibirlo cada vez que sea requerido por la autoridad competente (NO-G)
Cuando sucedan hechos delictivos 02-170 dentro del establecimiento contraviniendo la Ley y el Reglamento, los cuales cuenten con intervención policial y/o acusación fiscal. (NO-G)
ANEXO I
INFRACCIÓN
INFRACCIÓN
Por no identificar al docente o tutor 02-169 educativo y/o permitir el ingreso de escolares dentro del horario escolar. (NO-G)
POR TANTO:
ÍTEM
ÍTEM
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Categoría III (%) UIT
Medidas Complementarias
Primera vez: 10
Primera vez: clausura temporal por 05 días.
Segunda vez: 20
Segunda vez: clausura temporal por 15 días.
Tercera vez: 30
Tercera vez: Clausura Definitiva y decomiso de equipos informáticos.
Por no comunicar o reportar a la 02-171 Autoridad Policial actos que atenten contra el pudor de los usuarios menores de edad. (NO-G)
G NO-G
Categoría III (%) UIT
Medidas Complementarias
Primera vez: 10
Primera vez: clausura temporal por 05 días.
Segunda vez: 20
Segunda vez: clausura temporal por 15 días.
Tercera vez: 30
Tercera vez: Clausura Definitiva y decomiso de equipos informáticos.
Primera vez: 10
Primera vez: clausura temporal por 05 días.
Segunda vez: 20
Segunda vez: clausura temporal por 15 días.
Tercera vez: 30
Tercera vez: Clausura Definitiva y decomiso de equipos informáticos.
Primera vez: 10
Primera vez: clausura temporal por 05 días.
Segunda vez: 20
Segunda vez: clausura temporal por 15 días.
Tercera vez: 30
Tercera vez: Clausura Definitiva y decomiso de equipos informáticos.
Primera vez: 10
Primera vez: clausura temporal por 05 días.
Segunda vez: 20
Segunda vez: clausura temporal por 15 días.
Tercera vez: 30
Tercera vez: Clausura Definitiva y decomiso de equipos informáticos.
30
Clausura Definitiva
30
Clausura Definitiva
30
Clausura Definitiva
30
Clausura Definitiva, cancelación de la licencia de funcionamiento y decomiso de sus equipos informáticos.
30
= SUJETO A GRADUALIDAD = NO SUJETO A GRADUALIDAD
718842-1
Clausura Definitiva y cancelación de la licencia de funcionamiento.
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NORMAS LEGALES
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