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La libertad de prensa a partir de 1853-1860
Establecía el principio de responsabilidad por las consecuencias de las publicaciones y si en ellas no se identificaba al autor, el responsable era el editor.
Este documento, al advenir al gobierno el Primer Triunvirato, fue reemplazado en octubre de 1811 por el Estatuto de la Libertad de Prensa, cuyos contenidos generales eran similares a los del anterior Reglamento. Este Estatuto se fue reproduciendo o fue objeto de remisión por varios otros posteriores, de modo que puede considerárselo vigente hasta la CN de 1853. Claro está -como anunciamos- no todo fue llano sino que hubo etapas muy sinuosas donde se afectó seriamente la libertad de prensa. Muchas veces, la vulneración no se hacía en forma directa sino de manera indirecta. Podemos decir que, el episodio de mayores dificultades de esta libertad, como la de muchas de las libertades públicas, ocurrió entre 1824 y hasta la caída de Rosas. Durante el gobierno de éste, las trabas para el establecimiento de imprentas eran realmente insuperables por lo que prácticamente no creció el número de publicaciones o imprentas o editoras, como quiera llamársele. Esto fue un signo distintivo de su largo gobierno, aspecto que le permitió afianzarse cada vez más en el poder. Porque no debe olvidarse que sin opinión pública y sin posibilidades de múltiples y diversas expresiones u opiniones, se adivina la existencia de una sociedad ausente.
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La libertad de prensa a partir de 1853-1860
Luego de la caída de Rosas, tras la batalla de Caseros de febrero de 1852, la organización nacional sería un hecho. El Protocolo de Palermo y el acuerdo de San Nicolás constituirán el puente en que llevan al Congreso General Constituyente de Santa Fe y a la Constitución de 1853, que en materia de prensa consagra en su Art. 14º: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme las leyes que reglamenten su ejercicio...de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”,...
Sin distinción de las mismas, sean políticas, religiosas, ideológicas o de cualquier índole.
En materia de prensa, también se debe señalar el Art. 69 (ART. 72 en la reforma de 1860) referido a la formación y sanción de las leyes que dispone “Se publicarán inmediatamente por la prensa...”, las objeciones del Poder Ejecutivo y los nombres y fundamento de los sufragantes, y el Art. 82 (85 en la reforma de 1860) en materia de elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación ...“Debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose enseguida el resultado de ésta y las actas electorales por la prensa”..., disposición derogada en la reforma constitucional de 1994.
Con el acuerdo de San José de Flores, el 10 de noviembre de 1859 se produce la incorporación de la Provincia de Buenos Aires a la Nación dándose la posibilidad de la revisión constitucional. El 5 de enero de 1860 se reúne la Convención revisora local y el 23 de septiembre de ese año las reformas son aprobadas por la Convención Nacional ad-hoc y en lo que atañe a la libertad de prensa es incorporado el Art. 32.
La exposición de motivos de este Art. fue dada por Vélez Sarsfield “ya que no lo hacen quienes lo han propuesto”, realizando un brillante alegato de la libertad de prensa, cuyos abusos, afirma, deben corresponder a la jurisdicción provincial señalando: “La reforma dice aún más; que el Congreso no puede restringir la libertad. La libertad de imprenta, Sres., puede considerarse como una ampliación del sistema representativo ó como su explicación de los derechos que quedan al pueblo, después que ha elegido sus representantes al Cuerpo Legislativo.
Cuando un pueblo elige sus representantes no se esclaviza a ellos, no pierde el derecho de pensar o de hablar sobre sus actos; esto sería hacerlos irresponsables. El puede conservar y conviene que conserve, el derecho de examen y de crítica para hacer efectiva las medidas de sus representantes y de todos los que administran sus intereses. Dejemos pues, pensar y hablar al pueblo y no se le esclavice en sus medios de hacerlo.
En la reforma constitucional de 1949, cuando se reforma el Art. 72 en materia de formación y sanción de las leyes, se reitera lo establecido en la Constitución de 1853/60 “Las votaciones de ambas cámaras serán en uno y en otro caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, cuanto las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa”... También se mantiene el Art. 85 en materia de elección de Presidente y Vicepresidente, disponiéndose la publicación por la prensa del resultado y las actas electorales.
El Estatuto fundamental del 24 de agosto de 1972 deroga el Art. 85, del que precedentemente hiciéramos referencia entre otros, en función de la modificación del sistema electoral.
En cuanto a la última reforma constitucional, la del año 1994, mantiene los Art. 14, 32 y 72, éste último con nueva numeración, ahora 83, y deroga el Art. 85. Por otra parte incorpora el concepto más amplio de información a través de nuevos artículos que se introducen a la primera parte de la Constitución Nacional en el Capítulo 2º “Nuevos derechos y garantías”. Este concepto lo encontramos en los siguientes artículos: Art. 38, referido a la consagración constitucional de los partidos políticos “Garantiza su organización y funcionamiento democráticos...el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas”... Art. 41 sobre medio ambiente:…” Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales” Art. 42, 1er. párrafo, en materia de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios...“a una información adecuada y veraz”... Art. 43, 3er. párrafo in fine...“No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”... Art. 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. Art. 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Art 75 inc 13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí. (Ya que según la CSJN todo lo relativo a telecomunicaciones es competencia exclusivamente federal) Art. 75 inc 19 ab initio. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. In fine Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. Art 75 inc. 22, referido a la jerarquía constitucional de las declaraciones, tratados y convenciones sobre derechos humanos. Así adquieren jerarquía constitucional en materia de prensa (a los cuales hemos hecho referencia supra) La declaración Universal de derechos humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU, 10 de Diciembre de 1948, en su Art. 19; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948, Art. IV; la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscripto el 22 de Noviembre de 1969 (e incorporado por Ley nº 23054 del