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La censura previa en su interpretación jurídica y jurisprudencial

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Ley N° 10.381

Ley N° 10.381

Art. 75, inc. 22. Sobre este punto, nos remitimos a lo expuesto anteriormenteExisten otras normas legales que reconocen los derechos del público a una información responsable y sin censura. Entre ellas: -Ley 23.052 que modifica el régimen de calificación cinematográfica y excluye toda posibilidad de censura. - Ley 23.727 que reconoce la libertad de recepción de señales satelitales -Ley 26.032 (Adla, LXV-C, 2704), la cual establece: "La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión".

Decreto 1279/97 (B.O. 1/12/97) – Libertad de los contenidos. Declara comprendido en la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión al servicio de correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social.

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LEY 26.032, sancionada en 18/05/2005 establece que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas por medio del servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.

La Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, conocida como Ley de Medios

Regula el funcionamiento y distribución de licencias de los medios radiales y televisivos en la República Argentina. Sancionada en 2009, derogó a la ley de radiodifusión N° 22.285 de 1980

La censura previa en su interpretación jurídica y jurisprudencial

La censura debe ser considerada como una práctica y ejercicio negatorio de la libertad de información. En verdad, donde hay censura no hay libertad no sólo de información sino en general no hay libertades. No debe confundirse la censura con los controles de la información. Es claro que llevada a su máxima exposición, un control puede acabar en censura. Sin embargo, hay claras diferencias.

La censura es un dictamen o un juicio que se hace o se da acerca de una obra o escrito, tarea a cargo de un tribunal u órgano estatal, efectuado antes de hacerse conocer públicamente la obra o el escrito. Esta es la noción tradicional de la censura y fue conocida en la historia institucional argentina a partir del Reglamento sobre la Libertad de Prensa de abril 1811 y mantenido en su posterior reemplazante, el Estatuto de la Libertad de Prensa de octubre del mismo año. La censura estaba dirigida a toda obra o escrito de contenido religioso, que no se podía publicar sin la expresa autorización del tribunal eclesiástico. Ello obedeció a la circunstancia de que entonces no existía libertad religiosa.

Por el contrario, la prensa admite varios tipos de controles: profesionales, gubernamentales, sociales, etc. Por ejemplo, dentro de los controles gubernamentales podemos señalar el denominado control jurisdiccional. Éste está a cargo de los jueces y funciona con "posterioridad" a la publicidad de la obra o escrito o pensamiento.

La censura está expresamente prohibida en nuestro texto constitucional, el Art. 14 dice "sin censura previa". Esto excluye la posibilidad de cualquier control preventivo que implique silenciar. Sólo puede reclamarse responsabilidad por control posterior.

“...El concepto de censura previa puede circunscribirse a la acción de fiscalizar previamente lo que se ha de publicar, concepto admitido en numerosos ordenamientos jurídicos, como se dijo, de extendida evolución. Puede, más allá, comprender otras medidas sucedáneas como la fianza, el depósito, y algunas afines. Pero incluso puede ir todavía más allá y afectar la forma de censura “indirecta”, como cuando, después de admitir la publicación, se la reprime aun cuando no mediase en ella exceso alguno...” (Fallos: 257:308, voto del doctor Boffi Boggero, consid. 7).

Sin embargo, la censura no se limita a ese modo tradicional. En la actualidad, ante la sofisticación del Estado y el avance tecnológico, se ha enriquecido el campo de la censura. Una de las formas más evidentes y de las que hay múltiples ejemplos en nuestro país de hoy y de ayer, está dado en la publicidad oficial. Sabemos que el Estado es un cliente de los medios en la medida en que necesariamente debe publicar sus actos de gobierno (piénsese en una licitación pública, en un llamado a concurso, en una convocatoria, etc.). Cuando los medios aparecen como opositores o críticos objetivos de la acción de gobierno es muy probable que se les retire la publicidad oficial y esto normalmente llega a configurar una forma de censura. Lo mismo cuando se trata de la distribución del papel prensa. Basta con cambiar la calidad o darle uno de mayor peso que incida en la distribución nacional -con lo que deberá disminuir forzosamente el número de ejemplares- para estar en otra situación de censura o la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación. No hay un catálogo de formas de censura, sino que hay que agudizar la observación y ver en el caso concreto la situación.

Para realizar un examen correcto, es necesario indagar sobre el potencial alcance de la censura: a) A qué órganos de poder va dirigida la prohibición de censurar previamente; b) cuál es el material sobre el que no puede recaer la censura; c) qué modalidades restrictivas son censura, o se pueden equiparar a ella; d) qué medios de expresión quedan exentos de censura. 8

Frente a ello, la única respuesta posible es la constitución prohíbe absolutamente toda censura previa en cualquier caso y ante cualquier situación, y que no se puede introducir excepción de ninguna índole a esa prohibición de censura9 .

