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Establecía el principio de responsabilidad por las consecuencias de las publicaciones y si en ellas no se identificaba al autor, el responsable era el editor. Este documento, al advenir al gobierno el Primer Triunvirato, fue reemplazado en octubre de 1811 por el Estatuto de la Libertad de Prensa, cuyos contenidos generales eran similares a los del anterior Reglamento. Este Estatuto se fue reproduciendo o fue objeto de remisión por varios otros posteriores, de modo que puede considerárselo vigente hasta la CN de 1853. Claro está -como anunciamos- no todo fue llano sino que hubo etapas muy sinuosas donde se afectó seriamente la libertad de prensa. Muchas veces, la vulneración no se hacía en forma directa sino de manera indirecta. Podemos decir que, el episodio de mayores dificultades de esta libertad, como la de muchas de las libertades públicas, ocurrió entre 1824 y hasta la caída de Rosas. Durante el gobierno de éste, las trabas para el establecimiento de imprentas eran realmente insuperables por lo que prácticamente no creció el número de publicaciones o imprentas o editoras, como quiera llamársele. Esto fue un signo distintivo de su largo gobierno, aspecto que le permitió afianzarse cada vez más en el poder. Porque no debe olvidarse que sin opinión pública y sin posibilidades de múltiples y diversas expresiones u opiniones, se adivina la existencia de una sociedad ausente. La libertad de prensa a partir de 1853-1860 Luego de la caída de Rosas, tras la batalla de Caseros de febrero de 1852, la organización nacional sería un hecho. El Protocolo de Palermo y el acuerdo de San Nicolás constituirán el puente en que llevan al Congreso General Constituyente de Santa Fe y a la Constitución de 1853, que en materia de prensa consagra en su Art. 14º: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme las leyes que reglamenten su ejercicio...de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”,... Sin distinción de las mismas, sean políticas, religiosas, ideológicas o de cualquier índole. En materia de prensa, también se debe señalar el Art. 69 (ART. 72 en la reforma de 1860) referido a la formación y sanción de las leyes que dispone “Se publicarán inmediatamente por la prensa...”, las objeciones del Poder Ejecutivo y los nombres y fundamento de los sufragantes, y el Art. 82 (85 en la reforma de 1860) en materia de elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación ...“Debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose enseguida el resultado de ésta y las actas electorales por la prensa”..., disposición derogada en la reforma constitucional de 1994. Con el acuerdo de San José de Flores, el 10 de noviembre de 1859 se produce la incorporación de la Provincia de Buenos Aires a la Nación dándose la posibilidad de la revisión constitucional. El 5 de enero de 1860 se reúne la Convención revisora local y el 23 de septiembre de ese año las reformas son aprobadas por la Convención Nacional ad-hoc y en lo que atañe a la libertad de prensa es incorporado el Art. 32. La exposición de motivos de este Art. fue dada por Vélez Sarsfield “ya que no lo hacen quienes lo han propuesto”, realizando un brillante alegato de la libertad de prensa, cuyos abusos, afirma, deben corresponder a la jurisdicción provincial señalando: “La reforma dice aún más; que el Congreso no puede restringir la libertad. La libertad de imprenta, Sres., puede considerarse como una ampliación del sistema representativo ó como su explicación de los derechos que quedan al pueblo, después que ha elegido sus representantes al Cuerpo Legislativo. Cuando un pueblo elige sus representantes no se esclaviza a ellos, no pierde el derecho de pensar o de hablar sobre sus actos; esto sería hacerlos irresponsables. El puede conservar y conviene que conserve, el derecho de examen y de crítica para hacer efectiva las medidas de sus representantes y de todos los que administran sus intereses. Dejemos pues, pensar y hablar al pueblo y no se le esclavice en sus medios de hacerlo.