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La información y su protección en los documentos internacionales

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Ley N° 10.381

Ley N° 10.381

ción son susceptibles de ser reglamentados con el límite del Art.28 y conforme a la jerarquía establecida en el Art.31.

La ley debe estar subordinada a la Constitución. Ésta es la ley Suprema. Toda restricción de los derechos debe ser expresa en una ley; no se presume. La misión de legislar corresponde al Poder legislativo (conforme el "poder de policía" como lo afirmáramos supra).

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La reforma de 1994 introdujo importantes normas que se refieren a la información que más adelante analizaremos en particular.

En cuanto a la Constitución de Córdoba lo encontramos en el Art. 51 que expresa: Art. 51 “Derecho a la información, libertad de expresión, pluralidad”: "El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino solo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público.

Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico.

La Legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.

Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse pruebas sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena.

La información y la comunicación constituyen un bien social.”

Vemos así que este Art. 51 desglosa la cuestión en 5 párrafos: El 1º referido a la libertad de expresión sin censura previa; El 2º declarando el pluralismo, la prohibición de monopolios, y el libre acceso a las fuentes y el secreto profesional periodístico; El 3º impide a la Legislatura dictar leyes restrictivas de la libertad de prensa; El 4º tiene su correlativo histórico en el Art. 42 de la Constitución Provincial de 1870; Finalmente el 5º párrafo eleva a la información y la comunicación a la jerarquía de “bien social.”

La información y su protección en los documentos internacionales

La libertad de información, reconocida universalmente como un derecho humano fundamental, está asegurada normativamente en Tratados y Declaraciones Internacionales, al igual que sus caracteres universales de veracidad, objetividad y oportunidad.

Trascribiremos los principales dispositivos sobre este punto ya que sus enunciados por sí no necesitan de mayor explicación dada su claridad conceptual

En nuestro país – no olvidemos-, rigen los Tratados, Declaraciones y Convenciones en materia de Derechos Humanos, no sólo por la disposición complementaria décimo quinta de la Constitución de la Provincia de Córdoba, sino también por los arts. 1. 5 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional –CN-

Como antecedente de estos documentos internacionales, encontramos:

Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano.

Aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789, durante la primera etapa de la revolución francesa. Art 4. "La libertad consiste en hacer todo aquello que no daña a otro; por lo tanto el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límite que aquellos que aseguran a los otros miembros de la sociedad, el goce de estos mismos derechos. Tales límites no pueden ser establecidos más que por la Ley".

Art 11. "La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciados del hombres; todo ciudadano puede por lo tanto, hablar, escribir imprimir libremente salvo responder por el abuso de ésta libertad en los casos determinados por la ley”

Conferencia de las Naciones Unidas sobre la libertad de información. (1948).

1º "Todo individuo tiene derecho a la libertad, de pensamiento y a la libertad de expresión sin que pueda haber sobre ello injerencia gubernamental. Este derecho comprende la libertad de opinión, la libertad de investigar, de recibir y de comunicar informaciones e ideas sin consideración de fronteras en forma oral, escrita, impresa e ilustrada o por procedimientos visuales o auditivos legalmente admitidos". 2º El derecho a la libertad de expresión trae aparejado deberes y responsabilidades, puede en consecuencia, ser sometido a sanciones, condiciones, o restricciones claramente definidas por la ley, pero solamente en lo que concierne a: a) Las cuestiones que exigen el secreto en interés de la seguridad nacional; b) Las expresiones de opinión que inciten a cambiar por la violencia el sistema de gobierno; c) las expresiones de opinión incitando directamente a cometer actos criminales; d) las expresiones obscenas; e) las expresiones de opinión que comprometan el curso regular de la justicia; f) la violación de los derechos existentes en materia de propiedad literaria o artística; g) las expresiones de opinión que atenten contra la reputación de otras personas físicas o morales o las perjudiquen de otra manera sin ventajas para la comunidad; h) La difusión sistemática de noticias falsas o deformadas con conocimiento de causa que perjudiquen las relaciones amistosas entre pueblos o Estados. Todo Estado puede instituir, según modalidades razonables un derecho de respuesta, o un procedimiento análogo de rectificación. 3 Serán tomadas medidas con vistas a desenvolver la libertad de información suprimiendo los obstáculos de orden político, económico, técnico y otros de naturaleza tal que pueden trabar la libre circulación de las informaciones. 4º Nada del presente Art. debe ser interpretado como atentado contra el derecho de un Estado de controlar la entrada de personas en su territorio o la duración de la entrada que en ellos tenga lugar."