La Corte Interamericana de DDHH tiene dicho que “El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido. Aún en este caso, para que tal responsabilidad pueda establecerse válidamente, según la Convención, es preciso que se reúnan varios requisitos, a saber: a ) La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas, b ) La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley, c) La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y d) Que esas causales de responsabilidad sean "necesarias para asegurar" los mencionados fines.”

A su vez la Comisión Interamericana de DDHH ha señalado que “La Convención permite la imposición de restricciones sobre el derecho de libertad de expresión con el fin de proteger a la comunidad de ciertas manifestaciones ofensivas y para prevenir el ejercicio abusivo de ese derecho. El artículo 13 autoriza algunas restricciones al ejercicio de este derecho, y estipula los límites permisibles y los requisitos necesarios para poner en práctica estas limitaciones. El principio estipulado en ese artículo es claro en el sentido de que la censura previa es incompatible con el pleno goce de los derechos protegidos por el mismo. La excepción es la norma contenida en el párrafo 4, que permite la censura de los "espectáculos públicos" para la protección de la moralidad de los menores. La única restricción autorizada por el artículo 13 es la imposición de responsabilidad ulterior. La interdicción de la censura previa, con la excepción que prevé el párrafo 4 del artículo 13, es absoluta”10. Respecto de los menores nosotros agregamos que la restricción esta solo señalada en orden al “ingreso” de los mismos.

En la jurisprudencia argentina el leading case en materia de prohibición de censura previa

8 Bidart Campos, G. J. (2002). Manual de la Constitución reformada: Tomo 2. Ed. Ediar. Buenos Aires. 9 Ibidem

en los medios televisivos y relacionado con el humor político caricaturesco, fue Servini de Cubría, María Romilda s/ amparo. S. 303- S. 292- también llamado en la jerga periodística caso Tato-Queja S/ Control de Constitucionalidad. En el caso la juez nacional en lo criminal y correccional federal María Romilda Servini de Cubría promovió acción de amparo solicitando que se procediera al secuestro del "tape" correspondiente al programa televisivo del cómico conocido por el seudónimo de Tato Bores (Mauricio Borenstein), que se iba a difundir dos días más tarde, y que se impidiese la proyección de las partes desdorosas hacia su persona. A tal fin, relató que en las emisiones del programa "Tato, la leyenda continúa" de los días 28/7, 4/8 y 10/11/91 había sido gravemente ofendida -motivo por el cual sus abogados estaban preparando una querella criminal por los delitos de injuria y desacato- y que un llamado telefónico de una persona que dijo pertenecer al mencionado canal la había alertado de que, en respuesta a las querellas que proyectaba, se emitiría el domingo siguiente un programa en el cual se la injuriaría y difamaría aún más. Invocó, esencialmente, el Art. 1071 bis C.C11. en cuanto faculta a instar la cesación de las actividades violatorias del derecho a la intimidad. El juez de 1a. instancia denegó la medida cautelar solicitada, por considerar que se trataba de restringir un derecho ajeno mediante una inconstitucional censura previa y, a la vez, se declaró incompetente por entender que correspondía entender en la causa al fuero en lo contencioso administrativo federal.

La actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el magistrado actuante. El mismo día, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial consideró innecesario "visualizar" el tape por el carácter limitado y provisional de la medida que ordenaría. Sobre la base de sostener que el honor y la fama son derechos naturales que hacen a la dignidad de la persona humana y cuya jerarquía constitucional no es menor que la libertad de prensa, la cual no es absoluta, sino que debe ceder ante -por ejemplo- la autodefensa del Estado, la obscenidad, la incitación al odio racial o religioso o la apología del odio, dispuso como medida cautelar la abstención provisional de emitir imágenes o conceptos relacionados con la actora, bajo apercibimiento de desobediencia (extraído del voto del Dr. Levene).

Interpuesto recurso extraordinario, la Corte revocó la sentencia del a quo afirmando entre otros conceptos que “…La apelación interpuesta se funda, sustancialmente, en el agravio a la garantía establecida en los arts. 14 y 32 C.N., que autorizan a todos los habitantes a "publicar sus ideas por la prensa sin censura previa", sin que el Congreso Nacional pueda dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o que establezcan sobre ella la jurisdicción federal.…Respecto del derecho de todos los habitantes de la Nación de "publicar sus ideas por la prensa sin censura previa", esta Corte tuvo oportunidad de señalar que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el Art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica (Fallos: 248-291, consid. 25). De lo contrario, existiría riesgo evidente de un fácil deterioro de las libertades republicanas. … dado que los medios de comunicación constituyen el ámbito natural para la realización de los actos amparados por la libertad de expresión y que a ese contenido dedican primor-

11 Este Art. 1071 bis corresponde actualmente en el nuevo ordenamiento del Cód. Civil y Comercial a ART. 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1. ART. 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable. ART. 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación

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