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CAPÍTULO 6. ESTRATEGIAS DEFENSIVAS DE ARGENTINA Y DE LA COMISIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA

Específicamente algunos temas revisten mayor importancia para la Corte regional en contra del país: artículo 1 obligación de respetar derechos en 27 ocasiones; Protección judicial 24; Garantías judiciales 22; artículo 2 del Pacto de Costa Rica que fue tratado en 14 casos; Plazo razonable 12; Derecho a la Integridad Personal 9; y Derecho a la Libertad Personal 9.

CAPÍTULO 6. ESTRATEGIAS DEFENSIVAS DE ARGENTINA Y DE LA COMISIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA

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1. Introducción

El Estado Argentino fue siempre legitimado pasivo ante la Corte Interamericana por denuncias a la Comisión Regional, cuestionando la afectación de la Convención Americana y otros Tratados con jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

En el marco procesal interamericano, el país cuenta para contestar la denuncia, con un plazo de dos meses siguientes a la notificación, pudiendo optar por: 1) Interponer excepciones preliminares; 2) reconocer su responsabilidad; 3) solución amistosa; o 4) contestar la demanda sin usar ninguna defensa previa.

En el presente capitulo, vamos a desarrollar las tres primeras opciones defensivas, de excepciones previas, reconocimientos de responsabilidad, o solución amistosa, que puede generar la finalización del proceso o de algún derecho solicitado por la Comisión.

Por su parte, también veremos casos donde la Comisión en su rol de actor, desiste de las pretensiones procesales sobre la violación de Derechos Humanos, obteniendo una resolución del conflicto.

Este análisis, va a permitir diseñar las estrategias defensivas de los sujetos procesales en el marco contencioso interamericano, para conocer las distintas soluciones de la Corte Regional en los procesos.

2. Excepciones preliminares

Con relación a las excepciones preliminares su definición, y alcances fue desarrollado en el Capítulo 1 del presente trabajo, por ello, nos remitimos a las páginas mencionadas.

Cuando referimos al tema admisión significa que la Corte hizo lugar a la defensa del Estado, en cambio, cuando utilizamos el termino rechazo es todo lo contrario, significa no hacer lugar al planteo de país.

- Las excepciones fueron utilizados con frecuencia por el Estado Nacional, ya que, en 14 casos hubo planteos que tuvieron resultados diversos, con un alto grade de rechazos:

- Tuvieron resoluciones favorables al país las Excepciones preliminares, basadas en violaciones de la Comisión al procedimiento: a) por la causal Violación del derecho de defensa del Estado durante la sustanciación del caso ante la Comisión en Furlán y Grande, con el argumento que la aplicación del principio iura novit curiae por parte de la Comisión no es procedente luego de la admisibilidad; b) Igual postura se da con el Objeto Procesal que se admite en Mendoza, fundado en que los hechos alegados por la representante no forman parte de la base fáctica sometida a consideración de la Corte por la Comisión Interamericana;

- Otra causal que tiene saldo a favor del Estado, es la excepción de Falta de competencia ratione temporis que se admite (Argüelles, Grande, Cantos y Perrone) con el argumento que los hechos alegados o la conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional son anteriores al reconocimiento de la competencia. Al contrario, se rechaza, cuando son actos o hechos posteriores al año 1984, como fue en Gorigoitía, y parcialmente en Cantos;

- La excepción de Cosa Juzgada fue admitida parcialmente en el caso Mendoza, donde se hizo lugar cuando la Comisión no estableció otros hechos relativos a las supuestas condiciones generales de detención del señor Ricardo David Videla durante todo el tiempo que estuvo privado de la libertad en dicha Penitenciaría, pero es rechazada cuando hubo un hecho superviniente;

- Tuvo una admisión con competencia ratione materiae en Argüelles, donde considera que hubo vulneración del artículo 29.d de la Convención, pero los rechazos fueron superiores en Furlán, y Jenkins;