Convención sobre la libertad de información adoptada en 1948 por la Comisión de los derechos del hombre de la O.N.U.

"El libre cambio de informaciones exactas objetivas y completas de opiniones tanto en el plano nacional como en al internacional, es esencial a la democracia, a la causa de la paz y al progreso de los ámbitos políticos, social, cultural y económico".

Art. 2. "El ejercicio de la libertad de expresión y de prensa comporta deberes y responsabilidades. No puede sin embargo, someterse más que a las únicas restricciones necesarias que sean claramente definidas por la ley y aplicadas conforme a la misma en lo que concierne: a la seguridad nacional y el orden público; a la propagación sistemática de falsas noticias perjudiciales para las relaciones amistosas entre las naciones, y alas incitaciones a la guerra o al odio nacional, racial o religioso; a los ataques contra los fundamentos de las religiones; a la incitación a la violencia o al crimen; a la salud y a la moralidad públicas; a los derechos, el honor y la reputación del prójimo, y a la equitativa administración de Justicia".

Convención europea de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. (Roma, 1950)

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente Art. no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2- El ejercicio de esas libertades por cuanto implica deberes y responsabilidades puede ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley que constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito y la protección de la salud o de la moral, la protección de la fama o de los derechos de otro, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial".

Respecto de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional en nuestro país se establece: Declaración universal de los derechos del hombre (ONU. 1948). Argentina la suscribió en 1948, pero en 1994 le adjudicó carácter constitucional al incorporar a la Constitución Nacional (en el art. 75 inciso 22) el conjunto de Declaraciones, Tratados y Pactos Internacionales sobre derechos humanos. Preámbulo: "Nosotros pueblos de las Naciones Unidas, resolvemos... proclamar nuevamente nuestra fe en los Derechos fundamentales del hombre en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de los derechos de los hombres y de las mujeres, así como los de las naciones grandes y pequeñas ... hemos resuelto aunar nuestros esfuerzos para realizar esos propósitos''.

Art. 19. "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

Pacto internacional de derechos civiles y políticos (ONU 1966). Argentina aprobó mediante la Ley Nº 23.313, en el año 1986 este pacto, pero con la Reforma Constitucional de 1994 le otorgó otorgó jerarquía constitucional, incluido el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue adoptado por la Asamblea General en diciembre de 2008 y ratificado en nuestro país el 24 de octubre de 2011. Art. 19. "Nadie podrá ser molestado por causa de sus opiniones. 2 Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya esa oralmente o por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este Art. entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública."

Convención Americana de Derechos Humanos-DDHH-6 Mediante LEY N° 23.054 de 1984, nuestro país aprueba la Convención, llamada Pacto de San José de Costa Rica y en 1994 le otorga jerarquía constitucional. Art 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1."Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión Este derecho

comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2 El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derecho o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional el orden público o a la salud o la moral pública. 3 .No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la Ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5.Estará prohibida por la Ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional".

Art. 14.Derecho de Rectificación o Respuesta. 1."Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la Ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o de televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial".

Convención sobre los derechos del niño. Aprobada por nuestro país mediante Ley Nº 23.849 en septiembre de 1990, fue incorporada con jerarquía constitucional con la reforma de 1994. Art. 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Art. 13 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

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