- Un tema que reiteradamente interpuestos por Argentina, pero sin obtener casi resultados positivos, es la Falta de agotamiento de los recursos internos en Argüelles, Bayarri, Furlán, Hernández, Jenkins, López, Mémoli, Mendoza, Perrone, y Rico con argumentos dispares: El Estado no demostró si los recursos se encontraban disponibles y si eran adecuados, idóneos y efectivos en el momento procesal oportuno (Argüelles), el alegato del Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos resulta extemporáneo (Bayarri, Hernández, Mendoza, y Mémoli), el Recurso Extraordinario Federal de constitucionalidad es -como su nombre lo indica- de carácter extraordinario, y tiene por objeto el cuestionamiento de una norma y no la revisión de un fallo (Furlán); la argumentación del Estado presentada ante la Comisión es distinta a aquella presentada ante la Corte (López); no corresponde efectuar una valoración sobre la idoneidad y efectividad del referido juicio civil de daños y perjuicios para establecer la responsabilidad estatal por los hechos del presente caso, pues no era inminentemente necesario que las presuntas víctimas lo agotaran, máxime que el Estado no probó la procedencia de dicha vía frente a este tipo de casos (Perrone), el Estado no explicó por qué motivo los recursos incoados

resultaban manifiestamente mal fundados, en lo que se refiere al requisito de admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal vinculado con la acreditación de la vulneración al debido proceso (Rico).

- La única admisión que obtuvo fue parcialmente en Rico, atento que la víctima no impugnó la constitucionalidad de la pena de inhabilitación que le fue impuesta y que se encuentra prevista en la Ley 8085 cuando interpuso el Recurso Extraordinario Federal, únicamente lo hizo cuando incoó el Recurso Extraordinario de Nulidad;

- Respecto de la excepción de la No aplicación a las personas jurídicas, se produjo un rechazo en el caso Cantos, atento que se sostuvo que se aplica a los sujetos en su calidad de accionistas;

- El incumplimiento del mandato contemplado por el artículo 48.1.b, tuvo rechazo en López fundado en que el Estado no ha reparado las violaciones de Derechos Humanos alegadas en el presente caso, y por lo tanto sería contrario a la Convención entender que el mero paso del tiempo tenga como efecto privar a la Corte de su competencia para evaluar la responsabilidad del Estado ante el Sistema Interamericano;

- Asimismo, hubo rechazos totales en Bayarri, y Jenkins por la causal Alteración del objeto procesal del caso por parte de la Comisión: a) una posible reparación llevada a cabo en el derecho interno cuando el conocimiento del caso ya se ha iniciado bajo la Convención Americana, esto es, cuya admisibilidad haya sido determinada, no inhibe a la Comisión ni a la Corte de continuar su conocimiento, ni brinda al Estado una nueva oportunidad procesal para cuestionar la admisibilidad de la petición que ya ha sido establecido (Bayarri); b) la Corte observa que a lo largo de todo el procedimiento, tanto ante la Comisión como ante la Corte, el Estado ha tenido la oportunidad procesal para presentar su posición, refutar y cuestionar lo alegado por la parte contraria y la Comisión, así como desplegar toda la actividad probatoria que estime pertinente en su defensa, respetando así el principio de equidad procesal de las parte (Jenkins);

- Finalmente encontramos todos rechazos por las siguientes causales: Insubsistencia de ciertos hechos alegados en el informe de fondo de la Comisión (Jenkins), Violación del debido proceso en el procedimiento ante la Comisión (Mémoli, y Mohamed), y Hechos Supervinientes (Mendoza).

3. Reconocimiento de responsabilidad

Con relación al reconocimiento o allanamiento por parte del Estado a las demandas de la Comisión, los alcances fueron desarrollados en el Capítulo 1 del presente trabajo, por ello, nos remitimos a las páginas mencionadas.

El artículo 52 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece: “Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de ésta y de los representantes de las víctimas o de sus familiares, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones e indemnizaciones correspondientes”.

Artículo 53 del Reglamento dispone: “Cuando las partes en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho

idóneo para la solución del litigio, la Corte podrá, llegado el caso y después de haber oído a los representantes de las víctimas o sus familiares sobreseer y declarar terminado el asunto”.

Artículo 54 del Reglamento estatuye: “la Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los Derechos Humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”. Los reconocimientos de responsabilidad, pueden ser presentados mediante la contestación del Estado, o cuando se llega a un acuerdo de solución amistosa.

- Es poca la utilización de reconocimientos por parte de Argentina, en los procesos contenciosos ante la Corte Interamericana, solo en 6 casos se advierten, y solo 1 es total;

- En Garrido, tiene la particularidad de ser un reconocimiento total, en la primera oportunidad procesal la República Argentina: “aceptó in toto su responsabilidad internacional” y “reiteró el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado argentino en el caso de especie”. En la audiencia la Comisión se manifestó conforme a los términos de reconocimiento de responsabilidad efectuados por el agente alterno de la Argentina, y luego fijan otros plazos para establecer los montos indemnizatorios;

- Los reconocimientos parciales fueron presentados mediante Acuerdos de Solución Amistosa (Bulacio, y Kimel), o en el escrito de contestación (Bueno Alves, Garrido, Gutiérrez, Kimel y Torres Millacura);

- Cuando refiere a la base fáctica, cesó la controversia sobre todos los hechos alegados en la demanda (Bueno Alves, Bulacio, Garrido, y Kimel), pero en la causa Torres Millacura se considera el reconocimiento de algunos hechos, no todos;

- Los reconocimientos generan reparaciones que son fijadas: por acuerdo entre las partes (Gutiérrez), o establecidas por la Corte Interamericana (Kimel, y Torres Millacura). Pero, cuando existe entre los intervinientes desacuerdo en el tipo, monto y beneficiarios de las reparaciones, el Tribunal declara que existe controversia en estos puntos, continuando el proceso (Bueno Alves).

4. Desistimiento de la Comisión Interamericana

La Comisión tiene la posibilidad de desistir a su denuncia conforme el artículo 61 del Reglamento: “Cuando quien hizo la presentación del caso notificare a la Corte su desistimiento, ésta resolverá, oída la opinión de todos los intervinientes en el proceso, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.

El único antecedente lo registra el caso Maqueda, mediante un acuerdo firmado en Washington el 20 de septiembre de 1994 entre el Gobierno y los representantes de Guillermo Maqueda.

Posteriormente, con fecha 5 de diciembre de 1994, el CEJIL y Human Rights Watch/Americas en representación de los padres de Guillermo Maqueda, informaron a la Corte que sus representados consentían el desistimiento formulado por la Comisión; que el señor Maqueda “recuperó su libertad luego de una conmutación de pena; y en este momento se encuentra en su domicilio bajo libertad condicional”.

Finalmente, la Corte considera: “Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que la cuestión central en el caso es la violación del derecho a la libertad del señor Maqueda y que ese derecho ha sido restituido mediante el acuerdo a que han llegado las partes, la Corte estima que éste no viola la letra y el espíritu de la Convención Americana” (párrafo 27).

5. Consideraciones parciales sobre el tema

El Estado cuando es demandando, suele interponer diferentes excepciones preliminares como estrategia defensiva, que generalmente son rechazadas por la Corte Regional al momento de resolver la cuestión, salvo en temas vinculadas con el procedimiento ante la Comisión, o la excepción de Falta de competencia ratione temporis por hechos anteriores al año 1984.

El reconocimiento de responsabilidad, es muy poco frecuente que argentino lo utilice, solo tenemos antecedentes de 6 casos, de los cuales únicamente en Garrido fue total, lo que evidencia que el Estado tiende a cuestionar los planteos de la Comisión. Por su parte, la Comisión solo en 1 caso de 25, realizo un desistimiento de la acción en el año 1994.

Estos antecedentes, permiten inferir que generalmente los procesos contenciosos de la Corte Interamericana iniciados por la Comisión regional en contra del Estado Argentino llegan a determinar la responsabilidad internacional mediante el pronunciamiento de

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